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Sentencia C-645/99

COSA JUZGADA

Referencia: Expediente D-2314

Norma Acusada:

Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Artículo 14 De La Ley 490 De 1998.

Actor: Benjamín Ochoa Moreno.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Benjamin Ochoa Moreno, contra el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución Política.

II. NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el artículo demandado.

LEY 490 DE 1998

(diciembre 30)

Por la cual se  transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.

(...)

Artículo 14.- El artículo 31, del  Decreto 2400 de 1968, quedará así: Todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador  su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones  por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.

III. LA DEMANDA.

Considera el ciudadano demandante que la disposición acusada quebranta el artículo 158 de la Constitución.

El concepto de violación lo expone de la siguiente manera:

Los trece primeros artículos de la ley 490 de 1998, los dedica el legislador para  regular la transformación de la Caja Nacional de Previsión, quien pasa de ser un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

La temática establecida para lograr dicha transformación, se refiere a los siguientes contenidos: naturaleza jurídica; objeto; funciones; reconocimiento y liquidación de pensiones; domicilio; órganos de dirección; funciones de la junta directiva; gerente; clasificación, indemnización; derechos y obligaciones; criterios y plazo para la reestructuración, lo cual constituye una unidad de materia que resulta ser válida a la luz de las competencias asignadas al legislador por la Constitución, en los términos de los numerales 7 y 23 del artículo 150 de la ley fundamental.

Sin embargo, al contrario de lo que ocurre con las referidas disposiciones, la norma acusada regula un tema distinto que hace parte del sistema de función pública establecido en la Constitución.

En estas circunstancias, el artículo 14 cuya inexequibilidad se reclama, no se refiere al asunto principal de la ley 490 de 1998, cuyo propósito fundamental se refiere a la transformación de Cajanal sino, por el contrario trata en primer término sobre el aumento de la edad de retiro forzoso para los servidores públicos la cual pasa de 65 a 70 años de edad; en segundo lugar, consagra excepciones a la "edad de retiro forzoso" previstas en los artículos 29 y 31 del decreto 2400 de 1968; en tercer lugar, crea la pensión de retiro por vejez y, por último, se refiere a la incompatibilidad entre la pensión y la remuneración que se recibe por trabajo. Todos estos temas como se indicó antes, pertenecen a la esfera del derecho sustantivo laboral.

Resulta incuestionable para el censor, que no existe una relación de conexidad, entre la norma que se acusa y el resto de normas que componen ley 490 1998.

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

El ciudadano Juan Pablo López Moreno intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del artículo acusado; en tal virtud, expuso:

La unidad de materia establecida en los artículos 158 y 169 de la Constitución se ha venido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte, en cuya virtud se han delimitado sus características más importantes, así:

- En el título de la ley no se pueden incluir todos los asuntos que se refieran al tema tratado, pues éste es simplemente una enunciación de las materias o asuntos que trata la ley.

- La expresión "materia" contenida en la ley, se debe entender en sentido amplio, lo cual significa que son admisibles todos los asuntos que se relacionen directamente con su título y sean conexos con el tema.

Teniendo en cuenta los precedentes anteriores, se puede afirmar, al contrario de lo que opina el demandante, que si existe entre la norma acusada y el resto de normatividad contenida en la ley 490 de 1998, una relación de conexidad, por cuanto la Caja Nacional de Previsión tiene entre otras funciones, el reconocimiento de las pensiones de jubilación, en los términos indicados por la ley 100 de 1993.

En tales circunstancias, el reconocimiento de las pensiones de jubilación se facilita al ampliar la fecha de su reconocimiento, lo cual, sin duda alguna, disminuye el impacto financiero sobre los recursos de la Caja Nacional.

V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En su concepto el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 14 de la ley 490 de 1998, con base en las siguientes razones:

Con fundamento en las normas de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte, el principio de unidad de materia persigue la racionalización y tecnificación en la actividad legislativa, lo cual permite que los debates parlamentarios se hagan a partir de ejes temáticos; que exista coherencia interna entre sí; que los destinatarios de la ley sean identificables y que ellos mismos tengan la oportunidad  de expresarse sobre los proyectos.

Para que el principio de unidad de materia se quebrante, debe existir una absoluta divergencia entre la norma que se acusa y el tema dominante en la ley.

La unidad de materia establecida en los artículos 158 y 169 constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial con el objeto de la legislación.

Observa, que después de hacer el análisis y la comparación material entre la norma acusada y el resto del articulado que compone la ley 490 de 1998, resulta evidente que no existe conexidad alguna entre dichos contenidos normativos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Cosa juzgada constitucional.

En la sentencia C-644/99 del 1º de septiembre de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el art. 14 de la ley 490 de 1998.

El pronunciamiento hecho por esta Corporación en la aludida sentencia tiene el valor de cosa juzgada constitucional, razón por la cual es improcedente un nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenará estárse a lo resuelto en dicha sentencia.

VII. DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-644/99 del 1º de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 14 de la ley 490 de 1998.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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