Sentencia C-647/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CARRERA DOCENTE-Ingreso
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de prestación de servicios
ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripción no implica que educador se encuentre vinculado en forma automática a la carrera administrativa
BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para ejercer docencia
BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para gozar de derechos y garantías de carrera docente
BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para inscripción y ascenso en escalafón docente
DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO ESCALAFONADO-Ejercicio docencia
PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedagógicos previamente incluidos en el escalafón docente
DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedición de nuevo régimen de carrera
DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No desconocimiento/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-Predicables respecto del régimen establecido en Decreto 2277/79/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No pueden predicarse respecto del régimen establecido en Decreto1278/02
Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera pues en relación con ellos no cabe predicar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en la carrera docente señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes provisionales. Así las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a saber, el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos no está llamado a prosperar.
DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente
No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a los bachilleres pedagógicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. Claramente su situación no es la misma que la de los otros profesionales que han obtenido una mayor calificación académica y ello se convierte en razón suficiente para que se busque someterlos a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. Así mismo ha de señalarse que el trato dado a los bachilleres pedagógicos por las disposiciones acusadas está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. Al tiempo que el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público o la exigencia de estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber el aumento de la calidad de la educación.
BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente
Cabe reiterar las consideraciones hechas en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los artículos 3° y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 ahora en relación con los artículos 2°, 18 y 21 en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesión u oficio. En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación no está vedada a los bachilleres pedagógicos como en dicha sentencia se explicó y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el título de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los términos señalados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que el artículo 26 Superior establece, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad superior. A ello cabe agregar que las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba y evaluación no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión docente por la que deciden optar los bachilleres pedagógicos sino presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con lo señalado en el artículo 68 superior.
Referencia: expediente D-6085
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, concediendo en consecuencia un término de tres (3) días al accionante para que la corrigiera, en el sentido de indicar claras y precisas razones por las cuales considera que los artículos acusados desconocen la Constitución Política.
Dado que el actor dentro del término legal efectuó la corrección señalada, el Magistrado Sustanciador mediante auto del treinta (30) de enero de 2006 admitió la demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista el texto de las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y de Educación Nacional, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado.
“DECRETO LEY 1278 DE 2002
(junio 19)
Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Capítulo I
Objeto, aplicación y alcance
(…)
Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 3º. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores.
(…)
Capítulo II
Carrera y escalafón docente
(…)
Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
(…)
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior,
b) Haber sido nombrado mediante concurso,
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación,
b) Haber sido nombrado mediante concurso,
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado Uno.
Grado Tres: a) Ser licenciado en educación o profesional,
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes,
c) Haber sido nombrado mediante concurso,
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias.
(…)”
Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u oficio, la libertad de enseñanza, el principio de la buena fe y la confianza legítima, la igualdad, los derechos de acceder a un cargo público, al trabajo y a desarrollar una actividad económica “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos bachilleres pedagógicos escalafonados.”
Explica que “El Estado Colombiano al haber expedido a través de las Escuelas Normales autorizadas y las Juntas Seccionales de Escalafón, el título de Bachiller Pedagógico y la Resolución de Inscripción al Escalafón respectivamente, a aquellos ciudadanos que cumpliesen con los requisitos exigidos para tales circunstancias, está llamado a cumplir con la obligación de respetar la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, mismas decisiones que también obligan al respeto por el principio de la intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo, en este caso el derecho a ejercer la profesión docente por parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados; obligaciones a cumplir por parte del Estado en respuesta a las razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de los bachilleres pedagógicos escalafonados, quienes depositaron su confianza en los enunciados de los mismos actos administrativos expedidos por el Estado”.
Precisa que “Al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002, ya varios ciudadanos habían cumplido con los supuestos fácticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer la profesión docente, tras la obtención del titulo de Bachiller Pedagógico y la inscripción en el Escalafón Nacional Docente. Sin embargo, la aplicación retroactiva y derogatoria que del Decreto 1278 de 2002 hace el Estado, específicamente con lo dicho en los artículos 2° y 3° del mismo en cuanto pretende aplicar las normas de ese estatuto a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempeñar cargos docentes sin hacer una excepción para con los bachilleres pedagógicos y sin tener en cuenta las proyecciones ya consolidadas por parte del Decreto 2277 de 1979 para con los mismos; además, con la derogación hecha por parte del Decreto 1278 de 2002 del mismo escalafón nacional docente cuando obliga a la inscripción dentro del nuevo escalafón para ingresar a la carrera docente, desconoce que el anterior escalafón aún tiene efectos jurídicos para con varios docentes; adicionalmente se desconoce la calidad que como educadores poseen los bachilleres pedagógicos cuando se les excluye de aquellos calificados como profesionales de la educación dentro del articulo 3° sin ni siquiera hacer una excepción para con este grupo de ciudadanos. Lo anterior rompe no solo con la confianza de los bachilleres pedagógicos en la aplicación que del Derecho hace el Estado en su caso, sino que además desconoce su libertad y autonomía, incurriendo en una evidente vulneración de su dignidad ya que la elección que hicieran de adelantar estudios de bachillerato pedagógico y posteriormente inscribirse en el escalafón nacional docente, hacen parte de la esfera que protege la autonomía en la actuación de las personas y las proyecciones que de la consolidación de varias de ellas se generan.
Afirma además que “El Estado realiza una aplicación retroactiva del Decreto 1278 de 2002, en cuanto pretende reglamentar el ingreso de los docentes a la carrera teniendo en cuenta únicamente a aquellos docentes que poseen los títulos allí contemplados, desconociendo realidades de la carrera docente como son el hecho de contar aún con bachilleres pedagógicos autorizados por el mismo Estado para el ejercicio de la docencia, quienes han venido siendo vinculados a través de figuras provisionales, en espera de la convocatoria a concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes, confiando en el respeto que de parte del mismo Estado merece la consolidación del derecho a ejercer la profesión docente. Sin embargo, es el mismo Estado quien desconoce este derecho, al hacer imposible el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos, pues aplica la reglamentación del Decreto 1278 de 2002 en el caso de este grupo de ciudadanos sin hacer una debida excepción para con ellos, quienes han actuado bajo las normas del Decreto 2277 de 1979, esperando bajo estas mismas, vincularse al servicio del Estado, pues las actuaciones del Estado así han proyectado los efectos de la aplicación de dichas normas especialmente cuando emite el Decreto 3012 de 1997, que en el articulo 37, evidentemente proyecta los efectos de generados de los hechos de obtener el titulo de bachiller pedagógico e inscribirse al escalafón bajo el amparo del mismo Decreto 2277 de 1979”
Afirma entonces que “el Decreto 1278 de 2002 en sus artículos 2°, 3°, 18 y 21 (parcial) solo debiese aplicarse a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalafón nacional docente y que poseen título en educación otorgado con posterioridad a la reglamentación que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educación, haciendo una excepción con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente y cuyo título fue otorgado antes de la reglamentación de la Ley General de Educación, como es el caso de los bachilleres pedagógicos escalafonados, quienes obtuvieron su título con autorización del Estado antes de la entrada en vigencia de la reglamentación correspondiente a la reestructuración de las Escuelas Normales y su vinculación al servicio del Estado debiese hacerse al amparo del mismo Decreto 2277 de 1979, excepción que respetaría el patrimonio jurídico de estos ciudadanos”
Ahora bien, en cuanto a la vulneración que consecuentemente se produce en criterio del actor de diferentes derechos por haberse desconocido los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados, señala concretamente que se desconocen i) el derecho a escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), porque el Estado reconoció el bachillerato pedagógico como un titulo idóneo para el ejercicio de la profesión y así lo avaló con la inscripción en el escalafón docente y de un momento a otro considera que dichos docentes no son idóneos para el ejercicio de la docencia, ii) el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) y la confianza legítima, pues el decreto 1278 de 2002 excluye a los bachilleres pedagógicos de la posibilidad de ingresar como docentes al servicio del Estado. Docentes que venían ejerciendo su oficio bajo expectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997, iii) el derecho al trabajo (arts 25 y 53 C.P.), porque con la aplicación de los artículos acusados el legislador lo condiciona hasta el punto de hacerlo impracticable, en la medida en que se establecen condiciones que van más allá de lo razonable, iv) el derecho al ejercicio de cargos públicos (art. 40-7 C.P.), porque se niega la posibilidad a los bachilleres pedagógicos de acceder a la carrera docente bajo el supuesto de que su formación no garantiza la idoneidad para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, v) el derecho al ejercicio de una actividad económica (art 333 C.P.), teniendo en cuenta que el titulo de bachiller pedagógico era uno de aquellos que el Estado avalaba como requisito para el ejercicio de la docencia, actividad que les garantizaba a esos docentes contar con un medio real para garantizar su propia subsistencia y realización, vi) la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.) en tanto que los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 protegían el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de enseñanza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusión contenida en los preceptos acusados, y vii) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) toda vez que el legislador extraordinario le dio un trato igual a situaciones diferentes: “aquellos docentes que al momento de aplicar el decreto 1278 de 2002 están cursando estudios en las escuelas normales y en las universidades conducentes, a los títulos de normalista superior y licenciado en ciencia de la educación respectivamente, o aquellas personas que poseen tales títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente desde la reglamentación real de la Ley General de Ecuación y, aquellas personas que poseen título docente otorgado por las escuelas normales antes de la reestructuración de las mismas. La diferencia entre éstos y aquellos es que éstos han ingresado al escalafón nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación conlleva jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan entrar tanto al servicio como al escalafón”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la acusación formulada en el presente proceso, a partir de las razones que a continuación se resumen.
Advierte el interviniente que el demandante “haciendo caso omiso de la cosa juzgada constitucional, repite ante la Corte, los mismos cargos en contra de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia C-973 de 2001, Sentencia C-617 de 2002, Sentencia C-1169 de 2004, Sentencia C-422 de 2005 y Sentencia C-479 de 2005”.
Luego de recordar que según el primer inciso del artículo 243 superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y de citar diferentes providencias de la Corporación en las que se explica el alcance de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material[1] afirma que “en el caso sub exámen, es claro que la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, se ha pronunciado previamente, como se indicó (…) sobre la exequibilidad de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que en dichos pronunciamientos se haya limitado su alcance, que posibilite una nueva intervención al respecto”, por lo que “en atención al principio de la seguridad jurídica (…) se solicita a la Corte que declare la cosa juzgada constitucional en el proceso de la referencia”.
2. Intervención ciudadana
Los ciudadanos Wilson Fernando Valenzuela Guerrero, Eduardo Alfonso Cuellar Díaz, Maria del Pilar Velasco Rodríguez, Jasbleindy Chavarrio García, Sonia María Fajardo Rodríguez, Walter Alexander Guerrero Castellanos, Yolanda Hermínda Cortés, José Tiberio Arévalo Casas, Gerardo Anibal Torres Romero, Jorge Elías Bohórquez Guerrero, Leonel Rodríguez Pinto y Bellanid Rivera Sáenz intervienen en el presente proceso mediante escrito del 22 de febrero de 2006, con los siguientes fundamentos.
Los intervinientes, quienes invocan su calidad de bachilleres pedagógicos, abogan por la protección de sus derechos adquiridos, así como sus derechos al trabajo, al ejercicio de la profesión docente, a ocupar un cargo público, a escoger una actividad económica, a la igualdad, y a la libertad de enseñanza, los cuales están siendo en su criterio flagrantemente vulnerados, en tanto que las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, les impide el ejercicio de la profesión docente.
Sostienen que se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente, a través de resoluciones legalmente expedidas por la Junta Seccional de Escalafón. Por lo anterior, manifiestan que han tenido la oportunidad de ocupar cargos docentes provisionales, en regiones bastante alejadas de varias provincias de Boyacá, y anhelan tener la oportunidad de acceder a la carrera docente, pero la nueva reglamentación de la docencia se lo impide totalmente.
Por ello solicitan a la Corte se declaren inexequibles las disposiciones demandadas dado que estas les están negando toda posibilidad de continuar en ejercicio de la docencia, a pesar de haber contado siempre con la autorización de las autoridades para ocupar cargos docentes en el área de básica primaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4056, recibido el siete (7) de marzo de 2006, donde solicita a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1169 de 2004, por la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2 y de cosa juzgada material frente a los artículos 3, 18 Y 21 (parcial), y en consecuencia declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 18 Y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los cargos analizados en la demanda”.
La Vista Fiscal, advierte que “Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 7º, 13 (parágrafo) y 46 –parciales- del Decreto 1278 de 2002, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1169 de 2004, en la cual se refirió al tema analizado en esta oportunidad. En efecto, aún cuando la demanda contra el artículo 2º, se refería a la vulneración de los artículos 121, 150 y 189, numeral 10 de la Constitución Política por considerar que el Gobierno se había extralimitado en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, en esa demanda el argumento central se circunscribía a señalar que puesto que los derechos laborales de los docentes contemplados en el régimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el artículo 2º del Decreto-Ley acusado la expresión 'se vinculen', desconoció la diferencia puesta de presente, desbordando la restricción impuesta por el Legislador consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes automáticamente 'ingresen' a la carrera administrativa docente. En consecuencia, el Gobierno ignoró el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979”.
Sostiene que en la sentencia C-1169 de 2004 la Corte procedió a explicar “la razón por la cual los docentes que se encuentran en provisionalidad, como consecuencia de la exigencia contenida por la Ley 60 de 1993[2], que consistió en ordenar perentoriamente la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos de prestación de servicios vigentes, cuyo término legal fue ampliado a través de la Ley 715 de 2001, en el artículo 38[3], no tienen derechos adquiridos respecto de la profesionalización docente establecida en el Decreto 1278 de 2002.”
Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de la aludida sentencia.
Concluye entonces que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 “son aplicables en su totalidad al presente caso, dado que las consideraciones allí plasmadas respecto de los educadores que, en general, no cumplían las exigencias para consolidar el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa previsto en el Decreto 2277 de 1979, pueden extenderse, en particular, a los Bachilleres Pedagógicos, a quienes la sola inscripción en el escalafón no les otorga derechos adquiridos en la carrera docente”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de un Decreto Ley proferido con fundamento en el artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público (art. 40-7 C.P.), al trabajo (arts 25 y 53 C.P.) y a desarrollar una actividad económica (art 333 C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres Pedagógicos Escalafonados.”
Para el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material en relación con lo decidido ya por la Corte en las sentencias C-973 de 2001, C-617 de 2002, C-1169 de 2004, C-422 de 2005 y C-479 de 2005.
Por su parte el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 respecto de la acusación formulada en contra del artículo 2° del Decreto 1278 de 2002, por la existencia de cosa juzgada constitucional. Así como constatar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material respeto de la acusación formulada en contra de los artículos 3, 18 y 21 (parcial), y en consecuencia declarar exequibles dichos artículos 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los cargos analizados en este proceso.
Así las cosas, la Corte deberá examinar si asiste o no razón al actor cuando afirma que los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados y en caso de ser así, si consecuentemente se desconocen, como también lo afirma al actor, el derecho de escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público (art. 40-7 C.P.), al trabajo (arts 25 y 53 C.P.) y a desarrollar una actividad económica (art 333 C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres Pedagógicos Escalafonados.”
Previamente deberá la Corte examinar i) el alcance de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso ii) los criterios fijados en la sentencia C-1169 de 2004 sobre el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación y fueron inscritos en el escalafón docente con fundamento en el Decreto 2277 de 1979 y su relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso iii) los criterios señalados en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedagógicos y su relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
3. El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso
Tanto el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional como el señor Procurador General de la Nación afirman que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, formal o material según el caso, respecto de la acusación formulada en el presente proceso.
Sobre este punto la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible[4].
La Corporación ha precisado que en el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, sea esta absoluta o material, que impida un nuevo pronunciamiento, así como si se está mas bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoración de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada[5].
Cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material -a que alude el señor Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposición demandada respecto de la cual ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que ya fue examinado por la Corte[6].
Esta Corporación ha explicado así mismo que dicha identidad normativa debe apreciarse teniendo en cuenta tanto la redacción de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[7]/A> En el mismo sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad.
Ahora bien la Corte constata que efectivamente la Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones en torno al tema del respeto de los derechos adquiridos derivados de la aplicación del régimen de carrera administrativa docente prevista en el Decreto 2277 de 1979 frente a la expedición del nuevo Estatuto de Profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Es el caso concretamente de las sentencias C-617 de 2002[9], C-313 de 2003[10], C-1169 de 2004[11] y C-031 de 2006.
Igualmente que la Corte en las Sentencias C-422 de 2005[13] y C-479 de 2005[14] se pronunció específicamente en relación con el caso de los bachilleres pedagógicos al examinar la acusación formulada por el mismo demandante en esos como en el presente proceso, en contra de los artículos 3, 7 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 -en el caso de la Sentencia C-422 de 2005- y en contra del inciso primero del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994 -en el caso de la sentencia C-479 de 2005-.
Empero respecto de dichas providencias frente a la acusación formulada en el presente proceso en aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia solo cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con i) lo decidido en la Sentencia C-313 de 2003[15] respecto del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad en contra del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002 ii) lo decidido en la sentencia C-422 de 2005[16] en relación con los cargos formulados por la supuesta vulneración del principio de igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3 y en contra del primer inciso y las expresiones “Grado uno: a) ser normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
En efecto, es claro que la acusación formulada en contra del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 en el presente proceso es en esencia la misma que analizó la Corte en la Sentencia C-313 de 2003[17] y que evidentemente sucede lo mismo en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 que fue analizada por la Corte en la Sentencia C-422 de 2005.
En ese orden de ideas la Corte se estará a lo resuelto en las referidas sentencias y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Cabe aclarar que respecto de lo decidido en la Sentencia C-1169 de 2004 -invocada por el señor Procurador- ha de tenerse en cuenta que en esa ocasión se examinó la acusación formulada en contra del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneración de los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución por extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001[19] y que en la parte resolutiva se decidió “Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002: “Se vinculen”, “para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes”, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia”-resalta la Corte-. Es decir que en la sentencia se limitó expresamente el alcance de la decisión al cargo allí estudiado que es diferente de los que ahora se formulan.
Así mismo cabe precisar que si bien la Corte en las sentencias C-422 y 479 de 2005 se refirió expresamente al caso de los bachilleres pedagógicos frente a una acusación similar formulada por el mismo actor en el presente proceso, la decisión en esos procesos en el primer caso -Sentencia C-422 de 2005- se refirió como se ha visto exclusivamente a los artículos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 y solo respecto de los cargos por violación al principio de igualdad y al ejercicio de profesión y oficio, y en el segundo -sentencia C-479 de 2005- se refirió fue al inciso primero del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994 -disposiciones diferentes a las que ahora se acusan-.
Ahora bien, aun cuando no se pueda predicar -contrario a lo que afirma el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional- la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del conjunto de las decisiones aludidas en este acápite de la sentencia, es claro para la Corte que los criterios señalados en ellas orientan necesariamente la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso respecto de los nuevos cargos formulados por el demandante en el presente proceso. Por ello a continuación la Corporación recordara particularmente los criterios fijados por la Corte en las sentencias C-1169 de 2004 y C-479 de 2005 por su relevancia para el análisis de los cargos que deben ser examinados por la Corte en esta oportunidad.
4. Los criterios fijados en la sentencia C-1169 de 2004 sobre el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación y fueron inscritos en el escalafón docente con fundamento en el Decreto 2277 de 1979 y su relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
Cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004[20] al analizar la acusación formulada por extralimitación del legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias a él conferidas[21] en contra del algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002[22] hizo una serie de precisiones sobre los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 y sobre la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Para efectos de esta sentencia esta Corporación resalta de lo dicho en la referida sentencia C-1169 de 2004, las consideraciones allí efectuadas -reiteradas en la Sentencia C-031 de 2006[23]- relativas a dos aspectos relevantes para el análisis de los cargos formulados en el presente proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera administrativa, como servidor público del Estado, y ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del mismo, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo.
En efecto, sobre el particular la Corte señaló lo siguiente:
“[El] Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto además de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual prestaran sus servicios[24]. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.
Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”[25]. (Subrayado por fuera del texto original).
[En] consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente[26].
Ahora bien, un análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo[27]. Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.
En este orden de ideas, se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto, disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979:
“La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos del carácter docente”.
Igualmente cabe recordar que en relación con la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y la imposibilidad de predicar en su caso la existencia de derechos adquiridos expresó la Corte lo siguiente:
“El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979.
Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002?
[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos:
(i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional[28].
(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.
(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley[29]. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta[30], a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.
En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente.
Es preciso concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación.
En estos términos, la Corte declarará la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.”
5. Los criterios señalados en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedagógicos y su relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
Cabe recordar igualmente que la Corte en la sentencia C-479 de 2005 al analizar si los artículos 116 y 117 (parciales) de la Ley 115 de 1994, vulneraban el principio de igualdad constitucional al impedirle a los bachilleres pedagógicos ejercer la docencia en los niveles preescolar y de educación básica primaria, luego de hacer un completo recuento de los antecedentes de dichas disposiciones así como del sentido de la acusación contra ellas formulada[31] y de reiterar los criterios señalados por la Corte en la Sentencia C-422 de 2005 sobre la ausencia de vulneración del principio de igualdad en el caso de los bachilleres pedagógicos por parte de los artículos 3 y 21 parcial del Decreto Ley 1278 de 2002[32], puso de presente que en todo caso a los bachilleres pedagógicos escalafonados que hubieran cumplido en su momento los requisitos señalados en el Decreto Ley 2278 de 1979 debería respetárseles sus derechos adquiridos.
Señaló la Corporación:
“Con todo, antes de finalizar, esta Corporación encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedagógicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en la legislación pertinente, por lo que éstos no pueden verse afectados por la decisión legislativa que fue demandada.
En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617/02[33] y C-313/03[34] en las que la Corporación advirtió que la coexistencia de los estatutos de profesionalización docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalafón según las exigencias requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003:
Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.
En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos.
En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.
De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. (Sentencia C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera del original)
La misma posición fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación reconoció que el carácter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores[35].”
A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el análisis de los cargos que corresponde examinar en la presente sentencia.
6. El análisis de los cargos
6.1 Para el actor los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público (art. 40-7 C.P.), al trabajo (arts 25 y 53 C.P.) y a desarrollar una actividad económica (art 333 C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres Pedagógicos Escalafonados.”
Como se ha visto la Corte ya se pronunció respecto de i) la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por parte del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 en la Sentencia C-313 de 2003 que declaró la exequibilidad del mismo artículo por el cargo referido, ii) la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a escoger profesión u oficio por parte del artículo 3 y del primer inciso y las expresiones del segundo inciso del artículo 21 del decreto Ley 1278 de 2002 que igualmente fueron declaradas exequibles por esos cargos.
En lo no resuelto ya en las referidas sentencias C-313 de 2003 y C-422 de 2005 corresponde entonces a la Corte entrar a examinar la acusación formulada y en primer lugar el cargo por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos por parte del conjunto de disposiciones acusadas -arts 2, 3, 18 y 21 (parcial)- cargo básico del que el actor desprende consecuencialmente la vulneración por dicha normas de diferentes derechos (al trabajo, a escoger profesión u oficio, a acceder a un cargo público, a desarrollar una actividad económica, así como los principios de igualdad y de buena fe y la libertad de enseñanza).
6.2 Al respecto cabe precisar que como se desprende de las consideraciones hechas en las sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004, C-422 y C-479 de 2005 -algunos de cuyos apartes fueron recordados precedentemente en esta sentencia- en relación con el caso de los bachilleres pedagógicos resultan relevantes para el análisis los siguientes elementos:
De dicha síntesis se desprende que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-422 de 2005- el legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de labores.
Ahora bien, desde esta perspectiva, la Corte pone de presente que ninguna vulneración de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos cabe predicar de las normas acusadas en el presente proceso.
Como se acaba de señalar los bachilleres pedagógicos que hubieran sido escalafonados en cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y se mantengan vinculados en aplicación de dicho régimen conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en dicho Decreto Ley y particularmente sus derechos de carrera en tanto hayan cumplido los requisitos previstos en el mismo Decreto 2277 de 1979 para ser inscritos en ella -superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, la designación en un cargo docente en propiedad y a la toma de posesión del mismo (art 27 D.L 2277 de 1979)-. Al respecto no sobra reiterar que como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1169 de 2004[38] y lo reiteró en la Sentencia C-031 de 2006[39] -al analizar la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001- que: i) el simple hecho de estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera administrativa, como servidor público del Estado, y ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del mismo, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo.
Ahora bien, a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 los bachilleres pedagógicos que pretendan vincularse al servicio docente y los que habiéndose vinculado anteriormente pretendan voluntariamente que se les aplique el régimen de carrera docente en él establecido deberán cumplir los requisitos señalados en el mismo Decreto Ley. Requisitos éstos ciertamente más rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalización de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los artículos acusados por el actor en el presente proceso -arts 2, 3, 18 y (21 parcial)- artículos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ningún derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedagógicos.
Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan.
Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera pues en relación con ellos no cabe predicar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en la carrera docente señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003[40], C-1169 de 2004[41] y C-031 de 2006[42] al analizar el caso de los docentes provisionales.
Así las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a saber, el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6.3 Dado que el demandante derivaba del desconocimiento de los derechos adquiridos la violación de otros derechos y principios constitucionales y que dicho desconocimiento no se da, ello bastaría para señalar que los cargos formulados de manera consecuencial por el demandante pierden su fundamento y por tanto no pueden estar llamados a prosperar. Empero encuentra la Corte que examinados en concreto cada uno de ellos no sobra señalar razones adicionales para descartar cualquier vulneración de los derechos invocados.
En efecto, a partir de las consideraciones que acaban de hacerse, es claro que por el hecho de haberse expedido un nuevo estatuto de profesionalización docente y haberse exigido requisitos mas estrictos de los que antes se exigían para el ejercicio de dicha actividad no puede entenderse que a los bachilleres pedagógicos se les desconozcan los derechos a escoger profesión u oficio, al trabajo, a acceder a un cargo público, a desarrollar una actividad económica, como tampoco que se hayan infringido los principios de igualdad y de buena fe o la libertad de enseñanza.
Como ya lo precisó la Corte para el caso del artículo 2° -Sentencia C-313 de 2003- y para el de los artículos 3° y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 -sentencia C-422 de 2005- ha de reiterarse para el caso de los artículos 18, y 21 (parcial -en lo no decidido en la sentencia C-422 de 2005-) que no se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a los bachilleres pedagógicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. Claramente su situación no es la misma que la de los otros profesionales que han obtenido una mayor calificación académica y ello se convierte en razón suficiente para que se busque someterlos a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias.
Así mismo ha de señalarse que el trato dado a los bachilleres pedagógicos por las disposiciones acusadas está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. Al tiempo que el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público o la exigencia de estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber el aumento de la calidad de la educación.
Igualmente cabe reiterar las consideraciones hechas en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los artículos 3° y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 ahora en relación con los artículos 2°, 18 y 21 (parcial -en lo no decidido en la Sentencia C-422 de 2005-) en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesión u oficio.
En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación no está vedada a los bachilleres pedagógicos como en dicha sentencia se explicó y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el título de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los términos señalados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que el artículo 26 Superior establece, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad superior[43]. A ello cabe agregar que las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba y evaluación no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión docente por la que deciden optar los bachilleres pedagógicos sino presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con lo señalado en el artículo 68 superior.
En la misma línea y por las mismas razones debe afirmarse, respecto del conjunto de disposiciones acusadas, que con ellas mal pueden entenderse vulnerados los derechos al trabajo (arts 25 y 53 C.P.), al acceso a cargos públicos (art. 40-7 C.P.) o al ejercicio de una actividad económica (art 333 C.P.), a partir del supuesto planteado por el actor según el cual con “la aplicación de los artículos acusados” el legislador condicionó el ejercicio de los referidos derechos “hasta el punto de hacerlos impracticables, en la medida en que se establecen condiciones que van más allá de lo razonable”.
En las normas acusadas en manera alguna cabe considerar establecidas condiciones irrazonables que impidan el acceso a la profesión docente. Su simple lectura basta para descartar tal eventualidad.
Tampoco cabe entender desconocido el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) y el principio de confianza legítima que de el ha derivado la jurisprudencia[44], pues, contrario a lo afirmado por el actor, las supuestas “expectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997” no pueden invocarse en el presente caso como limitante para que el Legislador pueda expedir un nuevo estatuto de profesionalización docente destinado a armonizar el ejercicio de esa actividad con los mandatos de la Constitución.
Menos aún cabe entender vulnerada la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.) cuyo supuesto desconocimiento el demandante hace consistir simplemente en que “los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 protegían el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de enseñanza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusión contenida en los preceptos acusados”.
En ese orden de ideas es claro en este como en los demás casos que los cargos formulados por el actor en contra de las disposiciones acusadas no están llamados a prosperar.
Ahora bien, dado que la Corte no encuentra que las disposiciones acusadas, respecto de las cuales como se ha visto la Corporación ha estado llamada a pronunciarse en repetidas ocasiones[45], vulneren de alguna manera la Constitución, lo que procede es declarar la exequibilidad pura y simple de las mismas.
Así las cosas, la Corte además de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-313 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis -en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad en contra del artículo 2° del Decreto Ley 1278 de 2002- y en la Sentencia C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto -en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3°, así como contra el primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002-, declarará la exequibilidad pura y simple de los artículos 2°, 3° y 18 del Decreto Ley 1278 de 2002 así como el primer y segundo incisos del artículo 21 del mismo Decreto Ley y así lo señalara en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-313 de 2003 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad en contra del artículo 2° del Decreto Ley 1278 de 2002
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2005 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3°, así como contra el primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, los artículos 2°, 3°, 18 y los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-647 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6085
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el acostumbrado respeto por las decisiones unánimes de esta Corte, me permito presentar aclaración de voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento no participé de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo; igualmente presenté salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y aclaré igualmente mi voto frente a la decisión adoptada mediante la sentencia C-422 del 2005; sentencias todas éstas que sirven de fundamento a la presente decisión, razón por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto mencionados, por cuanto considero que dichos argumentos son válidos también en el presente caso.
Con fundamento en lo anterior aclaro mi voto a esta decisión.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Invoca diferentes apartes de las sentencias C- 113 de 1993, C-037 de 1996, C-478 de 1998, C-774 de 2001, C-656 de 2003.
[2] El parágrafo 1 del articulo 6 de la Ley 60 de 1993. señalaba que "Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente. serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios. previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual. pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado flSCal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (...)".
[3] Según el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 "(...) Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 10 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios. y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo. y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001. por el municipio o el departamento. indistintamente. serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre. deberán. los departamentos y municipios. renovarles los contratos a más tardar ello de febrero de 2002. "Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios. dentro de los dos meses antes y ello de noviembre de 2000. demostrando solución de continuidad durante ese periodo. y que cumplan los requisitos del cargo. serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. "Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios. y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo de la entidad territorial".
[4] Sentencia C-030/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Al respecto, ver, entre otras las Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01. En relación con cada una de estas categorías la Corporación hizo la siguiente síntesis en la Sentencia C-774/01:
" a) De la cosa juzgada aparente.
Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos "...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...", tiene como consecuencia que la decisión pierda, "...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...". Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a "... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.."
b)De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal se presenta "...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...", o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que " ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.."
Por su parte, la cosa juzgada material, "...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...".
Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo...". De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.
c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
-Explícita, cuando "...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..", es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada "...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...".
Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...". Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: '. el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada." Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Ver Sentencia C-030/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.
[8] ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería.
[9] M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. Donde se decidió "Declarar exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001".
[10] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Donde se decidió entre otros asuntos, declarar la exequibilidad por los cargos analizados i) del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los docentes vinculados a la administración con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como quiera que dicho artículo establece un régimen diferente, desconociendo así el mandato del artículo 13 constitucional. y ii) de los artículos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del deber del Estado de velar por la calidad de la educación y asegurar la idoneidad ética y pedagógica de quienes la ejerzan como consecuencia de la posibilidad de que profesionales con títulos diferentes a los de licenciado en pedagogía desarrollen esta actividad y puedan ingresar a la carrera docente.
[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Donde se examinó la acusación formulada en contra del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneración de los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución por extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001
[12] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Donde se decidió "Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 "por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente".
[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] En la referida Sentencia en efecto se estudió el cargo por violación del principio de igualdad en los siguientes términos: " 3.1.2 La constitucionalidad del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado. El artículo 2º define el ámbito de aplicación del Decreto 1278 de 2002, señalando que sus normas se aplican a quienes se vinculen con la administración para desempeñar cargos docentes y directivos docentes, en los niveles de preescolar, básica o media, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo. Así mismo, advierte que quienes ingresen al servicio, en calidad de docentes estatales, deben superar el periodo de prueba para ser inscritos en el Escalafón Docente.
Como se advirtió, los demandantes consideran que dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad de los docentes públicos vinculados a la administración con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como quiera que la norma establece un régimen diferente, desconociendo así el mandato del artículo 13 constitucional.
Al respecto, cabe reiterar que dicho mandato debe entenderse predicable únicamente entre personas que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pues el tratamiento igual solamente puede invocarse entre iguales.
En el caso sujeto a examen, es claro que el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón de la fecha de su vinculación a la administración, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones fácticas y normativas que provocaron la expedición de un nuevo régimen docente.
Así lo reconoció esta Corporación al analizar el numeral 2º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, en el que se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos acorde con la nueva distribución de recursos y competencias.
Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.
En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos.
En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.
De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.
La norma señala en todo caso, que el nuevo régimen se aplicará a aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los términos del artículo 65 del mismo decreto, es decir, a aquellos que decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalafón en las condiciones que en dicho artículo se señalan. Asimilación voluntaria que como se explicará más adelante en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos decentes.
En ese contexto, es evidente que no le asiste razón a los demandantes pues no se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera.
Como se indicó, la situación de unos y otros docentes no es la misma pues se está frente a un distinto régimen constitucional de participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, que se convierte en razón suficiente para que el personal nuevo se someta a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias.
Así las cosas, la Corte debe rechazar el cargo de los accionantes contra de la norma demandada, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad por la supuesta discriminación de los servidores vinculados bajo el régimen anterior frente a aquellos a quienes se aplica el nuevo régimen docente, por el hecho de limitarse su aplicación a aquellos que se vinculen a la carrera docente a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002."
[18] En dicha sentencia la Corte hizo el siguiente análisis: ""29.- Como fue arriba señalado, para que un trato diferenciado sea constitucionalmente admisible debe, entre otras cosas contar con una razón aceptable que justifique la desigualdad. Pasará la Sala a estudiar si existe un fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedagógicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal.
30.- El criterio "nivel de preparación", como fundamento para dar un trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la preparación necesaria para ocupar determinado cargo con los títulos que así lo acrediten. En segundo lugar, porque en el caso concreto de los bachilleres pedagógicos la normatividad de reestructuración de las escuelas normales les reconoció la posibilidad de obtener el título de normalista superior, si cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar porque el criterio "preparación académica", pretende ser un parámetro objetivo para evaluar la capacidad para desempeñar determinada labor sin que el mismo pueda ser desconocido de manera arbitraria por el nominador. Por las razones anteriores esta Sala, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores, no aplicará un juicio estricto de proporcionalidad de la medida que establece el trato diferenciado, sino que aplicará un test intermedio de razonabilidad, es decir, determinará si las disposiciones demandadas son adecuadas para obtener el fin previsto y si la finalidad propuesta es constitucionalmente admisible.
31.- El artículo 67 de la Carta Fundamental pone en cabeza del Estado la función de vigilar e inspeccionar el servicio educativo en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dictó el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulación de las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formación de los docentes, su experiencia, desempeño y competencias son los criterios centrales al momento de definir el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educación de calidad y el crecimiento profesional del los maestros. En ese sentido, y bajo la pretensión de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las condiciones para la incorporación al escalafón docente son: (i) tener título de normalista superior o título profesional expedido por una universidad o por una entidad de educación superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, desempeño y competencias.
32.-Coincide esta Corporación con lo señalado por la Vista Fiscal. Los primeros niveles de escolarización requieren altos niveles de preparación en términos de contenidos y pedagógicos, en ese sentido, la exigibilidad de título de idoneidad cada vez más estrictos además de ser correlato del mandato de la calidad de la educación, se corresponde con el deber estatal de mejorar los estándares consagrados en el artículo 68 constitucional. En ese, sentido, y descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a los bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad.
33.- En segundo lugar el criterio "nivel de educación" como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación (art. 3 demandado) y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente (art. 21, literal a) no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes, además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su formación (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden cursar.
34.- En ese sentido la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educación. Aunque tal finalidad supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los estándares mínimos de idoneidad académica de los docentes, la presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtención del fin al cual se encamina.
La restricción ilegítima del derecho a escoger libremente profesión u oficio por parte de los artículos demandados, tampoco tuvo lugar. Lo anterior por cuanto (i) la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación no está vedada a los bachilleres académicos Además (ii) el artículo 26 Superior consagra, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. En conclusión, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad superior.
35. Por las razones expuestas en las anteriores consideraciones la Sala declarará exequibles los artículos demandados, respecto del cargo de vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio".
[19] Dispone la norma en cita: "Ley 715 de 2001, artículo 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (...)
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. (...)".
[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[21] El actor sostuvo que los apartes acusados en ese proceso del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneraban los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución. pues consideraba que el Gobierno se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 al disponer que el nuevo régimen de carrera docente se aplicará a quienes se vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo régimen de carrera docente como, en su opinión, lo restringía la ley habilitante.
[22] A continuación se destacan los apartes acusados en ese proceso del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002: "Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma".
A su vez la parte resolutiva de la referida sentencia en el aparte pertinente fue del siguiente tenor: Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002: "Se vinculen", "para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes", por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.
[23] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[24] Decreto 2277 de 1979, art. 8°.
[25] Disposición declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Al respecto, el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: "La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente". De igual manera, los artículos 27 y 28, determinaron: "Artículo 27. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". "Artículo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (...)". (Subrayado por fuera del texto original).
[27] Reitérese, al respecto, lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: "Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". (Subrayado por fuera del texto original)
[28] Recuérdese que dicha norma establecía que: "Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso". (Subrayado por fuera del texto original).
[29] Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[30] Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene".
[31] En efecto, por Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8ª de 1979, el Gobierno Nacional estableció las bases fundamentales del ejercicio de la profesión docente en Colombia. Por conducto de la norma, el Gobierno reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaban la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto las del nivel superior, que se regirían por disposiciones especiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del mencionado Decreto 2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, sólo podrían nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, quienes poseyeran un título docente o acreditaran estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se hacían para cada nivel educativo.
Así, para el nivel preescolar, los únicos habilitados para ejercer la docencia eran los Peritos o Expertos en Educación, los Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en ese nivel, los Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, el personal escalafonado y los Bachilleres Pedagógicos.
Del mismo modo, el Decreto reservó la docencia en el nivel Básico Primario únicamente para los Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel, personal escalafonado y Bachilleres Pedagógicos.
El artículo 10 del citado Decreto 2277 de 1979 señalaba los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente, para lo cual dividió el Escalafón en 14 grados, ocho primeros de los cuales podían ser ocupados por Bachilleres Pedagógicos que hubieran acreditado cursos y años mínimos de experiencia en grados inferiores. El literal e) del parágrafo 1º del mismo artículo advertía, a su vez, que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro y Normalista Rural con Título de Bachiller Académico o Clásico eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico para efectos del ascenso en el escalafón docente.
No obstante, el 8 de febrero de 1994 entró a regir en Colombia la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994-, compendio normativo estructurado para hacer efectivas las prescripciones de la entonces recién aprobada Constitución de 1991 que comprometen al Estado con la profesionalización del personal docente y el mejoramiento de los niveles de educación en el país.
Establece el artículo 116 de la Ley 115 que "para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente". Adicionalmente, el parágrafo del artículo 117 de la referida Ley señaló que "El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley".
Como se evidencia, la norma citada excluyó de la posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había autorizado-, conservando la autorización en los niveles de preescolar y educación básica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el título de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Es esta, precisamente, la medida que el demandante considera violatoria del principio de igualdad, porque mientras los Normalistas Superiores están habilitados por Ley para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y de educación básica primaria del servicio educativo estatal, los bachilleres pedagógicos ya no pueden hacerlo, pese a que, a juicio del demandante, ambos están igualmente calificados. En últimas, el demandante reprocha que el legislador al establecer quienes pueden ejercer la docencia en dichos niveles haya dejado por fuera a los bachilleres pedagógico, los que, a su juicio, están igualmente capacitados para hacerlo".
[32] "De lo dicho se tiene que la Corte Constitucional analizó la concordancia de la restricción del Decreto 1278 de 2002 con el contenido de los imperativos constitucionales de igualdad y libre escogencia de profesión oficio, gracias a lo cual descartó su mutua incompatibilidad. La Corporación no encontró, en consecuencia y luego de hacer un análisis de la normativa que regula el tema de los requisitos para obtener los grados correspondientes, que la exigencia de títulos de idoneidad indicadores de una mayor preparación académica fuera contraria a los preceptos constitucionales; sobre todo si se atendía al hecho de que uno de los principios básicos del programa educativo de la Carta Política es la profesionalización de sus docentes y el incremento de su capacidad de enseñanza.
Esta consideración resulta acorde con lo dicho por la Corte en la Sentencia C-507 de 1999, cuando indicó:
"La importancia de la profesionalización de la educación se ve reflejada en el fin último que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicción de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibición expresa al legislador que le impida propender por la profesionalización de la actividad docente, sea pública o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de 'un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres' y mujeres." (Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Por lo anterior, en esta oportunidad, la Corte Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posición recientemente admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 es inconstitucional por los cargos idénticamente analizados. Ambos, en cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, consagran una medida que ha sido encontrada legítima por el juez constitucional, para el cual la persecución de mejores niveles de preparación de los educadores es una razón de interés público que amerita elevar las exigencias profesionales. Por idénticas razones, la Corporación considera que el parágrafo del artículo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia.
[33] MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño
[34] M.P. Álvaro Tafur Gálvis
[35] "En lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalafón nacional docente como sistema de clasificación de los educadores ella cumple sólo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el artículo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalafón ni con el ascenso dentro del mismo...". Sentencia C-973 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] Sentencia C-479 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[37] Artículo 3º. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores.
[38] M.P. Rodrigo escobra Gil
[39] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[40] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[42] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[43] Ver sentencia C.422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[44] Ver, entre otras, las sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-931 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-131 y C-1049 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[45] Ver las sentencia C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil , C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-031 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
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