Sentencia C-621/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a territorialidad de ley penal
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados
Aún cuando por tratarse de una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación comprende no sólo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino ante todo manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos respecto de exclusión de sentido normativo
Como el actor solicita que se excluya del ordenamiento jurídico un sentido normativo, no el texto mismo del artículo demandado, la Corte acudirá a la doctrina que hasta el momento ha definido para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que contienen este tipo de petición. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario: 1 Que la demanda no sea "manifiestamente irrazonable", es decir: 1.1 Que se trate de una "oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constitución", 1.2 Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que "se refiera a proposiciones existentes, suministradas por el legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma", 1.3 Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado, 2 Que los cargos "no se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constitución". 3 Que el demandante no pretenda que a través de la acción de inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un cambio jurisprudencial, sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estaría ante una "inepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política".
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de norma que desconoce la Constitución/MEDIO DE DEFENSA-Interpretación de norma que desconoce la Constitución/ACCION DE TUTELA-Interpretación de norma que desconoce la Constitución
Si una persona considera que la interpretación y aplicación que de la norma hacen las autoridades colombianas desconoce la Constitución, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación o aplicación afecta sus derechos fundamentales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Significado de la norma legal
Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constitución, es necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretación tanto de la norma constitucional concernida como de la disposición legal demandada. "Este juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales".
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del concepto
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del contenido y límites
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Elementos
Se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional.
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Sentido jurídico/PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance
La soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados.
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Límites
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepciones
SOBERANIA DEL ESTADO EN EXTRADICION-Ejercicio
Cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, "la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado".
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Significado
El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Elementos/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre ilícitos cometidos parcial o totalmente
La definición de cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad internacional del bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EN LA SOBERANIA NACIONAL-Compromisos internacionales
JURISDICCION UNIVERSAL-Crímenes internacionales
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Límites ante crímenes internacionales/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Cooperación internacional
EXTRADICION-Necesidades nacionales y compromisos internacionales/EXTRADICION-Discrecionalidad limitada en decisión
EXTRADICION-Delitos cometidos parcialmente en el territorio
EXTRADICION-Delitos cometidos en exterior
EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior
Referencia: expediente D-3268
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 "por el cual se expide el nuevo Código Penal".
Actor:
Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira
Tema:
Soberanía, territorialidad de la ley penal y derecho humanitario
Acción de inconstitucionalidad contra un sentido normativo
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira demandó el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 "por el cual se expide el nuevo Código Penal".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1980 es el siguiente:
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
Por el cual se expide el nuevo Código Penal
Artículo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
III. LA DEMANDA
El demandante solicita que se excluya del ordenamiento jurídico el sentido normativo del artículo 13 del Código Penal que permite la extradición por delitos cometidos parcialmente en Colombia y, por lo tanto, la no aplicación de la ley colombiana. A su juicio, tal sentido viola los artículos 9, 35 y 250 de la Constitución Nacional. Para el actor, "lo pedido es que se descarte de la norma el sentido normativo o interpretativo en que atenta contra la Carta, (...) el cual se proviene de su tenor literal completo y no de partes aisladas de éste".[1]
Manifiesta que la norma se ajusta a la Carta Política en cuanto dispone que la ley penal colombiana se aplica a quien la infrinja en el territorio nacional de acuerdo con los criterios previstos en su inciso segundo, que definen cuándo se entiende que el hecho punible fue cometido en territorio nacional. No obstante, como dicho inciso también permite interpretaciones inconstitucionales que vulneran el principio de soberanía estatal, al hacer posible que las autoridades colombianas exceptúen la aplicación de la ley colombiana para que el juzgamiento sea realizado por las autoridades extranjeras cuando el hecho punible pueda entenderse cometido tanto en Colombia como en el exterior, es necesario excluir del ordenamiento colombiano cualquier interpretación del inciso que conduzca a ese resultado.
En consecuencia, señala que la norma sólo es constitucional en la medida en que se interprete de una manera que no implique el desconocimiento del principio de territorialidad de la ley penal, el cual es una manifestación de la soberanía del Estado. A este respecto, afirma que "cuando a la luz de los criterios sentados por el artículo 13 citado, el hecho punible es o 'se considera' cometido en Colombia, ningún otro criterio puede ya evitar - como no sea una disposición del derecho internacional que exceptúe el principio de la territorialidad (como en el caso de los diplomáticos) - que se apliquen al mismo las leyes penales colombianas." Precisa que "si la acción típica constitutiva de un hecho punible se inició o cualquier parte de la acción ejecutiva se desarrolló en Colombia, las autoridades nacionales son competentes para conocer de la totalidad de ese hecho punible y tendrán la obligación de iniciar las respectivas acciones penales."
Respecto a la vulneración del artículo 35 de la Carta, indica que éste consagra la extradición de nacionales colombianos de nacimiento sólo "por delitos cometidos en el exterior" y, por lo tanto, se entiende que dicha figura no es permitida cuando se trate de delitos que se consideren cometidos en el país, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos por la norma demandada. En este sentido, estima que la cuestionada interpretación del artículo 13 del Código Penal, desconoce el artículo 35 de la Constitución Política ya que "abre la puerta para que se conceda la extradición no sólo por delitos cometidos efectivamente en el exterior, sino también por delitos que, cometidos en el territorio colombiano, 'se consideran realizados' en el exterior del país." Agrega que "(d)e la ubicación y redacción del artículo 35 superior también se puede inferir que existe un derecho fundamental de los colombianos a no ser extraditados por delitos cometidos en el territorio colombiano y por tanto a ser juzgados en estos casos por las autoridades judiciales de Colombia. Por la concordancia de los artículos 29 (juez natural) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Carta, la no extradición por delitos cometidos en Colombia se configura en un derecho constitucional fundamental."
Así mismo, asegura que, en aplicación del artículo 250 de la Constitución Política, el cual consagra la obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos que se cometan en el país, a todo hecho punible cometido en Colombia "bien sea con el criterio de la acción o el del resultado es obligatorio aplicarle las leyes colombianas y las autoridades nacionales han de poner en marcha la respectiva acción penal sin ninguna clase de artilugios." En consecuencia, sostiene que "no es discrecional para ninguna autoridad de la República, del orden que sea, asumir que como el delito se puede considerar cometido también en el exterior, entonces no se aplica la ley nacional sino de modo prevalente la extranjera", pues tal determinación desconocería la soberanía nacional en materia jurisdiccional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a través de oficio del 06 de diciembre de 2000, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En primer lugar, manifiesta que existen conductas delictivas que se pueden considerar binacionales o multinacionales y, por ello, ante el hecho de haberse adelantado un proceso penal en el exterior contra nacional colombiano, el artículo 13 del Código Penal, no imposibilita la extradición cuando la conducta delictiva no está siendo investigada en Colombia. Indica que el artículo 35 de la Carta Política, únicamente señaló como excepciones a la procedencia de la extradición los delitos políticos y los hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de 1997 y, por lo tanto, fuera de esos casos, la normatividad constitucional no restringe la utilización de la figura. Afirmó además que éste es un valioso instrumento para la persecución de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas jurídicos diversos. Agrega que la norma acusada, garantiza el debido proceso, particularmente el postulado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Explica que el principio non bis in ídem "tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, así pues, que al concederse la extradición por un delito a distancia o de tránsito se favorece la justicia con prontitud y eficacia en lo que tiene que ver con la sanción de la conducta que implica mayor gravedad para la comunidad internacional y se evita la duplicidad de sanciones."
Por otra parte, sostiene que "los nacionales que hayan cometido delitos en el exterior que se consideren asimismo cometidos en Colombia pueden ser procesados y juzgados en el país pero sin que exista un imperativo categórico constitucional en este sentido proveniente del artículo 250 superior, que señala la competencia de la fiscalía General para investigar delitos, pues las disposiciones del artículo 13 acusado, deben observarse en armonía con las normas de la Carta Política, que permiten la extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior (art. 35) y teniendo en consideración que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia conforme lo preceptúa el artículo 9 de la Constitución Política."
Precisa también que "el ámbito espacial frente al delito se refiere al lugar donde se realiza, para lo cual se aplica el principio general de territorialidad, conforme al inciso primero del artículo 13 del Código Penal, el cual señala que la ley se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado, lo cual no excluye de manera absoluta que opere la extradición de colombianos conforme al artículo 35 superior, en los casos de conductas delictivas binacionales o multilaterales, ya que si bien, el artículo 250 ibídem, consagra el postulado de investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, existe una garantía superior como es la consagrada en el artículo 29 CP respecto a no juzgar dos veces por los mismos hechos y como quiera que la autoridad judicial extranjera ya inició el proceso rige un imperativo de cooperación dispuesto por el artículo 9 de la Carta Política frente a las relaciones internacionales y la protección a la comunidad mundial".
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, mediante comunicación del 6 de diciembre de 2000, solicitó a la Corte desestimar los cargos formulados por el demandante.
A su juicio, no es función de la Corte prever las posibles interpretaciones que puede tener una disposición y establecer cuáles de éstas se ajustan a la Constitución y cuáles no. A este respecto, anota que en razón de su textura abierta las normas están siempre sujetas a diferentes interpretaciones y carece de sentido que se pretenda excluir del ordenamiento una interpretación particular de una norma y no su propio contenido. Explica que el accionante "confunde la demanda de una norma con la demanda a interpretaciones y olvida la razón de ser de la constitucionalidad condicionada. Si la norma es claramente constitucional, su texto no presenta problema alguno con la Constitución Política no es posible acudir a la vía constitucional para solicitar que se excluya una posible, de entre un sin número de posibilidades, interpretación de la norma."
Añade que si el interesado considera que la interpretación que de la ley hace un juez desconoce las normas constitucionales, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación afecta sus derechos fundamentales.
De otro lado, respecto al principio de soberanía presuntamente vulnerado, expresa que actualmente no se puede tener una concepción absoluta de soberanía en razón al concepto de criminalidad transnacional y jurisdicción universal para cierto tipo de delitos que ha llevado a que se entienda que el referido principio tenga excepciones. Indica que el inciso 2 del artículo demandado "señala el marco general de aplicación del principio de territorialidad, pero ello ocurre cuando es de aplicación al caso concreto, pues en los eventos en que opera la excepción no cabe lugar a preguntarse si el hecho se considera o no cometido en el territorio nacional, pues precisamente en esos casos no opera el principio de territorialidad."
En consecuencia, concluye que "no le asiste razón al demandante cuando pretende excluir del ordenamiento jurídico interpretaciones que no tienen lugar cuando se está haciendo valer la excepción al principio de territorialidad, pues en esos casos los criterios del artículo 13 carecen de operancia y no cabe discutir si el hecho se entiende realizado o no en el territorio nacional."
En cuanto a la presunta violación del artículo 35, señala que "una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico y con las obligaciones internacionales del Estado colombiano conduce a afirmar que la referencia al exterior implica la posibilidad de que el Estado afectado con la conducta, esto es aquél en donde se produjo el resultado, ejerza su jurisdicción sobre el delito y solicite la extradición de la persona responsable. Esto implica que el Estado en donde se inició el acto delictivo debe ceder su principio de territorialidad y dar lugar a la aplicación de la ley extranjera, que está aplicando a su vez el principio de territorialidad, pues fue en su territorio en donde se ha producido el daño al bien jurídico. Esto no implica ceder soberanía, como lo pretende el demandante, sino es precisamente la constatación de que el Estado que ejerce jurisdicción es aquel en donde se produjo la lesión al bien jurídico". Como consecuencia de ello, "carece de sustento exigir que la Fiscalía General de la Nación inicie la investigación por hechos que están siendo objeto de juzgamiento por las autoridades del Estado requirente, pues de hacerlo se estaría violando no sólo la Constitución sino se estaría dando pie a la violación de las obligaciones internacionales de Colombia".
El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito recibido el 6 de diciembre de 2000, solicita a la Corte declarar que hay cosa juzgada constitucional respecto del asunto en estudio. En su opinión, los cargos formulados por el actor fueron resueltos en la sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2000, en la cual se declaró la exequibilidad de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional" del primer inciso del artículo 13 del Código Penal y hubo un pronunciamiento específico sobre el asunto de la territorialidad de la ley penal colombiana a la que se refiere la demanda.
4. Intervención de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda.
Coincide con el actor en que es necesario restringir la interpretación de la norma acusada, para que ésta se ajuste a los preceptos constitucionales. En este sentido, manifiesta que para determinar el lugar de comisión del delito el aplicador de la ley no está autorizado para utilizar "simples conjeturas, ficciones o consideraciones discrecionales", lo que ocurre en la práctica al aplicar el inciso segundo del artículo 13 del Código Penal y lo pone en contradicción con el artículo 35 de la Carta Política. Explica que "uno es el lugar donde en forma genuina e innegable se realizó un delito y otro muy distinto el lugar donde se considere que éste tuvo ocurrencia. Lo primero equivale a lo auténtico, objetivo y certero mientras lo segundo queda en el vacilante terreno de las imprecisiones, las sensaciones y los subjetivos sentimientos."
Así mismo, señala que para efectos de la extradición "la territorialidad se erige en un principio básico o principal, de tal suerte que si el delito se considera cometido en Colombia no pueden las autoridades colombianas prescindir de la persecución penal a través de la entidad fiscal encargada de tal función, en aras de dar cumplimiento a las pretensiones de otro Estado, salvo que el episodio se encuentre dentro de una de las excepciones reconocidas." Precisa que si no se configura alguna de dichas excepciones prima el principio de territorialidad y "procesalmente las autoridades competentes están en el deber ineludible de investigarlo y juzgarlo y por ende, dar paso a la vigencia de garantías invulnerables como el debido proceso, el juez natural, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia del principio de la soberanía recogido como fundamental en el artículo 3 de la Carta Política."
5. Intervención del Director del Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia
Por medio de dos escritos recibidos el 19 de diciembre de 2000, el Director del Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia, intervino para solicitar a la Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante.
En su criterio, la acción de inconstitucionalidad no es viable para cuestionar una interpretación hipotética, como lo sugiere el demandante. Afirma que no puede aplicarse la tesis según la cual las interpretaciones también son objeto del control constitucional, más aún cuando la interpretación cuestionada no se ha producido sino que es producto de la imaginación del demandante. Explica que, de acuerdo con la doctrina constitucional, respaldada por la mayoría de magistrados del alto tribunal, el control de constitucionalidad recae sobre el texto legal que se revisa y no sobre meras interpretaciones del mismo y, en consecuencia, no es demandable la interpretación que del artículo 13 del C.P. hace el actor, la cual no se desprende del texto normativo.
Por otra parte, manifiesta que, en caso de que la Corte opte por una revisión de fondo del artículo demandado, éste debe ser declarado exequible pues no se opone a las normas constitucionales sino que las desarrolla dentro de los márgenes de discrecionalidad que cada país emplea para definir los ámbitos de vigencia de su ley penal. Asevera que los criterios acogidos por el Código Penal Colombiano para establecer el lugar de realización del hecho punible están dentro de los parámetros normales de la doctrina internacional y la evolución del concepto de soberanía sobre el cual la cooperación internacional ha tenido una importante incidencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto recibido por esta Corporación el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con excepción de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional" respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-1189/00.
Manifiesta que en la referida providencia, la Corte advirtió que no se puede afirmar que todo delito que se cometa en el territorio Colombiano tiene que ser juzgado por los jueces nacionales, puesto que existen excepciones a la aplicación del principio de territorialidad y, por lo tanto, los argumentos del actor en contra de la extradición de nacionales pierden su sustento. Expresa que "una interpretación sistemática e integral del ordenamiento penal y las normas constitucionales que le sirven de fundamento - para el presente evento los artículos 6, 9, 29 y 93 - conduce a afirmar que el principio de territorialidad, como en otros Estados, no es absoluto y admite las excepciones consagradas en los tratados públicos, convenios internacionales, normas consuetudinarias y los principios generales del derecho internacional, algunos de los cuales están referidos en el artículo 15 del decreto 100 de 1980." Añade que el establecimiento de esas excepciones es necesario para combatir la impunidad y garantizar la efectiva investigación y sanción de las infracciones penales de los Estados interesados afectados con ellas.
Igualmente, asegura que la norma cuestionada, en armonía con el ordenamiento constitucional, en ningún momento se opone a que los delitos cometidos total o parcialmente en Colombia sean investigados y juzgados en el país si no lo han sido en otro Estado. Indica que en el caso de que la conducta punible se considere cometida tanto en Colombia como en el extranjero, puede ser legítimamente juzgada por el otro Estado en aplicación de los mecanismos de colaboración internacional. Agrega que la interpretación que pretende dar el demandante a la norma, estaría restringiendo el alcance del inciso 2 del art. 35 de la Carta, al exigir que el delito por el cual se solicita la extradición haya sido totalmente realizado en el extranjero, cuando así no lo exige el precepto constitucional. A este respecto, precisa que "(…) dicha interpretación haría improcedente el otorgamiento o concesión de la extradición de nacionales colombianos en la mayoría de los eventos relacionados, vr. gracia, con tráfico de estupefacientes, donde usualmente una parte de la acción tiene lugar en territorio nacional y otra se produce en el extranjero. Lo propio se presenta, frecuentemente, en delitos de extrema gravedad como el secuestro o el tráfico de armas. Así, todos los comportamientos ilícitos consumados parcialmente en Colombia, ya fuese por acción u omisión, tentados o finalizados en territorio nacional, serían calificados como cometidos en Colombia y, por tanto, respecto de nacionales no permitirían la extradición, aunque hubiesen sido realizados para atentar principalmente contra intereses del país extranjero, como sucede por ejemplo con algunos actos terroristas."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada constitucional de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional"
En sentencia C-1189/00[2], la Corte declaró exequible la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional", contenida en el inciso primero del artículo 13 del Código Penal, respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional. Así lo declarará la Corte en la parte resolutiva.
Con respecto de las demás partes del artículo demandado no hay cosa juzgada, por lo cual la Corporación pasa a hacer el estudio de la demanda, pero antes analizará si es procedente un pronunciamiento de fondo habida cuenta de las especificidades de cada cargo.
3. Acción de inconstitucionalidad ejercida contra una o varias interpretaciones de una norma de carácter legal
El demandante ha solicitado a la Corte declarar inconstitucional el sentido normativo del artículo 13 del Código Penal que permite que en casos de delitos cometidos parcialmente en Colombia, no se apliquen las leyes colombianas, bajo el entendido de que el principio de territorialidad de la ley penal admite un único sentido compatible con la Carta Política, cual es el de exigir en todo caso la aplicación de las leyes penales colombianas a ilícitos cometidos total o parcialmente en Colombia.
Uno de los intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida porque la acción de inconstitucionalidad no procede para cuestionar algunas interpretaciones de una norma legal o para exigir que sea admisible una y sólo una interpretación de la misma. Por eso, el primer asunto que debe abordar la Corte es si dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y las solicitudes específicas del actor en el caso presente, se cumplen los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.
Ha reiterado la Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir tanto formal como materialmente con los siguientes requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[3]:
1. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
2. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
3. Cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;
4. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda
Aún cuando por tratarse de una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación[4], con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación comprende no sólo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino ante todo manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda:
"Antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.[5]"
No puede ser de otra manera ya que el derecho de los ciudadanos consiste en "ejercer una acción de inconstitucionalidad", es decir, en pedir que una norma legal sea excluida del ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución. No es ésta una acción de interpretación general del derecho, ni de reafirmación de la constitucionalidad de una norma legal cuya validez siempre se presume, ni de fijación del sentido de una norma específica. Así lo dijo claramente la Corte en un fallo reciente:
"es claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución".[6]
En el caso presente, la Corte interpretará la demanda con un criterio amplio, para apreciar los cargos que formula el actor y, así, hacer efectivo el principio pro actione.
Como el actor solicita que se excluya del ordenamiento jurídico un sentido normativo, no el texto mismo del artículo 13 demandado, la Corte acudirá a la doctrina que hasta el momento ha definido para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que contienen este tipo de petición. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario:
1 Que la demanda no sea "manifiestamente irrazonable"[7], es decir:
1.1 Que se trate de una "oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constitución"[8],
1.2 Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que "se refiera a proposiciones existentes[9], suministradas por el legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma",
1.3 Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado[11],
2 Que los cargos "no se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constitución"[12].
3 Que el demandante no pretenda que a través de la acción de inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un cambio jurisprudencial[13], sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estaría ante una "inepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política".
La Corte pasa a verificar si en este caso se cumplen los requisitos enunciados.
Como se anotó, el actor considera que el artículo 13 del Código Penal viola tres disposiciones constitucionales: el artículo 9, al permitir que no se aplique la ley nacional en ciertos casos; el artículo 35, al autorizar la extradición por delitos cometidos parcialmente en Colombia; y el artículo 250, por cuanto hace posible que un fiscal omita el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Es necesario analizar cada cargo a la luz de los criterios doctrinarios anteriormente resumidos.
En primer lugar, en cuanto a los cargos por violación del principio de soberanía, la Corte al interpretar la demanda encuentra que ésta no es inepta. En efecto, la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y expresa los motivos de la violación. A su vez, de conformidad con la interpretación que hace esta Corporación de los motivos expresados por el actor, éstos no resultan manifiestamente irrazonables, como quiera que la ley define la territorialidad como expresión de la soberanía y la misma norma permite excepciones a la aplicación de la ley penal nacional. Por lo anterior, la Corte procederá a pronunciarse de fondo en relación con estos cargos.
En segundo lugar, en relación con los cargos formulados por el actor contra el artículo 13 del Código Penal con base en el artículo 35 de la Carta, la Corte al interpretar la demanda encuentra que el actor ha señalado formalmente las normas constitucionales que considera infringidas y ha indicado las razones por las que dicha norma puede ser violatoria de la Constitución. Así mismo, el demandante ha intentado establecer una oposición objetiva y verificable entre el artículo 13 del Código Penal y la norma constitucional del artículo 35. Por otra parte, la demanda recae sobre un sentido normativo plausible, creado por el legislador y no por la imaginación del demandante. Por lo tanto, la Corte no estima que la demanda sea inepta en cuanto a estos cargos y procederá a pronunciarse de fondo.
En tercer lugar, al interpretar los cargos contra el artículo 13 del Código Penal basados en el artículo 250 de la Carta, la Corte encuentra que la demanda cumple formalmente con los requisitos definidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. No obstante, en este caso el actor pide que se incluya como parte de la interpretación del artículo 13 demandado, una referencia a las obligaciones constitucionales de la Fiscalía. El actor no establece una oposición objetiva y verificable de la violación que pueda ser cotejada mediante la acción de inconstitucionalidad, confrontando el texto cuestionado con el precepto constitucional, sino que de manera indirecta - como quiera que el artículo 13 del Código Penal no hace alusión alguna a la Fiscalía - establece que la violación del artículo 250 constitucional surgiría del incumplimiento eventual de lo que el actor considera los deberes constitucionales de investigación oficiosa de la Fiscalía. Además, este tipo de violación sólo sería apreciable en casos concretos, cuyo examen requeriría una evaluación de los hechos probados en uno o varios procesos, lo cual está por fuera del ámbito de la acción de inconstitucionalidad.
Para la Corte, con este tercer cargo fundado en el artículo 250 de la Carta, el demandante "pretende una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusión misma de la disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad. Por lo tanto la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta demanda", pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política."[15] El artículo 13 sobre territorialidad no dice nada sobre la Fiscalía General, ni sobre si el ejercicio de la acción penal se rige por el principio de legalidad o de oportunidad u otro ubicado entre estos dos extremos, ni sobre la existencia o inexistencia de deberes de investigación, juzgamiento o sanción. Lo que pretende el actor es que se incluya un significado que está por fuera del texto demandado, lo cual es incompatible con la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad.
Si una persona considera que la interpretación y aplicación que de la norma hacen las autoridades colombianas desconoce la Constitución, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación o aplicación afecta sus derechos fundamentales.
Por estas razones, la Corte declarará la ineptitud de la demanda contra el artículo 13 del Código Penal en relación con los cargos de violación del artículo 250 de la Constitución. No obstante, se pronunciará de fondo porque los otros dos cargos analizados preliminarmente son suficientes para que la Corporación ejerza sus competencias.
4. El problema planteado
La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido y los alcances de los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal y sus consecuencias en relación con la aplicación de la figura de la extradición frente a hechos ocurridos parcialmente en Colombia. No obstante no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad del artículo 13 del Código Penal, por lo cual es necesario analizar la constitucionalidad de tal norma a la luz de lo que establece el texto vigente del artículo 35 de la Constitución.
Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constitución, es necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretación tanto de la norma constitucional concernida como de la disposición legal demandada[16]. "Este juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales".
La cuestión que pasa a estudiar la Corte es doble puesto que versa tanto sobre el principio de soberanía de los Estados como sobre los alcances de la norma que permite la extradición de nacionales. Por ello, la Corte analizará, primero, si la definición legal del lugar donde se considera realizado el hecho punible es contraria al principio de soberanía. Luego, estudiará si la Constitución exige en su artículo 35 que la extradición sólo sea concedida por delitos cometidos exclusiva y completamente en el exterior.
5. Análisis de los cargos
Con el fin de definir el sentido de la norma cuestionada y determinar si hay o no violación de la Constitución, la Corte procederá a abordar los siguientes temas generales, cuyo alcance ha sido tenido en cuenta por el actor para solicitar que se excluya una interpretación posible[18] del artículo 13 del Código Penal:
1. El alcance de los principios de soberanía nacional y de territorialidad, dado que el demandante considera que una de las posibles interpretaciones del principio de territorialidad de la ley penal, viola el principio de soberanía nacional;
2. La interpretación de la expresión "delitos cometidos en el exterior", como quiera que la demanda basa la violación de la Carta en la coincidencia del uso de tal expresión tanto en el artículo 35 de la Constitución Nacional como en el artículo 13 demandado.
La Corte procederá, de conformidad con la interpretación que ha hecho de la demanda, a analizar estos temas generales y determinará, en relación con cada uno de ellos, si prospera o no el cargo formulado por el actor.
5.1 La soberanía nacional y la territorialidad penal
Según el artículo 9 de la Carta, la soberanía rige las relaciones internacionales del Estado colombiano, por lo cual todas las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, están obligadas a respetarla y hacerla respetar. La cuestión de la que debe ocuparse ahora la Corte es la de la definición y el contenido de este principio cardinal de la política exterior.
Tal como lo señaló la Corte en 1992,
"la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad".[19]
El contenido y los límites del principio de soberanía han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. En materia de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, por ejemplo, los Estados han aceptado redefinir su soberanía, matizando el concepto original de soberanía absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio fundamental del respeto mutuo entre estados iguales, en tanto sujetos de derecho internacional.
Es posible distinguir varias etapas o momentos en la evolución de este concepto. Basta para efectos de esta sentencia señalar tres especialmente relevantes. En un primer momento, durante el siglo XVIII, tal como lo recogen autores como Bodino[20] y Vattel[21], los monarcas ven en la teoría de la soberanía la justificación de su absolutismo. En esta etapa el concepto de soberanía tiende a ser absoluto, pero aún los teóricos del tema sostienen que debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del derecho natural. Posteriormente, como resultado de las relaciones de interacción e interdependencia entre Estados, surgen límites al absolutismo justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre sujetos iguales de derecho internacional. Una manifestación concreta de esto se encuentra en el Artículo 2, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un tercer momento de la evolución de este concepto se caracteriza por el reconocimiento de límites adicionales a la soberanía, justificados por la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional, asociados a la dignidad del ser humano, la paz mundial, la democracia y la conservación de la especie humana. No obstante esta evolución, el principio de la soberanía continúa siendo un pilar del derecho internacional. Por eso, se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia[22], en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía[23], así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas[24]; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional.
Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos[26], y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua[27]. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de la soberanía, y el respeto al derecho internacional. Al respecto la Corte ha venido depurando su jurisprudencia[28] pero no es necesario abordar este punto ya que la norma demandada es de derecho interno.
Por ejemplo, en el ámbito nacional al interamericano, tanto competencias legislativas como jurisdiccionales han encontrado límites aceptados por los Estados que, como Colombia, reconocen la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al ejercicio de competencias legislativas dirigidas a excluir la responsabilidad penal por tortura y ejecuciones sumarias, la Corte Interamericana ha sostenido que dicha exclusión viola la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos[29]. Y en lo que respecta a competencias jurisdiccionales, la Corte Interamericana ha dicho que el principio de non bis in idem no es un obstáculo para que después que un Estado ha ejercido su competencia jurisdiccional para exonerar de responsabilidad penal a sus agentes, la misma Corte se pronuncie sobre los mismo hechos para apreciar si ha habido una violación de la Convención.[30] Obviamente la consideración anterior respecto de este principio es meramente ejemplificativa de los límites a la soberanía. En efecto, el régimen de este principio depende del contenido de los tratados correspondientes en cada caso y del ius cogens.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Penal demandado desarrolla una de las competencias comprendidas en el ejercicio de la soberanía: la aplicación de la ley dentro de un territorio determinado. Señala de manera genérica que el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional. Tal como lo reconoció la Corte en su sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional" del artículo 13 del Código Penal:
"[el artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
(...)
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.[31](subrayado fuera de texto)
En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, "la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado"[32].
Dado que el actor cuestiona el posible desconocimiento de la soberanía nacional por lo que a su juicio es una inadecuada interpretación del principio de territorialidad - no sólo de sus excepciones -, procede la Corte a analizar el contenido de este principio y las condiciones que justifican que una conducta ilícita realizada en el territorio de un Estado, pueda ser juzgada fuera de dicho Estado. Antes de iniciar el análisis, resulta pertinente advertir que éste corresponde a unas consideraciones generales relevantes para decidir la cuestión planteada en el presente proceso y en ningún caso representa o implica una apreciación sobre el régimen de la extradición, el cual tiene diversas modalidades según sea la materia regulada en los tratados internacionales sobre el tema.
El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real.
Tal como lo señaló la Corte, el principio de territorialidad es:
(...)"fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez ".[33]
La definición de cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad internacional del bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio.
Según el accionante, la única interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No obstante, la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias específicas relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En efecto, a la luz de la noción jurídica de soberanía y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperación en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los delitos transnacionales, el tráfico ilícito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aún de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protección de bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos[34].
Cabe anotar que la adquisición de compromisos internacionales para proteger los bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional anteriormente mencionados no es un fenómeno reciente. Inclusive a principios del siglo XIX en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815, relativo a la trata de esclavos, cuando se proscribió la esclavitud, se afirmó con toda claridad que el propósito buscado era el de "ponerle fin a un flagelo que desde hace tanto tiempo desoló al África, degradó a Europa y afligió a la humanidad". Es esta una elocuente forma de expresar respeto por unos valores universales de la humanidad.[35]
Al respecto, ha habido una evolución gradual que se ha acelerado después de la Segunda Guerra Mundial. En efecto, cuando se trata de conductas consideradas como crímenes internacionales, como es el caso del genocidio[36], la tortura[37], la esclavitud[38], el apartheid[39], la desaparición forzada[40], las ejecuciones sumarias[41] o el terrorismo[42], ya sea que hayan sido cometidas total o parcialmente dentro del territorio de un Estado, de conformidad con el derecho internacional se consideraría que toda la comunidad internacional tiene un interés fundamental en la protección de tales bienes y ello podría, por lo tanto, dar lugar a varias alternativas de juzgamiento por fuera de la jurisdicción de dicho Estado[43]. Algunas de las soluciones no sólo admitidas sino aplicadas ejemplifican este principio y muestran una tendencia histórica no exenta de polémica y críticas. La Corte considera pertinente mencionar, sin ánimo exhaustivo y sin avalar ninguna de las hipótesis que se describen a continuación, la aplicación que ha tenido este principio en el derecho internacional:
1. Juzgamiento por un Tribunal Internacional, como ocurrió, con ocasión de la Segunda Guerra Mundial, en los procesos ante el Tribunal de Nuremberg de conductas tales como crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Este ejemplo resulta particularmente polémico por cuanto se ha cuestionado que en la definición de los crímenes que juzgaría el Tribunal no se tuvo en cuenta el principio nullum crimen nullum pena sine lege[44]. Otro antecedente, pero referido a la Primera Guerra Mundial, se encuentra en el artículo 227 del Tratado de Versalles, donde se propuso formalmente la creación de un tribunal internacional especial para juzgar al Kaiser Guillermo II por "ofensas supremas contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados".
2. Juzgamiento por tribunales internacionales ad hoc como ha sucedido con el Tribunal para Ruanda con sede en Arusha (Tanzania) y el Tribunal para la ex - Yugoslavia con sede en la Haya (Países Bajos)[46], creados mediante resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Su jurisdicción comprende conflictos armados entre grupos pertenecientes a un mismo Estado - nación apoyados por diversas fuentes exteriores. Por eso la competencia de estos tribunales incluye una enumeración de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en algunos aspectos más amplia que la del Tribunal de Nuremberg, ya que toma elementos de las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre derecho internacional humanitario. Además, el Tribunal para Ruanda no sólo extiende expresamente la noción de infracciones graves prevista en los Convenios de Ginebra a conflictos armados internos, sino que permite que algunas incriminaciones se funden en violaciones al artículo 4 del Protocolo II de 1977[47]. Adicionalmente, para agilizar la cooperación de los Estados con los Tribunales ad hoc se reguló la figura de la "remisión" de personas, en lugar de la extradición.
3. Juzgamiento por jueces de un Estado distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos, sin importar que los autores y las víctimas no tengan ningún vínculo con el Estado que los juzga, tal como ocurrió en los juicios por genocidio y tortura recientemente adelantados por cortes alemanas, danesas, austriacas, suizas y belgas[48]. En el caso de la tortura, por ejemplo, el reconocimiento de una jurisdicción universal se derivó de la existencia de la obligación convencional expresa de investigar, perseguir, juzgar, sancionar o, en caso contrario, extraditar y asistir a través de mecanismos de cooperación internacional para la investigación, contenida tanto en la Convención contra la Tortura como en los Convenios de Ginebra de 1949.
4. Envío en extradición para su juzgamiento por otro Estado distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos, como se planteó ante los jueces británicos en el caso de Augusto Pinochet[50] quien, entre otros cargos, fue acusado por hechos de tortura ocurridos en Chile durante su dictadura. De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura todos los Estados Partes tienen la obligación solemne, en virtud del Artículo 7 (1) de la Convención, de proceder a la extradición de toda persona que se halle en el territorio de su jurisdicción de la cual se suponga que ha cometido actos de tortura o "[someter] el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento".
5. El envío para juzgamiento por una corte penal internacional. Un ejemplo de ello se encuentra en la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen del Genocidio de 1948, que estableció una corte internacional especial para el juzgamiento de este delito internacional, aun cuando ésta nunca se constituyó.[51] Otro ejemplo se encuentra en la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto todavía no ha entrado en vigor y Colombia aún no lo ha ratificado.[52] La mención de este ejemplo se hace sólo a título ilustrativo de esta modalidad de juzgamiento y en nada compromete la posición de esta Corporación al respecto.
Los ejemplos anteriores muestran que el principio de soberanía ha evolucionado para admitir limitaciones para proteger bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional, cuya violación ha sido definida como crimen internacional. Ello ha llevado a que el principio de territorialidad en el campo penal no impida la cooperación de la comunidad internacional en estas materias. Obviamente, esto no se extiende a cualquier delito. Así, no se ha equiparado el tráfico internacional de objetos prohibidos - sean éstos armas o estupefacientes - a la esclavitud, tráfico de personas ni mucho menos al genocidio o la tortura.
Por ello, carece de razón el actor al afirmar, fundándose en una tesis absoluta tanto de la soberanía como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cuándo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones internacionales según lo prevé el artículo189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales.
Claro está que dicha discrecionalidad no es arbitrariedad ni esta exenta de limitaciones. Estas limitaciones son específicas y generales. En cuanto a las primeras, a la luz de lo establecido por el artículo 35 de la Carta, las circunstancias en las que el Estado tiene restringida esa discrecionalidad es en el caso de delitos políticos y de conductas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 1997. Así lo sostuvo esta Corporación al afirmar que
"Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
"Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir - lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda - que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud."[53]
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.[54] En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición.
En conclusión, encuentra la Corte que el artículo 13 del Código Penal establece criterios neutrales de aplicación espacial de la ley penal colombiana, que no violan el principio de la soberanía estatal consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política. Admitir la extradición por un delito cometido parcialmente en el territorio colombiano tampoco viola dicho principio.
5.2 Alcance de la expresión "delitos cometidos en el exterior"
El actor demanda que se excluya del ordenamiento jurídico uno de los sentidos normativos del artículo 13 del Código Penal, v.gr. aquel que podría permitir que no se aplique la ley penal colombiana a un delito cometido parcialmente en territorio colombiano. La Corte procede a analizar esta cuestión, advirtiendo que las consideraciones que siguen a continuación son de orden meramente constitucional y, por lo tanto, no se refieren a las reglas sobre extradición relativas al lugar de comisión del delito que hayan sido adoptadas en los tratados vigentes para Colombia, los cuales no han sido demandados en este proceso.
La línea de argumentación, así como los sentidos posibles que deriva el actor del texto legal, dependen claramente del alcance que tal expresión tiene en el artículo 35 de la Constitución Nacional y sus implicaciones para la interpretación constitucional de la norma demandada. Para ello, se examinará tanto el tenor literal del texto en cuestión como el origen de la expresión en el artículo 35 constitucional y los precedentes de esta Corte al respecto.
Una interpretación literal de la expresión "delitos cometidos en el exterior", empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión "delitos cometidos en el exterior" deba ser leída como "delitos exclusivamente cometidos en el exterior". La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.
Adicionalmente, si se acude a la génesis del artículo 35, la conclusión es semejante. Al examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1 de 1997 y el origen de la expresión "delitos cometidos en el exterior", esta Corporación encontró que tal locución fue introducida en el segundo período legislativo en reemplazo de la expresión "delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero".
Durante su trámite en el Congreso, se rechazó la posibilidad de que el texto simplificado del artículo 35 de la Carta implicara que la extradición única y exclusivamente se podía otorgar por delitos cometidos totalmente en el exterior.
El texto aprobado en el primer período legislativo en lo pertinente decía:
"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana."[56] (subrayado fuera de texto)
Posteriormente, como resultado de la conciliación que hicieran los ponentes al inicio del segundo período legislativo[57], el texto del inciso transcrito se cambió por uno que resultaba más simple, el cual aún cuando modificaba el texto inicialmente aprobado en el primer período, guardaba el sentido de lo en él aprobado[58] y delegaba en el legislador la definición del lugar de comisión del delito. El texto pertinente aprobado en el segundo período legislativo establece
"La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley".
"Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
Ello no constituye ninguna novedad. La expresión suprimida – "total o parcialmente" –, solo era aclaratoria de un sentido ya comprendido en la locución más general –cometidos en el exterior". Además, es importante subrayar que simultáneamente con la supresión de esta expresión, fue adicionado el texto con la frase "considerados como tales en la legislación penal colombiana". De tal manera que la expresión "total o parcialmente" - suprimida - fue sustituida por "considerados como tales en la legislación penal colombiana" - agregada. Con ello, como se verá más adelante, se delegó en el legislador la posibilidad de definir, según el derecho penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un hecho punible.
Por esta razón, es decir, porque no se introdujo ninguna novedad en el segundo período legislativo del trámite de esta reforma constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite, la Corte revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que todo él, salvo la expresión "La ley reglamentará la materia", contenida en el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el trámite señalado en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que tal expresión no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su inconstitucionalidad, señaló que tal declaratoria resultaba inane en relación con lo ya reiterado en las demás reglas contenidas en la norma, como quiera del texto del artículo 35 aparecía "claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición"[59].
Respecto de los cambios introducidos durante el segundo período, esta Corporación, en la sentencia citada, reiteró que las modificaciones de redacción o de forma, no de fondo, introducidas durante el segundo período legislativo que no alteren el sentido de lo aprobado en la primera legislatura, son constitucionales. Como consecuencia de ello, salvo la expresión señalada, las demás modificaciones fueron declaradas exequibles.
Además, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional[60].
Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión "delitos cometidos en el exterior" un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior[61], ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la legislación penal.
Adicionalmente, la Corte en numerosas sentencias ya ha sostenido que la extradición es un instrumento de cooperación internacional que procede tanto por delitos cometidos totalmente en el exterior como por delitos realizados parcialmente fuera del país.[62]Por ejemplo, ha dicho:
"El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral"[63]. (subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta el tenor literal del texto, la génesis de la expresión "delitos cometidos en el exterior" y la jurisprudencia anterior de esta Corporación, resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del artículo 13 del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el artículo 13 del Código Penal para restringir el alcance de lo que establece el artículo 35 de la Constitución.
En este punto considera la Corte importante abordar la objeción, compartida por uno de los intervinientes, dirigida a rechazar que pudiera delegarse al legislador la definición de cuándo un delito "se considera" cometido en el exterior. Dada la complejidad y evolución de los fenómenos criminales, la determinación del lugar de comisión de un ilícito no puede ser el resultado de simples conjeturas ni evaluaciones fácticas, como afirma el interviniente, sino que requiere de precisiones jurídicas cuya definición técnica se ha delegado al legislador. Ello se observa claramente de las transformaciones sufridas por el texto del artículo 35 de la Carta durante su trámite por el Congreso.
Tal como ya se mencionó, durante el primer período legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta las hipótesis de comisión de un delito mediante el empleo de la locución "parcial o totalmente en el extranjero". Durante el segundo período legislativo, tal expresión fue suprimida y reemplazada por una frase más técnica, v.gr. "consideradas como tales en la legislación penal colombiana", con lo cual claramente se confía al legislador la tarea definir los criterios para determinar el lugar de comisión de un ilícito, tal como lo hace el artículo 13 del Código Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma expresión "se considera". El artículo 13 no hace otra cosa que desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo 35 y por lo mismo no hay contradicción entre la Constitución y la norma penal.
Por estas razones, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad del artículo 13 del Código Penal, sin ningún condicionamiento basado en los artículos 9 y 35 de la Carta, tal como lo han solicitado no sólo el Fiscal General, sino la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1189 de 2000, que declaró la exequibilidad de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional".
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal, por considerar que no viola los artículos 9 y 35 de la Constitución.
Tercero.- Declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda, en relación con los cargos de violación al artículo 250 de la Carta.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-621/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exclusión de aplicación a situaciones particulares/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre texto real y no deducido o implícito (Salvamento Parcial de Voto)
Discrepo en lo referente a la competencia de la Corte para entrar a decidir demandas que pretenden que ella declare la constitucionalidad de una disposición, pero que al mismo tiempo excluya por inconstitucional su aplicación a situaciones particulares no definidas expresamente por el legislador. Ello equivale a demandar un contenido regulatorio implícito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación expresa de cargos contra texto real (Salvamento Parcial de Voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia regulada (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-3268
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 "por el cual se expide el nuevo Código Penal".
Actor: Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en esta decisión, por las siguientes razones expuestas en su oportunidad en el debate de la Sentencia:
1.Aunque comparto plenamente el sentido del fallo en cuanto declara exequible el artículo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal, discrepo en lo referente a la competencia de la Corte para entrar a decidir demandas que pretenden que ella declare la constitucionalidad de una disposición, pero que al mismo tiempo excluya por inconstitucional su aplicación a situaciones particulares no definidas expresamente por el legislador.
En efecto, ello equivale a demandar un contenido regulatorio implícito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constitución. En relación con este tipo de demandas, la jurisprudencia ha estimado que resultan substancialmente ineptas, y que deben conducir a un fallo inhibitorio. [64]
2. Adicionalmente, en la presente oportunidad el demandante no formuló de manera expresa los cargos que sustentaban su demanda, sino que de forma genérica afirmó que debía descartarse de la norma "el sentido normativo o interpretativo en que atenta contra la Carta", sin señalarlo expresamente. En sustento de esta petición afirmó que "en el contexto de los procesos de extradición" se hacía decir a la norma lo contrario de lo que ella expresaba.
En relación con una demanda incoada en los términos anteriores, no resultaba admisible que la Corte se pronunciara sobre cargos genéricos formulados en contra de contenidos normativos implícitos, no determinados por el actor, o sobre la forma de aplicación de la disposición por parte de las autoridades judiciales, pues ello escapa a su competencia limitada al control abstracto de constitucionalidad, y a la confrontación con la Constitución de textos legales expresos, en relación con cargos concretos de inexequibilidad.
La competencia de esta Corporación es reglada, y a pesar de que la demanda debe ser examinada con criterios flexibles por ser incoada a través del ejercicio de una acción pública abierta a todos los ciudadanos, ella debe ejercerse circunscrita a los términos en que fue establecida por el constituyente y desarrollada por el legislador. A este respecto, el artículo 241 de la Carta indica que a la Corte se le encomienda la guarda de la Constitución "en los precisos términos" de ese artículo, y el Decreto 2067 de 1991, que desarrolla dicha disposición superior, prescribe que en las acciones públicas de inconstitucionalidad las demandas deberán contener "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales" y el de "las normas constitucionales que se consideren infringidas, así como "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados". Esta triple exigencia, permite concluir que entre el texto de la disposición, que debe ser expreso y es necesario transcribir o aportar, y los cargos de violación de las normas superiores señaladas, debe haber una correspondencia lógica. En el presente caso, se echa de menos por el suscrito la formulación expresa de un cargo esgrimido contra un texto real y no deducido, y la mencionada correspondencia lógica, que también ha sido establecida como requisito de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad por parte de esta Corporación.[65]
3. Si bien esta Corporación ha señalado que es posible examinar la disposición acusada y declarar la exequibilidad condicionada de la misma, acogiendo la interpretación de la norma que mejor se ajusta a la Constitución y desechando las que la desconocen, ello no puede llegar hasta el extremo de que la Corte diga cuándo es inconstitucional una interpretación, si la misma demanda no la señala con completa claridad. En este sentido la jurisprudencia ha vertido los siguientes conceptos:
"La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable"[66]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería "sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional"[67]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico."
4. Por todo lo anterior en la presente oportunidad la Corte ha debido inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. No obstante, habiéndose resuelto por la mayoría de la Sala que la demanda no era inepta y que se debía entrar a decidir respecto de ella, por lo cual el suscrito participó en la adopción de la decisión final consistente en la exequibilidad de la disposición acusada, es menester dejar a salvo la posición según la cual la Corte carecía de facultades para examinar la norma acusada con base en una demanda planteada en los términos arriba descritos.
Ahora bien, la razón por la cual quienes no compartimos la decisión relativa a la admisibilidad de la demanda, a pesar de ello participamos en la toma de la decisión, radica en que la competencia para fallar es de la Sala Plena de la Corporación y no de los magistrados individualmente considerados, por lo cual, decidido por mayoría la presencia de competencia, la minoría disidente debe plegarse a la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-621/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión de declaración de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No conminación a sentencia interpretativa (Salvamento de Voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados (Salvamento de Voto)
Los suscritos magistrados, con el acatamiento debido a las sentencias de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relación con la declaración de exequibilidad del artículo 13 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal sustituido por el contenido en la Ley 599 de 2000, que entrará en vigencia el 24 de julio del presente año), por las razones que van a expresarse:
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política corresponde a esta Corporación "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes...", para lo cual estos han de cumplir en la demanda respectiva con los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establece que, además de señalar las normas "acusadas como inconstitucionales", el actor ha de indicar cuáles de las disposiciones constitucionales considera infringidas y las razones por las que estima que ellas fueron violadas por las norma que se acusa.
2. Tal como lo expusimos en la Sala, en este caso el ciudadano demandante no impetró de la Corte la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 100 de 1980, sino que se limitó a realizar una exposición sobre las distintas interpretaciones de que podría ser objeto esa norma legal, para expresar los inconvenientes que algunas de ellas pueden ofrecer con respecto a la posibilidad de la extradición de colombianos por la presunta comisión de delitos acaecidos en el exterior, y, a continuación, propone a la Corte que declare que la norma en cuestión sólo es constitucional en la medida en que se interprete de manera que no implique el desconocimiento del principio de la territorialidad de la ley penal, como él propone que se entienda.
Siendo ello así, salta a la vista que el actor no formula una demanda "de inconstitucionalidad" contra una norma legal, como se exige por el artículo 241, numeral 4 de la Carta, sino que, en realidad, lo que propone a la Corte es que ella dicte una sentencia interpretativa, sin haber demandado jamás que se declare la inexequibilidad de norma alguna por violación de la Constitución. Las sentencias interpretativas, cuando sea del caso, pueden y deben dictarse así por quien ejerce el control de constitucionalidad. Pero los ciudadanos, en acción pública, no pueden sustituir a la Corte, ni conminarla a dictar este tipo de sentencias, sino que, siempre, tienen la carga de demandar una declaración de inconstitucionalidad, sí así estiman violada la Constitución por una norma de inferior jerarquía, lo que en este caso no se cumplió.
3. Leída que fue la demanda aludida en el curso de la sesión de Sala Plena en la cual se adoptó la Sentencia C-621 de la que respetuosamente discrepamos respecto del numeral 2º de su parte resolutiva, por lo expuesto quedó en evidencia que el actor no señaló las "razones" por las que estima violadas las normas constitucionales que dice infringidas, pues en su discurrir de ello no se ocupó.
4. Así las cosas, la Corte, como guardiana de la Constitución, no podía avanzar ningún concepto sobre las varias interpretaciones propuestas por el demandante, ni avanzar en la exposición doctrinaria sobre la relación entre la territorialidad de la ley penal y la soberanía nacional, sencillamente porque la demanda adolece de ineptitud sustancial. No lo hizo así la Corporación y, en tal virtud, no queda otro camino que salvar nuestro voto, como en efecto lo hacemos.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] Cfr. Folio 2.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-131-93, MP: Alejandro Martínez Caballero. En este fallo, la Corte hace un estudio minucioso del sentido de los requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-447-97, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia, la Corte reitera la necesidad de que el demandante formule cargos concretos, pues "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable".
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-236/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo debido a que el demandante había inferido indirectamente presuntas violaciones de inconstitucionalidad al interpretar el contexto normativo bajo el cual había sido expedida la norma demandada.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-362/01, MP: Alvaro Tafur Galvis. En esta ocasión la Corte se inhibió de fallar debido a que los cargos del actor no se dirigían a excluir del ordenamiento colombiano la norma demandada, sino a solicitar un reexamen de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de habeas corpus.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-011/94, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión la Corte señaló que no era admisible constitucionalmente una interpretación de un texto legal que fuera manifiestamente irrazonable, como cuando por efecto de la interpretación literal de una norma se conducía "al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición". Corte Constitucional, Sentencia C-496/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, señaló la Corte "Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribución de un sentido irrazonable a un texto legal o la opción hermenéutica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales."
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. La Corte profirió un fallo inhibitorio por inexistencia de proposición jurídica, pues "para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito".
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, Sentencia C-060/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte señaló en esas circunstancias que la demanda se dirigía contra lo que el texto legal no decía o preveía, con lo cual no había objeto sobre el cual decidir.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-509/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-371/94, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En estas dos sentencias, la Corte exigió la existencia real de una "oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa".
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Señaló la Corte que al analizar una norma debe diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aquellos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen, pero no podía pronunciarse cuando la demanda recaía sobre una disposición no consagrada por el legislador.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-236/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este caso la Corte señaló que no era posible que a través de control constitucional se enjuiciara una norma legal sin tener como punto de referencia la Constitución.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-362/01, MP: Alvaro Tafur Galvis
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-403/98, MP: Fabio Morón Díaz. La Corte se declaró inhibida para fallar por cuanto el demandante no planteó una verdadera controversia entre la norma cuestionada y la Constitución, sino que buscaba una interpretación con autoridad del sentido del artículo 38 de la Ley 81 de 1993.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-403/98, MP: Fabio Morón Díaz, la Corte se declaró inhibida para fallar en relación con la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, por considerar que la demandante no había elevado ningún cargo de inexequibilidad.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-496/94, MP: Carlos Gaviria Díaz, en esta sentencia la Corte define hasta qué punto es relevante el debate hermenéutico sobre normas legales en materia de control constitucional. "De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas constitucionales al ejercer sus funciones."
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-065/97, MP: Jorge Arango Mejía, Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte aclara cuál es el papel de interpretación de las normas legales dentro de un proceso de control de constitucionalidad.
[18] Cfr. Folios 1 a 16.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-574/92, MP: Ciro Angarita Barón. Revisión oficiosa del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
[20] Bodino. De republica, I, capítulos I y VII, en los cuales habla de la soberanía como summa potestas.
[21] Vattel. El derecho de gentes, I, cap I, sección 4, en el cual señala que la soberanía es el autogobierno sin dependencia de ningún extranjero.
[22] Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y Países Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829. En este caso se dijo que la soberanía en las relaciones internacionales debía entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio y habitantes las funciones de un Estado.
[23] Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No. I.
[24] Sentencia Arbitral, Cámara de Comercio Internacional, 30 de abril de 1982, Caso Framatome contra Atomic Energy Organisation , J.D.I., 1984, p. 58 y ss.
[25] Ver entre otros Nguyen Quoc Dinh, Droit International Public, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París 1994, p.410. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Fourth Edition. Clarendon Press. 1990, p. 107 y ss. Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar. 1982, p. 174 y ss. Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 13 y ss.
[26] Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a 209. La Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su política internacional.
[27] Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania.
[28] Ver las sentencias C-027/93, MP: Simón Rodríguez Rodríguez, en la cual la Corte se declaró competente para estudiar la constitucionalidad de un tratado ya ratificado por Colombia, en este caso la Ley 20 de 1974, "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973; C-276/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte se declaró inhibida para revisar la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el 'Tratado De Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889"; y la Sentencia C-400/98, MP: Alejandro Martínez Caballero, en la cual la Corte revisó la constitucionalidad de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención y aclaró tanto la competencia de la Corte en materia de revisión de tratados, como los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado.
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Barrios Altos. Sentencia del 14 de marzo de 2001. La Corte encontró que las leyes de amnistía peruanas negaban a las víctimas de violaciones de derechos humanos toda posibilidad de buscar reparación y por lo tanto eran contrarias a la Convención Interamericana. Otro ejemplo se encuentra en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se analizaron las leyes de obediencia debida argentinas (Ley Nº 23.492, promulgada el 24 de diciembre de 1986 y Ley Nº 23.521, 8 de junio de 1987). Para la Comisión tales leyes violaban la Convención Interamericana, pues el efecto de la sanción de tales leyes había sido el de extinguir las garantías judiciales de las víctimas, "(...). Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos." (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 83º periodo de sesiones informe anual 1992 – 1993, Washington, DC. 12 marzo 1993, Informe nº 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina)).
[30] Entre otros pronunciamientos ver, por ejemplo, los casos Velásquez Rodríguez (junio 26 de 1987 – excepciones preliminares y julio 29 de 1988 – decisión de fondo), Fairen Garbi y Solis Corrales (26 de junio de 1987 – excepciones preliminares), Godinez Cruz (junio 26 de 1987 – excepciones preliminares), Isidro Caballero (Enero 21 de 1994 - excepciones preliminares) y Loaiza Tamayo (Enero 31 de 1996 – excepciones preliminares).
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo esta Corporación analizó la aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones consagradas por el derecho internacional al principio de territorialidad.
[32] Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto del Vapor Wimbledon, (Francia/Alemania), 1923, Serie A, No. I, página 25.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, relativa a una presunta violación del derecho al debido proceso en el trámite de extradición.
[34] Sobre este tema ver entre otros Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973. Theodor Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, en American Journal of International Law, 89, 1995, p. 569; Kenneth C. Randall, Universal Jurisdiction under International Law, en Texas Law Review 66, 1988, pp. 785, 835-837; Bassiouni, M. Cherif. The Normative Framework of International Humanitarian Law: Overlaps, Gaps and Ambiguities. En Transnational Law & Contemporary Problems, Fall, 1998.
[35] Otro ejemplo, anterior inclusive y derivado de la costumbre, es el del reconocimiento de jurisdicción universal para la sanción de la piratería en alta mar. Estados Unidos vs. Smith, 18 US (5 Wheat.) 153, 161-162, 5 L.Ed. 57 (1820), citado por Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 1083.
[36] La existencia de obligaciones internacionales que rebasan el principio de territorialidad en materia de genocidio se deriva expresamente de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención sobre Prohibición y Castigo del Crimen de Genocidio, de la cual Colombia es parte (Ley 28 de 1959), de su reconocimiento como crimen internacional y como norma de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia (Corte Internacional De Justicia, Opinión consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; corte internacional de justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c/ Yugoslavia)); de su reconocimiento como grave violación a los Convenios de Ginebra de 1949 y a los Convenios de la Haya de 1905; del hecho de haber sido la base del juzgamiento de criminales de guerra en el Tribunal de Nuremberg y actualmente en el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (Caso Tadic). Ver también la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968. Al respecto ver las tesis que extienden la jurisdicción universal al genocidio en Schabas, William H. Genocide in International Law: The crimes of crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2000, p. 345 y ss.
[37] La existencia de jurisdicción universal en relación con la tortura se deriva expresamente del artículo 5 #2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 76 de 1986), reconocida hoy como norma de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia y como crimen internacional en virtud de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949. Además, esta conducta fue incluida en la lista de crímenes contra la humanidad de competencia de los Tribunales de Nuremberg, Yugoslavia y Ruanda y en el -Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad, Comisión de Derecho Internacional, 1996. También merecen mención las convenciones europeas (1987) y americanas (1985) proscribieron la tortura. Ver Robertson, Geoffrey. Crimes against humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999.
[38] En materia de jurisdicción para sancionar la esclavitud, no existe aún un mecanismo similar al establecido en el artículo 5#2 de la Convención contra la Tortura. Fue prohibida expresamente por la Convención sobre la Esclavitud, Convenio IV de Ginebra de 1949 y por el Artículo 3 común, de los Convenios de Ginebra de 1949 y por Protocolo II, artículo 4. Esta prohibición ha sido reconocida como norma de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia y como crimen contra la humanidad, fue incluida en todas las listas de crímenes contra la humanidad (Proyectos de Códigos de Crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad, de 1954 y 1996, y en los Estatutos de Nuremberg, Ruanda y Yugoslavia). Ver también la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968, cuyo articulo III establece la obligación de las Partes de "adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente convención".
[39] La existencia de jurisdicción universal frente a esta conducta se deriva de la prohibición expresa que consagra la Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1976, que establece en su artículo IV b) el compromiso de las partes a "adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas". El apartheid también ha sido considerado como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. También ha sido reconocido como norma de ius cogens, fue incluida en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, Comisión de Derecho Internacional, 1996 y estaría cobijada por las disposiciones de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968. Ver Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997.
[40] Aún cuando la Desaparición Forzada ha sido incluida en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, Comisión de Derecho Internacional, 1996, aún no existe un mecanismo para hacer efectiva la jurisdicción universal. Sin embargo hay numerosos pronunciamientos tanto en el sistema de Naciones Unidas como en el Interamericano. Entre otros casos ver Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso de José Vicente y otros (CCPR/C60/D/612/1995), Fallo del 19 de agosto de 1997). Por otra parte, la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado de manera reiterada la responsabilidad estatal por desapariciones forzadas en casos contra Argentina, Uruguay, Honduras y Colombia. Entre otros ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Isidro Caballero y María del Carmen Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22. Ver también la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968.
[41] Aún cuando no existe todavía un mecanismo similar al de la tortura para el ejercicio pleno de jurisdicción universal la prohibición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II, artículo 4. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del Estado por violación de la Convención. A manera de ejemplo se cita la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4., párrafo 24. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, así como en el Caso Velásquez Rodríguez., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988 y Caso Loaiza Tamayo, 17 de septiembre de 1997.
[42] Convenio para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional, suscrito en Washington el 2 de febrero de 1971. La aviación civil es protegida por las convenciones de La Haya del 16 de diciembre de 1970 sobre la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves y de Montreal del 23 de septiembre de 1971 para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil.
[43] Corte Permanente de Justicia Internacional, Asunto Lotus (Francia/Turquía), fallo del 7 de septiembre de 1927, opinión individual del juez Moore. En este caso, se afirmó con respecto al crimen de piratería; "el derecho o el deber de velar por el orden público no pertenece a ningún país en especial [...] cualquier país, en el interés de todos, puede ejercer jurisdicción y castigar".
[44] El genocidio y los graves crímenes de guerra juzgados por el Tribunal de Nuremberg fueron recogidos posteriormente en la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio y en el Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional en 1950, 1983 y 1996 y tenidos en cuenta en la redacción del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Otro ejemplo lo ofrece Francia, donde el Tribunal de Apelación se refirió a al principio de jurisdicción universal en el proceso contra Klaus Barbie por crímenes de lesa humanidad, señalando que "dada su naturaleza, los crímenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislación municipal francesa sino que están sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la noción de frontera y las normas sobre extradición derivadas de la existencia de fronteras". Ver Asunto Fédération National des Déportés et Internés Résistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisión del Tribunal de Apelación), en 78 Intl L. Rep. 128, caso en el cual Francia juzga crímenes contra la humanidad cometidos contra judíos, durante la Segunda Guerra Mundial.
[45] Robertson, Geoffrey. Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice, The New Press, New York, 2000, pp. 210 y211.
[46] El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas mediante Resolución 808 del 22 de febrero de 1993, decidió la creación de un tribunal internacional encargado de juzgar las personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario en el territorio de la antigua Yugoslavia ocurridas desde el 1 de enero de 1991. El Estatuto del Tribunal fue adoptado por medio de la Resolución 827 del 25 de mayo de 1993; el Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda por medio de la resolución 955 del 8 de noviembre de 1994.
[47] Ver artículo 4 del correspondiente Estatuto del Tribunal para Ruanda.
[48] Ver McKay, Fiona.Universal Jurisdiction in Europe. 2000, Redress Organisation. En www.redress.org. Desde 1993, con base en el ejercicio del principio de jurisdicción universal Suiza, Alemania, Austria y Dinamarca han investigado y juzgado hechos criminales ocurridos principalmente durante los conflictos de Ruanda y Yugoslavia. Por ejemplo, en 1997 en Alemania dos bosnio-serbios fueron condenados por genocidio y asesinato de musulmanes durante el conflicto en la Antigua Yugoslavia. En 1994, una corte danesa condenó a cadena perpetua a dos bosnios musulmanes por torturar brutalmente prisioneros de guerra en el campo de prisioneros de Croacia. En 1999, una corte militar suiza condenó a un nacional ruandés por cometer graves crímenes de guerra en Ruanda. El junio 7 de 2001, el tribunal belga condenó a cuatro ciudadanos ruandeses tanto por haber participado en actos de genocidio contra tutsies en Ruanda, como por haber prestado apoyo a las organizaciones que cometieron este tipo de crímenes. (Vincent Ntezimana. Quatre accusés symboles d'un génocide, Le Monde, Abril, 18, 2001 y Junio 7 de 2001). En el caso del genocidio, los tribunales belgas fueron autorizados por una ley interna de 1993 para investigar, juzgar y sancionar graves crímenes de guerra definidos como tales por los Convenios de Ginebra. En un caso muy anterior a los citados, Filartiga v. Peña-Irala, United States Court of Appeals, Second Circuit, 1980, se produjo un efecto similar pero por aplicación del principio de extraterritorialidad respecto de un paraguayo autor de torturas y asesinato en la persona de otro paraguayo en el territorio de Paraguay.
[49] Ver Convenios de Ginebra de 1949, I, art. 49; II, art. 50; III, art. 130 y IV art. 147, y artículos 2, 4, 5, 6, y 7 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[50] House of Lords– Regina vs Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and other (Ex Parte Pinochet) y Regina vs Evans and another and the Commissioner of Police for the Metropolis and others On appeal from a Divisional Court of the Queens Bench Division.(Ex Parte Augusto Pinochet Ugarte.), Judgements de 25 de Noviembre de 1998, Diciembre 17 de 1998 (Oral Judgement), Enero 15 de 1999 (Reasons) y Marzo 24 de 1999. La primera decisión en el caso Pinochet estaba basada en el reconocimiento de la prohibición de la tortura como norma de ius cogens, por lo cual era irrelevante la fecha de ratificación de la Convención y así se cobijaba el mayor número de casos de tortura. En la decisión definitiva la base fue la Convención contra la Tortura y por ello los cargos se redujeron a los ocurridos con posterioridad a la fecha de ratificación de la Convención por el Reino Unido.
[51] Artículo 6 de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.
[52] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, Italia, 15 de junio-17 de julio de 1998, Preámbulo, pár. 1. Los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Roma en 1998, coincidieron en que serían de competencia de este Tribunal cuatro extensas categorías de crímenes internacionales: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Según el preámbulo del Estatuto, estos crímenes internacionales ponen en peligro la paz, la seguridad, y el bienestar de la humanidad.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, MP. José Gregorio Hernández Galindo, Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
[54] La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". (Artículo 3 (1)).
[55] Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333.
[56] Gacetas del Congreso No. 137, 262, 237 y 254 de 1997.
[57] Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.
[58] Gaceta del Congreso No. 324 de 1997, Ponencia para Primer Debate, Segunda Vuelta, al Proyecto de Acto Legislativo No. 26 de 1997 senado, 320 de 1997 Cámara.
[59] Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[60] Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[61] Gacetas del Congreso No.324 y 356 de 1997.
[62] Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-052/93, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; C-171/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa C-208/93, MP: Hernando Herrera Vergara; C-264/95, MP: Fabio Morón Díaz; C-087-97, MP: Fabio Morón Díaz; C-351/98, MP: Fabio Morón Díaz; Sentencia C-397/98, MP: Fabio Morón Díaz, C-187/99, MP: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; C-226/99, MP: Fabio Morón Díaz; C-622/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-740/00, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; -1106/00,MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[63] Sentencia C-1106/00 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente y en la cual la Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas, salvo los incisos 1 y 3 del artículo 546 del CPP, que fueron declarados inconstitucionales por oponerse a los preceptos del artículo 35 de la Carta.
Corte Constitucional, Sentencia T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, en la que la Corte estudió una presunta violación del derecho al debido proceso en el trámite de extradición y concedió la tutela.
[64] En la Sentencia C- 504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional sostuvo que para que ella pudiera declarar la inexequibilidad que ante ella se solicitaba, era indispensable que la demanda recayera "sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito". Afirmó, además, que no era posible "resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal". En esa oportunidad la Corte examinaba una norma que establecía, por vía general, que las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exceptuando de dicha regla a las entidades que siendo tales, tuvieran a su cargo la prestación de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública. La demanda pretendía la declaración de inexequibilidad de la disposición, únicamente en cuanto exceptuaba de la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta a las sociedades de economía mixta que prestaban el servicio de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagnético.
En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde se reiteraron los criterios expuestos en la sentencia anteriormente reseñada.
[65] Sobre la necesidad de que el cargo de violación esté formulado expresamente y referido a normas constitucionales precisas, la Corte ha sostenido que "cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia." Sentencia C- 236 de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell. (Negrillas fuera del original)
[66] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No. 1.3
[67] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.
[68] Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.