Sentencia C-622/99
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
La palabra demandada no conforma una proposición jurídica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo. El vocablo "podrá" no tiene dicho carácter, pues carece de sentido por sí mismo. Es necesario entenderlo mediante su integración con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresión hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposición, debe ser completo para que pueda estar acorde con la Constitución u oponerse a ella. Si el conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresión concreta de la voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jurídicos, la Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad con la Carta Política.
EXTRADICION-Facultad del gobierno para diferir o no la entrega
La norma tiene aplicación únicamente cuando en la respectiva resolución ejecutiva que conceda la extradición se resuelva diferir la entrega. En tal evento -no en el contrario- el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el individuo requerido en extradición debe ponerlo a órdenes del Gobierno solamente cuando cese el motivo para la detención en Colombia, esto es, cuando en virtud de la determinación adoptada -diferir la entrega- se adelante plenamente su juzgamiento en Colombia o cumpla la pena, o cuando por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Por el contrario, si lo que se resuelve, considerados los hechos y la inexistencia de procesos en Colombia, es no diferir la entrega, el aludido inciso normativo no tiene cabida, pues lo que procede entonces es la remisión de la persona al Estado requirente.
Referencia: Expediente D-2312
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 40, numeral 6, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo 560. Entrega diferida.- Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la expresión impugnada vulnera los artículos 3, 13, 29, 35 y 228 de la Carta Política.
Manifiesta el demandante que el vocablo "podrá", relativo a la entrega de la persona cuya extradición se ha concedido, desconoce el principio de primacía del derecho sustancial frente al procesal o formal, pues autoriza que las penas señaladas en el Código Penal sean condonadas o perdonadas por el funcionario del Ministerio de Justicia, de tal manera que niega la posibilidad de que la condena se cumpla en los establecimientos carcelarios del país.
Afirma que, al poder diferir la entrega de la persona solicitada en extradición que hubiere delinquido en Colombia, se le está concediendo al titular del Ministerio de Justicia una atribución no contemplada expresamente en el Código Penal. Se le está otorgando y reconociendo un poder discrecional que, a su turno, es violatorio del principio de igualdad ante la ley.
Sostiene el demandante que, de acuerdo con el mandato constitucional de primacía del derecho sustancial, las penas impuestas por el Código Penal deben y tienen que pagarse primero en Colombia, y no de la manera en que, según la atribución otorgada, lo interpreta y señala el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal.
Sin explicar en concreto los alcances ni los fundamentos del cargo, dice también el impugnante que la disposición enjuiciada afecta el principio de la soberanía, ya que a partir de la Constitución de 1991 ésta se encuentra en el pueblo y no en la Nación, como lo disponía la Carta de 1886.
Del mismo modo manifiesta, apoyándose en sentencias proferidas por esta Corte, que la norma enjuiciada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, toda vez que el verbo rector -"podrá"- permite que algunos procesados se vean beneficiados por la entrega diferida y otros no.
De otro lado, a juicio del demandante, como el artículo 29 de la Constitución Política determina que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, el Código Penal -Ley 100 de 1980-, es una ley preexistente a la normatividad del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, de lo cual se deriva, según su tesis, la inconstitucionalidad de lo acusado.
De lo dicho colige, en efecto, que quienes violen el Código Penal deben pagar la pena allí contemplada y solamente después de cumplida podrá concederse la extradición, con lo cual, de acuerdo con su análisis, el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal deberá quedar sin la palabra "podrá", y el verbo "diferir" deberá estar conjugado en futuro, para que la entrega quede "diferida".
La expresión demandada viola, en el sentir del accionante, el actual artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que el 560 del Decreto 2700 de 1991 es anterior al Acto Legislativo número 01 de 1997, y éste señala en su inciso 2 que la ley "reglamentará la materia" de la extradición.
Afirma que hasta la fecha no se ha expedido ninguna ley reglamentaria sobre la extradición.
Finalmente y en punto a establecer la competencia para presentar proyectos de ley -entre estos los relativos a la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal-, critica el demandante el presentado en este tema por la Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio tal facultad corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República.
Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257, numeral 4, de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y de procedimiento.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo de esa cartera, presenta escrito orientado a defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
La interviniente confronta en primer término la norma objeto de proceso con el texto del Acto Legislativo 01 de 1997, concluyendo que no se contradicen.
Según su estudio, no le asiste razón al actor cuando sostiene que la expresión impugnada vulnera el artículo 228 de la Constitución, toda vez que, al afirmar eso, no tiene en cuenta el principio según el cual uno de los fundamentos del debido proceso está en el respeto por las formas propias de cada actuación judicial o administrativa, las cuales sí garantizan la efectividad o prevalencia de los derechos sustantivos de las personas.
Considera que no se presenta violación al principio de igualdad, pues no es posible otorgar el mismo trato a una persona solicitada en extradición por un delito que haya causado un grave daño social en el país requirente, que a una reclamada por un delito que ha causado un daño social menor.
En este mismo sentido, afirma que no es factible aplicar las mismas reglas cuando se trate de extranjeros o de nacionales colombianos y dice que se debe tener en cuenta la trascendencia de la conducta delictiva que se ha cometido en el territorio nacional antes del recibo del requerimiento de extradición.
En su concepto, la disposición acusada, además de estar conforme con las disposiciones constitucionales, reconoce un margen adecuado y conveniente dentro del cual el Estado pueda desarrollar las políticas contra el delito multinacional y cumplir las obligaciones que ha adquirido en virtud de sus relaciones con la comunidad internacional.
Manifiesta que no es cierto -como lo entiende el demandante- que la expresión "podrá" viole el derecho fundamental al debido proceso, ya que, en tratándose de la extradición pasiva (la del caso objeto de estudio), cuando el funcionario opta por determinada decisión ya se han realizado una serie de actuaciones tanto judiciales como administrativas, en las cuales la persona requerida ha sido notificada y por tanto ha tenido la oportunidad para ejercer sus garantías y su derecho fundamental de defensa, incluso aportando y controvirtiendo las pruebas que obran en el proceso.
En relación con la preexistencia de la norma demandada, señala que el impugnante parte de una errónea interpretación, pues, si bien el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal fueron expedidos en fechas diferentes, ambos estatutos son independientes y sus preceptos guardan armonía y concordancia con las disposiciones de la Carta Política. En ellos se aplica el principio de integración, ya que sus regulaciones se complementan para que pueda funcionar el poder punitivo del Estado.
Por tanto -continúa-, tiene lugar en forma plena el principio de legalidad, ya que las normas relativas a la extradición se encuentran contenidas en leyes preexistentes a la aplicación de dicho instrumento jurídico y por tal razón no existe ninguna vulneración al debido proceso.
Concluye su defensa afirmando que la facultad otorgada al Ministerio de Justicia y del Derecho le permite realizar un análisis detallado de todas las circunstancias que rodean el caso para establecer la gravedad de los hechos y procurar la protección de los bienes jurídicos afectados.
De tal manera que, si el hecho punible que sustenta la solicitud de extradición es más grave que la conducta imputada al reo por hechos ocurridos en el país, diferir la entrega sería desconocer los principios que buscan la aplicación de una justicia confiable y equitativa.
Por su parte, el doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, en su calidad de Fiscal General de la Nación, ha presentado a la Corte un escrito mediante el cual le solicita que declare exequible la expresión demandada.
Afirma que el demandante está confundido respecto de las normas procedimentales y de las adjetivas. Indica que la extradición no implica un perdón de la pena impuesta por las autoridades colombianas y, por el contrario, sí la discrecionalidad del Gobierno para otorgarla, situación ésta que no viola el principio de igualdad.
Considera el Fiscal General que el artículo impugnado no es una norma adjetiva -como la entiende el actor-, sino una disposición sustancial, ya que en ella se desarrolla el artículo 9 de la Constitución Política, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
De otro lado, manifiesta que el hecho de ejercer la facultad discrecional contemplada en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal y entregar a una persona a un Estado extranjero para el proceso respectivo o para el cumplimiento de una sentencia, sin que haya terminado lo correspondiente en Colombia, no impide que la pena impuesta por la violación a la ley penal colombiana sea pagada.
Precisamente esta situación -a juicio del Fiscal-, consulta los mecanismos de cooperación internacional y el establecimiento de instrumentos jurídicos internos que facilitan el desarrollo y ejecución de la misma.
En su opinión, el demandante, al sostener que la expresión enjuiciada viola el principio de igualdad, parte de una visión sesgada, ya que solamente consulta el concepto de igualdad "real", pero desconoce dos elementos orientadores de este principio, como lo son la igualdad de trato y la de obtener de las autoridades la misma protección.
Considera que, si bien es cierto el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal presenta un elemento común -personas que se encuentran solicitadas en extradición y que tienen pendiente un proceso penal en Colombia-, existen ciertas circunstancias o situaciones de hecho -entre ellas la naturaleza del delito o el país que solicita la extradición-, que caracterizan cada caso, pues no se trata de situaciones idénticas.
Piensa el Fiscal que no le asiste razón al demandante cuando pretende establecer prevalencia de la ley penal sustancial sobre la procedimental, por el hecho de haber sido expedida ésta con antelación, confundiendo el principio de la primacía de la ley sustancial con las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo.
Por esta razón dice que la norma impugnada no viola el derecho al debido proceso, ya que tal disposición debe interpretarse teniendo en cuenta lo establecido por el Libro V, Capítulo III, del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla el procedimiento para la extradición.
Descarta la aparente vulneración del derecho de defensa, alegado por el demandante, ya que la facultad discrecional contemplada en la disposición acusada consulta tanto los instrumentos internacionales que obligan a Colombia como las disposiciones penales internas que consagran derechos como el de ser escuchado y la posibilidad de aportar pruebas y de controvertirlas.
Finalmente afirma que es infundada la argumentación del demandante según la cual la norma impugnada viola el inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que mediante Sentencia C-543 de 1998, proferida por esta Corporación, se declaró inexequible la regla del Acto Legislativo 01 de 1997 que facultaba a la ley para reglamentar la materia.
Señala al respecto que la ley que reglamenta la extradición es el Decreto 2700 de 1991, cuyas disposiciones se encuentran vigentes y no han sido objeto de una declaración de inexequibilidad sobreviniente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación ha solicitado la declaración de constitucionalidad de lo acusado, bajo el entendido de que la decisión que adopte el Gobierno debe motivarse en razones de conveniencia nacional.
Manifiesta que la extradición es considerada un acto de Derecho Internacional, cuyo objetivo es la represión del delito, que casi siempre traspasa las fronteras nacionales y por tanto requiere de la colaboración de la comunidad internacional.
Afirma el Procurador que, teniendo en cuenta el texto del artículo 35 de la Constitución Política, las normas de carácter penal y de procedimiento penal que regulan el tema de la extradición tienen carácter supletorio respecto de lo establecido en los tratados públicos internacionales debidamente ratificados por Colombia.
Sostiene que, en cuanto al proceso de concesión u ofrecimiento de la extradición, nuestra legislación prevé un sistema mixto, en el cual participan tanto la rama ejecutiva como la judicial. En tal virtud, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptar la decisión correspondiente -conceder o negar la extradición-, previo concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia.
A juicio del Jefe del Ministerio Público, la facultad de ofrecer o conceder la extradición es potestativa del Gobierno, el cual cuenta con un margen de discreción razonable para evaluarla en casos concretos.
Considera que la expresión acusada se ajusta al artículo 35 de la Constitución Política, ya que en todo caso el Gobierno está sometido en materia de extradición a lo dispuesto por los tratados públicos y, a falta de éstos, a la ley.
Según el Procurador, la expresión se justifica teniendo en cuenta que, con anterioridad a la solicitud de extradición, es posible que la persona requerida haya delinquido en el país, y por tanto esta medida -la del artículo 560 del C.P.P.-, faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo juzga conveniente, difiera la entrega hasta cuando se la juzgue y cumpla la pena en Colombia o hasta que termine el proceso por cesación de procedimiento, preclusión de instrucción o sentencia absolutoria.
En conclusión, en su sentir, la norma impugnada pretende evitar que la persona requerida en extradición se burle de este mecanismo de cooperación internacional, delinquiendo en Colombia, con el fin de evitar su entrega a la Nación requirente.
Considera el Jefe del Ministerio Público que no es cierto -como lo afirma el demandante-, que la norma en examen comporte un desconocimiento del principio de la soberanía nacional. Por el contrario -expone- la extradición se constituye en una de sus máximas expresiones.
Tampoco comparte el argumento sobre violación al principio de igualdad, puesto que, independientemente de si se difiere o no la entrega en extradición, a los sujetos procesales afectados se les otorga el mismo trato punitivo y tienen las mismas oportunidades de defensa.
Por lo anterior, afirma que tanto la concesión como la entrega de la persona solicitada en extradición son facultativas del Gobierno.
Finalmente asegura que la acusación por supuesta inconstitucionalidad sobreviniente no está llamada a prosperar, por cuanto el Código de Procedimiento Penal, al que pertenece la expresión demandada fue expedido en desarrollo de la habilitación consagrada por el artículo 5 transitorio de la Constitución Política, mediante el cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para regular la materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la Constitución Política.
2. Conformación de la proposición jurídica completa
Antes de entrar en la materia del juicio de constitucionalidad, la Corte considera pertinente señalar que la palabra demandada no conforma una proposición jurídica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el vocablo "podrá" no tiene dicho carácter, pues carece de sentido por sí mismo. Es necesario entenderlo mediante su integración con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresión hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposición, debe ser completo para que pueda estar acorde con la Constitución u oponerse a ella. Si el conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresión concreta de la voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jurídicos, la Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad con la Carta Política.
Nótese, además, que en el hipotético caso de que la Corte llegara a declarar la inexequibilidad de dicho término, y como consecuencia de ello desapareciera la palabra demandada, la oración resultante, que quedaría vigente, carecería de sentido lógico.
En casos similares esta Corporación ha dicho:
"Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)..
"Las expresiones acusadas (...) carecen de sentido propio y autónomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relación con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte.
Por tanto, no podría esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposición jurídica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que así lo resolviera la Corte, lo que quedaría de la disposición carecería por completo de sentido" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De conformidad con las anteriores pautas, la Corte integrará la proposición jurídica completa que, según se desprende del sentido de la demanda, debe estar compuesta por la totalidad del texto del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
3. Facultad del Gobierno para diferir o no la entrega en extradición
Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de conceder o negar la extradición solicitada -lo que se regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia.
En efecto, el artículo 35 de la Constitución Política, tal como quedó redactado a partir del Acto Legislativo número 1 de 1997, señala que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y de manera supletoria por la ley.
La norma, modificando el alcance restrictivo que se había consagrado en el texto original de la Constitución de 1991, facultó a las autoridades competentes para conceder la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana.
Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Fuera de esos casos, la normatividad constitucional no restringe la utilización de la figura, que es valioso instrumento para la persecución de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas jurídicos diversos.
En relación con los enunciados principios y mandatos superiores y sobre la base de una interpretación razonable de lo que estipula el artículo acusado, la Corte afirma que ninguno de los motivos de inexequibilidad esgrimidos por el impugnante tiene fundamento.
En primer lugar, el legislador -en esta ocasión el extraordinario, facultado expresamente por norma transitoria de la Constitución Política-, goza de atribución constitucional suficiente para definir las reglas destinadas a señalar el trámite que debe seguirse cuando se formule a Colombia una solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo número 1 de 1997. Y no tiene trascendencia constitucional, como quiere hacerlo ver el demandante, el hecho de que la regulación pertinente esté prevista en el Código de Procedimiento Penal y no el en el Código Penal, ya que ambos estatutos son expresión de la ley, a la cual remite de manera genérica el inciso 1º del artículo 35 de la Carta, sin especificar si es la sustantiva o la procesal, indicando que es de su resorte la regulación correspondiente en defecto de tratados públicos.
En segundo lugar, la figura de la extradición no supone el desconocimiento del principio de la soberanía. No en vano, como se acaba de resaltar, el propio Constituyente ha autorizado su utilización, por lo cual el cargo carece de sustento a la luz de los postulados que inspiran el Derecho Público colombiano, en cuya cúspide se encuentran los preceptos de la Carta Política.
De una parte, puede afirmarse que, al tenor del artículo 3 de la Constitución, en concordancia con el 374 y siguientes, lo introducido en su texto por los representantes del pueblo es una expresión genuina de la decisión soberana de aquél, siempre que el trámite se haya ajustado a las prescripciones fundamentales, como en este asunto ya definió la Corte que aconteció con el mencionado Acto Legislativo, según Sentencia C-543 del 7 de octubre de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Y, por otra, la celebración de tratados internacionales sobre asuntos como la extradición, no menos que la expedición de leyes de carácter subsidiario en torno a la misma materia, constituyen también formas legítimas de expresión de la voluntad soberana en los términos del artículo 3 de la Carta.
Ahora bien, la norma bajo análisis no implica, como lo interpreta el actor, la condonación de las penas impuestas por los jueces nacionales, ya que el verbo del que se trata ("diferir") -aplicable a la entrega- significa, según lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, "dilatar, retardar o suspender la ejecución de una cosa". Y en este evento se suspende, dilata o difiere la entrega (se subraya), justamente hasta que se cumpla en territorio colombiano lo que a nuestro ordenamiento corresponde.
El Gobierno, al hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y en este último evento -cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia, según su análisis- no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuación alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición, entregando a la persona solicitada al Estado requirente.
Con ello, o con la decisión contraria, el Ejecutivo no interfiere indebidamente en la administración de justicia, sino que, con base en el principio de la colaboración armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113 C.P.) y por autorización legal que no riñe con la Carta, simplemente se limita a hacer efectiva la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse aquí, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia colombiana.
En relación con la supuesta violación del principio de legalidad que el demandante arguye, cabe señalar que éste hace una indebida interpretación, ajena a los fundamentos que lo inspiran y consagran. En efecto, no se trata, como lo expresa el actor, de que el Código Penal deba aplicarse preferentemente a la normatividad contemplada en el Código de Procedimiento Penal, por haberse expedido aquél con anterioridad a este último estatuto. El principio de legalidad, según el artículo 29 de la Carta, consiste en que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es decir, el punto de referencia para el principio de legalidad es el del momento en que tiene ocurrencia una conducta objeto de proceso penal -a la cual no pueden aplicarse disposiciones posteriores, salvo el principio de favorabilidad-, pero de ningún modo puede admitirse que esté dado por la fecha en que entró a regir la norma penal que tipificaba el delito cuando éste se cometió, para pretender que al sindicado no se le puedan aplicar disposiciones posteriores referentes a trámites procesales, las que, como es sabido, pueden ser modificadas por el legislador y tienen efectos generales inmediatos.
Desde otro punto de vista, como bien lo señala el Ministerio de Justicia y del Derecho, el precepto legal, al otorgarle la facultad a ese Despacho para diferir o no la entrega del solicitado en extradición, no está desconociendo el debido proceso ni el derecho a la igualdad, puesto que, por el contrario, durante el trámite de la extradición ha tenido la oportunidad de defenderse, y porque, por otra parte, dicha autoridad determinará en cada caso, dependiendo de las circunstancias particulares, si es pertinente o no el aplazamiento de la entrega.
Observa la Corte que el segundo inciso de la norma demandada, también ajustado a la Constitución en cuanto corresponde a las mismas competencias del legislador y no lesiona derecho alguno de las personas pedidas en extradición, guarda relación precisa y directa con el uso de la facultad que en el primero se confiere al Ministerio de Justicia.
En consecuencia, esa segunda parte de la norma tiene aplicación únicamente cuando en la respectiva resolución ejecutiva que conceda la extradición se resuelva diferir la entrega. En tal evento -no en el contrario- el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el individuo requerido en extradición debe ponerlo a órdenes del Gobierno solamente cuando cese el motivo para la detención en Colombia, esto es, cuando en virtud de la determinación adoptada -diferir la entrega- se adelante plenamente su juzgamiento en Colombia o cumpla la pena, o cuando por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Por el contrario, si lo que se resuelve, considerados los hechos y la inexistencia de procesos en Colombia, es no diferir la entrega, el aludido inciso normativo no tiene cabida, pues lo que procede entonces es la remisión de la persona al Estado requirente.
Finalmente, en el sentir de la Sala, la norma en cuestión tampoco viola el artículo 35 de la Carta por el hecho de que el Decreto Ley 2700 de 1991 haya reglamentado la materia antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo número 1 de 1997. Cabe recordar que el original artículo 35 de la Constitución no proscribía en forma absoluta la extradición, sino que, partiendo del supuesto de que ella era posible, la prohibía para los nacionales por nacimiento y para delitos políticos, circunscribiendo así de manera estricta las excepciones a la regla general. Lo que significa, en otros términos, que la extradición no apareció en el Ordenamiento Fundamental colombiano con la mencionada reforma constitucional, y, por tanto, respecto de la figura en sí misma y su regulación por la ley, en lo que al presente proceso atañe, no puede alegarse una inconstitucionalidad sobreviniente ni tampoco suponer que la norma demandada era inconstitucional desde antes del Acto Legislativo por la sola razón de tratar acerca de la extradición.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala declarará la exequibilidad del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991.
DECISION
La Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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