Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-656/15

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Competencia de la Corte Constitucional

PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Trámite legislativo/PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Cumplimiento de los requisitos de votación nominal y pública

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Término de dos legislaturas

Referencia: Expediente OG-142

Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz".

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia C-764 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz". En la parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso:

"Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata Leandro Díaz".

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata Leandro Díaz".

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política".

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución Política, la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

Mediante el Auto 273 del 3 de septiembre 2014, se dispuso suspender el trámite hasta tanto se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para decidir, como también se ordenó poner el asunto en conocimiento de las cámaras legislativas para que remitieran los documentos considerados necesarios para adoptar el fallo. Al no estar integrado adecuadamente el acervo probatorio, con Auto 149 del 22 de abril de 2015 se resolvió apremiar a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, para que enviaran el material faltante.

El pasado 7 de mayo el Secretario General del Senado de la República envió la documentación requerida y que servirá para adoptar la presente decisión. El mencionado funcionario hizo saber que el once (11) de abril de 2014 se ofició a la Ministra de Cultura para que acudiera a la sesión plenaria del día veintitrés (23) del mismo mes a fin de obtener su pronunciamiento sobre la decisión adoptada por la Corte. Según consta en el acta 47, correspondiente a la sesión ordinaria del día 23 de abril de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso 216 del 19 de mayo, la Ministra fue oída acerca de la sentencia y expresó:

"Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte Constitucional- Sentencia C-764 de 2013

Para escuchar a la señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés.

Proyecto de ley números 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del Maestro de música Vallenata Leandro Díaz.

La Presidencia ofrece el uso de la palabra a la señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés Córdoba.

Palabras de la señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés Córdoba.

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés Córdoba:

Bueno muy buenas tardes, señor Presidente, Mesa Directiva y a todos los honorables Senadores de la República que están hoy aquí. Básicamente se trata de explicar unas objeciones, que hicimos desde el Ministerio de Cultura en un proyecto de ley que pretendía que el Ministerio procediera a expropiar los derechos, en torno a la obra del Maestro Leandro Díaz. Nosotros básicamente enviamos una exposición de motivos diciendo pues que se trataba de unos derechos que están protegidos por la ley, que son derechos morales y derechos patrimoniales, y que por la misma Ley 1185 aprobada por el Congreso de la República en el sentido de que las declaratorias de patrimonio ya sea material, o inmaterial de aquellos bienes que ameriten estar en las listas como patrimonio de la Nación, no implican necesariamente que el Estado colombiano, pueda adquirir cada uno de los derechos que les corresponde a los artistas.

Tanto en el patrimonio inmaterial como en el material, lo que se pretende es que tengan visibilidad y una gran exaltación, pero entrar el Ministerio a expropiar derechos inmateriales sobre los cuales existe toda una legislación, de protección en términos de derechos patrimoniales y morales no es procedente por parte del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Cultura no puede expropiar derechos, no sería propio de un régimen político como el nuestro.

Básicamente eso fue lo que expresamos, para oponernos a ese proyecto de ley que pretendía que se expropiaran los derechos del maestro Leandro Díaz. Esos hoy le corresponden a sus sucesores, a sus herederos, también hay que anotar que por vía de expropiación hasta hoy en Colombia, solamente ha operado frente a los bienes inmuebles, no sobre derechos inmateriales.

Adicionalmente nosotros entendemos que en algún momento muchos de nuestros artistas, cedieron sus derechos patrimoniales a empresas comercializadoras de estos derechos, y que posiblemente no en muy convenientes términos para los artistas, pero no es el Estado el que puede definir si esto es justo, o injusto y es prácticamente un tema del ámbito absolutamente privado, y estaríamos yendo en contravía de la Ley 1185 que fue aprobada y refrendada por este Congreso.

Nosotros adicionalmente hicimos entrega oportuna de cuáles habían sido nuestros criterios en este caso, y queríamos hoy por citación que se nos hiciera el honorable Congreso, proceder a explicarlo de manera más amplia. Esos derechos hoy en el caso de Diomedes Díaz (sic), pues los que no han sido negociados por él a la fecha, hacen parte de un proceso de sucesión y están en cabeza básicamente de sus herederos. Muy brevemente esas son las anotaciones que tendríamos que hacer desde el Ministerio de Cultura, señor Presidente[1].

La Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las disposiciones afectadas rindió el respectivo informe, como consta en la Gaceta del Congreso 152 del 23 de abril de 2014[2]:

"INFORME SOBRE LA SENTENCIA C-764 DE 2013 OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 39 DE 2009 SENADO Y 306 DE 2010 CÁMARA

Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Bogotá, D. C., abril 23 de 2014 Honorable Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Presidente honorable Senado de la República HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Informe sobre la Sentencia C-764 de 2013 objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Respetados Presidentes: Dando cumplimiento a la honrosa designación que me hiciere la Mesa Directiva de la Corporación como miembro de la Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en los términos concordantes con el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución Política y de la Sentencia C-764 de 2013, 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta me permito rendir informe sobre la Sentencia C-764 de 2013, Objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Objeciones del Presidente de la República

Las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la República, están fundadas en los siguientes argumentos:

1. Para el Gobierno Nacional resulta contrario a lo establecido en la Constitución: (i) imponer al Ministerio de Cultura la obligación de expropiar la obra musical del maestro Leandro Díaz "a quien tenga los derechos de autor de las mismas" (artículo 6º), y (ii) señalar el deber de entregar al maestro "la suma justa como indemnización por el valor de sus obras" (artículo 7º).

(...)

En resumen, considera el Ejecutivo que: i) la declaratoria de patrimonio cultural de la Nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituye un motivo de utilidad pública o interés social que respalde la orden de expropiar los derechos de autor sobre la misma, razón por la cual se contraría el artículo 58 superior; ii) el proyecto de ley no se soporta en el artículo 72 de la Carta, según el cual la ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a integrar el patrimonio cultural de la nación, ya que esa disposición no supone necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la normativa prevista para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación prevista en el proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los patrimoniales de autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo cual impide que sobre ellos se disponga la expropiación.

(...)

2. De otra parte, el Presidente también formuló objeciones por motivos de inconveniencia, las cuales no serán examinadas por la Corte ya que así lo prevé el artículo 167 de la Constitución Política.

II. Insistencia del Congreso de la República

Con el objeto de resolver las objeciones presidenciales, las Cámaras Legislativas integraron una Comisión Accidental que luego del correspondiente análisis decidió insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:

2.1. En cuanto a la objeción relacionada con la posibilidad de expropiar un bien fundada en el artículo 58 de la Carta Política, según la cual ese acto debe estar justificado por motivos de utilidad pública o de interés social, consideran los miembros de la Comisión que no se desconoce la preceptiva superior, por cuanto al ser declarada la obra musical del maestro Leandro Díaz como patrimonio cultural de la nación, "... esta se convertirá de Interés Público para la nación y deberá quedar amparada por el Estado como lo consagra el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia ...".

Explican que la Ley 23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus objeciones, sin que ella represente un argumento de constitucionalidad dada su estirpe legal. Añaden que la ley censurada no viola los derechos de autor sino que pretende indemnizar justamente al maestro Leandro Díaz y a quienes posean derechos sobre sus obras. Además, luego de referenciar las formas de expropiación previstas en el ordenamiento jurídico (por sentencia judicial, por indemnización previa y por vía administrativa), consideraron los integrantes de la Comisión que el maestro y su familia conocen el proyecto de ley y están de acuerdo con su contenido, añadiendo que el juglar fue objeto de un homenaje en las instalaciones del Congreso de la República.

2.2. Respecto de la objeción vinculada con el doble pago de la indemnización por la expropiación de las obras del autor (artículo 7º del proyecto), con la cual se incurriría en una dádiva prohibida por la Carta Política, los miembros de la Comisión consideran que la iniciativa legislativa no implica donación a particulares, ya que en ella se aclara que el pago al maestro tendrá lugar en forma de contraprestación y después de emitido un concepto pericial que indique la suma justa por el valor de las obras.

Destacan que el homenajeado recibirá lo que es justo por su obra musical y agregan que si esta es patrimonio cultural es lógico que se le pague por su autoría.

II. Concepto del Procurador General de la Nación

Mediante el Concepto número 5301 del 7 de febrero de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 6º y 7º del proyecto de ley y exequible el resto de la iniciativa, únicamente en relación con las objeciones gubernamentales formuladas.

Empieza por explicar que el artículo 6º del proyecto ordena la expropiación de la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor sobre ella. Para determinar si dicho acto procede cita el artículo 58 de la Carta, según el cual la expropiación, sea judicial o administrativa, se puede ejecutar por los motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.

En este orden indica que al Congreso corresponde definir los motivos de utilidad pública o de interés social, para de esta manera fundar una decisión de expropiación, pero a ese órgano no le corresponde formular una actuación concreta en ese sentido. Añade que en ese trámite pueden intervenir las tres Ramas del Poder Público: el legislador, conforme a lo anotado; la administración que define por medio de acto administrativo en cada caso el objeto de la medida o que solicita tal declaración a un juez; y la judicatura que controla el anterior acto administrativo o decide sobre la solicitud.

(...)

Para la Vista Fiscal "cuando se decide expropiar un bien, y este no es el caso, por falta de competencia aludida, la persona que debe recibir la correspondiente indemnización es su propietario y no un tercero. En el caso sub examine la expropiación se predica de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, y no sobre los derechos de autor. La autoría no es un bien expropiable, como sí lo es la explotación patrimonial de una obra. Y se predica de quien tenga estos derechos, valga decir, de cualquier persona. Sin embargo, al momento de hablar de indemnización, el proyecto de ley solo se refiere al maestro Leandro Díaz".

Finalmente explica que el proyecto de ley ordena una confiscación en contra de los terceros titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, a quienes se ordena expropiar sin indemnización, lo que desconoce el artículo 34 superior; también se dispone una indemnización en favor del maestro Leandro Díaz cuyos derechos patrimoniales no le pertenecen, es decir, en realidad se configura una donación o auxilio en favor del compositor, con lo cual también se viola el artículo 355 de la Carta.

IV. Consideraciones

1. Competencia

La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

2. Delimitación de la materia objeto de análisis

    1. Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República por infringir la Constitución Política, ante la insistencia del Congreso, se restringe al texto controvertido, los cargos formulados por el objetante y a los argumentos esgrimidos por la Comisión Accidental del Congreso, aspectos que limitan el alcance de la cosa juzgada constitucional.

En el presente caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a dos de sus disposiciones.

(...)

6. Examen material de las objeciones al artículo 6º

6.1. El texto del artículo 6º del proyecto de ley es el siguiente:

"Artículo 6°. El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor de las mismas".

6.2. El Ejecutivo objetó el texto trascrito por considerar que no se invocaron motivos de utilidad pública o interés social conforme al artículo 58 superior, para ordenar y justificar la expropiación de las obras del homenajeado. Para el Gobierno ese mecanismo impone al legislador: (i) la declaración y definición de los motivos de utilidad pública o de interés social, (ii) la previsión de una indemnización previa y (iii) los términos de la intervención judicial o administrativa según el caso. De esta manera el objetante considera que: (i) la declaratoria de patrimonio cultural de la nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituye motivo de utilidad pública o interés social que respalde la orden de expropiar los derechos de autor; (ii) el texto objetado desconoce el artículo 72 de la Carta, según el cual se deben prever mecanismos para "readquirir" los bienes que pasen a integrar el patrimonio cultural de la nación, sin que la norma suponga expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros puedan tener sobre la obra; y (iii) la actuación propuesta no distingue entre los derechos morales y los patrimoniales de autor, siendo los primeros de estirpe fundamental.

(...)

6.5. Examen de constitucionalidad del artículo 6º del Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara.

Atendiendo lo expuesto, la Sala concluye que las objeciones presidenciales contra el artículo 6º del proyecto de ley son fundadas. En efecto, como lo señala el Ejecutivo la expropiación administrativa de la obra musical del maestro Leandro Díaz no cumple los requisitos constitucionales mínimos para afectar legítimamente la propiedad sobre los derechos patrimoniales de autor que se encuentran en cabeza del homenajeado o de terceros, en los términos del artículo 58 Superior.

(...)

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales citados, la Corte evidencia que la expropiación establecida en el artículo 6º del proyecto de ley no está soportada en la existencia de una incompatibilidad entre el título privado y el provecho general, de manera que no existe ninguna justificación que dé paso a la intervención y limitación del derecho de propiedad. Como lo señaló el Ejecutivo, en la actualidad la obra del maestro no se encuentra en peligro y su acceso al público no está limitado y que, por el contrario, es admisible entender que las demás normas del proyecto de ley, en las que se establece la ejecución de una recopilación de su música y escritos (artículo 2º), así como la elaboración de una escultura (artículo 3º) y un documental (artículo 4º), serán suficientes para dar un impulso a su difusión.

6.6. De otra parte, esta Corporación advierte que ni el homenaje en sí mismo, ni la declaración como patrimonio cultural de la nación, logran justificar la expropiación. De acuerdo a la ley 397 de 1997, la incorporación de un bien dentro de esa institución implica la adopción de una serie de mecanismos que garantizan su "salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación" (artículo 4º literal a)). Sin embargo y a pesar de la importancia de este tipo de posesiones, todo el régimen especial de protección de los bienes culturales no es incompatible con la posibilidad genérica de que una persona de derecho privado ostente los derechos sobre la obra del maestro Díaz. En otras palabras, el carácter que la ley da a la obra no genera per se una oposición con su dominio de carácter privado, lo que justificaría la expropiación, aunque sí le agregará ciertas obligaciones y restricciones que en adelante deberán ser respetadas por los propietarios de los derechos patrimoniales de autor.

Teniendo en cuenta que el proyecto consagra una expropiación de carácter administrativo, también constituye motivo de inconstitucionalidad el hecho de que la iniciativa no defina qué trámite específico deberá aplicar el Ministerio de Cultura para efectuar la expropiación de la obra del homenajeado.

6.7. Considerando la naturaleza del proceso expropiatorio y la afectación a los derechos de los propietarios, resulta necesario precisar con certeza tanto el procedimiento a aplicar, como también las garantías a observar. Como se ha expuesto, existen varios modelos para la ejecución de esta figura y el artículo 6º no se inscribe en ninguna de ellas, por tanto, dejar su ejecución al arbitrio del Ministerio de Cultura resulta contrario al principio de legalidad (artículo 6º de la Constitución) y, específicamente atentatorio de los derechos fundamentales de quienes a justo título hayan adquirido los derechos sobre la obra del maestro Leandro Díaz.

(...)

8. Examen material de las objeciones al artículo 7º

8.1. El texto del artículo 7º del proyecto de ley es el siguiente:

"Artículo 7°. Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregue al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus obras".

8.2. El Gobierno considera que este texto implica la ejecución de un doble pago por concepto de indemnización, teniendo en cuenta que esta sería recibida tanto por el homenajeado como por el dueño de los derechos patrimoniales de autor. Además, tanto el Ejecutivo como el concepto del Ministerio Público aducen que esta prestación constituye en realidad una donación cuando quiera que el autor no conserve la titularidad de los derechos patrimoniales, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución.

A partir de los argumentos expuestos, la Sala deduce que sí se presenta el doble pago mencionado por el Gobierno en la medida que el proyecto de ley prevé el desembolso de una indemnización previa para los propietarios de los derechos patrimoniales de autor diferentes al homenajeado y a favor del maestro.

(...)

Proposición

Por lo anteriormente expuesto, solicito a la Plenaria de la Corporación, acatar las objeciones gubernamentales según el fallo de la Corte Constitucional, bajo la Sentencia C-764 de 2013 donde declara inexequibles los artículos 6º y 7º del Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz, para que así este se convierta en ley de la República.

Cordialmente,

JORGE ELIECER GUEVARA

Senador de la República"

Según informe del secretario general del Senado de la República:

"En sesión plenaria del H. Senado de la República el día martes (3) de junio del año dos mil catorce (2014), fue considerado y aprobado el Informe de la Comisión Accidental, integrada por el Honorable Senador JORGE ELIECER GUEVARA, encargada de rehacer el texto de Ley del Proyecto de Ley No. 039 de 2009 Senado -306 de 2010 Cámara, POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE MUSICA VALLENATA LEANDRO DÍAZ, con base en lo dispuesto en el inciso 4 del Artículo 167 de la Constitución Política y en la parte resolutiva de la sentencia C-640 de 2012 (sic), publicado en la Gaceta del Congreso 152/14.

El resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste informe son las registradas en el Acta No. 55 de fecha 3 de junio de 2014, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: ... El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley ... desarrollado por la ley 1431 de 2011.

La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la secretaría general de esta corporación, en ésta misma sesión plenaria y con el quórum constitucional requerido".[3]

El anuncio para la aprobación del informe se llevó a cabo en sesión plenaria de Senado del veintisiete (27) de mayo de 2014, según consta en el Acta 54, publicada en la Gaceta del Congreso No. 273 del lunes 9 de junio de 2014.

De su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó[4] que el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), fue considerado y aprobado el informe presentado por el Senador Jorge Eliecer Guevara, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-764 de 2013. Fue aprobado el texto rehecho del respectivo proyecto de Ley, según consta en el Acta de sesión plenaria número 280 de junio 17 de 2014.

El anuncio previo se llevó a cabo en sesión plenaria del día 16 de junio de 2014, como consta en el Acta de sesión plenaria número 279 publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 de 2014.

3. Atendiendo a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría General del Senado de la República, mediante escrito recibido en esta Corporación el 7 de mayo de 2015,[5] certificó que el informe de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 152 de 2014.

4. El texto rehecho del proyecto de Ley 039/09 Senado, 306/10 Cámara, es el siguiente:

"PROYECTO DE LEY NÚMERO 39 DE 2009 SENADO, 306 DE 2010 CÁMARA

por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La República de Colombia, rinde homenaje, exalta la vida y obra del maestro Leandro Díaz.

Artículo 2°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas publicará por medio físico y/o digital una recopilación de todas sus obras musicales, escritos sociales, culturales y políticos. Los cuales deberán estar acompañados por una biografía que contenga su vida y obra; esta publicación se distribuirá a todas las bibliotecas públicas del país.

Artículo 3°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará una escultura del maestro Leandro Díaz, la cual será expuesta en plaza pública en la ciudad de Valledupar, idéntica réplica será expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá.

Artículo 4°. El Ministerio de Comunicaciones por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará un documental sobre la vida y obra del maestro Leandro Díaz, el cual deberá ser difundido por los canales públicos nacionales de televisión.

Artículo 5°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación, la obra musical del maestro Leandro Díaz.

Artículo 6°. Autorícese al Gobierno nacional para apropiar las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obras y proyectos contemplados en esta ley.

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación."[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

Conforme con los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la República rehizo e integró el proyecto de ley número 039/09 Senado, 306/10 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz,  en los términos fijados por la sentencia C-764 de 2013.  

Para cumplir con este objetivo la Sala asumirá, en primer término, el estudio de la constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con la discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley.  Luego, analizará la exequibilidad material de dicha disposición, para lo cual (i) identificará las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto estudiado por la Sala; y (ii) constatará si estos cambios se ajustan a las consideraciones expresadas por esta Corporación en la sentencia C-764 de 2013.

3. Análisis formal

Como se indicó en los antecedentes del presente fallo, luego de proferida la sentencia C-764 de 2013, el Congreso de la República procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones del Proyecto de Ley, a efecto de ajustar su texto al contenido de la citada decisión.  En ese sentido, según lo previsto en el artículo 167 de la Carta Política, el Senado de la República comunicó a la Ministra de Cultura la decisión judicial y la invitó a expresar su concepto, actuación que tuvo lugar en la sesión plenaria celebrada el día veintitrés (23) de abril de 2014, según consta en el acta 47 correspondiente a la sesión ordinaria de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso número 216 del 19 de mayo del mismo año. Una vez cumplido ese trámite, se procedió a discutir y aprobar en cada una de las cámaras legislativas el texto rehecho del Proyecto de Ley.  

3.1. Constitucionalidad del procedimiento surtido luego de la Sentencia C-764 de 2013

3.1.1. Trámite en el Senado de la República

El texto rehecho del Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10 Cámara,  "por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz", fue publicado en la Gaceta del Congreso número 152 del miércoles 23 de abril de 2014[7].

3.1.2. El anuncio previo a la votación y aprobación del informe tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014, según consta en el Acta No. 54 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 273 del lunes 9 de junio de 2014. En la página 11 de la citada Gaceta se lee:

"Anuncio de proyectos

Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

El siguiente punto consiste en anuncios de proyectos para ser discutidos y votados en la sesión plenaria siguiente a la del martes 27 de mayo de 2014.

...

Texto rehecho

Sentencia C-764 de 2013

 Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10 Cámara,  "por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz"."

3.1.3. Según certificación[8] del Secretario General del Senado, el texto rehecho del Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en la sesión plenaria del 3 de junio de 2014;  el resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste informe son las registradas en el Acta No. 55 de fecha 3 de junio de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. 298 de 2014; allí se lee:

"Corrección de vicios subsanables en actos del congreso, remitidos por la honorable Corte constitucional SENTENCIA C-764 de 2013

Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Jorge Eliécer Guevara.

Palabras del honorable Senador Jorge Eliécer Guevara Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jorge Eliécer Guevara:

Gracias Presidente, estamos solamente pendientes de la votación, como requiere votación nominal, entonces yo solicito que se abra el registro para hacer la votación y votamos por favor sí. Gracias Presidente. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Corrección de Vicios de conformidad con la Sentencia C-764 de 2013, al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 51

TOTAL: 51 votos Votación nominal al informe de corrección de vicios del Proyecto de ley números 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.

....

En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Corrección de Vicios de conformidad con la Sentencia C-764 de 2013, del Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado 306 de 2010 Cámara.

Aprobado 3 de junio de 2014".

Es decir, se cumplió con los requisitos de votación nominal y pública.

3.1.4. Trámite en la Cámara de Representantes

El informe de la Comisión Accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 275 de 2014, allí también aparece el texto rehecho (páginas 19 a 27). El anuncio previo a la votación del informe se llevó a cabo el día 16 de junio de 2014, según aparece consignado en el Acta No. 279, publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 de 2014. En la página 12 de esta Gaceta aparece:

"Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 17 de junio de 2014 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos.

...

Informe de texto rehecho del proyecto de ley Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10 Cámara,  "por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz"."

3.1.5. El informe fue sometido a votación en la sesión plenaria del 17 de junio de 2014, según consta en el Acta No. 280 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2014. En la página 20 de esta Gaceta aparece lo siguiente:

"Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 39 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Sentencia C-764 de 2013, conciliador honorable Senador Jorge Eliécer Guevara.

Publicado en la Gaceta del Congreso número 275 de 2014.

Se anunció el 16 de junio de 2014, dice así:

Asunto e informe sobre la Sentencia C-764 de 2013, objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 39 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Dando cumplimiento a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Corporación como miembro de la Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en los términos concordantes con el inciso cuarto, el artículo 167 de la Constitución Política y de la Sentencia C-764 del 2013, 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta me permito repetir informe sobre la Sentencia C-764 de 2013, objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz. Se anexan objeciones del Presidente de la República y culmina con la siguiente proposición.

Por lo anteriormente expuesto solicito a la Plenaria de la Corporación acatar las objeciones gubernamentales según el fallo de la Corte Constitucional bajo la Sentencia C-764 de 2013, donde se declaran inexequible los artículos 6 y 7 del Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz, para que este se convierta en ley de la República. Firma Jorge Eliécer Guevara, Senador de la República.

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

Vamos a poner en consideración el informe del texto rehecho de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Nacional, artículo 199 y 233 de la Ley 5ª de 1992. En consideración el Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz. Se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse. Tiene el uso de la palabra el Representante Alfredo Deluque.

(....)

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

Que conste señor Secretario. Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueban honorables Representantes?

Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Ha sido aprobada señor Presidente".

3.1.6. El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que en la sesión plenaria del 17 de junio de 2014 estuvieron presentes ciento cuarenta (140) honorables representantes, durante la misma fue considerado y aprobado por unanimidad en votación ordinaria el informe del texto rehecho del proyecto de ley.

3.1.7. La Sala observa que el informe sobre cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-764 de 2013, presentado por la Comisión Accidental designada por la mesa directiva, fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el tres (3) de junio de 2014 y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el diecisiete (17) de junio del mismo año.

En el presente caso, las plenarias de Senado y de Cámara limitaron su función a la aprobación de un informe sobre cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, en esta medida no resulta aplicable el texto del inciso primero del artículo 160 superior, que establece: "... entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días".

En el asunto que se examina, las células legislativas no debatían ni tenían que aprobar un proyecto de ley sino que debían considerar el informe elaborado por una Comisión Accidental, siendo esta una actuación diferente a la regulada por el inciso primero del artículo 160 de la Carta Política.

4. De la secuencia descrita la Corte concluye que el trámite de discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley cumplió con los requisitos constitucionales exigibles a ese procedimiento.  En efecto, (i) el texto fue publicado en la Gaceta del Congreso[10] antes de iniciarse el debate en el Senado de la República, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la Constitución Política; (ii) en el debate y aprobación en cada una de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación[11], dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución.  

Del mismo modo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Constitución Política, en tanto la Ministra de Cultura presentó su concepto[12] con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.  

5. Finalmente, en lo que respecta a la prohibición contenida en el artículo 162 superior, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, el trámite de las objeciones presidenciales no está comprendido dentro de dicho límite temporal.  

5.1. Como quedó consignado en la Sentencia C-623 de 2007, en la cual la Corte estudió la vigencia de dicha prohibición para el caso de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024/04 Senado, 404/05 Cámara "por la cual se dicta disposiciones en materia del talento humano en salud", el plazo de dos legislaturas resulta aplicable desde el momento en que se radicó el proyecto de ley y hasta que se surtan los cuatro debates constitucionales a los que hace referencia el artículo 157 superior, junto con la posibilidad que los textos sean sometidos a conciliación, en virtud de las discrepancias que surgieren entre las Cámaras.  

Por tanto, el término para la proposición, estudio y revisión de constitucionalidad de las objeciones presidenciales no está comprendido dentro del plazo citado. Al respecto la Corte[13] ha explicado:

"Esta expresión del artículo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional.  Siendo claro además que esas dos legislaturas no cobijan el término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones".

5.2. No obstante, el precedente en comento también considera que el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, puesto que aunque no existe una norma que regule expresamente la materia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que a dicho trámite le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas. Sobre la materia, la Corte[14] ha expresado:

"La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas".

5.3. En el presente caso, el Senador Jorge Eliecer Guevara presentó el 29 de julio de 2009 ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley "por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz", por lo cual el término máximo para el debate del mismo culminaba el 20 de junio de 2011.  El proyecto fue considerado y aprobado en la Comisión Segunda del Senado en sesión del 10 de diciembre de 2009 y en sesión plenaria el 17 de junio de 2010; fue considerado y aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2010 y en sesión plenaria de Cámara el 30 de mayo de 2011. Enviado para sanción, el proyecto de ley fue objetado y devuelto al Senado de la República con oficio del 29 de junio de 2011.

5.4. De igual manera, la Corte advierte que el Ejecutivo formuló las objeciones por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley el 29 de junio de 2011, siendo que el mismo fue enviado el 3 de junio por el Secretario General del Senado y  recibido en la Presidencia de la República el 22 de junio de 2011; por tratarse de un proyecto de ley que no consta de más de veinte artículos, el Gobierno contaba con seis días para devolverlo; es decir, el Gobierno devolvió el proyecto de ley dentro del término previsto en el artículo 166 de la Constitución Política.

5.5. La Corte Constitucional adoptó la sentencia C-764 el seis (6) de noviembre de 2013, mediante la cual declaró fundadas las objeciones presidenciales.  De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 167 de la Carta Política, el Senado de la República integró una Comisión Accidental para que, oído el ministro del ramo, rehiciera e integrara el texto del Proyecto de Ley.  Este texto fue aprobado el 3 de junio de 2014 por la plenaria del Senado de la República y el 17 de junio del mismo año por la plenaria de la Cámara de Representantes.

De esta manera la Sala comprueba que el trámite de las objeciones presidenciales no superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta Política

6. Análisis material

6.1. La Sala procederá a determinar si el texto rehecho e integrado por el Congreso de la República, se aviene o no a lo dispuesto por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-764 de 2013.

6.1.2. Artículo 6º del proyecto de Ley

El texto original del proyecto de Ley establecía:

"Artículo 6°. El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor de las mismas".

6.1.3. El Gobierno objetó el texto transcrito por considerar1 que resultaba contrario a lo establecido en la Constitución imponer al Ministerio de Cultura la obligación de expropiar la obra musical del maestro Leandro Díaz "a quien tenga los derechos de autor de las mismas".

Consideró que la posibilidad de expropiar un bien, según el artículo 58 superior, debe estar vinculada a motivos de "utilidad pública o de interés social", que no se desprenden necesariamente de la declaratoria de patrimonio cultural. En concepto del Ejecutivo, el proyecto de ley no explicaba cuáles eran los motivos constitucionales que conducirían a efectuar una expropiación "a quien tenga los derechos de autor". Agregó que la relevancia cultural de la obra del maestro Leandro Díaz no respaldaba el hecho de ejecutar dicho acto sobre la misma en cabeza del autor y de terceros.

6.1.4. El Gobierno explicó que el legislador definió los motivos de utilidad pública o interés social que respaldan la decisión de expropiar derechos patrimoniales de autor al expedir el artículo 80 de la ley 23 de 1982. Esta norma describió las circunstancias en las que podría entenderse que existe un interés o utilidad pública de por medio, al indicar que la expropiación procede: "únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un periodo no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición".

6.1.5. En resumen, consideró el Ejecutivo que: i) la declaratoria de patrimonio cultural de la nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituía un motivo de utilidad pública o interés social que respaldara la orden de expropiar los derechos de autor sobre la misma, razón por la cual se contrariaba el artículo 58 superior; ii) el proyecto de ley no se soporta en el artículo 72 de la Carta, según el cual la ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a integrar el patrimonio cultural de la nación, ya que esa disposición no supone necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la normativa prevista para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación prevista en el proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los patrimoniales de autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo cual impide que sobre ellos se disponga la expropiación.

6.2. Artículo 7º del proyecto de Ley

El texto original del proyecto de Ley establecía:

"Artículo 7°. Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregue al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus obras".

6.2.1. Para el Ejecutivo, este precepto proponía el pago de la indemnización por la expropiación de las obras a favor del autor, aun cuando él no tenía la titularidad de los derechos patrimoniales, provocando un doble pago por ese concepto. En efecto, aunque el artículo 6º disponía la expropiación "a quien tenga los derechos de autor", lo que implicaba que el pago de la indemnización se haría a quien fuese el titular de los derechos patrimoniales, el artículo 7º señalaba que esa contraprestación también se haría al maestro Leandro Díaz. De esta manera los pagos por la indemnización se efectuarían al titular de los derechos patrimoniales de autor sobre las obras y, en todo caso, al homenajeado aun cuando no tuviera la titularidad sobre ellas.

6.2.2. Así, el pago al maestro Leandro Díaz a título de "indemnización" constituía en realidad una donación sobre la obra en la que el autor no conservaba la titularidad de los derechos patrimoniales, que eran los que habrían de recompensarse si se admitiera que procedía la expropiación en los términos en que era dispuesta. El acto regulado en el artículo 7º contrariaba el artículo 355 de la Constitución, según el cual está proscrita la posibilidad de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

6.2.3. En resumen, se disponía un doble pago por los derechos patrimoniales de la obra cuando el autor no conservaba total o parcialmente los derechos patrimoniales, ya que en cualquier caso, de conformidad con el artículo 7º, él sería destinatario de una donación de las proscritas por el artículo 355 superior.

6.3. Luego de analizar las razones expuestas por el Gobierno, la Corte Constitucional resolvió en la sentencia C-764 de 2013:

Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata Leandro Díaz".

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata Leandro Díaz".

6.3.1. Al verificar el texto rehecho e integrado[15] por la Cámaras Legislativas, la Sala encuentra que los artículos 6º y 7º del proyecto de Ley fueron suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración. Es decir, el Congreso de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-764 de 2013, mediante la cual fueron declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló el Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 6º y 7º del proyecto de Ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, "Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Gaceta del Congreso 216 del 19 de mayo de 2014, págs. 12 y 13.

[2] Caceta del Congreso 152 del 23 de abril de 2014, pág. 1 a 10.

[3] Cfr. Folio 3 del cuaderno principal.

[4] Cfr. Folio 2 del cuaderno principal.

[5] Cfr. Folio 1 cuaderno de pruebas Senado de la República.

[6] Cfr. Gaceta del Congreso No. 275 del jueves 12 de junio de 2014, págs. 26 y 27.

[7] Cfr. Gaceta del Congreso número 152 de 2014, Pág 10.

[8] Cfr. Folio 3 del cuaderno principal.

[9] Cfr. Gaceta del Congreso número 298 de 2014, Págs. 22 y s.s.

[10] Cfr. Gaceta del Congreso número 152 de 2014.

[11] Cfr. Gaceta del Congreso número 273 de 2014 y Gaceta del Congreso número 334 de 2014.

[12] Cfr. Gaceta del Congreso número 216 del19 de mayo de 2014, pág. 12 y 13.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2004.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2004.

[15] Cfr. Gaceta del Congreso No. 275 del jueves 12 de junio de 2014, págs. 26 y 27.

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