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Sentencia C-616/14
Referencia: expediente D-10110
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Javier Darío Coronado Díaz, Carlos Duque Morales y Manuel López Rusinque en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D – 10110.
NORMA DEMANDADA
“LEY 906 DE 2004
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.
A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.
Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”.
DEMANDA
Los demandantes señalan que el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no les permite a las víctimas presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituye una omisión legislativa que vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, por los siguientes motivos:
Señalan que la norma no le permite a la víctima presentar réplicas de los alegatos de conclusión de la defensa, por lo cual excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que debería estar incluido, vulnerando sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Destacan que el alegato de cierre es la oportunidad que confiere la Ley a los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal, para que presenten sus consideraciones en torno a la decisión que debería adoptar el juez de conocimiento, por lo cual es posible que la defensa tergiverse la prueba, utilice citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas o utilice argumentos impertinentes o términos ofensivos, frente a lo cual la víctima no debería guardar silencio. Al respecto manifiesta concretamente la forma como se desconocerían cada uno de los derechos de las víctimas en virtud de la omisión legislativa señalada:
En relación con el derecho a la justicia manifiestan que la defensa podría presentar alegaciones ilegítimas que afectan la expectativa de la víctima de obtener una decisión condenatoria, pero de acuerdo con la norma demandada esta última no podría rebatir su contenido.
Frente a los derechos a la verdad y a la reparación, afirman que atendiendo el diseño de la norma, la víctima no podría defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del delito.
Expresan que no existe razón objetiva y suficiente que explique válidamente la exclusión, pues la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente en el proceso penal, salvo aquellos eventos en los cuales se puedan desconocer las características esenciales del sistema procesal acusatorio introducido a través del Acto Legislativo 03 de 2002.
En este sentido, aducen que no existe una justificación para que la víctima no se encuentre en posibilidad de rebatir el alegato de conclusión de la defensa, pues ello no desconoce ninguno de los fines del sistema acusatorio reconocidos en la Sentencia C – 591 de 2005:
"En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio".
Indican que incluso bajo una concepción del juicio como un debate entre Estado y acusado, ello se circunscribe a la fase inicial y a la discusión probatoria, tal como señala la Sentencia C - 209 de 2007, pero no a las alegaciones finales.
Aseveran que se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, por cuanto se entorpece una vía legítima para que las víctimas se pronuncien frente a argumentaciones fraudulentas de la defensa que podrían viciar el concepto del juzgador y apartarlo de una decisión de acuerdo a la realidad de los hechos y a la responsabilidad del acusado.
Exponen que la omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima, exigida en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 228 de 2002, C – 1154 de 2005, C – 979 de 2005, C – 454 de 2006, C – 516 de 2007, C – 250 de 2011 y C – 260 de 2011.
Por lo anterior, concluyen que el legislador, de manera injustificada, no habilitó a las víctimas para que controvirtieran los alegatos de cierre de la defensa, sin atender las finalidades del sistema acusatorio y afectando de manera grave sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido que la víctima también puede presentar réplicas de los alegatos de conclusión.
INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
Considera que no existe una omisión legislativa, por cuanto la víctima en la etapa de juicio y en la exposición de los alegatos de conclusión ejerce sus derechos a través del fiscal, para lo cual fundamenta su posición en la Sentencia C-260 de 2011.
Señala que la norma acusada está ajustada a la Constitución Política ya que la no inclusión de la víctima en la disposición que regula los turnos para los alegatos de conclusión en la etapa de juicio del proceso penal acusatorio no significa una vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues la misma ha podido participar como interviniente especial en el curso del proceso, ejerciendo sus derechos a través del Fiscal.
Resalta las consideraciones que hizo esta Corporación en la sentencia C-209 de 2007 en la cual indicó que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral están protegidos en la Ley 906 de 2004, los cuales deben ejercerse de manera compatible con la estructura y las características del nuevo sistema penal.
Manifiesta que en la mencionada sentencia se estableció la forma en que pueden intervenir las víctimas de manera especial a lo largo del proceso penal conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal y expresa que en la etapa del juicio se estableció que no era posible que la víctima interviniera para presentar una teoría del caso, diferente o contraria a la de la defensa, por cuanto en las etapas anteriores había podido participar como un interviniente especial.
Expresa que mediante el numeral 7 del artículo 250 Superior, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de proteger a las víctimas, testigos y demás personas que intervienen en el proceso penal, y que le corresponde al Legislador fijar los términos en los cuales los perjudicados pueden intervenir en el curso del proceso.
Frente a los aspectos que aduce relevantes de la Sentencia C-260 de 2011 resalta que se señaló que la participación directa de la víctima en el juicio conllevaría modificar rasgos en la estructura del sistema penal acusatorio frente al principio de igualdad de armas, ya que se convertiría en un segundo acusador lo cual no permitiría materializar el carácter adversarial entre la Fiscalía y la defensa.
Finalmente, indicó que la sentencia en cuestión adujo frente a la constitucionalidad del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal que no existía omisión legislativa relativa al permitir que al inicio del juicio sólo la Fiscalía y la Defensa presenten su teoría del caso, ya que se consideró que la limitación de los derechos de las víctimas estaba plenamente justificada.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA
El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia considera que la disposición acusada es inconstitucional por los argumentos que se exponen a continuación:
Aseveran que la disposición aquí acusada establece una omisión legislativa relativa, dañosa de los derechos fundamentales de la víctima en cuanto al acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, violentando así garantías para un debido proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 define que la soberanía de impugnar el alegato de conclusión de la defensa se encuentra guiada por la Fiscalía General de la Nación, sin interesar que dicha facultad, también debió haber sido otorgada a la víctima.
Exponen que todo lo anterior resulta contrario a los derechos que deben ser protegidos por la Constitución a las víctimas dentro del Proceso Penal, puesto que no puede defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodean la comisión del delito. Por lo anterior, consideran que la norma acusada constituye un evento de omisión legislativa relativa por lo que resulta contraria a la Constitución Política gobernadora de los derechos y garantías de las personas.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
Los doctores José María del Castillo Abella, decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Luis Andrés Fajardo Arturo, Director del Departamento de Derechos Humanos y DIH y María Camila Jiménez Molina, estudiante del semillero de investigación de Derechos Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda consideran que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
Argumentan que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se pasó a un sistema penal con tendencia acusatoria que permite a las víctimas desarrollar un importante rol durante el desarrollo del proceso penal, protegiendo y garantizando de esta manera los derechos de las mismas, lo cual se ve reflejado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.
Consideran que no es válido el señalamiento que hacen los demandantes frente a la vulneración de los derechos de las víctimas por no poder controvertir las alegaciones realizadas por la defensa, ya que la falta de intervención de la víctima en esa fase del proceso penal no es sinónimo de restricción del deber de participación que ostenta.
Señalan que en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha manifestado que los derechos de las víctimas en el proceso no implican convertirse en una parte autónoma y diferente de la Fiscalía, ya que lo anterior generaría un desequilibrio en la igualdad de armas.
Manifiestan que en esta etapa se condensa la línea de defensa que tiene el acusado y se genera la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso, por su parte, la Fiscalía tiene la opción de resumir su línea de argumentación de acusación y valoración de pruebas que la sustentan. Por lo anterior, señalan que esta fase no es una discusión abierta de los hechos y el contexto de los mismos, sino una fase formal sobre el análisis de la responsabilidad en cada caso.
Afirman que si se presentan argumentos indebidos o inexactos durante esta fase del proceso, la Fiscalía debe contar con las condiciones suficientes para detectar tal situación y garantizar los derechos de la víctima, por lo que permitir que se debatan los argumentos por la Fiscalía y las víctimas supondría un desequilibrio en la carga procesal del defensor, quien se enfrentaría a una doble argumentación frente a la cual no tendría ni en tiempo ni en derecho la misma oportunidad que sus contrapartes.
Expresan que la norma acusada es resultado de la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal de conformidad con la igualdad procesal y el debido proceso, aduciendo diversos argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional al respecto.
Resaltan que el proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia e indican que para la Corte Interamericana no habría igualdad de armas si la Fiscalía y la víctima pueden controvertir los alegatos de la defensa, ya que se generaría un claro desbalance.
Aducen que no es cierto que el concepto proferido por el juez pueda padecer de vicios o apartarse de la realidad de los hechos al no existir una vía legítima que autorice la participación de la víctima ante argumentaciones fraudulentas de la defensa, ya que tal función la tiene el fiscal, generando un carácter igualitario al proceso en donde el defensor y el acusador tienen el mismo plano de actuación.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres Mafiol y Héctor Wiesner León, integrantes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia solicitan que la Corte Constitucional se inhiba para emitir pronunciamientos sobre los cargos presentados por los siguientes motivos:
Indican que en la demanda presentada no se formula un cargo sino que se consideran posibles efectos prácticos de la disposición ya que el demandante considera que al negarle a las víctimas la posibilidad de controvertir los alegatos de conclusión de la defensa se pueden tergiversar pruebas, utilizar citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas, sin expresar las razones que los llevan a realizar tal afirmación.
Aseveran que el cargo no cumple con el requisito de certeza ya que no se formula un reparo de orden constitucional a la disposición demandada, sino una serie de conjeturas sobre las consecuencias de la aplicación de la norma en un caso concreto.
Exponen que los demandantes intentan formular un cargo de inconstitucionalidad fundamentándose en las consecuencias prácticas de la norma y no de una confrontación del texto legal con la Constitución.
Consideran que la víctima no está desamparada si se originan los supuestos descritos por los demandantes, ya que el juez tiene facultades disciplinarias para limitar a la defensa si esta se excede y de realizar un control concreto de constitucionalidad si se hace necesario.
Señalan que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral están protegidos por la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que se deban aceptar todas las formas y esquemas de intervención del afectado durante el proceso ya que el ejercicio de tales derechos se debe hacer conforme a la estructura y las características propias del sistema penal.
Manifiestan que conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 la víctima como interviniente especialmente protegido tiene derechos de participación para actuar dentro del proceso sin que eso signifique sustituir la figura del fiscal.
INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
El Doctor Augusto Ibáñez Guzmán, como académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que no existe un quebranto constitucional por parte de la disposición demandada por cuanto solicita sea declarada la constitucionalidad de la norma con base en los siguientes argumentos:
Afirma que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha establecido la forma como puede actuar la víctima, los rasgos que de este rol se consagran en el artículo 250 numeral 3 Superior, las implicaciones de actuar como interviniente especial, su participación en las diferentes etapas del proceso y en especial en el juicio oral que es de naturaleza adversarial, lo cual significa que solo pueden estar enfrentadas dos partes: acusador y acusado.
Aduce que de acuerdo a las anteriores precisiones no es posible que la víctima en la etapa de juicio presente su propia teoría del caso, adicionalmente considera que a partir de una lectura minuciosa de la norma no se puede concluir que la víctima esté excluida de su participación, encontrándose en equilibrio la ecuación defensa, interés de la víctima y su derecho a participar.
Indica que la víctima no puede intervenir en el cierre del juicio oral por alegar falta de garantías y manifestar otra postura, ya que esto implicaría presentar una nueva teoría del caso.
Concluye indicando que los derechos de la víctima no se vulneran en su participación por la norma demandada, ya que se garantiza el uso del recurso judicial efectivo, la igualdad de armas, entre otros, por lo que admitir la propuesta formulada por el accionante generaría un juicio oral interminable, por cuanto las réplicas se darían una tras de otra.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad del inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 por los siguientes motivos:
Manifiesta que el artículo 250 contiene tres (3) mandatos concretos que originaron las tres (3) subreglas que son aplicables en el presente caso: (i) el constituyente catalogó a la víctima como un interviniente en el proceso penal, no como parte en el mismo; (ii) le confirió al Legislador la posibilidad de fijar los términos en los cuales puedan intervenir las víctimas; y (iii) se consagró como una característica esencial del nuevo sistema penal que la etapa del juicio oral fuera adversarial y acusatoria, lo cual implica una confrontación con igualdad de medios o armas entre el acusador y el acusado para persuadir al juez de sus posturas.
Afirma que esta Corporación ha deducido unos estándares que considera son relevantes para poder solucionar este caso:
La víctima es un interviniente y participa en varias etapas del proceso, no en todas. Por lo anterior se han establecido unos factores para identificar si es posible que la víctima intervenga de manera directa en una determinada etapa como por ejemplo el rol de otros intervinientes, el momento procesal en el que se pretende asegurar la participación de la víctima y el impacto de dicha intervención en la estructura del sistema penal con tendencia acusatoria.
Como intervinientes, las víctimas no pueden desplazar o sustituir al Fiscal quien se encarga de ejercer la acción penal, acusar ante el juez de conocimiento y velar por los derechos de las víctimas.
Una de las características de la etapa del juicio oral es la confrontación directa entre el acusado y el acusador (adversarial). La participación autónoma y separada de la víctima se limita en esa etapa ya que no puede ser un segundo acusador en contra del acusado quien tendría que defenderse de varios contradictores. Adicionalmente, indica que el juez de conocimiento debe garantizar que la comunicación entre el Fiscal y la víctima sea efectiva, de tal modo que sus derechos se garanticen por conducto del Fiscal.
Expresa que la participación de las víctimas se restringe en la etapa del juicio oral, por cuanto éste tiene un carácter adversarial por el principio de igualdad de armas derivado del derecho de defensa y así mismo, resalta que las víctimas pueden intervenir en esa fase del proceso a través del Fiscal, quien debe tener comunicación permanente con ellas.
Resalta que el Legislador no incurrió en una omisión legislativa parcial al promulgar la disposición acusada por cuanto no se presentan los requisitos para que se configure tal omisión:
Existencia de una norma sobre la cual se predica la acusación: la demanda se realizó contra el inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la primera exigencia se cumple. Sin embargo los otros tres requisitos no se presentan en la norma demandada.
Existen varias razones objetivas que justifican que la víctima no pueda controvertir el alegato de la defensa: la disposición acusada regula los turnos para alegar en el cierre del juicio oral, de esta manera queda establecido que el Fiscal presenta sus argumentos, posteriormente lo hacen las víctimas y el Ministerio Público, y finalmente, la defensa planteará sus alegatos que solo pueden ser controvertidos por el Fiscal.
Aduce la importancia que la norma señale que el juicio oral se produce entre dos contendientes que tienen la calidad de parte en el proceso penal: el Fiscal como acusador y la defensa como acusado, permitiéndose por una sola vez que participen dos intervinientes como el Ministerio Público y las víctimas, ya que lo anterior significa que la víctima no es un sujeto igual al fiscal, por lo que no puede tener el mismo tratamiento dentro del proceso penal.
Reitera que si se permite que la víctima controvierta los alegatos de la defensa se quebrantaría el principio de igualdad de armas, ya que ésta tendría que responder a las refutaciones que le hagan el Fiscal y la víctima teniendo así dos acusadores.
Así mismo, indica que el tercer elemento no se cumple, ya que no se presenta una situación de desigualdad negativa para las víctimas, por cuanto la imposibilidad de que éstas puedan responder y debatir el alegato de la defensa no implica una situación que perjudique sus intereses. Lo anterior lo sustenta con varios argumentos:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ampliado la posibilidad para que la víctima pueda intervenir en diversas etapas del proceso, previas y posteriores al juicio, por tal motivo la víctima puede ejercer sus derechos en varias oportunidades durante el proceso penal y esa participación que se realiza de manera directa garantiza que al momento en el que la defensa presente sus alegatos de conclusión, la Fiscalía, el juez y el Ministerio Público, estén al tanto de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Durante el juicio oral, el fiscal debe procurar que se garanticen los derechos de las víctimas. Para lo anterior en diversos fallos de la Corte Constitucional se ha determinado que el juez de conocimiento está obligado a permitir la comunicación entre el Fiscal y la víctima, tanto que si el Fiscal lo solicita, el juez deberá decretar un receso para facilitar esta comunicación. Esto quiere decir que si la víctima considera que en el alegato del defensor se presentan irregularidades puede pedirle al Fiscal que le solicite al juez un receso para expresarle las mismas.
Asevera que los intereses de la víctima en el juicio oral y frente a los alegatos de cierre hechos por la defensa se pueden proteger por el juez de conocimiento, quien también tiene la obligación de garantizar los derechos de las víctimas, ante alegatos erróneos o inexactos por parte de la defensa.
Expone que aunque los mecanismos de protección de los derechos de las víctimas expresados anteriormente pueden resultar insuficientes, las víctimas cuentan con otros recursos para resguardar sus derechos sin tener que desvirtuarse el carácter adversarial del juicio oral ni afectar el derecho de defensa del acusado.
Finalmente argumenta que no existe un incumplimiento a un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, sino que éste último ha cumplido con las obligaciones que le impuso la Constitución por los siguientes motivos:
En la Constitución no está establecido un deber específico que obligue al Legislador a expedir una regulación en la que se permita la participación directa de la víctima durante el juicio oral. Si bien es cierto que el Congreso tiene el deber de garantizar los derechos de las víctimas, la Constitución no lo obliga a determinar una fórmula específica para lograr este objetivo. Por lo anterior, frente a la inexistencia de un mandato constitucional específico o de una prohibición constitucional concreta en la que se haga indispensable que el Legislador le permita a las víctimas controvertir el alegato de cierre de la defensa, esa decisión se enmarca dentro del margen de configuración legislativa del Congreso de la República.
En la Carta Política se establece una obligación específica a cargo del Legislador, en el que se le impone el deber de expedir regulaciones que permitan que la víctima participe, siempre que no se desvirtúe el carácter adversarial que implica el juicio oral (art. 250.4 de la Constitución), resaltando que si se genera una situación contraria se establecería una excepción al derecho a la defensa del acusado al permitir la posibilidad de que en el juicio oral existan dos acusadores simultáneos.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
APTITUD DEL CARGO FORMULADO EN LA DEMANDA
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[2].
En este caso, la demanda señaló de manera clara argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En este sentido, cabe destacar que resulta completamente cierto que en virtud de la norma demandada las víctimas no pueden presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual tiene gran pertinencia constitucional, pues está directamente relacionado con el ejercicio de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales han sido contemplados por la Constitución y reconocidos por la Corte Constitucional.
En relación con la suficiencia, la demanda plantea de manera sistemática el cumplimiento de los cinco (5) requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa:
Identifica la norma sobre la cual se predica la omisión, en este caso el artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Señala que la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, al expresar que la norma excluye de sus consecuencias el derecho a la réplica de las víctimas, lo cual según los demandantes vulnera los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Manifiesta que dicha exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente, pues la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente en el proceso penal.
Afirma que la omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma, señalando puntualmente que esta exclusión genera consecuencias muy negativas para las víctimas, pues no podrían desvirtuar argumentos falsos o inexactos de la defensa.
Finalmente aduce que la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador de consagrar la participación de la víctima, exigido en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos
PROBLEMA JURÍDICO
Los demandantes consideran que el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no permite que las víctimas presenten una réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituiría una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, pues desconoce sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Para resolver este problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de las víctimas, (iii) los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia acusatoria, (iv) el principio de igualdad de armas y (v) la norma demandada.
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Corte Constitucional[3] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República "[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional "amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial".
En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[5], a partir de la cual, le corresponde "evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial".
En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[7] Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.
En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[9] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[11], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[12], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[13], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[14] y el principio de imparcialidad.
De esta manera, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto".[16] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
Con el objeto de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: "i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[18] que en el caso procesal (...) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[19]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[20] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)".
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[22] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[23], la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad:
El derecho a la verdad
La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002[25], reiterada en múltiples ocasiones[26], ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como "la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real". En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para la garantía del derecho a la verdad se exige "revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos".
Este derecho comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber:
"El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[28]".
El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el derecho inalienable a la verdad[30], el deber de recordar[31] y el derecho de las víctimas a saber[32] a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en el principio: "Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos".
En relación con el derecho a la verdad, las sentencias C-715 de 2012[33] y C-099 de 2013[34] han señalado los siguientes criterios:
"(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.
(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.
(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una "memoria pública" sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.
(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;
(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.
(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.
(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[35].
(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados".
El derecho a la justicia
Este derecho implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que "no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia". Ahora bien, también se establece en los Principios que "(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa."[36]
De esta manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[37]. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así[38]: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo y; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012[39] y C-099 de 2013:
"(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.
(ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad.
(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.
(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado.
(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.
(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.
(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.
(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.
(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan.
(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.
(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas".
El derecho a la reparación
El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[41].
Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93) y en el derecho de acceso a la justicia (art. 229)[42].
En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[43], el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima[45]:
El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles[46].
Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.
En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012[47] y C-099 de 2013[48] ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:
"(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.
(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
(vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.
(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral".
La garantía de no repetición
Si bien en algunos casos el derecho a la no repetición se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una mención especial en contextos de justicia transicional. Esta garantía está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa[49].
La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH[50], la cual comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos.
En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[52]; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[53]; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia[54]; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[55]; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[56]; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005, señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
"a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan".
LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA CON TENDENCIA ACUSATORIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y ha delimitado su intervención a través de facultades específicas que garantizan su participación como interviniente especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición:
La Sentencia C-1154 de 2005[58] declaró la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresión "motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito" corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
En este sentido, se consideró que como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha determinación debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer esta decisión. Así mismo, se señaló que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación entre la Fiscalía y las víctimas, éstas últimas podrán solicitar la intervención del juez de control de garantías.
La Sentencia C-1177 de 2005[59] declaró exequible la expresión "En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento", del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Así mismo, expresó que esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.
En este sentido, se manifestó que la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías y que por ello se le debe investir de publicidad y motivación necesarias para que si es posible, el denunciante ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación que le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le confiere[60].
Así mismo, declaró exequible la expresión "por una sola vez", contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia y señaló que la ampliación de la denuncia "por una sola vez", debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.
La Sentencia C - 454 de 2006[61] declaró exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por su parte, también declaró exequible por los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.
En esta sentencia, la Corte Constitucional señaló la explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido reconoció que "los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social".
Por otra parte, se afirmó que los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que participan están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional[62].
La Sentencia C-822 de 2005[63] declaró exequible el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, que consagraba el procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, en el entendido que: "a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia; c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre; d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia".
En esta sentencia, la Corte consideró que la restricción a la autonomía de la víctima que consagra la norma es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la misma y la expone a una doble victimización[64].
La Sentencia C-209 de 2007[65] declaró inexequibles las expresiones "y contra esta determinación no cabe recurso alguno" del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y "con fines únicos de información" del inciso final del artículo 337 de la misma ley. Así mismo, declaró la exequibilidad condicionada de una serie de normas con el objetivo de conceder unas facultades a las víctimas dentro del proceso penal:
"1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.
5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.
6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.
7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.
8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades".
En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal:
"Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)".
En este sentido, reconoció que la forma como puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
La Sentencia C-210 de 2007[66] se refirió a las medidas cautelares y a la prohibición de enajenar como instrumentos consagrados para la protección de las víctimas, reconociendo que en la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la indemnización integral del daño.
Así mismo, recordó que los derechos de las víctimas estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos, en el principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan, en el deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos[68].
La Sentencia C-343 de 2007[69] declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 y además declaró exequible el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 sobre el examen de los testigos, señalando que el hecho de no haberle concedido a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, la defensa, las partes y el Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la etapa del juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa, de modo que de permitirla se modificarían los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se alteraría de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a la víctima en un segundo acusador o contradictor.
En este sentido, se afirmó la imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral y en especial de participar en los interrogatorios de los testigos, pues la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas[70].
La Sentencia C-516 de 2007[71] declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.
En esta sentencia, la Corte reconoció que la exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución, pues desconoce la humanización de la actuación procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la participación de las víctimas y no propicia la solución del conflicto ni la reparación integral[72].
En este sentido se aclaró que si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe: (i) ser oída; (ii) informada del acuerdo; (iii) conservar la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales; (iv) impugnar la sentencia proferida de manera anticipada y ; (v) promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral[73].
Así mismo, declaró inexequibles: (i) las expresiones "si el interés de la justicia lo exigiere" del artículo 11 literal h), que limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio solamente si el interés de la justicia lo exigiere; (ii) "directa" de los incisos primero y segundo del artículo 92 y "directo" del artículo 132 que limitaba el concepto de "víctima" a las víctimas de daños directos y; (iii) el inciso segundo del artículo 102, que contemplaba que "cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes".
En este sentido, la Corte consideró que la restricción del concepto de víctima a aquella que hubiera sufrido un daño directo limita de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de los perjudicados en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, concluyendo que "la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo". Así mismo, afirmó que reducir la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las víctimas directas del delito "cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral".
También declaró inconstitucional el numeral 4° del artículo 137 que señalaba que "En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo".
Adicionalmente se declaró exequible el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, al considerar que no es cierto que las víctimas solamente puedan participar en el proceso a partir de esta audiencia, pues las mismas pueden intervenir en fases anteriores acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia[74].
Finalmente, declaró constitucional el inciso primero del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que disponía que "de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral", considerando que la facultad del juez de limitar el número de apoderados de las víctimas, desarrolla finalidades legítimas como asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el carácter adversarial del sistema acusatorio[75].
La Sentencia C-060 de 2008[76] declaró inexequible la palabra "condenatoria" y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que consagra la medida de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
En esta sentencia, se afirmó que los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se agotan en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito
La Sentencia C-409 de 2009[77] dispuso declarar inexequibles las expresiones "exclusivamente" y "quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación" y exequible la expresión "para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103", contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.
Esta norma señalaba que la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, es decir, la señalada respecto del incidente de reparación integral, la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado. En esta sentencia, la Corte señaló que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral.
La Sentencia C-936 de 2010[78] declaró inexequible el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 que contemplaba la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados de acuerdo a la Ley 975 de 2005 y declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que la exclusión de la aplicación del principio de oportunidad también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.
La Sentencia C-250 de 2011[79] declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia.
Al respecto se consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 250.7 de la Constitución que determina que corresponde al Legislador fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del proceso penal, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la misma, la omisión de la víctima o su representante en la etapa de la individualización de la pena y la sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su deber de configurar una verdadera "intervención" tendiente a la garantía y a la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino también la limitación de su derecho al acceso a la justicia.
La Sentencia C-260 de 2011[80] declaró exequible la expresión "Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso" contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusión de la posibilidad de que las víctimas formulen directamente preguntas complementarias no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de los perjudicados, por cuanto existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio.
En este sentido, la Corte reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. En este sentido concluye que "el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación".
La Sentencia C-782 de 2012[81] declaró exequible el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima podrá solicitar en la audiencia contemplada en la norma la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal, señalando que su participación depende de los siguientes factores:"(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio"[82].
Así mismo se afirmó que la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio[83].
La Sentencia C-839 de 2013[84] declaró exequible el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En este aspecto señaló que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) la garantía del restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.
De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la participación de la víctima en el sistema acusatorio:
La protección de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho.
Los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal.
Debe buscarse que la intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su participación; (iv) las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
Concepto y alcance
El principio de igualdad de armas (level playing field en inglés o Waffengleichheit en alemán), se refiere a la igualdad de oportunidades entre las partes en el proceso penal y ha sido recogido por los sistemas acusatorios del Derecho penal anglosajón[85], de los cuales el sistema colombiano ha recibido aportes fundamentales[86]. Este axioma supone la existencia de dos (2) partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso[87]. De esta manera, implica que cada parte del proceso penal pueda presentar su caso bajo condiciones que no representen una posición desventajosa frente a la otra:
"Las garantías fundamentales en el procedimiento penal han procurado un alcance más profundo del principio de contradicción. No sólo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores"[89].
La Corte Constitucional se refirió a la definición y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este axioma se quiere indicar que: "(...) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales"[90].
La igualdad de armas implica una garantía de equiparación entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administración de justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se impone a las autoridades públicas y, en especial, a los operadores de la justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa[91].
Sin embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber legal de establecer idénticos contenidos del proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de configuración del debido proceso que corresponde libremente al legislador dentro del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de oportunidades en el proceso penal no podría pretenderse que los intervinientes y todos los sujetos procesales tengan idénticas condiciones sustanciales y procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conduciría a la uniformidad de los procedimientos y a la anulación de la discrecionalidad del legislador para configurar el derecho[92].
En este sentido, se ha venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto que a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra el sistema penal acusatorio[93].
Fundamento constitucional
El principio de "igualdad de armas" en el proceso penal acusatorio es un imperativo constitucional que no solamente se deduce del artículo 13 de la Carta, sino también del Acto Legislativo número 3 de 2002 que señaló la estructura del nuevo proceso penal, y éste constituye una de las premisas fundamentales del mismo, pues está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses[94]:
La aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. La desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza económica, orgánica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervención legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa[95].
Por otro lado, el principio de igualdad de armas es un elemento esencial del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal[96].
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que este principio hace parte del núcleo esencial de los derechos a la defensa y al debido proceso,[97] y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales[98]. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:"En resumen, para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso".
A partir de ello, la protección del principio de defensa y contradicción debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda, las posibilidades para que el imputado, el acusado y su defensa presenten el caso desde una posición que no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscalía[100].
La igualdad de armas en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria
El principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección[101].
En relación con el nuevo sistema acusatorio, la Corte ha concluido que la igualdad de armas es una característica esencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en cuanto éstos tienen una configuración estrictamente adversarial, esto es, que tanto el ente acusador como el acusado se deben enfrentar en igualdad de condiciones en materia de acusación y defensa, ante un juez imparcial que debe valorar el acerbo probatorio para fallar. Así lo ha expresado la Corte[102]: "(E)l principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección".
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro de los cuales cabe destacar los siguientes:
La defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva:"Por ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva"[104].
La Fiscalía debe conocer también el material de convicción que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que presentó la formulación de la imputación e, incluso, desde el instante en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación preliminar, si así hubiese ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede pedir a la defensa que entregue copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio[105].
El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, también supone que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador[106].
Este principio tiene una aplicación importante relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de ser oído en defensa si fuere el caso, así como con el tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacción frente a las pruebas que presente el ente acusador[107].
La defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento[108].
El principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador[109].
ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa.
La Sentencia C-427 de 2000[110] decidió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se declaró exequible. En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
Estos requisitos fueron reconocidos con algunos matices en las sentencias: C-780 de 2003[111] , C-800 de 2005[112], C-192 de 2006[113], C-891 A de 2006[114], C-1043 de 2006[115], C-240 de 2009[116], C-936 de 2010[117], C-090 de 2011[118], C-100 de 2011[119], C-127 de 2011[120], C-600 de 2011[121] y C-619 de 2011[122], en virtud de lo cual actualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis de la existencia de una omisión legislativa exige el estudio de los siguientes criterios:
Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo
En este caso, la norma sobre la cual se predica el cargo se encuentra plenamente determinada y corresponde al inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: "Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados".
Que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta
La norma demandada excluye la posibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa, pues coloca esa facultad exclusivamente en la Fiscalía, lo cual constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en el diseño del proceso penal que no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.
Si bien la Corte Constitucional ha reconocido múltiples derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, también ha señalado que su intervención directa puede ser limitada durante juicio oral de acuerdo con las características de esa etapa procesal, pues podría menoscabar otros derechos o principios como el de igualdad de armas, lo cual es más notorio en la fase de juicio oral, teniendo en cuenta el carácter adversarial de esta etapa:
"La intervención directa de la víctima en todas y cada una de las instancias del proceso puede alterar los rasgos estructurales del sistema penal colombiano y por esa vía menoscabar otros derechos o principios como el de igualdad de armas. Es por ello que no en todos los casos es admisible que los derechos y garantías otorgadas a las partes u otros intervinientes se hagan extensivos a las víctimas y demás actores procesales.
Esta circunstancia se hace particularmente notoria durante el juicio oral y se explica por varias razones que ya han sido recogidas en la jurisprudencia, las cuales se relacionan con la naturaleza adversarial de esa etapa según la configuración dada por el Constituyente, el rol que cumple la Fiscalía durante el juicio y la función constitucional de velar por los derechos e intereses de la víctima y de garantizar una comunicación efectiva con ella durante todo el proceso[123]".
En este sentido, la sentencia C – 209 de 2007 ha señalado que la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas iniciales del proceso y menor en la etapa del juicio:"De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio"[125].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que "la participación directa de la víctima en el juicio oral implicaría una "modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio", en lo concerniente al principio de igualdad de armas, convirtiéndola en un segundo acusador en desmedro del carácter adversarial entre Fiscalía e imputado"[126].
De esta manera, no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, por cuanto en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La exclusión de la participación de las víctimas no carece de un principio de razón suficiente
La Corte ha señalado que la participación directa de las víctimas en el juicio oral puede limitarse cuando afecte los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio y comporte una alteración sustancial de la igualdad de armas, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso:
"sin embargo, dado que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, sí existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso"[127].
En este sentido, la Corte ha considerado que dado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal:
"De conformidad con lo que establece el artículo 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aquí también está justificada la limitación de sus derechos. Dado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal" [128].
Por lo anterior, la salvaguarda del carácter adversarial del sistema con tendencia acusatoria y de la igualdad de armas que éste exige puede implicar que la participación de la víctima sea limitada en algunos casos.
Como ya se señaló previamente, el principio de igualdad de armas exige que las partes enfrentadas, es decir, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales[129].
En este sentido, los alegatos de conclusión constituyen uno de los momentos esenciales del debate adversarial, pues concentran la discusión y el debate jurídico entre la acusación y la defensa, por ello no se pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo las réplicas de varios intervinientes como la Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. Por ello es razonable que sólo la Fiscalía pueda presentar una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa.
Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, pero sin que puedan hacer réplicas posteriores, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse solamente en la tutela del interés de la sociedad, sino también en la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
No se genera para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma
Como se ha señalado, la limitación de los derechos de las víctimas durante el juicio oral no genera una desigualdad, sino que busca evitar una desventaja injustificada, tal como expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 209 de 2007 al referirse a la imposibilidad de que pudieran participar en la práctica de pruebas:
"Por ello, esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente"[130].
Por otro lado, la víctima no se encuentra desprotegida en aquellas actuaciones en las cuales excepcionalmente no pueda intervenir durante el juicio oral, sino que en este caso el ejercicio de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima:
"Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación"[131]. (Resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las argumentaciones falsas, erróneas o incompletas que realice la defensa dentro de sus alegatos de conclusión deberán verificarse por parte del Juez, quien como máximo guardián de la legalidad en el proceso deberá verificar la certeza de lo dicho por todas las partes e intervinientes durante el proceso penal.
De esta manera, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el proceso.
La omisión no es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador
La Corte Constitucional en la Sentencia C – 209 de 2007 señaló que la limitación de la intervención de la víctima en el juicio oral no supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una participación efectiva de la víctima en el proceso penal:
"(T)ampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal.
No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004"[132].
En el mismo sentido, la Corte ha expresado que en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través del mismo, quien debe oír al abogado de la víctima:
"Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación" [133]. (Resaltado fuera de texto)
Por lo anterior, puede concluirse que la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
Conclusiones
3.9.1. Sobre los derechos de las víctimas
3.9.1.1. El derecho a la verdad exige "revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos" y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber.
3.9.1.2. El derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, para conseguir que su agresor sea juzgado.
3.9.1.3. El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra formas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
3.9.1.4. La garantía de no repetición exige la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos de las víctimas frente a nuevos delitos.
3.9.2. Sobre el análisis de la norma demandada
No se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por los siguientes motivos:
La norma no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, pues no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La imposibilidad de que la víctima realice directamente una réplica en los alegatos de conclusión es razonable, pues éstos concentran el debate y la pugna entre la acusación y la defensa y por ello no pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo las réplicas de varias partes e intervinientes como la Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público.
Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela del interés de la sociedad, sino también de la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el debate procesal.
Finalmente, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Ausente con excusa
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado | Magistrado Impedimento aceptado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado | Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
Magistrada | Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB | MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ |
Magistrado | Magistrada |
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General
[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda."
[2] Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[3] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y C–279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-471 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): "'la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización'".
[13] Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: "(...) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (...)", escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, "excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia".
[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C–279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[18] Sentencias de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas.
[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] En la sentencia C-228 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[23] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión "en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas", contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión "a partir de la resolución de apertura de instrucción" que se declara INEXEQUIBLE.
[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
[28] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[30] ONU. Comisión de Derechos Humanos. "Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad": Principio 2: "El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones".
[31] ONU. Comisión de Derechos Humanos. "Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad": Principio 3: "El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas".
[32] ONU. Comisión de Derechos Humanos. "Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad": Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima".
[33] Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[34] Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
[35] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).
[36] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
[37] Sentencias de la Corte Constitucional C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
[41] ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.
[42] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[43] En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[44] Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[45] Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, "Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño: "El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación."
[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[48] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[50] Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.
[51] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben "[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia". Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 "Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer", 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe "Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas", OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;
[52] Organización de las Naciones Unidas ONU, "La violencia contra la mujer en la familia": Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.
[53] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para "a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
[54] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
[55] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.
[56] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al "Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia" (18 de abril de 2011).
[57] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
[58] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[64] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[66] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[67] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[68] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[69] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[71] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[74] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[75] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[77] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[78] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[79] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
[80] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[81] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[82] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiteración en la Sentencia C-651 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.
[83] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[85] La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el diseño procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United Status, del que conoció la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su favor, la Corte Suprema estableció que, en aplicación del principio de justicia procesal (fairness), la Fiscalía estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido los alcances del principio buscando que la Fiscalía revele información y evidencia relevante para el proceso, siempre y cuando la misma no esté sujeta a una reserva específica. Entre las decisiones más importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 (1976) Ver, "Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal". Oscar Julián Guerrero Peralta, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 282 Ver también la sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[86] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[87] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[88] AMBOS Kai. "Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte und die Verfahrensrechte" [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. Pág. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelación de la participación en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posición y al rol del Procurador General austríaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ibídem).
[89] Sentencias de la Corte Constitucional T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto y C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[92] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[93] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[94] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[95] Sentencias de la Corte Constitucional C-396 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[97] Sentencias de la Corte Constitucional C-507 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-040 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-328 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-152 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[100] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[101] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-1194 del 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[105] Sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[107] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[110] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[111] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[112] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[113] M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[114] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[115] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[116] M.P. Mauricio González Cuervo.
[117] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[118] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[119] M.P. María Victoria Calle Correa.
[120] M.P. María Victoria Calle Correa .
[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
[122] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[123] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-396 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[124] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[125] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[126] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[127] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[128] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-069 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[129] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[130] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[131] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C – 651 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[133] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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