Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-634/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No concesión de libertad provisional por iniciación o no realización de audiencia

LIBERTAD-Núcleo esencial

La libertad, como principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su núcleo esencial tanto "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios", como "la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".

DERECHO A LA LIBERTAD-Límites

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Viabilidad de principios de la libertad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA LIBERTAD-Establecimiento de límites

DERECHO A LA LIBERTAD-Justificación de límites

La restricción de la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando encuentra fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su existencia. A contrario sensu, los límites establecidos a este derecho fundamental, sin causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al concepto de Estado Social de Derecho.

DETENCION PREVENTIVA-Finalidad

El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda desvirtuada la presunción de inocencia que, por mandato expreso del artículo 29 Superior, "acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene..."

DETENCION PREVENTIVA-Ejercicio excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Supuestos de aplicación

Atendiendo al hecho de que la detención preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena a la pena y la definición de la responsabilidad penal del procesado, es imprescindible que la misma esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su uso excepcional de manera adecuada y razonable. Por eso, la ley exige que su aplicación se encuentre precedida de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, el cual a su vez debe estar basado en las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso. Claro –en palabras de la Corte-, "por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad." A lo anterior se agrega que la aplicación de la medida de detención está también determinada (i) por la gravedad del delito cometido, (ii) por la naturaleza del bien jurídico tutelado, (iii) por los antecedentes penales que tenga el sindicado, (iv) por la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, (v) por haber desacatado decisiones judiciales previas y (vi) por asumir comportamiento reprochables con posterioridad a la ejecución del hecho punible. Es importante precisar que la resolución judicial de detención preventiva no conlleva en todos los casos la privación efectiva y material de la libertad individual.

LIBERTAD PROVISIONAL-Alcance/LIBERTAD PROVISIONAL-Causales

LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de términos

LIBERTAD PROVISIONAL-Revocación por resolución de acusación

Resulta razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la irregularidad, esto es, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida transitoria de libertad. Máxime si la adopción del calificativo acusatorio compromete aun más la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden, también el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley.

LIBERTAD PROVISIONAL-Momento de aplicación de la revocación

DETENCION PREVENTIVA-Momento de aplicación

Es evidente que por ser la detención una medida de naturaleza cautelar y preventiva, ésta debe llevarse a cabo a partir de su expedición, con el fin de darle estricto cumplimiento al objetivo que motivó su regulación procesal: asegurar que el sindicado comparezca al proceso y garantizar la realización de la justicia material. Pretender que la medida de detención se haga efectiva sólo a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se ordenó revocar la libertad, hace nugatoria la garantía que inspira la consagración legal de la medidas cautelares permitiendo, en consecuencia, que el procesado evada la acción de la justicia y que se distraiga el objetivo social de perseguir y prevenir el delito.

MEDIDAS CAUTELARES-Decreto y práctica

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Aplicación inmediata

Referencia: expedientes D-2478 y D-2483

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Actores: Luis Gonzalo Peña Rodríguez y otro.

           

Magistrado Ponente:

 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000)

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Luis Gonzalo Peña Rodríguez y Hernán Gnecco Iglesias, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 4° (parcial) y del inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, tal como fueron modificados por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Como quiera que las acusaciones contra dichas normas se presentaron en sendas demandas (expedientes D-2478 y D-2483), la Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día veintiocho (28) de julio de 1999, resolvió su acumulación para que fueran decididas en la misma sentencia.

El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del cuatro (4) de agosto de 1999, decidió admitir las demandas dirigidas contra los numerales 4° y 5° parciales del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya y resalta lo demandado.

"Código de Procedimiento Penal

Decreto número 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993"

"..."

"Artículo 415. Modificado. Ley 81 de 1993, artículo 55. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

"..."

Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda caución diferente.

  

No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

Cuando hayan transcurrido más de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

    No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

III. LAS DEMANDAS

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estiman los actores, que la parte acusada de los numerales 4° y 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) vulneran los artículos 28, 29 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de las demandas

Para el ciudadano Hernán Gnecco Iglesias la expresión "Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional", contenida en el numeral 4° del artículo 415 del C. P. P., debe ser declarada inexequible por contrariar abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental. A su juicio, el hecho de que se dicte resolución acusatoria en contra de un procesado que venía gozando de libertad provisional no puede justificar la revocatoria de tal beneficio pues, frente a la hipótesis prevista en la norma acusada, la libertad se erige como una sanción al Estado cuando éste, por omisión en el cumplimiento oportuno de sus deberes, deja vencer los términos estipulados para calificar el mérito de la instrucción. Sobre este particular sostiene que:

"[E]s muy fácil advertir que la libertad provisional fincada en la norma en cita, opera como una sanción al Estado, cuando la calificación no se hace por el funcionario judicial encargado de la instrucción dentro del término previsto en la ley, y no resulta legal ni justo, que al precluir  este término, (120 o 180 días), se proceda a dictar una resolución acusatoria en forma precaria, casi siempre sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 441 de la procedibilidad, con el único propósito de no otorgar la libertad provisional al procesado..."

Considera el demandante, además, que la resolución acusatoria resuelve un asunto sustancial del proceso y que, en esa medida, "desde ningún punto de vista legal puede ser de cumplimiento inmediato hasta tanto no se cumpla con el ritual establecido para las decisiones interlocutorias."

Por su parte, el ciudadano Luis Gonzalo Peña Rodríguez aduce que el inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. viola los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, en cuanto permite la detención "indefinida e injustificada" del sindicado cuyo proceso se encuentre en la etapa del juicio.

Interpretando el alcance del precepto impugnado, el demandante considera que cuando la misma dispone  que "no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa", está indicando "que a partir de la suspensión de la audiencia pública puede transcurrir ocho días, un mes, ocho meses, dos años, cinco años, diez años, y la persona privada de la libertad permanecerá dicho tiempo privada de la libertad sin que se le resuelva su situación, siendo esto legal a la luz del artículo 415, Numeral 5, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, pero totalmente contrario a las disposiciones constitucionales de la prohibición de la prisión perpetua, de las penas imprescriptibles, y violando de paso como ya lo he enunciado el principio del debido proceso".

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Fiscal General de la Nación

El Fiscal General de la Nación intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicitándole a la Corte que proceda a declarar exequibles las normas acusadas.

Frente de la acusación impetrada en contra del inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P., el Fiscal se remite al informe rendido al interior del proceso de inconstitucionalidad radicado bajo el numero D-2392 (que corresponde a la Sentencia C-846 de 1999), en cuanto que el objeto de la demanda coincide con el mismo.

Respecto de la demanda formulada en contra del numeral 4º (parcial) del artículo 415 de dicho ordenamiento legal, el Fiscal General sostiene que el concepto de debido proceso consagrado como derecho de rango constitucional, debe entenderse como aquel espacio "en que las formalidades y los términos permiten al juez indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías inalienables". A partir de tal supuesto, aduce que, de manera general, el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal busca salvaguardar al imputado de la omisión y negligencia de los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, sostiene que el  aparte acusado de la referida norma equilibra la relación que vincula al sindicado con el poder judicial, una vez la negligencia estatal desaparece por proferirse resolución de acusación y carecer de sentido el otorgamiento de la libertad provisional, devolviendo al Estado la potestad de mantener al sindicado bajo detención preventiva.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, Actuando en representación del Ministerio de Justicia y el Derecho, presentó oportunamente escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente impugnadas.

La interviniente le solicita a la Corte que para el caso de la acusación formulada en contra del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P., se tengan en cuenta los argumentos de constitucionalidad esgrimidos en el proceso radicado bajo el número D-2392 (resuelto mediante Sentencia C-846 de 1999).

En punto a la demanda presentada contra el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P., sostiene la interviniente que si bien la libertad es un derecho protegido y garantizado por el ordenamiento jurídico, tal derecho no posee un carácter absoluto y puede ser restringido o limitado por la ley sustancial, sin que esto implique una confrontación con los postulados fundamentales. De este modo, la ley penal ha establecido el beneficio de la libertad provisional con el propósito de garantizar el derecho mencionado, en concordancia con el principio de la presunción de inocencia, y así favorecer los intereses del sindicado ante el incumplimiento de los deberes estatales de no dilatar injustificadamente los términos procesales. Sin embargo, entiende que las normas acusadas no chocan con la Constitución Política pues las excepciones consagradas legalmente a la procedencia de la libertad condicional que impugnan los actores, encuentran su razón de ser en la dinámica propia y necesaria del proceso penal. Así, ante la improcedencia de la libertad provisional por el hecho de haberse dictado resolución de acusación en contra del sindicado, recuerda la interviniente que mal podría vulnerarse el debido proceso cuando en contra de tal resolución proceden los recursos de ley.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Ante el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación para intervenir en el asunto que se analiza, asumió la representación del Ministerio Público el Viceprocurador General de la Nación (E) quien procedió a emitir el concepto de su competencia solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos demandados.

Respecto de la revocatoria de la libertad provisional, motivada por el hecho de haberse dictado resolución de acusación en contra del sindicado, el Ministerio Público coincide en que, toda vez que en contra de la resolución proceden los recursos de ley, no puede alegarse la vulneración del debido proceso por la aplicación inmediata de los efectos de dicho acto. Además, indica que la excepción al principio de que las providencias se cumplen una vez ejecutoriadas formalmente, se fundamenta en la necesidad de procurar el cumplimiento de los fines de la detención preventiva; razón por la cual la legislación civil es inaplicable, pues existe una disposición especial y razonable dentro de la legislación penal que no permite ser suplida (art. 198 C.P.P.).

En punto a la demanda dirigida contra el numeral 5º del artículo 415, considera el Ministerio Público que tal asunto ya se definió mediante Sentencia C-846 de 1999 y que, en consecuencia, frente a esa disposición opera el fenómeno de la cosa juzgada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la presente demanda, por dirigirse contra algunos apartes del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993.

2. Cosa juzgada constitucional.

Mediante Sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, esta Corporación declaró exequible el inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Sobre este particular, se indicó en la parte resolutiva de la providencia antes citada:

"Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo."

Teniendo en cuenta que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), no es procedente adelantar un nuevo examen sobre el inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993, razón por la cual se ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-846/99.

Así las cosas, el pronunciamiento de la Corporación se limitará a la acusación formulada en contra de la expresión "Proferida la Resolución de acusación, se revocará la libertad provisional", contenida en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993.

3. Lo que se debate  

En atención a los cargos esbozados en la demanda, a las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho y al concepto rendido por el Ministerio Público, debe la Corte definir si es constitucional que la norma bajo examen haya previsto la revocatoria de la libertad provisional como consecuencia de haberse proferida la resolución acusatoria, a pesar de que dicho beneficio fue concedido en razón al vencimiento de los términos estipulados para calificar el mérito del sumario. Igualmente, si el debido proceso resulta afectado por el hecho de que la revocatoria de la libertad se cumpla en forma inmediata, sin esperar a que la providencia que la decreta quede debidamente ejecutoriada.

3.1 El derecho a la libertad personal y la posibilidad legítima de limitar su ejercicio.

Tal como lo ha venido reseñando la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto no existen en el estatuto supremo disposiciones especiales que protejan  aspectos concretos de la libertad individual, es el artículo 28 de la Constitución Política, a manera de cláusula general, el que propugna por la defensa e inviolabilidad de este derecho al consagrar tajantemente que "Toda persona es libre".

La libertad, como principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su núcleo esencial tanto "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios", como "la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente"[1].

De ello se desprende que el derecho a la libertad, si bien ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio en el orden de los principios y garantías individuales, no tiene un carácter absoluto e ilimitado. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la Corte, "Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles[2]".

Por eso, el mismo artículo 28 Superior, al definir el ámbito de protección y amparo del derecho a la libertad, establece los fundamentos jurídicos que dan lugar a su restricción material disponiendo que "nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado", salvo que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que la orden se expida con observancia de las formalidades legales y 3) que los motivos o causas que determinan la limitación del derecho se encuentren previamente definidos en la ley.

El alcance de este dispositivo se armoniza con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, que si bien propugnan por la protección del derecho a la libertad, admiten que se le fijen ciertos límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales de los Estados. Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que:

"Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

Y que:

"Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."

Obsérvese como, el hecho de que los preceptos citados consagren la protección del derecho a la libertad como un objetivo supremo y al mismo tiempo permitan su restricción a partir de fundamentos legales preconcebidos, hacen concluir que "la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable"[3].

No obstante, resulta relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuración legislativa resulta válida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos en la Constitución y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de razón suficiente que avale su operancia en el orden jurídico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, "aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo".[4]

En síntesis, la restricción de la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando encuentra fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su existencia. A contrario sensu, los límites establecidos a este derecho fundamental, sin causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al concepto de Estado Social de Derecho.

3.2 La detención preventiva y la libertad condicional. Constitucionalidad de la norma impugnada.

Sobre la base de los anteriores supuestos, esta Corporación ha venido sosteniendo que la medida de aseguramiento de detención preventiva, contenida en el artículo 388 del C.P.P. se ajusta a la Carta Política, en tanto comporta una potestad estatal a través de la cual se pretende hacer efectivos aquellos deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo y por la protección de los derechos y libertades públicas.

A este respecto, ha considerado que dicha medida, cuya naturaleza cautelar o preventiva no exige para su configuración de un juicio previo o de una sentencia condenatoria, busca cumplir con los fines y objetivos de la investigación penal que se materializan en la judicialización de los punibles tipificados en la ley y en la comparecencia del imputado al proceso impidiendo que se evada de la acción de la justicia. Igualmente, ha entendido que, por su intermedio, se pretende también evitar que el delincuente continúe con el desarrollo de sus actividades ilícitas y con aquellas tendientes a ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios que son importantes para el cumplimiento de la función judicial y para el esclarecimiento de los hechos. Así lo manifestó en la Sentencia C-106/94, al estudiar la norma procesal que consagra la figura:

"Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.

"Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia." (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

Posteriormente la Corte precisó:

"Al respecto, es oportuno recordar que la detención preventiva es una medida de aseguramiento que, dada su naturaleza cautelar, se  endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado." (Sentencia C-425/97, M.P. Fabio Morón Díaz).

Como se observa, el postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda desvirtuada la presunción de inocencia que, por mandato expreso del artículo 29 Superior, "acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene..."[5]

Atendiendo al hecho de que la detención preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena a la pena y la definición de la responsabilidad penal del procesado, es imprescindible que la misma esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su uso excepcional de manera adecuada y razonable. Por eso, la ley exige que su aplicación se encuentre precedida de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, el cual a su vez debe estar basado en las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso (C.P.P. art. 338). Claro –en palabras de la Corte-, "por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad."[6] A lo anterior se agrega que la aplicación de la medida de detención está también determinada (i) por la gravedad del delito cometido, (ii) por la naturaleza del bien jurídico tutelado, (iii) por los antecedentes penales que tenga el sindicado, (iv) por la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, (v) por haber desacatado decisiones judiciales previas y (vi) por asumir comportamiento reprochables con posterioridad a la ejecución del hecho punible (C.P.P. art. 397).

Es importante precisar que la resolución judicial de detención preventiva no conlleva en todos los casos la privación efectiva y material de la libertad individual. En realidad, bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, "la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal" y, desde esa perspectiva, "la excarcelación se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional."[7]

Ha de advertirse que, según lo informan la doctrina y la jurisprudencia, la libertad provisional constituye, sin lugar a equívocos, un derecho o beneficio reconocido a las personas contra quienes se ha proferido resolución de detención preventiva, permitiéndole a éstas permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, pero siempre que permanezcan vigentes las causas o motivos que dieron lugar al reconocimiento del derecho. Es así como la aplicación del beneficio de la libertad provisional procede de acuerdo con las causales previstas taxativamente en el artículo 415 del C.P.P., las cuales constituyen el resultado de una política punitiva que ha definido el Estado en procura de: (i) favorecer a aquellos procesados que tienen interés en hacer menos grave el resultado lesivo de ciertos delitos –los que permiten la restitución del bien jurídico o la consecuente indemnización del daño-, (ii) darle plena aplicación a la condena de ejecución condicional, (iii) impedir que el sindicado se encuentre privado de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen en forma arbitraria los términos establecidos para agotar las diferentes etapas procesales.

En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, aclarando en su parte final que una vez "Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente".

Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal. En esos términos, puede afirmarse que la norma comporta una sanción a la administración de justicia por su actitud morosa[8], hecho que, al margen de favorecer al encartado, no guarda relación con las circunstancias procesales que inicialmente motivaron su detención -la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad y cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 397 del C.P.P.-.

Entonces resulta razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la irregularidad, esto es, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida transitoria de libertad. Máxime si la adopción del calificativo acusatorio compromete aun más la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden, también el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley. A este respecto, el artículo 441 del estatuto procesal dispone que "El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado." Y el artículo 250-1 de la Constitución Política, que compete a la Fiscalía General de la Nación el deber de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento."

Recuérdese que, como se ha venido afirmando, el derecho a la libertad no resulta afectado en su núcleo esencial "con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según los elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes."[9] De ahí que sea jurídicamente lícita la cancelación de la libertad a través de la resolución de acusaciones si ha quedado establecido que, por el grado de responsabilidad, la categoría del delito o las condiciones personales, al sindicado no le asiste el derecho a gozar del beneficio de la excarcelación, el cual, además, frente a la causal examinada, ha sido concedido por motivos totalmente ajenos a los hechos que forzaron la apertura e instrucción del proceso y, por contera, a la detención provisional que antecedió al beneficio de libertad.

Ya la Corte, al estudiar la misma previsión que ahora se demanda, aplicable también para los delitos de competencia de la extinta justicia regional, tuvo oportunidad de destacar su consonancia con el Estatuto Superior al manifestar:

"De otro lado, en lo que hace a las causales 1a. y 4a. la Corporación también verifica su consonancia con los criterios que, conforme a su jurisprudencia, deben guiar la resolución de tensiones entre la libertad y los derechos individuales, por una parte, y las restricciones que a los mismos imponga el deber estatal de administrar justicia, al paso que también atienden los lineamientos que, en aras de su razonabilidad,  precisó la Corporación en la tantas veces citada sentencia C-301 de 1993 y a los cuales se hizo mención en precedencia.

"Ciertamente, esta Corte ha venido sosteniendo que el señalamiento de términos cronológicos que confieran preclusividad temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro del proceso penal, es requisito constitucionalmente indispensable para dar realidad a los derechos del procesado, como ya lo había señalado en la sentencia C-093 y más recientemente lo sostuvo en las sentencias C-411 y C-412, ambas de septiembre 28 de 1993, al examinar la problemática  constitucional que en punto a la protección y efectividad de los derechos fundamentales plantean tanto la indeterminación cronológica de la etapa instructiva así como la ausencia de límite temporal para la investigación previa en el procedimiento penal ordinario, con ponencia de los H. M. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz, respectivamente.

"De otra parte, es apenas lógico que si se profiere resolución de acusación se revoque la libertad provisional, de lo cual se infiere que lo dispuesto en el parágrafo 1o. de este precepto sea plenamente exequible." (Sentencia C-426/93, M.P. Hernando Herrera Vergara) (Negrillas y subrayas fuera de texto)

La decisión adoptada en la providencia antes citada adquiere plena vigencia frente al caso bajo examen, si se tiene en cuenta que el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P. es aplicable tanto a los delitos de competencia de los jueces ordinarios como a los asignados a los jueces especializados -antes regionales-, con la sólo salvedad de que, respecto de estos últimos, los términos que dan lugar al beneficio de libertad se duplican (240 y 360 días respectivamente) según lo dispone el artículo 52 de la Ley 504 de 1999 que, por ese aspecto, fue declarado exequible en la Sentencia C-392/2000 con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell.

Ahora bien, que la revocatoria de la libertad provisional prevista en la norma impugnada se aplique a partir de su ejecutoria formal, es decir, sin que la resolución de acusación haya quedado en firme, no es asunto que se derive directamente de la norma impugnada, pues ella no hace referencia alguna al momento a partir del cual la medida ha de cumplirse. Nótese como es el artículo 198 del C.P.P. el que, estableciendo una excepción a la regla general según la cual "Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deben ser consultadas" (C.P.P. art. 197), consagra expresamente que: "Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato".

Sin embargo, a pesar de que el numeral 4° del artículo 415 el C.P.P. no identifica el momento en que debe ejecutarse la revocatoria de la libertad provisional, es evidente que por ser la detención una medida de naturaleza cautelar y preventiva, ésta debe llevarse a cabo a partir de su expedición, con el fin de darle estricto cumplimiento al objetivo que motivó su regulación procesal: asegurar que el sindicado comparezca al proceso y garantizar la realización de la justicia material. Pretender que la medida de detención se haga efectiva sólo a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se ordenó revocar la libertad, hace nugatoria la garantía que inspira la consagración legal de la medidas cautelares permitiendo, en consecuencia, que el procesado evada la acción de la justicia y que se distraiga el objetivo social de perseguir y prevenir el delito. Precisamente, en relación con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y la necesidad de que las mismas sean aplicadas en forma inmediata, la Corte señaló en reciente fallo que:

"las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.

"En efecto, el plazo que normalmente ocupa el desarrollo natural de los procesos, impuesto por la necesidad de agotar en su orden las diferentes etapas que los componen, propicia la afectación de los derechos litigiosos haciendo incierta e ineficaz su protección, en cuanto que durante el trámite del mismo éstos pueden resultar afectados por factores exógenos.

"Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción  judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228);

"..."

"si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado." (Sentencia C-925/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Concretamente, entratándose de la aplicación de las medias de aseguramiento en materia penal, la Corte Expresó:

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. (Sentencia C-106/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

También la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la aplicación inmediata de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ha sostenido:

"   [P]ero el petente pasa por alto la salvedad a tal concesión, la cual establece que si durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, como efectivamente sucedió en el presente asunto, la captura podrá ordenarse de inmediato, pues como ya se vio desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación..." (Auto del 3 de agosto de 1999, Casación N° 14.898, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Por otra parte, el hecho de que la revocatoria de la libertad provisional se lleve a cabo en forma inmediata no afecta el derecho al debido proceso del sindicado, particularmente en lo que atañe a su defensa, pues la resolución que califica el mérito del sumario –la misma en la cual está contenida la medida[10]- es por esencia interlocutoria y, en consecuencia, susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación (C.P.P. arts. 16, 202 y 204). Además, frente a la circunstancia de haber sido reactivada la detención preventiva como consecuencia de calificarse el mérito del sumario con resolución de acusación, le asiste al afectado el derecho de solicitar el respectivo control de legalidad, tal como lo enseña el artículo 414A del C.P.P. al disponer que: "Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado."

De acuerdo a las consideraciones precedentes, no encuentra la Corte que la norma parcialmente impugnada viole los derechos a la libertad, al debido proceso o cualquier otro consagrado en la Carta Política, razón por la cual procederá a declarar su exequibilidad.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

PRIMERO: En relación con la demanda formulada contra el inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999 que lo declaró exequible.

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Proferida la Resolución de acusación, se revocará la libertad provisional", contenida en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] SC- 578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia C-412/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia C-549/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia Ibídem.

[8] El artículo 177 del C.P.P. señala como causal de mala conducta imputable a los funcionarios judiciales, el vencimiento de los términos procesales sin que exista causa que lo justifique

[9] Sentencia C-689/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del C.P.P., las medias de aseguramiento se adoptan mediante providencia interlocutoria; razón por la cual son en todos los casos impugnables (arts. 179, 202 y 204 del C.P.P.)

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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