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Proceso D-7022
Sentencia C-619/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de especificidad. Pertinencia y suficiencia en las razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7022
Actor: Aracelly Marithza Unigarro Moreno.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 363 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente: Mauricio gonzalez cuervo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, Aracelly Marithza Unigarro Moreno presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Norma demandada
El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, con la expresión acusada que se subraya, dice:
“Artículo 363. Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 43. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. (Diario Oficial No 39.618 de 1991)
3. Fundamento de la demanda
La ciudadana Aracelly Marithza Unigarro Moreno presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimarla ajena al Preámbulo de la Carta y al artículo 39 de la misma.
3.1. Para la accionante, la expresión acusada debe ser declarada inexequible, por resultar contraria a los principios de justicia, igualdad, libertad y paz prescritos en el Preámbulo de la Carta. Considera que la frase en mención lesiona dichos principios, al permitir que un alcalde conozca de la asamblea de constitución de un sindicato y se informe sobre ella, ya que “puede estar influenciado tanto políticamente como ideológicamente por grupos al margen de la ley, como guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc., por lo que no se podría hablar de libertad y justicia para la legalización del acta de la Asamblea”.
3.2. También considera que la expresión demandada implica una inadecuada intervención del Estado en el derecho de asociación de los sindicatos, en los términos del artículo 39 de la Constitución, teniendo en cuenta que ese precepto constitucional supone que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos sin la intervención del Estado, derecho que se compromete cuando se exige en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, el “tener que comunicar el escrito de constitución de un sindicato, al Alcalde del lugar”.
4. Intervención del Ministerio de la Protección Social
La ciudadana Esperanza Avellaneda Ordóñez, en representación del Ministerio de la Protección Social, solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la Carta.
4.1. Según la interviniente, la norma acusada, lejos de transgredirlo, garantiza el derecho de asociación sindical al asegurar el conocimiento inmediato por el empleador de la constitución de una organización sindical, sea a través del Inspector del Trabajo - la autoridad competente para proceder al registro y posterior estudio de los requisitos mínimos para su reconocimiento -, o del Alcalde del lugar a falta del anterior.
4.2. Para el Ministerio de Protección Social, en el momento en que se constituye una organización sindical, el empleador debe enterarse a la menor brevedad de tal hecho, para asegurar el respeto del derecho de asociación de los trabajadores y de las garantías que de la asociación sindical se derivan. Por lo tanto, esa nueva situación exige que se actúe con inmediatez respecto al conocimiento de la creación del sindicato. Así, lejos de vulnerar la Carta, el artículo demandado consagra una garantía adicional de comunicación al empleador de tal circunstancia, en el evento en que no exista un Inspector de Trabajo en determinada localidad.
La razón por la que la norma, en ausencia del Inspector, recurre al Alcalde, se sustenta en que en todos los municipios existe este funcionario como primera autoridad de la localidad, quien representa a la municipalidad, es elegido por el pueblo, es servidor público y no interviene ni toma decisiones frente a las organizaciones sindicales, ya que no tiene facultades para inscribirlas ni para conferir fueros.
4.3. Estas razones llevan al Ministerio, a solicitar que se declare exequible el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el conocimiento por parte del alcalde de la localidad de la creación de un sindicato, sólo implica la garantía de dar a conocer al empleador la novedad de la constitución de la organización sindical, y no significa intervención alguna del Estado en detrimento del derecho de asociación sindical.
5. Concepto del Procurador General de la Nación
5.1. El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos presentados por la ciudadana en contra del artículo 363 acusado, no son específicos, suficientes ni pertinentes para que pueda existir una verdadera controversia constitucional. (Concepto No. 4465 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2008).
5.2. Destaca el Ministerio Público que la Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que se acusa y el Estatuto Fundamental. No obstante, sin caer en formalismos técnicos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, específicos, suficientes y pertinentes. Lo que significa que la acusación debe ser comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legal o puramente doctrinarios (pertinencia). Además, la acusación no sólo debe estar formulada de manera completa, sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; esto es, debe estar sustentada en forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal.
5.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Procurador que los cargos de la demanda sobre los cuales la ciudadana pretende sustentar la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo no permiten adelantar un juicio de constitucionalidad en debida forma, teniendo en cuenta que no son ni específicos, ni pertinentes, ni tampoco suficientes, exigencias éstas que suponen una carga mínima para el ciudadano, a fin de que se permita una real controversia de la norma frente a disposiciones superiores. En efecto, la demandante se limita a presentar en contra del artículo 363 acusado razones que a juicio del Ministerio Público son de inconveniencia y que no generan una controversia de naturaleza constitucional.
Para el Procurador General, atendiendo lo señalado en la sentencia C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), no es suficiente la simple acusación de una preceptiva legal alegando que es contraria a la Carta con argumentos imprecisos, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violación, toda vez que el ataque indeterminado no es razonable. Adicionalmente la argumentación esbozada debe plantear un debate, que de no darse, debe conducir a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Como estas exigencias no se desprenden de la demanda de la referencia, solicita el señor Procurador que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Materia sujeta a examen.
Corresponde a la Corte decidir si la expresión “y en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, vulnera el preámbulo y el artículo 39 de la Constitución Política.
3. La acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos de la demanda.
3.1. La acción pública de inconstitucionalidad, en cuanto derecho subjetivo, faculta a los ciudadanos para demandar por una posible vulneración de la Constitución Política, una norma proferida por el Legislador, que le pueda ser contraria. Tal expresión de poder ciudadano es consecuencia lógica del principio de soberanía popular, y un desarrollo normativo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de participación ciudadana en defensa de la Constitución Política.
3.2. Los requisitos que el sistema jurídico fija para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad son condiciones propiciatorias del debido ejercicio de la función jurisdiccional de control constitucional, y en modo alguno obstáculos de acceso a la decisión judicial o barreras de participación ciudadana. Significan una carga mínima que recae sobre el ciudadano, que son ajenos a la exigencia de contenidos doctos, disquisiciones eruditas o complejidades técnico-jurídicas en las demandas de inconstitucionalidad, o de rituales y formalismos que se contravengan el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Es así que las exigencias procesales mínimas a las que hacen alusión el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, resultan ser una garantía para la efectividad y conducencia del debate sobre la cuestión de constitucionalidad. Suponen para el demandante desplegar una carga básica de argumentación que le permita a la Corte pronunciarse sobre la materia y se realice así “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[1].
3.3. La activación de la jurisdicción constitucional por obra de la iniciativa ciudadana debe partir de un mínimo de suficiencia en la demanda para justificar su movilización y para propiciar un pronunciamiento que ilustre el alcance de las normas constitucionales. El aparato jurisdiccional del Estado ha de ponerse en movimiento para llegar a una decisión de fondo cuando una demanda ciudadana pueda conducir a hacer realmente efectivo el control ciudadano de constitucionalidad. En el ejercicio de los derechos políticos y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Constitución Política, arts. 40 y 229), las personas pueden interponer acciones de inconstitucionalidad como mecanismo de control judicial de las instancias creadoras del derecho, en este caso, del Legislador (Constitución Política, arts. 241.4). Tal facultad implica la responsabilidad de ejercer ese atributo en modo de posibilitar un debate constitucional conducente, dentro de un contexto democrático y participativo. Y estas condiciones no pueden entenderse como una limitación indebida de los derechos políticos del ciudadano, sino por el contrario, como un medio para informar adecuadamente al juez constitucional de forma tal que pueda proferir eficazmente un pronunciamiento de fondo.
3.4. Con todo, se recuerda que la apreciación del cumplimiento de los requerimientos a los que se ha hecho referencia debe hacerse por esta Corporación, de acuerdo al principio pro actione, a fin de no desconocer la eficacia de la democracia participativa en nuestro ordenamiento. Por ende, esta Corporación no puede convertir el rigor con que examina la demanda, en un método de apreciación tan estricto, que haga nugatorio el derecho político. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que:
“[L]a apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda, habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[2]”.
4. Requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad.
4.1. Las demandas ciudadanas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deben sujetarse a las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Allí se fijan como requisitos mínimos y razonables[3] para su presentación: (i) la indicación de los preceptos legales acusados, (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. La jurisprudencia ha explicado de manera reiterada sus alcances y su importancia en el debate constitucional.
4.2. En relación con la exigencia de que la demanda de inconstitucionalidad contenga “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados” -en los términos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991-, esta Corporación ha señalado que no es suficiente la impugnación de una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de la Carta, sino que es necesaria una acusación que esté acompañada de argumentos explicativos y justificatorios de tal señalamiento. La formulación vaga de los motivos de inconstitucionalidad de una norma conduce a la ineptitud de la demanda, pues la falta de concreción del cargo impide que se trabe un debate propio del juicio de constitucionalidad que permita cotejar la norma acusada con el Estatuto Superior. En suma, corresponde al ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional, contra la disposición acusada.
4.3. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que los cargos que formule un demandante contra una disposición jurídica, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[5]. De hecho, previo a un pronunciamiento de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, esto es, acusaciones concretas de inexequibilidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas en el ejercicio del control de constitucionalidad, pues de no ser así la demanda resultaría inepta y conduciría a una decisión inhibitoria.
Las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras muchas, puntualizan lo que ha entenderse por razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[6] en los términos previamente descritos:
(i) Claras, cuando son comprensibles y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa.
(ii) Ciertas, si recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el actor.
(iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. En ese orden de ideas, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[7] que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles, porque impiden la confrontación propia del juicio de constitucionalidad. Además, la especificidad de los motivos de la violación exige “la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto”[8], en contra de una norma demandada.
(iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. Y finalmente,
(v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
4.4. Es evidente que las exigencias descritas no imponen al actor una exposición excesivamente ilustrada sobre las razones de su oposición a la norma acusada, sino la argumentación lógica que permita entender el sentido de la inconformidad y el adelantamiento del cotejo entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. Un exceso de rigor en la definición de los requisitos exigibles para la presentación de una demanda podría llegar a comprometer el acceso a la administración de justicia y la participación ciudadana en la defensa del orden constitucional.
4.5. En sentido opuesto, una laxitud de criterio en el examen de los requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad podría llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo que rayarían en la oficiosidad. En efecto, el control constitucional confiado por la Carta Política a la Corte Constitucional, en cuanto función jurisdiccional, se activa con el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad o con el mandato constitucional que ordena la revisión automática de un texto normativo -que no corresponde al caso presente-. Al emitir un fallo de fondo como respuesta a una demanda sustancialmente inepta, el tribunal constitucional estaría ejerciendo control constitucional de oficio sobre una ley ordinaria para cuyo examen es necesaria la mediación de una demanda efectiva, contrariando con ello la naturaleza del control de leyes ordinarias.
En suma, la ausencia de razones materiales por las cuáles se estima que las normas acusadas que se atacan son contrarias a la Constitución, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte[9]. Así, ante una situación de inepta demanda, la Corte Constitucional deberá proferir sentencia inhibitoria.
5. Ineptitud sustantiva de la demanda y fallo inhibitorio.
5.1. Con fundamento en los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, es claro que la demanda de la referencia no cumplió el requisito de formular una acusación de constitucionalidad en los términos señalados, que permita adelantar un adecuado debate constitucional.
El primer argumento relacionado con la aparente violación del preámbulo, está fundado en razones que carecen de pertinencia y suficiencia para la controversia constitucional, en la medida en que las justificaciones que se exponen son “vagas”, “globales” y especialmente subjetivas, relacionadas además con fundamentos de inconveniencia de la norma. Nótese que la accionante, alega que la expresión acusada del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo es contraria al preámbulo de la Carta, aduciendo motivos que no se desprenden del texto mismo de la norma y que corresponden a argumentos de utilidad o conveniencia, y no a razones constitucionales que propongan incompatibilidad alguna de la expresión con la Constitución. De hecho, ella afirma como contrario a los principios enunciados en el preámbulo, la hipotética interferencia ideológica o política del alcalde en estos casos, lo que es claramente una razón de inconveniencia que se desprende de una interpretación particular de la norma y no de su texto en concreto.
Resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de las normas, por razones de evocación subjetiva, que no se desprenden del contenido de la disposición que se controvierte. Sobre este particular ha dicho la Corte que, “la definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de una hipótesis no plasmada en su texto"[10]. En este sentido, la inconstitucionalidad que se propone en la demanda, carece de la especificidad y suficiencia necesaria para adelantar de manera efectiva un juicio de constitucionalidad. De este modo, resulta evidente que del primer argumento presentado por la demandante, no surge una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución, que permita un análisis constitucional efectivo.
5.2. El segundo argumento que presenta la accionante en contra de la expresión acusada, surge de la aparente intervención del Estado en el derecho de asociación sindical, cuando se exige según el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, “tener que comunicar el escrito de constitución de un sindicato al Alcalde del lugar”. No obstante, es evidente que la demandante no adujo una razón de fondo para sustentar esa aparente violación del artículo 39 de la Carta, más allá de decir que “el Estado, con la intervención del alcalde, estaría infringiendo este precepto constitucional”.
Ello lleva forzosamente a concluir, que la demanda no expresa tampoco unas razones específicas que justifiquen la contradicción de la expresión acusada con la disposición constitucional que aparentemente se controvierte, ya que la ciudadana no presentó ninguna otra explicación complementaria sobre la forma en que supuestamente se produce la alegada vulneración al derecho a la asociación sindical. La razón expresada no puede considerarse ni suficiente ni pertinente para permitir un efectivo análisis del cargo, toda vez que se presenta sin argumentos de alguna índole sobre los motivos que demuestren esa aparente violación Además, no es evidente, a priori, una oposición objetiva y clara entre la expresión que se demanda y la Carta.
5.3. La demanda debió expresar las razones que justifican que una notificación de la constitución de un sindicato, realizada por el alcalde, constituye intervención indebida del Estado violatoria del derecho de asociación sindical. Razones que, claramente, no fueron esgrimidas en modo alguno por la peticionaria. En los términos de la demanda de la referencia la supuesta intervención del Estado en el derecho de asociación sindical, es una hipótesis tan abstracta y vaga, que es imposible colegir de ella a primera vista una incompatibilidad con la Constitución.
Debe recordarse que para el Procurador General de la Nación, los cargos del presente caso se basan en razones de inconveniencia frente a la posibilidad de que el Alcalde conozca de la constitución de un sindicato, y no en razones de orden constitucional que permitan una confrontación argumental de la norma acusada con la Carta Política. A su juicio, la Corte debe declararse inhibida para conocer del artículo acusado por ineptitud sustantiva de la demanda.
5.4. En conclusión, para la Corte es claro que de ninguno de los cargos anteriores presentados por la demandante se desprende una razón suficiente que permita un estudio constitucional de fondo sobre la norma acusada. Tampoco los argumentos aducidos permiten dudar, a priori, de la compatibilidad de la disposición que se controvierte con la Carta e iniciar un proceso dirigido a desvirtuar su presunción de constitucionalidad.
5.5. En ese orden de ideas, si bien en el presente caso la demanda de la referencia fue admitida, ello se hizo en su momento con el interés de asegurar una mayor participación ciudadana en los procesos de constitucionalidad. Una vez revisadas las acusaciones de la accionante y las intervenciones previstas se ha encontrado que la argumentación planteada presenta una formulación apenas aparente de cargos de inconstitucionalidad, por lo concluye la Corte que la demanda es inepta[11]. Por lo expuesto, se inhibirá la Corte de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “y en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Esta decisión no resulta desproporcionada para la ciudadana o contraria a sus derechos políticos o al derecho sustancial, ya que la inhibición, al no hacer tránsito a cosa juzgada, permite que la ciudadana o cualquier otra persona interesada puedan volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de concretar los cargos en una nueva oportunidad. Desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia y la guarda de la supremacía constitucional adquieren sentido cuando se garantiza el debido proceso mediante una posibilidad real y efectiva de ejercer el control constitucional. Así, la decisión inhibitoria frente a casos de ineptitud sustantiva de la demanda, apunta a reforzar la eficacia de la democracia participativa y hace más transparente la función de control atribuida a la Corte Constitucional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “y en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente con permiso
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y consultar la sentencia C-480 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia C-131 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Cfr., entre varios, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores correspondientes a ese caso, confirmó las razones del rechazo de la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".
[7] Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios pronunciamientos.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[9] Cfr. las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.
[10] Sentencia C-587 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicho fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2º, inciso 1º del Decreto 1979 de 1974. La Corte analizó la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontró que éstos no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada.
[11] En principio, una demanda inepta no debe ser admitida y en tal evento, el actor sólo cuenta con la oportunidad para corregir, prevista por el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, esto es, los tres días siguientes a la inadmisión del escrito. Esto explica la importancia de ese momento procesal, tanto para la Corte como para el demandante.
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