Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-651/97

DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO/IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA-Constitucionalidad

Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. La solidaridad social, un hecho inevadible que la Constitución reconoce para construir sobre él conductas socialmente exigibles, ligada al artículo 13, invocado por los demandantes como norma violada por el artículo cuestionado, sirve más bien de fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que establece de modo terminante: "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes", constituyen sólido fundamento de la disposición acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución.

PRESUNCION DE LA INOCENCIA E IGNORANCIA DE LA LEY

El sentido de dicha presunción es éste: Si a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que  ignoraba la norma que hace ilícita la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jurídicos significativamente distintos.

PRESUNCION DE BUENA FE E IGNORANCIA DE LA LEY

Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo,  y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto. Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce  que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada.

PRINCIPIO DE IGUALDAD E IGNORANCIA DE LA LEY

Arguyen los actores que la norma acusada comporta un quebranto del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios de la ley, suelen ser significativamente diferentes. Mientras algunos tienen fácil acceso a su contenido, para otros (quizás la gran mayoría) tal acceso es imposible en la práctica. Sobre el punto es pertinente observar lo siguiente: el artículo 13 citado, al recoger el postulado de la igualdad ante el derecho, lo que dispone es precisamente lo contrario de lo que alegan los actores. Por que tal igualdad comporta que, en principio, las personas son titulares de las mismas potestades y destinatarias de las mismas obligaciones que el ordenamiento jurídico determina.

JUSTICIA MATERIAL E IGNORANCIA DE LA LEY

La búsqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreción de ese propósito desde su particular perspectiva y según su concepción de lo justo. Lo que debe determinarse es si en realidad la norma demandada resulta contraria al orden justo que configura  y anticipa la Constitución. Para los efectos de esta sentencia, puede asumirse, a grandes rasgos, que las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categorías: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines. Sin duda, las más importantes, en función del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categoría, puesto que de su transgresión pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: ¿es preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuación se exponen: 1) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espontánea mediante la interacción social. Como reglas típicas de la segunda categoría, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino más bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera  similar a las relaciones causales del mundo físico. Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia.

Referencia: Expediente D-1698

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° del Código Civil.

Demandantes: Adriana Marcela Castro, Deyanith Ruiz, Iveth Lorena Sanabria y Nadia Susana Valderrama.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Adriana Marcela Castro, Deyanith Ruiz, Iveth Lorena Sanabria y Nadia Susana Valderrama, presentaron demanda contra el artículo 9° del Código Civil por violación del Preámbulo, y los artículos 2, 13, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

"Art.9: La ignorancia de la ley no sirve de excusa".

III. DEMANDA

Las razones que llevaron a los demandantes a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9° del Código Civil, son las siguientes:

- El artículo demandado contraría uno de los fines del Estado, cual es el de garantizar un orden justo, expresamente contemplado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, porque al exigir que los ciudadanos tengan un conocimiento global de la ley, excluye de esta garantía a aquellas personas que, por circunstancias ajenas a su voluntad o por el medio social en el que se desenvuelven, tienen una información limitada. Al respecto los actores afirman:

"¿Cómo se puede entender la existencia de este fin del Estado, en un país como el nuestro, en donde el acceso al conocimiento de la ley se da por medios restringidos? Con esto queremos decir que aunque existen los medios idóneos, estos son limitados para un grupo de la población, así, no es igual el acceso que tiene un habitante de la capital (con cultura promedio) al que tiene uno de las zonas marginadas de Colombia. Por lo tanto no se puede juzgar sobre los mismos parámetros a uno y otro, pues estaría alterando el orden social justo, y de paso, volveríamos al establecimiento de una responsabilidad objetiva…."

- De acuerdo con la presunción de buena fe, consagrada en la Constitución en el artículo 83, si los particulares alegan como excusa el desconocimiento de la ley se les debe creer y, a sí mismo, permitírseles la posibilidad de ser exonerados por no advertir las consecuencias de que con su actuar estaban violando una disposición legal. En otras palabras, "si todos actuamos de buena fe como presume la Constitución, no es razonable, ni justo, ni consecuente, ni adecuado, considerar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa".

- El precepto que contiene la norma demandada impide el acceso a la "función pública de la justicia " de la que gozan todos los ciudadanos y niega el derecho a una decisión justa, pues no permite que un ciudadano que en realidad ignoraba la ley pueda tener un argumento válido en su defensa.  

- Finalmente, el artículo 9° del Código Civil, viola el derecho de igualdad, porque presupone que todos los habitantes se encuentran en las mismas condiciones, sin tener en cuenta la situación real del sujeto frente a la ley. Además, se aplica bajo un criterio de igualdad formal, alejado de parámetros de equidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho

El  Ministro de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó un escrito en el cual expone las razones que, en su criterio, sustentan la constitucionalidad de la disposición acusada, las cuales se resumen a continuación:

- El conocimiento de la ley es un supuesto de convivencia y una construcción jurídica que si bien no admite prueba, porque es imposible que todos los habitantes de un territorio conozcan las normas vigentes, es indispensable para conservar el orden jurídico de un Estado y para proteger los derechos, garantías y deberes de sus asociados. Es decir, en estricto derecho, constituye una presunción Juris et Jure sobre la que se asienta toda la organización jurídica y social de las naciones civilizadas.

- La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9° del Código Civil, dejaría sin aplicación el artículo 95 de la Constitución, que establece que "…Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes…" , "por cuanto permitiría llegar al absurdo de que algún asociado, alegando la ignorancia de una ley que reconoce derechos ajenos, los desconozca." Es claro que el cumplimiento de este deber establecido por la Constitución, es un presupuesto necesario para preservar un orden justo y su cumplimiento no puede ser desconocido.

- La promulgación de las leyes ha sido diseñada por el legislador como un mecanismo idóneo para permitir un oportuno, adecuado y seguro conocimiento de ellas por todos los habitantes del territorio colombiano. Por lo tanto, entrada en vigencia la ley, y cumplidos los requisitos de promulgación, su acatamiento debe ser obligatorio, sin que se pueda alegar como excusa que se ignoraba.

- Como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 30 de 1978, "excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos en el orden jurídico".

- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de buena fe no tiene un alcance absoluto e ilimitado. Por el contrario, éste tiene sus límites y condicionamientos en otro postulado fundamental, como es el de la prevalencia del interés común. Por lo tanto, si se busca preservar el interés general, que en este caso se traduce en la protección del orden jurídico y la convivencia pacífica en sociedad, la presunción de buena fe debe ceder ante la presunción de derecho según la cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa, sin que por ello se viole la Carta Política.

- La efectividad del derecho de acceso a la justicia presupone la existencia de un régimen legal y la garantía de que el juez, con arreglo a la ley, garantiza la igualdad de las partes en la solución del conflicto. Por lo tanto, prohibir que una persona pueda alegar la ignorancia de la ley como excusa, lejos de limitar este derecho, contribuye positivamente a hacerlo efectivo, toda vez que con esta actitud se garantiza el orden justo, la tutela de los derechos de los particulares y la buena marcha de la Administración de Justicia.

V. CONCEPTO FISCAL

Dentro de la oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 9° de Código Civil.

En su opinión, el principio de derecho demandado, que está intrínsecamente ligado a una de las características principales de le ley: la generalidad, no puede excluirse del ordenamiento jurídico, porque tal actuación "conduciría  a la anarquía, toda vez que se llegaría al absurdo de dictar estatutos especiales para determinados individuos con discriminaciones odiosas e injustas". En otras palabras, la sujeción de la comunidad al ordenamiento legal es un presupuesto para garantizar el desenvolvimiento de las relaciones sociales en condiciones de igualdad y justicia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 del Estatuto Supremo, esta Corporación es tribunal competente para resolver la presente demanda.

2. La pregunta que debe absolver la Corte:  

¿Pugna la disposición contenida en el artículo 9° del Código Civil, con principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, tales como la presunción de buena fe, la igualdad y la vigencia de un orden justo?

La respuesta a dicho interrogante, exige el esclarecimiento de algunos asuntos fundamentales.

2.1. El deber general de obediencia del derecho.

La norma demandada, al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido, contiene implícito el deber de conocerlas.

¿Constituye ese mandato una presunción de derecho, como lo afirma un numeroso grupo de doctrinantes? No parece correcto ese análisis, si se considera -como hay que considerar- que las presunciones se fundan en lo que ordinariamente ocurre y no es ése el caso, tratándose del conocimiento de las reglas que conforman un ordenamiento jurídico. Más bien puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta.

2.2. Carácter socialmente necesario de este deber fundamental

El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.

La necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del Estado), no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad política. En otros términos: la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita.

Porque es preciso admitir que en el seno de la comunidad pueden darse diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana que se traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud de un acto, cada una de las cuales reclama para sí un título de prioridad. Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, como lícita o ilícita. El esquema en cuestión no es otro que la norma jurídica, y la conformidad con ella la juridicidad.  

2.3. La existencia de ese deber a la luz de la Constitución colombiana.

Lo que hasta aquí se ha dicho, muestra la necesidad de una norma como la demandada y su presencia constante en los ordenamientos jurídicos más disímiles, pero no dispensa de confrontarla con la Constitución colombiana vigente, y particularmente con los principios que los actores juzgan transgredidos, para poder concluir si su permanencia dentro de nuestro ordenamiento se halla o no justificada. Pasa la Corte a ocuparse de ello.

2.3.1. Desconocimiento de la presunción de buena fe y, consiguientemente, de la presunción de inocencia consagrada, en los artículos 83 y 29 de la Constitución que, conforme al artículo 4, es "norma de normas".

El contenido de la disposición demandada no quebranta las presunciones previstas en los artículos referidos, por las razones siguientes:

a) Presunción de inocencia (art. 29). El sentido de dicha presunción es éste: Si a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que  ignoraba la norma que hace ilícita la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jurídicos significativamente distintos.

b) Presunción de buena fe. Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo,  y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto. Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce  que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada.

2.3.2.Quebrantamiento del principio de igualdad

Arguyen los actores que la norma acusada comporta un quebranto del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios de la ley, suelen ser significativamente diferentes. Mientras algunos tienen fácil acceso a su contenido, para otros (quizás la gran mayoría) tal acceso es imposible en la práctica. Sobre el punto es pertinente observar lo siguiente: el artículo 13 citado, al recoger el postulado de la igualdad ante el derecho, lo que dispone es precisamente lo contrario de lo que alegan los actores. Por que tal igualdad comporta que, en principio, las personas son titulares de las mismas potestades y destinatarias de las mismas obligaciones que el ordenamiento jurídico determina.

Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad. Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: "Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…)

(…)Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico"[1]

Pues bien: aunque el artículo 13 de la Constitución actual es más enfático y explícito en la consagración del principio de igualdad, los argumentos transcritos de la citada sentencia son, en esencia, aplicables al caso sub-lite.

Ahora: como podría argüirse que si bien la norma acusada no quebranta la igualdad formal, sí desconoce la igualdad real, al pasar por alto las diferentes situaciones de hecho en que se encuentran los distintos destinatarios, volverá la Corte sobre el punto, a modo de colofón, al exponer algunas razones justificativas de la norma demandada, válidas, en general, contra todos los argumentos esgrimidos por los actores.

2.3.3. Violación del preámbulo y de los artículos 2 y 229 de la Constitución.

A juicio de los demandantes, exigir el cumplimiento de la ley a quien no la conoce, implica un acto de evidente injusticia y, por ende, resulta violatorio de uno de los fines del Estado colombiano, consistente en la vigencia de un orden justo, y del acceso a la administración de una recta justicia.

Sobre el punto debe considerar la Corte que la búsqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreción de ese propósito desde su particular perspectiva y según su concepción de lo justo. Lo que debe determinarse es si en realidad la norma demandada resulta contraria al orden justo que configura  y anticipa la Constitución.

Puede considerarse violatoria de la justicia sin lugar a dudas, y específicamente del orden justo prefigurado en la Constitución, una norma que imponga una obligación a quien no se encuentra en condiciones de cumplirla. "Ad imposibilica nemo tenetur" es un aforismo del derecho romano, cuya vigencia no caduca. ¿Es ése el caso del artículo 9° demandado? Pasa la Corte a examinar el punto.

Para los efectos de esta sentencia, puede asumirse, a grandes rasgos, que las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categorías: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines.

Sin duda, las más importantes, en función del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categoría, puesto que de su transgresión pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: ¿es preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuación se exponen:

 1) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espontánea mediante la interacción social. Si se asume la perspectiva (indicada por Hart) del observador externo, basta con mirar alrededor para observar ciertas regularidades constantes en el comportamiento de los miembros particulares de la comunidad, el aplauso o censura difusos y la respuesta de las autoridades ante las conductas desviadas. El campesino sabe que si se emborracha y riñe, corre el riesgo de que lo lleven a la cárcel porque, ha sido testigo de lo que le ocurrió a su amigo, o alguien se lo ha contado. De esa manera, de modo imperceptible va pasando de lo que el mencionado autor llama aspecto externo del derecho , a su aspecto interno, puesto que infiere que a él puede sucederle lo mismo.

Esto puede conceptualizarse diciendo que empieza a identificar la norma que se aplica a su amigo como una norma que a él puede aplicársele en circunstancias parecidas, aunque no sepa qué es una norma y nunca tenga acceso a su texto. No es preciso, para saber que el homicidio está sancionado con prisión, haber leído el código penal y ni siquiera el artículo concreto que establece el castigo para quien mate a otro[2]. De igual forma, para saber que ciertos hechos o actividades están gravados con impuestos, no es preciso ser un experto tributarista. A partir de esos ejemplos significativos pueden pensarse muchas situaciones típicas de las que el ordenamiento jurídico denomina conductas obligatorias.

Como reglas típicas de la segunda categoría, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino más bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera  similar a las relaciones causales del mundo físico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga escritura pública para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo. Simplemente no creó el título apto para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el árbol siga en pie no es un castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo idóneo. Tan absurdo sería pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideración a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar derribado el árbol ante la acción torpe de quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues, consideraciones de orden ético, sino de orden fáctico las que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese tipo de normas.

Aún pudiera considerarse otra clase de reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el destinatario, a saber: las que atribuyen competencias a ciertas personas o corporaciones para dictar normas capaces de vincular a los individuos. Pero con respecto a ellas, caben consideraciones similares a las que se hicieron a propósito de las de la categoría 1. No es preciso leer la Constitución ni el Código de Régimen Político y Municipal, para enterarse de dónde emanan las reglas que deben ser reconocidas como obligatorias. Aún las personas carentes de los conocimientos más elementales, saben que los agentes de policía (significativamente identificados por nuestros campesinos como "la ley"), los comisarios, los inspectores, los alcaldes, los concejos municipales, ejercen autoridad sobre el resto de la población.

Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia.

No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro). Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos.

Pero es más, las situaciones extremas son tomadas en cuenta por el legislador para exceptuar la observancia de la norma imperativa (e imprescindible) que se viene analizando. Así por ejemplo, el artículo 2346 del Código Civil excluye a los menores de 10 años y a los dementes, de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, puesto que de ellos sí puede predicarse, en principio, la incapacidad de acceder, por cualquier medio, al conocimiento de lo que se ha establecido como debido e ilícito. Y el código penal, en el artículo 10 ya citado -en concordancia con el 31-, excluye de la regla general a los inimputables.

La solidaridad social, un hecho inevadible que la Constitución reconoce para construir sobre él conductas socialmente exigibles, ligada al artículo 13, invocado por los demandantes como norma violada por el artículo cuestionado, pero que, como quedó expuesto, sirve más bien de fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que establece de modo terminante: "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes", constituyen sólido fundamento de la disposición acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 9 del Código Civil.

Cópiese, notifíquese comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el proyecto.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena,  marzo 30 de 1978.

[2] De hecho el artículo 10 del Código Penal es de contenido esencialmente igual al 9 del Código Civil que se viene analizando.

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