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Ref: Expediente LAT-346
Sentencia C-638/09
CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración de contenido por legislador/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al examen de fondo
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse en relación con tratados o convenios multilaterales
El convenio cuya aprobación se formaliza mediante la Ley 1282 de 2009 fue suscrito en su momento sin la participación del Estado colombiano, razón por la cual procedería la eventual adhesión de éste, de conformidad con lo previsto en el mismo convenio y en las normas internacionales sobre la materia, particularmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo impartida su aprobación ejecutiva y ordenado someterlo a consideración del Congreso para su aprobación, por parte del Presidente de la República, acto que tiene el efecto de expresar la intención y el interés del Presidente de la República, en adherir a este convenio multilateral a cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano. En consecuencia, considera la Corte que en esta oportunidad la intención de adherir a este convenio se expresó por los canales institucionales pertinentes y de conformidad con lo previsto en el texto superior.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresión “la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos” sin que se considere rota la cadena de anuncios
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
El proyecto de ley que posteriormente vino a convertirse en Ley 1282 de 2009, surtió de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional; (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.
CONFERENCIA DE LA HAYA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-Origen y objeto
CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL-Propósito
El convenio tiene por objeto, contribuir a la eficacia de la cooperación entre autoridades judiciales de distintos países en materia de derecho civil y comercial, facilitando el envío y ejecución de cartas rogatorias, siendo su propósito general el de ofrecer a los ciudadanos y personas residentes de los Estados signatarios, mecanismos que simplifican la práctica de pruebas en casos que involucran personas, bienes y/o legislaciones de distintos Estados, en el que las instituciones previstas funcionan dentro de un marco de equidad, mutua reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados signatarios, y las ventajas que de él resultan podrán ser aprovechadas, en plena igualdad de condiciones, tanto por ciudadanos colombianos como por nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan establecido relaciones jurídicas que deban regirse, total o parcialmente, por el derecho colombiano. Por estas razones la adhesión de Colombia a este convenio se enmarca también dentro de los propósitos que conforme a la Constitución, rigen el manejo de las relaciones internacionales.
Referencia: expediente LAT- 346
Revisión de la Ley 1282 de enero 5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial' hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
El día 8 de enero de 2009 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1282 de enero 5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial' hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970”.
Mediante providencia de febrero 3 de 2009, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.
Cumplido lo anterior, mediante auto de marzo 10 de 2009 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y de Comercio, Industria y Turismo para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al entonces Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial” hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.223, de enero 5 de 2009:
LEY 1282 DE 2009
(enero 5)
Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
XX. CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
(hecho el 18 de marzo de 1970)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos,
Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil,
Han resuelto concluir un convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I.
CARTAS ROGATORIAS.
ARTÍCULO 1.
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.
No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.
La expresión “otras actuaciones judiciales” no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.
ARTÍCULO 2.
Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.
Las cartas rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención de otra autoridad de dicho Estado.
ARTÍCULO 3.
En la carta rogatoria, constarán los datos siguientes:
a) La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;
b) Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;
c) La naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los hechos;
d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.
Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignará también:
e) Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;
f) Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;
g) Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;
h) La solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;
i) Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
Asimismo, en la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.
No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 4.
La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.
Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.
Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.
Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.
La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.
ARTÍCULO 5.
Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.
ARTÍCULO 6.
Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de este.
ARTÍCULO 7.
Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.
ARTÍCULO 8.
Todo Estado contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad designada por el Estado declarante.
ARTÍCULO 9.
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.
Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.
La carta rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.
ARTÍCULO 10.
Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.
ARTÍCULO 11.
La carta rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:
a) La ley del Estado requerido; o
b) La ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.
Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaración.
ARTÍCULO 12.
La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:
a) En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o
b) El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.
No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.
ARTÍCULO 13.
La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la carta rogatoria.
Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.
ARTÍCULO 14.
La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.
Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9o.
La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la carta rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta este consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.
CAPITULO II.
OBTENCION DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS.
ARTÍCULO 15.
En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.
Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.
ARTÍCULO 16.
Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario represente:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para un caso particular; y
b) Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.
ARTÍCULO 17.
En materia civil o comercial toda persona designada en debida forma como comisario podrá, en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado contratante:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiera dado su autorización, en general, o para cada caso particular; y
b) Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrá realizarse sin autorización previa.
ARTÍCULO 18.
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.
Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.
ARTÍCULO 19.
La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifique, con antelación razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de las pruebas.
ARTÍCULO 20.
Las personas a quienes concierna la obtención de pruebas prevista en el presente capítulo, podrán recabar la asistencia de su abogado.
Cuando un funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17:
a) Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento;
b) Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;
c) La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;
d) La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;
e) La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el artículo 11.
ARTÍCULO 22.
El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 23.
Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de “pre-trial discovery of documents”.
ARTÍCULO 24.
Todo Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central.
Los Estados federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.
ARTÍCULO 25.
Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias, en aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 26.
Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.
Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.
ARTÍCULO 27.
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:
a) Declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2o;
b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;
c) Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.
ARTÍCULO 28.
El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes para derogar:
a) El artículo 2o, en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias;
b) El artículo 4o, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;
c) El artículo 8o, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las cartas rogatorias;
d) El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración;
e) El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución;
f) El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;
g) las disposiciones del Capítulo II.
ARTÍCULO 29.
El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.
ARTÍCULO 30.
El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.
ARTÍCULO 31.
Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.
ARTÍCULO 32.
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 33.
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2o del artículo 4o y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.
Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada.
Cuando algún Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.
ARTÍCULO 34.
Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.
ARTÍCULO 35.
Cada Estado contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los artículos 2o, 8o, 24 y 25.
Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:
a) La designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18;
b) La designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;
c) Las declaraciones previstas en los artículos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;
d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;
e) Toda retirada de reservas.
ARTÍCULO 36.
Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.
ARTÍCULO 37.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTÍCULO 38.
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2o del artículo 37.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 39.
Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.
El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.
ARTÍCULO 40.
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 41.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo posteriormente.
Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
ARTÍCULO 42.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 39:
a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero;
c) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;
d) Las exenciones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;
e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;
f) Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
OSCAR RUEDA GARCÍA.”
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Este Ministerio presentó, por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales un breve escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley cuya constitucionalidad se revisa.
Como fundamento de esta solicitud explica que el convenio aprobado no riñe con ninguna disposición constitucional, y que por el contrario, resulta útil al mejor cumplimiento del artículo 29 superior, relativo al debido proceso y a la posibilidad que las personas tienen de presentar pruebas dentro de las actuaciones judiciales en que sean parte.
Adicionalmente, resalta la conveniencia de que el Estado colombiano ratifique este convenio, en la medida en que ello facilitaría el trámite de procesos judiciales de derecho privado en los que sean parte nacionales colombianos y de otros países.
Del Ministerio del Interior y de Justicia
Por conducto de su Director de Ordenamiento Jurídico, este Ministerio hizo llegar a la Corte un extenso escrito en el que pide declarar la exequibilidad de este instrumento, así como la de su ley aprobatoria.
Este interviniente examina en primer término lo relativo al cumplimiento de los trámites y procedimientos requeridos para la aprobación de un proyecto de este tipo por parte del Congreso de la República, concluyendo que todos esos requisitos se cumplieron debidamente, por lo que, en lo que atañe a su aspecto formal, la Ley 1282 de 2009 debe ser considerada exequible.
Seguidamente estudia el contenido del convenio por ella aprobado y explica de manera detallada los trámites que deberán cumplirse para la práctica de pruebas en el territorio de un Estado diferente a aquel en que se harán valer judicialmente. Se refiere a la historia e importancia de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, establecida desde el año 1893, y enumera los demás tratados convenidos dentro del marco de esa conferencia que han sido previamente ratificados por Colombia. Más adelante, y a efectos de resaltar la importancia de que el país adhiera también a este convenio a partir de las necesidades que plantea la globalización y el avance de las relaciones internacionales de Derecho Privado, cita algunas reflexiones que en torno al tema hiciera esta corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad de otros de aquellos instrumentos.
Por último, el interviniente consigna algunas otras observaciones relacionadas con la exequibilidad de este convenio, en particular frente a los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política y resalta la posibilidad de que la entrada en vigencia de este mecanismo favorezca el derecho de todos los nacionales, y en especial de los residentes en el exterior, a acceder a la administración de justicia.
Del Ministerio de Relaciones Exteriores
Con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, este Ministerio presentó, por conducto de apoderada especial, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1282 de 2009 y del convenio por ella aprobado.
La representante de este Ministerio hace también un breve relato sobre la historia y objetivos de los Convenios de La Haya sobre Derecho Privado, a partir de lo cual presenta el contenido del convenio de cuya aprobación se trata. Explica que sus principales objetivos son facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias para la obtención de pruebas en materia civil y comercial en el extranjero, promover la concordancia entre los diferentes métodos que los Estados utilizan y acrecentar la eficacia de la cooperación judicial en dicha materia.
Finalmente añade que la ratificación de este convenio por el Estado colombiano resulta plenamente acorde con las normas constitucionales y destaca que ello contribuirá a mejorar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia en desarrollo de lo previsto en los artículos 228 y 229 superiores.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto número 4765 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2009, el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequibles la Ley 1282 de 2009 y el instrumento internacional que por ella se aprueba.
Inicialmente, el Jefe del Ministerio Público examina de manera prolija y detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley 13 de 2007 Senado – 322 de 2008 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1282 de 2009, cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señala que el proceso legislativo adelantado cumplió con todas las exigencias constitucionales existentes en relación con un proyecto de este tipo, por lo que a este respecto la ley examinada debe ser declarada exequible.
A continuación hace mención, tanto a los Convenios de La Haya como a otros tratados relacionados con la práctica de pruebas en el extranjero, que con anterioridad a este han sido ratificados por Colombia. Posteriormente, realiza un pormenorizado recorrido por el articulado del convenio que por esta ley se aprueba y explica el funcionamiento de los trámites allí establecidos.
Finalmente, destaca que este convenio constituye un valioso instrumento de integración entre los Estados y contribuye a hacer más expedito el acceso de los ciudadanos colombianos a la administración de justicia, todo lo cual resulta bien encuadrado dentro de las disposiciones constitucionales pertinentes, en especial los artículos 9°, 226 y 227 del texto superior.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[1], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
2. La revisión formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del convenio aprobado por parte del Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el 8 de enero de 2009, copia de la Ley 1282 de enero 5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial' hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.
2.2. Negociación y celebración de estos acuerdos
De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
Sobre este aspecto debe indicarse que, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio cuya aprobación se formaliza mediante la Ley 1282 de 2009 fue suscrito en su momento sin la participación del Estado colombiano, razón por la cual procedería la eventual adhesión de éste, de conformidad con lo previsto en el mismo convenio (arts. 38 y siguientes) y en las normas internacionales sobre la materia, particularmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[2].
2.3. Aprobación presidencial
El día 5 de mayo de 2006 el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido convenio y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República, para su aprobación, conformidad a lo previsto en el artículo 150, numeral 16° superior.
En concordancia con lo dicho anteriormente, resalta la Corte que en el presente caso este acto tiene además el efecto de expresar la intención y el interés del Presidente de la República, responsable de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189, num. 2° de la Constitución Política), en adherir a este convenio multilateral a cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano.
Así las cosas, considera la Corte que en esta oportunidad la intención de adherir a este convenio se expresó por los canales institucionales pertinentes y de conformidad con lo previsto en el texto superior.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1282 de 2009
Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 13 de 2007 Senado
El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo y de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga el día 20 de julio de 2007.
El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 344 del 26 de julio de 2007, en las páginas 54 a 61. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado
La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Manuel Enríquez Rosero y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 518 de octubre 11 de 2007, páginas 4 a 5. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación de fecha febrero 9 de 2009 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión del día 30 de octubre de 2007, según consta en el acta 7 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta 668 de diciembre 18 de 2007.
En lo tocante a los términos de ese anuncio, según se observa en la referida acta 7, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el último lugar de una lista de nueve proyectos, leída poco antes del levantamiento de las respectiva sesión, previamente a la cual el Presidente informó: “El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda, procede con el anuncio de los proyectos de ley, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003 para la próxima sesión, proyectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión.”
De otra parte, agotada la lista de proyectos, el Presidente de esta comisión expresó también que “Citamos para mañana miércoles 31 de octubre a las 10:00 a. m., no sin antes agradecerles a todos por la asistencia, se les agradece mucho. Se levanta la sesión.”
Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación. De otra parte, y en lo que atañe a la fecha en la que debería tener lugar la votación anunciada, se hizo alusión a “la próxima sesión” fórmula de determinabilidad igualmente aceptada por la Corte.
A continuación, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es, la del día 31 de octubre de 2007, diligencia que contó con la participación de 9 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 8 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007, página 43.
Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente dicha votación.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Enríquez Rosero, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 166 de abril 22 de 2008, en las páginas 5 a 6. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión del día 27 de mayo de 2008, según consta en el acta 49 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 481 de 2008.
En esta última acta se observa que también este anuncio se realizó en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el 4° lugar de una lista de 35 proyectos) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el día “miércoles 28 de mayo de 2008 a las 3:00 p. m.”. De esta manera, se considera que este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.
Según lo certificó el 10 de febrero de 2009 el Secretario General del Senado de la República, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate con la asistencia de 92 de los senadores que conforman esa cámara legislativa, en la sesión plenaria realizada el miércoles 28 de mayo de 2008.
Sin embargo, en relación con este tema, debe anotarse que existen algunas incongruencias en la transcripción de lo ocurrido en esa fecha y relatado en el acta 50, publicada en la Gaceta Nº 482 de 2008, pues aparentemente se mezclaron o confundieron las referencias que durante esta sesión se hicieron a tres distintos proyectos de ley. En todo caso, como se verá, existe suficiente claridad sobre lo acontecido, de modo que esta circunstancia no alcanza a generar cuestionamientos sobre la constitucionalidad del trámite cumplido.
En efecto, según consta en la referida acta 50, a partir de la columna final de la página 30: i) se inició el debate de esta iniciativa con su anuncio como siguiente proyecto del orden del día (Proyecto de ley número 13 de 2007 Senado, por el cual se aprueba el convenio aquí referido, suscrito en La Haya el 18 de marzo de 1970); ii) la subsiguiente intervención del Senador ponente parece referirse a otro proyecto; iii) al leerse al final de este punto el título del proyecto aprobado (parte final de la primera columna de la página 31), se constata que es el mismo proyecto 013 de 2007 Senado, a que se viene haciendo referencia; iv) al abordar el trámite del siguiente proyecto listado en el orden del día (Proyecto de ley número 31 de 2007 por la cual se definen normas sobre la responsabilidad social y medioambiental de las empresas y se dictan otras disposiciones) se observan unas desubicadas referencias donde se mezclan observaciones sobre otros asuntos, incluyendo ahí si con claridad la explicación relacionada con el Proyecto de ley 013 de 2007 Senado, el mismo posteriormente aprobado como Ley 1282 de 2009; v) por último, se observa que inmediatamente antes del debate del proyecto 013 de 2007 Senado (última columna de la página 30) los senadores presentes se ocuparon del proyecto de ley 159 de 2007 Senado, por la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, proyecto a cuya materia parece referirse el comentario a que se hizo referencia en el punto ii) de esta enumeración.
Pese a esta situación, teniendo en cuenta que existe una certificación de carácter específico emitida por el Secretario General del Senado en relación con la aprobación de este proyecto de ley en la sesión antes indicada, y que el texto del acta 50 publicado en la Gaceta 482 en comento contiene, aunque en distinto orden, todos los comentarios e incidencias relacionados con los tres proyectos a que antes se hizo referencia, entre ellos, el Proyecto de ley 013 de 2007 Senado, esta corporación entiende despejada cualquier duda que pudiera albergarse en relación con la debida aprobación de este proyecto en segundo debate por parte del Senado de la República.
Por consiguiente, se concluye que también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes
La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Roosvelt Rodríguez Rengifo, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 582 de septiembre 3 de 2008, páginas 10 a 17.
Según puede comprobarse en el acta N° 7 de esa comisión, publicada en la Gaceta 40 de febrero 16 de 2009 (página 15), el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo el 16 de septiembre de 2008.
De la lectura de esta acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, por cuanto estuvo enmarcado por la prevención de que se hacía el “anuncio de proyectos de ley para aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.” Se agregó además que “Estos proyectos se anuncian para ser discutidos y aprobados en la próxima sesión de Comisión”.
Así mismo, consta en el acta N° 8, publicada en la Gaceta 42 de febrero 16 de 2009 (páginas 4 a 6), que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 24 de septiembre de 2008, por unanimidad de los asistentes.
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante Rodríguez Rengifo y fue publicada en la Gaceta Nº 739 de octubre 24 de 2008, en las páginas 11 a 20.
En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de febrero 16 de 2009, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes informa que se produjo el 25 de noviembre de 2008, según consta en el acta 153 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 15 de enero 30 de 2009.
Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de concluir la sesión, la Subsecretaria de esa corporación expresó: “Señor Presidente, se anuncian los proyectos para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos” (no está en negrillas en el texto original). A continuación, se leyeron un total de 38 proyectos, encontrándose en octavo lugar el Proyecto 322 de 2008 – Cámara, que es aquel que una vez concluido el trámite legislativo vino a convertirse en Ley 1282 de 2009.
Posteriormente, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 155 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta Nº 35 de febrero 16 de 2009, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión realizada el miércoles 3 de diciembre de 2008, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 150 de los representantes que hacen parte de esa corporación.
Ahora bien, dada la no consecutividad de los números de las actas en las que constan, primero el anuncio y luego el debate y votación de este proyecto, es importante hacer algunas precisiones adicionales, a partir de las cuales se constata que ese anuncio ampara válidamente esta votación, conforme a las pautas desarrolladas por la jurisprudencia de esta corporación.
En primer lugar, antes de concluir la sesión del 25 de noviembre de 2008, en la cual tuvo lugar el anuncio previsto en el artículo 160 superior, el Representante que la presidía, doctor Lidio Arturo García Turbay, manifestó a los presentes (no está en negrillas en el texto original):
“Bueno, acogemos la proposición de la doctora Gloria, del doctor Julián Silva, de aplazar el debate. Yo, como Mesa Directiva, buscaré que este proyecto quede como proyecto número uno para el próximo martes 2 de diciembre. Entonces, estaremos en acuerdo con todos. Damos por terminada la sesión y se convoca para el día de mañana a las 3:00 de la tarde para debate de control político. Muchas gracias.”
Según se observa, en entera concordancia con el aviso efectuado minutos antes (que párrafos atrás fue transcrito), quedó aclarado desde ese momento que la sesión en la que se debatirían los proyectos recién anunciados no sería entonces la inmediatamente posterior (convocada para el miércoles 26 de noviembre), sino posiblemente la del martes 2 de diciembre. De otra parte, examinado el texto del acta 154, correspondiente a la sesión plenaria del miércoles 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 101 de 2009, se establece también que esa reunión estuvo efectivamente dedicada a tratar asuntos de control político, sin que se adelantara en ella el debate ni la votación de ningún proyecto de ley.
Ahora bien, la Corte verificó que la siguiente sesión, allí convocada para el martes 2 de diciembre, en la que sí se debatirían proyectos de ley, no llegó a realizarse, pues antes de la hora prevista para su inicio, las cámaras legislativas suspendieron sus actividades en señal de duelo por el fallecimiento de un miembro del Senado de la República. Así las cosas, la siguiente sesión en la que se debatieron proyectos de ley, después de la realizada el día 25 de noviembre de 2008, fue la que tuvo lugar el miércoles 3 de diciembre. De estas circunstancias existe plena constancia en el texto del acta 155 de esta última fecha (Gaceta 35 de 2009, página 19) a través de la siguiente precisión, efectuada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
“La Secretaría deja constancia que los proyectos que hoy se van a estudiar y a discutir fueron anunciados en la sesión del miércoles anterior para el día martes 2 de diciembre o para la siguiente sesión en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en razón a que el día de ayer martes 2 no hubo sesión como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez. Como el día de ayer no hubo Plenaria, el día de hoy es un día habilitado para estudiar estos proyectos de ley que fueron anunciados en su momento, por ser la sesión inmediatamente siguiente a la de la fecha en que se anunciaron.”
Así las cosas, la sesión del miércoles 3 de diciembre, en la que se realizó el debate y votación de este proyecto, efectivamente fue la siguiente sesión plenaria en la que se debatieron proyectos de ley o de acto legislativo, situación que claramente se encuadra en una de las hipótesis contempladas en el aviso a que se ha hecho referencia. Según se comprueba entonces, la aprobación de ese proyecto por parte de la plenaria se produjo exactamente en las circunstancias anunciadas en la sesión del día 25 de noviembre de 2008.
Ahora bien, pese a que el anuncio que se viene comentando hizo referencia a una fecha cierta (2 de diciembre), que además no coincide con aquella en la que el proyecto fue finalmente sometido a votación, la Corte destaca que aquél alcanzó a cumplir su finalidad y puede considerarse válido al haber incluido la fórmula alternativa de "la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos", destinada precisamente a asegurar la eficacia del aviso efectuado, aun frente a la posible no realización de la sesión específica allí indicada. Como es evidente, esta situación difiere claramente de aquellas en las que el aviso incorpora únicamente una fecha cierta[3], caso en el cual, ante la no votación del proyecto en la oportunidad prevista, se hace indispensable realizar un nuevo aviso, previo a la fecha en que finalmente se produzca la votación, en ausencia del cual debe considerarse rota la cadena de anuncios, e incumplido el requisito constitucional que se viene analizando.
Se concluye entonces que en este caso no se presentó esa situación, por lo que la aprobación del proyecto en último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, ya que el anuncio previo a dicha votación tuvo las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.
2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto
Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 13 de 2007 – Senado / 322 de 2008 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1282 de 2009, la Corte observa lo siguiente:
El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.
En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1282 de 2009 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.
2.5. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1282 de 2009
2.5.1. Breve referencia a la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y a la participación de Colombia
Tal como lo mencionaron varios de los intervinientes, el convenio cuya exequibilidad analiza en este caso la Corte se adoptó dentro del marco de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado[4], organización internacional con sede en la referida ciudad holandesa, cuyo origen se remonta al año 1893 y que tiene por objeto trabajar en la progresiva unificación de las normas de derecho privado aplicables a situaciones que afecten a instituciones o ciudadanos de distintos países, o en las que por cualquier razón resulte potencialmente aplicable la ley local de más de uno de ellos. También persigue la cooperación entre las autoridades de los distintos Estados y la agilización de los trámites aplicables en actuaciones administrativas o judiciales que involucren ciudadanos, bienes o normas de varios de ellos.
Con estos objetivos los países miembros han adoptado, desde el año de 1951 hasta la fecha, un total de 38 distintos instrumentos sobre diversas materias, dentro de las cuales cabe mencionar el derecho civil de las obligaciones y los contratos, temas específicos del derecho comercial y del derecho de familia, así como aspectos procesales y de acceso a la justicia. Actualmente la Conferencia cuenta con 70 países miembros, la mayoría de ellos europeos, pero también de todos los demás continentes. De otra parte, los Estatutos de la Conferencia prevén la posibilidad de que Estados no miembros adhieran o ratifiquen algunos de estos acuerdos, con lo que el total de países participantes asciende a 130.
A la fecha el Estado colombiano no es miembro activo de esta Conferencia, sin embargo, en uso de la alternativa que acaba de mencionarse, ha adherido y es por lo tanto partícipe de algunos de sus convenios[5], con lo cual el país y sus ciudadanos se benefician, al menos parcialmente, de las facilidades resultantes.
2.5.2. Del contenido de este instrumento
El convenio cuya exequibilidad se revisa consta de 42 artículos, divididos en tres capítulos. Ese articulado está precedido de unos breves considerandos, en los cuales se precisa que el objeto de este instrumento es contribuir a la eficacia de la cooperación entre autoridades judiciales de distintos países en materia de derecho civil y comercial, facilitando el envío y ejecución de cartas rogatorias.
El primer capítulo (artículos 1° a 14) se refiere específicamente al tema de las cartas rogatorias e incluye los siguientes aspectos: la posibilidad de utilizarlas para solicitar a las autoridades judiciales de otro de los países signatarios de este convenio la práctica de pruebas o “la realización de otras actuaciones judiciales” (art. 1°); la obligación de cada uno de los Estados miembros de designar una autoridad central para su recepción y trámite (art. 2°); los aspectos que deben incluir (art. 3°); las reglas relativas a la lengua en que deben ser redactadas y enviadas (art. 4°); la posibilidad de objeción por parte de la autoridad central del Estado requerido (art. 5°); la obligación de remitir de oficio a la autoridad judicial competente en caso de que aquella indicada por el requirente no lo fuere (art. 6°); la posibilidad de que el requirente pida que se le informe la fecha en que se llevará a cabo la diligencia solicitada (art. 7°); la posibilidad de que funcionarios judiciales del país requirente asistan a la práctica de la prueba o diligencia solicitada (art. 8°); regla general conforme a la cual en la práctica de la diligencia requerida se aplicará la ley procesal del país en que ésta se realice, y posibilidad de que el país requirente solicite la aplicación de sus propias leyes (art. 9°); posibilidad de aplicar los métodos de compulsión autorizados por la ley procesal local (art. 10); situaciones en las cuales las personas que deban participar en la diligencia solicitada o la autoridad judicial requerida podrían excusarse de hacerlo (arts. 11 y 12); reglas relativas al envío de los documentos en que conste la ejecución de la diligencia requerida (art. 13); reglas sobre la asunción de los costos que demande la ejecución de la diligencia (art. 14).
Posteriormente, el capítulo segundo (artículos 15 a 22) desarrolla lo relativo a la obtención o práctica de pruebas en el exterior ante ciertos funcionarios, por vías diferentes a las de la carta rogatoria, con el siguiente contenido: reglas para la práctica de pruebas ante agentes diplomáticos y consulares en el territorio del país ante el cual éstos cumplan sus funciones y con destino a un proceso que curse ante un juez o tribunal de su país de origen, con diferencias que dependen de si las personas que intervienen en la práctica de la prueba son nacionales del país de origen (art. 15) o del Estado en cuyo territorio cumple sus funciones (art 16); reglas para la práctica de dichas pruebas ante funcionarios locales que ejerzan como comisarios y con destino a procesos que cursen ante jueces del otro país, cuya competencia depende de previa autorización (art. 17); reglas para permitir que los antes indicados funcionarios ejerzan compulsión, conforme a sus normas locales, para lograr la práctica de las pruebas requeridas (arts. 18 y 19); posibilidad de que en la práctica de estas pruebas participen abogados, como apoderados de las personas intervinientes (art. 20); otras reglas aplicables a la práctica de estas pruebas (art. 21); la advertencia de que el fracaso de los mecanismos previstos en este capítulo no impide la posibilidad de volver a intentar la práctica de esas mismas pruebas mediante el tramite de una carta rogatoria (art. 22).
Finalmente, el tercer capítulo (artículos 23 a 42) incorpora disposiciones de carácter operativo, entre ellas: la posibilidad de expresar reservas o exclusiones al alcance de las obligaciones derivadas del convenio, resultantes del sistema jurídico vigente en el país requerido o de su carácter de república federal (arts. 23 a 25); la posibilidad de solicitar al país requirente el reembolso de los gastos incurridos por las autoridades del país requerido en la práctica de las diligencias solicitadas (art. 26); la opción de formular declaraciones o de introducir excepciones bilaterales o de otro alcance a lo previsto en una o varias de las estipulaciones de este convenio (arts. 27, 28, 34 y 35); la prevención de que el presente convenio sustituye los instrumentos que sobre esta misma materia suscribieron los países miembros de la Conferencia de La Haya en 1905 y 1954, junto con la advertencia de que esta circunstancia no afectará los trámites o diligencias anteriormente realizados al amparo de dichos instrumentos (arts. 29 a 31); la precisión de que este convenio no deroga los demás acuerdos de carácter bilateral o multilateral sobre la misma materia de los que fueren miembros los países que suscriben este convenio o posteriormente adhieran a él (art. 32); la relación y régimen de las reservas aceptables (art. 33); la regla sobre resolución por la vía diplomática de los conflictos surgidos en la aplicación de este convenio (art. 36); las reglas sobre firma, entrada en vigencia y adhesión posterior (arts. 37 a 39); la necesidad de precisar los territorios de cada país miembro en los que este convenio tendrá aplicación (art. 40); la regla sobre tiempo de vigencia del convenio, la cual se establece en cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, su tácita renovación por períodos iguales y la posibilidad y trámite necesario para dejar de ser miembro de este convenio (art. 41); la función de notificar a los Estados miembros sobre la entrada en vigencia de este convenio, las ratificaciones, adhesiones y/o reservas que posteriormente se produzcan, y las reservas y otras declaraciones planteadas por los países miembros (art. 42), funciones que se encomiendan al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, país sede de la Conferencia de La Haya.
2.5.3. De la exequibilidad material de las estipulaciones de este documento
Analizadas en forma detallada las distintas estipulaciones de este convenio, sobre cuyo contenido acaba de hacerse referencia, considera esta corporación que todas ellas se ajustan al contenido usual de este tipo de convenios, y resultan adecuadas al logro los objetivos y finalidades que en este caso se persiguen. También encuentra la Corte que ninguna de ellas merece, en cuanto a su contenido, cuestionamientos que comprometan su exequibilidad.
En desarrollo de estas observaciones generales, considera importante la Sala realizar los siguientes comentarios adicionales:
En primer término, según se observa, el propósito general de este convenio es ofrecer a los ciudadanos y personas residentes de los Estados signatarios mecanismos que simplifican la práctica de pruebas en casos que involucran personas, bienes y/o legislaciones de distintos Estados. Desde esta perspectiva la participación de Colombia en este convenio tiene un claro sustento constitucional (art. 229), por cuanto favorece el libre acceso de todas las personas a la administración de justicia.
En segundo lugar, resalta la Corte que las instituciones previstas dentro de este convenio funcionan dentro de un marco de equidad, mutua reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados signatarios. Así mismo, observa que las ventajas que de él resultan podrán ser aprovechadas, en plena igualdad de condiciones, tanto por ciudadanos colombianos como por nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan establecido relaciones jurídicas que deban regirse, total o parcialmente, por el derecho colombiano. Por estas razones la adhesión de Colombia a este convenio se enmarca también dentro de los propósitos que conforme a la Constitución, y especialmente a sus artículos 9°, 150 numeral 16, 226 y 227, rigen el manejo de las relaciones internacionales.
Frente a las principales instituciones que dentro del marco de este convenio se acuerda aplicar, como son el envío y recepción de cartas rogatorias[6] y la práctica de pruebas mediante comisión a autoridades judiciales de otros Estados (capítulo 1°) o ante funcionarios diplomáticos y/o consulares (capítulo 2°), encuentra la Corte que se trata de mecanismos normalmente aceptados por el Derecho Internacional, e incluso previstos por el Código de Procedimiento Civil colombiano actualmente vigente (arts. 193 y 223), que por lo demás no implican ninguna inaceptable imposición, ni lesión de ninguna clase a la soberanía nacional, ni de Colombia ni de los otros países signatarios.
Por el contrario, destaca la Sala, que ante la posibilidad de que alguna de las reglas acordadas implique una dificultad importante o resulte incompatible con la práctica de las instituciones judiciales de alguno de los países miembros, el texto del convenio contempla, en varios de sus artículos (15, 18, 27, 28, 33 y 34, entre otros), una amplia posibilidad de formular reservas, declaraciones o excepciones a la aplicación de tales reglas, o de rehusar en el caso concreto la práctica de la diligencia solicitada o las condiciones en que se pide llevarla a cabo (arts. 5°, 9° y 12). Las autoridades competentes para expresar el consentimiento del Estado colombiano deberán entonces, al momento de realizar esa diligencia, determinar qué reservas o exclusiones conviene al interés nacional dejar planteadas, dentro del amplio espectro que, según lo explicado, se ofrece en este caso. Sin embargo, la Corte destaca que ninguna de tales reservas o excepciones resulta constitucionalmente necesaria.
Ahora bien, también en el ámbito personal, este convenio contiene garantías de que los ciudadanos de un determinado país no serán obligados a comparecer para la práctica de una prueba ante autoridades que no tengan competencia sobre ellos o en casos en que exista una exención particular que le beneficie (arts. 11 y 21).
De otra parte, son razonables y acordes con la Constitución, los poderes que el convenio le atribuye en cada caso al funcionario ante quien se practican las pruebas, así como las reglas sobre aplicación del derecho local (arts. 7° a 10). En la misma línea, no existe la posibilidad de que funcionarios extranjeros ejerzan funciones judiciales ni adopten decisiones imperativas dentro del territorio colombiano, resaltando que no se encuadra en esta hipótesis la práctica de pruebas que el convenio autoriza ante funcionarios diplomáticos y/o consulares (arts. 15 y 16), posibilidades que además hacen parte del ámbito de funciones normalmente atribuidas a estos funcionarios por el Derecho Internacional Público, y que no chocan en modo alguno con el contenido de la Constitución Política vigente en Colombia.
La Corte llama la atención respecto del contenido del artículo 14 del convenio bajo estudio, según el cual, por regla general “La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de gastos o tasas de cualquier clase”. Esta disposición podría resultar problemática en los casos en que las autoridades judiciales colombianas reciben y ejecutan cartas rogatorias a pedido de funcionarios de otro país signatario del convenio, en cuanto ello pudiere envolver una exención tributaria en beneficio de las partes y/o autoridades judiciales interesadas en la diligencia.
Sin embargo, examinado el sentido y aplicación de esta cláusula, así como la jurisprudencia de esta corporación en relación con estas materias, considera esta corporación que esa regla es exequible, por las siguientes razones:
En primer lugar, la Corte ha reconocido de manera general y reiterada[7] que este tipo de exenciones, aplicadas además dentro de un entorno de bilateralidad y reciprocidad como el que caracteriza el convenio analizado, son plenamente aceptables en el ámbito del Derecho Internacional, en tanto constituyen una muestra de mutua deferencia y cooperación, que facilita la colaboración entre autoridades de los distintos países en beneficio de todos ellos, por ejemplo, en este caso, mediante la más rápida ejecución de las cartas rogatorias. La Corte ha señalado, incluso, que estas medidas no deben considerarse inconstitucionales ni aun en el improbable caso de que ellas impliquen exención de tributos de las entidades territoriales (art. 294 Const.), en razón del interés superior que asiste a la Nación para vincularse a través de un tratado con otros Estados, y participar plenamente, en ambas direcciones, de la cooperación internacional que aquél busca hacer posible.
De otra parte, la Corte resalta que la cláusula analizada es ciertamente una regla general, pero que su aplicación admite excepciones, según resulta de las advertencias contenidas en los otros párrafos de ese mismo artículo, y de lo previsto en el artículo 28, letra f) del convenio, circunstancias que reducen sensiblemente el impacto económico, de por sí modesto, que esta exención pueda ocasionar a las autoridades colombianas.
Por todo lo anterior, considera la Corte que este artículo tampoco genera cuestionamientos en cuanto a su exequibilidad.
Pasando al análisis de otros aspectos, como ya se mencionó, y aunque ello resulte intrascendente respecto de la exequibilidad material de este instrumento, resalta la Corte que el entrar a hacer parte de este convenio no impide continuar dando aplicación a otros instrumentos multilaterales sobre el mismo tema, vinculantes para el Estado colombiano (art. 32), como son la “Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero”[9] y la “Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias”.
Es importante anotar también que este convenio contiene varias cláusulas que por su contenido resultan enteramente inaplicables al caso colombiano, destacándose entre ellas los artículos 24 y 25 sobre restricciones resultantes de la forma de Estado o del sistema jurídico legal predominante en el país, y los artículos 29 a 31 sobre aplicación de los anteriores convenios de La Haya sobre este mismo tema, ya que Colombia no los suscribió ni adhirió a ellos.
Finalmente, destaca la Corte que tampoco existe reparo constitucional alguno, sino por el contrario, plena pertinencia y adecuación al texto superior, en relación con las cláusulas finales (artículos 36 a 42) sobre solución de controversias, firma, adhesión y/o ratificación por los Estados partes, entrada en vigencia y denuncia de este tratado, ni en las funciones que estos mismos artículos atribuyen al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
A partir de los anteriores análisis concluye la Corte que el clausulado de este convenio resulta plenamente acorde con el contenido de la Constitución Política de Colombia, por lo que no existe entonces objeción en este sentido para que sea incorporado al derecho interno y el Estado colombiano se comprometa formalmente a su cumplimiento.
2.6. Conclusión
Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1282 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales.
En cuanto a lo primero, porque encuentra que se ha cumplido la totalidad de los requisitos procedimentales aplicables conforme a la Constitución Política y al Reglamento del Congreso.
En lo que toca con lo segundo, por cuanto el propósito que se persigue, que en este caso es el mejoramiento del acceso a la justicia, y los mecanismos a través de los cuales se procura realizarlo resultan plenamente acordes con objetivos fundamentales del Estado colombiano, y las disposiciones que lo integran, además de resultar pertinentes al logro de tales objetivos, no vulneran ningún otro principio o precepto superior específico.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial” hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1282 de enero 5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial' hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985.
[3] Esta otra hipótesis fue la que se verificó en los casos recientemente decididos mediante autos A-171 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y A-267 de 2009 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en los cuales esta corporación resolvió devolver a la Cámara de Representantes dos proyectos de ley cuyos anuncios de votación en la Comisión Segunda incluyeron únicamente una fecha cierta, distinta de aquella en la que las respectivas votaciones finalmente tuvieron lugar.
[4] Esta información ha sido tomada de la versión española de la página web de esta organización, www.hcch.net/index_es.php?, consultada el 3 de septiembre de 2009.
[5] Colombia es actualmente miembro de los siguientes tratados de la Conferencia de La Haya: 1) Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (Convención de la Apostilla), suscrita el 5 de octubre de 1961 y aprobada en Colombia por Ley 455 de 1998; 2) Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, suscrito el 25 de octubre de 1980 y aprobado en Colombia mediante Ley 173 de 1994; 3) Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito con la participación de Colombia el 29 de mayo de 1993 y aprobado mediante Ley 265 de 1996; 4) Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial suscrita el 15 de noviembre de 1965, aprobada en Colombia por Ley 1073 de 2006, pero aún no ratificada.
[6] El inciso final del artículo 1° de este convenio excluye la posibilidad de solicitar mediante carta rogatoria la práctica de diligencias tales como notificaciones (reguladas por otro convenio de la Conferencia de La Haya) y medidas cautelares, de conservación o de ejecución.
[7] Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-137 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-315 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-958 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[8] La Corte analizó ampliamente esta situación en la ya citada sentencia C-315 de 2004, indicando en primer lugar que la situación que el artículo 294 de la Constitución Política busca prevenir es la decisión inmotivada y unilateral del legislador de crear exenciones que implican un debilitamiento del recaudo tributario propio de las entidades territoriales, hipótesis distinta a la que se plantea en el contexto de los tratados internacionales. De otra parte señaló que, aun cuando en realidad un tratado genere exenciones sobre impuestos de las entidades territoriales, ello sería constitucionalmente aceptable, siempre que paralelamente se establezcan mecanismos de compensación adecuados para superar la pérdida económica resultante.
[9] Incorporada al derecho interno mediante Ley 31 de 1987 y Decreto 1020 de 1994.
[10] Incorporada al derecho interno mediante Ley 27 de 1988 y Decreto 652 de 2000.
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