[56] MP. Mauricio González Cuervo.
[57] En este sentido, la Corte ha precisado que "(...) A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva, en el que la Fiscalía cumplía al mismo tiempo la función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de investigación se desarrolla con especial énfasis en la función acusatoria, enfocándose en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscalía no son jurisdiccionales sino de investigación, con excepción de aquellos que impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garantías, quien los autoriza y convalida en el marco de las garantías constitucionales, "guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales". Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería). Ver también, las Sentencias C-873 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Araújo Rentería; SV. y AV. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Álvaro Tafur Galvis); C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Alfredo Beltrán Sierra); y C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[58] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[59] MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería.
[60] Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[61] MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería.
[62] Ibídem.
[63] Ibídem.
[64] Ibídem.
[65] "Si bien las circunstancias de agravación o de atenuación son elementos objetivos del tipo, de su ausencia no deviene la atipicidad del comportamiento."
[66] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, MP. Augusto J. Ibañez Guzmán, 31 de agosto de 2011, aprobado Acta No. 311, única instancia 34.848 Honorio Galvis Aguilar. En palabras de la Corte Suprema: "La expresión literal contenida en el precepto apunta a que los hechos en que se fundamentó la acusación ´resulten ostensiblemente atípicos´. // A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción ´ostensiblemente´ representa un adverbio ´De un modo ostensible´, y ésta por su parte proviene del latín ostendére, mostrar, y se traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de entenderse como, claro, manifiesto, patente. [Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición ] // Por su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos; expresión de marcado acento penal que hace alusión en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico penalmente consiste en el actuar contra derecho. // Luego el sentido natural de la expresión ´ostensiblemente atípica´ hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador."
[67] Ibídem.
[68] Ibídem.
[69] Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[70] Ibídem.
[71] Sentencia C-047 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresión "absolutoria", contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garantía del non bis ibídem a favor del procesado. La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y señala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no sólo no viola el principio del non bis ibídem sino que es además una de las garantías a los derechos de las víctimas. La Corte resolvió: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión "absolutoria", contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
[72] Sentencia C-979 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería). En esta oportunidad la Corte se pronunció respecto del cargo dirigido contra la expresión "absolutorio" que forma parte de la causal cuarta de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto restringe la procedencia de la acción en los términos previstos en la causal, a los eventos en que se hubieren producido fallos en tal sentido (absolutorios), por cargos de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. La Sala encuentra que la expresión acusada, "entraña en primer término, una violación de la Constitución en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar una violación al debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional." Por lo anterior, la Corte declara la inexequibilidad de la expresión acusada que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004.
[73] "ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. // Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. // La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria."
[74] Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
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