Sentencia C-616/97
LIBERTAD DE OPINION
La libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión.
LIBERTAD DE RELIGION-Núcleo esencial
El núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación con Dios. Por lo tanto, si bien se relaciona con la libertad de opinión y pensamiento, en cuanto que la religión lleva a adoptar una determinada cosmovisión, la libertad religiosa contiene un elemento propio que la diferencia claramente de aquellas, y que es, precisamente, la relación con Dios que resulta ser protegida como derecho.
LIBERTAD DE CULTOS-Concepto/LIBERTAD DE CULTOS-No es derecho autónomo
En relación con la libertad de cultos, es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios ; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Objeto
La libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Diferencias con otras libertades
A diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido/LIBERTAD DE OPINION-Contenido/LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido
La doctrina y también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación: de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación con otras libertades
Puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia.
JURAMENTO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La Constitución Política no sólo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas. Resulta evidente que la Constitución consagra el juramento como una institución propia del sistema jurídico colombiano. No obstante que la Constitución de 1991, en la determinación de los principios sobre los cuales se organiza el Estado colombiano, opta por un modelo no confesional, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como "símbolo de la unidad nacional". Cabe afirmar que el constituyente no descartó el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren.
JURAMENTO EN LA LEY/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
En un sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En sentido extra jurídico tampoco puede decirse que hoy en día, jurar implique en sí y por sí, necesariamente, la expresión de principios religiosos. Más bien podría afirmarse que, para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la convicción de que dice la verdad. Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en día el sustento filosófico-jurídico de las normas que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de fórmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe ; en las normas que prescriben así la obligación de jurar, puede decirse que la intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada.
JURAMENTO-Como medio de prueba
Desvinculado entonces del sentido religioso, en la actualidad el juramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio.
JURAMENTO-Garantía de veracidad
La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. Todas las normas demandadas se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno a todo contenido religioso, que es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligación de observar una buena fe especialísima en la manifestación de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas regulan un juramento "presunto", en el cual, obviamente, no está contemplada la obligación de emplear fórmulas pietistas o religiosas. Por ello no considera la Corte que la obligación de jurar impuesta o regulada por las normas sub-exámine violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las creencias, ideologías o juicios morales del juramentado. Ajena a todo significado religioso, ideológico, o moral, esa obligación no puede violentar al individuo en estos aspectos.
JURAMENTO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/JURAMENTO DE ALCALDE
Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde.
Referencia: Expediente D-1639
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 166, 167 y 172 (todos parcialmente) del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 (todos parcialmente) del Decreto 2700 de 1991; 94 (parcial) de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y 529 (todos parcialmente) del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 (todos parcialmente) de la Ley 200 de 1995; 37 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 212(total), 222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 (todos parcialmente) del Código de Procedimiento Civil.
Actor: José Filadelfo Mercado Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Filadelfo Mercado Alvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de las expresiones "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento" o "jurada", contenidas en los artículos 166, 167 y 172 del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 del Decreto 2700 de 1991; 94 de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y 529 del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 de la Ley 200 de 1995; 37 del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 del Código de Procedimiento Civil, así como la totalidad del artículo 212 del mismo ordenamiento.
La demanda presentada contra los artículos 287 y 295 del Decreto 2700 de 1991 fue rechazada por existir pronunciamiento previo por parte de esta Corporación respecto de su constitucionalidad. Admitida la demanda contra las demás normas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia sobre los artículos demandados, excepto sobre los que hacen parte de Código Penal Militar, por declararse impedido para hacerlo por haber formado parte de la Comisión redactora de dicho estatuto.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente, con la aclaración de que se resalta lo demandado.
"Decreto 100 de 1980
(Código Penal)
"Artículo 166 FALSA DENUNCIA. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a cinco mil pesos.-
"Artículo 167. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya misión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.-
"Artículo 172. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación Judicial o Administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
"Decreto 2.700 de 1991
"(Código de Procedimiento Penal)
"Artículo 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta que los mismos hechos ya han sido puesto en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la solo presentación de la misma.
En toda caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia. -
"Artículo 46. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para tal efecto.
"La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
7. La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
"Artículo 266. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. -
"Artículo 279. REQUISITOS. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y, en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.
"Artículo 282. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al Testigo menor de doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quien se le tomará juramento a cerca de la reserva de la diligencia. -
"Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración solicitada deberá ser rendida por el representante legal o su apoderado. Además, se señalarán las personas que dentro de la entidad tuvieren conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la razón de su conocimiento. Estos y el representante legal tendrán la obligación de declarar y el Juez citará de oficio.
"Artículo 285. AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien deba prestarlo a cerca de la importancia moral y legal del acto y la sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
"Artículo 287. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los magistrados de los Tribunales, los gobernadores de departamentos, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la república, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de Certificación jurada y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de los pertinente . -
"La Certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación. -
"Quien se abstenga de dar la Certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. -
"El derecho a rendir Certificación jurada es renunciable.
"Artículo 288. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extrajera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se la pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de Certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
"Artículo 292. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del Testimonio se sujetará a las siguientes regla :
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar……
"Artículo 295. AVALUO DE BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Para determinar la competencia en los hecho punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para establecerla.
"Artículo 316. INFORMES DE POLICÍA JUDICLAL. Quienes ejerzan funciones de Policía Judicial, rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
"Artículo 393 DE LA CAUCIÓN.
INCISO SEGUNDO. La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
"Artículo 432. CONTENIDO DE LA PETICIÓN.
INCISO SEGUNDO. Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que en ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.
LEY 136 DE 1994
(Código de Régimen Municipal)
"Artículo 94. POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o notario público y prestarán juramento en los siguientes términos: juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos.
"Antes de la toma de posesión los Alcaldes deberán declarar bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados."
DECRETO 2550 DE 1988
(Código Penal Militar)
"Artículo 524 DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.
"Artículo 528. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El presidente de la República, los ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el Exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.
"Artículo 529. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMÁTICO.- Cuando se requiera el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de Nación Extranjera, acreditado en Colombia, o una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de Certificación JURADA o permita declara en la misma forma a la persona solicitada."
LEY 200 DE 1995
(Código Disciplinario único)
"Artículo 71. Intervinientes en el proceso disciplinario
"INCISO SEGUNDO. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.
"Artículo 129 VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario judicial procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos la personas que intervienen en la diligencia.
"Cuando lo estime necesario el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo."
DECRETO 2591 DE 1991
(Acción de Tutela)
"Artículo 37. Inciso Segundo. El que interponga la Acción de Tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio."
(Código de Procedimiento Civil)
"DECRETO 2282 DE 1989 (Artículo 1°, modificaciones Nos. 31, 32, 43, 51, 78 y 88, 100, 105, 109, 113, 129, 130, 144, 147, 149, 160, 220, 221, 250, 25 7, 2 72, 2 73, 319, 320, 333 y 339)
"Artículo 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la prestación de aquella.
"…………………………………………………………………………..
"Artículo 55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener :
"2° La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignora, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener :
"11° La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 78. Modificado. D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 31. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA 0 DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:
"2° Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el Juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 80. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 32. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos, a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir: estos se liquidaran en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso.
"Artículo 92. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 43. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá :
"5° La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 101. Parágrafo 3, suspendido por el Decreto 2651 de 1991 artículo 9. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento, los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el Juez estime conveniente efectuar, a cerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto de proceso.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 133. TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
"1° El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 161. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 88. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS.
"……………………………………………………………………………
INCISO SEGUNDO. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 192. DECLARACIÓN CON INTERPRETE. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se de entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento.
"Artículo 202. INTERROGATORIO Y CAREOS DE LAS PARTES POR DECRETO OFICIOSO. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 208. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 100. PRACTICA DEL INTERROGATORIO.
"……………………………………………………………………………
"INCISO TERCERO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado JURAMENTO de no faltar a la verdad.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 211. JURAMENTO ESTIMATORIO. El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale: el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 212. JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY. Cuando la ley autoriza al Juez para pedir el juramento a una de las partes, esta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que señale. el juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley asigne.
"Artículo 222, DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN. el Presidente de la República. Los ministros del despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscal y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declarará por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará los insertos del caso.
"Artículo 223. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del diplomático, se solicitará a éste que le conceda permiso para declarar, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria.
"Artículo 227. FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIO.
"……………………………………………………………………………
"INCISO SEGUNDO Presente e identificado el testigo, el Juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes.-
"Artículo 228. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 105. PRACTICA DE INTERROGATORIO. La Recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
"9° Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el Juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriera a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.
"Artículo 236. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 109. PETICIÓN, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESIÓN DE LOS PERITOS. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos se observarán las siguientes reglas:
"3° Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos;- prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El Juez podrá disponer que la diligencia de posesión tengan lugar ante el comisionado. -
"……………………………………………………………………………
"Artículo 243. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 113. INFORMES TÉCNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.
"……………………………………………………………………………
"INCISO SEGUNDO. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
"INCISO CUARTO. Dicho funcionario deberán rendir el dictamen en el término que el juez señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3° del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 273. DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO. La declaratoria del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego por una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del Juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 298. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 129. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES.
"INCISO SEGUNDO. La solicitud deberá formularse ante el Juez de la residencia del testigo y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.
"Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 299. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 130. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notario o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.
"Artículo 315. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 144. PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
"……………………………………………………………………………
"INCISO SEGUNDO. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará estas circunstancias en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del Acta.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 318. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 147. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentre ausente y no conoce su paradero, el Juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador Ad Litem sino comparece en oportunidad.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 320. Modificado D.E. 2282/89 ARTÍCULO 1 NUMERAL 149. LA NOTIFICACIÓN A QUIEN NO ES HALLADO O CUANDO SE IMPIDE SU PRACTICA. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal dirección, en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, esta se surtirá de la siguiente manera:
"2°…
"En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.-
"……………………………………………………………………………
"Articulo 338. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 160 OPOSICIÓN A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así:
"PARAGRAFO l° QUIENES PUEDEN OPONERSE. Pruebas y recursos:
"3° Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 417. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 220. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE.
"……………………………………………………………………………
"INCISO TERCERO. A la demanda se acompañará copia de la Escritura Pública registrada, en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciera haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 418. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 221. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS.
"……………………………………………………………………………
"1° El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.
"Artículo 446. Modificado D.E 2282/89 artículo 1 numeral 250. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL HIJO.
"……………………………………………………………………………
"INCISO SEGUNDO. En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 476. DEMANDAS Y ANEXOS. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos :
"1° Expresará el nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se ignora el paradero de los desconocidos. Esta afirmación se hará bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 495. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 257 EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de genero distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquidada de dinero.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 513. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 272. EMBARGO Y SECUESTROS PREVIOS.
"……………………………………………………………………………
"INCISO QUINTO. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará, si fueren procedentes los embargos y los secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutivo, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de éste código.
"……………………………………………………………………………
"Artículo 514. Modificado 2282/89 artículo 1 numeral 273. EMBARGOS Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo…
"Artículo 570. REMISIÓN AL PROCESO DE QUIEBRA.
"d) Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante.
"Artículo 592. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 319. ACEPTACION POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatorio de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
"…………………………………………………………………………
"Artículo 600. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 320 INVENTARIOS Y AVALUOS.
"…………………………………………………………………………
1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del código civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad del juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asigne a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
"…………………………………………………………………………
"Artículo 620. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 333. PARTICIÓN ADICIONAL.
"…………………………………………………………………………
6. En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral primero. El Juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior.
"…………………………………………………………………………
"Artículo 659. INTERDICCIÓN DEL DEMENTE 0 SORDOMUDO. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:
"1°. A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto. expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.
"…………………………………………………………………………
"Artículo 681 Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 339. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así :
"4° El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a ordenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negaré afirmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquier persona que presencie el hecho.
"Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito,.."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 5, 13, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Los cargos formulados por el actor pueden sintetizarse en uno solo: la institución del juramento, al ser exigida por los artículos demandados como requisito en el trámite de ciertos procedimientos administrativos y judiciales, coarta la libertad religiosa y la libertad de conciencia de los individuos a los que, por convicciones íntimas de orden moral y religioso, les está vedado manifestar su voluntad por esta vía. Por las mismas razones, las expresiones demandadas van en contravía de los derechos inalienables de las personas, de la igualdad de los individuos ante la ley, del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de opinión.
Adicionalmente, el demandante solicita a esta Corporación que, atendiendo a los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos respecto de los apartes acusados, se declaren contrarias a la Carta Política las demás normas que contengan dicha figura jurídica.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino en el mismo el señor fiscal general de la Nación (e), doctor Armando Sarmiento Mantilla, quien solicitó a esta Corporación declarar constitucionales los apartes de las normas demandadas. En concepto del funcionario, la del demandante es una aislada interpretación de los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de conciencia y de cultos, además de una posición ignorante de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Sostiene que la Sentencia T-547 de 1993 de la Corte Constitucional clarificó el asunto al distinguir el juramento como fórmula sacramental y el juramento como parte de la obligación de decir la verdad en todas las actuaciones de los particulares. Advierte que en circunstancias especiales, las fórmulas sacramentales de juramento no son exigidas, pero sí las que simplemente buscan comprometer a quien manifiesta su voluntad con la verdad.
Señala además que declarar inconstitucional la figura del juramento con base en una lectura cristiana de las normas, sí va, contrario a lo pretendido por el demandante, en contra de la libertad religiosa de los asociados, pues privilegia los argumentos que aquella postura religiosa defiende, frente a los que podrían acoger otras corrientes de pensamiento.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Dentro de la misma oportunidad procesal intervino, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Alvaro Namén Vargas, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Aduce el interviniente que la figura del juramento dentro de los diferentes trámites administrativos y jurisdiccionales tiene una connotación meramente civil, que está encaminada a garantizar la sinceridad de las manifestaciones de los individuos que en ellas intervienen, pero que no posee un sustento religioso que pudiera, eventualmente, ir en contravía de las convicciones de los mismos. La función del juramento, agrega, "…esencialmente consiste en reclamar las sanciones penales contra la falsedad, y por ello, en mostrar que la declaración se produce con la plena conciencia de la obligación de decir verdad; el propio fin cooperaba la admonición que el juez ha de hacer a quien jura, y en la que se le impondrán las pertinentes sanciones (…) dentro de nuestro contexto normativo, la fórmula del juramento se ha despojado de toda invocación a la divinidad, lo cual constituye un desarrollo de los principios constitucionales de pluralidad religiosa y libertad de cultos (…) en este sentido (…) jurar no implica reconocer divinidad alguna, y por tanto el juramento debe ser considerado con prescindencia de toda creencia religiosa, como un acto puramente civil."
En punto a la libertad de conciencia, el interviniente sostiene que ésta no puede convertirse en un mecanismo para escamotear las obligaciones y responsabilidades civiles.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor procurador general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, se declaró impedido para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas que hacen parte del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), por lo que el concepto sobre las mismas correspondió emitirlo al señor viceprocurador general de la Nación, en su reemplazo.
En primer lugar, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido derogado por la Ley 222 de 1995 "por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
La vista fiscal manifiesta que el juramento obedece a la necesidad de vincular a las personas con la veracidad o falsedad de sus afirmaciones, de modo que dentro de una actuación administrativa o judicial, puedan imponérsele las consecuencias jurídicas derivadas de dicho compromiso. De esta forma, afirma el señor procurador, "…antes que una fórmula ritual, el juramento es un medio previsto para garantizar el valor de verdad de un acto ejecutado con ocasión de una causa judicial."
El Ministerio Público asegura que el juramento no infringe la libertad de conciencia pues, como lo ha clarificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 1993, cuando quien debe prestarlo manifiesta su imposibilidad de hacerlo por razón de sus convicciones, puede acudir a otra fórmula distinta que igualmente lo comprometa con la veracidad de sus aseveraciones.
Como se dijo anteriormente, el señor viceprocurador General de la Nación debió rendir concepto de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas que hacen parte del Código Penal Militar, por haberse declarado impedido para hacerlo el titular del Ministerio Público. Los argumentos expuestos por el señor viceprocurador en favor de la exequibilidad de dichas normas son textualmente los mismos que presentó ante esta Corporación, el procurador General de la Nación en defensa de la constitucionalidad de las demás normas demandadas, respecto de las cuales no mediaba impedimento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
Consideraciones generales
2.1. Libertad de conciencia, derecho a profesar libremente la religión, libertad de cultos, libertad de opinión y de pensamiento y derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Aunque íntimamente relacionados, los derechos o "libertades" de religión, culto, conciencia, pensamiento y opinión, como los llamó el constitucionalismo liberal desde el siglo XVIII, tienen cada uno un objeto propio, una autonomía, que no permite confundirlos entre sí. Prima facie, puede decirse que esa relación se explica así : la libertad de conciencia, es una consecuencia de las libertades de religión y de pensamiento ; también, la libertad de cultos es consecuencial a la de religión ; por su parte, las libertades de religión y de pensamiento, son distintas y paralelas entre sí.
2.1.1. Objeto de la libertad de pensamiento y opinión.
La libertad de pensamiento comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideología, filosofía o cosmovisión; de tener ideas propias, juicios respecto de las cosas. Así pues, este derecho implica el atributo personal, derivado de la naturaleza racional del hombre, de asentir o estar conforme con determinado sistema de ideas en torno del mismo hombre, del mundo y de los valores.
La libertad de pensamiento, como lo consagra el artículo 20 superior, conlleva la libertad de expresión. Por ello la norma citada dice : "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento..." Toda vez que lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad, sería contrario a toda lógica admitir la existencia de la facultad jurídica de tener una propia concepción de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los demás. Luego, jurídicamente, pensamiento y expresión, como derechos, resultan ser una realidad inescindible.
De otro lado, cabe afirmar que la libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión.
2.1.2. El objeto de la libertad de religión y de la libertad de culto
La religión comporta no sólo una creencia o acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto. De esta manera, el núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación con Dios. Por lo tanto, si bien se relaciona con la libertad de opinión y pensamiento, en cuanto que la religión lleva a adoptar una determinada cosmovisión, la libertad religiosa contiene un elemento propio que la diferencia claramente de aquellas, y que es, precisamente, la relación con Dios que resulta ser protegida como derecho.
En relación con la libertad de cultos, es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios ; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre.
Por ello el artículo 19 de la Constitución Política se refiere conjuntamente a la libertad religiosa y a la libertad de cultos en estos términos : " se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva."
2.1.3. El objeto de la libertad de conciencia
Por conciencia usualmente se entiende el propio e íntimo discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal. Este concepto conviene a lo que jurídicamente se entiende por el derecho a la conciencia moral ; la aclaración es pertinente, dado que también existe la acepción sicológica, que hace relación al pleno uso de los sentidos y facultades de la mente, que, obviamente, no es lo que constituye el objeto de esta libertad individual.
En efecto, la libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico.[1]
Por consiguiente, a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad.
Aunque evidentemente la ideología adoptada por una persona, o su religión, pueden determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales prácticos, no por ello la libertad de conciencia se confunde con las otras dos. Puede afirmarse que es un complemento de las mismas, pero no se identifican en modo alguno. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales.
2.1.4. Contenido de las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia.
La doctrina y también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación : de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos.
La autonomía jurídica que envuelven estos derechos tiene que ver con "la libertad sicológica, el acto de elección personalísimo, acto suyo con implicaciones morales y jurídicas; pero también el carácter exteriorizable del objeto del derecho..." [2]. La inmunidad de coacción, por su parte, se refiere a la garantía de "no ser molestado" que menciona el texto constitucional. Significa la ilegitimidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones, opiniones, creencias, etc.
En torno de esta doble significación material de la libertad de conciencia, la Corte expresó lo siguiente :
"Las constituciones políticas de la mayoría de los estados democráticos garantizan la libertad de conciencia, lo cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para imponérselas; él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.
"Como ya se dijo, la Constitución Política, en su artículo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, este goza de facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de su pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita en todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas."[3]
2.1.5. Relación de las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En íntima relación se encuentran las libertades que se ha venido estudiando con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, ellas protegen no solamente el acto de pensar de determinada manera, de creer y relacionarse con Dios, o de emitir juicios prácticos de moralidad, según el caso, sino que incluyen el acto de obrar y de conducirse conforme a tales ideas, creencias y juicios morales; de adoptar un modelo de vida que se fundamente en ellos.
Si el libre desarrollo de la personalidad significa, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación,[4] la posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional, salta de bulto la relación entre este derecho y las libertades que ahora se comentan. De cierto modo, puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia.
Establecido así el objeto, contenido y relación de los derechos constitucionales que el demandante considera vulnerados por las normas impugnadas, pasa la Corte a precisar el contenido de la obligación de rendir juramento a que ellas se refieren, para deducir la conformidad o inconformidad de dicha obligación con el ordenamiento superior.
2.2. El juramento en la Constitución Política y en la ley colombiana.
2.2.1. El Juramento en la Constitución
La Constitución Política no sólo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas, a saber:
El artículo 122, que obliga a todo servidor público a prestar juramento al posesionarse de su cargo.
"ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
"Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
"Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, en monto de sus bienes y rentas."
El artículo 137 que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaración ante una comisión permanente del Congreso:
"ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
"……………………………………………………………….."
El artículo 188 que señala las obligaciones que contrae el presidente de la República al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes:
"ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos."
El artículo 192 que se ocupa expresamente del juramento que debe prestar el presidente de la República al tomar posesión de su cargo:
"ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: 'Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia'.
Así pues, resulta evidente que la Constitución consagra el juramento como una institución propia del sistema jurídico colombiano. Se pregunta entonces la Corte, ¿ qué juramento es el que prohíja la Constitución ? O, en otras palabras, ¿ cuál es el significado, el contenido y el alcance del juramento desde un punto de vista constitucional ?
Según el "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia",[5] el juramento "es el más fuerte vínculo con el que puede ligarse el hombre a decir verdad o a cumplir su palabra". Obviamente, cuando se hace tomando a Dios por testigo comporta una actitud religiosa de quien lo profiere, y tiene, innegablemente, un significado sagrado o pietista, que presupone una creencia del juramentado. Pero también el juramento puede hacerse a sí mismo, jurando p.ej. por el propio honor, o por la patria, o por pueblo, o por otras personas, como por la madre, casos en los cuales carece de connotación religiosa.
Ahora bien, no obstante que la Constitución de 1991, en la determinación de los principios sobre los cuales se organiza el Estado colombiano, opta por un modelo no confesional, por lo cual, al tenor del artículo 19 de la Carta "Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como " símbolo de la unidad nacional".
De esta manera, cabe afirmar que el constituyente no descartó el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren.
2.2.2. El juramento en la ley
No obstante, en un sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En esta línea de ideas afirma Carnelutti : "el carácter religioso del juramento en el proceso civil italiano fue atenuado por la ley del 30 de junio de 1876, por la cual se suprimieron las palabras contenidas en la fórmula del viejo artículo 226 : "Juro, poniendo a Dios por testigo de la verdad de cuanto declare."[6]
En nuestro sistema jurídico el significado religioso del juramento también ha perdido relevancia. Por ello la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo :
"El juramento en sus orígenes tuvo carácter exclusivamente religioso, porque es invocación de una divinidad a la que se pone por testigo de decir la verdad; tiene pues carácter civil y político, al ser invocado en actos de ambas naturalezas."[7]
En este mismo proveído, se hizo el siguiente análisis de la evolución de la institución en el proceso penal, en lo relativo a la pérdida de su significado religioso :
"Así, en materia procesal penal, se observa la siguiente evolución de la fórmula del juramento como uno de los requisitos exigidos para rendir testimonio u otros actos procesales:
"1. En el Decreto 409 de 1971.
"En este Decreto (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establecía la fórmula del juramento para testigos, peritos e intérpretes colocando como testigo a Dios y a los hombres, así "¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres....?.
"2. En el Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el artículo 153 la fórmula del juramento, así:
"Art. 153.- Fórmula del juramento. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:
"Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, ¿jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?"
"3. El Decreto 2700 de 1991.
"El artículo que contenía la fórmula del juramento no fue incluido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares en el ejercicio de sus actos actúen de buena fe, no es otro que el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95.7 que consagra el deber de colaborar con la administración de justicia.
"Es más, el actual Código de Procedimiento Penal en el inciso final del artículo 27 determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
"En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente."[8]
En sentido extra jurídico tampoco puede decirse que hoy en día, jurar implique en sí y por sí, necesariamente, la expresión de principios religiosos. Más bien podría afirmarse que, para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la convicción de que dice la verdad.
Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en día el sustento filosófico-jurídico de las normas que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de fórmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe ; en las normas que prescriben así la obligación de jurar, puede decirse que la intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada.
Desvinculado entonces del sentido religioso, en la actualidad el juramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad.
En efecto, los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba[9]. En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula "juro" u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite. Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como "la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley"[10], y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial, independientemente de que el sistema jurídico le atribuya al juez libertad de valoración de esta prueba, o lo vincule a ella a través de una tarifa legal determinada.
Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio. Así lo hace el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175.
Art. 75. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez."
La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. En efecto, nuestro Código Penal consagra de manera general el delito de falso testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en desarrollo de alguna actuación judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento (art. 172 C.P. ). Y adicionalmente tipifica también, como delitos contra la administración de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.).
Obviamente, la responsabilidad penal anterior tiene cabida frente al llamado juramento asertorio, esto es, aquel que se refiere a la verdad sobre hechos del pasado o del presente ; no opera frente al juramento promisorio, que es aquel que mira a que el juramentado asegure el cumplimiento de una obligación futura, como el que se presta cuando se va a tomar posesión de un cargo público.
3. El juramento al que se refieren las normas demandadas, frente a la libertad religiosa, la libertad de conciencia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Las normas demandadas regulan los siguientes aspectos :
Las pertenecientes al Código Penal, tipifican los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada. En ellas, uno de los elementos del tipo penal es el juramento, en cuanto la conducta delictual, en los tres casos, consiste, en faltar a la verdad en declaraciones, denuncias o actuaciones surtidas mediando este requisito. El aparte demandado en estos casos cobija las expresiones "bajo juramento" o "bajo la gravedad de juramento".
Respecto de todas las normas la acusación es parcial en cuanto solamente se demandan las expresiones que directamente se refieren al juramento. Solamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juramento deferido por la ley, es demandado en su integridad.
Salvo el caso regulado por el artículo 94 de la Ley 136 de 1994, (Código de Régimen Político y Municipal), que impone a los alcaldes que van a posesionarse la obligación de jurar por Dios el cumplimiento del compromiso que adquieren, todas las demás normas demandadas se refieren a un juramento desacralizado, en el cual la fórmula empleada para jurar no menciona a Dios ni a sus criaturas, poniéndolos como testigo de las afirmaciones del juramentado.
En efecto, salvo en el caso señalado, todas las normas se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno a todo contenido religioso, que, como arriba se dijo, es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligación de observar una buena fe especialísima en la manifestación de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas regulan un juramento "presunto", en el cual, obviamente, no está contemplada la obligación de emplear fórmulas pietistas o religiosas.
Por ello no considera la Corte que la obligación de jurar impuesta o regulada por las normas sub-exámine violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las creencias, ideologías o juicios morales del juramentado. Ajena a todo significado religioso, ideológico, o moral, esa obligación no puede violentar al individuo en estos aspectos.
De otro lado, la posibilidad de introducir excepciones a la obligación de prestar juramento consagrada en las normas anteriores, permitiendo que algunas personas formulen al respecto objeción de conciencia, llevaría a vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior. Y ello por cuanto, admitida tal objeción, quienes la propusieran quedarían desvinculados de la responsabilidad penal que se deriva del hecho de faltar a la verdad en los casos en que la ley exige el juramento, mientras que, a quienes dieran cumplimiento a la obligación de jurar, si podría deducírseles la referida responsabilidad en los casos de falso testimonio y falsa denuncia anteriormente comentadas.
Especial comentario merece la obligación de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el Código de Régimen Político y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo cargo.
Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde.
Por esta razón, se despacharán como improcedentes los cargos de la demanda.
3.1. Fallo inhibitorio en relación con el literal d) del artículo 570 del Código Procedimiento Civil.
El literal d) del artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 222 de 1995 "por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
En efecto, dicho literal prescribía que para que el deudor pudiera pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, era indispensable que prestara el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante.
Las normas que regulaban el concordato preventivo del comerciante fueron derogadas por el Decreto Extraordinario 350 de 1995 sustituido por la ley 223 del mismo año.
Así las cosas, tratándose de una norma que por regular una formalidad procesal, no proyecta sus efectos en el tiempo más allá de la fecha de su derogación, encuentra la Corte que carece de objeto pronunciarse respecto de ella. En consecuencia se declarará inhibida.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar EXEQUIBLES las expresiones "juramento", "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento", "juramentadas", "jura", "jura en falso" o "jurada", contenidas en los artículos 166, 167 y 172 del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 del Decreto 2700 de 1991; 524, 528 y 529 del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 de la Ley 200 de 1995; 37 del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 592, 600, 620, 659 y 681 del Código de Procedimiento Civil, así como la totalidad del artículo 212 del mismo ordenamiento y 94 de la Ley 136 de 1994.
Segundo : Declararse INHIBIDA en relación con el literal d) del artículo 570 del Código de Procedimiento Civil .
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión del 27 de noviembre de 1997 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente aceptada por la Sala. Así mismo que el H. Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz prescindió de aclarar su voto.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. JAVIER HERVADA. "Libertad de Pensamiento, Libertad Religiosa y Libertad de Conciencia. En Díkaion .Volumen III. Bogotá. Universidad de la Sabana. 1994
[2] CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T- 547 de 1993, M.P. Doctor Alejandro Martínez Caballero
[3] CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia t-409 de 1992 M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo
[4] Cf., entre otras, sentencias C-309 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero ; T- 248 de 1996, M. P Jorge Arango Mejía ; T-090 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; C-176 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] JOAQUIN ESCRICHE, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, t. III, Bogotá, Edit. Temis, 1991, pág. 537
[6] FRANCESCO CARNELLUTI, Sistema de derecho procesal civil, t. II, Buenos Aires, Edit. Uteha, 1944, pág. 460
[7] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 547 de 1993, M.P. Doctor Alejandro Martínez Caballero
[8] Idem
[9] Según DEVIS ECHANDÍA, adoptan esta posición , entre otros, Chiovenda, Carnelluti, Cappelletti, Jean sicard, Gentile, Couture, Antonio Rocha, Allorio y Ottorino Tentolini. Cf. DEVIS ECHANDÍA HERNANDO, Teoría General de la Prueba Judicial, T.II Santafé de Bogotá. Ed. A.B.C. 1995
[10] ENRICO LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1980, pág. 351
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