Sentencia C-625/96
RECREACION-Naturaleza
Como lo ha señalado esta Corporación, la recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social, como para su evolución. La recreación cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de la sociedad, y es a través de ella como se conocen las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales. La recreación cumple una función esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo, en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad. La recreación constituye entonces un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.
JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES-Regulación departamental/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación del deporte
Si bien la Constitución de 1991 fijó para las entidades territoriales limitaciones con respecto a su autonomía que pueden estar determinadas por la misma Constitución o la ley, ello no deriva en la posibilidad de que el legislador sea quien imponga las condiciones a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para el funcionamiento de las mismas, pues de lo que se trata es que las asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulación del deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley, sin que puedan dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas.
JUNTA DIRECTIVA DE ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES-Regulación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneración en regulación del deporte
Al señalar que las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las Asambleas serán de cinco miembros y contarán con un representante del Gobernador, del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de las ligas departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo departamental, son valederas las consideraciones señaladas en relación con el principio de la autonomía territorial, ya que con ello se impone por ley, a las Asambleas, el número de integrantes de la respectiva junta y la forma como deben ser conformadas, lo cual quebranta la autonomía que tienen éstas en lo concerniente a la determinación de la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y la creación de los establecimientos públicos del departamento, así como la regulación en todo lo relacionado con el deporte y la educación.
Referencia: Expediente D-1330
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 "por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte."
Actor: José Leonidas Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano JOSE LEONIDAS VARGAS promovió demanda de inconstitucionalidad en ejercicio de la acción pública ante la Corte Constitucional, a fin de que se declaren inexequibles los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de los preceptos impugnados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41679 del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.
“Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre de conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.
Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial.
Articulo 67. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Gobernador, un representante (1) del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas departamentales, uno (1) de los entes deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo departamental."
II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Según manifiesta el actor, las normas acusadas vulneran la Constitución Política en sus artículos 1o., 4o., 248, 287, 298, 300 numeral 7o. y 305 numerales 1o. y 7o. por cuanto atentan contra el principio de la autonomía administrativa de las entidades territoriales al disponer la incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes -que son dependencias del orden nacional- como entes departamentales, dejando sin efecto la función de las Asambleas consagrada en el numeral 7o. del artículo 300 de la Carta, para establecer la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de acuerdo a las diferentes categorías de empleo, así como para crear los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
Las disposiciones demandadas en su criterio, limitan la facultad que otorga la Constitución a las Asambleas Departamentales en el numeral 7o. del citado artículo para crear los organismos o entes deportivos como dependencias del departamento, es decir como Secretaría, Subsecretaría, División, Unidad o cualquier otra similar, ya que al incorporarse las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, como entes del respectivo departamento, como se dispone en los artículos cuestionados, deberá hacerse como establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio público independiente y personería jurídica.
Señala que con esto se vulneran también las atribuciones consagradas para las Asambleas en los numerales 1o. y 10 del artículo 300 de la Carta, relativas a la facultad de reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo de un departamento, así como de regular en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos legales.
Afirma así mismo, que de acuerdo con estas normas, los departamentos, independientemente de que ostentan con una infraestructura para el fomento del deporte y la recreación, tienen que recoger las actuales Juntas Seccionales del Deporte, así sus estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración no correspondan a las vigentes para las demás dependencias del nivel departamental, las cuales han sido establecidas de conformidad con las necesidades del ente territorial y sus posibilidades económicas.
Finalmente, estima que por estas mismas razones las normas acusadas infringen el numeral 7o. del artículo 305 de la Carta que consagra una facultad nominadora para los Gobernadores, al imponer la incorporación a la nómina del departamento de los funcionarios vinculados a las referidas Juntas Seccionales de Deportes, cuya designación no ha sido hecha por el respectivo Gobernador.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término de fijación en lista, el Instituto Colombiano de Deportes -Coldeportes- a través de apoderada, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual después de enunciar algunos principios relativos al Estado social de derecho y a la autonomía de las entidades territoriales consagrados en la Constitución Política de 1991, indica que de acuerdo con el artículo 287 superior, dicha autonomía no es absoluta sino que está limitada a lo que sobre la materia determine la Carta o la ley. En sustento de su apreciación, cita la sentencia No. C-478 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce esta limitación.
Para la interviniente no se está violando el numeral 7o. del artículo 300 superior, ya que la ley no está creando los establecimientos públicos sino que determina unos requisitos básicos del organismo, que tendrá a su cargo el manejo, coordinación y fomento de las actividades deportivas, la recreación y el tiempo libre en el nivel departamental y municipal.
Tampoco considera que se vulneren los numerales 1o. y 7o. del artículo 302 de la Carta, ya que la atribución del Gobernador se relaciona con el cumplimiento de una ley que regula el tema del deporte y de una ordenanza, que dando cumplimiento a unos parámetros trazados por ésta, es expedida por la Asamblea Departamental. No debe olvidarse, afirma, que el numeral 7o. otorga la facultad a las Asambleas para expedir la ordenanza correspondiente determinando en ella la estructura del ente.
Según señala, la razón de este mandato legal es la coordinación que debe existir entre la desaparición de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes creadas por la Ley 49 de 1983, y el nacimiento jurídico de un organismo de tipo departamental que asuma las funciones de estas, sin olvidar el hecho de que no puede existir más de un ente deportivo por departamento.
Para concluir, expresa que es clara la concordancia que existe entre los artículos 298 y 300 de la Constitución, que fueron desarrollados por la Ley 181 de 1995, ya que el primero de ellos dispone que los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios, mientras que el artículo 300 determina en su numeral 10 la obligatoriedad de las Asambleas de regular en concurrencia con el municipio, el deporte en los términos que determine la ley.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No. 1028 de julio diecinueve (19) del año en curso, el señor Procurador General de la Nación (E) envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar exequibles los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
Después de referirse a la estructura orgánica anterior a la vigencia de la Ley 181 de 1995 en la que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron instituidas como Unidades Administrativas Especiales pertenecientes al nivel nacional, pero con jurisdicción en los órdenes departamental y distrital, estima el Procurador que con la expedición de la nueva ley estas Juntas fueron reemplazadas por las entidades departamentales de deportes al reestructurarse, en desarrollo del artículo 52 del estatuto superior, la organización deportiva en Colombia mediante la creación del Sistema Nacional del Deporte.
A juicio del Jefe del Ministerio Público, mediante la Ley 181 de 1995 se pretende dar aplicación al principio de la integración funcional por el cual las entidades públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica de las actividades deportivas y recreacionales concurran de manera armónica y concertada al cumplimiento de los fines que las convocan.
En su criterio, las normas acusadas no pretenden desconocer las atribuciones conferidas en la Carta a las Asambleas Departamentales para determinar la estructura administrativa de esos entes territoriales, sino que por el contrario se limitan a fijar unos parámetros mínimos que permitan desarrollar el Sistema Nacional del Deporte, dejando en poder de estas corporaciones de elección popular la reorganización de la antiguas Juntas Administradoras, en cumplimiento del numeral 10 del artículo 300 constitucional.
Para el Agente del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que esta disposición constitucional enmarca las funciones de las Asambleas Departamentales dentro de los contornos y límites determinados por la Ley 181 de 1995. Así, afirma que el legislador goza de la potestad suficiente para fijar los parámetros dentro de los cuales deben actuar dichos cuerpos colegiados departamentales para regular lo relativo a la recreación y al deporte, de tal forma que éste sea prestado en coordinación con las políticas generales trazadas por el Gobierno Nacional.
Finalmente, el Procurador reitera la consideración expuesta en múltiples pronunciamientos en torno al carácter limitado que tiene la autonomía de las entidades territoriales, por lo cual concluye que los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 deben ser declarados exequibles, por cuanto responden a los lineamientos constitucionales que en materia de la autonomía territorial de los nuevos entes departamentales que se dedican al fomento, desarrollo y práctica de la recreación y el deporte, se han señalado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995.
Problema Jurídico
El demandante considera que las normas acusadas atentan contra el principio constitucional de la autonomía administrativa de las entidades territoriales, al disponer la incorporación de las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, que son dependencias del orden nacional, como entes departamentales, dejando sin efecto las funciones de las Asambleas consagradas en el numeral 7o. del artículo 300 superior, para adscribirlos dentro de la estructura de la administración departamental, así como los establecidos en los numerales 1o. y 10 del mismo precepto, relativas a la facultad de “reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo de los departamentos”, y de que regular en los términos legales y en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud. Esta misma razón hace a su juicio, que las normas acusadas vulneren igualmente, el numeral 7o. del artículo 305 de la Carta, que consagra una facultad para los Gobernadores, al imponer la incorporación a la nómina del departamento, de los funcionarios vinculados a las referidas Juntas Seccionales de Deportes, cuya designación no ha sido hecha por el respectivo mandatario seccional.
La recreación y el deporte en la Constitución de 1991.
Como lo ha señalado esta Corporación en diversas providencias[1], la recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social, como para su evolución. La recreación cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de la sociedad, y es a través de ella como se conocen las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.
En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple una función esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo, en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad.
En la Carta Política de 1991, la recreación se manifiesta en diversas dimensiones. Es un derecho constitucional fundamental y prevalente de los niños (Art. 44), pero también un derecho de todas las personas que se manifiesta en actividades tales como la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre (Art. 52). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de recreación (Art. 64). Por último, la educación debe formar al colombiano en la práctica de la recreación, entre otras (Art. 67).
La recreación constituye entonces un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. Esta Corporación ha tenido oportunidad de reconocer el carácter de derecho fundamental de la recreación, en los siguientes términos:
"Después de la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.
La recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un sentido etimológico, en volver a crear."[2]
En relación a sus expresiones concretas y su papel en el proceso educativo de las personas, la Corte señaló igualmente que:
"Una de las manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. En él se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos límites determinados y unas reglas de juego. A través del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas."
"La recreación, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavía muy precario. Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a socializarse es mediante el juego. Es también mediante la recreación que se aprende las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.
En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad."[3]
El Sistema Nacional del Deporte y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes - La Ley 181 de 1995.
De conformidad con el contenido y objetivos de la Ley 181 de 1995, es evidente que ésta tuvo su origen en la necesidad de dotar al Estado colombiano de una estructura adecuada para el desarrollo y práctica del deporte y la recreación, así como para garantizarle los recursos necesarios para la consecución de dicho propósito.
Por ello, ante el urgente requerimiento de crear un espacio vital mínimo de las personas, en orden a lograr un adecuado nivel de vida y con miras a estructurar debida y eficazmente el deporte nacional y de desarrollar lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política, se expidió la Ley 181 de 1995, mediante la cual se creó el Sistema Nacional del Deporte.
Es pertinente manifestar que dentro de la estructura orgánica anterior a la vigencia de la norma en referencia, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron instituidas como Unidades Administrativas Especiales que pertenecían al nivel nacional, pero con jurisdicción en los órdenes departamental y distrital, cuyas funciones eran básicamente las de ejecutar los planes y programas elaborados por Coldeportes en su condición de órgano planificador de las políticas gubernamentales en materia del deporte y la recreación a nivel nacional.
A partir de la promulgación de la citada ley, las Juntas de Deportes fueron remplazadas por las entidades departamentales de deportes, con el objeto de darle una nueva estructura y una organización más dinámica a la recreación y al deporte en Colombia.
Dentro de este contexto, las Juntas Administrativas Seccionales de Deportes desaparecieron a raíz de la expedición de la Ley 181 de 1995 como unidades administrativas especiales del orden nacional y pasaron a convertirse en entes del orden departamental, distrital y municipal, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional según el cual a las Asambleas Departamentales les corresponde regular en concurrencia con el municipio, el deporte “en los términos que determine la ley”. Ello, para comprometerlas en el desarrollo y ejecución de las políticas gubernamentales de masificación del deporte y de las actividades recreativas, así como de la ampliación de la cobertura del servicio, debiendo desde luego, garantizarle la autonomía administrativa de las entidades descentralizadas.
La Autonomía de las Entidades Territoriales y el examen de los cargos
El demandante estima que los preceptos acusados quebrantan los preceptos constitucionales invocados en la demanda, por cuanto en su criterio, atentan contra el principio de la autonomía administrativa de las entidades territoriales al disponer la incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes -que son dependencias del orden nacional- como entes del orden departamental.
En efecto, el artículo 300 de la Carta Fundamental otorga a las asambleas departamentales la potestad de determinar por medio de ordenanzas, la estructura de la administración departamental así como las funciones de sus dependencias y la de crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento o autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
Así mismo, al gobernador del departamento le corresponde como atribución especial, “crear, suprimir y fusionar” los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.
En este sentido, para el actor las normas acusadas vulneran las facultades otorgadas a las asambleas departamentales para determinar la estructura de la administración y para regular en concurrencia con el municipio el deporte, la educación y la salud, así como la facultad nominadora de que goza el gobernador para crear, suprimir y fusionar los empleos sus dependencias y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas.
En cuanto a la autonomía de que gozan las entidades territoriales, dispone el artículo 287 de la Carta Política que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley; dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.
Es evidente que, como lo dispone la norma citada, la autonomía de que se habla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de una autonomía en términos absolutos, pues aquella en ningún momento puede concebirse alejada del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 65 de la Ley 81 de 1995 acusado señala que los departamentos determinarán el ente responsable del deporte dentro de un plazo máximo de cuatro años, que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte “previa calificación del Ministerio de Educación Nacional”, con la asesoría de Coldeportes “sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Corporación se desconocen abiertamente por parte de la norma materia de examen constitucional, las atribuciones conferidas por la Carta Política a las asambleas departamentales, en lo concerniente a la regulación del deporte, en los términos que determine la ley, pues se deja en manos del Ministerio de Educación Nacional lo relativo a la calificación del cumplimiento de los requisitos que pueda establecer el Gobierno Nacional para este efecto, y se le asigna además al Ejecutivo la posibilidad de reglamentar lo relacionado con el funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, con lo cual se desconoce la autonomía administrativa de éstas, y la función misma de las asambleas departamentales en dicha materia de que trata el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política en consonancia con el numeral 10 del artículo ibídem.
En este orden de ideas, en criterio de la Corte, si bien la Constitución de 1991 fijó para las entidades territoriales limitaciones con respecto a su autonomía que pueden estar determinadas por la misma Constitución o la ley, ello no deriva en la posibilidad de que el legislador sea quien imponga las condiciones a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para el funcionamiento de las mismas, pues de lo que se trata es que como lo señala el artículo 300 superior, las asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulación del deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley, sin que puedan dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas como lo hace el precepto acusado.
Por esta razón, al quebrantarse la autonomía territorial de las asambleas departamentales con relación al funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, por parte de las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 65 de la ley en referencia, que dicen: “calificación del Ministerio de Educación Nacional”, y “sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”, serán declaradas inexequibles.
Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política señala que son entidades territoriales, los departamentos, los municipios, los distritos y los territorios indígenas. El artículo 322 ibídem establece que Santa Fe de Bogotá, capital de la república y del departamento de Cundinamarca se organiza como distrito capital y conforme al artículo 328 constitucional, el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias y el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter. Así mismo, de conformidad con el acto legislativo No. 1 de 1993, Barranquilla tiene el mismo carácter de distrito.
Del mismo modo, según el artículo 356 de la Carta Fundamental, la ley a iniciativa del gobierno debe fijar los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales y determinar el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen.
De esta manera, dado el rango constitucional de carácter autónomo que tienen, para lo cual se prevén recursos derivados del situado fiscal y en atención a que los distritos mencionados tienen la misma categoría departamental, es pertinente advertir que para los efectos del fomento del deporte, dichas entidades territoriales pueden organizar esta actividad en forma independiente a la del departamento, razón por la cual no obstante que en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de 1995 se establece que “no podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial”, dicha limitación no rige para los distritos de Santa Fe de Bogotá, Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla, de manera que la exequibilidad del parágrafo del artículo 65 citado se entenderá en dicho sentido.
De otro lado, con respecto al artículo 67 de la Ley 181 de 1995 acusado, al señalar que las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las Asambleas serán de cinco (5) miembros y contarán con un representante del Gobernador, del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de las ligas departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo departamental, son valederas las mismas consideraciones señaladas anteriormente en relación con el principio de la autonomía territorial, ya que con ello se impone por ley, a las Asambleas, el número de integrantes de la respectiva junta y la forma como deben ser conformadas, lo cual quebranta la autonomía que tienen éstas en lo concerniente a la determinación de la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y la creación de los establecimientos públicos del departamento, así como la regulación en todo lo relacionado con el deporte y la educación (artículo 300 numerales 7 y 10 CP.), razón por la cual dicho precepto resulta contrario a las normas superiores de carácter constitucional.
Por consiguiente, las normas acusadas en los apartes pertinentes del parágrafo del artículo 65, y el artículo 67 de la Ley 181 de 1995, al desconocer los criterios que para el caso son aplicables en relación con la autonomía territorial que deben regir en lo que hace al fomento del deporte y la recreación, de que tratan los preceptos constitucionales citados, infringen los ordenamientos superiores por las razones expuestas anteriormente.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- En los términos de esta sentencia, declárase EXEQUIBLE el artículo 65 de la Ley 181 de 1995, salvo los siguientes apartes del parágrafo que dicen: “calificación del Ministerio de Educación Nacional”, y “sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”, los cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 67 de la Ley 181 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-625/96
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación mínima legislativa en deporte (Salvamento parcial de voto)
De una parte las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los límites de la Constitución y la ley” y corresponde a las Asambleas Departamentales “regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, y de la otra, por cuanto la norma acusada en este acápite se limita a fijar unos parámetros mínimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del Deporte permitiendo así una verdadera integración en el adecuado funcionamiento para el fomento del mismo. La razón de ser del precepto deriva en una necesaria coordinación que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jurídico de los nuevos entes departamentales, que en adelante asuman sus funciones.
Referencia: Expediente D-1330
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 "por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte."
Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan.
Estoy de acuerdo con la inexequibilidad del artículo 67 de la Ley 181 de 1995 por las mismas razones que se expresaron en la parte motiva de la providencia.
Sin embargo considero que se ha debido declarar exequible la parte pertinente del parágrafo del artículo 65 de la misma ley referente a la calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes, sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto, en el entendido de que, como lo señalaba claramente la ponencia inicialmente elaborada por el suscrito, de una parte las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los límites de la Constitución y la ley” (artículo 287 CP) y corresponde a las Asambleas Departamentales “regular, en concurrencia con el municipio, el deporte (...)” (numeral 10 del artículo 300 CP.), y de la otra, por cuanto la norma acusada en este acápite se limita a fijar unos parámetros mínimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del Deporte permitiendo así una verdadera integración en el adecuado funcionamiento para el fomento del mismo.
Considero que la razón de ser de dicho precepto deriva en una necesaria coordinación que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jurídico de los nuevos entes departamentales creados por la Ley 181 de 1995, que en adelante asuman sus funciones.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-252 de 1993, T-383 de 1994 y C-296 de 1995.
[2] Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-466. Sala Primera de Revisión.
[3] Ibidem.
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