Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente LAT-357

Sentencia C-609/10

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido resulta acorde a los preceptos constitucionales

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite legislativo/ ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Iniciación del trámite en el Senado de la República

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Examen de fondo es exclusivamente jurídico

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.  Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento de obligaciones/CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Determinación de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad

El tratado se encuentra acorde con la Constitución al cumplir con los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía (Artículos 9 y 226 de la CP) que deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales. Todas sus cláusulas prevén obligaciones recíprocas para las Partes. De otra parte, el acuerdo reafirma el respeto al principio de soberanía al reiterar que nada de lo dispuesto en su texto se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. Para la Corte, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de protección de los derechos laborales resultan acordes con la Constitución, en particular con el artículo 9 Superior que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la OIT, en materia de derechos laborales y sindicales. Con lo cual resulta compatible con lo que establecen los artículos 9 y 53 de la Carta. Adicionalmente, y como quiera que en relación con varios de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, la Corte ha afirmado que forman parte del bloque de constitucionalidad, ya sea para señalar que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o para plantear que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso segundo del art. 93 de la CP, estos convenios también tendrán carácter normativo obligatorio para las obligaciones que surgen del Acuerdo de Cooperación Laboral. En esa medida, las disposiciones del Acuerdo son compatibles con lo que establece el artículo 93 de la Carta. Las disposiciones del Acuerdo relativas a los derechos laborales y sindicales son también armónicas con lo que establecen los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25 que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 39 que protege la libertad de asociación sindical; 55 que consagra el derecho de negociación colectiva y 56 que garantiza el derecho a la huelga. Las obligaciones que surgen del Acuerdo para las Partes se armonizan igualmente con el mantenimiento y la adopción de nuevos compromisos internacionales en materia laboral y aseguran el respeto a las obligaciones asumidas por las Partes ante la OIT, y al comprometerse las Partes a no adoptar medidas que impliquen dejar de aplicar leyes o reglamentos desarrollados para garantizar tales derechos, o incumplir con las responsabilidades asumidas ante la OIT, se rechaza la posibilidad de reducir los estándares de protección de estos derechos como un medio legítimo para aumentar la competitividad, y se garantiza la armonía de los compromisos adquiridos en el Acuerdo con otras obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en la materia, de manera acorde con lo que establecen los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Carta.

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto

Para la Corte es claro, que el objeto del Acuerdo no es regular directamente los derechos fundamentales de los trabajadores sino hacer explícito en un tratado de naturaleza comercial una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. De esta forma si no están mencionados todos los derechos y garantías laborales no quiere decir que estos estén excluidos del tratado y no sean parte de las obligaciones estatales pactadas en el tratado. Debe recordarse que no es el reconocimiento expreso lo que permite señalar que se está frente a un derecho fundamental (art. 94 superior). Este es el caso del derecho a la seguridad social en cuanto a pensiones (vejez, invalidez, y sobrevivencia) y salud. El presente acuerdo no indica nada concreto al respecto, pero al referirse en su objetivo a la obligación de proteger los derechos laborales se encuentran incluidos los derechos referentes a salud y pensión, presente en los ordenamientos jurídicos de cada una de las partes. Esta misma regla aplica a todos los derechos y medidas consagrados en las recomendaciones de la OIT sobre trabajadores migrantes y la Ley 146 de 1994.

Referencia: expediente LAT-357

Revisión de la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia".

Magistrada Ponente:

Dr. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia".

ANTECEDENTES

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de diciembre de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1359 de 2009, de noviembre 25 de 2009, para efectos de su revisión constitucional.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 22de enero de 2010, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de varias pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial Año CXLIV. N. 47.545, del 26 de noviembre de 2009, pág. 28.

LEY 1359 DE 2009

(noviembre 25)

"Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia".

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

"ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADA

PREAMBULO

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y CANADA, en adelante referidas como las "Partes":

RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá (TLCCCO) de:

(a) proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

(b) fortalecer la cooperación en materia laboral; y

(c) avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral.

BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCCCO con el desarrollo del recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, la cooperación entre trabajadores y empleadores y el continuo aprendizaje que caracteriza las economías de alta productividad;

REAFIRMANDO las obligaciones de ambos países como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de 1998 de la OIT

AFIRMANDO su continuo respeto por la constitución y la ley de cada Parte;

DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación mutua para fortalecer las acciones en materia laboral, incluyendo:

(a) el estímulo a las consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, empresas y gobierno;

(b) el estímulo a los empleadores y trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta a fin de mantener un ambiente laboral justo, seguro y sano;

RECONOCIENDO la importancia de proteger los derechos laborales de los trabajadores migrantes;

RECONOCIENDO la importancia del estímulo de las prácticas voluntarias de la responsabilidad social corporativa dentro de sus territorios o jurisdicciones, para asegurar la coherencia entre los objetivos laborales y económicos; y

APOYANDOSE en las instituciones y mecanismos vigentes en Colombia y Canadá para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE

OBLIGACIONES

Artículo 1: Obligaciones Generales

1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, y prácticas correspondientes, contengan y provean protección a los siguientes derechos y principios internacionalmente reconocidos:

(a) la libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho de huelga);

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes);

(d) la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;

(e) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional; y

(f) otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales de la Parte, respecto a las condiciones de trabajo, y

2. En cuanto a que los principios y derechos enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los subpárrafos (a) a (d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998, mientras que los que se enuncian en los subpárrafos (e) y (f) están relacionados más estrechamente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT.

Artículo 2: No Derogación

Cada Parte asegurará que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto su legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 1, como una forma de incentivar el comercio entre las Partes, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

Artículo 3: Medidas de Aplicación Gubernamental

1. Sujeto al Artículo 22, cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas, tales como:

(a) establecer y mantener divisiones de inspección laboral, inclusive mediante el nombramiento y la capacitación de inspectores;

(b) monitorear el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso mediante inspecciones "in situ";

(c) alentar el establecimiento de comités de empleadores y trabajadores para abordar las regulaciones laborales en el lugar de trabajo;

(d) proveer o alentar mediación, conciliación y servicios de arbitraje; y,

(e) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas en caso de violaciones a su legislación laboral.

2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus representantes, o de cualquier persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación de la legislación laboral de la Parte.

Artículo 4: Acceso de los Particulares a los Procedimientos

Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los procedimientos de un tribunal, el cual podrá aplicar la ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales de tales personas; y, solucionar los incumplimientos de dicha ley o derechos.

Artículo 5: Garantías Procesales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos mencionados en el Artículo 3 (1) (b) y (e) y en el Artículo 4, sean justos, equitativos y transparentes, y con este propósito, dispondrá que:

(a) los procedimientos sean conducidos por personas que sean imparciales, independientes y no tengan un interés en el resultado del asunto;

(b) las Partes en los procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, que las decisiones se basen en dicha información o pruebas y que las decisiones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos sean formuladas por escrito;

(c) los procedimientos sean abiertos al público, salvo cuando la ley y la administración de justicia dispongan lo contrario; y

(d) sean gratuitos y ágiles o por lo menos no contemplen costos o demoras irrazonables, y sus límites de tiempo no obstaculicen el ejercicio de los derechos.

2. Cada Parte establecerá que las Partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo a su legislación, de solicitar la revisión y corrección de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.

3. Una Parte debería implementar las obligaciones anteriormente mencionadas de manera que concuerden con sus acuerdos multilaterales, y no es necesario que una Parte cumpla con las obligaciones anteriores si al hacerlo causare un conflicto con sus obligaciones conforme a un tratado multilateral que proporciona garantías procesales equivalentes o mayores.

Artículo 6: Información y Conocimientos Públicos

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes laborales, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral en particular:

(a) poner disponible la información pública relacionada con sus leyes laborales, los procedimientos de aplicación y cumplimiento; y

(b) estimular la educación de la población respecto de sus leyes laborales.

SEGUNDA PARTE

MECANISMOS INSTITUCIONALES

Artículo 7: Consejo Ministerial

1. Las Partes crearán un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que estos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia de este Acuerdo y a partir de entonces, tantas veces como considere necesario para discutir asuntos de interés común, para supervisar la implementación del Acuerdo y revisar su progreso. El Consejo podrá sostener reuniones conjuntas con consejos establecidos en virtud de acuerdos similares.

3. A menos que las Partes decidan algo diferente, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la que los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.

4. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.

5. El Consejo revisará la operación y efectividad del Acuerdo, incluyendo el nivel de progreso alcanzado en la implementación de las obligaciones y los mecanismos institucionales de este Acuerdo, dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigor del Acuerdo, y en adelante dentro de los períodos que decidiere el Consejo. Tal revisión:

(a) podrá ser conducida por uno o más expertos independientes;

(b) incluirá una revisión de la literatura y la consulta con los miembros del público, incluyendo representantes de organizaciones laborales y empresariales, así como la posibilidad de que las Partes presenten comentarios;

(c) podrá hacer recomendaciones para el futuro; y,

(d) deberá ser concluida en un plazo de 180 días desde su inicio y publicarse 30 días después.

Artículo 8: Mecanismos Nacionales

1. Cada Parte podrá convocar un nuevo comité laboral nacional o consultar a uno existente, compuesto por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y empresariales para presentar opiniones en cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte establecerá un Punto de Contacto dentro de su Ministerio responsable de los asuntos laborales y proveerá a la otra Parte su información de contacto. Las funciones del Punto de Contacto incluirán:

(a) la coordinación de programas y actividades de cooperación;

(b) la revisión de comunicaciones públicas según el Artículo 10;

(c) servir como Punto de Contacto con la otra Parte;

(d) la provisión de información a la otra Parte, a los Paneles de Revisión y al público; y,

(e) cualquier otra materia que las Partes o el Consejo decidan.

3. Cada una de las Partes proporcionará a la otra la información relacionada con el establecimiento del Punto de Contacto.

Artículo 9 Actividades de Cooperación

1. Reconociendo que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales para la promoción de los objetivos de este Acuerdo, y definirán proyectos específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.

2. Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están directamente relacionadas con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras que otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que las Partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.

3. Al desarrollar el plan de acción, las Partes cooperarán a través de:

(a) programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;

(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;

(c) intercambio de información sobre normas, reglamentos, procedimientos y buenas prácticas;

(d) intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes;

(e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales se podrá solicitar la participación de especialistas independientes;

(g) intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento de la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares;

(h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y

(i) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

4. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y necesidades de cada Parte así como las diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.

Artículo 10: Comunicaciones Públicas

1. Cada Parte proveerá para la presentación, recepción y consideración de comunicaciones del público sobre asuntos relativos a la legislación laboral que:

(a) sean planteadas por un nacional o por una empresa u organización establecida en el territorio de la Parte;

(b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y

(c) se refieran a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte deberá poner estas comunicaciones a disposición del público, una vez que hayan sido aceptadas para revisión y deberá aceptar y revisar dichos asuntos de acuerdo con sus procedimientos internos tal como está establecido en el Anexo 2.

Artículo 11: Consultas Generales

1. Las Partes procurarán, en todo momento, ponerse de acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, a través de las consultas, el intercambio de información, poniendo especial énfasis en la cooperación.

3. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo, mediante la entrega de una solicitud escrita al Punto de Contacto.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, la Parte solicitante podrá recurrir a los procedimientos previstos en el Artículo 12.

TERCERA PARTE

PROCEDIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACIONES

Artículo 12: Consultas Ministeriales

1. Una Parte puede solicitar por escrito consultas a la otra Parte, a nivel ministerial, en relación con cualquier obligación establecida en virtud de este Acuerdo. La Parte que sea objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud o dentro de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.

3. Para facilitar la discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier Parte podrá llamar uno o más expertos independientes con el fin de preparar un informe. Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la selección del experto o expertos y deberán cooperar con el experto o expertos en la preparación del informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.

4. Las Partes consultantes harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo desarrollando un plan de actividades cooperativas relacionadas a los asuntos surgidos a través de las consultas.

5. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 10 días después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 13: Panel de Revisión

1. Una vez concluidas las Consultas Ministeriales, la Parte que solicitó las Consultas podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la Parte considera que:

(a) el asunto está relacionado con el comercio; y

(b) la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Acuerdo mediante:

(i) un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de su legislación Laboral; o

(ii) incumplimiento de sus obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT.

Artículo 14: Panelistas

1. Un Panel de Revisión, compuesto por tres panelistas, será designado de conformidad con los procedimientos detallados en el Anexo 3.

2. Los panelistas deberán:

(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas apropiadas, su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y

(c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.

3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas. Si lo acuerdan las Partes, podrán destituir a ese panelista y seleccionar a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 3 que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido. Los plazos de tiempo correrán desde la fecha de la decisión de las Partes para destituir al panelista. Las Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver la situación si las Partes no logran ponerse de acuerdo.

4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga interés en el asunto.

5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 15: Conducción de la Revisión

1. Salvo que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá:

(a) ser establecido y desarrollar sus funciones de manera consistente con las disposiciones de esta parte, incluyendo los procedimientos referidos en el Anexo 3; y

(b) dentro de los 30 días siguientes a su establecimiento, presentar una decisión sobre si el asunto está relacionado con el comercio.

2. El panel de revisión finalizará sus funciones una vez presentada la decisión de que el asunto no está relacionado con el comercio.

Artículo 16: Información para el Panel de Revisión

1. Las Partes tendrán derecho a hacer presentaciones escritas u orales al Panel de Revisión de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento.

2. El Panel de Revisión podrá solicitar o recibir y considerar presentaciones escritas o cualquier información de organizaciones, instituciones, del público y personas con información o conocimiento especializado relevante.

3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, los procedimientos ante el Panel de Revisión estarán abiertos al público, excepto cuando sea necesario proteger alguna información que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan tratar como confidencial.

Artículo 17: Informe Preliminar

1. A menos que las Partes decidan algo distinto, el Panel de Revisión fundará su informe en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las peticiones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 16.

2. A menos que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho;

(b) su determinación sobre si la Parte que es objeto de la revisión ha tenido un incumplimiento a través de un patrón persistente de omisión de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral o un incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT, o cualquier otra determinación solicitada requerida en los términos de referencia; y

(c) en el caso de que el panel emita una determinación positiva en relación con el subpárrafo (b), sus recomendaciones para resolver el asunto, las cuales normalmente serán que la Parte objeto de la revisión adopte e implemente un plan de acción suficiente para remediar el patrón de incumplimiento.

3. El panel presentará a las Partes un informe preliminar, dentro de los 120 días siguientes al nombramiento del último panelista, a menos que:

(a) las Reglas Modelo de Procedimiento dispongan otro periodo; o

(b) el panel considere que no podrá presentar su informe dentro de los 120 días, en cuyo caso podrá prorrogar el periodo por 60 días adicionales, notificando por escrito a ambas Partes y explicando las razones de la extensión.

4. Los panelistas podrán formular opiniones separadas sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime. Sin embargo, el panel no mencionará cuáles panelistas son de opinión mayoritaria y cuáles de opinión minoritaria.

5. Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe, o cualquier otro periodo que las Partes acuerden.

6. Con base en estas observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las Partes:

(a) solicitar las observaciones de la otra Parte;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 18 Informe Final

1. El Panel de Revisión presentará a las Partes, un informe final, el cual incluirá cualquier opinión particular sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes acuerden un plazo distinto. Las Partes harán público el informe final en los tres idiomas oficiales dentro de los 21 días posteriores, sujeto a protección de la información confidencial.

2. Los panelistas podrán formular opiniones sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar una decisión unánime. No obstante, un panel de revisión no podrá divulgar quiénes son los panelistas que sostienen opiniones de mayoría o minoría.

Artículo 19: Cumplimiento del Informe Final

Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la revisión, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para implementar las recomendaciones del panel.

Artículo 20: Revisión del Cumplimiento

1. Si un Panel de Revisión determina en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la solicitud y las Partes:

(a) no logran llegar a un acuerdo sobre un plan de acción, de conformidad con el Artículo 19, dentro de los 60 días de recibido el informe final; o

(b) han acordado un plan de acción según el Artículo 19 y la Parte solicitante considera que la otra Parte no ha cumplido los términos del plan de acción, la Parte solicitante podrá en cualquier momento posterior solicitar por escrito al panel que se reúna nuevamente para imponer una contribución monetaria anual a la otra Parte. El panel deberá reunirse tan pronto como sea posible después de recibida la solicitud.

2. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo 1, determinará:

(a) si el plan de acción ha sido implementado o el incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) ha sido resuelto de otra manera;

(b) en el caso de una determinación negativa bajo el párrafo a) anterior, el panel determinará el valor de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, o su equivalente en la moneda de la Parte reclamada de conformidad con el Anexo 4, dentro de los 90 días posteriores a que se haya reunido de nuevo bajo el párrafo 1.

3. Las disposiciones del Artículo 18 referente a la publicación del informe final y de las opiniones particulares se aplicarán a las determinaciones conforme al párrafo 2, que se deberá emitir en español, además de inglés o francés.

4. La Parte solicitante podrá demandar el pago de la contribución monetaria de acuerdo con el Anexo 4. La determinación del panel según el párrafo 2 se podrá aplicar de conformidad con el Anexo 4.

5. Las contribuciones monetarias serán pagadas a un fondo que dé intereses designado por el Consejo y se utilizarán, bajo la dirección del Consejo, en iniciativas laborales apropiadas en el territorio de la Parte que haya sido objeto de revisión. Al decidir cómo utilizar los dineros pagados al fondo, el Consejo podrá considerar las opiniones de las personas interesadas en los territorios de las Partes.

Artículo 21: Revisión de Conformidad

1. Si la Parte que es objeto de la revisión considera que ha sido eliminado el incumplimiento encontrado por el panel, podrá referirse sobre el asunto al panel, proporcionando un aviso escrito a la Parte solicitante. El panel presentará su informe sobre el asunto dentro de los 90 días posteriores a que la Parte que ha sido objeto de revisión haya dado su aviso.

2. Si el panel decide que la Parte que es objeto de la revisión ha eliminado el incumplimiento, la Parte que es objeto de la revisión no podrá ser requerida a pagar ninguna contribución monetaria que le haya sido impuesta bajo el Artículo 20.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22: Principio de Aplicación

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derechos a las autoridades de una de las Partes para llevar a cabo actividades de aplicación de legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 23: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.

Artículo 24: Protección de Información

1. Una Parte que reciba información identificada como confidencial o reservada por la otra Parte, deberá mantener dicha información como confidencial o reservada.

2. Un Panel de Revisión que reciba información confidencial o reservada conforme a este Acuerdo, le dará el trato establecido de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 25: Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales

Las Partes podrán establecer acuerdos de cooperación con la Organización Internacional del Trabajo y otros organismos internacionales y regionales competentes para aprovechar su experiencia y recursos con el fin de alcanzar los objetivos de este Acuerdo.

Artículo 26: Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la efectiva aplicación de su legislación laboral" o en cumplimiento del Artículo 3o en el caso particular en que la acción o inacción por parte de los funcionarios o entidades de dicha Parte:

(a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de los funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o

(b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de recursos a:

(i) la aplicación respecto de Otros asuntos laborales que se consideren de mayor prioridad; o

(ii) las necesidades de emergencia que resulten de prioridades temporales urgentes de índole social o económica;

"días" significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos.

"empresa" significa cualquier entidad constituida conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

"legislación laboral" significa leyes, reglamentos y jurisprudencia, según corresponda, que implementen y protejan los principios y derechos laborales establecidos en el Artículo 1o;

"nacional" significa:

(a) con respecto a Canadá: un residente permanente de Canadá o un ciudadano de Canadá de acuerdo a la legislación canadiense;

(b) con respecto a la República de Colombia: una persona natural que es colombiano de nacimiento o naturalización, según lo establecido en el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia;

"patrón persistente" significa una conducta de acción o inacción sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y no incluye un caso aislado o particular;

"persona" significa una persona natural, una empresa o una organización de empleadores o trabajadores.

"provincia" significa una provincia de Canadá, e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores; y

"territorio" significa:

(a) con respecto a Canadá:

(i) el territorio continental, espacio aéreo, dominio marítimo, y espacios marítimos de Canadá;

(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS); y

(iii) el zócalo continental de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo a la Parte VI de UNCLOS;

(b) con respecto a la República de Colombia: su territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre ellas, o sobre los cuales Colombia ejerce soberanía o soberanía de derecho y jurisdicción, de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27: Anexos

Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 28: Idiomas Oficiales

Los idiomas oficiales para los propósitos de este Acuerdo serán inglés, francés y español.

Artículo 29: Entrada en Vigor

Cada Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte con respecto a la conclusión de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la segunda notificación, o en la fecha en la cual entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, lo que ocurra último.

Artículo 30: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Acuerdo.

2. Por solicitud de cualquier Parte, las Partes se reunirán con el objeto de revisar y enmendar este Acuerdo para reflejar el desarrollo en sus relaciones bilaterales y multilaterales en los asuntos cubiertos por este Acuerdo.

3. Las enmiendas, que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Acuerdo, cuando así se acuerde.

Artículo 31: Denuncia

1. Este acuerdo permanecerá en vigor mientras el TLCCO continúe en vigor. Si se rescindiera el TLCCO, cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. La Denuncia tendrá efectos 14 días después de la recepción de la notificación escrita.

2. Se podrá denunciar este Acuerdo mediante un acuerdo mutuo por escrito de las Partes, y bajo las condiciones y dentro del plazo que se acuerde mutuamente.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Lima el día 21 del mes de noviembre de 2008, en español, inglés y francés. Todos los textos son igualmente auténticos".

Firma ilegible

ANEXO 1

"ACTIVIDADES DE COOPERACION

1. La siguiente lista de áreas de cooperación directamente relacionadas con las obligaciones bajo este Acuerdo, que las Partes podrán desarrollar de acuerdo con el Artículo 9:

(a) intercambio de información: Intercambio de información y compartir sobre mejores prácticas o asuntos de interés común y eventos, relevantes, actividades e iniciativas organizadas en sus respectivos territorios;

(b) foros Internacionales: cooperación dentro de foros internacionales y regionales como la Organización Internacional del Trabajo y la Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo en asuntos relacionados con el trabajo;

(c) derechos fundamentales y su efectiva aplicación: legislación y prácticas relacionadas con los principios contenidos en la Declaración de 1998 de la OIT (Libertad de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación);

(d) la eliminación de las peores forma de trabajo infantil: Legislación y prácticas relacionadas con el cumplimiento del Convenio No. 182 de la OIT;

(e) administración laboral: capacidad institucional de las administraciones laborales y tribunales laborales, especialmente capacitación y profesionalización de los recursos humanos, incluyendo el servicio civil de carrera;

(f) inspección laboral y sistemas de Inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y eficiencia en la aplicación de la legislación laboral, fortalecimiento de los sistemas de inspección laboral y ayudar a su cumplimiento de conformidad con las leyes laborales;

(b) facilitar la asociación de los sectores público y privado en las iniciativas relacionadas con la intermediación del mercado laboral; y

(c) facilitar las iniciativas que permitirán a las instituciones de entrenamiento a desarrollar los currículos que se ajusten a los estándares de las partes receptores.

3. Al identificar las áreas de cooperación laboral y fortalecimiento de capacidades, y llevar a cabo actividades de cooperación, cada Parte podrá considerar los puntos de vista de los representantes de los trabajadores y empleadores, así como a los otros miembros del público".

ANEXO 2

"COMUNICACIONES PÚBLICAS

1. Los procedimientos para las comunicaciones públicas de cada Parte en relación con el derecho de un nacional, organización u empresa de someter una comunicación pública al Punto de Contacto deberán establecer, entre otros:

(a) criterios para la aceptación de comunicaciones, incluyendo:

(i) Que una solución ante tribunales nacionales haya sido intentada o perseguida y que cualquier comunicación pública relacionada con estos procedimientos internos pendientes, normalmente no será aceptada, en tanto dichos procedimientos sean consistentes con el Artículo 5;

(ii) que los asuntos pendientes ante un órgano internacional normalmente no serán aceptados;

(iii) que las comunicaciones que sean triviales, frívolas o vejatorias no serán aceptadas;

(b) que se realizará una consulta preliminar con la otra Parte;

(c) que el informe final deberá considerar información relevante, incluyendo la dada por el que sometió la comunicación, la otra Parte y otras personas interesadas, y que además indicará la manera de obtener acceso a dicha información; y,

(d) que la notificación pública de la aceptación para revisión y publicación del informe final indicará cómo tener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte".

ANEXO 3

"PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISION

Procedimientos de Selección del Panel de Revisión

1. Para efectos de la selección del Panel de Revisión, se aplicarán los siguientes procedimientos:

(a) dentro de los 20 días de la recepción de la solicitud de establecimiento de un panel, cada Parte seleccionará un panelista;

(b) si una de las Partes no selecciona a su panelista dentro de ese plazo, la otra Parte seleccionará al panelista entre los individuos calificados que sean nacionales de la Parte que no seleccionó su panelista;

(c) los siguientes procedimientos se aplicarán para la selección del presidente del panel de revisión:

(i) la Parte que sea objeto de la solicitud deberá facilitar a la Parte que hizo la solicitud los nombres de tres individuos que estén calificados para ser el presidente del panel. Los nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después de recibida la solicitud de establecimiento del panel;

(ii) la Parte que hizo la solicitud podrá escoger a uno de los individuos para que sea el presidente o, si los nombres no fueron facilitados o, ninguno de los individuos resulta aceptable, podrá facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subpárrafo (i) o 25 días después de la recepción de la solicitud de establecimiento del panel de revisión;

(iii) la Parte que sea objeto de la solicitud podrá escoger a uno de los tres individuos para que sea el presidente, a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subpárrafo (ii), en defecto de lo cual las Partes solicitarán inmediatamente al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo el nombramiento del Presidente dentro de los 25 días siguientes.

Reglas de Procedimiento

2. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales serán usadas para establecer y llevar a cabo los procedimientos establecidos en la Tercera Parte. Las Reglas Modelo incluirán:

(a) un código de conducta para los efectos del Artículo 14;

(b) las reglas, para efectos del Artículo 16, que disponen que las presentaciones escritas sólo se pueden hacer con base en los términos y las condiciones que pueda especificar el panel, y que las personas que procuran presentar información oral en el sentido del párrafo 2 del Artículo 16 sólo podrán hacerlo si el panel determina que dicha información puede asistir al panel en el desempeño de sus funciones; y,

(c) reglas para la protección de información de acuerdo con el Artículo 24.

3. Las Partes acordarán un presupuesto separado para los gastos para los procedimientos de cada panel conforme a los Artículos 13 a 21. Las Partes contribuirán por partes iguales al presupuesto, a menos que decidan otra cosa.

Términos de Referencia de los Paneles

4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 30 días siguientes a que las Partes integren el panel, los términos de referencia serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, si la Parte que ha sido objeto de una reclamación ha tenido, en asuntos relacionados con el comercio, un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de la legislación laboral o ha omitido el cumplimiento de las obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relativos a la declaración de la Declaración de 1998 de la OIT, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 17."

ANEXO 4

"CONTRIBUCIONES MONETARIAS

1. Para determinar el monto de la contribución monetaria, el panel tomará en cuenta:

(a) la extensión y duración del patrón persistente de omisiones de la Parte a cumplir con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 17 (2) (b);

(b) las razones de la Parte en la omisión de cumplir con dichas obligaciones incluyendo, cuando sea relevante, su omisión en la observancia de los términos de un plan de acción;

(c) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, dada su limitación de recursos;

(d) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento, después del informe final del panel, incluyendo la implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y

(e) cualesquiera otros factores relevantes.

El monto de las contribuciones no excederá de 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales o su equivalente en la moneda nacional de la Parte reclamada.

2. En la fecha que el panel determine el monto de la contribución monetaria bajo el Artículo 20 (2), o en cualquier momento posterior, la Parte solicitante podrá solicitar por escrito a la otra Parte el pago de la contribución monetaria. Las contribuciones monetarias serán pagada en dólares de los Estados Unidos o su equivalente en la moneda de la Parte reclamada, en pagos trimestrales iguales comenzando a los 60 días siguientes a que la Parte solicitante haya presentado la solicitud y terminando el día que el panel haya determinado de conformidad con el Artículo 21(2).

3. En Canadá, procedimiento para la aplicación de la contribución monetaria será el siguiente:

(a) Colombia podrá presentar ante un Tribunal de jurisdicción competente una copia certificada de la determinación del panel bajo el Artículo 20(2), solo si Canadá no cumpliera con la determinación prevista en el Artículo 20(4), dentro de los 180 días a que esta haya sido emitida.

(b) Para efectos de su ejecución, la determinación del panel, se convertirá en mandato del Tribunal, al ser presentada ante este.

(c) Colombia podrá llevar a cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida en un mandato para el Tribunal, ante ese Tribunal, contra la persona en Canadá a la que fue dirigida la determinación del panel, de acuerdo con el párrafo 4 del Anexo 5.

(d) los procedimientos para hacer ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial se llevarán a cabo en Canadá por el procedimiento sumario; a condición de que el tribunal remita prontamente cualquier cuestión de hecho o de interpretación de la determinación de un panel al panel que la haya hecho, y la decisión del panel será obligatoria para el tribunal;

(e) la determinación de un panel que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión o a impugnación internas; y

(f) el mandato expedido por el tribunal durante el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a impugnación.

4. En Colombia los procedimientos para hacer cumplir las contribuciones monetarias serán los siguientes: si Colombia no cumpliera con la determinación prevista en el Artículo 20(4), dentro de los 180 días a que esta haya sido emitida, la determinación del panel en Colombia se deberá ejecutar:

(a) como si se tratara de una decisión que ordene el pago de una suma fija por un tribunal internacional constituido por un tratado ratificado por Colombia, o bien,

(b) Canadá podrá presentar ante el Consejo de Estado o cualquier otro tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel de acuerdo con el Artículo 20 (2) (b) y podrá exigir el cumplimiento de la determinación del panel. Canadá estará legitimada para ejecutar directamente la determinación del panel en Colombia como si este fuera una decisión final por una Corte colombiana, sin que exista derecho a revisión legal ulterior o apelación. La determinación contendrá obligaciones claras, expresas y exigibles, siguiendo las reglas de ejecución de fallos actualmente vigentes en Colombia; y por tanto esto no requerirá ser reconocido a través del proceso de exequátur en este país.

5. Cualquier modificación de las Partes en los procedimientos adoptados y mantenidos por cada una de ellas de conformidad con este Artículo que tengan como efecto socavar las disposiciones de este Artículo será considerado una violación a este Acuerdo".

ANEXO 5

"EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES

1. En el intercambio de notificaciones escritas conforme al Artículo 29, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará obligada respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Colombia y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Colombia de cualquier modificación a su declaración.

2. Canadá no podrá solicitar el establecimiento de un panel de Revisión, en virtud de la Tercera Parte, a instancia del gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.

3. Colombia no podrá solicitar el establecimiento de un panel, en virtud de la Tercera Parte, en relación con un asunto de legislación laboral de una provincia, a menos que en esa provincia se incluya una declaración hecha bajo el párrafo 1.

4. A más tardar en la fecha en que se convoque al panel de acuerdo con el Artículo 13, en relación con un asunto que se encuentre dentro del ámbito del párrafo 3 de este Anexo, Canadá deberá notificar por escrito a Colombia si cualquier recomendación de un panel en un informe en virtud del Artículo 18 o cualquier contribución monetaria impuesta por el panel bajo el Artículo 20(2), con respecto a Canadá debe dirigirse a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.

5. Canadá hará sus mejores esfuerzos para que el mayor número de sus provincias acuerden ser incluidas en la declaración y como consecuencia aceptar aplicar las obligaciones de este acuerdo.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DM.OAJCAT. No.10621

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2009

Su Excelencia:

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No 084 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Así mismo en la mencionada Nota, considerando la naturaleza técnica y material de los errores, se propone a la República de Colombia su corrección según se estipula en el "ANEXO" del mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes citada.

Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo, y que los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado "ANEXO" son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el "ANEXO" adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones inglés, francés y castellano de Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia del 21 de noviembre de 2008.

A Su Excelencia

la señora GENEVIVE DES RIVIÉRES

Embajadora de Canadá Colombia

La Ciudad,

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Jaime Bermúdez Merizalde,

Ministro de Relaciones Exteriores".

ANEXO B

"ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORRECCIONES

Versión en españo1

Cláusula Testimonial

Cuando se habla de textos auténticos se debería decir "castellano" y no "español".

18

Nota No 084

La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica– y tiene el honor de referirse a Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.

La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.

Dada la naturaleza técnica y clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.

La Embajada del Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, 18 de febrero de 2009".

18

ANEXO B

"ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORRECCIONES

Versión en español

Cláusula Testimonial

Cuando se habla de textos auténticos se debería decir "castellano" y no "español".

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia".

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luís Guillermo Plata Páez".

19

"Nota No 084

La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica– y tiene el honor de referirse a Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.

La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.

Dada la naturaleza técnica y clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.

La Embajada del Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, 18 de febrero de 2009.

19

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPúBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde".

DECRETA:

"Artículo 1o. Apruébese el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia".

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luís Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde".

DECRETA:

"ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia".

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT".

INTERVENCION DE LOS MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

En carta dirigida a esta Corporación el 1 de febrero de 2010, Margarita E. Manjarrez Herrera, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, como coordinadora del Área de Tratados, solicitó declarar exequible la Ley 1359 de 2009.   Para tal fin se refirió a los antecedentes de la norma, la celebración, suscripción  y aprobación del acuerdo, y el  desarrollo de principios constitucionales por la ley estudiada.

Como antecedentes indicó que este acuerdo de cooperación laboral se encuentra directamente ligado con el Acuerdo de Libre Comercio firmado entre Colombia y Canadá.  Esto debido a que el acuerdo laboral corresponde a los compromisos de protección al derecho al trabajo en las relaciones comerciales que el Tratado de Libre Comercio fomente.  

Este Ministerio afirmó que la celebración, suscripción y aprobación del contrato  fue realizado por persona idónea y cumplió con los trámites de una ley ordinaria. La aprobación ejecutiva del Presidente fue dada el 24 de marzo de 2009 y  la sanción presidencial el 25 de noviembre de 2009.

El Ministerio también indicó que el presente acuerdo desarrolla varios de los principios constitucionales contenidos en los artículos 9, 44, 53, 150, numeral 16, 226 y 227. Esto en razón a que facilita la integración de los Estados, desarrolla el principio de reciprocidad y posee mecanismos para garantizar su rigurosidad y cumplimiento.

Para el Ministerio, el objetivo del acuerdo es lograr el cumplimiento de los derechos laborales consagrado en nuestra constitución en los artículos 25, 39 y 53, a saber: el derecho al trabajo, las garantías del derecho a la asociación, las libertades sindicales, y el trabajo en condiciones dignas y justas.

De esta forma, mediante la cooperación internacional se logra aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, se da aplicación a los principios de la OIT y se logra combatir el dumping social.

Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Luís Guillermo Plata Páez, como Ministro de Comercio Industria y Turismo,  mediante comunicación del 15 de marzo de 2010, solicitó a esta Corte declarar exequible la Ley 1359 de 2009.  La intervención del Ministerio consideró los siguientes elementos: competencia para la negociación, relación entre el Acuerdo de Cooperación Laboral y el TLC, contenido el acuerdo de cooperación laboral, conveniencia del acuerdo, cumplimiento de los preceptos constitucionales.

Sobre la competencia para desarrollar el acuerdo, el Ministerio indica que en aplicación del Decreto 4712 de 2007, se conformó un equipo negociador.  Tal equipo estuvo conformado por funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Relaciones Exteriores. La negociación del Acuerdo Cooperación Laboral inició en la segunda de las tres rondas realizadas para las negociaciones del TLC con Canadá, en la ciudad de Ottawa, Canadá.  La última ronda se llevó a cabo en la ciudad de Lima-Perú del 19 al 24 de noviembre.  

Finalmente, la suscripción del tratado se realizó el 21 de noviembre de 2009, en la ciudad de Lima, Perú, por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en uso de los plenos poderes conferidos por el Presidente de la República, el 18 de noviembre de 2008.   

El Ministerio indicó que existe una relación de dependencia entre el acuerdo de cooperación laboral y el tratado de libre comercio celebrado con Canadá, ya que este último tiene por motivación fortalecer la relación comercial, la diversificación de mercados y el aumento de las exportaciones que tiene por consecuencia la generación de empleos productivos y mejor remunerados y por ende la definición de obligaciones laborales.

El Ministerio describe el contenido del acuerdo de Cooperación Laboral y señala como objetivo principal "garantizar la efectiva inclusión de los derechos laborales fundamentales de los trabajadores en la legislación interna de las Partes y hacer cumplir dicha legislación, buscando proteger a los trabajadores  en sus derechos laborales fundamentales, desde un enfoque cooperativo."

Se señaló que el acuerdo era conveniente para nuestro país en razón a que "crea bases sólidas para trabajar conjuntamente en la protección de los trabajadores, aplicando efectivamente la legislación laboral de cada Parte referida a los Principios y Derechos Fundamentales del trabajo de la Declaración de la OIT.  Otorga a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales respecto de sus condiciones laborales".  Adicionalmente, se señaló que el acuerdo crea una "estructura institucional sólida para la búsqueda de soluciones de consenso entre las Partes, mecanismo de solución de controversias, eventuales multas, se establecen áreas para programas de cooperación, línea de actividades de cooperación."

En cuanto al cumplimiento de los preceptos constitucionales reitera la competencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Presidente de la República para efectos de la negociación y suscripción de tratados internacionales, y en este caso particular, la negociación y suscripción del Acuerdo de Cooperación Laboral con Canadá.

Al referirse al trámite de la ley aprobatoria indicó que "este se sujetó a la Constitución Política y a las normas de procedimiento señaladas en la Ley 5 de 1992, pues, se observaron en forma debida los plazos que deben existir entre los debates adelantados, se cumplió con las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto en cada una de las sesiones en Senado y Cámara y llevaron a cabo los debates requeridos y se hicieron las respectivas publicaciones de las ponencias."

Para el Ministerio los principios constitucionales de internacionalización de las relaciones económicas establecidos en los artículos 226 y 227 son desarrollados mediante el presente acuerdo en razón a que, según el Ministerio, es el mecanismo más eficaz para desarrollar políticas como la  transformación de la economía colombiana a las necesidades del mundo globalizado.  

Al respecto el Ministerio afirmó: "los acuerdos internacionales como el acuerdo en estudio, fomentan las oportunidades comerciales que se materializan en oportunidades para los empresarios y los trabajadores.  La competencia que se deriva de la liberalización del comercio contribuye a que las empresas deban alcanzar altos estándares de competitividad y productividad, mayor capacitación y calificación de la mano de obra y mejores condiciones laborales, lo cual también repercute en mejores condiciones de vida para los colombianos y refuerza los principios constitucionales." Así las cosas, para el Ministerio este acuerdo pone en evidencia el esfuerzo del Estado colombiano por internacionalizar sus relaciones económicas y sociales, para el fortalecimiento de los lazos con las demás naciones del mundo en los términos que establecen los artículos 226 y 227 de la Constitución Política.

En lo concerniente al desarrollo de los principios constitucionales de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, el Ministerio afirmó que el acuerdo cumple con estos principios constitucionales "toda vez que la totalidad de las disposiciones del Acuerdo se basan un sistema de compromisos mutuos, lo cual refleja un tratamiento equitativo que a su vez implica reciprocidad."

El artículo 9 de la Constitución Política también es aplicado al ser la celebración del acuerdo  consecuencia del principio de la autodeterminación de los pueblos, siendo así manifestación del postulado de la soberanía nacional y de la decisión unilateral del Estado Colombiano de asumir obligaciones internacionalmente y ejercer derechos en los términos establecidos en dicho Acuerdo.

Por otro lado, el Ministerio manifestó que el proceso de negociación del Acuerdo el Gobierno Nacional se desarrolló acorde con los  principios de transparencia y participación de la sociedad civil. En cumplimiento del artículo 9, del Decreto 4712 de 2007, en el marco de las negociaciones del TLC, entre Colombia y Canadá y de los acuerdos de Cooperación Laboral y Ambiental que se negociaron paralelamente al TLC se habilitaron escenarios de participación para la sociedad civil colombiana, tales como reuniones previas a cada una de las rondas con representantes de la sociedad civil, reuniones posteriores a cada una de las rondas con la sociedad civil y el sector privado, habilitación del Cuarto de al Lado[1], información en la página web, cuarto de lectura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Información a representantes sindicales, reuniones con grupos técnicos e información a las entidades territoriales.

Respecto al desarrollo de los principios y derechos fundamentales de la declaración de la OIT, el Ministerio señaló que las obligaciones incorporadas en el Acuerdo refuerzan las garantías que a nivel constitucional y mediante tratados internacionales se les ha reconocido a los trabajadores colombianos especialmente las relacionadas con los principios y derechos fundamentales de la OIT. Afirma igualmente que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política se materializan al incorporar garantías procesales y la facultad que tiene todas las personas dentro de un proceso público, a ser oídas, pedir o controvertir pruebas, hacer uso de los recursos que la ley otorga, ante tribunales competentes, entre otras garantías, con la tranquilidad de que serán juzgados y sancionados de conformidad con las leyes existentes.

En esa medida, el Ministerio considera desarrollos de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, la creación de un Consejo Ministerial, como mecanismo institucional que pretende asegurar la efectiva administración del Acuerdo. Según el Ministerio, la creación de este mecanismo no tiene contradicción alguna con la Constitución  Política y es un mecanismo ya usado en diferentes convenios y tratados y declarado exequible por la Corte.

En opinión del Ministerio, el Mecanismo de Solución de Controversias establecido en el acuerdo es un desarrollo de los principios de debido proceso y derecho a la defensa.  Lo anterior por cuanto permite el establecimiento de un panel arbitral imparcial y calificado, con funciones transitorias, al igual que ocurre con el arbitraje en virtud del cual se les entrega a los particulares la función de administrar justicia, también de forma transitoria.  De esta forma se considera una aplicación concreta del artículo 116 de la Constitución Política.

Sobre las cláusulas sobre enmiendas, entrada en vigor y terminación del acuerdo, el Ministerio indica que los artículos del Acuerdo que aluden a las enmiendas, entrada en vigor, terminación y adhesión al mismo por terceros países, están plenamente sometidos a la Constitución Política, pues en virtud del artículo 9, en concordancia con los artículos 189 numeral 2, y 224 a 227, fueron negociados por el Gobierno Nacional bajo el ejercicio pleno de la soberanía nacional y en virtud del principio de autodeterminación de los pueblos. Resalta igualmente que la posibilidad de enmienda contemplada en el acuerdo resulta armónica con el numeral 10 del artículo 241 y con los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos, pues cada Estado debe resolver sus propios asuntos y de tomar las decisiones que crean convenientes.

El artículo 29 del Acuerdo establece que si bien el Acuerdo de Cooperación Laboral es autónomo, está ligado estrechamente con el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Canadá y Colombia, pues el mismo es desarrollo del Capítulo Laboral del TLC, de tal manera que si el TLC no entra en vigor no se cumple la obligación de entrada en vigor de este Acuerdo.  Esto acorde con lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1986, donde se expresa que "Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores".  

Aplicando el artículo 54 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, donde se indica que a voluntad de las partes se podrá negociar la terminación de los Acuerdos de la manera que consideren necesario según sus intereses, en el acuerdo estudiado se estableció -en el artículo 31- que el mismo permanecería mientras subsista el Acuerdo de Libre Comercio, y, así mismo, si "se rescindiera el TLCCo, cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra parte.  La denuncia tendrá efectos 14 días después de la recepción de la notificación escrita."

En cuanto a los canjes de notas diplomáticas entre Colombia y Canadá, se tiene que estos se originaron a causa de la presencia de errores mecanográficos y de traducción en el Acuerdo después de su suscripción.  Por lo tanto, estos no afectaron el contenido material del texto y fueron aceptados por Colombia el 20 de febrero de 2009.  

El canje de notas como tal constituye un acuerdo o tratado internacional entre los mismos gobiernos firmantes del Acuerdo, pero cuyo nacimiento a la vida jurídica en el plano internacional se encuentra íntima e inexorablemente ligado a éste último.  En consecuencia, la entra en vigor del Canje de Notas ocurre en la misma fecha, y de manera concurrente con este Acuerdo. Así las cosas, según el Ministerio, se encuentra acorde a la Constitución y debe ser declarado exequible, al igual que la totalidad del acuerdo analizado.  

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante oficio del 22 de abril de 2010, rindió el concepto No. 4949, en el cual se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley 1359 de 2009, y sobre el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia", y solicita declarar su exequibilidad.

El análisis formal se refirió a la adopción del acuerdo y el trámite del proyecto legislativo, el cual fue encontrado ajustado a derecho.

En cuanto a lo material, indicó que este acuerdo, al regular las condiciones labores de canadienses en Colombia o de colombianos en Canadá, promueve la internacionalización de las relaciones labores en un contexto donde la liberalización del comercio impulsa la competencia y hace elevar los estándares de competitividad y productividad que hacen necesario una mejor capacitación y mano de obra, y en consecuencia crear mejores condiciones laborales, que es el objetivo de este acuerdo, de la misma forma el presente Instrumento Internacional impulsa y promueve canales de cooperación y desarrollo entre los Estados firmantes.

Para la Procuraduría, esta internacionalización de las relaciones laborales se desarrolla en aplicación de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, donde la cooperación internacional es utilizada para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales. De esta forma se desarrolla lo establecido en los artículos 226 y 227 Superiores.

En concepto del Procurador, el acuerdo tampoco lesiona el artículo 9 de la Constitución Nacional, debido a que la soberanía nacional no se afecta ya que la aplicación del acuerdo está acorde con el ordenamiento jurídico. El artículo 29 de la Constitución Política también es respetado al garantizar el acuerdo el acceso a la justicia por parte de los trabajadores y establecer tribunales competentes, procedimientos laborales justos y equitativos y el respeto del derecho de defensa como protección al debido proceso.

Conforme a lo anterior, el Procurador en su concepto afirmó: "Así las cosas podemos concluir que las obligaciones en materia laboral asumidas en el Acuerdo no limitan de manera alguna los derechos laborales de los trabajadores y en consecuencia se ajusta a los preceptos constitucionales porque su contenido desarrolla y respeta los mandatos plasmados en la Carta Política, pues busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[2] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[3] pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

1.2. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

1.3. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[4] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

1.4. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

1.5. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte y se reitera en el apartado 4.2.1 de la sentencia C-750 de 2008 sobre el TLC.

1.6. Adicionalmente, respecto de los tratados como el presente, la Corte ha resaltado que como el control constitucional que ejerce es abstracto y previo, es imposible anticipar todas las hipótesis de aplicación y de interpretación del mismo,[6] por lo cual sólo ante una contradicción evidente y puntual con la Carta procede la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte correspondiente del tratado. No obstante, a medida que éste es desarrollado y aplicado por medio de diversos actos en el ámbito colombiano - expedidos por los órganos competentes, cuyas atribuciones constitucionales se mantienen incólumes - tales actos pueden ser objeto de control constitucional por vía de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico, como se señala en los apartados 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.4 de la sentencia C-750 de 2008 sobre el TLC. Por lo tanto, esta Corte puede ejercer plenamente sus competencias sobre tales actos, para verificar su conformidad con la Carta a la luz del bloque de constitucionalidad, como se advierte en el apartado 4.2.8 de la sentencia mencionada. No obstante, esta posibilidad no implica que la Corte Constitucional, juez de la validez constitucional, se convierta en un juez de la armonización interpretativa de diversos tratados.

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

La revisión formal de la Ley 1359 de 2009

Remisión de la ley aprobatoria y canje de notas por parte del Gobierno Nacional

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el 3 de diciembre de 2009 la Ley 1359 de 2009, sancionada por el Presidente el 25 de noviembre de 2009,[7] por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia" del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 Negociación y celebración del Tratado

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2010, recibido el 5 de febrero de 2010, manifestó que el Presidente de la República confirió plenos poderes al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luís Guillermo Plata Páez, para que en representación del gobierno nacional procediera a la suscripción del Acuerdo de Cooperación, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[8]

Aprobación presidencial

El 31 de marzo de 2009, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia."

De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación de estos dos instrumentos internacionales. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, presentaron a consideración del Congreso el Acuerdo de Cooperación y el Canje de Notas en mención.     

Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1359 de 2009

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 1359 de 2009, 281 Senado, 331 de 2009 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.

El trámite del Proyecto de Ley 1359 de 2009, 281 Senado, 331 de 2009 en las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y Cámara

El Proyecto de Ley 281 de 2009 Senado fue presentado el 1 de abril de 2009 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, Fernando Araujo Perdomo; de Comercio, Industria y Turismo, Luís Guillermo Plata Páez; de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga; de Agricultura, Andrés Felipe Arias; de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Francisco Lozano; de Comunicaciones, María del Rosario Guerra y de Cultura, Paula Marcela Moreno. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 188 de 2009.[9]

En respuesta al mensaje de urgencia del gobierno nacional presentado el 28 de abril de 2009[10], las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, mediante las Resoluciones No. 177 de 5 de mayo de 2009[11] y No. MD 0938 del 5 de mayo de 2009[12] respectivamente, autorizaron la realización de sesiones conjuntas de la Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara para debatir y aprobar el Acuerdo de Cooperación Laboral y el Canje de notas.

La ponencia conjunta correspondió a los Senadores de la República Darío Angarita Medellín Coordinador Ponente; Luz Elena Restrepo B. Nancy Patricia Gutiérrez C., Carlos Emiro Barriga P., Mario Varón Olarte, Cecilia López, Alexandra Moreno P., Jesús Enrique Piñacué y a los Representantes a la Cámara, Manuel José Vives, Pablo E. Salamanca, Héctor Javier Osorio, Julio Gallardo A., Roosvelt Rodríguez, Pedro Pablo Trujillo, Luís Felipe Barrios, Silfredo Morales A., Fabiola Olaya, Pedro Nelson Pardo y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 328 de 19 de mayo de 2009.[13]  

Las Comisiones Segundas Conjuntas realizaron dos debates temáticos los días 12 y 26 de mayo de 2007.[14] El Proyecto de Ley 281 de 2009 Senado fue anunciado el 20 de mayo de 2009 para ser votado en la próxima sesión, indicando que ésta se realizaría el próximo martes, 26 de mayo, a las 9:30 a.m.[15] El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, por instrucciones del Presidente de las Comisiones Segundas Conjuntas, en los siguientes términos:

"ORDEN DEL DÍA

"COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

"Honorable Senado de la República

"Sesión Ordinaria Miércoles

"20 de mayo de 2009

(...)

VI

"Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley

"POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION SEGUNDA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE PROYECTOS DE LEY PARA LA PROXIMA SESION (ARTICULO 8, ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003).

(...)

"2. Proyecto de ley número 281 de 2009 Senado y 331 de 2009 Cámara,  por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia.

"Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponentes: honorables Senadores Darío Angarita Medellín (Coordinador), Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Mario Varón Olarte (Coordinadores Alternos), Cecilia López Montaño, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Luz Elena Restrepo Betancur, Alexandra Moreno Piraquive y Jesús Enrique Piñacué Achicué.

"Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 188 de 2009.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 328 de 2009.

(...)

VIII

Lo que propongan los honorables Senadores"

"Está leído el Orden del Día, señor Presidente.

"El señor Presidente pide anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión.

"El señor Secretario: Por instrucciones del señor Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de acuerdo al artículo 8, del Acto Legislativo número 01 de 2003.

(...)

"Proyecto de ley número 281 de 2009 Senado y 331 de 2009 Cámara,  por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia.

"Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores; de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

"Ponentes: honorables Senadores: Darío Angarita Medellín (Coordinador), Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Mario Varón Olarte (Coordinadores Alternos), Cecilia López Montaño, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Luz Elena Restrepo Betancur, Alexandra Moreno Piraquive y Jesús Enrique Piñacué Achicué.

"Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso 188 de 2009.

"Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso 328 de 2009.

(...)

"Me permito aclarar, señor Presidente, que fuera de esta publicación estas ponencias han sido enviadas el día de hoy, a consideración de los honorables Senadores de la Comisión por vía electrónica a través de Internet a sus correos electrónicos".

(...)

"Han sido hechos todos los anuncios para la próxima sesión de la Comisión Segunda el Senado y para la próxima sesión de las Comisiones Segundas Conjuntas Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes."

Al finalizar la sesión se dijo:

"El señor Presidente, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave: (...) Terminamos la sesión y convocamos para sesión conjunta el próximo martes a las 9:30 a. m. con el fin de iniciar el trámite de los proyectos de TLC con Canadá y luego el día miércoles, repetimos, 8:00 a. m., ascensos militares y policiales a grados de General y Almirantes, para luego Superintendencia de Seguridad Privada.

"Se da por terminada la sesión."

En la Cámara de Representantes, en la sesión de mayo 20 de 2009[16], también se realizó el anuncio de las sesiones conjuntas a realizar al Proyecto de Ley  número 281 de 2009 Senado y 331 de 2009 Cámara, así:

"COMISION SEGUNDA  CONSTITUCIONAL PERMANENTE

ACTA NUMERO 32 DE 2009

(mayo 20)

(...)

"En consideración el Orden del Día propuesto, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿La aprueban los honorables Representantes? Quedamos pendiente de la aprobación, una vez se haya constituido el quórum. Siguiente punto del orden del día.

(...)

"Hace uso de la palabra la secretaria de la Comisión doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente. Anuncio de proyectos para aprobación en primer debate. Señor Presidente, según lo ordenado por usted y para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto legislativo número 01 de 2003 hago el siguiente anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión.

(...)

"Acorde con lo ordenado con usted, también procedo a realizar anuncio del siguiente proyecto de ley para ser debatido y votado en la próxima sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara.

(...)

"Proyecto de Ley número 331 de 2009 Cámara, 281 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y el canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales y el acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia.

"Igualmente este proyecto de ley está en la Gaceta del Congreso número 328 de 2009 y también será debatido y votado en la próxima sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara.

(...)

"Efectuados los anuncios ordenados por usted señor Presidente

(...)

"Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Pedro Pablo Trujillo Ramírez: Agotado el orden del día se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes y el sitio le estaremos anunciando, ya que hemos tenido inconvenientes. Igualmente le comunicamos que la sesión será conjunta con Senado.

"Se levanta la sesión a las 10:40 a. m."

Según certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República,[17] se dio cumplimiento al inciso 1 del artículo 156 del Reglamento, enviando la ponencia para primer debate dentro del plazo establecido.  Adicionalmente, no se utilizó el mecanismo autorizado por el inciso 2º del artículo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), dado que la ponencia fue publicada en tiempo.  El día 26 de mayo de 2009, se hace entrega a los Senadores del ejemplar de la Gaceta No. 328 de 2009, donde se encuentra publicada la ponencia para primer debate.

El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de fecha 29 de enero de 2010, recibida por la Corte el 2 de febrero de 2010,[18] certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en sesiones conjuntas el 26 de mayo de 2009.

Por otro lado,  según certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[19] se dio cumplimiento al inciso 1 del artículo 156 del Reglamento, se envío la ponencia para primer debate dentro del plazo establecido. Adicionalmente, no se utilizó el mecanismo autorizado por el inciso 2º del artículo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), dado que la ponencia fue publicada en tiempo.  El día 26 de mayo de 2009, se hace entrega a los Representantes del ejemplar de la Gaceta No. 328 de 2009, donde se encuentra publicada la ponencia para primer debate.

El Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en constancia de fecha 27 de enero de 2010, recibida por la Corte el 8 de febrero de 2010,[20] certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en sesiones conjuntas el 26 de mayo de 2009.

Acerca del quórum deliberatorio y decisorio informó que al no haber existido solicitud de verificación del mismo durante la discusión del proyecto de ley No. 281/09 Senado 331/09 Cámara, este quedó integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, con la constancia de voto negativo del Honorable Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué.

El Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes expresó que el proyecto de ley estudiado fue aprobado por unanimidad en votación ordinaria, con la asistencia de 18 Honorables Representantes el día 26 de mayo de 2009 en sesión conjunta.[21] Todo lo anterior según consta en las Actas Conjuntas No. 05 de mayo 12 de 2009 y 06 de 26 de mayo de 2009, publicados en las Gacetas No 918 de 2009 y  No 919 de 2009.

El trámite en la Plenaria del Senado de la República del Proyecto de ley 331 de 2009 Cámara, 281 de 2009 Senado

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria Senado fue presentada por los senadores Darío Angarita Medellín,  Coordinador Ponente, Luz Elena Restrepo B., Nancy Patricia Gutiérrez C., Carlos Emiro Barriga P., Mario Varón Olarte, Cecilia López, Alexandra Moreno P., Jesús Enrique Piñacué y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 410 de 2 de junio de 2009.[22]

Para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado previamente para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República en la sesión del 17 de junio de 2009,  tal como consta en el Acta No. 62 de la fecha, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso No. 773 de 25 de agosto de 2009. El anuncio se realizó en los siguientes términos:

"Con la venia de la presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Armando Benedetti Villaneda: (...)

"Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

"Señor Presidente, mire los proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria del Senado de la República son los siguientes:

(...)

"? Proyecto de ley número  281 de 2008 Senado y 331 de 2009 Cámara , ¿por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación laboral entre la República de Colombia y  Canadá¿ suscrito en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el ¿Canje de notas¿ que corrige ¿el Acuerdo de Cooperación Laboral entre la ¿República de Colombia y Canadá¿ del 18 de febrero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, respectivamente.

(...)

"Siendo las 11:57 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día jueves 18 de junio de 2009, a las 10 a. m."

El proyecto de ley fue debatido y aprobado el 18 de junio de 2009, como consta en el Acta No. 63 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 835 de 2 de septiembre de 2009. La aprobación fue de 98 honorables senadores asistentes y no hubo constancia de votos negativos, ni solicitud de votación nominal.  

El trámite del Proyecto de Ley 331 de 2009, 281 de 2009 Senado en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los representantes Manuel José Vives Henríquez, Ponente Coordinador, Pablo Enrique Salamanca Cortés, Héctor Javier Osorio Botello,  Julio E. Gallardo Archbold, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Pedro Pablo Trujillo Ramírez, Luís Felipe Barrios Barrios, Silfredo Morales Altamar, Fabiola Olaya Rivera, Representante a la Cámara, Ponentes  y publicada en la Gaceta del Congreso No. 435 del 5 de junio de 2009, en sentido favorable.

El proyecto de ley fue anunciado por primera vez para ser "debatido y aprobado en la próxima sesión" por la Cámara de Representantes en la sesión ordinaria del día miércoles 11 de agosto de 2009, según consta en el Acta No. 195 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1051[23] de 2009. El anuncio se hizo en los siguientes términos:

"Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Señor Presidente, se ha desintegrado el quórum decisorio, de acuerdo al resultado. Con su venia, se autorizan los proyectos para el día de mañana. El señor Presidente autoriza que se anuncien 15 proyectos de ley.

"Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez: 15 proyectos para el día de mañana vamos anunciar o para la próxima reunión. Se les informa a los Parlamentarios que mañana habrá Plenaria desde las tres de la tarde para aprobar proyectos. Por favor señor Secretario, anunciar los proyectos.

"Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez: Sí Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día miércoles 12 de agosto año 2009, o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

"Proyectos para segundo debate

 (...)

"Proyecto de ley 331 de 2009 Cámara, 281 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación laboral entre la República de Colombia y Canadá suscrito en lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas" que corrige "el acuerdo de cooperación laboral entre la República de Colombia y Canadá, el 18 de febrero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, respectivamente."

(...)

"Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley, según el Acto Legislativo 1 de julio 3 de 2003, en su artículo 8°.

(...)

"Se levantó la sesión plenaria a las 7:47 p. m. y se convocó para el día miércoles 12 de agosto de 2009 a las 3:00 p. m."

El miércoles 12 de agosto de 2009,[24] ocurre la discusión del Proyecto de Ley de ley 331 de 2009 Cámara, 281 de 2009 Senado. En este debate se discutieron tres proposiciones: 1.  Archivo del Proyecto, que obtuvo tres votos a favor y 82 en contra; 2. Aprobar la Proposición con la que termina el informe, es decir dar segundo debate al proyecto de ley, que obtuvo 85 votos  por el Sí y 4 votos por el no; y  3. Aprobar que el proyecto se convirtiera en ley de la República, que fue votado positivamente por 86 representantes y negativamente por 4.  

El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo la Ley 1359 de 2009

De acuerdo con la descripción anterior, el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia" y la Ley que los aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

Iniciación del trámite en el Senado.

De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. Sin embargo, en el caso bajo estudio, esta regla debe ser examinada a la luz de lo que establece el artículo 163 de la Carta.

La posibilidad de llevar a cabo un debate conjunto de las comisiones del Senado y de la Cámara de Representantes en proyectos que tienen exigencias especiales en relación con su iniciación (CP, Art. 154.) ha sido reconocida por esta Corte en múltiples oportunidades.[25] En la sentencia C-058 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), al estudiar el trámite de una ley que decretaba impuestos, la Corte afirmó que la realización conjunta del primer debate de un proyecto tributario no quebranta la prevalencia de la Cámara de Representantes en cuanto al trámite de las iniciativas en materia tributaria.

La Corte Constitucional también ha señalado que no se desconocen los artículos 154 y 163 de la Carta cuando como resultado de un mensaje de urgencia y de la realización del primer debate de un proyecto de ley aprobatoria de un tratado en sesiones conjuntas, se altera el orden de prelación de las cámaras.[26] En la sentencia C-369 de 2002, (MP: Eduardo Montealegre Lynett),[27] esta Corporación señaló al controlar el tratado que "la exigencia establecida en el artículo 154 constitucional sobre la iniciación del trámite legislativo de los proyectos de ley relativos a relaciones internacionales no permite desconocer otras competencias constitucionales, como la del gobierno para solicitar un trámite de urgencia, que altera el trámite correspondiente del proyecto. (...) "la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, prelación que sí se da en el trámite legislativo típico. La eliminación de esta prevalencia es perfectamente concordante con el diseño del sistema bicameral colombiano, en el cual cada cámara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador orgánico autorizó la posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada cámara de manera simultánea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelación usual de una cámara sobre otra, ya que tras la deliberación conjunta de las comisiones, los debates y la aprobación en las plenarias pueden terminar en momentos distintos."

A la luz de lo que establecen los artículos 154 y 163 Superiores, la Corte ha entendido que si ha habido sesión conjunta de las comisiones debido a un mensaje de urgencia, la exigencia constitucional de iniciar el trámite en una de las cámaras legislativas, "se circunscribe sólo a comenzarlo o promoverlo, y no a que éste sea integralmente terminado, por la sencilla razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo." Por tanto, la obligación de iniciar el trámite en el Senado no puede significar que deba dársele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la Cámara de Representantes.  (...) Es innegable entonces que si debido a un mensaje del gobierno para solicitar el trámite de urgencia, las comisiones permanentes de ambas cámaras sesionan conjuntamente, se cumple la primera etapa, y con ésta el requisito constitucional de iniciar el trámite en el Senado".[28] En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de tratado debatido y aprobado en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la Carta.

Así ha sucedido con varios tratados cuyas leyes aprobatorias fueron declaradas exequibles por la Corte. Por ejemplo, en la sentencia C-1022 de 1999, al revisar la Ley 539 de 1999, aprobatoria del Tratado de delimitación marítima entre Colombia y Honduras, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas el 2 de diciembre de 1999, posteriormente fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de 1999 y en el Senado de la República, el día 13 de diciembre de 1999. En esa ocasión la Corte Constitucional afirmó que "conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Corte concluye que la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999 no presenta ningún vicio en su formación".[29]

Algo similar ocurrió en la sentencia C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en donde luego de aprobarse el día 8 de junio de 2005 el proyecto de ley aprobatoria en primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 27 de septiembre de 2005, y por la Plenaria del Senado el día 29 de noviembre de 2005.[30] En sentido similar se pueden consultar las sentencias C-750 de 2008 (MP: Clara Inés Vargas Hernández, SV: Jaime Araujo Rentería), C-751 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentería), y C-446 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo)

En el caso bajo estudio, el proyecto de ley, fue presentado el 1 de abril de 2009[31] ante la Secretaría del Senado de la República los Ministros de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, Comercio Industria y Turismo y Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

Ante el mensaje de urgencia, de fecha 24 de abril de 2009 y radicado en la Secretaría del Senado el 28 de abril de 2009,[32] el proyecto fue debatido en las Comisiones Segundas en Sesiones Conjuntas entre el 12 y el 26 de mayo y votado y aprobado el día 26 de mayo de 2009, primero en la Comisión Segunda del Senado y luego por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Posteriormente, fue aprobado el 12 de agosto de 2009 en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y el 18 de junio de 2009 en la Plenaria del Senado de la República.

Como el debate en comisiones se realizó de manera conjunta, el proyecto pasó simultáneamente a ambas cámaras y, luego, fue aprobado primero en la Senado y luego en la Cámara de Representantes.

Por lo tanto, el Proyecto de Ley que culminó con la aprobación de la Ley 1359  de 2009 cumplió efectivamente el requisito del artículo 154 de la Carta al iniciar su trámite en el Senado.

Términos que deben mediar entre debates cuando ha habido sesiones conjuntas

Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. No obstante, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, la solicitud de trámite de urgencia del gobierno altera el rito ordinario de las leyes en el Congreso.[33]

Cuando el mensaje de urgencia propicia la sesión conjunta de las comisiones, no es imperativo que medien 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, pues la Ley 5ª de 1992 establece que las comisiones podrán aprobar simultáneamente el proyecto (art. 183). Sobre el tema la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que "si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término".[34]

Dado que la solicitud de trámite de urgencia lo que busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario, el período de reflexión de 15 días requerido por el Constituyente para la consideración de la ley en formación entre una y otra cámara legislativa, resulta innecesario cuando dos comisiones homólogas de una y otra cámara agotan conjuntamente el primer debate. "En el trámite de urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días".[35]

En el asunto bajo estudio, el proyecto de ley fue (i) aprobado en primer debate por las Comisiones Segundas de Senado y Cámara reunidas en Sesiones Conjuntas el día 26 de mayo de 2009. Posteriormente fue aprobado en segundo debate (ii) por la Plenaria del Senado el día 18 de junio de 2009; y (iii) por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 12 de agosto de 2009. Es decir que en la aprobación del proyecto de ley entre primer debate en las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y el segundo debate en la Plenaria de cada Cámara mediaron más de 15 días, tal como lo ordena la Constitución.

Publicaciones oficiales.

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva.[36] Estas publicaciones se cumplieron así:

Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República No.188 de 2009.

La ponencia conjunta para el primer debate en las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y Cámara se publicó en la Gaceta del Congreso No. 328 de 19 de mayo de 2009 y el proyecto fue debatido y aprobado en dichas sesiones conjuntas el 26 de mayo de 2009.

Para segundo debate en el Senado de la República, la ponencia se publicó el 2 de junio de 2009 en la Gaceta del Congreso No. 410 de 2009, y fue debatido y aprobado el 18 de junio de 2009.

En la Cámara, la ponencia para segundo debate se publicó el 5 de junio de 2009 en la Gaceta del Congreso No. 435 de 2009 y se debatió y aprobó el 12 de agosto de 2009.

Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

Quórum y mayorías.

En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional. En la Gaceta del Congreso No. 919 de 2009, donde fueron publicadas las sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara en las que se realizó la votación del proyecto, consta que esta votación fue efectuada sin que ninguno de los congresistas solicitara la verificación del quórum decisorio ni de las mayorías. Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado.[37] Igualmente, según certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, el proyecto fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de 18 de los 18 Representantes[38] que conforman la Comisión Segunda de la Cámara.

En cuanto al segundo debate ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en las Gacetas del Congreso 835 de 2009 y 1010 de 2009, respectivamente, donde fueron publicadas dichas sesiones consta que la votación del proyecto ante cada una de las plenarias se hizo de manera nominal y que el proyecto fue aprobado por mayoría simple. Según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, el informe con que termina la ponencia fue aprobado con el voto negativo de Silva Meche Jorge J., Legro Segura River, Obando Ordóñez Pedro Y Polaco J. Orsina, su articulado fue aprobado nominalmente por 79 votos por el sí y 4 votos por el no. El título del proyecto fue aprobado por votación ordinaria.

Por su parte, el Secretario General del Senado de la República certificó que el articulado del proyecto fue aprobado en bloque, mediante votación nominal con un resultado de 98 votos por el Sí, sin constancia de votos negativos.

Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003

Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[39] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.

En el asunto bajo revisión, encuentra la Corte que el requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 también se cumplió. Los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

  1. Anuncio para primer debate en las Comisiones Segundas Conjuntas: El proyecto de ley fue anunciado el 20 de mayo de 2009[41], en la comisión segunda constitucional permanente del Senado, para ser discutido y votado en la próxima sesión, y al final de la sesión se precisó que se citaba "para el próximo martes",[42] y el proyecto fue votado y aprobado efectivamente el 26 de mayo de 2009. En las Comisiones Segundas Conjuntas del Senado y de la Cámara de Representantes el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:
  2. (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión respectiva por instrucciones de los Presidentes de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara;

    (b) se empleó la expresión "anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión (Artículo 8° del Acto Legislativo de 2003)"  para señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas.

    (c) El anuncio se hizo para la "próximo sesión," una fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados. Al final, el Presidente de la Cámara levanta la sesión y dice: "y convocamos para sesión conjunta el próximo martes a las 9:30 a.m con el fin de iniciar el trámite de los proyectos de TLC con Canadá", por lo que para los congresistas era clara en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

    (d) La votación se hizo efectivamente en la siguiente sesión. En el caso bajo estudio, el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes luego de informar que en la próxima sesión se votaría el Proyecto de Ley, señaló al final de la sesión que se citaba para el próximo martes, por lo cual, para los miembros de las Comisiones Segundas Conjuntas, era claro cuándo sería discutido y votado el proyecto.[43] Por lo tanto el anuncio previo se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional.

  3. Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República. El proyecto fue anunciado el 17 de junio de 2009, para "discutir y votar en la próxima sesión". El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en esa sesión. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:
  4. (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

    (b) se empleó la expresión  "(...) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán en la próxima sesión" para señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas.

    (c) El anuncio se hizo para la "próxima sesión," una fecha determinable. Al final de la sesión, el Presidente de la Cámara levanta la misma y precisa: "(...) se convoca para el día jueves 18 de junio de 2009, a las 10:00 a.m.". Es decir que el anuncio inicialmente hecho para una fecha determinable, fue precisado para una fecha determinada, por lo que para los congresistas era claro en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

    (d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día miércoles17 de junio de 2009[44] y la votación del proyecto se realizó el día jueves 18 de junio de 2009,[45] tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

  5. Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes: El proyecto fue anunciado el 11 de agosto de 2009, para ser "aprobado" al día siguiente. El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la sesión del 12 de agosto. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

(a) El anuncio lo hizo el Secretario General de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara dice "15 proyectos para el día de mañana vamos anunciar o para la próxima reunión. Se les informa a los Parlamentarios que mañana habrá Plenaria desde las tres de la tarde para aprobar proyectos. (...) se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 12 de agosto  año 2009 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos".[46] i bien no emplea explícitamente la palabra votación, señala expresamente el contexto de ese anuncio previo, por lo cual, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la Cámara a la votación de los proyectos de ley mencionados.

(c) El anuncio se hizo para la "sesión plenaria del día miércoles 12 de agosto de 2009, o para la siguiente sesión plenaria," una fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados. Al final, el Presidente de la Cámara levanta la sesión y dice: "y se convocó para el día miércoles 12 de agosto  de 2009 a las 3:00 p.m.", por lo que para los congresistas era clara en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

(d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día martes 11 de agosto de 2008 y la votación del proyecto se realizó el día miércoles 12 de agosto de 2009, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión o en una fecha determinable; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente al "Proyecto de ley 331 de 2009 Cámara, 281 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación laboral entre la República de Colombia y Canadá suscrito en lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas" que corrige "el acuerdo de cooperación laboral entre la República de Colombia y Canadá, el 18 de febrero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, respectivamente," y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo.

Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1359 de 2009 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992 y por lo tanto será declarada exequible.

La revisión del Acuerdo Laboral  y del canje de notas desde el punto de vista material

La revisión constitucional que debe realizarse a los tratados debe verificar que, en el cumplimiento de la misión de internacionalizar las relaciones económicas y sociales, se hayan respetado las instituciones y principios de nuestro ordenamiento constitucional.  Es así que el contenido del acuerdo internacional no debe afectar el principio de separación de funciones, la dignidad del hombre, los derechos y libertades fundamentales y demás valores que hacen vigente el Estado Social de Derecho, todo esto enmarcado en los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía, que orientan las relaciones internacionales.

Teniendo en cuenta que la materia de este acuerdo es laboral, debe examinarse si el acuerdo respeta el derecho al trabajo, en el sentido que lo contempla la Constitución Nacional, es decir como un valor constitucional con efectos vinculantes, como principio fundamental del Estado, como derecho fundamental y como obligación social.

Así mismo, el Acuerdo debe respetar otros tratados internacionales que hayan sido ratificados por Colombia en relación con la protección a los trabajadores migrantes, así como con los convenios internacionales de la OIT que hayan sido incorporados a nuestro ordenamiento interno.[47]

Con el fin de examinar la constitucionalidad de estos instrumentos internacionales, a continuación se hará una breve descripción del contenido de los mismos para luego contrastarlos con la norma constitucional.

Contenido del Acuerdo y del Canje de notas objeto de  revisión

En este acuerdo los Estados se comprometen a proteger y cooperar para ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores a propósito de las oportunidades económicas creadas por el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. De esta forma se busca desarrollar el recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, cooperación entre trabajadores y empleadores. El presente acuerdo surge dentro del contexto de la búsqueda de crear aéreas de libre comercio entre Colombia y Canadá, al considerar que a la par de fortalecer un proceso de integración económica era necesario asegurar el reconocimiento de principio y derechos laborales, de tal forma que el impulso de las relaciones económicos no significara una reducción de los derechos de los trabajadores, especialmente los trabajadores migrantes.

El acuerdo se encuentra estructurado en cinco partes: I: Obligaciones Generales, II: Mecanismo Institucionales,  III: Procedimiento de Revisión de Obligaciones, y IV:  Disposiciones Generales y V:  Disposiciones Finales  

En la Primera Parte se establecen como obligaciones generales de los Estados Parte, las de asegurar que en sus leyes, reglamentos y prácticas correspondientes contenga y provean protección a los siguientes derechos y principios:

(a) la libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho de huelga);

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes);

(d) la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;

(e) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional; y

(f) otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales de la Parte, respecto a las condiciones de trabajo.

Estos principios no pueden ser dejados sin efectos e implican que cada parte promoverá la aplicación de su legislación laboral creando y sosteniendo alternativas como las inspecciones laborales, las labores de monitoreo y los comités de empleadores y trabajadores, los mecanismos de resolución de conflictos y los procedimientos sancionatorios en caso de violaciones a la legislación laboral. De igual forma, las Partes se comprometen a que sus normas laborales tengan difusión y publicidad, permitiendo la participación efectiva para la proposición de observaciones por parte de los interesados en una norma particular. El Acuerdo también busca garantizar el acceso a procedimientos legales ante un tribunal competente para aplicar la ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales, mediante la adopción de las debidas garantías procesales tales como la imparcialidad, el derecho a la defensa, la publicidad, la gratuidad y la existencia de recursos judiciales efectivos en contra de las decisiones.

Los objetivos generales de este acuerdo se instrumentalizan a partir de medidas de aplicación gubernamental (Artículo 3 del Acuerdo) que corresponden a mecanismos que vigilan el cumplimiento del tratado in situ, fomentan la creación de comités de empleadores y trabajadores y el uso de mecanismos de resolución de conflictos.  En el mismo sentido, en el artículo 6 del acuerdo, se fomenta la publicidad y difusión de las normas laborales y proyectos de las mismas estando abierto a la participación del público y de organizaciones laborales que quieran participar en el proceso de formulación de las mismas o de cualquier aspecto relacionado con el acuerdo. También es obligación de las partes determinar la formulación de actividades de cooperación como elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales y la creación de Consejos ministeriales que evalúen el estado de cumplimiento del acuerdo.

En la Segunda Parte, el acuerdo crea los mecanismos institucionales para la ejecución del tratado. De esta forma crea un consejo ministerial para el seguimiento del tratado, prevé la elaboración de planes de cooperación entre las partes y mecanismos para atender las opiniones de organizaciones laborales con el fin de garantizar la participación efectiva del público y de los gremios laborales.  También se crean puntos de contacto en los ministerios de asuntos laborales para la entrega de información, coordinación de actividades y programas, y la atención de solicitudes de consultas generales de aplicación del tratado, las cuales podrán ser realizadas por cualquier parte y deberán versar sobre la aplicación del acuerdo.

La Tercera Parte del acuerdo contiene el procedimiento a seguir en caso de incumplimientos del tratado. Este inicia cuando la respuesta dada a las consultas generales realizadas por una Parte, no satisface al Estado consultante.  En este caso deberán recurrir al nivel ministerial donde se deberá estudiar el caso y agotar todos los esfuerzos para la consolidación de un acuerdo. Si este no se logra, el caso pasará a ser estudiado por un panel de revisión, cuyos integrantes deberán ser expertos en el tema y totalmente independientes.

Este panel presentará un preinforme que buscará recoger las observaciones de cada una de las Partes y que podrá ser modificado, especialmente cuando el incumplimiento del acuerdo haya cesado. Una vez recogidas las observaciones presentará un informe final con conclusiones, recomendaciones y un plan de acción al respecto que deberá ser acatado por las partes. Si este informe no es cumplido se podrá imponer una sanción monetaria que será destinada para el apoyo de iniciativas laborales que el Consejo de Ministros determine.

La Cuarta Parte del Acuerdo, denominada disposiciones generales, trae criterios para la interpretación del acuerdo y algunas definiciones técnicas para definir el alcance de ciertos términos. En cuanto a los criterios de interpretación, el acuerdo establece que (1) ninguna disposición del tratado podrá interpretarse como una autorización para intervenir en asuntos internos de la otra Parte, mediante la aplicación de la legislación laboral de una Parte en el territorio de la otra; (2) ninguna de las Partes podrá juzgar a la otra, bajo su propia jurisdicción cuando la otra Parte haya actuado en forma inconsistente con el Acuerdo; (3) las partes deberán mantener la reserva de información que se determine como confidencial; y (4) no se considerará que se ha incurrido en incumplimientos del acuerdo cuando: (i) la acción sea producto de un ejercicio razonable de las autoridades en acciones judiciales e investigaciones, (ii) resulten decisiones tomadas de buena fe, (iii) fueron producto de  estados de emergencia.  

La Quinta Parte del Acuerdo corresponde a las disposiciones finales.  En esta se indica que el acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la segunda notificación o en la fecha en la cual entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia. Así mismo, se indica que este acuerdo permanecerá en vigor mientras el TLCO continúe en vigor, y que es procedente la denuncia por mutuo acuerdo entre las partes.  De la misma forma se establece la posibilidad de formular enmiendas, la consideración de los anexos como parte del acuerdo y los idiomas oficiales del Tratado.

En cuanto al Canje de notas entre Canadá y Colombia, que hacen parte del Acuerdo de Cooperación Laboral bajo estudio, éste solo se refiere a la corrección de errores de traducción y mecanográficos y no a modificaciones sustanciales del acuerdo, en particular por el empleo del término "español", en lugar de la expresión "castellano" para referirse a uno de los idiomas oficiales del Acuerdo. En esa medida no existe ninguna incompatibilidad entre este Canje de Notas y la Carta Política de Colombia.  

El contenido del Acuerdo de Cooperación Laboral y del Canje de Notas resulta acorde a los preceptos constitucionales

El tratado se encuentra acorde con la Constitución al cumplir con los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía (Artículos 9 y 226 de la CP) que deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales. Todas sus cláusulas prevén obligaciones recíprocas para las Partes. De otra parte, el acuerdo reafirma el respeto al principio de soberanía al reiterar que nada de lo dispuesto en su texto se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Para la Corte, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de protección de los derechos laborales resultan acordes con la Constitución, en particular con el artículo 9 Superior que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la OIT, en materia de derechos laborales y sindicales. Con lo cual resulta compatible con lo que establecen los artículos 9 y 53 de la Carta.[48]

Adicionalmente, y como quiera que en relación con varios de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, la Corte ha afirmado que forman parte del bloque de constitucionalidad,[49] ya sea para señalar que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,[50] o para plantear que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso segundo del art. 93 de la CP,[51] estos convenios también tendrán carácter normativo obligatorio para las obligaciones que surgen del Acuerdo de Cooperación Laboral. En esa medida, las disposiciones del Acuerdo son compatibles con lo que establece el artículo 93 de la Carta.

Las disposiciones del Acuerdo relativas a los derechos laborales y sindicales son también armónicas con lo que establecen los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25 que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 39 que protege la libertad de asociación sindical; 55 que consagra el derecho de negociación colectiva y 56 que garantiza el derecho a la huelga.

Las obligaciones que surgen del Acuerdo para las Partes se armonizan igualmente con el mantenimiento y la adopción de nuevos compromisos internacionales en materia laboral y aseguran el respeto a las obligaciones asumidas por las Partes ante la OIT, y al comprometerse las Partes a no adoptar medidas que impliquen dejar de aplicar leyes o reglamentos desarrollados para garantizar tales derechos, o incumplir con las responsabilidades asumidas ante la OIT, se rechaza la posibilidad de reducir los estándares de protección de estos derechos como un medio legítimo para aumentar la competitividad,[52] y se garantiza la armonía de los compromisos adquiridos en el Acuerdo con otras obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en la materia, de manera acorde con lo que establecen los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Carta.

Para la Corte es claro, que el objeto del Acuerdo no es regular directamente los derechos fundamentales de los trabajadores sino hacer explícito en un tratado de naturaleza comercial una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos.[53] De esta forma si no están mencionados todos los derechos y garantías laborales no quiere decir que estos estén excluidos del tratado y no sean parte de las obligaciones estatales pactadas en el tratado. Debe recordarse que no es el reconocimiento expreso lo que permite señalar que se está frente a un derecho fundamental (art. 94 superior).  

Este es el caso del derecho a la seguridad social en cuanto a pensiones (vejez, invalidez, y sobrevivencia) y salud. El presente acuerdo no indica nada concreto al respecto, pero al referirse en su objetivo a la obligación de proteger los derechos laborales se encuentran incluidos los derechos referentes a salud y pensión, presente en los ordenamientos jurídicos de cada una de las partes. Esta misma regla aplica a todos los derechos y medidas consagrados en las recomendaciones de la OIT sobre trabajadores migrantes y la Ley 146 de 1994.

En cuanto a los mecanismos de revisión del cumplimiento de las obligaciones que surgen del Acuerdo, la Corte encuentra que resultan acordes con los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, como quiera que se hacen sobre la base del respeto al principio de soberanía nacional y de reciprocidad, y están orientadas a fomentar la cooperación entre las Partes de tal manera que sea posible avanzar cada vez en el cumplimiento de las obligaciones de respeto a los derechos laborales. Esta estructura institucional se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional porque permite la elección de panelistas imparciales, el derecho a la defensa y obtener una solución que busque la aplicación del tratado y no solamente dirimir una controversia. En consecuencia, se logra la mejora de las condiciones laborales.

En cuanto al Canje de notas,[55] encuentra la Corte que este no introduce  variaciones sustanciales al cuerpo del Acuerdo, sino que se orienta a que se emplee técnicamente la denominación de uno de los idiomas oficiales del Acuerdo, y en esa medida no implica ninguna contradicción con la Carta.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y del "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia".

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia".

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Mecanismo mediante el cual la sociedad civil recibía información permanente y actualizada de las negociaciones.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis); C-958 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP: Mauricio González Cuervo); C-464 de 2008 (MP: Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla); c-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[3] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-376 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-426 de 2000 (MP: Fabio Morón Díaz); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

[4] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[5] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: "Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)". En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[6] Estas hipótesis aumentan y se hacen más complejas en abstracto, en razón de los problemas que se presentan en la traducción, en ocasiones meramente textual, de conceptos que tienen significación distinta en el ordenamiento jurídico de los Estados parte.

[7] Cuaderno 1, pág. 44.

[8] Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

[9] Gaceta del Congreso No 188 de 2 de abril de 2009, pp.1-17.

[10] Cuaderno 2.  Pág 112.

[11] Cuaderno 2  Pág. 102.

[12] Cuaderno 2  Pág. 104.

[13] Gaceta del Congreso No. 328 del 19 de mayo de 2009, pp. 5-9.

[14] Gacetas del Congreso No.918 y 919 de 2009, Actas Sesiones Conjuntas No. 05 (12 de mayo de 2009); 06 (26 de mayo de 2009).

[15] Gaceta del Congreso No. 951 de 2009, pp. 2, 3 y 31.  

[16] Gaceta del Congreso No 546 de 2009.  Acta No. 32 de 2009.  

[17] Cuaderno 4 Folio 1.

[18] Cuaderno 4  Folio 2.

[19] Cuaderno 4 Folio 1.

[20] Cuaderno 5  Folio 1.

[21] Ibíd, Folio 2.

[22] Gaceta del Congreso No 410 de 2009, pp. 10 a 13.

[23] Gaceta del Congreso No. 1051 Pág. 10 y 68.

[24] Gaceta del Congreso No. 1010 Págs. 46-52.

[25]  En la sentencia C-955 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), la Corte dijo que "no existe norma superior que establezca un trámite especial para la aprobación de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las sesiones conjuntas"... En la sentencia C-058 de 2002 (MP: Álvaro Tafur Galvis), al estudiar el trámite de una ley que decretaba impuestos, la Corte afirmó que la realización conjunta del primer debate de un proyecto tributario no quebranta la prevalencia de la Cámara de Representantes en cuanto al trámite de las iniciativas en materia tributaria. En la sentencia C-369 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte resaltó que "la Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no está exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la Cámara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simultáneamente en las dos comisiones permanentes, entonces  nada  en la Carta impide que la Comisión de la Cámara o la Plenaria de esa Corporación aprueben el proyecto respectivo previamente a su aprobación en el Senado."

[26] Ver entre otras las sentencias, C-1022 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), C-864 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil).

[27] C-369 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett, AV: Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández).

[28] Sentencia C-369 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett, AV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis).

[29] C-1022 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual se declaró que tanto la Ley 589 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986", como el tratado eran exequibles.

[30] C-864 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se declaró que la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias' suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)" y el tratado eras exequibles.

[31] Cuaderno 2, Fl. 201.

[32] Mediante Resolución No. MD 0939 de 2009, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes autorizó sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara.  Así mismo, el Senado de la República  expidió la Resolución 177 el 05 de mayo de 2009 autorizando las sesiones conjuntas.

[33] Ver entre otras, las sentencias C-025 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz); C-955 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo); C-058 de 2002 (MP: Álvaro Tafur Galvis); C-369 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); C-846 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil).

[34] Ver sentencia C-025 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[35] Sentencia C-025 de 1993, fundamento 37.

[36] Constitución Política, Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ? 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (...)"

[37] Oficio remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Senado de la República de fecha 29 de enero de 2010 y radicado el 3 de febrero de 2010.  Cuaderno 4 Fl.2.

[38] Oficio remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes de fecha 27 de enero de 2010 y radicado el 8 de febrero de 2010.

[39] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: "Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ? Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."  

[40] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] Gaceta del Congreso 951 de 2009.

[42] Gaceta del Congreso No. 951 de 2009.  Pág 31.

[43] Gaceta del Congreso No. 546 de 2009.  

[44] Gaceta del Congreso No. 773 de 2009.

[45] Gaceta del Congreso No. 835 de 2009.

[46] Gaceta del Congreso No. 1051 de 2009.

[47] Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley 146 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990", junto con los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento promulgados por la OIT y recomendaciones 86 y 151 del mismo órgano. (Declaración de 1998 de la OIT). En relación con la protección de los derechos de los trabajadores migrantes existen otros convenios y recomendaciones de la OIT de los cuales Colombia no es parte: el Convenio No 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1949, el Convenio No 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 1975, la Recomendación No 61 sobre los trabajadores migrantes de 1939, la Recomendación No 62 sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), de 1939, la Recomendación No 100 sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados), de 1955, la Recomendación No 151 sobre los trabajadores migrantes de 1975 y el Acuerdo tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas.

[48] De conformidad con lo establece el artículo 53 de la Constitución "[l]os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna." Colombia ha ratificado los siguientes Convenios de la OIT: C1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919; C2 Convenio sobre el desempleo, 1919; C3 Convenio sobre la protección a la maternidad, 1919; C4 Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919; C6 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919; C8 Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920; C9 Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920; C11 Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921; C12 Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921; C13 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921; C14 Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921; C16 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921; C17 Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925; C18 Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925; C19 Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925; C20 Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925; C21 Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926; C22 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926; C23 Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926; C24 Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927; C25 Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927; C26 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928; C174 Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993; C29 Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930; C30 Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930; C52 Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936; C167 Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988; C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990; C80 Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946; C81 Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947; C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; C88 Convenio sobre el servicio del empleo, 1948; C95 Convenio sobre la protección del salario, 1949; C98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; C99 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951; C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951; C101 Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952; C104 Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955; C105 Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; C106 Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957; C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; C116 Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961; C129 Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969; C136 Convenio sobre el benceno, 1971; C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973; C144 Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976; C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 C154 Convenio sobre la negociación colectiva, 1981; C 159 Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983; C160 Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985; C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; C162 Convenio sobre el asbesto, 1986; C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989

[49] Ver por ejemplo, la sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV: Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se concedió el amparo solicitado por numerosos docentes de un municipio que  reclamaban el pago de sus salarios y prestaciones sociales. En esta ocasión, se recurrió a un convenio del trabajo para interpretar el contenido del vocablo salario, con el fin determinar la amplitud de la protección que pueden recibir a través de la acción de tutela los funcionarios que no han recibido los pagos que les corresponden. En la sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SPV: José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis, AV: Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras decisiones, se declaró la inconstitucionalidad de una norma que prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa. En la sentencia se indicó que "la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la OIT., que según jurisprudencia de la Corporación, hace parte del  denominado 'bloque de constitucionalidad' (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras)." En la sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SPV Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra; Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis; y Fabio Morón Díaz), se invocó el convenio 87 al juzgar la constitucionalidad de múltiples normas del Código Sustantivo del Trabajo que habían sido acusadas, en lo esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar autónomamente sus estatutos y establecer su forma de organización y funcionamiento, al igual que su derecho a obtener de manera automática su personería. Varias de las normas acusadas fueron declaradas inexequibles. A manera de ejemplo, en la sentencia se declaró inconstitucional la norma que regulaba la elección de las directivas sindicales, porque "de acuerdo con el artículo 3 del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas." En la sentencia C-1491 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz, AV: Cristina Pardo Schlesinger), que declaró la constitucionalidad de la norma que prohíbe suscribir o prorrogar pactos colectivos en las empresas cuyos sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, se declaró exequible el segmento normativo acusado del artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, "por no ser violatorio de los artículos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, así como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la OIT., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, según lo ha precisado y reiterado múltiples veces esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-385/2000, C-797/2000, T-441/92, SU-342/95, C-567/2000." En la sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV: Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández), que versó sobre la ley 796 de 2003, por la cual se convocó al referendo sobre el proyecto de reforma constitucional, la Corte acudió a distintos convenios al efectuar el juzgamiento de algunas normas de la ley, para determinar si representaban una sustitución de la Constitución, para lo cual eran relevantes los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Las mencionadas normas fijaban topes máximos a las pensiones con cargo a recursos públicos, eliminaban los regímenes pensionales especiales, determinaban la edad mínima para jubilarse, ordenaban la revisión de las pensiones otorgadas en contra del ordenamiento vigente y congelaban por un período determinado los sueldos y pensiones pagados con recursos públicos. Por lo tanto, procedió también a analizar las normas a la luz de los convenios sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (convenio 128) y sobre la negociación colectiva (convenios 98, 151 y 154), de informes de la Comisión de Expertos de la OIT y de casos adelantados ante el Comité de Libertad Sindical, para concluir finalmente que las normas juzgadas no constituían una sustitución de la Constitución.

[50] Así se hizo en la sentencia C-170 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), que declaró inexequible varias normas del Código del Menor que contemplan que, excepcionalmente, determinadas autoridades podrían permitir el trabajo de niños mayores de 12 años, luego de obtener el concepto favorable del defensor de familia. En la sentencia se expresó en relación con los convenios 138 y 182 de la OIT: "19. En desarrollo de estas últimas disposiciones, es decir, de los artículos 93 y 94 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de Niño (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la "Edad Mínima de Admisión de Empleo" (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la "Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación" (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no sólo sirven de parámetros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que también tienen fuerza vinculante.(...) "27. En este orden de ideas, los parámetros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad referente al señalamiento de la edad mínima para acceder a la vida productiva, tienen su determinación en un marco constitucional compuesto por el preámbulo y los artículos 44, 45, 67, 93 y 94 del Texto Superior, en armonía con las disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) y en los Convenios  No. 138 sobre la "Edad Mínima de Admisión de Empleo" (Ley 515 de 1999) y No. 182 sobre la "Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación" (Ley 704 de 2001), ambos proferidos por la OIT."

[51] Así se hizo en la sentencia C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV individual Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, AV de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), que versó sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 789 de 2002, que reformaban el Código Sustantivo del Trabajo. En la sentencia se expresó: "20- Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para determinar cuáles son esos principios constitucionales mínimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta también los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los límites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 93 de la Carta, que establece que los "derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." En la sentencia C-035 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional expresó lo siguiente acerca de los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad: "...esta Corporación igualmente ha reconocido que dada la naturaleza abierta e indeterminada de las normas constitucionales, es una labor compleja para el legislador desentrañar el sentido y finalidades de cada institución jurídica que pretende regular. ? "Sin embargo, de igual manera se ha reiterado, que el legislador puede acudir a los Convenios proferidos al amparo de la Organización Internacional del Trabajo, para encontrar en ellos guías ineludibles que le permitirán establecer, si la regulación que se pretende realizar se adecua o no a la finalidad que se persigue con cada acreencia laboral o prestación social y, adicionalmente, si las condiciones impuestas logran asegurar su adquisición, goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven de fundamento. ? "Por ello, en varias oportunidades, esta Corporación le ha concedido a los convenios y tratados internacionales del trabajo, la naturaleza de normas constitutivas del bloque de constitucionalidad por vía de interpretación, cuyo propósito consiste precisamente en servir de herramienta para desentrañar la naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jurídicos previstos en el Texto Superior... ?  (...) "Para desentrañar el límite máximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protección al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constitución Política (C.P. art. 93, inciso 2°) Luego, y en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la República, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestación de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional."

[52] C-751 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[53] C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[54] Ibídem.

[55] La nota del Gobierno de Canadá dice en lo pertinente lo siguiente:

Nota No 084

La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica– y tiene el honor de referirse a Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.

La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.

Dada la naturaleza técnica y clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.

(...)

Bogotá, 18 de febrero de 2009".

(Firma embajador de Canadá)

"ANEXO B

"ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORRECCIONES

Versión en españo1

Cláusula Testimonial

Cuando se habla de textos auténticos se debería decir "castellano" y no "español".

La nota del gobierno colombiano aceptando la corrección dice, en lo pertinente, lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No 084 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del "Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Así mismo en la mencionada Nota, considerando la naturaleza técnica y material de los errores, se propone a la República de Colombia su corrección según se estipula en el "ANEXO" del mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes citada.

Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo, y que los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado "ANEXO" son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el "ANEXO" adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones inglés, francés y castellano de Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia del 21 de noviembre de 2008. (...)"

(Firma del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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