Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia  C-660/00

FAMILIA-Institución básica de la sociedad/MATRIMONIO-Disolución del vínculo conyugal

FAMILIA-Deber del Estado en su preservación y protección

Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial. De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.

CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento a la familia

El reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen "por divorcio, con arreglo a la ley civil".

DISOLUCION DE MATRIMONIO-Regulación por ley

MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el vínculo/FAMILIA-Estabilidad

A los cónyuges no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.

DIVORCIO-Relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y su consentimiento o perdón por parte del otro/DIVORCIO-Decisión de los padres en beneficio de los hijos menores

La institución familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil.

MATRIMONIO-Contrato especial/DIVORCIO-Efectos del perdón/DIVORCIO-Culpa o dolo

Si bien el ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto convencional, de un contrato en los términos del citado artículo 113 del Código Civil, las especiales características de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general de los actos jurídicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a la responsabilidad que surge entre los cónyuges por efecto del matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones jurídicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa. Los componentes afectivos y emocionales que comprende la relación matrimonial impiden considerar el aparente descuido de uno de los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perdón dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestación de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del cónyuge ofendido para solicitar el divorcio.

DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONYUGES-Alcance

DIVORCIO-Relaciones sexuales extramatrimoniales

La decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común.

INTENCIONES PERSONALES-Control

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Relaciones afectivas entre cónyuges

La norma demandada contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas.

Referencia: expediente  D-2645

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 6° de la ley 25 de 1992

Actor: Fabián López Guzmán

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano FABIAN LOPEZ GUZMAN, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil.

Cumplidos los trámites propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la demanda.

II. NORMA DEMANDADA

El siguiente es el texto de la norma acusada, según su publicación en el Diario Oficial 40.693; para mayor claridad se subraya la parte demandada

"LEY 25 DE 1992

( DICIEMBRE 17 )

por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

Artículo 6: el artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

Son causales de divorcio:

1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado."

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante, la expresión "salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado", que hace parte del numeral 1º del artículo 6° de la ley  25 de 1992 (art. 154 Código Civil) disposición que incluye las relaciones sexuales extramatrimoniales entre las causales de divorcio, desconoce los artículos 1º, 2º, 4º, 5°, 12, 13, 16, 22, 42, 70, 93 y 94 de la Carta Política. Como razones o motivos de la violación expone:

  1. No se puede obligar al cónyuge que aceptó, consintió o perdonó una sola vez las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, a permanecer ligado a éste, porque se desdibuja el contenido ideológico implícito en la Constitución Política que permite a las personas modificar una decisión tomada.
  2. La norma demandada convierte el consentimiento y el perdón en formas de instrumentación contrarias al respeto, auto-respeto y desarrollo de la personalidad, fuentes esenciales de la dignidad humana que la Carta Política consagra, porque obliga al cónyuge agraviado a renunciar a su autonomía e independencia así como al respeto que se debe a sí mismo.
  3. Reflexiona sobre la imposibilidad de lograr la armonía conyugal que el ordenamiento superior impone, cuando se somete, como lo hace la disposición controvertida, a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de sus deseos y derechos. Considera que, al contrario de lo planteado por la norma demandada, se protegería la institución de la familia si se le diera al agraviado la oportunidad de replantear su vida si así lo desea aún después de haber perdonado las relaciones extramatrimoniales de su cónyuge.
  4. La culpa del cónyuge que aceptó la conducta del otro no es un problema que se pueda solucionar con la aplicación del principio jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza porque, dada la complejidad de los problemas intrafamiliares, éstos últimos no pueden solucionarse con fórmulas jurídicas sin que medie un análisis interdisciplinario serio.
  5. Para el actor las expresiones objeto de la presente demanda se explicarían en una constitución de mentalidad retardataria, no en nuestra Carta Política, fundada en la unidad familiar y el respeto a sus integrantes.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

Considera que en la celebración del matrimonio prima el principio de la autonomía privada, que del vínculo matrimonial surgen obligaciones recíprocas y que si el agraviado decide mantener el vínculo, a pesar de las relaciones sexuales de su cónyuge con otro, su decisión debe ser respetada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El doctor Eduardo Montealegre Lynett, Procurador General de la Nación (E), solicita declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

Realiza un estudio sobre los antecedentes de las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, separación de cuerpos y/o de bienes para concluir que su consagración es una consecuencia del rompimiento o desconocimiento del compromiso que asumieron, al contraer matrimonio, los integrantes de la pareja.

Cuestiona los planteamientos del actor puesto que, según su criterio, las relaciones sexuales extramatrimoniales permitidas, consentidas o perdonadas no constituyen infidelidad. Para reafirmar su posición cita al Dr. Arturo Valencia Zea, quien sostiene que para que la relación sexual extramatrimonial sea causal de divorcio, debe constituir siempre una falta contra el otro cónyuge.[1]

Considera el Ministerio Público que el consentir, facilitar o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, es una manifestación del libre albedrío campo que no puede ser invadido, puesto que, sentirse o no afectado por la conducta del compañero hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y libertad de conciencia, núcleo de los derechos fundamentales.

Cita apartes de la sentencia C-239/97, de esta Corporación, para colegir que el Ordenamiento Constitucional se construye a partir de la dignidad de la persona humana; aboga porque en el campo del derecho privado se reconozca y respete la autonomía de la voluntad privada y las decisiones tomadas con fundamento en la misma e insiste en el respeto de las convicciones o creencias, de acuerdo con el artículo 18 de la Carta.

Para la vista fiscal, resulta contrario a la Constitución Política propiciar o fomentar la desintegración de la familia mediante la presentación de demandas de divorcio. Considera acertado impedir al cónyuge, que ha dado lugar a los hechos, instaurar acción de divorcio, como también establecer un término de caducidad para su ejercicio, porque, a su juicio y contradiciendo al actor, resulta procedente aplicar el principio de que nadie puede alegar su propia culpa y correcto concluir que las relaciones sexuales extramatrimoniales se han perdonado, olvidado, consentido o facilitado si no se inicia la acción de divorcio en el término previsto por la ley.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

2. Materia sujeta a examen

La Corte deberá decidir si la expresión "salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado", en cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de disolución del matrimonio, el análisis de constitucionalidad tendrá lugar desde el punto de vista de éste, como forma de conformar una familia.

Tal como lo ha sostenido esta Corporación[2], la Asamblea Constituyente descartó el carácter puramente asistencial que le otorgaba a la familia el proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno y optó por definirla como institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 de la Constitución Nacional) y la asoció a la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (artículo 5º de la Constitución Nacional), al tiempo que estableció como formas posibles de constituirla "la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio" o "la voluntad responsable de conformarla" (artículo 42 de la Constitución Nacional).

De otra parte, el ordenamiento constitucional asigna al Estado (artículos 5º y 42 de la Constitución Nacional) los cometidos de amparar a la familia "como institución básica de la sociedad" y de garantizar su "protección integral", al tiempo que defiere a la ley la función de regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, así como lo concerniente con los efectos civiles de los matrimonios religiosos y los de las sentencias de nulidad que profieran las autoridades de la respectiva religión.

Dentro del marco general enunciado procede, entonces, determinar hasta dónde la norma demandada es contraria o nó al texto íntegro de la Constitución Política, especialmente si se tiene en cuenta que una primera aproximación a la misma indica que su objetivo coincide con el de mantener la unidad de la familia, también consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Para ello procede, en primer término establecer la relación entre la familia y el matrimonio[3], con el fin de indagar, posteriormente, sobre el alcance del poder normativo del Estado y la forma como interactúan los derechos de los cónyuges dentro de ámbito matrimonial.

3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio

Del análisis de la Constitución Política, especialmente de sus artículos 5° y 42, resulta clara la distinción de la familia como institución frente al matrimonio establecido como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de aquella. Diferenciación esta que, por lo demás, ha sido consagrada en el derecho internacional de manera reiterada durante largo tiempo y cuya aplicación resulta pertinente en los terminos de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, enlistados entre las reglas constitucionales que el demandante estima vulneradas. En efecto, esta es la orientación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos (artículos  10 y 11, aprobado  Ley 74 de 1968,), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Artículo 23, aprobado ley 74 de 1968), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Artículo 17, aprobado ley  16 de 1972).

Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como "contrato solmente por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente" (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.

El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.

Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen "por divorcio, con arreglo a la ley civil".

4. La competencia del Legislador respecto de la disolución del matrimonio

Como ya se ha expuesto, el artículo 42 de la Constitución Política asigna a la ley el cometido de regular la disolución del vínculo conyugal. En el ejercicio de esta función debe tener en cuenta las consideraciones ya hechas sobre las características de la institución familiar en el ordenamiento superior, marco que conduce a evaluar si en ejercicio de esta atribución puede o no la ley prever, en algunas circunstancias, la indisolubilidad de aquel.

Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.

Además, los principios que antaño se expusieron a favor de la institución matrimonial y de los hijos menores para hacer del matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan válidos. No lo son en relación con la institución familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil.

De otra parte ha de tenerse en cuenta que si bien el ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto convencional, de un contrato en los términos del citado artículo 113 del Código Civil, las especiales características de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general de los actos jurídicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a la responsabilidad que surge entre los cónyuges por efecto del matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones jurídicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa.

En efecto, los componentes afectivos y emocionales que comprende la relación matrimonial impiden considerar el aparente descuido de uno de los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perdón dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestación de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del cónyuge ofendido para solicitar el divorcio.

5. Examen particular de los cargos

Establecidas las características que dentro del ordenamiento constitucional colombiano cabe reconocer a la familia y al matrimonio (Artículos 1°, 5°, 42), así como la comprensión de la competencia estatal, y particularmente del legislador, en las materias objeto de la controversia, abarcadas en el análisis de los artículos constitucionales enunciados en la demanda como disposiciones superiores violadas por la norma legal acusada, es pertinente detenerse en el examen particular de algunos de ellos.

Considera la Corte, al respecto, que asiste razón al demandante cuando expresa que la norma parcialmente demandada viola los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución Nacional. En primer término esta Corporación encuentra que la expresión "salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado", referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, es contraria al derecho a la intimidad que consagra la primera de las normas constitucionales mencionadas.

Así, al atribuirle al perdón o al consentimiento que haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada, el legislador se está inmiscuyendo en el fuero íntimo de los cónyuges, en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios de una relación esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora que estas formas de aceptación y justificación de conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido sin que él tenga real conciencia del daño que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los años y transformar en intolerable lo que en otro momento se consideró aceptable o justificable. Se contraría, pues, el artículo 15 del ordenamiento superior, que dispone que "todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar", la cual es deber del Estado respetar y hacer respetar.

Además, de la decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común.

Respecto de las intenciones personales ha sostenido esta Corporación:

(...) La intención de una persona, referida a una eventual acción futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales (...)

(...) Las acciones moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en las mismas[4].

En concordancia con los artículos 15 y 16 de la Constitución Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la libertad de conciencia, en virtud de la cual "nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias o compelido a revelarlas u obligado a actuar en contra de su conciencia". Reconoce esta disposición que los grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no responden a ideas absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no siempre coincidentes. De ahí que el facilitar o consentir las relaciones sexuales del otro, por pertenecer a una realidad entrelazada con factores personales profundos y dinámicos, impide la calificación jurídica de culpa.

Por consiguiente, la norma demandada contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges (Artículo 16 C.P.) y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas.

Para la Corte, en conclusión, la norma parcialmente demandada, es inconstitucional porque ante la realidad de la ruptura conyugal, el Legislador no puede imponer la indisolubilidad del vínculo matrimonial tal como se ha analizado (C.P., arts. 1º, 2º, 5º y 42, en consonancia con los artículos 93 y 94 ibidem), ni inmiscuirse en el fuero íntimo de los miembros de una pareja a través de la valoración de los mecanismos que sus integrantes elijan conjunta o individualmente para la realización del amor conyugal, así ésta no se consiga (C.P., arts. 15,16 y 18). Y, además, como de conformidad con los presupuestos constitucionales el Legislador no puede negar a los cónyuges, ante una situación de fracaso, la reestabilización de sus vidas en todos los órdenes (C.P., arts. 1º, 2º, 5º y 42), la expresión demandada es inconstitucional y así deberá declararse.

VII. DECISION

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE la expresión "salvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado" que hace parte del numeral 1° del artículo 6° de la ley 25 de1992  modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado



ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado



CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado



FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-660/00

Referencia: expediente D-2645

El permanente respeto hacia las decisiones de la Corporación no me impide expresar en este caso mi total desacuerdo con el sentido, los alcances y la argumentación de la Sentencia.

Considero, por el contrario, que la norma, en la parte acusada, no vulneraba la Constitución Política. La desarrollaba, entre otras razones, en busca de la protección de la familia (artículos 5 y 42 de la Constitución) y, paradójicamente -a diferencia de la actitud observada por esta Corte ahora-, el legislador colombiano, en aras precisamente de la unidad familiar, se mostró menos inflexible y más razonable ante las falencias temporales del ser humano -el cónyuge infiel-, que rehace su vida familiar una vez perdonado por el ofendido, o que hace lo propio después de haber faltado, más por la malicia o la colaboración del otro que por su propio impulso.

El sentido de la disposición legal era, a mi juicio, perfectamente claro: se trataba de impedir que uno de los cónyuges resultara vencido en juicio, y disuelto el vínculo matrimonial, gracias a la invocación y aceptación judicial de la culpa o el dolo del otro esposo en su propio beneficio.

El tema hay que ubicarlo y entenderlo, tal como estaba concebido dentro de la estructura del Código Civil: solamente es válida la causal consistente en las relaciones sexuales extramatrimoniales si ellas no son atribuibles a la conducta -activa o pasiva- del cónyuge demandante.

La mayoría ha entendido que esta elemental exigencia, inherente a uno de los principios básicos de nuestro Derecho -el de que nadie puede derivar provecho ni obtener éxito en los estrados judiciales si se funda en su propia incuria, en su descuido o en su intención tortuosa-, implica una injerencia del legislador en la intimidad de los esposos, en el libre desarrollo de la personalidad del demandante y en su libertad de conciencia (artículos 15, 16 y 18 de la Carta Política) y que, además, las palabras en referencia tornaban indisoluble el vínculo matrimonial.

No puedo compartir ninguno de estos motivos de inconstitucionalidad, ni tampoco las premisas de las cuales parten, pues creo que la Corte ha distorsionado en esta oportunidad los preceptos de la Constitución y el contenido de los derechos esenciales que invocó.

Examinemos brevemente lo que expresaba la norma: se consagraba como causal de divorcio "las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado" (he subrayado lo que se impugnaba, y que fue declarado inexequible).

En primer lugar, el artículo no favorecía la infidelidad. La condenaba como regla básica. La salvedad aludía a una excepción a la que, en el proceso, podía acogerse el cónyuge demandado si podía demostrar que los mismos hechos alegados por su cónyuge como causa de divorcio provenían de la conducta de esa persona.

Bien podríamos presentar gráficamente los que podrían ser fundamentos, a la luz de la norma, para los alegatos del cónyuge demandado:

-"Usted me sindica de infidelidad y acepto haber incurrido en los actos que la configuran, pero usted facilitó mis relaciones sexuales con otra persona, mediante actitudes como las siguientes: ...".

-"Usted pide el divorcio por mis relaciones sexuales extramatrimoniales, pero usted las consintió. Usted sabía lo que estaba ocurriendo y lo permitió. Incurrió en omisión al respecto. Dejó que avanzara eso que ahora invoca para triunfar en el proceso".

-"Sí hubo relaciones sexuales extramatrimoniales de mi parte, pero usted conoció de ellas y me las perdonó, y sobre esa base continuó el matrimonio. ¿Cómo puede ahora referirse a esos mismos hechos perdonados para obtener el divorcio, si ya los dos habíamos acordado rehacer nuestra vida en común?".

En la primera de las hipótesis descritas puede inclusive tratarse de actos dolosos del cónyuge que aparece como ofendido, en los cuales mal podría fundarse la decisión judicial de acceder al divorcio.

El perdón del cónyuge ofendido no puede pasar desapercibido ante el juez. Ese antecedente demuestra que, salvo los eventos de reincidencia -que no se pueden presumir en la hipótesis de la norma- las relaciones sexuales extramatrimoniales son apenas un pretexto del demandante para obtener su propósito de dar por terminado el matrimonio. Además, resulta desleal perdonar en privado y después alegar los hechos objeto del perdón en contra de la persona perdonada.

El consentimiento de la infidelidad quita todo argumento al demandante. Ningún sentido tiene otorgar validez procesal a la actitud omisiva, permisiva y negligente del cónyuge demandante.

Ahora bien, la norma no desconocía en modo alguno la intimidad de la pareja. Es evidente que toda controversia judicial acerca de las causas del divorcio relativiza la privacidad, por lo menos ante el juez y en el curso del proceso, pues justamente son detalles íntimos los que se llevan a los estrados. Y es erróneo admitir que así sea cuando el demandante narra y prueba la existencia de relaciones extramatrimoniales por parte de su cónyuge, pero no cuando el demandado demuestra el perdón, el consentimiento o los actos del otro que facilitaron su conducta.

Menos todavía puede afirmarse que el precepto impugnado vulnerara el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede acudir al artículo 16 de la Constitución para pretender que el principio jurídico conforme al cual no es permitido invocar la propia culpa en beneficio propio coarta o cercena su libertad. Lo que pasa es que el otro cónyuge también es titular del mismo derecho.

No fue violado tampoco el artículo 18 sobre libertad de conciencia. Por virtud del precepto no se obligaba a nadie a actuar contra su conciencia. Simplemente se plasmaba la excepción a una causal que se estimaba relevante en la controversia, para el análisis, la evaluación y la decisión del juez.

Finalmente, en mi criterio, no es cierto que las palabras declaradas inexequibles convirtieran en indisoluble el vínculo matrimonial. No se olvide que -repito- la norma lo que contemplaba -entendida como proposición jurídica completa y no por partes- era una causal de divorcio.

Lo grave es que, si la Corte sigue razonando así, con la misma lógica podría llegar a sostener en el futuro que cuando el legislador consagra causales de justificación en el caso de los delitos elimina los tipos penales.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

[1] Obra citada. Valencia Zea, Arturo. " Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis, Bogotá, 1988.  Sexta Edición, pag.175.

[2] T-08/92, Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein.

[3]

Como es sabido los doctrinantes- principalmente civilistas-, enfrentados en la discusión sobre el carácter contractual o institucional del matrimonio, trataron, aunque no siempre lo lograron, de no involucrar en ella el concepto de familia; sin lugar a dudas porque la concepción de la familia como entidad jurídica fue el problema de "mayor entidad sustantiva" que tuvo que afrontar el derecho civil en la determinación de su "contenido propio o específico", problemática generada por la tesis del profesor Antonio Cicu, hoy superada, de conformidad con la cual al derecho de familia se le debía asignar, en la distinción bipartita entre derecho público y derecho privado, un lugar independiente. Este ilustre profesor fundamentó su propuesta en que el carácter institucional de la familia debía significar el sometimiento de la voluntad de sus integrantes a un fin superior a la desaparición de su personalidad individual; calificó este interés de "supraindividual" con el propósito de distinguirlo del interés particular inspirador del derecho privado como el "interés de estado", que a su juicio distingue al derecho público.

En consecuencia, en su tarea actual de "homologación o concordancia" de su contenido propio con el nuevo orden constitucional resulta posible al  derecho la adopción, sin temor, del concepto de familia así como el carácter institucional de ésta. Aceptación que, no obstante su trascendencia, no implica el desconocimiento de los derechos individuales fundamentales de sus integrantes.

[4] T-062/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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