Sentencia C-636/12
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación del principio de oralidad y publicidad
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Señalamiento de audiencias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRINCIPIO DE ORALIDAD, PUBLICIDAD Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS EN PROCESO LABORAL-Inhibición para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-8931
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”
Actor:
Rafael Bautista Barraza Rivera
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Bautista Barraza Rivera demandó los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007.
Por Auto del dos (2) de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.
El nueve (9) de febrero de 2012, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación el correspondiente escrito de subsanación.
Mediante Auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia.
En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Ministro del Trabajo y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Además, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional; para que emitieran su opinión especializada sobre la disposición que es materia de la impugnación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la acción presentada.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcriben las disposiciones acusadas.
“LEY 1149 DE 2007
(julio 13)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTICULO 3. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
“Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
Parágrafo 2°. El juez delimitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa”.
ARTICULO 5. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
“Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, ésta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
En ningún caso podrá celebrarse más de dos (2) audiencias”.
(…)”
III. LA DEMANDA
El demandante estima que las normas acusadas de la citada Ley 1149 de 2007 contravienen lo dispuesto en los artículos 4, 29, 31, 53 y 229 de la Constitución Política.
En su criterio, el artículo 3 de la ley en comento vulnera el artículo 29 superior, toda vez que excluye la posibilidad de que el demandante pueda controvertir las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. En efecto, deduce el demandante que, en virtud del principio de oralidad que gobierna los procesos laborales y, tal como se desprende de la disposición acusada, se impide el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción al no contemplar que, en la audiencia pública pueda el demandante controvertir lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda, solicitando la práctica de pruebas o aportando nuevos elementos probatorios en dicha diligencia.
Del mismo modo, el actor alega una omisión legislativa, ya que el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 excluye los casos en los cuales el proceso se suspende en razón de la concesión del recurso de apelación en efecto suspensivo, o cuando, habiéndose concedido en efecto devolutivo, esté pendiente la decisión del superior que podría influir en la sentencia definitiva. En este orden de ideas, se desconocen los principios constitucionales contenidos en los artículos 29 y 31 de la Carta, según los cuales el proceso debe realizarse de acuerdo con las leyes preexistentes, respetando las formas propias de cada juicio y garantizando el derecho de apelar la sentencia judicial.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Lina Quiroga Vergara, intervino en el trámite de la presente acción, solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas y declarase inhibida para pronunciarse acerca de los cargos por omisión legislativa.
Refiriéndose concretamente al cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007, por violación del artículo 29 de la Constitución Política, la interviniente invoca la ausencia del presupuesto de certeza y la falta de competencia de la Corte para pronunciarse de fondo.
Como fundamento de lo anterior, indica que la circunstancia de que el actor considere que la disposición en comento vulnera el debido proceso al sancionar con nulidad procesal la práctica de pruebas adelantadas mediante un procedimiento diferente al oral, evidencia su desconocimiento acerca de la diferencia existente entre los escenarios de solicitud, decreto y práctica de pruebas.
A juicio de la interviniente, el artículo en mención garantiza el principio de contradicción de la prueba y los principios de celeridad, inmediatez y oralidad que rigen a la administración de justicia.
La apoderada justifica su afirmación afirmando que así como el demandante debe aportar al presentar la demanda, las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en su poder (numeral 3°, art. 26 C.P.T.S.S.), igual carga se le impone al demandado, quien, conforme al numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 31 C.P.T.S.S., debe aportar, además, las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.
Así mismo, aduce que el numeral 4 del artículo 65 C.P.T.S.S. garantiza la publicidad y contradicción en el decreto de los medios probatorios, al disponer que la parte interesada puede interponer el recurso de apelación contra el auto que deniegue las pruebas.
También pone de presente la interviniente que, en contra de lo manifestado por el actor, las partes sí tienen conocimiento de las pruebas aportadas y de las deprecadas por sus contrapartes antes del decreto de las mismas, ya que el juez en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, debe decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Adicionalmente, señala que el juez requiere a las partes y a sus apoderados antes de la decisión de resolución de excepciones previas, para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual el juez descartará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, junto con las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
De igual forma, en la audiencia en mención el juez decreta las pruebas que fueren conducentes, útiles y necesarias, señalando día y hora para la siguiente audiencia de trámite y juzgamiento, por tanto, al momento de decretar las pruebas el juez debe extender las órdenes de comparendo pertinentes y tomar todas las medidas necesarias para su práctica en la audiencia de trámite y juzgamiento y ordenar el traslado del dictamen pericial a las partes con suficiente antelación a la fecha de dicha audiencia.
Agrega que el hecho de que los principios de oralidad y publicidad se apliquen en los procesos ejecutivos solamente en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones, tal como lo señala el parágrafo 1° del artículo 3 de la ley acusada, evidencia la importancia de la contradicción probatoria, fundada en la publicidad con la que se deben decretar las pruebas, aun en aquellos procesos que no son declarativos.
De igual forma, sostiene que en el procedimiento laboral y de la seguridad social, el demandante sí cuenta con oportunidades suficientes para controvertir lo expuesto por el demandado en su contestación, pues antes de la etapa del decreto probatorio, el demandante ya ha tenido un amplio conocimiento de este escrito. Además, el demandante en el juicio oral puede hacer uso del mecanismo procesal establecido en el artículo 32 C.P.T.S.S., relativo a la reforma de la demanda, con el fin de contraprobar.
En cuanto al cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, la interviniente invoca ineptitud sustantiva de los cargos por omisión legislativa.
Para sustentar la referida ineptitud, precisa que el actor se limitó a citar los criterios objetivos de procedencia para el control de constitucionalidad por omisión legislativa, reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la Sentencia 100 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), sin presentar una verdadera argumentación al respecto, toda vez que: (i) no demostró que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, por cuanto el actor tan sólo señaló "que se trata de un caso asimilable que tendría que estar contenido en el texto demandado, porque se refiere a la suspensión del proceso", (ii) no señaló que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, puesto que simplemente señaló que la norma viola el artículo 31 Superior y, (iii) el demandante no cumplió con la exigencia de señalar que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador , toda vez que tan sólo afirma que la norma excluye la doble instancia en los procesos laborales, lo cual incuestionablemente no resulta del contenido del texto acusado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos por omisión legislativa relativa, toda vez que su formulación no responde a las exigencias de procedibilidad que demanda este tipo de impugnación.
2. Ministerio del Trabajo
La doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres, en su calidad de representante del Ministro del Trabajo, mediante escrito remitido a esta Corporación el 20 de marzo de 2012, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
Previamente recuerda que la ley en mención se expidió con la finalidad de promover la celeridad de los procesos judiciales laborales y la descongestión de la jurisdicción laboral, mediante la creación de un procedimiento abreviado, informal, expedito y accesible. Adicionalmente, señala que la ley referida surgió como respuesta a los cambios que se han presentado en las relaciones laborales y en el marco de los derechos a la seguridad social integral.
También pone de presente la interviniente, que no se debe condicionar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que la oralidad contribuye a que las partes mantengan una actitud positiva y dinámica en el proceso, pues sobre ellas recae la obligación de pronunciarse acerca de los hechos y de presentar las pruebas oportunamente.
Para concluir, sostiene que el principio de publicidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política implica el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual significa no sólo la posibilidad de acceder a la jurisdicción o de obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, sino también una duración razonable del procedimiento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5348, del 20 de abril de 2012, le solicitó a la Corte Constitucional declarase inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante.
Para sustentar su solicitud de inhibición, el Ministerio Público aduce que la presente demanda no reúne los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia exigidos para las acciones de inconstitucionalidad y reiterados por la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia C-1052 de 2001. Asimismo, señaló que las apreciaciones que hace el actor respecto del texto acusado son subjetivas y carecen de los elementos de convicción que susciten una mínima duda sobre su constitucionalidad.
En primer lugar, se refirió a la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 1149 de 2007, señalando que a diferencia de lo aducido por el demandante, la audiencia es el momento procesal adecuado para la práctica de las pruebas y para que las partes ejerzan su derecho a controvertirlas, pues éstas deben estar presentes en la misma y cuentan con las garantías adecuadas para participar dentro de ella.
Igualmente, manifiesta que el ejercicio probatorio no se limita simplemente a lo solicitado por las partes en la demanda o en su contestación, sino que se puede ampliar conforme a lo contenido en el parágrafo 1° del artículo 77 C.P.T.S.S. Además, indica que en caso que el interesado quiera controvertir las pruebas puede hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 ibídem.
También pone de presente que, en cuanto al cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en el que el demandante alega una omisión legislativa, los eventos señalados por el actor son insuficientes para alegar dicha omisión, porque el efecto devolutivo no implica la suspensión de la audiencia pública.
Adicionalmente, señala que en lo referente al efecto suspensivo, el demandante ignora lo dispuesto en el artículo 66 C.P.T.S.S., conforme al cual el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, a menos que la providencia recurrida impida continuar con el proceso o implique su terminación, situación en la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Finalmente, sostiene que, en contra de lo afirmado por el demandante, la circunstancia de que las audiencias públicas no se suspendan, no implica que las providencias que en ellas se profieran no puedan ser apeladas, toda vez que los recursos que se interpongan se decidirán en la respectiva oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución.
2. Planteamiento general
En demanda presentada el 19 de diciembre de 2011, el actor solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 5 de la ley 1149 de 2007 y habiéndose inadmitido la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el ciudadano demandante la corrigió y, mediante auto fechado el 23 de febrero del presente año, el magistrados sustanciador, Dr. Mauricio González Cuervo, admitió la demanda corregida.
Una vez surtidas las actuaciones propias de los procesos en los cuales se debate la constitucionalidad de disposiciones de ley y tras haber sido aceptado el impedimento que en su oportunidad manifestó el magistrado González Cuervo, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
La Ley 1149 de 2007 introdujo reformas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "para hacer efectiva la oralidad en sus procesos" y, en su artículo 3, dispuso la modificación del artículo 21 de la Ley 712 de 2001 para establecer el principio de oralidad en la práctica de pruebas cumplida en las instancias, con las salvedades señaladas en la ley y, en particular, respecto de los autos de sustanciación por fuera de audiencia, de los interlocutorios no susceptibles de apelación y de los interlocutorios dictados "antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancia". Por su parte, el artículo 5 modificó el artículo 22 de la Ley 712 de 2001 en lo relativo al señalamiento de audiencias.
Al corregir la demanda inicial, el actor puntualizó que, tratándose del artículo 3 de la Ley 1149 de 2007, dirigía su acusación en contra de la expresión "y la práctica de pruebas en las instancias se efectuará oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad", mientras que, en relación con el artículo 5, puso de manifiesto la expresión "las audiencias no podrán suspenderse" e indicó que al expedirlo el legislador incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo.
En lo atinente a la frase demandada del artículo 3, el libelista expuso que el texto acusado impide al demandante controvertir las pruebas que la parte demandada haya presentado en la contestación de la demanda, pues, en aras del principio de oralidad y con violación del artículo 29 superior, durante la audiencia pública el actor no puede defenderse ni controvertir lo aducido en la contestación de la demanda, en la medida en que, so pena de nulidad, en la mencionada diligencia no podría solicitar la práctica de pruebas o aportar nuevos elementos probatorios.
En cuanto al artículo 5, según el demandante, la omisión legislativa consiste en que, al establecer que las audiencias no podrán suspenderse, el texto excluye aquellos casos en los cuales el proceso debe suspenderse en razón de la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo o cuando, habiéndose concedido en el efecto devolutivo, esté pendiente la respectiva decisión que podría influir en la sentencia definitiva, de donde deduce la vulneración de los artículos 29 y 31 de la Carta, dado que, de conformidad con ellos, el proceso debe desarrollarse de acuerdo con las leyes preexistentes, en atención a las formas propias de cada juicio y con la garantía del derecho a apelar la sentencia.
Respecto de los cargos así planteados, tanto en la intervención presentada en representación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como en el concepto del señor Procurador General de la Nación, se solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio, ya que, en ninguno de los dos casos, las acusaciones esgrimidas cumplirían los requisitos mínimos que dan lugar a efectuar la confrontación en que consiste el juicio de inconstitucionalidad.
Así las cosas, la Corte se referirá, en primer término, a los requisitos que deben reunir los cargos para ser aptos y después analizara, sucesivamente, la aptitud de cada una de las acusaciones formuladas.
3. La aptitud de las acusaciones
La Corporación ha advertido que la censura por cuestiones de inconstitucionalidad se debe presentar en contra de un texto claramente identificado en el escrito mediante el cual se presenta la respectiva demanda, identificación a la cual se suma el señalamiento de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y la expresión de los motivos por los cuales se estima que las disposiciones superiores han sido quebrantadas.
Puesto que la Corte carece de facultades oficiosas para realizar el juicio de inconstitucionalidad, el demandante ha de proporcionarle razones atendibles que le permitan efectuar el estudio de las proposiciones normativas acusadas de contradecir la Carta, así que, no pudiendo construir por sí misma los cargos de inconstitucionalidad, la Corporación ha de atenerse a los esgrimidos en el libelo demandatorio que, por supuesto, deben reunir unos requisitos mínimos que, de no satisfacerse, impiden la realización del juicio.
Los requisitos son mínimos, porque así lo exige el carácter público de la acción cuyo ejercicio está al alcance de los ciudadanos y no precisa de conocimientos especializados, lo que le impone al juez la interpretación de la demanda a fin de darle viabilidad al derecho del demandante, de tal manera que la ineptitud de los cargos y la consiguiente inhibición correspondan a situaciones extremas en las cuales, a pesar del esfuerzo interpretativo de la Corte, definitivamente no sea posible darle curso a la censura.
Tanto en el control de constitucionalidad que cumplió la Corte Suprema de Justicia, como en el adelantado por la Corte Constitucional luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la práctica ha permitido detectar situaciones que conducen al fallo inhibitorio debido a la ineptitud de los cargos formulados en las demandas y, por ello, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación efectuó una sistematización de los criterios que dan lugar a considerar que los cargos formulados carecen de la aptitud para desencadenar el juicio que se le pide al máximo juez constitucional.
La sistematización de esos criterios ha dado lugar al planteamiento de unos requisitos de aptitud cuyo propósito no es tecnificar el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, tornarla más exigente o reservar su presentación solo a expertos, sino, por el contrario, orientar al ciudadano que quiera hacer uso de la acción para que cuente con una pauta que le permita formular sus reparos de inconstitucionalidad con una seguridad mayor que la derivada de la dispersión en la jurisprudencia de las situaciones que, tradicionalmente, han llevado a tener por ineptos los cargos esgrimidos.
En este sentido la Corte Constitucional ha indicado que las razones en las cuales se pretenda sustentar la inconstitucionalidad de preceptos legales han de ser claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes. La claridad alude a la coherencia argumentativa que torne factible entender argumentos a tal punto ligados entre sí que conformen una unidad desprovista de contradicciones insalvables y la especificidad atiende al señalamiento concreto del modo como se considera que el precepto cuestionado es contrario a la Constitución al grado de generar una oposición susceptible de una verificación que se tornaría imposible a partir de argumentos globales, vagos e indeterminados.
El requisito de certeza radica en que la acusación se funde en significados que hagan parte del contenido normativo de la disposición puesta en tela de juicio, pues no es acertado buscar la inconstitucionalidad en motivos totalmente ajenos a ese contenido y la pertinencia se relaciona con la relevancia constitucional de los cargos que deriva de involucrar en la argumentación razones constitucionales, a fin de evitar que se le exija a la Corte resolver controversias de índole meramente legal o referentes a falencias que, con evidente subjetividad, se crea que se hayan presentado en el proceso de aplicación del precepto acusado, se suponga que vayan a presentarse en el futuro o provengan, exclusivamente, de defectos técnicos, de la pretendida superfluidad del precepto o de su carácter reiterativo.
Finalmente, el requisito de suficiencia se satisface siempre que el demandante exponga los elementos de juicio indispensables para iniciar el juicio de inconstitucionalidad o cuando los argumentos expuestos susciten una duda razonable, aunque sea mínima, acerca de la posibilidad de que la disposición tachada de inconstitucional podría ser contraria a la Constitución.
Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte a examinar las acusaciones planteadas en la presente causa y a decidir sobre su aptitud.
3.1. La acusación en contra del artículo 3 de la Ley 1149 de 2007
Conforme se indicó, al corregir la demanda, el actor puntualizó que su acusación se dirige en contra de la frase "la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad".
Lo primero que cabe advertir es que el decreto 2067 de 1991 exige la identificación del texto que se considera contrario a la Constitución y, como lo ha acotado la jurisprudencia, esa identificación debe ser clara, en la medida en que el segmento que se acuse debe tener, por sí mismo, sentido completo, en forma tal que si llegara a separarse del texto mayor del que hace parte, lo que reste y quede en el ordenamiento jurídico también se mantenga con la posibilidad de dar lugar a significados, pese a la separación del fragmento hallado inconstitucional.
Al analizar la frase que soporta la acusación del demandante se encuentra que por sí misma tiene sentido, en cuanto de ella se deriva que en las instancias la práctica de pruebas se efectuará oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, pero al suponer que estas expresiones fueran separadas del ordenamiento jurídico se percibe que la parte restante del artículo 3 sería privada de sentido, ya que quedaría del siguiente tenor: "Las actuaciones judiciales (...) salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos".
Existe, entonces, una evidente falla en la identificación del texto demandado, pero, en virtud del principio pro actione, cabría examinar el cargo formulado a fin de determinar si, a partir de su interpretación, resulta factible identificar lo realmente querido por el actor. En este orden de ideas conviene recordar que el libelista hace consistir la censura en que quien demande en asuntos laborales no podrá controvertir en la audiencia pública las pruebas aducidas por el demandado en la contestación de la demanda, pues, según su entendimiento, tampoco podrá solicitar la práctica de pruebas o aportar nuevos elementos probatorios en esa audiencia.
La cuestión así planteada no tiene problemas desde la perspectiva del requisito de claridad, pero en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el concepto del Procurador General de la Nación se llama la atención acerca de que la interpretación brindada por el demandante no hace parte del contenido normativo del artículo parcialmente acusado, sino que, mas bien, corresponde a una inferencia del actor privada de soporte en el texto que es objeto de tacha, lo que implicaría el incumplimiento de algunos requisitos y principalmente del de certeza.
En efecto, la interpretación del actor proviene de una lectura aislada del artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 que le hace sostener que, como la disposición se refiere a la práctica de pruebas en la audiencia pública, no hay ninguna otra oportunidad procesal para que el demandante conozca lo aducido en la contestación de la demanda, solicite la práctica de pruebas o aporte las que desea hacer valer.
En contra de esta posición la interviniente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha señalado que no pueden confundirse "los escenarios" de solicitud, decreto y práctica de pruebas, por lo cual, a título de ejemplo, ha puesto de presente que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que estime pertinentes, conducente y útiles para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración, lo que descarta que antes del decreto de las pruebas las partes no tengan conocimiento de las que se han aportado.
Además, en la intervención glosada y en el concepto del Procurador General de la Nación se llama la atención sobre el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con el cual, como lo destaca la vista fiscal, "el juez puede decretar las pruebas que considere conducentes y necesarias para establecer los hechos relevantes en el proceso, y fijar lo correspondiente para su práctica en audiencia pública, en la cual las partes pueden intervenir en ejercicio de sus derechos y en defensa de sus intereses", fuera de lo cual "si el interesado quiere controvertir las pruebas, el artículo 32 del mismo Código, prevé que este debe presentar las pruebas necesarias para este propósito en el trámite de la audiencia pública" y, de conformidad con el artículo 65.4 de la misma codificación, si alguna de las partes no está de acuerdo con lo que el juez decida en torno de las pruebas que solicita, esta decisión puede ser recurrida en apelación.
Así pues, la acusación incumple el requisito de certeza, pues, conforme lo anota el Jefe del Ministerio Público, del precepto parcialmente acusado y de los que regulan la contestación de la demanda no se sigue que las pruebas se incorporen "de manera automática, al margen de la audiencia pública y sin dar oportunidad a los interesados de controvertirlas".
Al incumplimiento del requisito de certeza se suma la inobservancia del requisito de especificidad, dado que la acusación planteada tampoco logra definir, concretamente, de qué manera la disposición acusada contraría la Constitución y también la del requisito de pertinencia, pues la discusión que plantea el actor se resuelve en el plano de la legalidad sin que involucre argumentos que le confieran evidente relevancia constitucional, de todo lo cual resulta que su argumentación es insuficiente, por cuanto no brinda los elementos necesarios para adelantar un debate de índole constitucional ni genera una duda, siquiera mínima, acerca de una posible contradicción con los contenidos superiores invocados.
En conclusión, respecto de la acusación formulada en contra del artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 la Corte se inhibirá por ineptitud sustancial de la demanda.
3.2. La acusación en contra del artículo 5 de la Ley 1149 de 2007
El artículo 5 de la Ley 1149 de 2007, mediante el cual fue modificado el artículo 45 del Código del Trabajo y la Seguridad Social, indica que antes de terminar la audiencia, el juez deberá señalar la fecha y hora de la siguiente, lo que se informará en aviso colocado en la cartelera del Juzgado y en lugar visible, al siguiente día. Agrega la disposición que "Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo" y, para finalizar, precisa que "En ningún caso podrán celebrarse más de dos audiencias".
En el escrito de corrección de la demanda, el actor manifiesta que el texto sobre el cual se predica el cargo es la expresión "Las audiencias no podrán suspenderse" y hace consistir la acusación en que el legislador habría excluido aquellos casos en los que el recurso de apelación sea concedido en el efecto suspensivo o en los que, según su entender, aun cuando se haya concedido en el efecto devolutivo, esté pendiente la decisión del superior que podría tener influencia en la sentencia definitiva.
Han destacado los intervinientes y el Procurador General de la Nación que cuando se alega una inconstitucionalidad basada en la posible configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, la argumentación del demandante se torna un poco más exigente, ya que el señalamiento de un precepto acusado de contener una regulación incompleta, ha de ir acompañado de la expresión de la hipótesis asimilable que habría quedado por fuera o del ingrediente o condición faltante para armonizar el texto con los mandatos de la Carta, en cuyo caso la exclusión ha de carecer de un principio de razón suficiente y por ello, resultar contraria al principio de igualdad, al contenido superior de que se trate o a un deber específico que el Constituyente haya impuesto al Legislador.
Al puntualizar que la acusación se dirige en contra de la expresión "Las audiencias no podrán suspenderse", el actor ha señalado un texto que considera incompleto, pero de su simple lectura no se desprende que, a la luz de los artículos 29 y 31 de la Constitución, se evidencie la ausencia de una hipótesis, ingrediente o condición que necesariamente venga exigida por la Constitución para que la regulación proporcionada por el legislador responda a la preceptiva superior.
La sentencia aditiva o integradora es una modalidad decisoria mediante la cual la Corte Constitucional da respuesta a la inactividad parcial del legislador, pero la posibilidad que tiene el juez constitucional para solucionar por sí mismo la omisión relativa inconstitucional surge, precisamente, de que la Constitución le proporciona el contenido que hace falta, de tal modo que la Corte se limita a proyectar sobre el precepto inferior incompleto ese contenido superior insoslayable que ya hace parte del ordenamiento jurídico en su nivel superior, sin que, por ello, tenga el juez que inventar nada de lo que deba ser proyectado en el contenido normativo de la disposición legal.
En la presente causa el demandante pretende que la condición omitida en el texto demandado y que derivaría de la Constitución sería la siguiente: "Salvo que se conceda el recurso de apelación de un auto en efectos suspensivos o que habiéndose concedido en el efecto devolutivo, esté pendiente la decisión del superior que podría influir en la sentencia definitiva", lo que evidentemente no se desprende de la Constitución como algo indispensable para que la expresión demandada resulte avenida a sus mandatos, de donde también surge que no está probado que el legislador, al establecer que las audiencias no podrán suspenderse, haya incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisión relativa inconstitucional.
Nótese que, en lugar de añadir una consecuencia jurídica asimilable a la expresamente regulada por el legislador, lo que se busca es establecer salvedades, so pretexto de que el artículo 29 de la Carta se refiere al desarrollo de un proceso con la plenitud de las formas propias de cada juicio y de que el artículo 31 de la codificación superior establece que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley".
Del último artículo citado el demandante deduce una generalización de la posibilidad de apelar y de la segunda instancia respecto de todas las providencias, lo que le lleva a sostener que "existe el derecho a presentar el recurso de apelación frente a los autos", derecho que no sería "materializado", porque no se suspende el proceso, sino que inexorablemente se debe continuar la actuación para producir una sentencia definitiva.
No repara el actor en que el artículo 31 de la Carta se refiere a la apelación o consulta de las sentencias, de donde se deduce que lo relativo a la segunda instancia respecto de los autos, en lugar de imponérsele al legislador como un contenido inexorable, queda librado al ejercicio de su facultad de configuración que no puede ser usurpada por la Corte, para intercalar, en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 un texto contentivo de unas salvedades, fuera de lo cual ha de tenerse en cuenta que, en su prístino sentido, la sentencia aditiva o integradora no comporta la añadidura de textos, sino la proyección de un contenido insoslayable ya presente en la Constitución, sin que se altere, para nada, la redacción de la disposición controlada.
Además, como lo han indicado los intervinientes y el Procurador la lectura que el demandante hace del precepto demandado es desacertada, pues, según la vista fiscal, "el efecto devolutivo, por su propia definición no implica la suspensión del proceso y, en el caso sub examine, de la audiencia pública", por lo que, "en este punto, el cargo trata de desvirtuar el efecto devolutivo, para presentarlo como una especie de efecto suspensivo, lo que no es" e ignora "el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida continuar con el proceso o implique su terminación, evento en el cual se concederá en el efecto suspensivo".
En resumen, la absoluta exclusión de la doble instancia en los procesos laborales que el actor atribuye al segmento cuestionado o la definitiva imposibilidad de suspender el proceso que, igualmente, él deriva de la disposición acusada, así como la confusión entre suspensión de la audiencia y suspensión del proceso, no tienen asidero en ella y corresponden a una apreciación subjetiva que implica el incumplimiento del requisito de certeza y, adicionalmente el de los requisitos de especificidad y pertinencia, puesto que, de una parte, en la demanda no se define, de manera concreta, cómo se viola la Constitución y, de la otra, la cuestión planteada corresponde mejor a una interpretación de disposiciones legales que a una controversia constitucional, todo lo cual torna insuficiente la acusación, por cuanto no aporta todos los elementos necesarios para abordar la materia planteada, ni produce dudas acerca de una eventual inconstitucionalidad.
En consecuencia, en relación con el cargo formulado en contra del artículo 5 de la Ley 1149 de 1997 la Corte también se inhibirá por ineptitud sustancial de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor en contra de expresiones contenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, por la ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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