Sentencia C-614/13
(Bogotá D.C., septiembre 4)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración
Referencia: expediente D-9531.
Actor: Jairo Bazurto Pachón.
Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo y el tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1592 DE 2012
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012
Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas.
Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa.
Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.
Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz.
2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por vulnerar el artículo 29 de la Constitución.
2.2. Cargos: Luego de transcribir el artículo 29 de la Constitución Política y de traer a cuento algunos textos de las Sentencias C-093 de 1993 y C-370 de 2006, relacionados con los principios fundamentales del proceso penal y con las características de la pena alternativa, el actor argumenta, a modo de concepto de violación, que los incisos demandados cambian de manera sustancial y grave las reglas dadas por la Ley 975 de 2005, pues modifican el término de doce años (ocho de la pena alternativa más cuatro del período de prueba), previsto en esta ley para perder el beneficio, al contemplar para este mismo propósito un término igual al de la condena ordinaria.
El cambio en el término antedicho, que califica de desproporcionado e injusto, afecta el valor de la seguridad jurídica, al impedir que haya certeza sobre la culminación del proceso, y el principio de cosa juzgada, en la medida en que la decisión judicial no quedaría en firme sino luego de un término equivalente a la vida restante del procesado, que son dos elementos esenciales del derecho a un debido proceso. Agrega que el cambio referido modifica la naturaleza de la pena, que de alternativa se convierte en sustitutiva.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del ciudadano Edgar Enrique Carrillo Martínez: inexequibilidad.
El ciudadano interviene para decir que las expresiones demandadas vulneran, además, los artículos 28 y 83 de la Constitución. Lo primero ocurre al prever un término superior a 40 años para investigar delitos. Lo segundo, al asumir que los procesados mintieron sin que medie una decisión judicial sobre el particular y, poner en entredicho su versión por un tiempo indefinido, desconociendo la presunción de buena fe.
3.2. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda: inexequibilidad.
Precisa que las expresiones demandadas comportan un régimen más severo, no respecto de la pena principal o de la pena alternativa, sino respecto del beneficio que se otorga al procesado. Esta mayor severidad está relacionada con dos exigencias al procesado, una material y otra temporal. La exigencia material es la de entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por él o por su grupo, durante y con ocasión de su pertenencia a éste, sea de forma directa o por interpuesta persona. La exigencia temporal es la del tiempo durante el cual el beneficio puede perderse, que se amplía hasta ser igual al de la condena ordinaria impuesta en la sentencia.
Señala que, según el artículo 3 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370 de 2006, la pena alternativa es un beneficio revocable, cuya concesión está sometida a una serie de requisitos. El beneficio consiste en que el condenado puede purgar una pena sustitutiva inferior, de entre cinco y ocho años, en lugar de la pena ordinaria, que se extingue cuando se cumpla la pena sustitutiva, transcurra el período de prueba y se cumplan las obligaciones impuestas en la sentencia o en la ley. Se trata de un beneficio revocable si no se cumplen las condiciones o requisitos correspondientes. La pena alternativa debe, en todo caso, respetar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Del respeto a estos derechos se siguen obligaciones precisas, definidas en los artículos 7 y 8 de la Ley 975 de 2005, como las de confesar de manera plena y veraz los hechos delictivos cometidos o de los que se tenga noticia cierta, y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; las de indicar y entregar todos los bienes adquiridos por razón de estos hechos; y las de reparar, de manera integral, a las víctimas de estos crímenes.
En este contexto, advierte que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia penal, aunque si las nuevas normas son más severas o gravosas que las anteriores, no se pueden aplicar de manera retroactiva, en razón del principio de legalidad. La aplicación retroactiva de la ley, procede solo cuando esta es más favorable. Ante la circunstancia de que las normas demandadas no son más favorables, su aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad. Al analizar la nueva exigencia material, encuentra que ella “no aporta nada nuevo a la regulación prexistente y, en tal medida, era innecesaria. Adicional a lo anterior, la claridad de la regulación prexistente en este punto se pierde –mejor, se sacrifica- en tanto la nueva redacción exige una interpretación correctiva, pues, contrario a lo que parece sugerir su tenor literal, el postulado sólo puede hacerse responsable por ofrecer o denunciar, únicamente, aquellos bienes de origen ilícito respecto de los cuales haya tenido conocimiento”. Al examinar la exigencia temporal, considera que el plazo debe ser razonable: ni tan breve como para permitir situaciones abusivas o fraudulentas, ni tan extenso como para desincentivar las desmovilizaciones. La Ley 975 de 2005 fija como plazo el de la pena alternativa más el del período de prueba, cumplido el cual la pena se extingue. El ampliar el plazo, para equipararlo al de la pena principal, tiene dos aspectos problemáticos: la ampliación desproporcionada del término de extinción de la pena y la afectación al principio de cosa juzgada.
La ampliación desproporcionada del plazo desincentiva la desmovilización, pues introduce un elemento de incertidumbre, ya que el beneficio de la pena alternativa puede ser revocado en un período de cuarenta o más años, lo que no contribuye a realizar los fines y cometidos de la ley. La afectación del debido proceso, al vulnerar el principio de cosa juzgada, al negar la firmeza a una sentencia por un período de cuarenta o más años, vulnera uno de los elementos estructurales del derecho a un debido proceso. Por tanto, las normas demandadas deben declararse inexequibles. Frente a la circunstancia de existir bienes no ofrecidos, denunciados o entregados, cuando ya la pena se haya extinguido, el Estado cuenta con instrumentos jurídicos idóneos como la extinción de dominio, capaces de evitar el fraude a la ley o el enriquecimiento injustificado.
3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad.
Señala que con la Ley 1592 de 2012 se pretende mejorar, en aspectos fundamentales, la Ley 975 de 2005. En este contexto, destaca que la entrega de bienes producto de actividades ilícitas es necesaria para la “satisfacción efectiva de los derechos de las víctimas”.
Con base en la Sentencia C-370 de 2006, precisa que la Corte declaró inexequible el enunciado: “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, contenida en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. Esto se hizo, a su juicio, porque la pena alternativa no elimina las penas impuestas por conductas punibles anteriores a la desmovilización, sino que éstas deben acumularse a las penas ordinarias que se imponen luego de la desmovilización y, de darse las condiciones previstas en la ley, remplazarse por la pena alternativa.
En realidad, la Ley 975 de 2005 prevé penas alternativas a las ordinarias, mas no amnistías o indultos explícitos o implícitos. Dicha pena alternativa constituye un beneficio que se enmarca en unos requisitos dados por la ley, los cuales, si no se cumplen, como ocurre con la entrega de bienes referida, pueden ocasionar su pérdida y, por lo tanto, la aplicación de la pena ordinaria.
3.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición.
Advierte que algunos cargos de la demanda no satisfacen los requisitos previstos para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre ellos. En concreto, los cargos planteados sobre la base del artículo 29 de la Constitución parten de supuestos erróneos en la lectura de la norma, valga decir, de meras apreciaciones subjetivas del actor, lo que no satisface el mínimo argumentativo de certeza. A renglón seguido presenta lo que debe ser la correcta inteligencia de dicha norma, para ilustrar el contraste entre lo que hace el actor y lo que se debe hacer.
Aun si se considera que se satisfacen los mínimos argumentativos, recuerda que el legislador goza de un amplio margen para configurar esta materia, el cual ilustra a partir de la Sentencia C-370 de 2006. Dado que en este caso los requisitos para acceder al beneficio de la pena alternativa o para perderlo, son claros, precisos y objetivos, no se afecta el principio de legalidad de la pena y, por ende, el debido proceso, como se advierte en esta sentencia. En vista de que en esta sentencia se empleó como parámetro de control el artículo 29 de la Constitución, respecto de los cargos del caso sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a los criterios que aparecen en las Sentencias C-244 de 1996 y C-774 de 2001.
3.5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad.
A modo de introducción, describe la aplicación de modelos de justicia transicional en el mundo y alude al proceso de formación de la Ley 975 de 2005, cuyos propósitos señala y destaca. En este contexto, considera que es “incomprensible que a un desmovilizado se le trate de obligar como lo dispone el inciso segundo motivo de la demanda que (sic.) deba responder por los bienes que adquirió el grupo organizado a su propio nombre o al de testaferros, porque entre otras cosas no se pueden adquirir bienes a nombre de organizaciones delincuenciales, porque no tiene (sic.) personería jurídica, esta información individual no la tienen ni siquiera sus dirigentes”. El cambiar algunas de las condiciones previstas en la ley con posterioridad a la desmovilización, en perjuicio de quienes se acogieron a ella, de manera confusa “porque no se sabe si se le aplica la modificación a los que se desmovilizaron antes de la vigencia de esta modificación o solo a los que se desmovilicen después de su existencia”, además de dejar serias dudas sobre la seriedad del legislador, puede entrañar la inconstitucionalidad de dichos cambios legales.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición.
En el Concepto 5560, el Ministerio Público considera que si bien el actor señala las normas demandadas y transcribe el artículo que entiende vulnerado, “en todo caso no ofrece un verdadero concepto de la violación ni sustenta su demanda en razones claras, específicas, pertinentes, suficientes”, sino que “se limita a citar algunos apartes de las Sentencias C-093 de 1993 y C-370 de 2006, relativos al derecho fundamental al debido proceso y a las penas alternativas, para luego concluir que los incisos demandados del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 tienen determinados efectos que no se desprenden de una lectura directa y objetiva de los mismos”.
Agrega que al ser vagas las razones del actor, no se cumple el requisito de especificidad; que al plantearse a partir de la doctrina, de la ley y de puntos de vista subjetivos, tampoco se cumple el requisito de pertinencia; y que, dado la calidad de los cargos de la demanda, éstos no despiertan siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, razón por la cual se deja sin satisfacer el requisito de suficiencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. La posible existencia de cosa juzgada constitucional.
2.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los requisitos previstos para acceder al beneficio de la pena alternativa y las condiciones para perderlo, previstos en la Ley 975 de 2005, ya fueron objeto de control por este tribunal en la Sentencia C-370 de 2006, a la luz del artículo 29 de la Constitución.
2.1.2. La cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, es una institución procesal en virtud de la cual se otorga a las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad el carácter de vinculantes y definitivas[1]. Valga decir, no puede ser revocada ni por la propia Corte ni por ninguna autoridad. Lo vinculante de la misma se vislumbra en que resulta obligatoria para todos los habitantes del territorio, es decir, tiene efectos erga omnes[2]. Así, pues, la cosa juzgada constitucional tiene una doble función: una función negativa, como lo es prohibir a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y una función positiva, esto es, dar seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento.
2.1.3. En el caso sub judice las expresiones demandadas hacen parte del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que dice modificar el artículo 25 de la Ley 975 de 2005. Para ilustrar la modificación es conveniente transcribir a doble columna el texto de ambas normas, así:
Artículo 25 de la Ley 975 de 2005 | Artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 |
ARTÍCULO 25. HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA O AL INDULTO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, | Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas. Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa. Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz. Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz. (En subrayas lo demandado). |
2.1.4. El mero cotejo de los dos artículos revela que su primer inciso, pese a estar expresado con diferentes palabras, contiene una misma norma, a saber: si a la persona condenada se le llega a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los grupos armados al margen de la ley antes de su desmovilización, su investigación y juzgamiento corresponderá a las autoridades competentes y se hará conforme a las leyes vigentes al momento de cometerlos. La hipótesis de esta norma es la de que la persona haya omitido reconocer o aceptar su responsabilidad respecto de algunos delitos cometidos en las antedichas circunstancias de modo y de tiempo. La consecuencia que se sigue de esta omisión, es que dichos delitos serán investigados y juzgados con aplicación de las leyes ordinarias.
2.1.5. Si el texto del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 se limitara a su primer inciso, no habría mayor dificultad, pues podría enmarcarse dentro de los presupuestos de la cosa juzgada material. En efecto, la cosa juzgada material se configura cuando la disposición sub examine "reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte"[4]. Para establecer la identidad normativa entre ambas disposiciones, es menester considerar tanto la redacción como el contexto de las expresiones que contienen ambas normas, de tal suerte que "si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad"[5]. Se debe tener en cuenta, además, que las normas constitucionales en las cuales se funda la decisión previa, se mantengan vigentes, valga decir, que no haya cambiado el parámetro de control. No obstante, este artículo tiene también dos incisos y dos parágrafos adicionales, que parecen modificar otras normas, y la demanda se dirige justamente contra estos dos incisos adicionales. Por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2.2. La aptitud de la demanda.
2.2.1. Dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público consideran que la demanda carece de aptitud sustancial, por que su concepto de la violación no satisface los mínimos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se abordará la cuestión de la aptitud de la demanda.
2.2.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
2.2.3. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.2.4. En la Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.2.5. Merece la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes[6]. Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.2.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que el concepto de la violación de la demanda no satisface el mínimo argumentativo de certeza, porque se limita a presentar meras apreciaciones subjetivas del actor[7]. Al examinar la demanda se advierte que, en efecto, hay afirmaciones que obedecen a la mera subjetividad del actor, como las relacionadas al alcance de las normas demandadas, en el sentido de que desvirtúan la naturaleza de la pena alternativa. Y es que las normas demandadas no modifican en modo alguno la pena alternativa o su naturaleza, sino que buscan, en el contexto de la Ley 1592 de 2012, ocuparse de los requisitos para acceder al beneficio de la pena alternativa y del plazo para revocarlo.
2.2.7. En el contexto de la Ley 975 de 2005 ya se preveía que entregar u ofrecer entregar o denunciar bienes, era un requisito para acceder al beneficio de la pena alternativa. En efecto, la obligación prevista en las normas demandadas no comporta, en rigor, un contenido diferente al ya previsto en la Ley 975 de 2005, pues el derecho a la reparación, según se desprende de lo dicho por la ley y por este tribunal al examinar su exequibilidad en la Sentencia C-370 de 2006[8], implica que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas, conforme a los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, con la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí mismos o por interpuesta persona. En todo caso, sobre estos bienes proceden medidas cautelares. Y, lo que es más importante, la entrega, denuncia u ofrecimiento de bienes debe hacerse de buena fe. Así lo advirtió este tribunal de manera inequívoca al decir:
6.2.4.1.22. Como ya ha sido mencionado, las personas beneficiarias de la ley estudiada tienen la obligación de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparación de los derechos de las víctimas. En ese sentido, tal y como se exige a las víctimas y a la sociedad que acepten el tránsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, también cabe esperar que los beneficiarios de la ley actúen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados de ella y compensar económicamente los daños causados por su actuación ilegal. Así, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas.
2.2.8. Ahora bien, en cuanto a la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, el actor asume de manera correcta que este evento puede ocurrir hasta el término de la condena ordinaria impuesta, pero a partir de esta base asume de manera subjetiva e injustificada que esto se refiere a la totalidad de la condena principal. De ahí que afirme que el riesgo de revocatoria puede cernirse sobre un tiempo tan considerable que llegue a representar el resto de la vida de la persona. El antedicho entendimiento de la norma pasa por alto varios detalles relevantes y trascendentes. El primero de ellos es el de la existencia del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, que regula la pena alternativa, y que no es objeto de modificación o de derogatoria expresa por la Ley 1592 de 2012, por lo que se encontraría, al menos en principio, vigente, y debería ser considerado en el concepto de la violación.
2.2.9. En el cuarto inciso del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 se prevé que, cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se concederá al condenado la "libertad a prueba" por un término igual a la mitad del de la pena alternativa, período en el cual éste se compromete a no reincidir en conductas delictivas, a presentarse ante el tribunal que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. En el quinto inciso del mismo artículo, que es el relevante para este asunto, se señala que transcurrido el período de "libertad a prueba", si las anteriores obligaciones se cumplieron "se declarará extinguida la pena principal", y si no se cumplieron "se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan". Sobre este inciso son relevantes las Sentencias C-370, C-531, C-575 y C-719 de 2006.
2.2.10. Sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, es relevante tener en cuenta lo dicho por este tribunal en las Sentencias C-370, C-531, C-575 y C-719 de 2006, como pasa a verse.
En la Sentencia C-370 de 2006 se definió la constitucionalidad del quinto inciso del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 en los siguientes términos:
Vigésimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.
En la Sentencia C-531 de 2006 este tribunal se pronunció de nuevo sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:
Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006, en relación con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005:
(…)
c) En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo.
(…)
e) En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo.
En la Sentencia C-575 de 2006, además de declarar estarse a lo resuelto en las antedichas sentencias, la Corte declara exequibles los cinco incisos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra i) del numeral 10.6 del artículo 10, ii) las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” contenidas en el artículo 17, iii) las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días” contenidas en el artículo 18, iv) las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” contenidas en el artículo 20, v) el artículo 25, vi) el parágrafo 3 del artículo 26, vii) las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” contenidas en el inciso cuarto del artículo 29, viii) el artículo 31, ix) la expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 del artículo 37, x) las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46, xi) las expresiones “o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenidas en el artículo 47, xii) las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consaguinidad” contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48, xiii) las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55, y xiv) el artículo 71, de la Ley 975 de 2005.
(…)
Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, iv) el parágrafo del artículo 10, v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15, vi) el último inciso del artículo 16, vii) el artículo 22 viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23 ix) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, x) los incisos uno a cinco del artículo 29, xi) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiii) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xiv) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37 xv) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xvi) el artículo 41 xvii) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44 xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y xvix) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005.
Dada la ocurrencia de un error involuntario al transcribir el quinto punto de la decisión, por medio del Auto 286 de 2006 se rectificó el contenido de dicho punto así:
“Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, iv) el inciso 8 del artículo 8, v) el parágrafo del artículo 10, vi) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15, vii) el último inciso del artículo 16, viii) el artículo 22, ix) los incisos 1 a 4 del artículo 23, x) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, xi) los incisos uno a cinco del artículo 29, xii) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xiii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiv) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xv) las expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, xvi) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37, xvii) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xviii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37, xix) el artículo 41, xx) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44, xxi) las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49, xxii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y xxiii) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
En la Sentencia C-719 de 2006, ante la configuración de los fenómenos de cosa juzgada constitucional y de ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal decidió:
4. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declaró : a). exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; b). inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” y exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo y c). inexequible el artículo 31.
(…)
6. INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58 y 59 de la Ley 975 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda.
2.2.11. Dada la exequibilidad del inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y su no modificación o derogatoria expresa por la Ley 1592 de 2012, la demanda sub examine no podía omitir considerar estas circunstancias al momento de analizar la norma demandada. Y no podía hacerlo porque el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 puede incidir en la inteligencia de la norma demandada, si se hace –como debe hacerse- una interpretación sistemática de la misma para fijar su sentido y alcance.
2.2.12. Al no hacerse alusión al inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y leerse las normas demandadas de manera aislada, la demanda no solo carece de certeza, pues parte de una inteligencia subjetiva de la norma, que no corresponde a su contenido real ni a su contexto sistemático, sino que también carece, como lo advierte el Ministerio Público, de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues su argumentación se limita a citar algunas sentencias de la Corte, acompañadas de argumentos de orden legal y de mera conveniencia que, en vista de las circunstancias que se acaba de poner de presente, no permiten avocar el examen de constitucionalidad propuesto.
2.2.13. Conclusión.
La demanda carece de justificación al asumir que las expresiones demandadas del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, prevén una nueva exigencia para acceder al beneficio de pena alternativa, pues el derecho a la reparación implica que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas, con la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí mismos o por interpuesta persona[9]. También carece de justificación al asumir, sin mayores argumentos o razones, que el término de la pena principal, en tanto parámetro temporal para revocar la pena alternativa, se puede establecer sólo a partir de la norma demandada, prescindiendo de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Auto 289 A de 2001, Sentencias c-397 de 1995, C-774 de 2001, C-394 de 2002, C-030 de 2003, C-181 de 2010 y C-393 de 2011.
Cfr. Sentencia C-153 de 2002 y C-720 de 2007.
[3] Cfr. Sentencias C-301 de 1993, C-774 de 2001 y C-310 de 2002.
[4] Cfr. Sentencias C-030 de 2003, C-211 de 2007 y C-393 de 2011.
Cfr. Sentencias C-427 de 1996, C-228 de 2002 y C-393 de 2011.
[6] Cfr. C-1123 de 2008.
Supra 3.4.
[8] Punto 6.2.4. de la sentencia.
[9] Supra 2.2.7.
[10] Supra 2.2.12.
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