Sentencia C-653/15
LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripción de la norma al momento de ensamblar el texto legal que se promulgó/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Orden de corrección en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 189.10 de la Constitución Política/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo contra normas por carencia actual de objeto
La Corte se inhibió para emitir un fallo de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto, al encontrar que las irregularidades señaladas por el actor, básicamente referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los aprobados por el legislador estatutario y que habían sido objeto de control por parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de corrección de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. No obstante, al encontrar que todavía no se ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de la República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada.
LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION INTEGRAL-Condiciones
Es preciso recordar que esta Corporación ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006, la Corte señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de procedimiento
CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
El control que se realiza por esta Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia, reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cargas respecto de trámites subsiguientes
El control previo impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por inconveniencia, ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe velarse por su estricto cumplimiento. Finalmente, también se explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporación. Por otra parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su archivo.
REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-10651
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Luis Jaime Salgar Vegalara
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 27 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Congreso de la República, a las Secretarías Jurídica y de Transparencia de la Presidencia de la Jurídica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Corporación Ocasa y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tomás, del Norte, de Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.084 de marzo 6 de 2014, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY 1712 DE 2014
(Marzo 6)
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones
Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. En toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…)
c.) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…)
Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento.
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.”
III. DEMANDA
3.1. El demandante considera que los preceptos legales demandados son contrarios a los artículos 114, 115, 116, 150, 153, 189.9 y 241.8 del Texto Superior. No obstante, antes de exponer los cargos que sirven de apoyo a su acusación, se explican las razones que justifican la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
Para ello, se alude a la Sentencia C-011 de 1994[1] y al Auto 058 de 2009[2], como providencias en las cuales este Tribunal señaló que es procedente el control mediante acción ciudadana de las leyes estatutarias, en aquellos casos en que se configuran vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes, como ocurre, por ejemplo, (i) con irregularidades de forma en el trámite posterior a la notificación de la sentencia en la que se surtió el control previo dispuesto en los artículos 153 y 241.8 del Texto Superior[3] o (ii) por “vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”. En palabras del actor, con sujeción a lo expuesto, es viable que la Corte conozca de la presente demanda, pues “versa sobre vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes predicables de la Ley 1712 de 2014”.
A continuación expone que la acusación se presenta en término, ya que para el momento en que fue radicada, esto es, el 4 de febrero de 2015[4], todavía no había transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de la ley, cuya actuación se surtió el día 6 de marzo de 2014.
3.2. De manera puntual, el actor advierte que la expresión demandada: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, fue declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013[6], a pesar de que dicha decisión no quedó incluida en la parte resolutiva[7]. Esta circunstancia, más allá de poner de presente la existencia de una deficiencia formal, no le resta claridad ni fuerza vinculante a lo decidido por este Tribunal, pues se trató de un juicio de inconstitucionalidad “inequívoco”, en lo que se refiere a la expulsión del precepto acusado del proyecto de ley sometido a revisión.
En virtud de lo anterior, el accionante considera que la incorporación en la ley sancionada de un texto normativo previamente declarado inexequible, implica un grave desconocimiento del diseño institucional del Estado, ya que tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional tuvieron la oportuni-dad de “revisar el fallo y de ajustar la norma a lo dispuesto por la Corte”, “antes de proceder a su sanción y promulgación”. Esta irregularidad supone una violación del artículo 114 del Texto Superior, en el que se señala que al Congreso le corresponde hacer las leyes; así como del artículo 115, en el cual se prevé que el Presidente es “jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”.
Por lo demás, también se desconocen las disposiciones previamente mencio-nadas, en la medida en que se omite el cumplimiento de las funciones que el Constituyente le asignó a cada una de las ramas del poder público. Ello igualmente transgrede lo previsto en el artículo 189.9 del Texto Superior, pues el Presidente no podía sancionar una normativa contrariando lo señalado por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. Finalmente, se incurre en una vulneración de los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, ya que la decisión de incluir en la Ley 1712 de 2014 un precepto declarado inconstitucional torna inoperante los efectos del control previo.
3.3. En cuanto al artículo 21 de la ley en mención, se señala que en la parte resolutiva de la citada sentencia C-274 de 2013 se dispuso lo siguiente: “Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión 'salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información', que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada".
No obstante, la expresión que dio lugar al condicionamiento de la Corte, no fue incluida en el texto objeto de sanción y promulgación, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, contrario al reparto de funciones que contemplan los artículos 114, 115, 150 y 189.9 de la Constitución Política. En efecto, se desconoce que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar aquello que efectivamente se aprobó por el órgano de representa-ción popular y que superó el respectivo control de constitucionalidad.
Desde esta perspectiva, de igual forma se quebrantan los artículos 116 y 241.8 de la Carta Política, toda vez que es “inaceptable que un texto normativo que no sólo había sido ya aprobado por el legislador sino que, además, había superado el juicio previo de control constitucional, fuere removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena totalmente al procedimiento de formación de las leyes estatutarias y al debate público.”
De ahí que, en términos constitucionales, es inaceptable que este hecho se haya registrado en la página Web del Senado de la República como una “simple decisión administrativa”[8], cuando de por medio se encuentra el mandato que el Texto Superior le asigna a la Corte Constitucional de impartir justicia mediante la revisión previa de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria.
3.4. Como pretensiones se formulan las siguientes:
“Primero: Que se declare la inexequibilidad de la expresión 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011', contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, expresión que por lo demás ya había sido declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013 a través de la cual la Corte Constitucional ejerció la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, 'por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional'. Segundo: Que se declare que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 es exequible (i) en el entendido de que su texto incluye la expresión 'salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información', expresión ésta que fue aprobada por el Congreso de la República en el marco del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, 'por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional'; y (ii) en 'el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada' dado que así lo dispuso de manera expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013” [9].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
4.1.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo. En primer lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se afirma que en Auto 038 de 2015[10], la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el sentido de señalar de forma expresa que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” fue declarada inexequible. En consecuencia, carece de fundamento y no sería procedente adoptar una nueva decisión, cuando el asunto ya fue resuelto a través de un auto que resolvió una solicitud de aclaración.
4.1.2. Por lo demás, en lo que atañe a la expresión cuya transcripción se omitió en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en criterio del interviniente, “no es competencia de la Corte pronunciarse respecto de los errores por omisión relacionados con la transcripción y publicación del texto de una ley en la Gaceta Oficial”, por lo que necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio.
4.2. Intervención de la Defensoría del Pueblo
4.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le pide a la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto.
4.2.2. En primer lugar, señala que respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, efectivamente este Tribunal incurrió en la omisión de no precisar en el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, había sido declarada inexequible. Dicho error probablemente condujo a que la citada ley fuese sancionada y promulgada incluyendo dicho yerro, a pesar de que en la parte motiva se habían expuesto las razones por las cuales debía ser expulsada del proyecto objeto de control.
Sin embargo, en el Auto 038 de 2015, la propia Corte corrigió tal error, al entender que se trató de una omisión mecanográfica, cuya disconformidad podía ser subsanada mediante el uso del instituto consagrado en el artículo 286 del Código General Proceso (antiguo artículo 310 del CPC), referente a la corrección de errores aritméticos y otros[11]. Así, en el auto en mención, se procedió a la enmienda de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013 en los siguientes términos:
“Primero.- El numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, quedará así:
'Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:
a) La expresión ', en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011' del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011.
b) La expresión 'duración ilimitada' del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.
c) Declarar INEXEQUIBLE la expresión ', así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011'. (…)”. (Subrayas no original).
En este orden de ideas, el error señalado por el accionante ya fue corregido por esta Corporación, razón por la cual no cabe realizar ningún pronuncia-miento sobre la materia, más allá de verificar que la Presidencia de la República surta las actuaciones que le correspondan para asegurar que se respete la voluntad del legislador, de acuerdo con el pronunciamiento realizado por la Corte.
4.2.3. En segundo lugar, en cuanto al cargo dirigido contra el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, por virtud del cual se excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido será mayor al interés público de obtener acceso a la información”, a partir de la pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador se pudo constatar que la edición de los proyectos de ley que pasan a sanción presidencial le compete al Congreso de la República, según la cámara en que la iniciativa tuvo su origen.
En el asunto bajo examen, esa labor se realizó por la Sección de Leyes del Senado de la República, la cual incurrió en el error involuntario de transcrip-ción que condujo a excluir la expresión de referencia, a pesar de haber sido declarada ajustada a la Carta, cuando se procedió a editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal.
Ahora bien, como consecuencia de las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Secretaria del Senado se percató del desacierto en que se incurrió por la Sección de Leyes y, en consecuencia, le solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de yerros, cuyo alcance permite precisamente corregir este tipo de deficiencias, cuando no queda duda de la voluntad del legislador. Así lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-925 de 2005[12].
Visto el caso concreto, se observa que el error alegado es de tipo formal y no configura un vicio de procedimiento, siempre que se verifique que el yerro en que se incurrió fue efectivamente corregido mediante el uso de la atribución consagrada en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913[13]; ya que el uso de dicha categoría de decreto y no la acción pública de inconstitucionalidad, es la vía idónea “para la corrección de este tipo de errores en los que incurre por el legislador”.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado y, en su lugar, se exhorte al ejecutivo para que expida el decreto de yerros que permita ajustar la Ley 1712 de 2014 al querer del legislador, conforme se solicitó por el Secretario General del Senado de la República, luego de detectar equívoco en el que se había incurrido.
4.3. Intervención de la Universidad de Ibagué
4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad de Ibagué solicitan un pronunciamiento distinto en relación con cada uno de los preceptos objeto de acusación. Así, en lo que atañe al literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible, por cuanto a pesar de que la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, incluyendo la identificación del enunciado que se consideró contrario al orden superior (Auto 038 de 2015), no se realizó ninguna acción por parte del Tribunal (v.gr. un exhorto) o por el propio Congreso de la República para subsanar el yerro indicado, lo que hace necesario expulsar dicha expresión del ordenamiento jurídico con miras a mantener la intangibilidad de lo resuelto por esta Corporación.
4.3.2. Por su parte, en lo que se refiere al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, el interviniente afirma que la supresión de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en lugar de habilitar un nuevo pronunciamiento, soluciona las dificultades interpretativas de la norma, lo cual genera un mayor beneficio que si se deja dentro del articulado. Por esta razón, el precepto acusado debe ser declarado exequible, ya que no se vislumbra ningún vicio que tenga la entidad de suscitar una duda sobre su constitucionalidad.
4.4. Intervención de la Universidad de la Sabana
4.4.1. Uno de los miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana solicita que se declare la inexequibilidad parcial del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así como también que se exhorte al Gobierno Nacional para que promulgue nuevamente la citada ley, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013.
4.4.2. En primer lugar, señala que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, pues respecto de ella se predica la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), lo que impide su reproducción por el Gobierno Nacional al momento de sancionar la ley de la referencia. Dicha decisión resulta obligatoria, pese al error en que se incurrió por este Tribunal al no incluir dicha declaratoria de forma expresa en la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, pues constituye la base de la ratio decidendi del fallo adoptado. Por ello, la expresión en mención debe ser declarada inexe-quible, toda vez que supone la reproducción de un contenido normativo que ya se consideró contrario a la Constitución, según lo establece el artículo 243 del Texto Superior.
4.4.3. En segundo lugar, en lo que atañe a la expresión suprimida del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se afirma que en virtud del principio de división del poder público, el Gobierno Nacional carece de competencia para excluir disposiciones normativas que fueron declaradas exequibles y que al haberlo hecho se produjo irremediablemente una afectación al sistema de frenos y contrapesos, cuya consecuencia directa es la vulneración de la garantía de la cosa juzgada constitucional. Ante esta realidad y por el impacto material que tiene la omisión en que se incurrió, se solicita que se exhorte al Presidente de la República para que proceda a promulgar nuevamente y en debida forma la Ley 1712 de 2014, a fin de que incluya la expresión objeto de controversia.
4.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
4.5.1. El Decano y uno de los Docentes del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Al respecto consideran que la conducta omisiva en que se incurrió por el Gobierno Nacional no sólo refleja la existencia de un vicio de procedimiento, sino también una vulneración al principio de división del poder público, el cual se cimienta sobre la efectividad del principio de legalidad.
4.5.2. Bajo este contexto, en lo que respecta al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la supresión del texto que fue aprobado por el legislador, más allá de ser una irregularidad de trámite, también tiene un impacto profundo en la órbita de acción de la Rama Legislativa, pues cualquier modificación a una iniciativa de naturaleza legal debe pasar por el uso de las reglas propias del procedimiento legislativo que constitucional-mente le resulte aplicable. Por ello, la conducta asumida por el Gobierno, en lugar de salvaguardar la integridad de las competencias propias del legislador, supone un factor de inseguridad jurídica, cuyo control por parte de la Corte debe ser estrictamente riguroso.
Esta misma lectura resulta aplicable cuando se omite excluir del texto objeto de sanción un precepto declarado inexequible, como ocurre con la expresión demandada incluida en el artículo 18 de la ley de la referencia.
4.5.3. En ambas hipótesis, en criterio del interviniente, el querer del legislador fue sustituido por la voluntad “efímera” del ejecutivo, lo que conduce a su expulsión del ordenamiento jurídico, como vía para preservar la rigurosidad procesal de las leyes estatutarias.
4.6. Intervención ciudadana
El ciudadano Cesar Camilo Bertel García presentó un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad de la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, por cuanto en la Sentencia C-274 de 2013, este Tribunal señaló que la misma podía conducir a restricciones arbitrarias del derecho de acceder a la información pública. Por lo demás, se pregunta el interviniente qué fin se realiza con el control previo, si el mismo es transgredido por las autoridades que tienen a su cargo el proce-so de sanción y promulgación de una ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de 2013, a través de la cual se realizó el control previo y automático de la Ley 1712 de 2014. Para el efecto, luego de realizar un recuento del trámite surtido al Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, con posterioridad al examen de constitu-cionalidad realizado por esta Corporación, se destaca que el Congreso de la República, al introducir modificaciones sustanciales al citado proyecto en contravía de lo resuelto por este Tribunal, efectivamente desconoció los artículos 153, 241 y 243 del Texto Superior, pues es claro que se extralimitó en sus funciones al no ceñirse a la decisión existente.
A pesar de ello, con la expedición del Auto 038 de 2015 y luego de que el Secretario General del Senado de la República se percatarse de varios errores de transcripción, se solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de yerros, con el fin de enmendar los deficiencias tipográficas en términos concordantes con la Sentencia C-274 de 2013. Dicho trámite corresponde al procedimiento que se debe surtir en este tipo de situaciones, por lo que el fallo de este Tribunal se debe limitar a reiterar su decisión previa y definitiva, mediante una declaratoria de estarse a lo resuelto, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la existencia de los errores expuestos por el demandante y éstos se encuentran en proceso de ser enmendados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia y examen sobre la aptitud del cargo
6.1.1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el literal c) del artículo 18 y el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, presentada por el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, considerando que se trata de examinar un supuesto vicio formal sobreviniente al control previo, automático e integral realizado a la citada ley por este Tribunal en la Sentencia C-274 de 2013[14], en virtud de lo previsto en los artículos 241.4 y 242.1 del Texto Superior.
Es preciso recordar que esta Corporación ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006[16], la Corte señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”.
La doctrina reiterada de este Tribunal ha sido desarrollada bajo el concepto de inconstitucionalidad sobreviviente, excluyendo la existencia de una cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla.”[17]
6.1.2. Ahora bien, en criterio de uno de los intervinientes[18], esta Corporación carece de competencia para examinar la supuesta vulneración que se plantea respecto del inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, consistente en que se excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, la cual fue declarada exequible de forma condicio-nada[19], pues no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse respeto de errores por omisión en la digitación o transcripción del texto de una ley.
A diferencia de lo expuesto, este Tribunal considera que es procedente el cargo formulado por el actor, ya que éste plantea la existencia de un vicio de forma ocurrido en los trámites subsiguientes al momento en que se surtió el control de constitucionalidad, referente a un posible desbordamiento en el ejercicio de la atribuciones de sanción y promulgación de la ley por parte del Gobierno Nacional, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, que contraria el reparto de competencias que contemplan los artículos 114, 115, 116, 150, 189 y 241.8 del Texto Superior. En efecto, en palabras del accionante, se desconoce que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar y promulgar aquello que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que, en el caso de las leyes estatutarias, superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Por ello, es inaceptable y contrario a la Constitución, que un texto normativo aprobado por el legislador y avalado de forma condicionada por la Corte, fuese “removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena total-mente al procedimiento de formación de las leyes estatutarias y al debate público.”
Se observa entonces que el error en la digitación o transcripción de la ley, independientemente de la vía a través de la cual pueda ser subsanado, sí plantea –como lo sugiere el accionante– un debate sobreviniente sobre la manera en que se cumplió el proceso de sanción y promulgación de la ley, cuyo efecto condujo a publicar un texto que no corresponde fielmente a lo aprobado por el legislador y que fue declarado ajustado a la Carta de forma condicionada, con miras a salvaguardar los principios de conservación del derecho y de libertad de configuración normativa del legislador.
En este orden de ideas, la inhibición que se propone deja de lado la competencia que le asiste a la Corte para examinar eventuales vicios de forma ocurridos en los trámites subsiguientes que debe surtir un proyecto, luego de su examen previo y automático de constitucionalidad, para convertirse en ley estatutaria; enfocando el problema en las herramientas que otorga el sistema para subsanar los errores que se puedan presentar en las etapas de sanción y promulgación. Aun cuando dicho análisis no es ajeno al problema planteado por el actor, lo cierto es que no puede descartarse la viabilidad de la demanda, cuando es claro que lo que se endilga es la existencia de un vicio formal sobreviniente, cuya posible ocurrencia, por obvias razones, no ha sido objeto de evaluación.
6.2. Problema jurídico y esquema de resolución
6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Se incurrió en un vicio de forma al incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de 2014, en concreto, en el literal c) del artículo 18, la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, a pesar de haber sido previamente declarada inexequi-ble por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013, en la que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria de la que hacía parte?
(ii) ¿Se presentó igualmente un vicio de forma al omitir la transcripción de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en el texto sancionado y promulgado de la citada Ley 1712 de 2014, en específico, en el inciso 2 del artículo 21, pese a que fue declarada ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido “que exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada”, al momento en que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hacía parte?
6.2.2. Para resolver los problemas planteados, la Corte se pronunciará sobre el alcance del control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y los trámites subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control, dirigidos a que esas iniciativas se conviertan en ley. En ese escenario se examinarán las deficiencias que se alegan por el accionante, con miras a determinar su naturaleza, impacto y forma de subsanación. Una vez expuestos los anteriores elementos, se concluirá con la resolución del caso concreto.
6.3. Alcance del control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y trámites subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control
6.3.1. En el marco del Estado Social de Derecho se han asignado distintas funciones a las autoridades que integran las ramas del poder público. Entre dichas funciones se encuentra la de hacer leyes, como facultad que le compete al Congreso de la República (CP arts. 114 y 150), en su condición de máximo órgano de representación democrática. Dentro de los tipos de ley que deben ser expedidos por dicha autoridad se encuentra la ley estatutaria, conforme se dispone en el artículo 152 del Texto Superior, al consagrar una reserva formal en lo que respecta a su acto de creación, en virtud de la trascendencia de las materias que allí se regulan[20].
En efecto, los asuntos que son objeto de regulación a través de las leyes estatutarias distan de las labores que ordinariamente ocupan al legislador y tienen una profunda incidencia en el desarrollo del sistema democrático, pues atañen a temas nucleares vinculados con sus rasgos definitorios, como lo son la consagración de los derechos fundamentales y los procedimientos previstos para su protección, las reglas del sistema electoral, el régimen de los partidos y movimientos políticos y las condiciones bajo las cuales deben operar los estados de excepción.
Por esta razón, desde sus inicios, la jurisprudencia ha dicho que se trata de materias que demandan (i) un grado superior de permanencia en el ordena-miento jurídico y de seguridad en su aplicación; (ii) frente a las cuales es necesario garantizar un mayor consenso ideológico; y, por ende, (iii) una mayor participación política en su creación[21].
6.3.2. En consideración a su relevancia constitucional, tanto en el Texto Superior como en la ley, se prevé unas reglas especiales de trámite, más allá de la exigibilidad de los supuestos básicos de creación de las leyes, las cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad y perdurabilidad dentro del sistema jurídico[22]. En concreto se exige su expedición en una sola legislatura, previa aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
Una vez un proyecto de ley sometido a reserva de ley estatutaria cumple con los mencionados requisitos, se dispone que el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para que ésta adelante una revisión previa de la constitu-cionalidad de sus mandatos, no sólo incluyendo el examen de su contenido material sino también de eventuales vicios de procedimiento en su formación (CP arts. 153 y 241.9).
Los tiempos para el control previo de la Corte no están incorporados en la “legislatura” que se exige para su aprobación, como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, al sostener que:
“(…) conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia (…), la Constitución ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que como se explicó en la Sentencia C-011 de 1994, si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. (…)”[24].
En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, se debe verificar por la Corte el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que se refiere al control material, este Tribunal debe examinar el contenido del proyecto de ley estatutaria a la luz de la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el artículo 4 de la Carta Política, conforme al cual: “La Constitu-ción es norma de normas”.
El control que se realiza por esta Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia[25], reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de inconstitucionalidad[26]; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta[27]; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
6.3.3. El control previo que se realiza por la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria hace parte de la misión encomendada a esta Corporación de guardar por la “integridad y supremacía de la Constitución”, conforme se consagra en el artículo 241 del Texto Superior. Esto significa que esta modalidad de control implica el ejercicio de una atribución jurisdiccional, en el que la decisión que se adopta se plasma en una sentencia con carácter vinculante que debe ser acatada y cumplida por el hecho de hacer tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243)[28].
De lo anterior se derivan dos importantes características. La primera que entiende que el objeto del control previo de constitucionalidad es evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la Constitución, como expresión de su supremacía normativa, en aras de brindar certeza y seguridad jurídica a la sociedad en general. Y la segunda que admite el carácter jurisdiccional de este control, en el sentido de reafirmar que pese a que su origen no se somete al ejercicio ciudadano del derecho de acción, de igual manera le compete a la Corte el deber de verificar la conformidad de las normas aprobadas por el legislado frente al conjunto de valores, principios y reglas consagradas en el Texto Superior, dando lugar a una sentencia vinculante cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, el control previo impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por inconveniencia[29], ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe velarse por su estricto cumplimiento[30]. Finalmente, también se explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporación.
Por otra parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su archivo.
En conclusión, salvo la hipótesis previamente señalada, una vez proferida y comunicada la sentencia a través de la cual se realiza el control previo de las leyes estatutarias, ya sea que se declare la exequibilidad –pura y simple o condicionada– de las normas analizadas, o –por el contrario– su inexequibili-dad parcial[31], es obligatorio acatarla, debiendo las autoridades que participan en los trámites subsiguientes dirigidos a su sanción y promulgación, atenerse al sentido de lo fallado, pues con ello –como ya se explicó– no sólo se garantiza el respeto a la cosa juzgada constitucional, sino también el principio de separación de funciones del poder público, al poner realmente en vigencia los textos aprobados por el Congreso y avalados por este Tribunal.
6.3.4. Finalizado entonces el proceso previo de control de constitucionalidad, y con sujeción a las cargas previamente señaladas, el proyecto de ley debe remitirse a las autoridades competentes, con miras a que se continúe con los trámites subsiguientes de sanción y promulgación.
Como se explicó en la reciente Sentencia 634 de 2015[32], en caso de que la ley estatutaria fuese declarada exequible –pura y simple o condicionada–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente de la Corte lo remitirá directamente al Presidente de la República para su sanción y promulgación. En este caso, se parte de la base de que el proyecto recibido por la Corte cuenta con la firma de los presidentes de las cámaras legislativas y sólo bastaría las actuaciones del ejecutivo para su plena validez y exigibilidad.
Por el contrario, cuando la ley estatutaria ha sido declarada parcialmente inexequible, la misma debe regresar a las cámaras legislativas para que se ensamble o edite su texto, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, “actua-ción que de ningún modo supone reabrir el debate legislativo”[33]. Ello siempre que no resulte aplicable la hipótesis excepcional de que no haya concluido la legislatura, caso en el cual el citado artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, remite al artículo 33 del mismo estatuto, en el que se impone la obligación de rehacer o integrar “las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.
En todos los casos, la ley no podrá ser sancionada si no se cuenta con la firma de los presidentes de cada uno de las cámaras legislativas, exigencia que se deriva del principio democrático, conforme al cual le compete al Congreso hacer las leyes. Precisamente, el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Los presidentes de las cámaras legislativas cumplirán las siguientes funciones: (…) 6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aproba-dos en las comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas”[35].
6.3.5. Tanto la sanción como la promulgación de la ley, son actuaciones que le competen al Gobierno Nacional, una vez la misma es recibida en su versión definitiva por el Presidente de la República. La sanción consiste en el acto a través del cual se da fe por el ejecutivo acerca de la existencia y autenticidad de una iniciativa legislativa mediante la suscripción de su contenido. Se trata de un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley y que constituye una exigencia de la cual depende su validez, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 157 del Texto Superior[36].
Una vez sancionada la ley, ésta debe ser promulgada por el Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en los artículos 165 y 189.10 de la Constitución[37]. Conforme se define en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la promulgación consiste en el acto de insertar la ley en el “periódico oficial”, la cual se entenderá consumada “en la fecha del número en que termine la inserción”. De esta actuación depende la oponibilidad de la ley y, por ende, su exigibilidad frente a toda la comunidad[38]. Por último, el artículo 54 de la citada ley consagra el término en que se cumplir con el deber de publicación, al señalar que: “Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.”
6.3.6. Como previamente se expuso, en los casos en que se está en presencia de una ley estatutaria, el Gobierno Nacional debe sancionar y promulgar la ley, según lo aprobado por el Congreso de la República y que fue avalado en su constitucionalidad por esta Corporación. La mayor se dificultad se presenta cuando existen inconstitucionalidades parciales, pues –como ya se dijo– el texto debe regresar a las cámaras legislativas para que se ensamble de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
Si por alguna razón el texto finalmente publicado de una ley estatutaria no se ajusta al pie de la letra al que fue aprobado por el legislador y avalado por este Tribunal, es claro que existiría una irregularidad en el proceso de forma-ción de la ley, ya que se estaría invadiendo por otra autoridad la función del Congreso de hacer las leyes (CP art. 114 y 150), e incluso, en el caso de reproducir textos que fueron declarados inexequibles, se estaría reemplazando la labor desarrollada por este Tribunal como juez constitucional, al negar la garantía de la cosa juzgada constitucional derivada del ejercicio del control previo a su cargo, cuya razón de ser es la de evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la Constitución, tanto por razones de fondo como de forma.
Aun cuando se trata de un vicio de forma de carácter sobreviniente, ya que la sanción y promulgación de la ley se encuentran integradas al procedimiento legislativo (CP arts. 157, 165, 189.9 y 189.10), como etapas subsiguientes al examen previo de constitucionalidad que se realiza por esta Corporación[39], desbordan ese ámbito meramente formal para proyectarse, dado el caso, sobre el contenido material de las normas.
En este contexto, en criterio de la Corte, una irregularidad como la expuesta si bien comprende una deficiencia de forma, en razón al desbordamiento en el ejercicio de las competencias que le asisten a cada autoridad en el proceso de formación de las leyes estatutarias, pues por fuera del Congreso y de esta Corporación, se estaría definiendo el texto de la ley y de lo avalado por vía de control previo; al mismo tiempo se presentaría un eventual vicio de fondo, ya que el problema de competencia previamente expuesto, también podría con-ducir a una incompatibilidad con otros mandatos previstos en la Constitu-ción, como a continuación pasa a demostrarse.
En primer lugar, se generaría una violación al principio de división de las funciones del poder público (CP art. 113), como elemento característico de la democracia constitucional, toda vez que se reemplazaría la labor de creación normativa a cargo del legislador, en las autoridades que intervienen en los trámites subsiguientes dirigidos a la sanción y promulgación de una ley estatutaria, una vez se ha surtido el control previo de constitucionalidad. Básicamente, como ya se dijo, se trata del Gobierno Nacional y de las dependencias internas del Congreso que adelantan la labor de ajustar o editar los textos finales que han sido objeto de inconstitucionalidades parciales.
En segundo lugar, se desconocería el principio constitucional de legalidad (CP arts. 6 y 123), ya que las citadas autoridades sustituirían al Congreso de la República en la labor de definición del contenido de la ley estatutaria, cuya materia se encuentra sujeta a reserva formal de ley (CP art. 152).
En tercer lugar, en el caso en que se reproduzcan textos que fueron declarados inexequibles, se estaría ante una vulneración del principio de supremacía constitucional (CP art. 4), por cuanto al existir una sentencia previa que determinó la exclusión de una o varias normas de la iniciativa, las mismas no pueden ser incluidas en el texto finalmente promulgado de la ley, en razón a la naturaleza y alcance del control previo (CP arts. 153 y 241.8).
Finamente, se presentaría un desconocimiento del control político y jurídico que respecto de las leyes estatutarias se prevé en la Constitución. En cuanto al primero, en la medida en que se omitiría someter al Congreso de la República la aprobación de un texto legal que debe ser objeto de examen, debate y discusión por las distintas manifestaciones políticas que hacen parte del parla-mento y que tienen a su cargo la labor de representación del pueblo (CP arts. 3 y 113). Y, en lo que respecta al segundo, porque se estaría omitiendo el deber de someter las normas que incurran en dicha deficiencia formal al control previo de constitucionalidad, como lo exigen los artículos 153 y 241.8 del Texto Superior. Sin descartar que, en el eventual caso en que se reproduzca una disposición que haya sido declarada inexequible, se estaría ignorando el carácter vinculante, definitivo e inmutable de la cosa juzgada constitucional emanada del ejercicio del citado control previo de las leyes estatutarias (CP art. 243).
6.3.7. Visto lo anterior, en caso de presentarse una irregularidad derivada de la promulgación de un texto legal de carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal, se estaría en presencia realmente de un vicio procedimental, el cual, dado el caso, podría a llegar a proyectarse sobre el contenido material de las normas que incurran en dicha anomalía, al suponer no sólo un eventual desconocimiento de los principios de división del poder público, legalidad y supremacía constitucional, sino también del control político y jurídico que envuelve el proceso de formación de las leyes estatutarias.
Lo anterior supone que si bien la competencia de la Corte en casos como el expuesto se justifica en la existencia de un vicio formal sobreviniente, como lo ha admitido de forma reiterada la Corte, se exige a cargo de este Tribunal un examen riguroso de la deficiencia planteada, puesto que al final de cuentas el impacto de lo que se decida podría repercutir en elementos que caracterizan a la democracia constitucional y al Estado Social de Derecho.
Por ello, al igual que ocurre con otros vicios formales que tienen o podrían tener impacto material, se entiende que el mismo no está sujeto al término de caducidad de un año previsto en el artículo 242 de la Constitución, para las acciones públicas de inconstitucionalidad por presuntas irregularidades de trámite, ya que su entidad no se agota en el proceso legislativo sino que también podría tener capital importancia en el respeto de principios y reglas básicas del sistema democrático ideado por el Constituyente[40].
6.3.8. En este orden de ideas, por tratarse originalmente de una irregularidad procedimental, no cabe duda que en su examen debe tenerse en cuenta el (i) principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual las reglas procesales no tienen valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[41]; así como (ii) el principio de corrección de las formas, que rechaza la concepción de los trámites como condiciones sin relevancia constitucional.
A partir del uso de estos principios que guían la labor del juez constitucional, es posible distinguir entre irregularidades que conducen a la declaratoria de inexequibilidad de la ley, frente a otras que podrían ser corregidas o subsana-das mediante el uso de las herramientas que brinda el ordenamiento jurídico.
Precisamente, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la aplicación de los citados principios en torno a la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de un procedimiento legislativo[43], le otorga a este Tribunal la posibili-dad de determinar, (i) si ese defecto es de entidad suficiente como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) esta Corporación debe estudiar si existió o no una corrección formal del procedimiento; y en caso de que el vicio no haya sido subsanado, (iii) determinar si es posible o no devolver la ley para que se corrija el defecto observado. Al respecto, el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior establece: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.
6.3.9. En el caso sometido a revisión de esta Corporación, aun cuando es claro que la sanción y promulgación de un texto legal de carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal, tiene un impacto que podría proyectarse sobre el contenido material de las normas afectadas por dicha irregularidad, no deja ser un vicio de carácter procedimental, el cual, dependiendo de su entidad y del contexto en que se produce[45], es susceptible de corrección formal[46] e incluso de subsanación.
En efecto, una es la hipótesis en la cual la irregularidad se deriva de un yerro de caligrafía, tipografía, digitación, edición o transcripción, sin la intención de defraudar la voluntad del legislador y lo ordenado por la Corte, ya sea porque se omita incluir un texto o se mantenga erróneamente una disposición que fue declarada inexequible. Y otra muy distinta es la circunstancia en la cual al amparo de los trámites subsiguientes de forma consciente, abierta y palmaria se introducen preceptos que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobación en el Congreso y que, por ende, no pasaron por el control previo a cargo de este Tribunal; o que, incluso, habiendo sido objeto del mismo, se pretenda mantener una norma contraria a la Constitución, ya sea alterando de manera tangencial su contenido o insistiendo –indebidamente– en la promul-gación original de su texto.
6.3.9.1. En el primero de los eventos señalados, esto es, ante errores de caligrafía, tipografía, digitación o transcripción, sin la intención de defraudar la voluntad del legislador y lo ordenado por la Corte, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de proceder a su corrección formal a través del uso de los decretos de corrección de yerros[48], tal como lo ha admitido este Tribunal.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-520 de 1998[49], la Corte se pronunció sobre una demanda respecto de una norma consagrada en el Estatuto Nacional de Transporte, en la que al adelantar el proceso de publicación erróneamente se omitió transcribir la letra “o” que había sido aprobada por el Congreso, y la cual afectaba el sentido del precepto acusado[50]. En esa ocasión, más allá de que el control se realizó bajo la lógica de entender que la norma contenía la letra excluida, se advirtió que ese error podía ser enmendado por el Presidente de la República, mediante el ejercicio de su facultad administrativa de promulgar las leyes (CP art. 189.10), entre otras, a través de los decretos de corrección de yerros. Sobre el particular, se dijo que:
“Es evidente que a esta Corporación no le corresponde subsanar los errores caligráficos o tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su análisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el análisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la racionalidad del legislador al redactarlo.
(…) Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cuál es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la [ley] inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República, porque a él le está atribuida la función de promulgación de las leyes (artículo 189, numeral 10 de la Constitución).”[51]
En concordancia con lo expuesto, en la Sentencia C-232 de 2002[52], esta Corporación se inhibió para realizar el pronunciamiento de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, en el que se consagra el tipo del desplazamiento forzado, al percatarse que la existencia de un error de transcripción que le daba una lectura distinta a la norma acusada, previamente había sido subsanado por el ejecutivo a través de la expedición de un decreto de corrección de yerros[53]. En el fallo en cita se excluye el control y se avala la actuación realizada en los siguientes términos:
“Tal como se estableció en el acápite anterior, cuando se publicó en el Diario Oficial la Ley 599 de 2000 se incurrió en un error involuntario de escritura que consistió en incluir la conjunción disyuntiva “o” en el inciso primero del artículo 180 del Código Penal que consagra el delito de desplazamiento forzado.
Advertido este yerro, el Presidente de la República con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sobre Régimen Político y Municipal, expidió el Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001 “por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal” (…)
Habiéndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de promulgación de las leyes[54], puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva “o” por cuanto la misma nunca formó parte del texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo por el cual se declarará inhibida respecto de ella en la parte resolutiva de esta providencia.”
Como se infiere de lo expuesto, los decretos de corrección de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189.10). Se fundamentan legislativamente en la facultad general prevista por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, conforme a la cual: “[L]os yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otros no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” Por su naturaleza no corresponden a una técnica legislativa, sino a una medida circunscrita a las facultades administrativas del presidente de la República[56], que permite preservar la voluntad del legislador garantizando que el texto promulgado corresponda a un fiel copia de lo aprobado, sin errores de edición, digitación o transcripción que afecten el sentido real de las normas dispuestas por el órgano de representación popular. Por ello, en la Sentencia C-178 de 2007[57], se expuso que:
“(…) corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes.”[58]
De lo expuesto se concluye entonces que la expedición de un decreto de corrección de yerros constituye una herramienta válida para lograr la enmien-da formal de textos legales, incluso de carácter estatutario, en los que se presentan errores de tipografía, digitación, ensamblaje o transcripción, ya sea porque se omite incluir un texto que fue aprobado por el Congreso y avalado por la Corte o porque involuntariamente –y por un equívoco– se preserva una disposición que fue declarada inexequible. En este caso lo que resulta exigible es que la actuación se limite a preservar la voluntad del legislativo y lo resuelto por la Corte, sin que se pueda modificar, suprimir o adicionar una nueva disposición, que desborde los límites de este tipo de decretos y excedan del querer objetivo del legislador.
Por lo demás, como se deriva de lo señalado en las citadas Sentencia C-520 de 1998[59] y C-232 de 2002[60], en el ámbito del ejercicio de la atribución de esta Corporación de disponer la subsanación de irregularidades de forma, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior[61], nada obsta para que en casos extraordinarios se acuda a dicha herramienta y a través de ella se ordene la corrección de un texto legal, incluso de naturaleza estatutaria, con miras a preservar el real sentido de lo aprobado por el legisla-dor, en casos de errores de digitación, edición o tipografía como los expues-tos, ya que se trataría de un ejercicio encaminado únicamente a rescatar su voluntad, sin interferir en el proceso de producción normativa.
6.3.9.2. A diferencia de lo expuesto, cuando no se trata de una hipótesis vinculada con la existencia de un error de transcripción, digitación, etc., sino, eventualmente, de la alteración consciente del texto de una ley estatutaria, por ejemplo, mediante la inclusión de preceptos que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobación en el Congreso de la República y que, por ende, no pasaron por el examen previo de este Tribunal; es claro que, una actuación en dicho sentido, constituiría una manifiesta irregularidad procesal que, por su alcance y trascendencia, se convierte en un vicio de naturaleza insubsanable.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la subsanación no tiene ocurrencia cuando, entre otras, se presenta un vicio que afecte de manera grave y trascendente la formación de la voluntad legislativa, se vulneren los derechos de las minorías políticas, o cuando su ocurrencia implique la obligación de tramitar desde su inicio todo el procedimiento legislativo[62].
En la hipótesis planteada ambos parámetros se desconocerían, en primer lugar, porque al introducirse una norma que no fue aprobada por el legislador y sometida a control previo, cualquier subsanación supondría repetir todo el trámite legislativo; y en segundo lugar, porque su entidad sería de tal grave-dad, al implicar, como ya se ha dicho, el desconocimiento de los principios de legalidad y de separación de funciones del poder público, así como el control político y jurídico que envuelve el proceso de formación de las leyes estatuta-rias, al reemplazar la voluntad del legislador y prescindir del examen de constitucionalidad que la Carta Política impone, como una forma de lograr mayor seguridad y estabilidad jurídica respecto de unas leyes, cuyo contenido tiene un profundo impacto en el sistema democrático y en el Estado Social de Derecho.
Por ello, no cabe duda que una irregularidad como la expuesta, más allá de habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte, implicaría la ocurrencia de un vicio insubsanable, básicamente por la afectación que se produciría en el respeto al esquema de división del poder público. Lo mismo ocurriría cuando una norma estatutaria sometida a control previo es declarada inexequible, y a pesar de dicha decisión, de forma consciente y deliberada, se mantiene su redacción en la ley promulgada, ya sea reformando de manera tangencial su contenido o insistiendo –indebidamente– en la promulgación original de su texto. En este último caso, una razón adicional que conduciría a su inexequibilidad, sería la violación del carácter inmutable y definitivo de la cosa juzgada constitucional, en especial, si de la declaratoria se justificó por razones de fondo, en virtud de la prohibición de reproducción consagrada en el artículo 243 del Texto Superior, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitu-ción”.
6.4. Del examen del caso concreto
6.4.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes y luego de pronunciarse sobre la aptitud del cargo, en el presente caso, el examen de inconstitucio-nalidad propuesto por el accionante implica, por una parte, determinar si existió o no vicio de forma al incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de 2014, en concreto, en el literal c) del artículo 18, la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, a pesar de haber sido previamente declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013, en la que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria de la que hacía parte.
Y, por la otra, establecer si se incurrió en el mismo vicio, al omitir la transcripción de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en el texto sancionado y promulgado de la citada Ley 1712 de 2014, en específico, en el inciso 2 del artículo 21, pese a que fue declarada ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 de 2013, al momento en que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hacía parte.
6.4.2. Para tal efecto, es preciso señalar que algunos intervinientes solicitan que se profiera un fallo inhibitorio[63], en primer lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, porque se trató de un error derivado de que la Corte omitió señalar en la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que por error fue incluida en el texto promulgado. No obstante, como dicha falla se corrigió en el Auto 038 de 2015, no cabe realizar un nuevo pronunciamiento, más allá de constatar que se surtan las actuaciones que permitan mantener la voluntad del legislador y lo resuelto por la Corte. Y, en segundo lugar, en lo que atañe al inciso 2 del artículo 21, porque en virtud de la labor probatoria desplegada por el Magistrado Sustanciador, se encontró que el error se produjo en la Sección de Leyes del Senado de la República, al momento de editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal, razón por la cual el Secretario General de dicha Corporación solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de corrección de yerros. En este sentido, no cabe realizar un juicio de fondo, sino exhortar al ejecutivo para se proceda a enmendar el error de transcripción expuesto.
En el resto de intervenciones se impone la declaratoria de inexequibilidad[64], frente al literal c) del artículo 18, porque pese a lo señalado por la Corte en el Auto 038 de 2015, no se realizó ninguna actuación para corregir el texto, lo que se traduce en una violación a la cosa juzgada constitucional, así como al principio de división de las funciones del poder público. Por lo demás, en cuanto al artículo 21, porque el ejecutivo no puede excluir del texto objeto de promulgación normas que fueron declaradas exequibles, así sea de forma condicionada, pues ello implica una violación de las mismas garantías previa-mente expuestas, por lo que debería ordenarse una nueva publicación de la ley.
Por último, en criterio de la Vista Fiscal, la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de 2013, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la existencia de los errores de transcripción señalados por el demandante y los mismos se encuentran en proceso de ser enmendados, por lo que no cabe que se realice un nuevo pronunciamiento sobre la materia.
6.4.3. Antes de proceder con el examen propuesto, es preciso detenerse en el estudio de tres asuntos relacionados con la materia sometida a control. El primero que implica verificar si la acción se interpuso en término. El segundo que corresponde al examen sobre la procedencia de la unidad normativa respecto de otros artículos de la misma Ley 1712 de 2014 que tienen similares deficiencias de forma; y el tercero, que comprende el deber de reseñar la actividad probatoria llevada a cabo en la etapa de sustanciación.
6.4.4. Como previamente se señaló en esta providencia, al igual que ocurre con otros vicios formales que tienen o podrían tener un impacto material, la irregularidad planteada por el actor no está sujeta al término de caducidad de un año previsto en el artículo 242 del Texto Superior, para las acciones públicas de inconstitucionalidad por presuntas irregularidades de trámite[65]. No obstante lo anterior, incluso de aplicarse dicha regla, la demanda en todo caso se presentó en término, puesto que la ley fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y la acción se presentó el 4 de febrero de 2015[66].
6.4.5. Con posterioridad, en escrito del 30 de junio de 2015, el accionante manifestó que luego de realizar una revisión posterior a la ley, encontró otras deficiencias formales similares a las expuestas en la demanda. Así señaló las siguientes diferencias:
(i) En el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 existían originalmente siete literales que iban de la a) a la g). La versión promulgada tiene sólo seis literales, por lo que en el proceso de edición se eliminó el literal e), el cual señalaba que: “e) las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación”[67].
(ii) En el inciso 1 del artículo 14, en su versión original, se observaba que: “Información pública con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”[68]. Sin embargo, en la versión final de la norma se recortó la frase al disponer lo siguiente: “Se publicará esta información en los términos establecidos”.
(iii) En el inciso 1 del artículo 26 (27 en la versión aprobada por el Congreso) se establecía que: “Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”[69]. Con todo, al igual que en el caso anterior, en la versión final de la norma se recortó la frase al disponer lo siguiente: “Su respuesta se dará en los términos establecidos”.
Respecto de lo anterior, en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 6 del Decreto 2067 de 1991[70], esta Corporación de forma autónoma debe estudiar si se presenta una hipótesis que permita decretar la existencia de una unidad normativa, en especial al observar que se trata de deficiencias iguales a las planteadas en la demanda.
Sobre el particular, es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la integración de la unidad normativa es un instituto de carácter excepcional, el cual se aplica “(i) cuando la disposición demandada no tiene un contenido jurídico autónomo, de forma tal que resulta absolutamente imposible lograr su compresión y aplicación sin acudir al texto de otra norma que no fue inicialmente cuestionada. En este caso es necesario completar la proposición jurídica para evitar proferir un fallo inhibitorio; (ii) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad”[71].
En el asunto bajo examen, en criterio de esta Corporación, procede la integración de la unidad normativa, en la medida en que se presenta la última de las causales señaladas. En efecto, por una parte, se encuentra que existe una estrecha relación con las disposiciones inicialmente cuestionadas, al tratarse todas de normas que integran la Ley 1712 de 2014; y por la otra, tal regulación aparece prima facie con serias dudas en su constitucionalidad, ya que se vinculan con el mismo defecto alegado por el actor, referente a un vicio formal sobreviniente luego de haberse agotado el control previo de constitucionalidad, consistente en que el texto publicado es diferente al aprobado por el legislador y avalado por este Tribunal.
Por lo anterior, en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto se extenderá a las normas previamente reseñadas, respecto de las cuales la Corte encuentra que se produce el fenómeno de la unidad normativa.
6.4.6. Por último, en cuanto a las pruebas decretadas en la etapa de sustancia-ción, se resalta que en el auto admisorio del 27 de febrero de 2015, se solicitó lo siguiente:
“SEXTO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Secretario General del Senado de la República para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:
6.1.- Qué trámite se surtió en el Senado de la República, una vez se profirió y notificó la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, en la que se surtió el control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, actualmente Ley 1712 de 2014.
6.2.- En concreto, sírvase señalar si se asignó a alguna dependencia y con fundamento en qué procedimiento, la labor de determinar, agrupar o editar el contenido de los artículos de la Ley 1712 de 2014 que finalmente fueron objeto de sanción y promulgación, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporación en la citada Sentencia C-274 de 2013. En caso afirmativo, en qué forma se adelantó dicha labor respecto de lo previsto en los artículos 18 y 21 de la ley en cita.
SÉPTIMO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Secretario General de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:
7.1.- Qué trámite se surtió en la Cámara de Representantes, una vez se profirió y notificó la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, en la que se surtió el control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, actualmente Ley 1712 de 2014.
7.2.- En concreto, sírvase señalar si se asignó a alguna dependencia y con fundamento en qué procedimiento, la labor de determinar, agrupar o editar el contenido de los artículos de la Ley 1712 de 2014 que finalmente fueron objeto de sanción y promulgación, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporación en la citada Sentencia C-274 de 2013. En caso afirmativo, en qué forma se adelantó dicha labor respecto de lo previsto en los artículos 18 y 21 de la ley en cita.
OCTAVO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:
8.1.- En virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 1649 de 2014 o de la norma que lo haya modificado o sustituido[72], sírvase señalar con fundamento en qué texto se cumplió con la labor de sancionar y promulgar la Ley 1712 de 2014. Para estos efectos, es necesario que especifique si dicho texto fue objeto de edición por esa dependencia, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-274 de 2013.
8.2.- En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea favorable, esto es, siempre que dicha dependencia haya editado el texto finalmente sancionado de la Ley 1712 de 2014, sírvase indicar en qué forma y con fundamento en qué procedimiento se adelantó esa labor, en especial respecto de lo previsto en los artículos 18 y 21 de la ley en cita.
8.3.- Finalmente, como consecuencia de la notificación del Auto 038 de 2015, a través del cual este Tribunal corrigió la parte resolutiva de la citada Sentencia C-274 de 2013, sírvase manifestar si ha surtido alguna actuación respecto de lo previsto en la Ley 1712 de 2014.”
6.4.6.1. Inicialmente, en respuesta del 5 de marzo de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República informó que:
“(…) La labor de sancionar y promulgar la Ley 1712 de 2014 fue adelantada con fundamento en el texto remitido al señor Presidente de la República el día 21 de febrero de 2014 por el Secretario General del Senado de la República, doctor Gregorio Eljach Pacheco. (…) // El texto recibido no fue objeto de edición por esta dependencia.
Nunca la Secretaría Jurídica edita el texto de los proyectos de ley que pasan a sanción presidencial. Dichos textos vienen editados por el Congreso de la República y firmados por los presidentes y secretarios generales de ambas cámaras legislativas.
La Secretaría Jurídica prepara el auto de sanción y recoge las firmas del ministro o ministros concernidos, así como la del Presidente de la República. Posteriormente numera la ley y la envía a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario Oficial.”[73]
Finalmente, se señala que como consecuencia de la notificación del Auto 038 de 2015, dicha dependencia todavía no había realizado ninguna actuación[74].
6.4.6.2. En escrito del 17 de marzo de 2015, el Secretario General de la Cámara de Representantes señaló que la información solicitada en el auto admisorio debe ser suministrada por el Secretario General del Senado de la República, toda vez que el proyecto que dio origen a la Ley 1712 de 2014 fue inicialmente radicado en dicha cámara legislativa y, por lo tanto, fue devuelto a dicha dependencia por esta Corporación para el respetivo trámite[75].
Lo único que tuvo lugar en la Cámara fue la recepción final del texto editado en el Senado el 11 de febrero de 2014, para la recolección de las firmas del Presidente y el Secretario General. Luego de lo cual el texto fue devuelto el día 19 del mismo mes y año, para que prosiguiera con su trámite[76].
6.4.6.3. El 10 de marzo de 2015, el Secretario General del Senado de la República dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto admisorio, en los siguientes términos: (i) el 20 de enero de 2014 se recibió en la citada cámara legislativa, el expediente enviado por esta Corporación, referente al Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, con fin de adelantar los trámites pertinentes, por cuanto existían inconstitu-cionalidades parciales y había concluido la legislatura[77]. En virtud de lo anterior, se procedió a adelantar (ii) el proceso de ensamblaje del texto y recolección de firmas, luego de lo cual el documento definitivo se envió a sanción presidencial el día 21 de febrero de 2014.
A la dependencia que le corresponde ensamblar o editar los textos definitivos en el Senado de la República es a la Sección de Leyes de dicha Corporación. En concreto, respecto de lo ocurrido con los artículos 18 y 21 del mencionado proyecto, se informó que:
“En el caso particular de los artículos 18 y 21 del mencionado Proyecto de Ley No. 228/12 Cámara -156/11 Senado, la Sección de Leyes de esta Corporación, transcribió el texto con base en lo dispuesto en la Sentencia C-274 de 2013, tal como se procede para estos casos, esto es, tomar la sentencia y el texto aprobado por el Congreso, con el fin de cotejar y hacer los cambios a que hubiere lugar en los términos concordantes con el fallo proferido por la Corte Constitucional, sin embargo, cabe precisar que una vez conocido el oficio de la referencia[[78]] y revisados los respectivos documentos (fallo y texto definitivo), se encontró la existencia de unos errores de transcripción incluidos los del literal a) del artículo 18 y artículo 21, por lo que de manera inmediata informaremos de tal situación a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que se proceda a realizar la respectiva corrección mediante decreto yerro”.
Con la respuesta se acompaña oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo de 2015, dirigido a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en el que se manifiesta lo siguiente:
“Actuando de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, en el sentido que: 'los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador', de la manera más atenta, me permito manifestarle la existencia de unos errores de transcripción en la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, por lo cual solicito de manera respetuosa, se expida un decreto yerro con el fin de corregir los errores tipográficos en los términos concordantes con la Sentencia C-274 de 2013, la cual se anexa:
Las imprecisiones se basan en lo siguiente:
1. En el artículo 5 se excluyó el literal e) que reza: 'e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación'. Siendo éste declarado exequible por la Corte Constitucional, tal como se indica en la página 167 de la Sentencia C-274 de 2013.
2. En el artículo 14 inciso 1, se excluyó la expresión: 'artículo 14 de la Ley 1437 de 2011'. Esta expresión fue declarada exequible de manera condicionada, tal como lo señala la Sentencia aquí referida en la página 224.
3. Artículo 21 se eliminó la expresión: 'salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información'. Esta expresión fue declarada exequible de manera condicionada según se indica en la citada Sentencia, página 225.
4. En el artículo 27 se excluyó la expresión: 'artículo 14 de la Ley 1437 de 2011'. Esta expresión fue declarada exequible de manera condicionada, tal como consta en la Sentencia aquí referida, página 225.”
6.4.6.4. De la lectura de lo expuesto se observa que el Secretario General del Senado admitió la existencia de errores involuntarios de transcripción en la labor de edición o ensamblaje del texto final de la Ley 1712 de 2014, los cuales concuerdan con que los fueron expuestos por el actor en su demanda, así como con aquellos otros respecto de los cuales se decretó previamente la unidad normativa.
No obstante, si se mira con detenimiento el oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo de 2015, se constata que en él ninguna referencia se hace al texto demandado del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el que se incluyó erróneamente un texto declarado inexequible. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador en auto del 20 de marzo de 2015[80], solicitó la siguiente información:
“PRIMERO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Secretario General del Senado de la República para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:
1.1.- Por qué razón en el oficio SGE-CS-119-2015 dirigido a la Presidencia de la República, no se incluyó referencia alguna respecto del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, a pesar de que se informó a esta Corporación en el oficio SGE-CS-118-2015, que se encontró un error de transcripción en dicho artículo.
1.2.- En relación con qué numeral del artículo 18 se constató el error de transcripción y, en caso favorable, si frente al mismo también se pidió la expedición de un decreto de corrección de yerros. En caso de darse esta última hipótesis, favor remitir copia del mismo.”
6.4.6.5. En respuesta del 27 de marzo de 2015, el Secretario General del Senado de la República contestó:
“En consideración al oficio de la referencia, de la manera más atenta, me permito manifestarle que efectivamente verificado el oficio dirigido a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, por error involuntario, se omitió incluir igualmente la corrección al artículo 18 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 (…), en el sentido de incluir en el literal a) la expresión: 'en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011' y eliminar la expresión por declaratoria de inexequibilidad: 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011' contenida en el literal c) del mismo artículo, dentro del Decreto Yerro solicitado:
Un vez verificado lo anterior se ofició a la Presidencia de la República para que se incluya las expresiones señaladas del artículo 18 en el Decreto Yerro (oficio adjunto).
Por error de transcripción no se incluyó la corrección en el literal a) del artículo 18.
En cuanto al literal c) del mismo artículo, no se hizo referencia dentro del oficio No. SGE-CS-119-2015 remitido por este Despacho a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, por considerar que el Auto No. 038 de 2015, había sido notificado a ese Despacho y por consiguiente tenían conocimiento de la necesidad de realizar la respectiva corrección mediante Decreto Yerro”[81].
El oficio adjunto corresponde al número SGE-CS-257-2015 del 27 de marzo de 2015[82], en el que se dice lo siguiente:
“Dando alcance al oficio de la referencia[83], de la manera más atenta, me permito manifestarle que en dicho oficio se olvidó, por error involuntario, incluir igualmente la corrección del artículo 18 de la Ley No. 1712 de 6 de marzo de 2014 (…), en el sentido de incluir en el literal a) la expresión: 'en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011', dentro del Decreto Yerro solicitado.
Eliminar la expresión: 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011', contenida en el literal c) del artículo 18, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, según consta en el Auto de Corrección No. 018/15, de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013. (…)”
Como se deriva de la respuesta y del oficio previamente transcrito, se adicionó por el Secretario General del Senado de la República la corrección del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, objeto de demanda y que no había sido inicialmente incluido en el oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo del año en curso, en el que se pidió al Gobierno Nacional la expedición del decreto de corrección de yerros, de acuerdo con el texto aprobado por el legislador y avalado por la Corte en la citada Sentencia C-274 de 2013.
No obstante, aparece un error adicional de transcripción que no fue detectado por el actor, y respecto del cual también se presentan las mismas condiciones previamente expuestas para decretar la unidad normativa[84], esto es, la conexidad entre las materias y la duda prima facie de su constitucionalidad. En concreto se trata de la supresión de la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual debería estar incluida en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Por lo anterior, la presente sentencia igualmente se extenderá a la disposición en mención, con el fin de brindar seguridad y estabilidad jurídica en el asunto objeto de examen. Por fuera de lo anterior, no se observa ninguna diferencia adicional entre el texto sometido a control y el que finalmente fue promulgado.
6.4.6.6. Con posterioridad a lo descrito, el Magistrado Sustanciador profirió un auto el 10 de julio de 2015, en el que oficio a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que informara: “Qué trámites se [habían] adelantado en relación con los oficios del 9 y 27 de marzo de 2015 suscritos por el Secretario General del Senado de la República y dirigidos a dicha dependencia, en los que se solicita la expedición de un decreto de corrección de errores respecto de los artículos 5, 14, 18, 21 y 26 (se dice 27) de la Ley 1712 de 2014, en términos concordantes con lo señalado en la Sentencia C-274 de 2013.”[85]
En respuesta del 16 de julio del año en curso, se envía copia del Decreto 1494 del 13 de julio de 2015, “por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014”, el cual fue publicado en el Diario Oficial 49.572 de la fecha en cita. En él se invocan las competencias del numeral 10 del artículo 189 de la Constitución y del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, e igualmente se pone de presente que esta Corporación ha permitido enmendar los errores caligráficos, tipográficos o de transcripción, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso, como atribución que le asiste al Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley, siguiendo la Sentencia C-178 de 2007, previamente citada[86].
Como se observará más adelante, prácticamente se subsanan todas las deficiencias anotadas en esta sentencia, salvo (i) la expresión: “por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, la cual, pese a que fue erróneamente excluida del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, no se incluye entre los textos corregidos. Y, así mismo, (ii) la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual debía ser incluida en el literal a) del artículo 18 de la citada Ley 1712 de 2014, como se puso de presente por el Secretario General del Senado de la República en el oficio No. SGE-CS-257-2015 del pasado 27 de marzo del año en curso.
6.4.6.7. Para el 14 de agosto de 2015, el actor envía una nueva comunicación a esta Corporación, en la que pone de presente la expedición del mencionado decreto de corrección de yerros, y resalta que todavía no se ha subsanado el error detectado en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014[87]. Señala que, en respuesta a un derecho de petición, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República le informó que dicha inexactitud no fue corregida, pues resultaba “inaplicable”, ya que “la ley estatutaria expedida para regular el derecho de petición, es decir, la Ley 1755 de 2015, no estableció ningún término para que los sujetos obligados publiquen información previamente divulgada”.
No obstante lo anterior, el pasado 16 de septiembre de 2015 fue publicado en el Diario Oficial No. 49.637 el Decreto 1862 de 2015, a través del cual se corrigió el citado artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresión que erróneamente había sido suprimida al momento de levantar los textos definitivos del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de Cámara, 156 de 2011 Senado, por la Sección de Leyes del referido Senado de la República, con posterioridad a la remisión realizada por esta Corporación de la Sentencia C-274 de 2013.
Con los anteriores elementos de juicio, se procederá a examinar por separado cada una de las disposiciones que fueron objeto de acusación y de declaratoria de unidad normativa, teniendo en cuenta las consideraciones generales traza-das en esta providencia.
6.5. Del original literal e) del artículo 5 del Proyecto de Ley Estatutario
6.5.1. Tal como se estableció con anterioridad, cuando se publicó la Ley 1712 de 2014 en el Diario Oficial No. 49.084 del 6 de marzo de 2014, se incurrió en el error de transcripción que condujo a excluir el literal e) del proyecto original aprobado por el legislador, el cual dispone que: “e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación”.
Este precepto fue declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad”. Esta decisión se constata en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo en mención.
Una vez advertido el citado yerro por la Secretario General del Senado de la República, se solicitó su corrección en oficio del 9 de marzo de 2015, con fundamento en lo previsto en los artículos 189.10 del Texto Superior y 45 de la Ley 4ª de 1913. Con posterioridad, el Presidente de la República expidió el Decreto 1494 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.572 del 13 de julio del año en cita, en cuyo artículo 1, se dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014. // El artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.
e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.
f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.
g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.”[89]
6.5.2. Ahora bien, conforme a lo expuesto en esta providencia, es claro que la sanción y promulgación de un texto legal de carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal, constituye un vicio formal cuyo impacto podría proyectarse sobre el contenido material de las normas afectadas por dicha irregularidad, al implicar un eventual descono-cimiento de los principios constitucionales de legalidad, división del poder público y supremacía constitucional, en un contexto en el que también se podrían ver afectados el control político y jurídico que envuelve el proceso de formación de las leyes estatutarias.
A pesar de la anterior, como dicha irregularidad no deja ser un vicio procedimental, es susceptible de corrección formal, siempre que no exista la intención de defraudar la voluntad del legislador y lo ordenado por la Corte, como ocurre cuando lo que se presenta es un yerro de caligrafía, tipografía, digitación o transcripción, en el que se omite incluir un texto que debía ser parte de la ley estatutaria o se mantiene erróneamente una disposición que fue declarada inexequible[90].
Lo anterior, es distinto a aquellas circunstancias en las cuales al amparo de los trámites subsiguientes de forma consciente, abierta y palmaria se introducen preceptos que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobación en el Congreso y que, por ende, no pasaron por el control previo a cargo de este Tribunal. En este último caso, se trata de un vicio insubsanable al tener que repetirse todo el trámite legislativo y al prescindir de un esquema de control que tiene un valor trascendente en el proceso de formación de las leyes estatutarias, en el sistema democrático y en el Estado Social de Derecho.
Así las cosas, sólo en la primera hipótesis, esto es, ante errores o desaciertos de edición, caligrafía, digitación o transcripción, es que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a su subsanación formal a través del uso de los decretos de corrección de yerros, como lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en la citada Sentencia C-520 de 1998[91].
6.5.3. En el asunto sub-judice, se observa que el Gobierno Nacional sancionó y promulgó la ley, como era su deber, a partir del texto que le fue enviado por el Congreso de la República el día 21 de febrero de 2014, una vez dicha autoridad editó y levantó el texto definitivo, luego de que esta Corporación le remitiera el fallo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, para continuar el trámite de rigor.
Erróneamente, la Sección de Leyes del Senado, como autoridad encargada de realizar dicha labor de edición, excluyó el literal e) del artículo 5, que había sido declarado exequible de forma condicionada. Como consecuencia de las pruebas solicitadas en el auto admisorio, al cotejar el contenido de la ley con la Sentencia C-274 de 2013, el Secretario del Senado de la República constató el error y solicitó al Gobierno la expedición de un decreto de corrección de yerros, en el que se respetara la voluntad del Congreso y lo decidido por la Corte, como se deriva de la atribución consagrada en el artículo 189.10 del Texto Superior, en armonía con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Como ya se expuso, esta actuación se surtió en el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015, previamente transcrito.
Habiéndose entonces corregido el anotado yerro por medio del procedimiento apropiado, como lo ha admitido esta Corporación, no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarará inhibida respecto de la norma objeto de control. En efecto, el texto que hoy en día aparece publicado en la página Web del Congreso, es una fiel replica de lo adoptado por el Congreso y avalado por este Tribunal[92], lo que conduce a una carencia actual de objeto que justifica la inhibición.
6.6. Del original artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutario
6.6.1. Como se expuso previamente, cuando se publicó la Ley 1712 de 2014 en el Diario Oficial 49.084, se incurrió en el error de transcripción que condujo a excluir la expresión: “por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, cuyo rigor normativo fue aprobado por el legislador en el inciso 1 del referido artículo 14, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Información pública con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…)”[94]
Este precepto fue declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido que la referencia al 'artículo 14 de la Ley 1437 de 2011', será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011”. Esta decisión se constata en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo en mención.
6.6.2. Una de las dificultades que se presentó en el proceso de ensamblaje del texto definitivo de la Ley 1712 de 2014, se encuentra en la disposición de la referencia, pues si bien en la parte resolutiva –como ya se dijo– se declaró su exequibilidad condicionada, en la parte motiva se señaló que la misma era inconstitucional[95]. A pesar de dicha incongruencia, como se admitió por el Secretario General del Senado de la República, la norma promulgada debía incluir la expresión “por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, puesto que, como se deriva de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que resulta obligatorio es la parte resolutiva de la sentencia[96]. Por ello, al detectarse el citado yerro, se solicitó su corrección en oficio del 9 de marzo de 2015.
Si bien en un principio el Gobierno se abstuvo de realizar la corrección, como lo puso de presente al actor, al considerar que la nueva ley que reemplazó a la Ley 1437 de 2011, no incluyó un precepto sobre divulgación de información publicada con anterioridad; lo cierto es que, en el reciente Decreto 1862 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.637 del 16 de septiembre del año en cita, se procedió a la subsanación del defecto observado, preservando la voluntad del legislador y lo avalado por esta Corporación[97].
6.6.3. Por lo anterior, y al igual que en el caso previamente examinado, ya se corrigió el yerro anotado por medio del procedimiento adecuado, siendo innecesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarará inhibida respecto de la norma objeto de control.
6.7. Del original artículo 21 del Proyecto de Ley Estatutario
6.7.1. Según se señaló con anterioridad, cuando se publicó la Ley 1712 de 2014, se incurrió en el error de transcripción consistente en excluir la expre-sión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, cuyo tenor normativo fue aprobado por el legislador en el inciso 2 del referido artículo 21, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. (…) Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.”[98]
Este precepto fue declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada”. Esta decisión se constata en el numeral décimo de la parte resolutiva del fallo en mención.
6.7.2. Al igual que se expuso en los casos precedentes, al observase la falta de concordancia entre el texto aprobado y el texto publicado, en oficio del 9 de marzo de 2015, se solicitó por el Secretario General del Senado la expedición de un decreto de corrección de yerros, al encontrarse que se trató de un error de transcripción de la Sección de Leyes de la citada Corporación, al momento en que se surtió la labor de ensamblaje o edición del texto final.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Presidente de la República expidió el Decreto 1494 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.572, en el que –según se observa– se subsanó el yerro en comento[99]. Habiéndose entonces corregido la deficiencia anotada, como ya se ha dicho, no es necesario que este Tribunal se pronuncie de fondo, ya que se presenta una carencia actual de objeto que conduce a la expedición de un fallo inhibitorio.
6.8. Del original artículo 27 (en la actualidad artículo 26) del Proyecto de Ley Estatutario
6.8.1. De acuerdo con lo consta en el expediente, en la publicación de la Ley 1712 de 2014, se incurrió en el error de transcripción consistente en excluir la expresión: “por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, cuyo rigor normativo fue aprobado por el legislador en el inciso 1 del referido artículo 27, en los siguientes términos:
“Artículo 27. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motiva y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…)”[100].
Este precepto fue declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011”. Esta decisión se constata en el numeral décimo cuarta de la parte resolutiva del fallo en mención.
6.8.2. Como se mencionó en los casos previamente analizados, en oficio del 9 de marzo de 2015, se solicitó por el Secretario General del Senado de la República la expedición de un decreto de corrección de yerros, al encontrarse que existió un descuido en la Sección de Leyes de la citada Corporación, al momento en que se surtió la labor de ensamblaje del texto final, que llevó –entre otras– a que se omitiera la inclusión de la expresión en mención en el documento definitivo.
El Presidente de la República subsanó el error en comento en el Decreto 1494 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.572 del año en cita[101]. Así las cosas, al presentarse una carencia actual de objeto, por haberse corregido el anotado yerro, no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una irregularidad que ya fue enmendada, como se ha expuesto de forma reiterada en esta providencia.
6.9. Del original artículo 18 del Proyecto de Ley Estatutario
6.9.1. Como se mencionó en el acápite de pruebas, respecto del artículo 18 se presentan dos deficiencias de forma. La primera se encuentra con la supresión de la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, cuyo tenor normativo fue aprobado por el legislador en el literal a); mientras que, la segunda, corresponde a la incorporación de la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, que había sido previamente declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013.
6.9.2. Como se expuso por los distintos intervinientes, la citada declaratoria de inconstitucionalidad no se incorporó en la parte resolutiva del fallo en mención, lo que condujo a su corrección mediante auto del 11 de febrero de 2015[102], en el que se dispuso lo siguiente:
“Primero.- El numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-274 de 2013, quedará así:
Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:
a) La expresión “, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.
b) La expresión “duración ilimitada” del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.
c) Declarar INEXEQUIBLE la expresión “, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”.
Segundo.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella.
Tercero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.”[103]
A pesar de que la omisión de esta Corporación no excluye el deber de las autoridades de constatar en su integridad el pronunciamiento de la Corte, y con fundamento en ello, ensamblar el texto final que debe ser promulgado, no deja de ser cierto que dicho falta pudo influir en el error en que se incurrió por parte de la Sección de Leyes del Senado de la República.
No obstante lo anterior, una vez se conoció el Auto 038 de 2015 y se advirtió el error en que se incurrió, el Secretario General de la citada cámara legisla-tiva solicitó su corrección a la Presidencia de la República, como se observa en el oficio SGE-CS-257-2015 del 27 de marzo del año en curso. Allí, de forma textual, se manifestó que:
“Dando alcance al oficio de la referencia, de la manera más atenta, me permito manifestarle que (…) se olvidó, por error involuntario, incluir igualmente la corrección al artículo 18 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 (…), en el sentido de (…) [e]liminar la expresión 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011' contenida en el literal c) del artículo 18, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, según consta en el Auto de Corrección N-038/15, de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013.
Cabe anotar que el fundamento de esta corrección obedece a la declaratoria de exequibilidad del artículo 18 según consta en la Sentencia No. C-274 de 2013, página 225 adjunta al oficio N. SGE-CS-119-205, salvo la expresión aquí señalada del literal c) declarada inexequible con base en lo dispuesto en el Auto antes mencionado”[104].
A partir de lo expuesto, y con miras a que el texto promulgado guardara plena correspondencia con el aprobado por el legislador y avalado por la Corte, en el Decreto 1494 de 2015 se decidió corregir la citada deficiencia de transcrip-ción que, entre otras, como ya se reseñó, se vinculó con la omisión mecano-gráfica en que se incurrió por este Tribunal, al no incorporar en la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, la declaratoria de inconstituciona-lidad que se había adoptado[105].
En efecto, según se observa, el yerro de transcripción en el que se incurrió, al omitir erróneamente excluir una disposición que fue declarada inexequible, fue subsanado mediante el artículo 2 del referido Decreto 1494 de 2015, a través del uso de la atribución de corrección de yerros, prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, con miras a preservar la integridad del texto que efectivamente superó el control previo y automático de constitucionalidad[106]. No sobra recordar que, como lo ha sostenido la Corte, el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, en el que se fundamenta la citada habilitación legal de corrección, no sólo consagra el deber de promulgar la ley, sino también el de asegurar que su contenido sea un reflejo fiel de lo que de constar en ella. Por ello, como se dio a entender en la Sentencia C-041 de 2015[107], cuando sea corrigen errores en una ley promulgada, en la práctica se está cumplimiento con la obligación del Presidente de velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189.10)
Por lo anterior, como ya se corrigió el yerro anotado, es innecesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarará inhibida respecto de la norma objeto de control.
6.9.3. Ahora bien, a pesar de que el Secretario General de la Senado de la República igualmente solicitó la corrección del literal a) del artículo 18, en el sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue erróneamente excluida en el proceso de ensamblaje o edición del texto final de la Ley 1712 de 2014, según se observa en el oficio SGE-CS-258-2015 del 27 de marzo del año en curso[108]; dicho texto todavía no ha sido enmendado y persiste el yerro en cita.
Sobre el particular, es preciso resaltar que el mismo fue declarado exequible de forma condicionada en el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido que: “la expresión 'en concor-dancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011' del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011”.
De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, es innegable que la sanción y promulgación de un texto legal de carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal, constituye un vicio de carácter formal cuyo impacto podría proyectarse sobre el contenido material de las normas afectadas por dicha irregularidad, al implicar –por ejemplo– un eventual desconocimiento del control previo a cargo de la Corte. A pesar de ello, siempre que no exista la intención de defraudar la voluntad del legislador y lo ordenado por la Corte, como ocurre cuando lo que se presenta es un yerro de caligrafía, digitación o transcripción, en el que se omite por descuido incluir un texto que debía ser parte de la ley estatutaria, es posible que el texto sea objeto de corrección formal, como ocurrió en los casos anteriores; o que, de manera excepcional, dé lugar a que se haga uso por esta Corporación de la atribución de ordenar su subsanación, en los términos previstos en el pará-grafo del artículo 241 del Texto Superior, con miras a preservar el real sentido de lo aprobado por el legislador.
En casos como el expuesto, no cabe duda de que se está en presencia de una irregularidad subsanable, pues en la práctica se cumplió con las etapas básicas o estructurales del trámite legislativo; y la deficiencia anotada no tiene una entidad que se considere grave o lesiva en el proceso de formación de la voluntad democrática, sí se tiene en cuenta que la adopción y aprobación del texto por las cámaras legislativas se produjo con anterioridad.
Por el contrario, disponer que el defecto observado sea subsanado, no sólo garantiza que la voluntad objetiva del legislador se torne efectiva; sino que permite, de contera, que el pronunciamiento realizado por esta Corporación, en el que se preservó la norma con un determinado condicionamiento, en aras de salvaguardar el principio de conservación del derecho, logre su plena operatividad, como consecuencia del carácter vinculante y obligatorio de la cosa juzgada.
Por ello, en el asunto bajo examen, se hará uso de la atribución consagrada en el citado parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, en el que se dispone que:
“Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.
No obstante, por las características de la irregularidad observada, en criterio de la Corte, no cabe la aplicación plena e integral de la norma en cita, sino que es necesario su adecuación para dar una efectiva respuesta al problema planteado. Así, en primer lugar, más que disponer la devolución del acto sujeto a control, en la medida en que se está en presencia de una ley ya promulgada, lo que se solicitará es que se proceda a la corrección puntual del yerro en que se incurrió, con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
En segundo lugar, y como lo advirtió el Ministerio Público, no cabe realizar un pronunciamiento de constitucionalidad una vez subsanado el vicio, pues al corregirse el error de transcripción, por la orden dada, la norma será exacta-mente igual a la que fue objeto de control previo, y respecto de ella se produciría el efecto negativo de la cosa juzgada constitucional, que le prohíbe al juez constitucional volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto.
Así las cosas, la subsanación que en este caso se dispondrá acoge la técnica excepcional de solicitar la realización de un determinado comportamiento, con miras a garantizar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), por las razones ya expuestas en esta providencia[109].
6.10. Síntesis
Conforme se expuso con anterioridad, en el asunto bajo examen, la Corte se inhibirá para emitir un fallo de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto, al encontrar que las irregulari-dades señaladas por el actor, básicamente referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los aprobados por el legislador estatutario y que habían sido objeto de control por parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de corrección de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
No obstante, al encontrar que todavía no se ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de la República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto.
Segundo.- SOLICITAR al Presidente de la República que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir el error de transcripción en el que se incurrió en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de introducir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue omitida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita, con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Las normas en cita disponen que: "Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla." "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y preciso términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 8. Decidir definitivamente sobre (...) los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".
[4] Folio 1.
[5] El numeral 3 del artículo 242 establece que: "Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (...) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto."
[6] M.P. María Victoria Calle Correa.
[7] Sobre el particular, se transcribe el siguiente aparte de la sentencia en cita: "El literal c) también establece una reserva a la información sobre proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. La participación en el capital social del Estado en estas empresas y sociedades, determina si se trata de sujetos obligados, según lo establecido en el artículo 5° de este proyecto. // El interés de garantizar la transparencia en la gestión en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas sociedades en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50%. De conformidad con lo que se señaló en la sección 3.2.5, al examinar quiénes eran los sujetos obligados, surge una antinomia que dificultaría la aplicación de la reserva, que puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a la información pública. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es necesario suprimir esa remisión, a fin de que las reservas que establece la Ley 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley estatutaria. Y en esa medida declarará inexequible la expresión ", así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011" contenida en el literal c)."
[8] Se acompaña con la demanda un pantallazo de la página de la Secretaría del Senado de la República, en el link referente a la vigencia expresa de las leyes, en la que al hacer referencia a la norma demandada, se señala que: "Jurisprudencia vigencia. // Corte Constitucional. // Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional –de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución– efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada'. // Destaca el editor que el aparte declarado CONDICIONALMENTE exequible fue eliminado del texto oficial publicado". Folio 24.
[9] Folios 7 y 8.
[10] M.P. María Victoria Calle Correa.
[11] La norma en cita dispone que: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella".
[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] La norma en cita dispone que: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".
[14] M.P. María Victoria Calle Correa.
[15] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.", "Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública".
[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Sentencia C-238 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 136 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
[19] En el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013 se dispuso que: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión 'salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información', que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada. "
[20] La norma en cita dispone que: "Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e. Estados de excepción; [y] f. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. (...)"
[21] Véanse, entre otras, las Sentencias C-425 de 1994 y C-818 de 2011.
[22] En la Constitución se encuentran los mandatos del artículo 153, mientras en la Ley 5ª de 1992 se destacan sus rasgos particulares en los artículos 207 y subsiguientes.
[23] No sobra recordar que el concepto de "expedición" de la ley involucra el cumplimiento por parte del Congreso de la República de los requisitos constitucionales, esto es, los debates y votaciones en comisiones y plenarias, que permiten identificar su voluntad en la aprobación de la regulación sobre cierta materia. Con todo, en términos generales, los requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en la tramitación de esta modalidad de ley, son los siguientes: (i) su expedición debe tener lugar en una sola legislatura (CP art. 153), con independencia del trámite previsto para adelantar el control de constitucionalidad; (ii) la iniciativa debe haber sido publicada en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art. 157.1 y Ley 5ª de 1992, art. 144); (iii) el proyecto de ley debe iniciar su trámite en la comisión constitucional que sea competente (CP. art. 142 y Ley 3ª de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder a la discusión y aprobación de la iniciativa, tanto en comisiones como en plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5ª de 1992, art. 156); (v) es necesario cumplir con el requisito del anuncio en sesión previa distinta de aquélla en la que ejerza el acto de votación. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votación en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la iniciativa debe ser aprobada tanto en comisión como en plenaria por mayoría absoluta (CP arts. 153 y 157); (vii) la votación debe realizarse de forma nominal y pública, salvo las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011); (viii) se deben respetar los plazos mínimos previstos en la Constitución entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de su trámite en la otra (CP art. 160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias entre los textos aprobados por cada célula legislativa, se debe designar una comisión de conciliación con la competencia y atribuciones previstas en el artículo 161 del Texto Superior y; por último, (x) la iniciativa debe respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 157, 158, 160 y 161). Véanse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012.
[24] Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994, C-037 de 1996 y C-371 de 2000.
[25] Véanse, entre otras, las Sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-802 de 2006, C-713 de 2008, C-546 de 2011, C-490 de 2011y C-748 de 2011.
[26] El artículo 39 del Decreto 2067 de 1991 establece que: "El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaria de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate".
[27] El numeral 8 del artículo 241 del Texto Superior dispone que: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (...) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".
[28] La norma en cita señala que: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[29] En reciente Sentencia C-634 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, reiterando lo señalado en la Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se precisó que respecto de las leyes estatutarias sólo cabe el uso de las objeciones gubernamentales por inconveniencia. Sobre el particular, en el último de los citados fallos se dijo que: "En principio las objeciones presidenciales son por inconstitucionalidad o inconveniencia (arts. 166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera que la Corte Constitucional ya dictó sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontró conforme con la Constitución el texto que remitió al Presidente de la República. Sólo puede haber por tanto objeciones por inconveniencia." En este punto, es preciso resaltar que el hecho de que el proyecto se haya aprobado con una mayoría calificada no impide que haya un nuevo examen por el Congreso a la luz de las objeciones planteadas por el Ejecutivo, si –por lo demás– se tiene en cuenta que el pronunciamiento de la Corte no se extiende a asuntos de conveniencia.
[30] Las normas en cita disponen que: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 9. Sancionar las leyes. // 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. (...) ".
[31] En este caso bajo la condición de que no resulte aplicable la hipótesis excepcional de devolución al Congreso para rehacer o reintegrar el texto, cuando no ha terminado la legislatura correspondiente, en los términos concordantes con los artículos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991.
[32] M.P. Mauricio González Cuervo.
[33] Sentencia XX de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
[34] Es preciso aclarar que una vez ocurre lo ordenado por la norma en cita, se señala que el texto deberá ser remitido nuevamente a la Corte para que ésta profiera un fallo definitivo.
[35] Énfasis por fuera del texto original.
[36] La norma en cita dispone que: "Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: (...) 4. Haber obtenido la sanción del gobierno".
[37] Las normas de la referencia señalan que: "Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen". "Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento". Énfasis por fuera del texto original.
[38] "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. (...)" (Énfasis por fuera del texto original). En relación con esta última parte, el artículo siguiente dispone que: "Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. // 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos."
[39] Así se deriva de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, previamente transcrito.
[40] Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-102 de 1994, C-531 de 1995, C-551 de 2003 y C-1177 de 2004. En relación con otros vicios formales que se proyectan al ámbito material se pueden consultar: (i) el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C-634 de 2014); (ii) la vulneración del principio de unidad de materia (C-670 de 2014) y el desconocimiento de la reserva de ley orgánica o estatutaria (C-600A de 1995). En algunos casos esta figura ha sido identificada con la existencia de vicios formales de competencia.
[41] Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[42] Sentencia C-134 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[43] Véanse, entre otras, las Sentencias C-370 de 2004, C-168 de 2012 y C-786 de 2012.
[44] En desarrollo de este precepto, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 señala que: "Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. // Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo".
[45] Precisamente, en la Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se dijo que: "en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, así como el conjunto integral del trámite legislativo".
[46] La corrección formal es un instrumento que le permite a las autoridades que participan en el proceso de formación de una ley, al detectar deficiencias de trámite, proceder de forma autónoma a su subsanación, antes de que las mismas sean objeto de control de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...) 2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones".
[47] Se refiere a la hipótesis consagrada en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, previamente expuesto.
[48] Ley 4ª de 1913, art. 45.
[49] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[50] La norma sancionada y promulgada en el artículo 35 de la Ley 336 de 1996 disponía que: "Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios." Cuando en realidad debía disponer: ""Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA "o" de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, (...)". Énfasis por fuera del texto original.
[51] Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Énfasis por fuera del texto original.
[52] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[53] El error consistió en que al momento de trascribir la norma objeto de publicación, se dispuso la sanción de la multa como alternativa frente a la prisión, cuando en realidad se trataba de sanciones coexistentes. Así la norma original disponía que: "Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) [años], "o" multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.(...)". La letra "o" fue excluida mediante el Decreto 2667 de 2001, por cuanto no había sido aprobada por el legislador.
[54] Artículo 189 numeral 10 de la Constitución
[55] Sentencia C-232 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Énfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva se dispuso que: "Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunción disyuntiva "o" del inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000."
[56] Sentencia C-925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En reciente Sentencia C-041 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa se reiteró que: "(...) Cuando el Presidente de la República expide decretos para corregir yerros en una ley o un decreto con fuerza de ley no ejerce una facultad extraordinaria de legislar, sino una competencia administrativa rigurosamente adscrita a su función de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189 núm. 11). Estas son entonces las razones por las cuales la Corte no puede conocer de una acción pública instaurada exclusiva y directamente contra un decreto de yerros".
[57] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[58] En esta ocasión, se avaló la corrección realizada mediante un decreto de yerros al título del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Puntualmente se expuso que: "[l]a Corte Constitucional, como regla general, no es competente para conocer de un decreto de corrección yerros (...). No obstante, sí lo es para conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la demanda es atacar el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241-1 de la Constitución en concordancia con el artículo 379, es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por vicios en su formación. Por lo tanto, es competente para conocer de la presente demanda. [...] En cuanto a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros el artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes. El decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la redacción del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso. (...) La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado".
[59] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[60] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[61] "Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto".
[62] Sentencia C-134 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[63] Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y Defensoría del Pueblo.
[64] Universidad de Ibagué; Universidad de la Sabana y Universidad Santo Tomás.
[65] Diario Oficial No. 49.084 del 6 de marzo de 2014.
[66] Folio 1 del expediente D-10651.
[67] Esta norma fue declarada exequible "en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad".
[68] Esta norma fue declarada exequible, en la parte resolutiva, "en el entendido que la referencia al 'artículo 14 de la Ley 1437 de 2011', será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011".
[69] Esta norma fue declarada exequible, "en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011".
[70] La norma en cita dispone que: "(...) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquéllas otras que declara inconstitucionales. (...)".
[71] Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En idéntico sentido, se pueden consultar las Sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-041 de 2015.
[72] "Artículo 14. Son funciones de la Secretaría Jurídica: (...) 5. Presentar al Presidente para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República."
[73] Folios 34 y 35 del expediente D-10651.
[74] Ibídem.
[75] Folio 109 del expediente D-10651.
[76] Folio 108 del expediente D-10651.
[77] En el Diario Oficial No. 49.084 se señala que: "En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar con el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la república para efectos de la correspondiente sanción".
[78] Se refiere al oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que se transcriben las pruebas solicitadas en el auto admisorio.
[79] Folios 104 y 105 del expediente D-10651.
[80] Folio 113 del expediente D-10651.
[81] Folios 116 y 117 del expediente D-10651.
[82] Folio 118 del expediente D-10651.
[83] Se refiere al anterior, esto es, al SGE-CS-119-2015.
[84] Véase, al respecto, el acápite 6.4.5 de esta providencia.
[85] Folio 222 del expediente D-10651.
[86] Folios 227 y 228 del expediente D-10651.
[87] Folios 255 y 256 del expediente D-10651.
[88] El derecho de petición es del 23 de julio de 2015 y su respuesta es del 3 de agosto del presente años. Folios 262 y 264 del expediente D-10651.
[89] Énfasis por fuera del texto original.
[90] No sobra recordar que, como ya se dijo, la corrección formal es un instrumento que le permite a las autoridades que participan en el proceso de formación de una ley, al detectar deficiencias de trámite, proceder de forma autónoma a su subsanación, antes de que las mismas sean objeto de control de constitucionalidad.
[91] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Según se transcribió con anterioridad, en la providencia en cuestión se señaló que: "Es evidente que a esta Corporación no le corresponde subsanar los errores caligráficos o tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su análisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el análisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la racionalidad del legislador al redactarlo. (...) Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cuál es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la [ley] inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República, porque a él le está atribuida la función de promulgación de las leyes (artículo 189, numeral 10 de la Constitución)." Énfasis por fuera del texto original.
[92] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1712_2014.html#5
[93] Recuérdese que así se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-232 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que una norma de naturaleza legal igualmente fue enmendada a través de un decreto de corrección de yerros.
[94] Énfasis por fuera del texto original.
[95] Al respecto, en el acápite 2.2.14 se dijo que: "(...) Esta disposición, hace viable el ejercicio del derecho a acceder a documentos públicos respecto de información ya publicada en otros medios, con lo cual se asegura una mayor accesibilidad y divulgación de la información pública, lo cual resulta compatible con los artículos 74 y 209 de la Carta. // Sin embargo, varios de los intervinientes señalan que la mención al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, debe ser suprimida porque se refiere a una disposición que fue declarada previamente inexequible mediante la Sentencia C-818 de 2011. // En ese sentido, les asiste la razón, por ello el artículo 14 será declarado exequible, salvo la expresión 'Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo de la Ley 1437 de 2011', que será declarada inexequible".
[96] La disposición en cita establece que: "Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. // 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces." Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, en la Sentencia T-1181 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: "no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes."
[97] En el citado Decreto se dispone que: "Artículo 1. Corríjase el yerro contenido en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014. // El artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 quedará así: 'Artículo 14. Información publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (...)". "Artículo 2. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1712 de 2014 y rige a partir de la fecha de su publicación".
[98] Énfasis por fuera del texto original.
[99] El artículo 3 del Decreto 1494 de 2015 señala que: "Artículo 3. Corríjase el yerro contenido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. // El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 quedará así: 'Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. // Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. // Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones."
[100] Énfasis por fuera del texto original.
[101] Precisamente, en la misma página Web del Senado de la República se observa la siguiente transcripción del actual artículo 26 de la Ley 1712 de 2014: "Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (...)". Transcripción textual de lo previsto en el Diario Oficial No. 49.572 de 2015.
[102] En los numerales 3, 4 y 5 de la parte motiva de la citada providencia se manifestó que: "(...) efectivamente al revisar el texto de la sentencia se pudo constatar que se presentó una omisión de carácter mecanográfica en el sentido de no incluir en el numeral octavo de la parte resolutiva, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011' del artículo 18, literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, cuya inconstitucionalidad fue anunciada en la parte motiva de la sentencia C-274 de 2013 (...) 4. Esta Corporación había señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores por omisión, resultaba aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 'Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable el artículo 286 del Código general del Proceso.' // 5. Que, en consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia."
[103] Auto 038 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por fuera del texto original.
[104] Folio 118 del expediente D-10651.
[105] Así, en los considerandos del citado Decreto, se señaló lo siguiente: "Que mediante Auto 038 de 2015, la Corte Constitucional corrigió el numeral octavo de la parte resolutiva de la misma Sentencia C-274 de 2013, en el sentido de indicar que, a pesar de que la frase 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011', contenida en el literal c) del artículo 18 del proyecto de ley, había sido declarada inexequible, dicha declaratoria no se incluyó en la parte resolutiva del fallo".
[106] En la norma en cita se dispone que: "Artículo 2. Corríjase el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. // El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedará así: 'Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motiva y por escrito, siempre que el acceso pudiese causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado. // b. El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. // c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. // Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable". Énfasis por fuera del texto original. La versión corregida igualmente se puede constatar en la página Web del Senado de la República.
[107] M.P. María Victoria Calle Correa.
[108] Folio 118 del expediente D-10651.
[109] Una decisión similar se adoptó en la Sentencia C-972 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que al resolver una demanda contra el Decreto 2207 de 2003, expedido en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se concluyó que al regular asuntos de naturaleza electoral debía expedirse siguiendo las mismas cargas de las leyes estatutarias que le resultaran aplicables, como lo era la del control automático. Por ello se inhibió de pronunciarse de fondo y, en su lugar, le solicito al Presidente de la República que, en el término de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, enviara a esta Corporación el texto del citado decreto, para proceder a su examen de constituciona-lidad.
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