Sentencia C-620/98
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Sólo pueden comprender regulaciones íntimamente vinculadas con objeto específico
Los criterios jurisprudenciales citados son predicables de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los regímenes especiales disciplinarios de la fuerza pública, están en íntima conexión con el contenido del artículo 175 ibídem que limita la aplicación de los estatutos propios de los militares y policías al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del trámite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general contenido en el C.D.U. Sin embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para solicitar aclaración de sentencias
Frente a la petición subsidiaria del actor, referida a la solicitud de aclaración o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo improcedente, por cuanto la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía idónea para solicitar la aclaración de las providencias dictadas por la Corporación y, menos aún, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en contra de aquellas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
La acción pública de inconstitucionalidad tiene como único propósito el ejercicio del control constitucional sobre las normas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera alguna, puede ser utilizada como trampolín para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Constitución Política.
Referencia: Expediente D-1991
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 175 y 177 (parciales) de la Ley 200 de 1995.
Actor: Nelson Ivan Zamudio Arenas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Nelson Ivan Zamudio Arenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 5, 175 y 177 de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" (C.D.U.).
El magistrado sustanciador, por Auto del 2 de abril de 1998, resolvió admitir la demanda contra los artículos 5° y 177 del C.D.U. y rechazarla respecto del 175 ibídem, por existir sobre la misma pronunciamiento de la Corte que hace tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-310 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz). El Auto de rechazo fue suplicado por el actor y confirmado por la Sala Plena de la Corporación, según auto del 6 de mayo de 1998.
Admitida la demanda respecto de los artículos 5° y177, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana, se ordenó comunicarla al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional, y se dio traslado al procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas con la advertencia de que se resalta y subraya lo demandado.( tomado del Diario Oficial N° 41946 de julio 31 de 1995 ). Se aclara que se reproduce el contenido del artículo 175, no obstante haberse rechazado la demanda presentada contra el mismo, por cuanto sobre su contenido giran los cargos de la demanda.
Ley 200 de 1995
"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"
"Artículo 5. Debido proceso.- Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos ."
"Artículo 175. De los regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública.- En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública, se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación".
" Artículo 177 Vigencia.- Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la procuraduría general de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada, territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria y se aplicará a todos los servicios públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el art. 175 de este Código.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 29 y 217 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El actor estima que las normas demandadas son violatorias de la Carta Política, por cuanto a su juicio, el régimen disciplinario especial previsto por el artículo 217 de la Constitución Política para los miembros de las Fuerzas Militares, no puede ser restringido ni modificado por el legislador a quien, por el contrario, le asiste la obligación de desarrollarlo con estricta sujeción al mandato constitucional.
Sostiene el demandante que dentro de una interpretación armónica de las expresiones acusadas del artículo 5 y 177 de la ley 200 de 1995 con aquellas del artículo 175 ibídem, debe entenderse que el procedimiento establecido para juzgar las faltas disciplinarias que cometan los miembros de las Fuerzas Militares es el señalado en la ley 200 de 1995, presentándose entonces una flagrante violación de los artículos 29 y 217 de la Carta Política, pues se les está aplicando a éstos servidores públicos un régimen general a pesar de estar cobijados, en razón de sus funciones, por un régimen especial integral.
Haciendo referencia al contenido del artículo 217 constitucional, explica el actor que "Lo que quiso el constituyente aquí fue que para los miembros de las Fuerzas Militares, el legislador determinara un régimen disciplinario especial, esto es, una norma que fijara la parte sustancial, procedimental y de competencia, propia para las Fuerzas Militares, convalidando el ya existente decreto 085 de 1989, sin perjuicio de que pueda expedir otra norma especial que lo derogue o modifique, pero, en todo caso, como excepción, por propia fuerza constitucional, a cualquier otro régimen disciplinario igualmente especial o general".
No ignora el demandante que los artículos 175 y 177 del C.D.U., ya fueron examinados por la Corte Constitucional -el primero en su totalidad y el segundo parcialmente- encontrándolos ajustados a la Carta Política. Sin embargo, considera que la Corporación no fijo su verdadero alcance en las respectivas sentencias (C-080/96 y C-310/97) y, además, ignorando el contenido del artículo 217 de la Carta, se equivocó al "...pensar que el legislador podía decidir o considerar el establecimiento de un procedimiento general para juzgar faltas de una normatividad especial, dentro de un régimen disciplinario especial por mandato Constitucional."
Por eso, de no prosperar la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 175, el actor solicita como petición subsidiaria la aclaración o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1995, motivada, precisamente, en la supuesta contradicción e incongruencia en que incurrió dicha providencia al permitir que los miembros de la Fuerzas Militares sean juzgados disciplinariamente conforme al procedimiento general contenido en el C.D.U..
1.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la doctora Mónica Fonseca Jaramillo, quien solicitó a esta Corporación declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 5 y 177 de la ley 200 de 1995, pues frente al artículo 175 ibídem ha operado el fenómeno de la "Cosa Juzgada Constitucional".
La interviniente justifica la constitucionalidad de las normas acusadas en el hecho de que "...es la misma Carta Política la que faculta al Legislador para consagrar el régimen especial disciplinario para los integrantes de la fuerza pública, pudiendo apreciarse en su texto la voluntad unificadora del Legislador, en relación con la importancia y conveniencia que para un control disciplinario interno y externo tiene que el Estado tenga un solo Código o Estatuto, aplicable a todas las personas al servicio del Estado que cometan faltas disciplinarias."
A su juicio, los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen la existencia de un régimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la fuerza pública, pero sólo en lo que tiene que ver con el aspecto sustancial -señalamiento de las faltas disciplinarias y de las sanción correspondiente-, permitiendo la integración normativa en lo que tiene que ver con los procedimientos que se deben seguir para establecer la responsabilidad disciplinaria. Por ello, es perfectamente válido aplicar a los miembros de la fuerza pública el procedimiento contenido en el C.D.U. el cual, además, se desarrolla con observancia en los principios constitucionales de favorabilidad, contradicción, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que gobiernan el debido proceso y la función pública (arts. 29 y 209 C.P.).
2. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Dentro de la misma oportunidad procesal intervino la doctora Claudia Patricia Cáceres Cáceres quien solicitó a esta corporación acceder a las súplicas de la demanda. Como aspecto previo consideró la intervinente que la Corte Constitucional, en la sentencia que declaró exequible el artículo 175 del C.D.U. (C-310/97), no reparó en el alcance del concepto de régimen disciplinario especial consagrado en la ley 200 de 1995 frente a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política; razón por la cual, plantea una cosa juzgada relativa que, a su juicio, permite un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, para la apoderada del Ministerio de Justicia, la parte acusada de los artículos 5° y 177 del C.D.U. y el artículo 175 con el cual se configura unidad de materia, violan los artículos 217 y 218 de la Constitución Política por cuanto "el legislador no puede hacer diferencias donde el constituyente no las hace, y por tanto, no le era permitido distinguir entre la parte sustantiva y procedimental, cuando los artículos constitucionales citados consagran un régimen especial disciplinario para los miembros de la Fuerza Pública, considerado como un todo...". En consecuencia, es el procedimiento consagrado en el Decreto 85 de 1989 el que debe aplicarse en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública, sin que el mismo pueda ser sustituido por normas generales -las contenidas en el C.D.U.- so pretexto de unificar los procedimientos de juicios disciplinarios que tienen distinta naturaleza.
3. INTERVENCION DEL CIUDADANO NELSON SAMUDIO ARENAS.
Mediante escrito presentado fuera del término de fijación en lista, el ciudadano de la referencia destaca algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en los que, en su entender, se reconoce la existencia de un régimen disciplinario especial e integral para los miembros de la Fuerza Pública (Sentencias C-443/97 y C-187/98). Asimismo, el ciudadano resalta la petición subsidiaria que contiene la demanda frente al artículo 175 del C.D.U y la sentencia C-310/97, para señalar que la misma no fue resuelta en el auto admisorio ni en aquel que resolvió el recurso de súplica.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor procurador general de la nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el concepto de su competencia y solicitó a esta corporación declarar constitucional los apartes acusados de los artículos 5 y 177 del C.D.U..
Consideró la vista fiscal, luego de analizar las normas constitucionales y legales que consagran el régimen disciplinario de los miembros de la fuerza pública, que la unificación procedimental de la actuación disciplinaria que hizo la Ley 200 de 1995, en modo alguna vulnera lo dispuesto en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental, "...pues aun cuando el constituyente estableció que la ley determinaría el régimen disciplinario especial para los miembros de la fuerza pública, ello no representa obstáculo para que el mismo legislador dentro de la órbita de su competencia pueda establecer, que en lo que tiene que ver con la actividad procesal del diligenciamiento disciplinario, los miembros de la fuerza pública se sometan a las normas procesales del régimen disciplinario general, tal como lo hizo en los artículos 175 y 177 de la Ley 200 de 1995."
Según el Ministerio Público, la unificación del procedimiento disciplinario es a todas luces razonable "...si se tiene en cuenta que un asunto disciplinario puede iniciarse en la respectiva entidad y, posteriormente, en ejercicio del poder disciplinario preferente consagrado en el artículo 3o. de la Ley 200 de 1995, la Procuraduría General de la Nación puede avocar su conocimiento; además esta unificación procedimental, se encuentra en consonancia con los principios de igualdad y eficacia que rigen la función pública."
Asimismo, en cuanto a la supuesta violación del artículo 29 constitucional, la procuraduría expresa su desacuerdo por cuanto, en su entender, "...el legislador cuando dispuso que en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública también se aplica el procedimiento señalado en el C.D.U., no estructuró un procedimiento para la actuación disciplinaria en un régimen especial, como equivocadamente lo considera el demandante, sino que unificó el trámite de la actuación disciplinaria, lo cual es constitucionalmente admisible, si se tiene en cuanta que el constituyente no le asignó a los regímenes disciplinarios especiales un procedimiento propio, sino que le otorgó al legislador la competencia para definirlo."
Finalmente, para el representante del Ministerio Público la petición subsidiaria del demandante es improcedente, pues el sentido y alcance del artículo 175 de la Ley 200 de 1995 se encuentra plasmado en la sentencia C-310/97, tal y como lo reiteró la Corte al inadmitir la demanda presentada contra la mencionada disposición.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2.1. Aclaración previa
Tal como quedó consignado en le acápite correspondiente a los Antecedentes de la demanda, el actor presentó acción de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 5°, 175 y 177 del C.D.U.. En su oportunidad procesal, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda con respecto a los artículos 5° y 177 y la rechazó frente al 175, por cuanto el mismo había sido declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-310/97.
El impugnante, quien conocía la existencia de la providencia mencionada, interpuso recurso de súplica contra el rechazo parcial de la demanda, por considerar que en la decisión anterior el artículo 175 no había sido confrontado con todo el texto de la Constitución, en particular, con los artículos 29 y 217 lo que hacía posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La Sala Plena, al desatar el recurso de súplica, desechó los argumentos del impugnante por considerar que la Corte no había limitado los efectos de la decisión, entendiendo que se había confrontado la norma con todo el texto de la Constitución y, en consecuencia, que había operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
Así las cosas, la acción pública prosperó sólo respecto de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D.U., por cuanto los mismos no han sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional.
2.2. Cargo de la demanda y reiteración de jurisprudencia.
Resulta, sin embargo, que el actor sustenta la supuesta inconstitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D U., en el nexo causal que tienen con el contenido del artículo 175 ibídem, el cual, no obstante reconocer la vigencia de las normas sustantivas contenidas en los estatutos especiales disciplinarios aplicables a los miembros de la fuerza pública, dispone la observancia de los principios generales y del procedimiento disciplinario contenido en el C.D.U.
Según el impugnante, la remisión que el 175 hace al C.D.U. en materia procedimental, amén de afectar sustancialmente el contenido de las normas acusadas, en cuanto éstas se refieren al alcance, vigencia y derogatoria de los regímenes disciplinarios de la fuerza pública, desconoce abiertamente el mandato constitucional que exige, para el caso de estos servidores públicos, la aplicación de un régimen disciplinario especial que incluye no sólo el aspecto sustancial, sino también el procedimental y de competencia (art. 217 C.P.).
Para la Corte, el cargo que ahora se formula contra algunas expresiones de los artículos 5° y 175 del C.D.U. ya fue estudiado por la Corporación en la Sentencia C-310/97 (M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz), en la que, precisamente, se declaró exequible en su integridad el artículo 175 del referido ordenamiento.
En efecto, la Corte consideró en esa oportunidad que al tenor de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la consagración de un régimen disciplinario especial para los miembros de la fuerza pública se explica por razón de las especiales funciones que le han sido asignadas. Por eso, aclaró que las diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y los aplicables a los demás funcionarios públicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanción, pues allí es perfectamente posible que el legislador fije una regulación común sin que por eso se entiendan afectados los regímenes especiales y, en consecuencia, las disposiciones constitucionales que los consagran. Incluso, haciendo mención a los principios rectores que gobiernan el debido proceso, estimó la Corte que los mismos deben identificarse en todos los sistemas disciplinarios por cuanto su objetivo fundamental es el de garantizar a los servidores públicos, sin distingo ninguno, el respeto de sus derechos constitucionales durante el trámite del proceso que se surte en su contra (art. 29 C.P.).
Al respecto, se dijo en la Sentencia:
"La ley 200 de 1995 que contiene el denominado C.D.U., señala en su artículo 20 cuáles son los destinatarios de la misma, así: 'Los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de la lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.'
"Tal disposición que debe interpretarse en concordancia con la norma demandada y con el artículo 177 del mismo ordenamiento, que reza : 'Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código.....' (subrayas fuera de texto).
"Estos dos preceptos legales han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, al resolver demandas contra ellos y se han declarado exequibles.(ver sents. C-280/96, C-286/96 y C-341/96)
"En relación con la unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pública, afirmó la Corte que 'si el legislador pretendía por medio del CDU (C.D.U.) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen.....'.
"En efecto : la facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee:
" 'La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.' (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía Nacional en estos términos: 'La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario'.
"¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C.D.U..
"Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C.D.U. y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial.
"Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.
"No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el C.D.U..
"En relación con este tema expresó la Corte en reciente sentencia (C-088/97), al referirse a la misma norma que es hoy objeto de acusación, 'La salvedad que hizo el legislador obedeció, presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial disciplinario para la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atención a las especiales características de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservación de dicho régimen excepcional para la fuerza pública, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria.' (M. P. Antonio Barrera Carbonell)
"La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituído para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo." (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Es claro entonces que los criterios jurisprudenciales arriba citados son predicables de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los regímenes especiales disciplinarios de la fuerza pública, están en íntima conexión con el contenido del artículo 175 ibídem que, como quedó dicho, limita la aplicación de los estatutos propios de los militares y policías al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del trámite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general contenido en el C.D.U.
Sin embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-310 de 1997 son suficientes para que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia y declare la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 5° y 177 del C.D.U., en cuanto éstas conforman unidad normativa con el artículo 175 del mismo ordenamiento legal.
Por lo demás, frente a la petición subsidiaria del actor, referida a la solicitud de aclaración o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo improcedente, por cuanto la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía idónea para solicitar la aclaración de las providencias dictadas por la Corporación y, menos aún, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en contra de aquellas. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad tiene como único propósito el ejercicio del control constitucional sobre las normas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera alguna, puede ser utilizada como trampolín para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, cabe recordar al actor que, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno y si bien la norma ha previsto la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, ésta sólo procede, con carácter excepcional y extraordinario, cuando quien la alega prueba en forma irrefutable que se ha producido una inexcusable violación del debido proceso; esto es, el desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a los juicios constitucionales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991[1]. El sólo hecho de que los ciudadanos no compartan los argumentos o interpretaciones tenidos en cuenta por la Corte en sus providencias -como ocurre en el presente caso-, no es motivo válido para alegar la nulidad; más aun si es la propia Corte Constitucional el organismo competente para interpretar con autoridad el texto de la Constitución Política (art. 241 C.P.).
Adicionalmente, desde el punto de vista formal, la jurisprudencia constitucional sostiene que cuando la nulidad se alega de la propia sentencia, el incidente debe proponerse, necesariamente, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del respectivo fallo[2], circunstancia al parecer desconocida por el impugnante.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 5° y 177 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" (C.D.U.).
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr., entre otros, los autos de Sala Plena 022 y 035 de 1998.
[2] Cfr. La sentencia C-113/93, M.P. doctor Jorge Arango Mejía y los autos ibídem..
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