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Sentencia C-634/96

DEROGACION DE LEY-Naturaleza

La derogatoria de las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas; ella se produce cuando a través de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía. La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia.

SENTENCIA INHIBITORIA-Derogación disposición demandada

Las normas demandadas no pueden proyectar en manera alguna efectos hacia el futuro, toda vez que, el nuevo esquema penal acusatorio fue implantado en nuestro ordenamiento jurídico desde el año de 1991, lo cual indica que hace más de cuatro años que dicha normativa dejó de afectar a la Carta Fundamental. En síntesis, no hay lugar a un pronunciamiento de mérito por parte de la Corte en el caso materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio.

Referencia: Expediente D-1313.

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2003 del Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio) y el numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989.

Actor: Jaime Enrique Lozano.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2003 del Decreto ley 410 de 1971 Código de Comercio y del numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989, por medio del cual se crearon los Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se les asignó competencia.

Por auto del 24 de mayo de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir  la demanda contra el numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del decreto ley 2273 de 1989 e inadmitir la demanda contra el artículo 2003 del decreto 410 de 1971, por haber sido éste derogado expresamente por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993. Ordenó entonces su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Desarrollo Económico y al señor Superintendente de Sociedades.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

"Decreto-ley número 2273 de 1989

Por el cual se crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se asigna su competencia

Artículo 3o: Los jueces de que trata el artículo 1o. de este decreto, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes áreas del derecho comercial:(...)

2o. Del proceso de quiebra, y de la investigación y sanción de los delitos de que trata el Capítulo VII, Título II, del Libro Sexto del Código de Comercio..."

III. LA DEMANDA.

En opinión del demandante, las normas acusadas contrarían lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 4, 29, 121, 250 y 252 de la Constitución Política.

Sostiene el actor que cuando la Carta de 1991 introdujo reformas a la organización jurídica del país, separó las etapas de investigación-acusación y juzgamiento-sanción propias del proceso penal, para radicar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección de la primera, que supone asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar o precluir, cuando sea el caso, las investigaciones penales y coordinar a los diferentes organismos con funciones de policía judicial, entre otras facultades.

Quiere decir lo anterior, agrega, que el legislador no puede asignar funciones propias de la Fiscalía General de la Nación a los jueces, luego una norma como la acusada que otorgó competencia a los Jueces Civiles del Circuito Especializados para conocer de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles que se derivaran del proceso de quiebra, no obstante haber sido producida con anterioridad a la Carta Política de 1991, contraría un precepto de carácter superior como es el derecho fundamental de todo procesado a ser investigado y juzgado "ante juez o tribunal competente" (artículo 29 de la Constitución Política). Así mismo, contraría la prohibición establecida para las autoridades del Estado, de ejercer funciones que expresamente no estén a ellas atribuidas en la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que solamente existe una excepción a la regla general que radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de la investigación y la formulación de acusación penal si hay lugar a ello: cuando la Corte Suprema de Justicia, previa autorización del Senado, adquiere atribuciones de investigación y juzgamiento sobre los delitos cometidos por funcionarios con fuero constitucional.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita a esta Corporación declarar inexequible parcialmente el numeral 2o. del artículo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES.

A. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.

Actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, el doctor William Hernando Sabogal Torres solicitó a esta Corporación desestimar en su totalidad los presupuestos y pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 2003 del decreto 410 de 1971 fue derogado por el artículo 10 de la ley 81 de 1993, que dio competencia a los jueces penales del circuito para conocer en primera instancia de los delitos relacionados con el proceso de quiebra. De otra parte, agrega, el artículo 14(sic)[1]de la ley 222 de 1995, derogó el numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 2273 de 1989, quedando actualmente atribuida la competencia para conocer la investigación y el juzgamiento de los delitos derivados de la quiebra, en los fiscales y jueces del circuito en lo penal.

En consecuencia, sostiene, desaparecida la causa petendi, por sustracción de materia, la Corte no debe entrar "siquiera a considerar la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas".

B. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Como interviniente en representación de la Superintendencia de Sociedades y después de hacer algunas precisiones relacionadas con el Estado Social de Derecho, la división tripartita del poder público y la vigencia y derogatoria de las leyes, el doctor Juan José Rodríguez Espitia sostuvo que en el caso concreto el demandante no tuvo en cuenta que el artículo 2003 del antiguo estatuto mercantil fue derogado por el Código de Procedimiento Penal, "...el cual dispuso en su artículo 72 que es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos, que se refieren al régimen penal de la quiebra..." Así mismo, argumenta que el artículo 127 del mencionado código, radicó en cabeza de los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito, la competencia para conocer de la "investigación, calificación y acusación" de los delitos derivados del proceso de quiebra.

De otra parte, señala que las normas que consagraban el régimen penal de la quiebra fueron expresamente derogadas por el artículo 242 de la ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, y, "...en consecuencia, es claro que si las normas demandadas se encuentran derogadas no puede la Corte entrar a pronunciarse, tal como reiteradamente lo ha expresado en varias sentencias..."

V. EL MINISTERIO PUBLICO.

Atendiendo al llamado de esta Corporación, el Procurador General de la Nación (e) manifiesta que el Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que regulaba en ocho capítulos la materia relacionada con la quiebra de los comerciantes, fue derogado por el artículo 242 de la ley 222 de 1995. En consecuencia, al desaparecer el capítulo VI de dicho libro, el cual contenía el régimen penal de la quiebra y delegaba su conocimiento en los Jueces Civiles del Circuito Especializados, tácitamente el legislador derogó el numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 2273 de 1989,"...pues los Jueces Civiles del Circuito Especializados ya no conocerán de ese proceso concursal ni de las conductas ilícitas que sobre el particular tipificaba el Código de Comercio..."

Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte inhibirse de fallar sobre la normatividad demandada, toda vez que ella ya no se encuentra vigente, no está produciendo efectos y no hay lugar a un análisis de fondo por sustracción de materia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes de la República que sean demandadas por cualquier ciudadano, para hacer realidad la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental.

Segunda. La materia.

Como quedó dicho, esta Corporación admitió parcialmente la demanda de la referencia, por lo que sólo se pronunciará en lo referido a la acusación que el actor presentó contra el numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del Decreto 2273 de 1989, por el cual se crearon Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se asignó su competencia.

Para ello, será necesario, previamente, determinar si tal disposición forma parte aún del ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, tal como lo manifestaron los opositores a las pretensiones del actor, ella fue también excluida de nuestro ordenamiento. Si fue así, establecer si tal normativa en la actualidad surte efectos jurídicos, para proceder a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ordenando su cesación, si son contrarios al ordenamiento superior.

A. LA DEROGATORIA DE LAS LEYES.

La derogatoria de las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas; ella se produce cuando a través de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Tal mecanismo es necesario, dada la evolución sin fin de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jurídicas, que concuerden con las características y necesidades de un determinado momento histórico.

Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía, verbigracia, una ley ordinaria puede ser derogada por otra ley ordinaria o por una norma constitucional, pero en forma alguna por un decreto reglamentario. La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.

B. EL NUMERAL 2o. DEL ARTICULO 3o. DEL DECRETO 2273 DE 1989 NO FORMA PARTE DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO.

1. LA LEY 81 DE 1993.

Ya en el año de 1993, el artículo 10 de esta ley había trasladado a los Jueces del Circuito en lo Penal, la competencia para conocer de los delitos de que trata el capítulo VII del título II del Libro Sexto del Código de Comercio y de los conexos con ellos, antes radicada en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito Especializados, medida con la cual fue derogado el numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 2273 de 1989, objeto de impugnación.

2. LA LEY 222 DE 1995.

Al establecer en su artículo 242, entre otras cosas, que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el título II del Libro Sexto del Código de Comercio, referido al régimen de la quiebra (artículos 1937 a 2010), la ley 222 de 1995 suprimió expresamente dicha reglamentación procedimental dictada para los comerciantes, inclusive los tipos penales ahí descritos, desapareciendo del ordenamiento jurídico colombiano, a su vez, el objeto de la competencia atribuida por el numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 2273 de 1989, aquí demandado, a los Jueces Civiles del Circuito Especializados.

3. CONCLUSION

El escrito que contiene la acción pública de la referencia que desata el presente pronunciamiento, no tuvo en cuenta que el Código de Procedimiento Penal dictado por el Presidente de la República en el año de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del artículo 5o. transitorio de la Constitución, puso a tono con las nuevas disposiciones constitucionales, en especial con aquellas referidas a la creación de la Fiscalía General de la Nación y a la implementación del sistema penal acusatorio, las antiguas disposiciones procedimentales sobre dichas materias.

Así, el artículo 24 del decreto 2700 de 1991, no modificado por la ley 81 de 1993, establece que la acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y por los jueces competentes durante la etapa del juicio. De esta forma, en el momento en que empezó a regir el mencionado decreto, fueron modificadas todas las disposiciones que atribuían a autoridades distintas de la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, la competencia para asumir la investigación y el juzgamiento, respectivamente, de delitos dentro del proceso penal.

Posteriormente, la competencia que inicialmente tenían los Jueces Civiles del Circuito Especializados para inmiscuirse en los asuntos penales derivados del proceso de quiebra, que ya se había derogado tácitamente como arriba se anotó, fue trasladada expresamente a los Jueces Penales del Circuito, a través del artículo 10 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, norma que les atribuyó el juzgamiento en primera instancia: "a) De los delitos de que trata el capítulo VII del título II, del libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos", que no eran otros sino los derivados de la quiebra del comerciante.

Finalmente y para abundar en razones que justifiquen el fallo inhibitorio que ahora le corresponde dictar a la Corte, vale agregar que el artículo 242 de la ley 222 de 1995 derogó expresamente el régimen de la quiebra de los comerciantes, lo que quiere decir que lo sacó del ordenamiento jurídico nacional, con lo que desapareció la figura de la quiebra de un comerciante y en consecuencia la posibilidad de abrir investigación penal con ocasión de la misma y, menos aún, de que ella sea iniciada y dirigida por un Juez Civil del Circuito Especializado. Luego el numeral 2o. del artículo 3o. del Decreto 2273 de 1989 demandado, ya no forma parte del ordenamiento jurídico colombiano, por haber sido derogado.

C. LOS EFECTOS JURIDICOS DE UNA NORMA NO VIGENTE.

La doctrina de esta Corporación ha señalado que la llamada sustracción de materia, que precisamente radica en el preanotado fenómeno, no es suficiente por sí misma para provocar un fallo inhibitorio, pues la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que están rigiendo, sino que igualmente le atañe, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro[2].

No obstante lo anteriormente señalado, es claro que las normas aquí demandadas no pueden proyectar en manera alguna efectos hacia el futuro, toda vez que, como antes se afirmó, el nuevo esquema penal acusatorio fue implantado en nuestro ordenamiento jurídico desde el año de 1991, lo cual indica que hace más de cuatro años que dicha normativa dejó de afectar a la Carta Fundamental. En síntesis, no hay lugar a un pronunciamiento de mérito por parte de la Corte en el caso materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio sin más consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral segundo (parcial) del artículo tercero del decreto 2273 de 1989.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

[1] El interviniente se refiere al artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

[2] Sentencia C-397 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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