Sentencia C-618/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Términos para liquidación de perjuicios en competencia desleal
Referencia: expediente D-3283
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999
Demandante: Carlos Andrés Perilla Castro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS ANDRES PERILLA CASTRO, demandó el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades."
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43654 del 4 de agosto de 1999 y se subraya lo demandado.
LEY 510 DE 1999
"Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencia Bancaria y de Valores y se concede unas facultades"
(……)
"Artículo 52. El artículo 148 de la ley 446 de 1998, quedará así:
"Artículo 148. (…)
"Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil."
LA DEMANDA
El demandante considera que la disposición acusada vulnera el principio de unidad de materia, contenido en los artículos 158 y 169 del estatuto Superior, por cuanto no existe la conexidad objetiva entre éste y el texto de la ley a la que pertenece. Explica así su punto de vista:
a) La ley 510 de 1999 se refiere a las Superintendencias Bancaria y de Valores, mientras que la disposición acusada se refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio;
b) La ley 510 se refiere a la intervención del Estado en la economía, en particular la regulación de las actividades financiera y bursátil, mientras que la norma acusada versa sobre la competencia jurisdiccional de un organismo administrativo para declarar indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de conductas de competencia desleal.
c) La ley 510 otorga funciones administrativas de inspección, vigilancia y control a las Superintendencias Bancaria y de Valores. Cosa distinta ocurre con la norma acusada, que otorga funciones jurisdiccionales en lo civil a la Superintendencia de Industria y Comercio.
- La norma acusada también infringe el artículo 169 de la Carta, pues el título de la ley no corresponde a su contenido. Según el título la ley 510/99 regula aspectos relacionados con las Superintendencia Bancaria y de Valores, sin mencionar la Superintendencia de Industria y Comercio. La asignación de funciones a esta última entidad "para declarar indemnizaciones por competencia desleal, es distinto a fijar la estructura del sistema financiero y las funciones de las Superintendencias encargadas en el tema de protección de los ahorradores e inversionistas. Lo que demuestra que no hay unidad entre los temas asumidos por la ley 510 y la norma demandada."
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en representación del Ministro de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que, a continuación, se resumen.
- En primer término, señala que en caso de que la Corte ya se haya pronunciado sobre el proceso D-2974, en el que se demanda la misma disposición, por idéntico cargo, se deberá estar a lo allí resuelto.
- "La unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley. El legislador está llamado a ejercer su función sin encasillarse en rígidos moldes formalista que le impidan la visión global de los fenómenos que la ley debe regular". La disposición demandada al señalar el procedimiento que debe seguirse para la liquidación de perjuicios frente a las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre competencia desleal, no rompe la unidad de materia dentro de la ley, toda vez que las entidades financieras y aseguradoras también se encuentran sujetas a las reglas relativas a la competencia, por cuya violación pueden resultar sancionadas."
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio
La ciudadana Natalia Alvis Rodríguez, quien obra en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, considera que la norma acusada no vulnera la Constitución, por las siguientes razones:
La unidad de materia debe examinarse no solo en relación con la ley a la que pertenece sino también con la ley 446 de 1998, "por cuanto a través del citado artículo 52 de la ley 510 se modificó el artículo 148 de la ley ley 446."
La ley 446/98 es aplicable a todas las superintendencias a las cuales esa misma ley les otorgó atribuciones jurisdiccionales. En consecuencia, "a través del artículo 52 de la ley 510 se modificó el artículo 148 de la ley 446, se concluye que el legislador estaba constitucionalmente habilitado para referirse en él a las demás superintendencias que cuentan con facultades jurisdiccionales."
Modificado el artículo 52 de la ley 510/99 el contenido del artículo 148 de la ley 446/98, continúa incluido en el título referente a la competencia y el procedimiento aplicables a las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Sociedades y de Industria y Comercio.
La necesidad de atribuir a organismos administrativos el ejercicio de facultades jurisdiccionales la que originó la alusión a las citadas Superintendencias por parte de la ley 448 y no la fijación de criterios y principios generales dentro del sistema financiero y bursátil como erradamente lo ha entendido el accionante. El artículo acusado no está modificando ni la estructura ni el funcionamiento del sistema financiero ni bursátil sino el procedimiento específico con que actúan las superintendencias que ejercen facultades jurisdiccionales. "Como quiera que el artículo 52 de la ley 510 de 1999 modificaba el artículo 148 de la referida ley 446, resultaba lógico que el trámite incidental propuesto tuviera el mismo alcance, y en ese sentido no quedara circunscrito a las actuaciones de competencia desleal en que intervinieran entidades del sector financiero y bursátil, sino que se incorporara al procedimiento mismo sin reparar en la calidad de los intervinientes."
No se viola, entonces, el principio de unidad de materia pues el artículo acusado consagra el trámite de liquidación de perjuicios dentro del procedimiento de competencia desleal, que por expresa disposición de la ley 446 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio desde tiempo atrás, "sino el establecimiento de un trámite dentro de esa misma actuación para cuando quiera que las partes enfrentadas en el litigio pertenezcan a los sectores financiero o bursátil". La circunstancia de que ese trámite se refiera a otros agentes, no es más que el interés del legislador por desarrollar el tema en forma integral, "teniendo en cuenta que el artículo modificado pertenecía no a una ley marco sino a una ley que pretendía la descongestión de los despachos judiciales, evitando con ello situaciones inequitativas y discriminatorias por el simple hecho de desarrollar una u otra actividad económica."
Para terminar, considera la interviniente que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-384 de 2000, la Corte declaró exequible la misma norma que aquí se acusa.
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2426, recibido en esta corporación el 2 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
- La ley 510 de 1999 contiene normas que modifican, entre otras, algunas disposiciones de la ley 446 de 1998, mediante las cuales se atribuyeron precisas funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y hacer efectivo el acceso a la justicia. En virtud de esta normatividad, se facultó a la Superintendencia Bancaria para conocer de todas aquellas controversias que se susciten entre los clientes y las entidades financieras y aseguradoras vigiladas, siempre que operen los requisitos establecidos en la ley 446 de 1998 y de conformidad con el procedimiento indicado en el Código Contencioso Administrativo y/o Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia C-384/00, la Corte declaró exequible la norma que otorgaba dicha atribución, pues el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas no vulnera la Constitución.
- Resulta entonces, constitucional y jurisprudencialmente permitido atribuir funciones de carácter jurisdiccional a las superintendencias, ya que "en su condición de organismos administrativos están en condiciones de cumplir las precisas funciones jurisdiccionales que el legislador les otorgue, sin que con ello se vulnere precepto alguno de la Carta Política", pues "es constitucionalmente admisible que el legislador, buscando descongestionar los despachos judiciales, le asigne a estos organismos competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las entidades que vigilan y los clientes de éstas, ya que en virtud de la naturaleza de sus funciones y del grado de tecnicismo que han alcanzado dentro de la estructura administrativa del estado, estos organismos resultan ser los más idóneos para dirimir estos conflictos."
- Por lo anterior, el Procurador encuentra ajustada a la Carta la norma demandada, en cuanto atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de llevar hasta el final un trámite de características puramente jurisdiccionales, al existir normas superiores que así lo autorizan.
- Por otro lado, citando la sentencia C-025/93 sostiene que el principio de unidad de materia significa "que solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley 8..) Anótase que el término 'materia' para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente."
- La disposición demandada no viola el principio de unidad de materia, como quiera que se ocupa de otorgar una función jurisdiccional a la Superintendencia de Industria y Comercio, tema que guarda conexidad con la materia general regulada en la ley 510/99.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley, corresponde a la Corte decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.
2. Cosa juzgada constitucional
Dado que el cargo que aquí se formula contra el parágrafo tercero del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, se identifica en su totalidad con el resuelto por la Corte en la sentencia C-501 del 15 de mayo de 2001, se ordenará estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento, pues ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido.
No sobra informar al demandante que sobre el citado artículo 52, la Corte ha dictado las siguientes sentencias: C-384/2000, C-1641/2000, C-1370/2000.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-501 de 2001, mediante la cual se declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-618/01
DERECHO Y HOMBRE-Relación/DERECHO Y HOMBRE-No vacío jurídico en relación (Aclaración de voto)
En la relación del derecho con el hombre no existen vacíos jurídicos, ya que el derecho siempre está tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relación positiva o en una relación negativa, pero siempre se está relacionando con él. A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condición o requisito para la realización del acto y deja que el hombre se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre).
LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Aclaración de voto)
En el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le estén expresamente prohibidos por una norma jurídica. Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades públicas, que no son más que una consecuencia de ser una persona libre.
LIBERTADES FUNDAMENTALES-Esfera de actividad vedada al Estado (Aclaración de voto)
El propio sistema de libertades fundamentales no podría entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jurídicos para sacarlo de esa esfera. Esa esfera funciona con un ámbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder político. Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por ejemplo la libertad física.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos (Aclaración de voto)
La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situación de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que había estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que había sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jurídicas que habían sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jurídica. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ningún medio puede ser vuelta a su vigencia y lo único que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que había sido previamente derogada. La única manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Competencia expresa permite revivir la derogada (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3283
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999
A pesar de haber actuado como ponente en el proceso de la referencia me permito aclarar el voto, pues en la sentencia C-501/01, a la cual se remite la Corte en esta oportunidad, dejé claramente expresada mi posición disidente respecto de la decisión adoptada en relación con el parágrafo del artículo que aquí también se acusa. En consecuencia, los argumentos allí consignados son el fundamento de ésta aclaración.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
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