Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-617/96

DERECHO DE DEFENSA-Naturaleza

El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Naturaleza

La defensa técnica, es la plena garantía de que las funciones de representación judicial del reo, en las etapas de investigación y juzgamiento, únicamente estarán confiadas a profesionales científicamente preparados, conocedores del Derecho aplicable y académicamente habilitados para el ejercicio de la abogacía. El respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita.

DEFENSA TECNICA-Estudiantes de consultorios jurídicos

La normatividad tiene el sentido de asegurar que la garantía constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes están próximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el título y tienen conocidos los fundamentos básicos de índole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representación judicial de personas económicamente débiles. Los numerales se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la condición de que el ejercicio de la función de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan sólo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física de contar con su presencia o la de un defensor público. Si no fueren así, se tendría una situación de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se confían a personal dotado de la suficiente preparación académica y jurídica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa técnica. Ello vulneraría el principio de igualdad, pues partiría de discriminación injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso.

DEFENSORIA PUBLICA-Funcionamiento

En cada municipio -dispone la norma- habrá como mínimo un defensor público. La Corte estima del caso exhortar al Gobierno para que proceda a la adopción inmediata de las medidas indispensables para que en los sucesivos presupuestos generales de la Nación y en los planes de desarrollo se prevean suficientes recursos para cumplir de manera exacta y pronta el mandato legal.

UNIVERSIDAD-Preparación estudiantes de consultorios jurídicos

La Corte Constitucional insiste en la responsabilidad social que asumen las universidades por la preparación de sus alumnos y particularmente por el adiestramiento, supervisión y vigilancia en relación con las actividades que deben cumplir los que componen los consultorios jurídicos.

DEFENSA TECNICA-Idoneidad estudiantes de consultorios jurídicos

Los servicios de defensa técnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jurídicos, solamente podrán prestarse por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se compromete, además, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica.

Referencia: Expediente D-1339

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971.

Actor: Humberto Enrique Arias Henao

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"DECRETO NUMERO 196 DE 1971

(febrero 12)

por el cual se dicta el Estatuto del ejercicio de la abogacía

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

(...)

Artículo 30.- Las facultades de Derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:

a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía;

b) En los procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral;

c) En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia,

d) De oficio en los procesos penales, como voceros o defensores en audiencia".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirma el demandante, que el derecho de defensa consagrado en la Carta Política debe ser entendido bajo las directrices jurisprudenciales fijadas por esta, Corte, es decir, teniendo en cuenta el denominado "derecho a la defensa técnica"", como modalidad específica del debido proceso penal.

Citando algunas sentencias proferidas al respecto, manifiesta que tal derecho implica que la defensa debe ser adelantada por personas con conocimientos jurídicos. Manifiesta que los estudiantes de consultorios jurídicos sólo deben poder actuar en circunstancias excepcionalísimas, por ejemplo cuando falte el abogado inscrito.

En criterio del actor, la norma enjuiciada establece una plena facultad a los estudiantes para ejercer las funciones jurídicas en cualquier tiempo.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito en el cual solicitó a la Corte declarar exequible la parte acusada del artículo 30 del Decreto 196 de 1971.

En su criterio, la norma objeto de análisis no establece los casos excepcionales en que pueden actuar los estudiantes de Derecho vinculados a consultorios jurídicos, sino que ordena que tales personas sean idóneas, de acuerdo con el criterio de la facultad a la que pertenecen, que estén sujetas a una reglamentación y además sean asesoradas por profesionales altamente capacitados.

Considera, que, como los beneficiarios de los servicios prestados por los estudiantes son personas de escasos recursos, al declarar inexequibles los apartes acusados se les vulneraría el derecho de aquéllos al debido proceso.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, emitió el concepto de rigor el 3 de julio de 1996 y pidió a la Corte declarar ajustadas a la Constitución, de manera condicionada, las disposiciones demandadas.

Después de repasar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -artículo 3º-, y la Sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional al hacer la revisión previa correspondiente, afirma el Jefe del Ministerio Público que es claro que los estudiantes de consultorios jurídicos solamente pueden participar dentro de los procedimientos de naturaleza penal, en las circunstancias especiales de ausencia insuperable de un abogado titulado en el momento y lugar en que se adelante la actuación.

Por ello -dice-, para adecuar el tenor de los literales a) y d) de la norma impugnada a los términos de la Carta Política, es necesario restringir su ámbito de aplicación a los casos excepcionalísimos referidos ya por la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre el fondo de la acción incoada, según lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.

2. La defensa técnica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

No es nuevo para la Corte el tema planteado en la demanda. Se trata del asunto, ya dilucidado en reiterada jurisprudencia, relativo al alcance de la defensa técnica dentro de los procesos penales, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.

Por voluntad expresa del Constituyente, el orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.

En el proceso penal, habida consideración de las materias en las cuales se ocupa, por las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria y por estar implicada la libertad de éste, entre otras razones, la seguridad de sus adecuadas y efectivas posibilidades de defensa viene a ser, con mayor razón, exigente imperativo del debido proceso.

De allí que la Corte haya estimado indispensable la incorporación a su doctrina del concepto de defensa técnica, referente a la plena garantía de que las funciones de representación judicial del reo, en las etapas de investigación y juzgamiento, únicamente estarán confiadas a profesionales científicamente preparados, conocedores del Derecho aplicable y académicamente habilitados para el ejercicio de la abogacía.

El respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expresó esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita.

"Dicha defensa técnica -expresó la Corte- comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente", por lo cual "el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor".

Estos principios fueron reiterados en las sentencias SU-044 del 9 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), C-071 del 23 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

La última de las providencias enunciadas, precisamente en lo que concierne a la materia del presente fallo, entendió ajustada a la Carta Política la participación de los estudiantes de consultorios jurídicos orientados por facultades de Derecho, si bien, para asuntos penales, dejó en claro que ella podría tener ocurrencia "sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia".

En realidad, aunque a los alumnos de los últimos años de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben los abogados que han obtenido el título -sin que esto último constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa técnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del ciudadano honesto al que aludía una norma legal declarada inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

En efecto, la reciente adquisición de conocimientos jurídicos, la necesaria actualización del estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan de los centros universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estado- permiten concluir en la capacidad práctica de defender los intereses del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y también a falta de un defensor público.

En ese orden de ideas, la Corte estima que la disposición legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jurídicos universitarios para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las autoridades de policía y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la enunciada opción no obstaculiza en sí misma la defensa técnica de los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos económicos de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jurídico de las facultades de Derecho y las situaciones prácticas que con frecuencia surgen en diversos lugares del territorio en los cuales se dificulta en extremo la presencia inmediata de abogados.

La normatividad objeto de análisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garantía constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes están próximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el título y tienen conocidos los fundamentos básicos de índole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representación judicial de personas económicamente débiles.

Desde luego, la exequibilidad de los apartes normativos atacados no puede ser pura y simple, dado su sentido general e indiscriminado, que haría posible la actuación de alumnos de Derecho aun sin que ello sea menester y sin las debidas precauciones sobre preparación y orientación académicas.

Tiénese, entonces, que, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que fijó el alcance de las correspondientes normas estatutarias (Ley 270 de 1996), para hacerlas compatibles con las previsiones contempladas por el artículo 29 de la Carta, debe la Corte declarar que los numerales acusados se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la condición de que el ejercicio de la función de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan sólo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física de contar con su presencia o la de un defensor público.

Si no fueren así entendidos los preceptos bajo examen, se tendría una situación de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se confían a personal dotado de la suficiente preparación académica y jurídica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa técnica. Ello, obviamente, vulneraría el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), pues partiría de discriminación injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia.

Debe observarse que la Corte, mediante Sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), declaró exequible el artículo 3º de la Ley 228 de 1995, que de manera expresa facultó a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.

Dijo la Corporación:

"De otra parte, ha afirmado esta Corporación que en ciertas circunstancias excepcionales no es requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos,  basta con que sea egresado o estudiante vinculado al consultorio jurídico de una facultad de derecho legalmente establecida.

Se ha entendido que la Constitución Nacional, en su artículo 26,  faculta al legislador para determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, y que con fundamento en esta atribución, es competente para indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las facultades de derecho pueden actuar como defensores".

(...)

"Esta facultad que el legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las situaciones definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia penal es una facultad excepcional, de conformidad con criterios jurisprudenciales sentados en varios fallos, es decir que sólo puede ser ejercida en los casos en los que no pueda contarse con abogado..."

(...)

"Concluyendo, podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de defensa técnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la asistencia prestada al procesado,  en todas las etapas del proceso, por parte de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en circunstancias excepcionales y sólo ante la imposibilidad real de contar con un abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las  facultades de derecho, pueden actuar como defensores en causas penales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Aunque, según lo dicho, la autorización legal de defensa dada a los integrantes de consultorios jurídicos contribuye a facilitar la pronta administración de justicia y logra el cometido de permitir que personas sin recursos o residentes en lugares en los cuales faltan los abogados tengan acceso a una mínima atención en el campo jurídico, si tal posibilidad resulta ser generalizada y no apoyada en circunstancias de hecho que lleven de modo indispensable a que la justicia sólo pueda administrarse apelando a personas en proceso de formación profesional, pierde justificación y, en consecuencia, debe señalarse como contraria a los indicados principios y mandatos constitucionales.

La exigencia estatuída en el artículo 26 de la Constitución, acerca de los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, tiene por objeto precisamente la preservación de un uso adecuado de los conocimientos académicos adquiridos, en aras de la calidad del servicio prestado a quienes lo demandan. Si ese servicio, además, incide de manera directa en la garantía del debido proceso, las razones para que el Estado vele por el cumplimiento cabal y efectivo del requisito constitucional son aún mayores.

3. Responsabilidad de la Nación por la organización y funcionamiento de la defensoría pública.

La Corte Constitucional considera, por otra parte, que los preceptos que venían rigiendo en esta materia antes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia podían ser interpretados con mayor amplitud cuando la institución de la defensoría pública no tenía unas bases legales tan firmes como las que dicha normatividad ha consagrado.

En efecto, el artículo 2º de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero del mismo año, ordena al Estado garantizar el acceso de todos los asociados a la administración de justicia, asumiendo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio -dispone la indicada norma- habrá como mínimo un defensor público.

Al respecto, la Corte estima del caso exhortar al Gobierno para que proceda a la adopción inmediata de las medidas indispensables para que en los sucesivos presupuestos generales de la Nación y en los planes de desarrollo se prevean suficientes recursos para cumplir de manera exacta y pronta el mandato legal.

4. Papel de las universidades en la preparación y guía de sus pupilos para que éstos puedan actuar en procesos penales a nombre de consultorios jurídicos

Por último, la Corte Constitucional insiste en la responsabilidad social que asumen las universidades por la preparación de sus alumnos y particularmente por el adiestramiento, supervisión y vigilancia en relación con las actividades que deben cumplir los que componen los consultorios jurídicos. Las fallas que la educación superior pueda presentar al respecto no solamente redundan en perjuicio de los propios estudiantes, con notorio incumplimiento del contrato educativo, sino que afectan de manera directa y muy sensible el interés general, especialmente si, por causa de la falta de asesoría, organización y guía especializada en dichos consultorios, se presta a los usuarios de los mismos un apoyo jurídicamente defectuoso que, en vez de servir a la finalidad social de tales centros, ocasione perjuicios, a veces irreparables, a quienes confían sus intereses procesales a los estudiantes.

Recuérdese que, según los claros términos del artículo 3 de la Ley 270 de 1996, para que la defensa técnica pueda encomendarse a dichas personas, son indispensables los requisitos de que se trate de consultorios pertenecientes a universidades reconocidas por el Estado y de que éstas certifiquen que los alumnos destacados con tal fin son idóneos para ejercer la delicada función  a su cargo.

Entonces, la exequibilidad de los literales bajo examen está condicionada también en el sentido de que los servicios de defensa técnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jurídicos, solamente podrán prestarse por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se compromete, además, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica.

Se reitera lo señalado en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996:

"...la certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de Derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho más que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

DECISION

Con fundamento en la precedente motivación, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, los literales a) y d) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                         Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.