Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-648/06

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Relación

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideración

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación en delitos de especial gravedad

Considera la Corte que en el trámite del parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la República, su contenido material –la prohibición de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedad- guarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 324, que regula las hipótesis de aplicación del referido principio de oportunidad. En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación que existe entre el género y la especie. El artículo 324 regula el tema de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. A su turno, el parágrafo acusado establece un límite a dichas causales –formuladas en términos generales- mediante la exclusión de su aplicación a cierta categoría de delitos considerados de especial gravedad. Además, el punto de la articulación del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formación del articulado. Esto obedeció a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitiría construir caso sólidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Cargos que no reúnen condiciones mínimas

Referencia: expediente D-5958

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Actor: Darío Garzón Garzón

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

    Mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte admitió la demanda.   

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMAS DEMANDADAS
  4. A continuación se transcriben los artículos 324 y 362 demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:

    LEY 906 DE 2004

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

    Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

    (…) Parágrafo 3º. En ningún caso el Fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.

    Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”

  5.  LA DEMANDA
  6. En relación con el artículo 324, parágrafo 3º, del Código de Procedimiento Penal, el demandante formula acusaciones por vicios de procedimiento en su formación y por vicios de fondo.

    En cuanto a los vicios de procedimiento en su formación, considera que en el proceso de aprobación del parágrafo 3º referido se violaron los numerales 2 y 3 del artículo 157 Superior, por cuanto se desconocieron los principios de identidad y consecutividad:

    “El parágrafo que se demanda no cumplió con esos dos mandatos constitucionales. Efectivamente si se hace un recuento histórico de lo que sucedió en el Congreso de la República, con el desarrollo legislativo del principio de oportunidad, nos encontramos con lo siguiente:

    En la gaceta 339 de 23 de julio de 2003, aparece publicado el proyecto de ley, tal como lo presentó el señor Fiscal General de la Nación, y en sus artículos 348 a 351, se establecen los eventos en que procede la abstención, la suspensión, y la suspensión condicional.

    En la gaceta 89 de 25 de marzo de 2004 salió publicado el texto aprobado en Comisión 1 de la Cámara, y en su artículo 349 se consagran las causales en donde procede aplicar el principio de oportunidad, sin que allí aparezca el parágrafo demandado.

    En la gaceta 167 de 4 de mayo de 2004 está publicado el texto final como la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto, y en el artículo 349 se consagran las causales por las que procede aplicar el principio de oportunidad, pero tampoco allí aparece el parágrafo 3.

    En la gaceta 248 de 4 de junio de 2004 se publica el texto del proyecto de Código, en la forma como la Comisión 1ª del Senado lo aprobó. El artículo 340 de ese texto describe las causales por las que procede el principio, pero tampoco allí aparece el parágrafo.

    Solamente hasta la gaceta 273 de 11 de junio de 2004, donde se publica el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, cuando aparece, en el artículo 340, referido a las causales por las que procede la oportunidad, y en ese artículo aparece el parágrafo 3 cuya inconstitucionalidad demando”.

    De tal manera, considera el actor que la inclusión final del parágrafo en mención viola los principios de identidad y consecutividad, por haber sido introducido como un tema nuevo en el cuarto debate.

    En cuanto a las acusaciones por vicios de fondo, explica que “su contenido alteró sustancial y fundamentalmente el contenido del principio de oportunidad de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en extradición, por la justicia colombiana, por un delito de narcotráfico, cometido tanto en nuestro país como en aquel que lo solicita en extradición, y que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición, no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país; cuando lo que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la justicia lo entregó en extradición y así descargar ese hecho de investigación y juicio de nuestro sistema”.

    Por otra parte, afirma en relación con el referido parágrafo 3º que “no se compagina con la prohibición absoluta consagrada en el parágrafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el régimen de la Corte Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporación, allí se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2 artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser más papistas que el Papa”.

    En cuanto al aparte demandado del artículo 362, considera el actor que desconoce el artículo 250-4 de la Constitución, ya que “es soberanía del Fiscal presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentación de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. // Permitir que el juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni más ni menos es convertir al juez en parte”.

    Señala en este sentido que “la esencia de la reforma constitucional consagrada en el artículo 03 de 19 de diciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigación que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio público, oral, con inmediación, contradicción y concentración, decide lo que en justicia corresponda. // Si lo anterior es así, quienes determinan cuál es el orden de presentación de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese momento las tienen, es decir las partes. Serán ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qué orden producen el desfile de sus evidencias. Además porque de acuerdo con ese orden, como orientarán su alegación inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. // Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentación de la prueba, en primer lugar tendría que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden más o menos lógico a esa decisión, lo que no es posible jurídicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”.

    Finalmente, afirma que “por ejemplo en el caso de declarantes, serán las partes las que puedan determinar su orden, teniendo en cuenta su solidez, su credibilidad o fortaleza, pero otro podrá optar por presentarlos por temas o por orden cronológico. Si eso es así, será que el juez puede optar por un criterio para una parte y por otro criterio para la otra, o que debe ser igual criterio para ambas partes” (sic).

  7. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
    1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
    2. El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se exponen a continuación.

      En primer lugar, en relación con los cargos por vicios de procedimiento en la formación del parágrafo 3º del artículo 324, se efectúa un recuento de los distintos pasos seguidos en el proceso de aprobación de la referida norma, y se concluye: “efectivamente, como lo manifiesta el actor, de la lectura del texto aprobado por la Comisión Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes, así como por la Comisión Primera del Senado, se concluye que el parágrafo acusado no fue aprobado en estas instancias. Solamente fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República”. Sin embargo, aclara que “una interpretación armónica de los artículo 158, 160 y 161 Superiores permite concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Permanentes, siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto. // Por tanto, a la función legislativa de las Plenarias de las Cámaras le es inherente la atribución de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideración”. Después de citar el contenido de los artículos 160, 154 y 161 de la Constitución, afirma que “lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deberá recaer la decisión que en él se adopte, es lo que se aprobó en las instancias anteriores. De allí resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayorías correspondientes, incluirlos en el texto aprobado en la Plenaria en su segundo debate, en la Comisión Accidental acoger su texto en el Acta de Conciliación y ser aprobado en las Plenarias de Cámara y Senado surtiendo el trámite constitucional y legal requerido”.

      Luego de citar las sentencias C-807 de 2001 y C-333 de 1993, indica que “adicionalmente, debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una 'Comisión Accidental de Mediación'. Informe que fue aprobado por las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes”. Posteriormente, citando la sentencia C-922 de 2000, explica: “La Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir cambios, y es a la comisión accidental a quien le corresponde armonizar las diferencias surgidas entre las cámaras”.

      Adicionalmente, en relación con el principio de consecutividad, afirma que en virtud de la Carta Política, “las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, como lo pretende el actor”. Y en cuanto al principio de identidad flexible que opera en el orden constitucional colombiano, explica que éste “implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el texto en sí mismo del artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse” –se cita a este respecto la sentencia C-940 de 2003-; luego, en relación con el respeto del principio de identidad por el parágrafo acusado, señala que “ninguna tacha merece la circunstancia de que en los primeros debates, hayan estudiado y aprobado la materia (principio de oportunidad) que contiene el parágrafo tercero acusado, sin que se adoptara un texto igual al que aprobó en su cuarto debate. La materia de que trata el artículo 324 que contiene el parágrafo acusado, como es la aplicación del principio de oportunidad, no tuvo durante el trámite del proyecto un texto uniforme o idéntico, sino que siempre hizo parte de las medidas propuestas para efectos de poder desarrollar en debida forma la iniciativa de reforma propuesta. En tal virtud, sin alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus respectivas Comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos a su consideración. (…) En tal sentido, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera identidad propia; pues de lo contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir modificaciones, según lo establecido en el artículo 160 constitucional”.

      En segundo lugar, en relación con los cargos de fondo formulados por el demandante, se explica que no es cierto que el principio de oportunidad se hubiese introducido al ordenamiento jurídico colombiano para efectos de descongestionar el sistema judicial en respuesta a un criterio eficientista, y que “en el caso que cita el demandante, es decir, para el delito de narcotráfico en el que se hubiese extraditado a otro país, no necesariamente se debe continuar el proceso, pues la Fiscalía goza de la facultad de suspender la investigación. // Esta facultad atribuida al ente investigador por el Legislador, de no aplicar el principio de oportunidad para delitos como el de narcotráfico, responde a la gravedad de este ilícito. (…) El Legislador previendo los peligros de una discrecionalidad mal encaminada, ha encontrado suficientemente fundamentada la necesidad de restringir al máximo los márgenes de discrecionalidad en los casos de criminalidad organizada, la que es más susceptible de encubrirse por razones de poder económico, de corrupción y de su poder de pernear las estructuras de la sociedad. // Cabe señalar que en los diferentes países en donde existe sistema acusatorio, y principio de oportunidad, de acuerdo a los bienes jurídicos que son con frecuencia más vulnerados o dignos de mayor protección, se opta por blindar la posibilidad de investigarlos y de esta manera protegerlos, para asegurar la sanción de estos ilícitos. (…) Junto con el delito de narcotráfico usualmente se presentan otras conductas como el lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, frente a los cuales existe el deber de adelantar la acción penal, por lo que si bien es factible que se extradite a un ciudadano por el delito de narcotráfico, también debe asegurarse la investigación y sanción de todos los delitos que éste hubiese cometido en el territorio colombiano”.

      Por otra parte, el cargo por desnaturalización del principio de oportunidad se caracteriza como uno de conveniencia y no de constitucionalidad, pero en cualquier cargo se afirma: “No hace inconstitucional el parágrafo tercero del artículo 324, el que el Legislador en desarrollo de la facultad legislativa que le es inherente amplíe o restrinja la aplicación de una figura procesal consagrada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, consideramos que si bien mediante la Ley 742 de 2002, se incorporó al ordenamiento jurídico interno el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ello no significa que el Estado colombiano está supeditado a regular internamente el principio de oportunidad de la misma manera, menos aun, cuando lo que persigue es asegurar la impartición de justicia y la investigación de delitos de trascendencia internacional como lo son el narcotráfico y el terrorismo. // Una cosa es que el Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplique en el ámbito de los delitos de su competencia y otra que el Estado Colombiano o los diversos Estados Parte, deban acoger internamente el mismo procedimiento penal o procedimiento de sanciones para perseguir los delitos que se cometieren en su territorio o que acojan disposiciones que le sean contrarias”.

      Finalmente, en relación con las acusaciones formuladas contra el artículo 362 sobre desconocimiento del artículo 250-4 Superior, se afirma que no es cierto, como se expresa en la demanda, que para poder decidir el orden de las pruebas el juez primero habría de conocer el sentido de todas ellas, “en la medida en que no es cierto que para determinar el orden de las mismas, deban haberse practicado previamente las pruebas. // Pues una interpretación en contexto de este artículo, permite determinar lógicamente que los elementos probatorios y la evidencia ya ha sido enunciada y manifiesta por las partes, así lo dispone el artículo 356 numeral 2 (…). En este último aspecto, inclusive las partes ya se han puesto de acuerdo con la prueba que van a llevar a juicio. // El artículo 357 de la Ley 906 de 2004, por su parte, señala que ante el juez las partes solicitan las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, entonces no es que el juez arbitrariamente toma partido por uno u otro bando, ni escoge caprichosamente y sin ningún criterio previo mínimo como van a desfilar las pruebas en el juicio sino que ha conocido la clase de pruebas que se espera hacer valer por las partes y es con base en ese conocimiento, que dispone su presentación. Incluso ordena las pruebas que se refieran a los hechos de la acusación, por eso no es cierto que no tenga idea acerca de las pruebas sino hasta el juicio. Al punto que, de acuerdo al artículo 358 ibídem, y en todo caso antes de la decisión sobre el orden de prueba, las partes pueden si así lo desean, exhibir los materiales probatorios y la evidencia física que pretenda llevar a juicio, de suerte que el juez no ignora absolutamente el contenido de las pruebas que se presentarán en el juicio. No sobra recordar que el juez es el supremo director del proceso, y sus decisiones están enmarcadas dentro de la más estricta legalidad, artículos 228 y 230 superiores”.

  8. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  9. Mediante concepto No. 4059, recibido en la Secretaría de la Corte el 27 de marzo de 2006, una vez aceptado por la Sala Plena el impedimento radicado por el Procurador General de la Nación, la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales rindió concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando que la Corte declare exequibles las disposiciones acusadas.

    En relación con el cargo por violación de los requisitos formales para la aprobación del parágrafo 3º del artículo 324 de la ley demandada, luego de efectuar un recuento del trámite legislativo del mismo, afirma que éste no desconoció ni el artículo 157 Superior ni la Ley 5ª de 1992, puesto que “fue incorporado en la plenaria del Senado de la República, en ejercicio de la potestad constitucional de introducir modificaciones y adiciones al proyecto de ley, en los términos del artículo 160 constitucional, cuyo único requisito para que se ajuste a los términos constitucionales, es que la adición guarde relación temática con el texto que ha sido objeto de discusión y que posteriormente sea sometido a la Comisión Accidental de Mediación para que en los términos del artículo 161 constitucional las plenarias de las Cámaras le den aprobación, evento en el cual se considera que el texto ha surtido los debates que exige el artículo 157 constitucional”. Precisa su afirmación diciendo que “carece de fundamento la acusación en contra del parágrafo acusado, dado que su introducción en el debate legislativo observó las reglas contenidas en los artículos 160 y 161 de la Constitución. En efecto, en segundo debate las Plenarias podrán introducir modificaciones que deben cumplir con el requisito de la unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, requisito éste que será estudiado en un acápite posterior. Así mismo, esa modificación fue sometida al procedimiento señalado en el artículo 161 Superior, conforme al cual, cuando surjan discrepancias entre los textos aprobados por las Cámaras, conformarán cada una de ellas comisiones accidentales encargadas conjuntamente de procurar la conciliación de los distintos textos del proyecto. El texto escogido por la Comisión Accidental conjunta se publicará por lo menos con un día de anticipación a la presentación ante las respectivas plenarias para su debate y aprobación. // En el caso examinado, se advierte que el 16 de junio se publicó el acta de conciliación de las comisiones, en donde aparece el texto de la norma demandada, y fue puesta a consideración de las plenarias el día siguiente para su aprobación, el que fue adoptado por las plenarias de ambas cámaras el 17 de junio de 2004”.

    A continuación, explica la Procuradora delegada que la incorporación del parágrafo 3º fue respetuosa de los principios de consecutividad e identidad, así como del principio de unidad de materia. En primer lugar, señala que “desde el primer debate surtido en la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, las causales de aplicación del principio de oportunidad fueron objeto de análisis y sufrieron modificaciones, hasta el punto de condensar las distintas formas de aplicación de este principio en un único artículo del proyecto de ley 01/03 cámara. // En este orden, la definición del campo de aplicación del principio de oportunidad, los eventos en que procede y cuáles no, fueron examinados desde el inicio del trámite legislativo hasta el último debate, cuando las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes y el Senado de la República llevaron a conciliar el contenido final del artículo referido a las causales para aplicar el principio de oportunidad, acogiendo la incorporación del referido parágrafo 3º tanto en la comisión de conciliación, como luego por las plenarias de ambas células legislativas. (…) tal asunto, se insiste, fue objeto de deliberación y estudio durante todo el proceso legislativo, y fue así como en la plenaria del Senado de la República se advirtió la necesidad de exceptuar otros casos de la aplicación del principio de oportunidad, con el fin de armonizarlo con los compromisos asumidos por el Estado Colombiano mediante tratados y convenios internacionales ratificados y adoptados por Colombia como el de la Corte Penal Internacional”.

    Recuerda, por otra parte, que el principio de identidad ha adquirido un carácter relativo bajo la Constitución de 1991, “pues ya no se exige que el proyecto de ley sea el mismo durante los cuatro debates reglamentarios, desde que se inicia el trámite legislativo hasta que termina, sino que entre los contenidos normativos propuestos y aprobados en los debates exista unidad de materia, de tal forma que si los textos son modificados o adicionados, conserven siempre la identidad en la materia a reglamentar por la citada disposición (sentencias C-282 de 1997, C-1108 de 2001 y C-198 de 2002, entre otras), materia que en este caso alude al campo de aplicación del principio de oportunidad, al cual está vinculado, naturalmente, la exclusión de eventos relacionados con narcotráfico y delitos de lesa humanidad, delitos estos a los que de una u otra forma se hizo alusión en los distintos debates, al referirse a la gravedad y afectación de los bienes jurídicos afectados y el interés de la sociedad en ellos. Por tanto, el que se hiciera precisión sobre a cuales delitos no era posible aplicar el principio de oportunidad en nada desconoce los requisitos del artículo 157 de la Constitución, como se afirma en la demanda”.

    En cuanto a las acusaciones presentadas contra el parágrafo 3º del artículo 324 por vicios de fondo, considera la Procuradora Delegada que éstos no configuran un cargo de inconstitucionalidad. A pesar de lo anterior, afirma que “es prudente hacer una breve reflexión sobre el particular”, expresando que en virtud del artículo 250 Superior, el Legislador tiene “la potestad de señalar los casos en los cuales es viable aplicar el principio de oportunidad y dentro de esa libertad de configuración, el Congreso de la República estableció la exclusión consagrada en el parágrafo 3º (…). La improcedencia del principio de oportunidad cuando se investiguen conductas delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes se aviene con distintas disposiciones de derecho internacional y compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a través de tratados y convenios internacionales, en los cuales se ha señalado que los Estados se comprometen a investigar y sancionar con penas que resulten proporcionales a los autores de tales delitos”. Luego señala que en la sentencia C-578 de 2002, al examinar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al Corte Constitucional advirtió que es posible establecer, mediante leyes internas, figuras tales como la amnistía para efectos de consolidar la paz y la reconciliación, siempre y cuando se garanticen los derechos de las víctimas; y afirma que “no puede deducirse del contenido de la mencionada ley, que el Estatuto de Roma impone al Estado Colombiano establecer la viabilidad en todos los eventos del principio de oportunidad, y tampoco podría hacerlo, por cuanto se trata de una figura que atiende a la necesidad de racionalizar la aplicación de la justicia sin desconocer los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y conductas graves en cuya persecución tienen particular interés los Estados”.

    En relación con las acusaciones presentadas contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, explica la Procuradora que “no expone el demandante las razones por las cuales el juez al fijar el orden en que se presentarán las pruebas, como director del juicio que es, se convierte automáticamente en parte, siendo tal aseveración carente de sentido y argumentación”. Y a continuación afirma que tampoco es cierto que en virtud de esta norma “el juez deba escuchar las pruebas para fijarles el orden de presentación, como se indica en la demanda. El artículo en comento, tan solo indica que el juez debe señalar en qué orden serán presentadas las pruebas en el juicio oral, función acorde con su carácter de director de la vista pública. No señala el precepto, ni de su contenido puede deducirse, que antes de hacerlo, deba escuchar los testimonios, como se afirma en la demanda, y en realidad no es preciso que lo haga para cumplir este deber, pues se trata de una forma de organizar el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el cual ciertamente debe variar en cada caso, dependiendo de las solicitudes probatorias de las partes, sin que pueda indicarse que ello incide en las resultas del proceso, como quiera que sea cual fuere el orden que señale el juez para las pruebas a presentar por cada parte, todas deberán ser conocidas y controvertidas en el juicio”. En general, considera que las afirmaciones del demandante constituyen “consideraciones subjetivas del actor”, y que no se desprenden del texto de la norma acusada, por lo cual el cargo es improcedente.

  10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

    3. Cargos por vicios de procedimiento en la formación del artículo 324, parágrafo 3º, del Código de Procedimiento Penal

2.1. Problema jurídico a resolver.

De lo anterior se deduce que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿se violó el principio de consecutividad (artículo 157 C.P.) por haber introducido en el cuarto debate un parágrafo que prohíbe que el principio de oportunidad sea aplicado cuando se trate de hechos que puedan constituir violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, genocidio, narcotráfico o terrorismo? Para resolver este problema, es pertinente efectuar una breve revisión del procedimiento de formación de esta norma en particular.

2.2. Proceso de formación de la norma bajo estudio.

2.2.1. El proyecto de ley del cual forma parte la norma acusada, No. 01 de 2004, fue radicado en la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2003 por el Fiscal General de la Nación. Se publicó en la Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003. Los artículos 348, 349 y 352 del proyecto original consagraban las distintas causales de aplicación del principio de oportunidad, así:

“Artículo 348. Casos en que procede la abstención. La Fiscalía General de la Nación podrá abstenerse de ejercer la persecución penal:

A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales:

1. Cuando la antijuridicidad material, en los delitos cuyo injusto sea susceptible de graduación, pierda entidad jurídica dadas las condiciones del titular del bien jurídicamente tutelado, muy a pesar de haberse descartado la insignificancia.

2. Cuando no sea posible reconocer la relevancia excusante de una causal de atipicidad por verificarse un exceso en su ejercicio, pero ante un juicio global de normalidad social de la situación, la misma no amerita una reacción penal.

3. Cuando la creencia de la atipicidad pueda explicarse de manera atendible como una apreciación del imputado en el sentido de haber descartado razonablemente la reacción penal de la comunidad.

4. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

5. Cuando en atentado contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativo y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

6. Cuando la imputación subjetiva proceda por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y atención, y no causen daño social de mayor relevancia.

7. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea tan mínimo que haga de la sanción penal algo manifiestamente innecesario y sin utilidad social.

8. Cuando se presente un error no suficiente para excluir la responsabilidad penal en aquellos delitos cuyos tipos penales sean abiertos o en blanco y el juicio de reproche de culpabilidad tenga como soporte la conciencia actualizable de lo injusto, originada en una situación cuya probabilidad de repetirse resulte despreciable.

9. Cuando se afecten bienes colectivos y se presente una reparación integral, siempre y cuando resulte previsible que la situación que origina el delito no volverá a presentarse.

B. En los eventos procesales en los cuales:

1. El imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito por el cual está siendo perseguido, o aporte información eficaz para desarticular la organización criminal que lo ha cometido y a la cual pertenece, o para evitar que esta organización cometa otros delitos, o sirva como testigo de cargo contra los demás intervinientes.

2. El imputado colabore eficazmente en el descubrimiento de otro delito de mayor entidad en le cual no intervino, así como de sus autores y partícipes, suministrando los medios cognoscitivos o de información, o sirviendo como testigo de cargo.

3. El imputado haya sufrido en el delito cometido por comportamiento culposo un daño físico o moral tan grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción correspondiente.

4. La realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

5. El imputado haya sido entregado en extradición a un gobierno extranjero, a causa del mismo delito, en el cual se haya proferido sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada.

6. El imputado haya sido entregado en extradición a un gobierno extranjero por otro delito, y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia se muestre como de escasa significación frente a la sanción que esté cumpliendo en virtud de sentencia condenatoria proferida en el exterior.

Artículo 349. Casos en que procede la suspensión. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender la persecución penal:

A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales:

1. Cuando a pesar de ser ajeno a la figura delictiva el consentimiento, éste por razón del contexto social y las especiales relaciones entre acusado y víctima, pueda apreciarse como causa de la conducta punible.

2. Cuando el bien jurídico se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular que, la genérica protección brindada por la ley, haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

3. Cuando se trate de delito en cuya comisión hayan intervenido múltiples personas y su judicialización cause más daño que provecho al orden jurídico, a la administración de justicia y a las relaciones sociales involucradas en el conflicto, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

4. Cuando la persecución penal de un delito masa comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

B. En los eventos procesales en los cuales:

1. La persecución penal dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción, orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos de mayor relevancia o trascendencia para el beneficio de la sociedad.

2. La pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de dos (2) años de prisión, siempre y cuando reconozca su responsabilidad.

3. La sanción que se pueda imponer en caso de sentencia condenatoria se muestre como de escasa significación frente a la sanción que esté cumpliendo en virtud de sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Artículo 352. Casos en que procede la renuncia. Cuando el fiscal advierta, antes de la formulación de la imputación, la existencia de alguna causal de preclusión, podrá renunciar a la persecución penal mediante la aplicación de este principio”.

2.2.2. El texto aprobado por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta del Congreso No. 89 del 25 de marzo de 2004, fue el siguiente:

“Artículo 349. Ejercicio del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá abstenerse de formalizar los cargos, presentar la acusación o continuar con la persecución penal antes del inicio del juicio oral, según el caso, cuando:

1. De conformidad con el artículo 251, numeral 3 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación de la Nación, en el marco de la política criminal ya señalada, determine la ausencia de un interés en el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando el delito tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de diez (10) años.

2. Se trate de un delito castigado con pena privativa de la libertad mínima inferior a cuatro (4) años y decaiga el interés del Estado en la persecución, siempre y cuando se repare integralmente a las víctimas.

3. Se trate de un delito castigado con pena privativa de la libertad mínima inferior a dos (2) años y decaiga el interés del Estado en la persecución.

4. La sanción que se pueda imponer en el caso de sentencia condenatoria, no tuviera importancia notable al lado de la sanción impuesta con efectos de cosa juzgada contra el imputado a causa de otra conducta punible.

5. El indiciado fuera entregado en extradición, a causa de la misma conducta punible, a un gobierno extranjero.

6. El indiciado fuera entregado a la Corte Penal Internacional.

7. El indiciado fuera entregado en extradición, a causa de otra conducta punible, a un gobierno extranjero y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

8. El imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

9. El imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad.

10. El imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

11. En los casos en que se haya perfeccionado una conciliación preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa.

12. En los casos en que proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de éste se cumpla con las condiciones impuestas”.

2.2.3. La Plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del 22 de junio de 2004, aprobó la siguiente versión del artículo en comento, publicada en la Gaceta del Congreso 167 del 4 de mayo de 2004:

“Artículo 349. Aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse ésta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.

3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta sólo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.

4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

5. Cuando el imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial.

7. Cuando el imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

8. Cuando se haya perfeccionado una conciliación preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa.

9. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

10. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

11. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

12. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

13. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

14. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

15. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se de la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

16. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

17. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.

18. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

Parágrafo. En los casos previstos en los numerales 18 y 19, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización”.

2.2.4. Posteriormente, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado aprobó el texto siguiente en sesión del 27 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio siguiente:

“Artículo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.

3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.

4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad será revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que motivó su aplicación.

7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.

17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

Parágrafo. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.

Parágrafo. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con penas privativas de la libertad que excedan seis (6) años serán proferidos por el Fiscal General de la Nación o el dejado (sic) especial que designe para tal efecto.

El Ministerio Público participará en los términos que establezca la ley”.

2.2.5. Finalmente, el texto aprobado por la Plenaria del Senado el 9 de junio de 2004 y publicado en la Gaceta del Congreso 273 del 11 de junio de 2004, fue el siguiente:

“Artículo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.

3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.

4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad será revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que motivó su aplicación.

7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.

17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

Parágrafo 1º. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.

Parágrafo 2º. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.

El Ministerio Público participará en los términos que establezca la ley.

Parágrafo 3º. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y delitos de narcotráfico y terrorismo”.

Observa la Sala que el Parágrafo 3º, introducido durante este debate, surgió durante la discusión del 9 de junio de 2004 a iniciativa del Senador Rodrigo Rivera, quien se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

“Creo que hay que hacer referencia a la característica de crimen organizado, a los acervos probatorios que se hayan podido recaudar y también creo que es necesaria una norma de exclusiones, de exclusiones taxativas, expresas, a mí se me antoja que el principio de oportunidad no se podría por ejemplo aplicar para la investigación de delitos de lesa humanidad, Senador Jimmy Chamorro usted que promovió aquí la ratificación de la Corte Penal Internacional, yo creo que el Congreso de Colombia no puede avanzar en la aplicación del principio de oportunidad para delitos de lesa humanidad, para crímenes de guerra, para delitos que hacen parte de los compromisos internacionales de este país, creo que allí tenemos una soberanía Senador Rojas restringida, y lo mismo podría decir del delito de narcotráfico así haya distintas valoraciones sobre ese delito, Colombia tiene compromisos internacionales en esa materia, que hacen que nuestra competencia sea limitada por ejemplo para aplicar el principio de oportunidad y yo agregaría el delito de enriquecimiento ilícito, el delito de terrorismo y también los delitos que tienen que ver con conductas vinculadas con la corrupción, creo que hay que hacer un listado de exclusiones para que a ciertas conductas, ciertas clases de delitos, que representan un compromiso de Colombia con la humanidad y no el ejercicio autónomo de la plena soberanía colombiana y otras conductas que tienen que ver con contenidos jurídicos de muy alta sensibilidad para este país, se excluyan de la aplicación del principio de oportunidad, me parece que también puede ser sustancialmente fortalecido, creo que allí se establece un control muy formal y no un control sustancial por parte del juez de garantías y creo que es indispensable que el juez de garantías tenga un papel mucho más importante para que su control no solamente sea desde el punto de vista formal sino también sustancial en relación con esos acuerdos”.

2.2.6. Dada la existencia de diferencias entre los textos aprobados por una y otra cámara, se constituyó una comisión accidental de conciliación, que se refirió entre otros asuntos al de las condiciones y causales para la aplicación del principio de oportunidad. El acta de conciliación del 16 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 285 del mismo día, contiene el siguiente texto para el artículo 324:

“Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.

3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.

4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.

7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.

17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

Parágrafo 1º. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.

Parágrafo 2º. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.

Parágrafo 3º. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo”.

El texto aprobado por la Comisión de Conciliación fue posteriormente aprobado por las plenarias de ambas cámaras, en sesiones del 17 de junio de 2004, y fue el que finalmente se publicó en el Diario Oficial No. 45.657.

Constata la Corte, así, que el parágrafo 3º del artículo 324 fue introducido durante el cuarto debate del proyecto de ley que se revisa, ante la Plenaria del Senado de la República, y que posteriormente, dada la existencia de ésta y otras diferencias entre los textos aprobados por el Senado y la Cámara, fue objeto del trámite de conciliación previsto en los artículos 160 y 161 de la Constitución. No obstante, este hecho no muestra que el contenido del aludido parágrafo corresponda a un tema nuevo. En efecto, la materia de la regulación del principio de oportunidad estuvo presente desde el proyecto original y fue objeto de debate y de decisión en todas las etapas de formación de la ley. Además, dentro de dicha regulación siempre estuvo presente el tema de los casos en que sería prohibido aplicar el principio de oportunidad, así como aquellos en los cuales sería permitido. De tal forma que el contenido del parágrafo especifica uno de los casos en que estará prohibido aplicar el principio de oportunidad, tema medular del desarrollo legislativo del sistema acusatorio que fue objeto de deliberación y decisión desde el primer debate.

2.3. Breve alusión a la relación entre el principio de consecutividad y el principio de identidad relativa.

Considera la Corte que no existió el vicio invocado por el actor en su demanda, toda vez que no se violaron los principios de identidad ni de consecutividad, y se surtió válidamente el procedimiento de conciliación.

En primer lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los principios de identidad y consecutividad –sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada unánimemente por la Sala Plena[1]-, “lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular”. También precisó la Corte que en virtud del principio de consecutividad, “tanto las comisiones como las plenarias están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra célula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto” – punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalcó que en virtud de estos pronunciamientos, “es preciso que se adopte una decisión y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vacío en el trámite legislativo que vulnere el principio de consecutividad”. En suma, se estableció que son obligaciones de las células legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo para así dar cumplimiento al art. 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen.

De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer idéntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relación con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial énfasis en el punto de la conexidad temática que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuandoquiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente.

2.4. Aplicación al caso concreto.

Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisión, considera la Corte que en el trámite del parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la República, su contenido material –la prohibición de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedad- guarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 324, que regula las hipótesis de aplicación del referido principio de oportunidad.

En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación que existe entre el género y la especie. El artículo 324 regula el tema de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. A su turno, el parágrafo acusado establece un límite a dichas causales –formuladas en términos generales- mediante la exclusión de su aplicación a cierta categoría de delitos considerados de especial gravedad. Además, el punto de la articulación del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formación del articulado. Esto obedeció a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitiría construir caso sólidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales.

Dado que no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la República y el texto aprobado por la Cámara de Representantes constituía una diferencia que válidamente se sometió a la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación conformada para el efecto. Posteriormente el acta de conciliación aprobada por dicha comisión fue sometida, con plena validez, a la decisión de las plenarias de ambas Cámaras.

Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no está llamado a prosperar. La norma se declarará exequible, por los cargos analizados en este acápite.

3. Indebida formulación de los cargos por vicios de fondo contra los artículos 324 y 362 del Código de Procedimiento Penal. Inhibición de la Corte Constitucional.

3.1. Requisitos mínimos que han de llenar los cargos de inconstitucionalidad.

La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente los requisitos mínimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad. Entre estos requisitos, que se desarrollan en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se encuentran los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones por las cuales se estima que un determinado texto legal viola la Constitución Política. En la sentencia C-1052 de 2001 se explicó en detalle el alcance de estas condiciones mínimas a satisfacer por los ciudadanos demandantes, en los términos siguientes:

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[3]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[4] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[6] y doctrinarias[7], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[8]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[9], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[10] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que la carga mínima de argumentación que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales atiende a la formulación misma de las competencias de la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Carta Política; así, en la sentencia C-1260 de 2005 se señaló que “conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma”. En el mismo pronunciamiento se explicó que esta carga mínima de argumentación no equivale a un formalismo técnico o procesal que desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que “permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.

3.2. Incumplimiento de tales requisitos por la demanda bajo revisión.

Para la Corte, en consonancia con lo afirmado por la Vista Fiscal, ninguna de las acusaciones por vicios de fondo formuladas en la demanda contra los artículos 324, parágrafo 3º, y 362 del Código de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos mínimos arriba transcritos.

El demandante formula dos acusaciones de fondo contra el artículo 324, parágrafo 3º. La primera es que éste altera el contenido del principio de oportunidad, “de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en extradición, por la justicia colombiana, por un delito de narcotráfico, cometido tanto en nuestro país como en aquel que lo solicita en extradición, y que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición, no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país; cuando lo que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la justicia lo entregó en extradición y así descargar ese hecho de investigación y juicio de nuestro sistema”. Este raciocinio, lejos de constituir un cargo de inconstitucionalidad, es una interpretación del actor sobre la posible aplicación de la norma bajo estudio a un caso concreto relacionado con un proceso por narcotráfico. De tal manera, es una afirmación basada en apreciaciones subjetivas del actor, que no se deduce directamente del contenido textual de la norma bajo estudio. Por otra parte, no se indican las normas constitucionales que se consideran vulneradas. En relación con esta afirmación, pues, la Corte habrá de inhibirse para decidir.

La segunda acusación formulada contra el artículo 324, parágrafo 3º, se basa en una supuesta incompatibilidad entre su contenido y el del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: “no se compagina con la prohibición absoluta consagrada en el parágrafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el régimen de la Corte Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporación, allí se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2 artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser más papistas que el Papa”. Esta afirmación no constituye un cargo de inconstitucionalidad, puesto que no se señalan las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas con la diferencia entre el tratado internacional que se cita y el parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. En cualquier caso, lo dispuesto en los artículos 17-(d) y 54 del Estatuto de Roma se refiere, no a la aplicación nacional del principio de oportunidad, sino a distintos aspectos de la competencia y procedimiento que se han de surtir ante la Corte Penal Internacional, por lo cual el razonamiento plasmado en la demanda carece de fundamento.

Finalmente, en relación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, afirma el actor que su contenido viola el artículo 250-4 Superior, al permitir que el juez de conocimiento determine el orden de presentación de las pruebas. Explica en este sentido que “es soberanía del Fiscal presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentación de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. // Permitir que el juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni más ni menos es convertir al juez en parte”. También afirma que “la esencia de la reforma constitucional consagrada en el artículo 03 de 19 de diciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigación que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio público, oral, con inmediación, contradicción y concentración, decide lo que en justicia corresponda. // Si lo anterior es así, quienes determinan cuál es el orden de presentación de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese momento las tienen, es decir las partes. Serán ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qué orden producen el desfile de sus evidencias. Además porque de acuerdo con ese orden, como orientarán su alegación inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. // Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentación de la prueba, en primer lugar tendría que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden más o menos lógico a esa decisión, lo que no es posible jurídicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”. Para la Corte, estas afirmaciones constituyen interpretaciones subjetivas del demandante sobre la forma en que se ha de dar aplicación al artículo 362, que no se derivan de su texto, leído dentro del contexto del capítulo en el cual está inserto. En efecto, tal como lo expone el Concepto Fiscal, esta argumentación no es clara en cuanto a los motivos por los cuales el juez, al determinar el orden de presentación de las pruebas, se convierte en parte; además, parte de un supuesto errado, cual es el de que el juez debe conocer de antemano la totalidad de las pruebas – requisito que no se encuentra previsto en el Código. Coincide plenamente la Sala con lo expuesto por la Procuradora Delegada cuando afirma que “el artículo en comento, tan solo indica que el juez debe señalar en qué orden serán presentadas las pruebas en el juicio oral, función acorde con su carácter de director de la vista pública. No señala el precepto, ni de su contenido puede deducirse, que antes de hacerlo, deba escuchar los testimonios, como se afirma en la demanda, y en realidad no es preciso que lo haga para cumplir este deber, pues se trata de una forma de organizar el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el cual ciertamente debe variar en cada caso, dependiendo de las solicitudes probatorias de las partes, sin que pueda indicarse que ello incide en las resultas del proceso, como quiera que sea cual fuere el orden que señale el juez para las pruebas a presentar por cada parte, todas deberán ser conocidas y controvertidas en el juicio”.

De esta forma, también las acusaciones formuladas contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal constituyen apreciaciones subjetivas del actor que no cumplen con los requisitos mínimos para configurar un cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte se declarará inhibida para resolver.

3.3 La técnica a aplicar respecto de la manera de consignar las decisiones de inhibición en la parte resolutiva de la sentencia.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que es preciso adoptar dos decisiones de inhibición. La primera recae sobre el parágrafo 3º del artículo 324 y la segunda sobre el artículo 362. No obstante, dicho parágrafo será objeto de un pronunciamiento de mérito exclusivamente por el cargo analizado. En cambio, respecto del artículo 362 la Corte no emitirá pronunciamiento de mérito. Esta diferencia se traduce en un trato distinto en la parte resolutiva.

En efecto, si bien la inhibición respecto del artículo 362 – la única decisión adoptada por la Corte respecto del mismo - exige de una manifestación expresa en la parte resolutiva de esta sentencia que deje abierta la posibilidad de que éste vuelva a ser demandado, la inhibición en lo atinente a los argumentos de fondo contra el parágrafo 3º del artículo 324 no lo requiere. Esta diferencia obedece a que como dicho parágrafo solo fue juzgado por el vicio de forma señalado en la demanda, respecto de él la cosa juzgada será relativa, lo cual deja abierta la vía para que cualquier ciudadano lo demande esgrimiendo cargos de fondo, o incluso de forma distintos al que fue objeto de juzgamiento por la Corte. Por lo tanto, no es necesario consignar en la parte resolutiva de la sentencia la decisión de inhibición.

  1. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el cargo por vicios de procedimiento en su formación señalado en la demanda.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las acusaciones formuladas contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunció sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 "Por el cual se adopta una reforma política y se dictan otras disposiciones"; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elección y asignación de curules en las corporaciones públicas. Esta figura no había sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideración del Senado, y el tema específico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisión ni en la Plenaria de esta Corporación, aunque algunos Senadores sí habían expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposición formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusión y decisión. Luego el tema fue introducido mediante proposición en la Comisión Primera de la Cámara, y aprobado tanto en la Comisión como en la plenaria de dicha corporación, para luego ser incluido por la comisión accidental de conciliación en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jurídico que se planteó la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de "determinar, si el tema del voto preferente violó el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surtió los ocho debates reglamentarios, y la Comisión de Conciliación que fue designada durante la primera vuelta excedió sus límites competenciales al conciliar ese tema, el cual además, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no podía ser incluido, dado que se omitió consciente y voluntariamente en esa célula legislativa durante la primera vuelta".

[2] En aplicación de estas reglas, en la sentencia C-208/05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República, "cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera "vuelta", aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros". Por lo tanto, descartó la Corte que el Senado de la República hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera "eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirtió, en esta instancia legislativa sí se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros, adoptándose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues ésta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional". Para la Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la norma fue declarada exequible.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[4] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[6] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[8] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[10] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. ) C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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