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Sentencia C-630/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Destinatarios régimen disciplinario unificado

SENTENCIA INHIBITORIA-Ineptitud sustancial de demanda

Resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función. De allí que se haya establecido, como requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados". No se trata de exigir en el actor o impugnante una gran versación jurídica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acción pública en difícil especialidad técnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondrá en movimiento sólo sobre una base razonable, procedente de la motivación, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constitución. La absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibición.

Referencia: Expediente D-1322

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995.

Actor: Carlos Flórez Loaiza y Alvaro Panesso

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

CARLOS FLOREZ LOAIZA y ALVARO PANESSO, actuando en su condición de ciudadanos -según consta en el escrito de corrección de la demanda- y como representantes legales del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos  e  Institutos   descentralizados  de  Colombia   -SINTRAEMSDES-, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTOS

No se transcriben las normas demandadas, en razón de su extensión y puesto que, como se verá en las consideraciones de la Corte, no es indispensable en este caso.

III. LA DEMANDA

Consideran los actores que la normatividad acusada vulnera los artículos 2, 39, 53, 55, 58 y el Preámbulo de la Constitución Nacional.

El argumento central en que fundamentan su demanda consiste en afirmar que al ir dirigido el denominado "Código Disciplinario Unico" a la totalidad de los servidores públicos, derogando todas las disposiciones generales o especiales, nacionales, departamentales, distritales o municipales que le sean contrarias, se está atentando contra los derechos adquiridos plasmados en convenciones colectivas.

Aseguran que la Ley 200 de 1995 no puede derogar el régimen disciplinario pactado en convenciones colectivas con anterioridad a la citada Ley, pues ellas constituyen o consagran derechos adquiridos de los trabajadores; son, según su criterio, "hechos consolidados" y no meras expectativas.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana DIANA FAJARDO RIVERA, actuando como apoderada del Ministerio del Interior, presentó un escrito solicitando a la Corte que declare la nulidad del auto que admitió la demanda de la referencia.

En su criterio, la demanda no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para que pueda proferirse decisión de mérito, por lo cual era lo indicado haberla rechazado.

Al no haber sucedido tal cosa, invoca el artículo 6º del Decreto 2067 aludido para afirmar que tal decisión puede tomarse en la sentencia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, emitió el concepto de rigor el 9 de julio de 1996.

A su juicio, los actores hacen un ataque genérico y vago contra la Ley 200 de 1995, los cuales se dirigen fundamentalmente a cuestionar el campo de aplicación del mencionado Estatuto, aspecto que está consagrado en sus artículos 20 y 177.

Más adelante anota que, como por Sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporación ya se decidió acerca de esas normas declarándolas ajustadas a la Constitución, debe ahora estarse a lo allí resuelto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas impugnadas hacen parte de una Ley de la República.

2. Cosa juzgada constitucional

Del texto de la demanda, no obstante su confusa redacción, puede concluirse que las normas que los actores estiman inconstitucionales son las plasmadas en los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, el primero en cuanto incluye a los empleados y trabajadores del Estado, sin distinción alguna, como destinatarios del régimen disciplinario que consagra dicho Estatuto, y el segundo por establecer que las normas de la Ley se aplicarán a todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias y que les sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública.

Ambos preceptos fueron declarados exequibles por esta Corte, mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), sin establecer ningún tipo de restricciones a los alcances de la exequibilidad declarada, motivo por el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, impide toda nueva decisión sobre la materia.

Se abstendrá la Corporación de resolver una vez más acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las aludidas normas y dispondrá estarse a lo resuelto.

3. Necesidad de una fundamentación mínima en las demandas de inconstitucionalidad

En cuanto a las demás normas integrantes de la Ley 200 de 1995, respecto de las cuales los actores no formulan cargo alguno, habrá de proferirse sentencia inhibitoria por inepta demanda.

En efecto, debe la Corte advertir que la acción pública de inconstitucionalidad, si bien corresponde a un derecho político expresamente consagrado en la Constitución en cabeza de todo ciudadano (artículos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas fundamentales merced a la participación directa del pueblo, no está exenta de una mínima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido consagrada con el propósito de interferir sin motivo ni justificación la vigencia de la ley.

Cuando el ciudadano, en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisión automática de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga.  Su presencia en tales procesos, que en el caso de la acción de inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democrático y participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jurídicos erga omnes, sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las disposiciones que ataca.

Así las cosas, resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función.

De allí que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 haya establecido, como requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados".

No se trata, desde luego, de exigir en el actor o impugnante una gran versación jurídica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acción pública en difícil especialidad técnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondrá en movimiento sólo sobre una base razonable, procedente de la motivación, por sencilla que sea, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constitución.

En el presente caso, si se admitió la demanda, ello se hizo en guarda de la mayor participación ciudadana en los procesos de constitucionalidad y en cuanto podían existir razones de análisis respecto de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, por lo cual no se obró como lo proponía la ciudadana interviniente.

Empero, ya que el estudio de dichas normas se efectuó a propósito del proceso que culminó en la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibición, por cuanto, sobre ese supuesto, que no se daba en el momento procesal de la admisión de la demanda, la Corte carece de todo elemento de juicio para descubrir lo que movió a los actores a un ataque contra la totalidad de la ley. Estos, si bien dijeron que el Código Disciplinario Unico era inconstitucional, no radicaron los fundamentos de su acción en normas específicas del mismo, ni hicieron exposición de un cargo global que cobijara todo el conjunto normativo.

Se aplicó, entonces, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, a cuyo tenor puede la Corte reservarse hasta el momento de la sentencia para adoptar decisiones como la inhibitoria aquí plasmada.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 sobre la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del Estado.

Segundo.- La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las demás normas integrantes de la Ley 200 de 1995, por ineptitud sustancial de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                         Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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