Sentencia C-636/00
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Partes
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza de la relación jurídica entre empresa y usuario
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Onerosidad
OBLIGACIONES PROPTER REM-Finalidad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Filosofía política/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realización y eficacia sustantiva/ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Satisfacción de necesidades vitales de población
La realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas. La prestación del servicio tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios
La condición de usuario comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario, suscriptor y usuarios/SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad/SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios válidos/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Celebración por personas diferentes al propietario
Si la Corte en sentencia reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello asi, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario, arrendatario, comodatario, poseedor y ocupante de inmueble
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Beneficiarios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario y arrendatario
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Aseguramiento del recaudo de costos
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE-Restitución de lo pagado por el propietario
Referencia: expediente D-2628
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 129 (p) y 134 de la ley 142 de 1994.
Actor: Samuel José Ramírez Poveda.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Samuel José Ramírez Poveda, demandó los artículos 129 (parcial), y 134 de la ley 142 de julio 11 de 1994, "por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
Es de observar, que el actor igualmente había demandado el inciso 2 del art. 130 de la ley 142/94, pero la demanda fue rechazada en lo relacionado con dicho segmento normativo mediante providencia de 12 de diciembre de 1999, por existir cosa juzgada constitucional, según sentencia C-493/97[1] en la que la Corte declaró exequible dicha disposición.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de junio de 1994, resaltando en negrilla lo demandado.
LEY 142 DE 1994
(11 de julio)
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
(Título VIII)
EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo I
Naturaleza y características del Contrato
ARTICULO 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que esta dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Capítulo II
De la prestación del servicio
ARTICULO 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor, las normas acusadas violan los artículos 2, 29 y 58 de la Constitución. Las razones que invoca para solicitar su inexequibilidad se pueden resumir de la siguiente manera:
La parte final del artículo 2º de la Constitución, consagra como uno de los fines del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.
Sin embargo, el legislador cuando estableció quienes pueden celebrar un contrato de servicios públicos, y a su vez, dispuso quienes tienen derecho a recibirlos, no tuvo en cuenta la voluntad del propietario del inmueble, a efectos de impedir que otras personas que sean usuarios de los servicios puedan afectar con gastos a aquél que ni los ha consentido ni autorizado.
Si quien ocupa o utiliza el inmueble es un arrendatario, subarrendatario, tenedor o poseedor de mala fe o un invasor, y puede acceder a los servicios públicos, sin consultar la voluntad del propietario, es éste quien finalmente y en desarrollo del principio de solidaridad de que trata el inciso 2 del art. 130, va a ser obligado a pagar las obligaciones insolutas relativas a la prestación de los servicios.
En efecto, si se van a generar costos económicos, cuyas consecuencias en virtud de la mencionada solidaridad, ocasionan gravamen contra el ciudadano, sin que éste no pueda enterarse y aun sin quien pueda oponerse, es evidente que se viola el aludido precepto constitucional.
La ausencia de todo consentimiento por parte del propietario, en vez de exonerarlo de toda responsabilidad económica, en aquellos casos en que los servicios han sido solicitados por terceros, trae una consecuencia distinta, porque contrariamente, el legislador, lo hace responsable de cancelar unas obligaciones que no ha gozado, ni ha solicitado ni se ha comprometido en forma expresa.
"Sucede que cualquier persona que ocupe un inmueble, asi sea en forma contraria a la voluntad del propietario, como sucede cuando se trata de un poseedor de mala fe, un invasor, o cuando el arrendatario es moroso, en el pago de los cánones de arrendamiento, o los servicios, o de ambos, y se encuentra en curso el proceso de restitución arrendado, no obstante este individuo pudo tomar líneas telefónicas pensando de antemano el no pagarlas, o en represalia por la acción de lanzamiento, deja de pagar otros servicios, como el agua, la luz, ello implica, que las consecuencias de mala fe del usuario, se trasladan a una persona inocente, el dueño con grave perjuicio en su contra".
En estas circunstancias, el tratamiento que le ha dado el legislador a través de las normas acusadas al propietario resulta ser inequitativo e injusto, porque sin tener en cuenta su voluntad, afecta su patrimonio desconociendo el principio de justicia el cual fue reconocido por el constituyente del 91.
El propietario en muchas oportunidades se puede negar a solicitar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por considerar que no existe ninguna necesidad o que los mismos resultan demasiado costosos; por lo tanto, no resulta equitativo que contra su voluntad un tercero acceda al servicio y quede solidariamente obligado a pagar los costos de éstos.
Las disposiciones acusadas, por similares razones violan el artículo 58 de la Constitución, y contribuyen a desvalorizar los inmuebles.
La violación del artículo 29 constitucional consiste en que al propietario se le obliga a pagar un servicio público, por el solo hecho de tener esta calidad, a pesar de no haberlo solicitado directamente o con su consentimiento, y sin que pueda oponerse a él; por lo tanto, se le desconoce el derecho al debido proceso.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
La ciudadana Johana Nariño Alvarez, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicitó a la Corte declararlas exequibles, de acuerdo a las razones que se pueden presentar sintéticamente así:
El cargo del actor, según el cual las normas acusadas violan el artículo 2º de la Constitución, se encuentra mal formulado, porque el concepto de violación se dirige a demostrar su inconstitucionalidad, sino a cuestionar el principio de solidaridad establecido en el artículo 130 de la ley 142/94.
Respecto de los cargos que formula el actor contra las normas acusadas por violar el artículo 58 de la Constitución, éstos se pueden responder de la siguiente manera:
- El legislador no limitó el uso de las acciones legales a las cuales puede acudir el propietario cuando ve conculcados sus derechos y mediante las cuales puede asegurar su restablecimiento.
Además, el titular del derecho de dominio debe actuar con la debida diligencia y cuidado en la preservación de su bien, tal y como lo señala el Código Civil, por ser éste la persona mas interesada en la protección de su propiedad.
- No resulta razonable, desde el punto de vista constitucional, que los servicios públicos domiciliarios sean prestados únicamente al propietario de un bien inmueble, ya que los mandatos consagrados en los artículos 365 y 366 de la misma Constitución imponen que dichos servicios sean prestados a todos los habitantes; lo que si viola la Constitución, es que una empresa que se encuentra en la obligación de prestar el servicio, no lo hiciese por el hecho de que el propietario no es quien se encuentra directamente en posesión del inmueble.
- En los contratos relativos a arrendamiento de inmuebles, opera el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido, el propietario y arrendatario se encuentran facultados desde el inicio de su relación, a pactar las condiciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios.
No se observa inconstitucionalidad alguna por la presunta violación del art. 29 de la Constitución, pues las normas acusadas no establecen limitación alguna en cuanto a la posibilidad de que el propietario del inmueble pueda instaurar acción judicial contra el arrendatario o los demás ocupantes del inmueble para repetir lo pagado en razón de los servicios públicos utilizados por éstos.
V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Esta Superintendencia mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que en concepto de la entidad justifican su constitucionalidad se pueden resumir así:
Según lo establecido por el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos deben ser prestados a todos los habitantes del territorio nacional, y no como lo pretende el actor, dejar que dichos servicios sean prestados únicamente a quien sea propietario de un bien inmueble.
De ser así "implicaría una clara violación de los principios de igualdad, de solidaridad y de manera flagrante del interés general, cuando el estado tiene como fin, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".
Cuando el actor argumenta la violación del artículo 29, desconoce que el contrato de servicios públicos no es un proceso, ni se requiere de éste porque la solidaridad legal que allí se establece, ha sido regulada por el legislador en desarrollo de las competencias que le son propias.
"El legislador buscó garantizar que las empresas prestadoras aseguren la prestación y continuidad del servicio público que constitucionalmente esta a cargo del Estado, permitiendo además que los consumos realizados por un inmueble determinado, sean cubiertos por quien los causó o por quien garantiza de manera real dichas deudas, colocando al propietario en situación de responsabilidad predicable de un 'buen padre de familia' al ser lo suficientemente cuidadoso en los contratos de carácter civil y comercial que suscriba con las personas que habitaran o usarán su inmueble...."
2. Ministerio de Desarrollo Económico.
Este ministerio, a través de apoderado acudió a este proceso, con el fin de hacer la defensa de las normas acusadas y solicitar a la Corte declararlas ajustadas a la Constitución.
De acuerdo a lo señalado por el art. 129 de la ley 142/9, quien utiliza un bien inmueble, esta facultado para solicitar servicios públicos siempre y cuando den cumplimiento a las condiciones establecidas por la empresa.
Las normas demandadas son un claro desarrollo de los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política y contienen nobles propósitos sociales, teniendo en cuenta que el Estado tiene la obligación de asegurar la prestación de manera eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.
De acuerdo con el art. 366 de la Constitución el Estado tiene como finalidad social procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes y solucionar las necesidades en materia de agua y saneamiento ambiental, entre otros.
Corresponde al legislador por señalamiento directo de la Constitución, determinar los deberes y derechos de los usuarios, como son la protección y formas de participación en la gestión de fiscalización de las empresas prestadoras de servicios.
Para cumplir con las finalidades y principios constitucionales, la ley de servicios públicos faculta al Estado para intervenir en el mejoramiento de la calidad de vida, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y preservación de un ambiente sano. A esta filosofía responde la ley 142/94.
En el art. 129 de la ley de servicios públicos domiciliarios le concede no sólo al propietario sino al que habite un inmueble derechos para disfrutar de los servicios domiciliarios. De todas formas le corresponde al propietario del inmueble dar su consentimiento a las empresas prestadoras de los servicios de las solicitudes que hagan los arrendatarios.
"Los argumentos del demandante sobre el incumplimiento permanente y constante por parte de arrendatarios con respecto a sus arrendadores, parte del supuesto de la mala fe, lo cual contraria el principio de la buena fe consagrado por el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que no puede concebirse como criterio general de inconstitucionalidad, la mora, la picardía, la mala fe y el fraude de los arrendatarios para con sus arrendadores, como lo describe el accionante".
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
A juicio del Procurador, las normas acusadas se ajustan a la Constitución, por lo cual, solicita a la Corte sean declaradas exequibles, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Los servicios públicos domiciliarios constituyen una de las conquistas más importantes de la comunidad, por ser inherentes a la finalidad social del Estado. El acceso a ellos en condiciones de igualdad es, por consiguiente, un derecho de todos los habitantes del territorio nacional.
Las normas acusadas desarrollan en debida forma la Constitución, porque aseguran la prestación de los servicios en beneficio del interés colectivo, pues todos los habitantes mediante el acceso a tales servicios satisfacen necesidades básicas que contribuyen a elevar su calidad de vida. Por ello, dichas disposiciones sólo exigen la calidad de usuario o habitante del inmueble.
"Permitir que sólo los propietarios tengan derecho, a solicitar y a suscribir un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y a disfrutar de estos, viola el derecho constitucional a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, en tanto coloca a los propietarios en una situación de privilegio frente a la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos, y de discriminación respecto de quienes habitan o utilizan el inmueble a cualquier otro título, pues es evidente que en un país como el nuestro en donde existe un alto porcentaje deficitario de vivienda y de acceso a la propiedad inmueble, el derecho a disfrutar de los servicios públicos que son un derecho de la comunidad, no puede depender de la voluntad particular y de la autonomía de la voluntad de los mismos".
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Según los cargos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador, la Corte determinará si las normas acusadas, en cuanto señalan que personas diferentes al propietario puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y acceder a la prestación de éstos, violan los artículos 2, 29 y 58 de la Constitución. Para ello, la Corte habrá de establecer el alcance de la obligación constitucional del Estado en lo que concierne con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la determinación de los usuarios.
2. Solución al problema.
2.1. El art. 130 de la ley 142/94 estableció que son partes del contrato de servicios públicos, tanto la empresa como los usuarios. Y el usuario (art.14.33), es la persona natural y jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se preste, o como receptor directo del servicio, esto es, como consumidor.
2.2. En el inciso 2 del art. 130 se consagró el principio de la solidaridad, para efectos de las obligaciones y derechos emanadas del referido contrato, en los siguientes términos:
"El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos".
La Corte en la sentencia C-493/97[2] se pronunció sobre la exequibilidad de dicho segmento normativo en los siguientes términos:
"Las relaciones entre los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y las empresas que de ellos se encargan tienen por base un contrato que, en términos de la ley 142 de 1994, es uniforme y consensual, 'en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados'".
"Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y con el propio contenido de la Constitución Política, algunos de cuyos aspectos más relevantes se han destacado, la naturaleza de la relación jurídica entre la empresa que los presta y el usuario no es solamente contractual sino también estatutaria, "debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado".[3]
(..)
Cabe destacar que tanto de la noción que del contrato de servicios públicos da le ley, como del régimen constitucional de los mismos, se desprende una característica importante y es el carácter oneroso de esos servicios. Ya la Corte ha hecho énfasis en que pese a quedar 'supérstite en pocos servicios', actualmente la idea de gratuidad ha sido abandonada, siendo los servicios públicos, por regla general onerosos y 'surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9º artículo 95 y artículo 368 ibídem)'".[4]
"En efecto, de conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio" y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos. De igual manera, la Carta Fundamental dispone que atañe a la ley la determinación de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Nación, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que 'puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (art. 368 C.P.)'".
(...)
"Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificación de la previsión legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, pues en la medida en que la prestación de los mismos reporta en su favor beneficios tangibles la disposición no sólo está justificada sino que es también razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas".
"La segunda consideración se refiere a la naturaleza "domiciliaria" de los servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo 'perteneciente al domicilio' o lo que 'se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado', acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado".
"En este sentido, aun cuando tienen sus características propias, bien vale la pena recordar la existencia de las llamadas obligaciones 'propter rem', denominadas también obligaciones reales por oposición a las obligaciones comunes que tienen vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominación de obligaciones 'propter rem'".
"De otra parte, cabe anotar que una regulación pormenorizada que tuviera en cuenta la mayoría de los negocios jurídicos que una persona estaría en condiciones de realizar con un bien inmueble de su propiedad, para asignar en cada evento una consecuencia jurídica distinta en relación con el cumplimiento de las obligaciones anejas al contrato de servicios públicos, fuera de no ser exigible al legislador, en caso de resultar posible lo haría incurrir en un casuismo que, además de afectar la autonomía personal, incidiría en forma negativa sobre las condiciones de operación de unas empresas que necesitan recuperar los costos en los que han incurrido y que están abocadas a garantizar a los usuarios una prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios a su cargo, sin tomar en consideración que las dificultades para obtener el pago de servicios ya prestados son enormes y que al hacerlas todavía mas difíciles, sustrayendo al propietario de sus obligaciones, se surtiría un efecto contrario a las finalidades sociales que la Constitución y la ley, en consonancia con ella, le asignan a los servicios públicos, piénsese, por ejemplo, en el criterio de redistribución de ingresos".
"Los inconvenientes que se derivarían de suprimirles a las empresas públicas la posibilidad de obtener el pago de personas que, como los propietarios, mantienen con el bien una relación más durable, permanente y de mayor entidad que la simple tenencia, serían más graves que los que eventualmente tendrían que soportar los titulares del derecho de dominio, quienes en el caso de ser compelidos a efectuar el pago, por obra de la solidaridad se subrogan en las acciones del acreedor, al paso que evitan el corte del servicio y el pago de los derechos de reconexión que les resultarían más gravosos".
2.3. A juicio de la Corte, las normas acusadas se ajustan a la Constitución, por las siguientes razones:
a) Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.
La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.
La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.
b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello asi, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.
Igualmente resulta razonable, como lo señaló la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.
d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio.
2.4. Se concluye de lo anterior, que las normas acusadas no violan los preceptos invocados por el actor ni ninguna otra norma de la Constitución. Por ello, serán declaradas exequibles.
VIII. DECISION.
En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el art. 134 y las expresiones acusadas del artículo 129 de la ley 142/94.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[3] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-540 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-580 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
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