Sentencia C-620/97
SENTENCIA INHIBITORIA-Decreto ejecutivo
Teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por no ser de aquellos cuyo conocimiento le esté asignado en forma expresa, no es posible decidir de fondo, sobre su constitucionalidad.
Referencia: Expediente D-1701
Acción pública de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 77 del Decreto 1091 de 1995 "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995"
Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes
Magistrado Sustanciador:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORIO REYES promovió demanda ante la Corte Constitucional, contra el artículo 77 del Decreto 1091 de 1995, la cual se procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del precepto demandado, subrayándose los apartes acusados.
"Artículo 77. Extinción de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios así:
Para el cónyuge, compañero (a) sobreviviente:
Cuando contraiga nupcias o haga vida marital
...
Para los hijos y hermanos menores:
2.Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico.
..."
II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
A juicio del actor, los literales acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 46, 48, 53 y 58 y algunas disposiciones incluídas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En su criterio, la violación al derecho a la igualdad se produce por cuanto las normas demandadas consagran un tratamiento legal preferente para los cónyuges, compañero (a) sobrevivientes e hijos y hermanos menores que no han contraído nupcias, no hacen vida marital, ni han constituido familia por vínculo natural o jurídico, quienes conservan el derecho a la pensión.
Y un tratamiento discriminatorio e inequitativo para aquellos que si contrajeron nupcias, hacen vida marital o constituyeron familia por un vínculo natural o jurídico, al establecer la extinción de sus pensiones.
Considera que estas apreciaciones encuentran apoyo en la sentencia C-309 de 1996 demanda de esta Corporación y mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 33 de 1973 y que consagraba idéntico tratamiento inequitativo, así como en la C-182 de 1997.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio del veinticuatro (24) de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declararse inhibida para estudiar la demanda presentada contra el artículo 77 (parcial) del Decreto 1901 de 1995.
Considera que según el artículo 241 superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas presentadas contra decretos con fuerza de ley que hayan sido expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta Política.
Sin embargo, advierte que en el presente caso el decreto acusado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, frente a los cuales la Corte Constitucional no tiene competencia alguna y cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la CP.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En el asunto sub-examine, se demandan los literales a) y b) (parciales) del artículo 77 del Decreto 1091 de 1995, el cual fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 19 literales e) y f) del artículo 150 de la Carta Política.
Como es bien sabido, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente contenida en el artículo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe cumplir como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en los precisos términos de dicho artículo, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las demandas que versan sobre decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 citado, sino solo el de aquellos expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento.
En tal virtud, teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por no ser de aquellos cuyo conocimiento le esté asignado en forma expresa, no es posible decidir de fondo, sobre su constitucionalidad.
Según lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, "se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente". Y agrega el precepto citado, que dicha decisión "podrá adoptarse en la sentencia".
En tal virtud, teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad del precepto acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 superior, habrá de declararse inhibida, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los literales a) y b) (parciales) del artículo del Decreto 1091 de 1995, por no ser competente la Corte Constitucional para conocer de la misma.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado | CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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