Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-664/98

PATRIMONIO DE FAMILIA-Excepciones a inembargabilidad

Si el legislador está facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribución para consagrar reglas específicas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protección acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede también señalar las características y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisión de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, así como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinación a vivienda familiar. Y, por supuesto, será igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el ámbito jurídico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros términos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorización constitucional para disponer en qué aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la inembargabilidad que de él se predica.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Protección

No ha sido violado el artículo 13 de la Constitución Política, pues los dos cónyuges han sido tratados por la norma en pie de igualdad. Lo que ocurre es que el precepto protege la propiedad elevada a la categoría de patrimonio familiar, en sí misma, en una evidente vinculación con el propósito constitucional de amparar a la familia en su legítimo interés de preservar una vivienda digna, y sin referencia al hecho de si el propietario es uno de los cónyuges o ambos, o a la circunstancia, para el efecto intrascendente, de si la familia se ha constituido a partir de la unión libre -tan merecedora de protección como la nacida del matrimonio-, o de si quien constituye el gravamen es el viudo o la viuda, o la mujer cabeza de familia. La inembargabilidad cubre al inmueble respectivo frente a cualquier acreedor, en guarda y defensa del núcleo familiar como tal, aunque salvaguarda los derechos del acreedor hipotecario que, al momento de registrarse la hipoteca, no sabía que el bien iba a ser elevado a la condición de patrimonio inembargable. Salvo la excepción, entonces, está protegida la familia en su conjunto y no uno de los cónyuges contra el otro. La distinción al respecto es traída por los demandantes pero no se deduce del texto legal ni se le puede imputar a la intención del legislador, y menos todavía pretender una inconstitucionalidad de la disposición con base en hipótesis artificialmente creadas que no se consagran en el precepto.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Hipoteca anterior debe registrarse

La Corte considera, entonces, que el numeral 1 del artículo impugnado se ajusta a la Constitución, aunque debe precisar que, para hacer oponible la hipoteca anterior, dando lugar al posible el embargo de bienes afectados a vivienda familiar, aquélla debe haber sido no sólo suscrita -elevada a escritura pública-, sino registrada en la respectiva Oficina de instrumentos públicos y privados antes de que se produzca el acto de afectación y en este momento el Notario debería tener a la vista el correspondiente certificado de libertad actualizado para que, en su presencia, los constituyentes del gravamen familiar establecieran con certeza si el inmueble que buscan proteger contra futuros embargos está o no libre de hipotecas. No es suficiente la sola firma de la escritura pública mediante la cual se constituye la hipoteca, pues la deficiente publicidad de tal acto llamaría a engaño a quien pretende constituir el patrimonio familiar y desconoce la previa existencia del gravamen. Resulta así protegida en la actuación la buena fe de los cónyuges o compañeros permanentes entre sí y la de terceros, así como preservado el interés superior de la familia, en especial el de los niños.

Referencia: Expediente D-2075

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 258 de 1996

Actores: Jorge Vera Vargas y Diego Buitrago Florez

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos JORGE VERA VARGAS y DIEGO BUITRAGO FLOREZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 258 de 1996.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY 258 DE 1996

(enero 17)

por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Afectación a vivienda familiar

(...)

ARTICULO 7.- Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda".

III. LA DEMANDA

Consideran los actores que con la norma acusada se vulneran los artículos 13, 58, inciso 2, y 158 de la Constitución Política.

Afirman que el derecho fundamental a la igualdad resulta violado por tal disposición, ya que ésta determina un tratamiento abiertamente discriminatorio. En su criterio, reconoce excepciones a la inembargabilidad sólo para cierto tipo de obligaciones garantizadas con hipoteca sobre el bien objeto de afectación, independientemente de que se trate de obligaciones contraídas o no por el cónyuge propietario.

Según expresan, si el espíritu de la ley es el de proteger al cónyuge no propietario, incluso contra los acreedores del cónyuge propietario, carece de total sentido y es contrario al derecho a la igualdad que las excepciones a la inembargabilidad se funden en el simple hecho de que el inmueble se encuentre gravado con hipoteca constituida para garantizar cualquier tipo de obligaciones, incluso las contraídas  por personas distintas a los cónyuges beneficiados con la afectación del inmueble.

A su juicio, no existe razón válida alguna para que el bien bajo afectación a vivienda familiar no pueda ser embargado por una obligación que, aunque no garantizada con hipoteca, sea contraída por ambos cónyuges.

Los demandantes solicitan subsidiariamente a esta Corporación que declare exequible la disposición demandada, pero en el entendido de que también son embargables los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar cuando se trate de obligaciones contraídas por ambos cónyuges.

Respecto del artículo 58, inciso 2, manifiestan los impugnantes que la violación se presenta al desconocer el precepto demandado la función social de la propiedad que implica obligaciones, dado que estimula el incumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, incluso por el cónyuge propietario del bien inmueble afectado y hasta las contraídas por ambos cónyuges, obligaciones que hacen parte del derecho o prenda general de los acreedores.

Sostienen que no es posible establecer una relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica, entre la materia regulada en la disposición acusada con la materia dominante en la Ley 258 de 1996 que la contiene, por lo cual resulta vulnerado el principio de la unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta Política.

Finalmente, destacan que por esta razón no era procedente que la Ley 258, sobre la afectación a vivienda familiar, concebida ésta como la protección del cónyuge no propietario frente al propietario, se ocupara de la inembargabilidad, por parte de los acreedores de los dos cónyuges, o de cualquiera de éstos, del bien inmueble bajo afectación a vivienda familiar.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano CAMILO ALFONSO HERRERA URREGO, actuando a nombre del Ministerio de Desarrollo Económico, en escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, dice ante la Corte que el objetivo principal de la Ley 258 de 1996 es la protección del patrimonio familiar, en aras de garantizar a sus miembros bienestar y estabilidad económica. De allí que en ningún momento resulte, en concepto del interviniente, violado el principio de la unidad de materia.

Considera que no existe contradicción entre la disposición demandada y el derecho a la propiedad como función social que implica obligaciones, ya que en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 se consagra la figura del "levantamiento de la afectación" mediante providencia judicial, lo cual implica que las acreencias o el patrimonio de los acreedores no quedan en la incertidumbre, y que se sigue consolidando el patrimonio "prenda general de los acreedores"

Por último, descarta cualquier asomo de violación del derecho a la igualdad, ya que para él la disposición impugnada no crea privilegios inequitativos a favor de los acreedores con garantía real, frente a los acreedores con títulos valores de carácter singular o cualquier otro diferente a la hipoteca.

También ha presentado escrito tendiente a justificar la constitucionalidad del precepto demandado, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO.

Afirma que no comparte el argumento planteado por los demandantes, en relación con la violación al derecho a la igualdad, habida cuenta que la norma acusada, en primer lugar sólo establece una excepción a la regla general como lo es la inembargabilidad y en segundo lugar, éstas resultan proporcionadas y razonables.

Finaliza su defensa la interviniente, al mencionar que tampoco resulta violado el derecho a la propiedad, ya que el artículo acusado tiene una evidente connotación social, como tampoco el principio de unidad de materia, ya que guarda perfecta armonía la norma impugnada, con la finalidad y objetivo general de la Ley 258 de 1996.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación señala que fue intención del legislador, al expedir la Ley de la cual hace parte el artículo impugnado, la de proteger la institución familiar, y no, como lo sugieren los demandantes, únicamente al cónyuge no propietario del bien destinado a la vivienda de la familia.

Afirma que no comparte los argumentos de los actores, ya que sí existe unidad de materia, toda vez que resulta lógica e indispensable la reglamentación del aspecto de la inembargabilidad dentro de una ley expedida para determinar el régimen jurídico de la afectación a vivienda familiar.

Destaca que, precisamente, la previsión legal de la inembargabilidad protege la institución familiar en relación con el derecho a tener una vivienda digna, en tanto se impide que se constituyan sobre el bien destinado a este fin gravámenes para garantizar deudas de cualquier índole.

Considera que no se evidencia la alegada vulneración del artículo 58 de la Carta, ya que de ninguna manera la disposición acusada permite el no pago de las deudas contraídas por los cónyuges, pues ella se limita a excluir uno de los bienes que hacen parte del patrimonio de la familia de la posibilidad de ser embargado a través de la afectación del bien a vivienda familiar.

Finaliza su intervención el Jefe del Ministerio Público afirmando que la norma no discrimina en forma negativa a los acreedores de los cónyuges propietarios de un bien inmueble afectado a vivienda familiar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva acerca de si el precepto atacado es o no inconstitucional, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que hace parte de una Ley de la República.

2. La unidad normativa

Uno de los cargos formulados por los demandantes radica en este caso en que, según su criterio, la disposición objeto de estudio no guarda relación material con el tema central de la Ley a la cual pertenece.

A ese respecto, la Corte debe decir que el sentido de los artículos 158 y 169 de la Constitución, en los que se exige unidad temática entre los distintos artículos de un proyecto de ley y correspondencia entre su contenido general y el título dado al conjunto normativo, consiste en impedir que sorpresivamente y sin el debido análisis sean incluidos dentro de la preceptiva en estudio asuntos totalmente ajenos al que ocupa la atención de los congresistas.

La conexidad que la Constitución demanda no es de carácter puramente formal ni nominativa sino sustancial, lo cual significa que está definida por contenidos jurídicos que entre sí sean homogéneos o complementarios, considerando la esencia de la materia sobre la cual recae la actividad legislativa del Congreso.

Se reitera, entonces, lo siguiente:

"...para establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la cuestión predominante dentro del conjunto normativo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996. Ms. Ps. Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz).

Si se aplica lo dicho al presente proceso, pronto se llega a la conclusión de que el cargo carece de sustento, de conformidad con lo estatuido por la norma demandada en relación con el título y la materia dominante en la Ley 258 de 1996.

Según su encabezamiento, el estatuto en cuestión busca regular, desarrollando el artículo 42 de la Constitución Política, lo relativo a la afectación de bienes a vivienda familiar. La globalidad de los artículos que lo componen aluden a distintos factores referentes al patrimonio familiar inembargable y a su régimen jurídico y, en concreto, la disposición objeto de examen dispone, para los bienes objeto de afectación a vivienda familiar, el efecto de la inembargabilidad, señalando al mismo tiempo los casos en los cuales dicha inembargabilidad no tiene operancia.

Como puede verse, ninguna ruptura lógica se presenta al contemplar dentro del mismo ordenamiento los temas aludidos, pues entre ellos se da una estrecha relación que corresponde, justamente, a la unidad material exigida en la Constitución. Es la propia Carta Política la que establece una concordancia entre la afectación de bienes con el objeto de constituir patrimonio familiar y la inembargabilidad de ellos (art. 42) y, a la vez, el tema del embargo de inmuebles hipotecados suscita la inquietud -que el legislador debe resolver- acerca de si tales bienes, aunque hubieren sido objeto del gravamen antes de la afectación quedan cobijados por ella, anulando la garantía para los acreedores.

3. Constitucionalidad de la norma demandada

Según el artículo 42 de la Constitución, la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

Al respecto, esta Corte reitera:

"La Constitución de 1991 protege de manera especial a la familia, a la que considera "institución básica de la sociedad" (art. 5 C.P.) y "núcleo fundamental" de la misma (art. 42 C.P.).

Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y la Constitución ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo (art. 51 C.P.).

Pero la vivienda destinada a la familia goza de especialísima protección constitucional, en cuanto un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, es absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía. Desde este punto de vista, la garantía de la vivienda familiar no es solamente un propósito deseable de los individuos sino un objetivo del más alto y urgente interés social, particularmente en lo que toca con las personas de menores ingresos.

El artículo 44 de la Constitución, al consagrar los derechos fundamentales de los niños, destaca entre ellos el de tener una familia y no ser separados de ella, a la vez que proclama el mandato de protegerlos contra toda forma de abandono e insiste en la obligación de la familia, la sociedad y el Estado en el sentido de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, nada de lo cual puede lograrse cabalmente si los menores, solos o con los suyos, carecen de una habitación digna a la cual acogerse, o si corren el riesgo de perderla, generalmente a causa de problemas económicos que no está en sus manos resolver.

Por eso, de manera expresa el Constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los niños, un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

(...)

Para la Corte Constitucional resulta evidente que la afectación consagrada en la ley, en cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garantías constitucionales enunciadas -la inembargabilidad y la inalienabilidad- puesto que, al fin y al cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los componentes del patrimonio familiar, con ese carácter de protección mínima que deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial.

Desde ese punto de vista, no cabe duda de que los inmuebles afectados a vivienda familiar no pueden ser enajenados por la sola voluntad de uno de los miembros de la familia, ni pueden ser objeto de embargo aunque existan muchas deudas a cargo de uno de ellos. En eso consiste el especialísimo amparo que a la familia ofrece el orden jurídico". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-192 del 6 de mayo de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Si el legislador está facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribución para consagrar reglas específicas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protección acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede también señalar las características y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisión de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, así como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinación a vivienda familiar. Y, por supuesto, será igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el ámbito jurídico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros términos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorización constitucional para disponer en qué aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la inembargabilidad que de él se predica.

En ese orden de ideas el legislador no vulnera la Carta Política por el sólo hecho de prever, como le corresponde en guarda de la seguridad jurídica, los efectos que habrá de tener en el tiempo el acto por medio del cual se constituye un patrimonio como afectado a vivienda familiar.

Se precisa definir, y ello es del resorte legislativo, si la inembargabilidad puede oponerse a situaciones jurídicas anteriores referentes a los inmuebles objeto de afectación.

La norma legal acusada protege a los acreedores hipotecarios que, para el momento de la afectación, ya contaban con una garantía real a su favor y, en consecuencia, habían adquirido un derecho de esa misma naturaleza sobre el bien que luego es gravado con patrimonio familiar, y ese criterio, a juicio de la Corte, es compatible con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, que protege la propiedad privada "y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles", que si no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de carácter individual.

La norma también se ajusta al principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), toda vez que el acreedor hipotecario, al aceptar la garantía, era consciente de la situación del bien en materia de gravámenes, pues tenía conocimiento de lo que constaba en el respectivo certificado de libertad, pero es lógico entender que únicamente abarcaba dentro de tal información previa la referida a las situaciones jurídicas que hasta ese momento existían, por lo cual ignoraba que en el futuro se lo integraría a un patrimonio familiar, y mal podía la norma enjuiciada propiciar que fuera sorprendido con un gravamen posterior que anulara su derecho.

En relación con el argumento central de la demanda, referente a una posible vulneración de la igualdad en contra del cónyuge no propietario -protegido por la norma frente a acreedores hipotecarios del cónyuge propietario-, se trata en realidad, como bien lo dice el Procurador, de un cargo por omisión legislativa, pues a juicio de los actores el legislador ha debido prever la embargabilidad del bien afectado a vivienda familiar cuando se trate de deudas contraidas por el cónyuge propietario, excluyéndola en cuanto a las del cónyuge no propietario.

Para la Corte, el argumento carece de base. No ha sido violado el artículo 13 de la Constitución Política, pues los dos cónyuges han sido tratados por la norma en pie de igualdad. Lo que ocurre es que el precepto protege la propiedad elevada a la categoría de patrimonio familiar, en sí misma, en una evidente vinculación con el propósito constitucional de amparar a la familia en su legítimo interés de preservar una vivienda digna (arts. 5, 42 y 51 C.P.), y sin referencia al hecho de si el propietario es uno de los cónyuges o ambos, o a la circunstancia, para el efecto intrascendente, de si la familia se ha constituido a partir de la unión libre -tan merecedora de protección como la nacida del matrimonio-, o de si quien constituye el gravamen es el viudo o la viuda, o la mujer cabeza de familia.

La inembargabilidad cubre al inmueble respectivo frente a cualquier acreedor, en guarda y defensa del núcleo familiar como tal, aunque salvaguarda los derechos del acreedor hipotecario que, al momento de registrarse la hipoteca, no sabía que el bien iba a ser elevado a la condición de patrimonio inembargable.

Salvo la excepción, entonces, está protegida la familia en su conjunto y no uno de los cónyuges contra el otro. La distinción al respecto es traída por los demandantes pero no se deduce del texto legal ni se le puede imputar a la intención del legislador, y menos todavía pretender una inconstitucionalidad de la disposición con base en hipótesis artificialmente creadas que no se consagran en el precepto.

Sobre el particular, es preciso que esta Corte insista en lo siguiente:

"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.

Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.

Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.

La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.

Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Obviamente, en guarda de la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (arts. 5 y 42 C.P.), el inmueble afectado es inalienable e inembargable. Pero tales características de la institución no pueden configurarse ni hacerse efectivas en perjuicio de los acreedores de buena fe a quienes con antelación se había dado la certidumbre de que sus créditos estaban garantizados por hipoteca.

La Corte considera, entonces, que el numeral 1 del artículo impugnado se ajusta a la Constitución, aunque debe precisar que, para hacer oponible la hipoteca anterior, dando lugar al posible el embargo de bienes afectados a vivienda familiar, aquélla debe haber sido no sólo suscrita -elevada a escritura pública-, sino registrada en la respectiva Oficina de instrumentos públicos y privados antes de que se produzca el acto de afectación y en este momento el Notario debería tener a la vista el correspondiente certificado de libertad actualizado para que, en su presencia, los constituyentes del gravamen familiar establecieran con certeza si el inmueble que buscan proteger contra futuros embargos está o no libre de hipotecas.

No es suficiente la sola firma de la escritura pública mediante la cual se constituye la hipoteca, pues la deficiente publicidad de tal acto llamaría a engaño a quien pretende constituir el patrimonio familiar y desconoce la previa existencia del gravamen.

Resulta así protegida en la actuación la buena fe de los cónyuges o compañeros permanentes entre sí y la de terceros, así como preservado el interés superior de la familia, en especial el de los niños.

-En lo que respecta al segundo numeral objeto de demanda, la hipótesis que presenta -destinación del préstamo garantizado con hipoteca a la adquisición, construcción o mejora de la vivienda- en nada modifica la ya indicada situación del inmueble previamente hipotecado, y por tanto su mandato es reiterativo: el bien que fue objeto de hipoteca anterior al registro de la afectación a vivienda familiar puede ser embargado. No así el que se hipoteque después de registrado el gravamen preferente en favor de la familia, pues respecto de él la persona o entidad prestamista conoce de antemano, por la publicidad que genera el registro, que el inmueble con el cual se respalda su crédito es inembargable.

Se aplican, pues, las mismas razones de constitucionalidad que ya se han expuesto en relación con el primer acápite, que resulta más comprehensivo.

Desde luego, la exequibilidad se declarará bajo iguales condicionamientos.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 7 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que las excepciones contempladas al principio de la inembargabilidad únicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                                                                        Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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