Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-659/00

RECURSOS PARAFISCALES/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Prohibición destino a particulares

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido

Para la Corte, el principio de unidad de materia, procura, como ya lo ha sostenido en múltiples jurisprudencias  esta  Corporación,  que el contenido de las leyes se  limite al tema específico  de  su  materia, con  el  fin  de garantizar que en sus textos no se introduzcan de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia, reglas o elementos normativos que no hagan parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su función, todo ello con el fin de que la tarea legislativa se concrete en pautas claramente definidas por el mismo Congreso, con el afán de brindar a los destinatarios de las normas jurídicas, seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.  

PRIMA DE VACACIONES-Descuento de tres días/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por norma que establece derogatorias/PRIMA DE VACACIONES-Reconocimiento y liquidación

El descuento de la prima de vacaciones destinada a una cooperativa, para que ésta desarrolle proyectos vacacionales y de recreación, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de reconocimiento  y liquidación de las vacaciones, es decir, para la Corte es claro que la finalidad de la ley era determinar el destino que se le daría a una contribución parafiscal y no suprimir la forma de liquidación de la prima de vacaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la cual se hacía tomando como base los descuentos pertinentes del sueldo por cada mes trabajado. En consecuencia la derogatoria de los incisos  2 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978, el inciso 2 del artículo 9º del decreto ley 542 de 1977, y el artículo 109 del Decreto ley 1660 de 1978, insertados en el artículo  3 de la ley 54 de 1983, conculca la regla general de la unidad de materia y el artículo 150-12  de la Carta, así como el artículo 13 superior, pues elimina la posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidación proporcional de la prima de vacaciones anuales, sin justificación clara, por parte del legislador, estableciendo una diferencia de trato frente a todos los trabajadores, sin que exista una finalidad razonable en relación con esa distinción.

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD DIRECTA-Norma carente de precepto jurídico propio

Referencia: expediente D-2641

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos  2,  3, y 4  de la ley 54 de 1983 "por la cual se reforma el artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones".

Actora: Esperanza Piza Remicio

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  junio ocho (8)  del año dos mil  (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana ESPERANZA  PIZA REMICIO, demandó los artículos  2, 3, y 4  de la ley 54 de 1983 "por la cual se reforma el artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.  LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario  Oficial No. 36.428 del  30 de diciembre de 1983, y se subraya lo demandado:

"Ley 54 de 1983

"por la cual se reforma el artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones".

...

"Artículo 2º.  En los anteriores términos queda reformado el artículo 31 del Decreto-ley 0717 de 1978.

"Artículo 3º  Deróganse los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 31 del decreto ley número 0717 de 1978, el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Decreto-ley número 1660 de 1978 y el inciso segundo (2º) del artículo 9º del Decreto-ley número 542 de 1977.

"Artículo 4º  Esta ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

III.  LA DEMANDA

El demandante manifiesta en su libelo que las normas acusadas vulneran los preceptos superiores de la Constitución Política de 1886 y los artículos  2, 13, 25, 29, 56, 121, 135, 152, 154 y 189 de la Carta Política de 1991.

Aduce que el artículo 2º de la ley  54 de 1983, desconoce los derechos adquiridos de un sector de los trabajadores vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público, porque el pago de la prima de vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado en las doceavas partes por mes completo de trabajo infringe el derecho a la igualdad.

Argumenta igualmente, que el artículo 3º de la ley referida, al derogar otras disposiciones como los incisos  2 y 3 del artículo 3º del decreto ley 0717 de 1978, el inciso  segundo del artículo 109 del decreto ley 1660 de 1978, y el inciso segundo del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977, no guarda relación alguna con el descuento de la prima de vacaciones en forma proporcional; luego, concluye la actora, que la materia que regula este artículo 3º no se refiere al contenido general de la ley, contrariando así lo dispuesto en el artículo  77 de la Constitución de 1886 y el 158  de la nueva Constitución.

Finalmente expone, que los artículos cuestionados anteriormente violan también el principio de igualdad, por cuanto los trabajadores que ingresaron al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en cualquier época del año, tienen derecho, siempre que se encuentren laborando, a recibir el valor de las vacaciones en su totalidad, por ser estas colectivas y obligatorias, al igual que la respectiva prima de vacaciones.  Sin embargo, aduce, que los empleados que se retiran en cualquier época del año del servicio judicial se les discrimina, por cuanto no reciben la totalidad de la prima de vacaciones ni tampoco un mismo trato, pese a tener este derecho.

IV.  INTERVENCIONES

1.   Intervención del Consejo Superior de la Judicatura

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura intervino para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, con excepción de la frase "derogánse los incisos ....3 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978",  y el artículo  4 de la ley  54 de 1983.

En efecto, recuerda el interviniente que el artículo 1º de la ley 54 de 1983, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia  C-273 de 1996; luego, en criterio del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el artículo  2º de la ley, viola los artículos 16 y 150-12 superiores, por cuanto establece una inescindible relación con el contenido general de la ley, por lo tanto los argumentos jurídicos que se predicaron en su momento para encontrar inexequible el artículo 1º, también deben ser aplicables al artículo 2º; en consecuencia, el artículo  2º de la ley 54 de 1983, debe ser declarado inexequible.

De otra parte, afirma que la locución "deróganse los incisos...3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978", contenido en el artículo 3º de la ley 54 de 1983, desarrolla y respeta el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que, la declaratoria de inexequibilidad de tal segmento normativo haría revivir disposiciones derogadas por éste, con el cual se produciría un descuento del valor de tres (3) días de la prima de vacaciones destinado a financiar programas a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad pública inexistente en la actualidad.

Igualmente, argumenta el interviniente, en cuanto la derogatoria de "los incisos 2... del artículo 31  del decreto ley 0717 de 1978, el inciso 2º del artículo 109 del decreto  ley 1660 de 1978 y el inciso 2º del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977", insertados en el artículo 3º de la ley 54 de 1983, conculca la regla constitucional de la unidad de materia y el artículo 13 superior, ya que los incisos derogados no guardan ninguna relación con el objeto principal de la ley 54 citada, el cual era otorgar a la Cooperativa de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el valor de los tres de  los quince días de la prima vacacional que se le  descontaban   a los servidores judiciales y del Ministerio Público, pues tal descuento para una cooperativa con el propósito de que ésta desarrollara proyectos vacacionales y de recreación, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de reconocimiento y liquidación de las vacaciones.

De otra parte, aduce el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que  la derogatoria del inciso segundo del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978, del inciso 2º del artículo 109 del decreto ley 1060 de 1978 y  del inciso segundo del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977, elimina la posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidación proporcional de las vacaciones anuales sin justificación razonable.

Finalmente, en cuanto al artículo 4 de la ley 54 de 1983, estima que la disposición en sí misma considerada no contiene preceptos autónomos sino que su contenido depende de los anteriores artículos de la ley en comento, pues se limita a señalar que la ley 54 de 1983 rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA    

     NACION

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2040  de enero 25 de dos mil, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida en relación con el artículo 2º de la ley 54 de 1983, toda vez que respecto de esta disposición ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo, pidió declarar inconstitucional el artículo 3º de la ley 54 de 1983, salvo la expresión  "deróganse los incisos... 3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978", contenido en dicha norma, y declarar exequible el artículo 4º de la ley 54 de 1983, con base en las siguientes consideraciones:

Afirma el jefe del Ministerio Público, que el artículo 2º de la ley 54 de 1983 se relaciona con el primero ibidem, que fue declarado inexequible en la sentencia C-273 de 1996, en donde la Corte argumentó que el producto de una contribución parafiscal, como la que determinaba la norma demandada, era un recurso público y que por lo tanto no podría formar parte del patrimonio de una persona jurídica de derecho privado como lo es Coojurisdiccional.  

A juicio del Procurador General de la Nación, la norma que ahora se demanda se refiere a la expresión normativa "en los anteriores términos queda reformado el artículo 31 del Decreto ley 0717 de 1978", con lo que se estaría volviendo a juzgar sobre el mismo tema ya que, por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 1996, había estudiado el punto.  Por lo tanto la Corporación deberá  declarar la cosa juzgada constitucional.

De otro lado, estima la vista fiscal que el artículo 3º de la ley 54 de 1983, regula una materia que  no le atañe a la ley, pues se relaciona con la reforma del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978, no obstante afirma, que los artículos 1 y 2 de la citada  ley, se refieren expresamente al descuento que se realiza a la prima de vacaciones, ahora con destino a la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo que permite concluir razonable y objetivamente, que el legislador violó el principio de unidad de materia, cuando incluyó en la reforma del artículo 31, la derogatoria del inciso segundo del artículo 31 de decreto 0717 de 1978, así como el inciso segundo del artículo 109 del decreto 1660 de 1978, y el inciso segundo del artículo 9 del decreto 542 de 1977, sin tener una relación directa con la liquidación de la prima de vacaciones, pues, se trata de una materia diferente a la que constituye el eje central de la ley 54 de 1983, como son los descuentos de la prima de vacaciones destinados a Coojurisdicional, lo que significa, que la única disposición que podía derogar el legislador era el inciso tercero del artículo 31 del decreto 717 de 1978, pues era la norma que se ocupaba de regular el descuento con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social.

Finalmente, según el Jefe del Ministerio Público, no es cierto que los empleados o trabajadores judiciales que ingresen en cualquier parte del año, al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público tengan derecho a recibir la totalidad de las vacaciones y de la prima de vacaciones, pues, éste es un tratamiento especial que el legislador quiso dar a los empleados y trabajadores judiciales, dotándolos de un régimen especial que tiene sustento constitucional;  luego, al ser declarado inexequible el artículo 3º de la ley se estarían reviviendo normas ya derogadas expresamente por el legislador.

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se dirige contra los artículos 2, 3 y 4 de la ley 54 de 1983.

2. El Problema Jurídico

A juicio de la demandante la norma cuestionada  vulnera  los preceptos consagrados  en la C.P.  de 1886 y los artículos 2, 13, 25, 29, 52, 56, 121, 135, 150, 152, 154, 158 y 189 de la  Constitución de 1991.

En efecto, en criterio de la actora, el artículo 2 de la ley 54 de 1983, vulnera los derechos adquiridos como lo es el pago de la prima de vacaciones proporcional al tiempo laborado en las doceavas partes por mes cumplido de trabajo, desconociendo así el principio de igualdad.

De otra parte, aduce, que el artículo 3 ibidem, al derogar los incisos  2 y 3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978, el inciso segundo del artículo 109 del decreto 1660 de 1978 y el inciso segundo del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977, viola el principio de unidad de materia a que aluden los artículos 77 de la Constitución de 1886 y 158 de la Carta Política de 1991.

Finalmente, expone que los artículos 2, 3 y 4 de la ley referida, desconocen el principio de igualdad por cuanto los trabajadores que ingresaron al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en cualquier parte del año tienen derecho, siempre que se encuentren laborando, a percibir el valor de las vacaciones en su totalidad, por ser colectivas y obligatorias, al igual que la respectiva prima de vacaciones; no obstante, los empleados que se retiren en cualquier parte del año, se les discrimina por cuanto no perciben el mismo derecho.

Antes de entrar en el estudio de la acusación, debe la Corte recordar que la ley 54 de 1983, trata el  tema general de las vacaciones de algunos  servidores públicos, especialmente  el  fenómeno  del establecimiento del descuento de la prima de vacaciones con destino al Fondo  Nacional de Bienestar Social, entidad pública que posteriormente se convertiría en la  Cooperativa  de la Rama Judicial "Coojurisdiccional".

Igualmente la Corte debe también  recordar que el descuento de la prima de vacaciones destinado a una Cooperativa  para que ésta desarrolle  proyectos vacacionales y de recreación fue declarado inexequible mediante la sentencia C-273 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

3.   Reiteración de la Sentencia C-273 de 1996.

En efecto, esta Corporación estimó que la soberanía fiscal del legislador no puede ser utilizada para favorecer ingresos con destino a una persona jurídica de derecho privado.  Al respecto anotó la Corte lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una contribución que, si bien reúne algunos de los elementos de la parafiscalidad, está destinada a una persona jurídica de derecho privado, como lo es la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Esta destinación es contraria a los principios de la parafiscalidad.

Los recursos parafiscales son recursos públicos, son del Estado. Cuando su administración corresponde a una persona jurídica de derecho privado, tal administración se cumple en virtud de un contrato entre la Nación y la persona jurídica de derecho privado. Es el caso del Fondo Nacional del Café, cuya administración corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en virtud de contratos celebrados por ésta con la Nación, desde el mes de diciembre de 1940.

La Constitución no autoriza el que se exija una contribución parafiscal para que el Estado la entregue directamente a los particulares, como acontece en el caso que se analiza. En este caso la facultad impositiva se ejerce, no en favor del Estado, sino en favor de una persona jurídica de derecho privado.

Puede, en consecuencia, afirmarse que la norma acusada es contraria al numeral 12 del artículo 150 de la Constitución.

De otra parte, el derecho que la Constitución reconoce a todas las personas, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, es contrario a que este último se haga por medio de una persona jurídica de derecho privado, obligatoriamente. Si puede la persona decidir cómo aprovecha su tiempo libre, la ley no puede obligarla a entregar parte de su ingreso a un particular, para que éste decida el empleo de ese tiempo libre.

Se dirá que la Cooperativa presta un servicio público. Si así fuera, dadas las especiales características de ese servicio, solamente aquellos que voluntariamente quisieran hacer uso de él, deberían pagar la contribución.

En síntesis: la Constitución no permite destinar, por ley, un impuesto o una contribución parafiscal, a un particular. La facultad impositiva se ejerce por el Estado en su propio beneficio. En el caso de las contribuciones parafiscales, el producto de éstas es un recurso público, no forma parte del patrimonio de una persona jurídica de derecho privado, como acontece con el recaudo autorizado por la norma acusada."   (M.P.  Dr. Jorge Arango Mejía.)

En este orden de ideas, es claro entonces, que al referirse la norma en cuestión (art. 2º de la ley 54 de 1983), a la expresión "en los anteriores términos, queda reformado el artículo 31 del decreto ley 717 de 1978", el legislador, con la redacción anterior, guardó una estrecha relación con el artículo 1º ibidem, pues, simplemente en ella se limitó el Congreso de la República, a reiterar que el artículo 31 de dicho decreto, queda reformado.  En consecuencia, debe la Corte reiterar la tesis antes citada, pues el análisis ya efectuado en la anterior sentencia, sirve de fundamento para declarar inexequible el artículo 2º cuestionado, ya que la facultad impositiva no se ejerció a favor del Estado sino para garantizar los intereses patrimoniales de una persona jurídica de derecho privado, como quiera que  el artículo 2º, al referirse a la modificación introducida, al reformar el artículo 31 del Decreto ley  717 de 1978, contrarió, tanto el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, como el artículo 16 superior.  En consecuencia, la Corte respetará el efecto material de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-273 de 1996.

4.  El Examen Material de los cargos formulados contra los artículos 3 y 4 de la ley 54 de 1983.  La unidad de materia y las normas cuestionadas.

Acusa la demandante  los artículos 3 y 4 de la  ley 54 de 1983, por desconocer los artículos 77 de la Constitución Política de 1886, y el artículo 158 superior, por infringir el principio de  unidad de materia.

Para la Corte, el principio de unidad de materia, procura, como ya lo ha sostenido en múltiples jurisprudencias  esta  Corporación[1],  que el contenido de las leyes se  limite al tema específico  de  su  materia, con  el  fin  de garantizar que en sus textos no se introduzcan de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia, reglas o elementos normativos que no hagan parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su función, todo ello con el fin de que la tarea legislativa se concrete en pautas claramente definidas por el mismo Congreso, con el afán de brindar a los destinatarios de las normas jurídicas, seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.  

Esta Corte juzga oportuno reiterar su jurisprudencia sobre la unidad de materia por ser relevante para el análisis del caso concreto sometido a consideración de esta Corporación.

En efecto, en la sentencia C-025 de febrero 4 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo la Corte lo siguiente:

"41. La exigencia constitucional se inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República.

"42. La ausencia de control interno por parte de la respectiva célula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia la subsanación del defecto derivado de su incumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, tiene carácter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley."  

En este orden de ideas, la exigencia constitucional de la Carta de 1991, desarrolla la idea según el cual todas las disposiciones que integren una ley deben referirse a una misma materia, es decir deben tener una relación directa o de conexidad con el tema general objeto de la regulación.

Ahora bien, expone la demandante, que los incisos derogados por el artículo 3º no guardan relación alguna con el objeto esencial de la ley, cual es el descuento  de tres de los  quince días de la prima de vacaciones en forma proporcional en relación con algunos servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social; pero afirma, la materia que finalmente terminó derogando el legislador no se refiere al contenido y propósitos de la ley violando el principio de unidad de materia establecido en la Carta de 1886, artículo 77, y en el artículo 158 de la Carta de 1991.

Observa la Corte que la materia tratada por parte del legislador, cuando aprobó la ley 54 de 1983, apuntaba a la reforma del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978; es decir, los artículos 1 y 2 de la referida ley aludían expresamente al descuento que se realiza a la prima de vacaciones, hoy con destino a la Cooperativa de la Rama Judicial y del Ministerio  Público.  No obstante lo anterior, el artículo 3º acusado, derogó expresamente los incisos  2 y 3 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978.

En efecto, el artículo 31 del referido  decreto dispuso:

"De la prima de vacaciones.  Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una  doceava parte del valor de dicha prima por cada mes completo de servicio.

"El valor de tres de los quince días de la prima, o la parte proporcional de dicho valor, conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados."

Igualmente, el inciso segundo del artículo 109 del decreto ley No. 1660 de 1978, decía:

"Cuando las vacaciones fueren colectivas, el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte de su valor  por cada mes completo de servicio."

Y el inciso segundo del artículo 9 del decreto ley  542 de 1977, establecía que:

"Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte del último sueldo, que se pagará  en la semana anterior al inicio de su disfrute"

En este orden de ideas, y conforme a  la jurisprudencia de esta Corte sobre la unidad de materia, es evidente que el legislador violó este esencial principio en la formación de la ley cuando expidió la ley 54 de 1983, pues repárese, que  el actual artículo  158 superior, contiene un precepto análogo al que recogía el artículo 77 de la Constitución Política anterior (acto legislativo No. 1 de 1968),  norma constitucional vigente en el momento de expedirse la ley cuestionada.

Así las cosas, a juicio de la Corte, no existe una relación directa causal o conexa, entre el inciso segundo del artículo 31 del decreto ley  0717  de 1978, el inciso segundo del artículo 109 del decreto ley 1660 de 1978, el inciso segundo del decreto ley  542 de 1977 y la materia general de la ley 54 de 1983, que tienen por propósito el descuento de tres de los quince días de la prima de vacaciones de empleados y trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con destino a la Cooperativa de la Rama Judicial.  Por lo tanto esta Corte declarará inexequible parcialmente, el artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar el artículo 158 superior.

En efecto, el descuento de la prima de vacaciones destinada a una cooperativa, para que ésta desarrolle proyectos vacacionales y de recreación, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de reconocimiento  y liquidación de las vacaciones, es decir, para la Corte es claro que la finalidad de la ley era determinar el destino que se le daría a una contribución parafiscal y no suprimir la forma de liquidación de la prima de vacaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la cual se hacía tomando como base los descuentos pertinentes del sueldo por  cada mes trabajado.  En consecuencia la derogatoria de los incisos  2 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978, el inciso 2 del artículo 9º del decreto ley 542 de 1977, y el artículo 109 del Decreto ley 1660 de 1978, insertados en el artículo  3 de la ley 54 de 1983, conculca la regla general de la unidad de materia y el artículo 150-12  de la Carta, así como el artículo 13 superior, pues elimina la posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidación proporcional de la prima de vacaciones anuales, sin justificación clara, por parte del legislador, estableciendo una diferencia de trato frente a todos los trabajadores, sin que exista una finalidad razonable en relación con esa distinción.

La Corte comparte plenamente el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a lo largo de su intervención en este proceso de constitucionalidad, en cuanto a que la derogatoria del inciso  2º del artículo 31 del Decreto 0717 de 1978, contenido en el artículo  3 de la ley 54  de 1983, no comporta  una justificación concreta y cierta, pues elimina una de las matrices de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral dentro de los cuales está el descanso necesario (artículo 53 C.P.), pues repárese, que el trabajo merece una protección especial como elemento fundante del Estado.

De otra parte, a juicio de la Corte, merece análisis distinto la locución jurídica, "deróganse los incisos tercero del artículo 31 del decreto ley  0717 de 1978", contenido en el artículo  3 de la misma ley, pues conforme a la jurisprudencia C-273/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, este segmento normativo, en concepto de esta Corporación, no hace otra cosa que respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.  En efecto, el inciso tercero del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978, preceptúa que:

"El valor de tres de los quince días de la prima  o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados."

Observa la Corte, que se repite lo dispuesto  en el artículo 1º de la ley 54 de 1983, con la diferencia de que el valor a descontar de la prima es a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad pública que no existe en la actualidad.  En consecuencia, para la Corte es claro que la derogatoria dispuesta en cuanto al inciso  3º del  artículo 31 del Decreto 717 de 1978, antes que desconocer la Carta Política, como lo aduce el actor, desarrolla las normas superiores, pues la disposición  derogada, en caso de revivir como consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad, violaría el artículo 16 superior, y también se estaría permitiendo al legislador ejercer la facultad impositiva, no a favor del Estado, sino de una persona jurídica de derecho privado, lo que sí vulneraría el numeral  12 del artículo 150 de la C.P..

Por lo tanto, el segmento normativo "deróganse...los incisos ... 3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978", es exequible y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Finalmente, en cuanto al artículo 4 de la ley 54 de 1983, es evidente para la Corte que la disposición, en sí misma, no contiene un precepto jurídico propio sino que su contenido  material depende de los anteriores artículos de la ley en comento, pues se limita a señalar que la ley  54 de 1983, rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; luego, la inconstitucionalidad de los anteriores artículos se comunican a este último por su conexidad directa.

VI.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

  R E S U E L V E :

Primero.-  ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-273 de 1996, en relación con el artículo  2º de la ley 54 de 1983.

Segundo.-  DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 3 de la ley 54 de 1983, con excepción de la frase "deróganse los incisos 3 del artículo 31 del Decreto ley 0717 de 1978", que se declara EXEQUIBLE.

Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 4º de la ley 54 de 1983.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-659/00

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de derogar las leyes/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede restringir función del Congreso de derogar leyes (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-2641

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 54 de 1983 "por la cual se reforma el artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Compete al Congreso "[i]nterpretar, reformar y derogar las leyes" (C.P. art.150-1). El artículo 3º de la Ley 54 de 1983 se limitó a derogar anteriores preceptos legales. La Corte, sin aportar ningún argumento convincente, restringe la función del Congreso de derogar normas legales anteriores. Para la Corte el propósito derogatorio sólo es válido respecto de algunas disposiciones, y se torna inconstitucional en relación con otras. De este modo, las normas legales inderogables adquieren fuerza superior y se petrifican, sin que para ello pueda aducirse ningún argumento de peso. La Corte no puede transformarse en arbitro de conveniencia, interfiriendo y socavando una atribución soberana del Congreso consistente en derogar las Leyes.

Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

[1]  C-025 de 1993   M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

    C-529  de 1994  M.P. Dr. José  Gregorio Hernández Galindo

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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