Sentencia C-635/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Expedición normas de comercio
Referencia: Expediente D-1347
Acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971 "por el cual se expide el Código de Comercio".
Actores: José Eduardo Rincón y Fabian Alonzo Fuquen
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad formularon los ciudadanos JOSE EDUARDO RINCON Y FABIAN ALONZO FUQUEN contra la totalidad del Decreto 410 de 1971.
La norma acusada corresponde a la totalidad del Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, por lo cual debido a su extensión no se transcribe el texto del mismo.
I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor que el Decreto-Ley 410 de 1971 -actual Código de Comercio-, vulnera la Carta Política en sus artículos 4o., 15 numeral 2o., 241 numeral 5o. y 380, ya que constitucionalmente es al Congreso de la República a quien corresponde por derecho propio hacer los códigos y reformarlos y no al Gobierno Nacional, como sucede en el presente caso. Esto, según afirma, encuentra sustento en la Constitución de 1991, la cual en el numeral 10 del artículo 150 prohibe otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir códigos.
Para el demandante, se ha violado el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta, ya que allí se establece que corresponde a la Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación; vicio que en este caso es evidente, por cuanto el Código de Comercio debe ser expedido por una ley del Congreso y no mediante facultades extraordinarias como en efecto se hizo. Esta situación conlleva también, una clara violación del artículo 4o. de la Carta que indica que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales.
Finalmente, estima el actor que resulta vulnerado en forma indirecta el artículo 380 Superior, pues la nueva Constitución derogó expresamente la anterior Carta Política y todas sus reformas, la cual era el soporte del decreto acusado, por lo que está por consiguiente "sin piso constitucional".
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 410 de 1971, y agrega que de conformidad con el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, por lo cual toda disposición legal anterior a la Constitución que sea contraria a su letra y espíritu, se tendrá como insubsistente.
II. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Desarrollo Económico a través de apoderado, presentó escrito solicitando a la Corte abstenerse de fallar sobre las pretensiones de la demanda al considerar que como el decreto acusado es una norma expedida bajo la vigencia de la Carta de 1886, si al momento de entrar a regir la de 1991 éste le fuera contrario, automáticamente habría quedado sin vigencia por cuanto esta situación opera de pleno derecho sin necesidad de decisión judicial.
Para el interviniente, si la norma demandada fuese contraria a la Constitución Política de 1991, sería insubsistente y no inconstitucional como lo pretenden los actores. De tal manera, afirma que el decreto impugnado dejaría de existir y los actos que se hubiesen realizado con fundamento en la misma a partir de la vigencia de la Carta de 1991 serían demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Sustenta su apreciación citando un auto de la Sección Primera del Consejo de Estado de marzo 12 de 1992, con fundamento en el cual concluye afirmando que la inconstitucionalidad se debe predicar de aquellas normas legales que se expida con posterioridad a la vigencia de la Constitución que se dice violada y no de las disposiciones dictadas con antelación a la vigencia de la misma, pues la norma anterior a la Carta de 1991 y que le es contraria, simplemente deja de existir.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito defendiendo la exequibilidad del decreto acusado, al considerar que las pretensiones sobre la inconstitucionalidad del Decreto-ley 410 de 1971 o Código de Comercio han sido ya estudiadas en su conjunto y de forma integral por la Corte Constitucional, que en oportunidad anterior encontró acorde con la Carta Política el texto demandado y declaró su exequibilidad mediante la sentencia No. C-486 de 1993. En virtud de tal fenómeno, solicita a la Corte estarse a lo allí resuelto.
Igualmente, el Superintendente Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos (E) de la Superintendencia de Sociedades, presentó escrito justificando la constitucionalidad del decreto acusado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Sostiene el interviniente que para juzgar la situación jurídica del Código de Comercio, deben tenerse en cuenta las normas constitucionales vigentes al momento de su expedición. De esta forma, indica que para entonces regía el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de 1886 que permitía conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir códigos.
De esta manera, si a través de un acto soberano que fue emitido dentro del contexto legal que en su oportunidad permitía la Constitución, se autorizó la reforma al Código de Comercio, mal podría desconocérsele su valor constitucional ante la reforma de la Carta. Para el interviniente, entonces, actos realizados bajo el imperio de la Carta derogada no deben enfocarse desde la óptica de ésta, sino que basta que se hayan realizado bajo los parámetros previstos dentro de su vigencia, es decir, que un cambio de normas no puede generar vicio de inconstitucionalidad.
Para concluir su escrito, se refiere a una sentencia de la Corte Constitucional que alude a la llamada inconstitucionalidad sobreviniente, con base en la cual solicita a la Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones de la demanda, pues según afirma, no sería lógico condicionar la constitucionalidad de una norma a la observancia de una normatividad jurídica inexistente al momento de la expedición del Decreto 410 de 1971.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No. 1037 de julio veinticinco (25) del año en curso, el Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequible el Decreto 410 de 1971, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
En su criterio, la inconstitucionalidad formulada por los actores en contra del Decreto 410 de 1971 no puede prosperar, ya que por una parte no operó el fenómeno de la derogatoria en bloque de la legislación preexistente, y por la otra en lo que tiene que ver con el supuesto exceso de las facultades extraordinarias, éstas se deben juzgar a la luz del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se aplicaron, que para el caso es la Constitución de 1886 que permitía la expedición de códigos con fundamento en la habilitación legislativa otorgada por el Congreso de la República.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la acción pública formulada contra el Decreto 410 de 1971.
Cosa Juzgada Constitucional
Observa la Corporación, que el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena, la cual mediante sentencia No. C-486 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
"Declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, únicamente por los aspectos considerados en esta sentencia." (subrayas fuera de texto)
Es procedente señalar que los cargos planteados en aquella oportunidad contra la totalidad del Decreto-Ley 410 de 1971 son iguales a los que se indican en la demanda bajo estudio. Así, en la mencionada providencia al referirse al tema de los códigos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas al amparo de la Constitución de 1886, la Corte Constitucional expresó:
"La Ley 04 de 1989, que otorgó al Presidente facultades extraordinarias para "reformar los artículos 981 a 1035 y 117 a 1126 del Código de Comercio", se expidió con fundamento en el artículo 76-12 de la Constitución de 1886. La correcta formación de normas jurídicas tiene como referente de validez la normatividad constitucional vigente en el momento de su expedición. A la luz de las reglas que regulan la vigencia de la ley en el tiempo, no sería lógico ni razonable condicionar la constitucionalidad de una norma a la observancia de un marco jurídico inexistente en el momento de su expedición. La máxima jurídica del derecho privado "impossibilium nulla obligatio est" bien puede ser invocada aqui tratándose del ejercicio de las facultades extraordinarias.
La Corte Constitucional ha señalado, en relación con el examen de inconstitucionalidad de Decretos-leyes expedidos con base en leyes de facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior normatividad constitucional, que éste se adelanta en dos fases. Una se ocupa de la competencia y, la otra, recae sobre el contenido material de la norma acusada.
...
No puede exigirse al legislador se someta a reglas que, como la prohibición de la concesión de facultades para expedir códigos, eran inexistentes para la época del otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias."
Por otra parte, al estudiar el cargo esgrimido por el actor, según el cual el tránsito constitucional operado por la expedición de una nueva Carta Política que expresamente ordena la derogatoria de la "Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas" implícitamente conlleva la abrogación de todas las leyes preconstitucionales, señaló la Corporación:
"3. La expedición de una nueva Constitución Política que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepción del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organización estatal, hacía imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo ordena el artículo 380 de la CP, amén de que ello se sujetaba al arbitrio del Constituyente. Otra cosa acontece con la legislación preconstitucional, la que conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional. Es así como el artículo 4º de la CP ordena que, en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, dado su carácter de norma superior. En este orden de ideas, sólo en la medida en que una norma sea incompatible con el nuevo orden constitucional, deviene contraria a la Carta, y debe entenderse derogada.
...
Por las razones expuestas, no procede el cargo contra la integridad del Decreto 410 de 1971."
Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporación y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el decreto acusado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-486 de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-486 de 1993 que declaró EXEQUIBLE el Decreto-Ley 410 de 1971.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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