Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-8384

Sentencia C-600/11

CAUSALES DE RECUSACION-Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

OMISION LEGISLATIVA-No siempre debe ser sometida a control constitucional

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL–Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a  la salvaguarda de tal garantía. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).

ATRIBUTOS DE  INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia  

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos:“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

IMPARCIALIDAD-Doble dimensión

La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto'”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.

IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en el ámbito internacional

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias

La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES-Alcance/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Entre sus integrantes surgen vínculos morales y efectivos en virtud del proyecto de vida en común que han asumido

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional. Sin embargo, independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho en relación con la forma de constitución y efectos jurídicos, la Corporación también ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza. En este sentido se pronunció la Corte en la C-1287 de 2001 al analizar la regla contenida en el artículo 33 de la Constitución referente a la no incriminación de familiares, en la que precisó que con tal disposición “el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias  de involuntariedad.” En la sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido al o a la cónyuge y al compañero o compañera permanente, en la regulación de la circunstancia de agravación punitiva del delito de desaparición forzada, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que “entre las personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento común que justificaría que él o la cónyuge y el compañero o la compañera permanente hubieran recibido la misma protección: la relación de cercanía, amor y cuidado y los vínculos jurídicos que los unen como familia con la víctima indirecta y el hecho de que su desaparición forzada podría generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por razón de la función que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la cónyuge y del compañero o la compañera permanente, resulta inexplicable su exclusión dado que los lazos que los unen pueden ser incluso más fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (…) En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración en materia penal, decidió que era relevante para prevenir el daño social que produce la desaparición forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravación punitiva. Y para ello, estableció los grados de cercanía que estaban protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y al o la compañera permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona señalada en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos vínculos jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que él o la cónyuge y el o la compañera permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformación de la familia.”. Así mismo, esta Sala al analizar sí el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil violaba el derecho a la igualdad por restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluyó que era inexequible, en tanto la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad. Según este principio, los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y que si bien “la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.” El objetivo de protección de la familia, en este caso, tiene fundamento en el especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en común, así como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento jurídico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales. Así, la Corporación ha reconocido los vínculos morales y afectivos que se configuran entre los compañeros permanentes como producto de un proyecto de vida en común.

IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Jurisprudencia constitucional/HIJOS CONSANGUINEOS E HIJOS ADOPTIVOS-No es posible hacer distinciones/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por razones de nacimiento

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, JUECES Y CONJUECES-Contenido

LEGISLADOR-No puede excluir, sin una razón valida constitucionalmente, a personas con las que existe igual relación de cercanía, afecto y protección que pueden llegar a incidir en la imparcialidad de los jueces/IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Uno de los pilares de fundamentales de la administración de justicia/JUEZ-Debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento

LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley

La legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los regímenes despóticos y arbitrarios, en dónde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los príncipes representados en las sociedades modernas por servidores públicos prepotentes que sólo siguen los dictados de su voluntad o capricho.

NORMA PRECONSTITUCIONAL-Explica la omisión del legislador, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional

El hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta ocasión, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos aún, justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constitución, mantenga la omisión y no haya actualizado la normatividad respectiva.

Referencia: expediente D-8384

Accionante: Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago Martínez

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 (parciales) del Código de Procedimiento Civil.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Ana María Rodríguez  Polonía e Iván Santiago Martínez, demandaron las expresiones "cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad", "su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad", y "cónyuge" contenidas en el artículo 150, numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44 y 85 de la Constitución Política.

    Mediante Auto del 10 de febrero de 2011, la demanda de la referencia fue admitida.

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMAS DEMANDADAS
  4. El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:

    "DECRETO 1400 DE 1970[1]

    (agosto 6)

    Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970

    Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la

    Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

     (...)

    Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

    (...)

    7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

    8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

    (...)

    10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

    11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

    (...)

    13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

    14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar."[2]

  5. LA DEMANDA
  6. Los ciudadanos consideran que los apartes acusados del Código de Procedimiento Civil violan el Preámbulo (igualdad como valor supremo) y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4 (prevalencia de la Constitución), 5 (deber del Estado garantizar la igualdad), 13 (derecho a la igualdad), 42 (familia como núcleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicación inmediata) de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], porque  "excluye de su campo de acción al compañero o compañera permanente, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos del [E]stado en torno a la igualdad y de ahí a la dignidad humana, así mismo desconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles."  

    Los accionantes, luego de transcribir cada una de las normas que consideran vulneradas, fundamentan la demanda en la jurisprudencia sentada por esta Corporación, especialmente en la sentencia T-326 de 1993[4], en la que se ha precisado que "(...) no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (...) Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos."

    En sentencia posterior (T-533 de 1994[5]), señalan los actores, la Corte afirmó que el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, razón por la cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual. Así, tanto las prerrogativas, ventajas o prestaciones como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, de manera que al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley.

    En este sentido, en la medida en que la norma demandada no incluye a otras personas con las que existen vínculos similares a los que ella prevé, susceptibles de afectar la autonomía e imparcialidad judicial como en efecto lo son, los que se originan entre compañero y compañera permanente, y entre padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, los actores identifican una omisión que vulnera el derecho a la igualdad en tanto no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para avalar un tratamiento desigual de las personas:

    (i) La existencia de supuestos de hecho distintos.

    (ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido conforme a los valores, principios y derechos constitucionales.

    (iii) Que el medio previsto en la norma legal sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no los sacrifiquen o que los sacrifiquen en menor medida; sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo propuesto; y que resulte proporcional en sentido estricto, es decir, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios y derechos constitucionales en juego.

    Así, concluyen que el legislador al no incluir en los numerales parcialmente demandados del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (7, 8, 10, 11, 13 y 14) al compañero o compañera permanente y (7 y 8) a los parientes en el grado primero civil, incurrió en una omisión que vulnera el derecho a la igualdad.

  7. INTERVENCIONES
    1. Ministerio del Interior y de Justicia
    2. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado interviene para solicitar que en el presente caso proceda la Corte a emitir una sentencia inhibitoria en relación con los apartes demandados, con fundamento en que como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, entre ellos en reciente sentencia C-101 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), no es suficiente afirmar que existe un trato diferenciado violatorio del principio de igualdad, sino que el actor debe suministrar un principio mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas básicas indispensables para garantizar un debate racional en sede de constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes? ¿Igualdad en qué? ¿Igualdad con base en qué criterio?

      En este sentido, señala la apoderada del Ministerio, que debido a la naturaleza relacional del juicio de igualdad para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad es ineludible que el demandante precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza, cuáles son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se comparan, la diferencia de trato en las disposiciones acusadas y las razones por las cuales considera que la ley debía dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado, requisitos jurisprudenciales que en el presente caso, en criterio del Ministerio no se cumplieron.

    3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
    4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia representada por uno de sus académicos de número intervino para solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada mediante una sentencia integradora que adicione los términos de "compañero o compañera permanente" y "parientes civiles",  a la norma demandada.

      Para fundamentar su solicitud, la Academia recurrió a dos sentencias de esta Corporación[6] en las que se llegó a conclusiones centrales. En primer lugar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1991, resulta contrario a ella, toda norma que establezca distinciones entre el matrimonio y la unión permanente, o entre los derechos que estas instituciones confieren a sus integrantes, de manera que las normas que prevean un trato discriminatorio entre cónyuges y compañero o compañera permanente, deben ser objeto de una interpretación extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes.

      En segundo lugar, la Academia anotó que en Colombia existe igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, igualdad que fue ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, al disponer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

  8. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  9. El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 5135, del 04 de abril de 2011, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dentro de las causales de recusación, en aquellos lugares en los cuales se cita al cónyuge, debe asumirse que también se alude al compañero o compañera permanente.

    Para el Procurador General de la Nación, es acertada la premisa fundamental de la argumentación de los actores, en el sentido que cónyuges y compañeros permanentes están sometidos a regímenes jurídicos distintos, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010.[7] Si bien en su intervención el señor  Procurador efectúa una reinterpretación del sentido y énfasis del fallo, en lo esencial acepta que aunque se trata de dos instituciones distintas, para efectos de la protección constitucional a la familia y para asegurar el respeto de la prohibición de discriminación por el origen familiar, la Carta trata por igual a las familias originadas en el matrimonio y en la unión marital de hecho.

    Según la Vista Fiscal entre los cónyuges unidos en matrimonio existe un vínculo jurídico, que nace del libre consentimiento y que genera una serie de derechos y deberes; mientras que "entre los compañeros permanentes no existe tal vínculo, su situación fáctica de convivencia no los hace cónyuges, consortes ni esposos, con lo cual la situación jurídica de los cónyuges no es idéntica a la situación jurídica de los compañeros permanentes. Son compañeros en el sentido de que su condición está determinada por una situación fáctica a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones les ha otorgado una protección especial. Situación de hecho a la que se le ha dado legal y jurisprudencialmente efectos jurídicos."

    Sobre la base de que los cónyuges y los compañeros permanentes no son asimilables jurídicamente, el representante del Ministerio Público señala que para examinar la constitucionalidad de una norma que excluye un tratamiento similar al cónyuge y al compañero o compañera permanente, debe evaluarse si esa exclusión afecta la protección constitucional a la familia y para tal efecto, en el caso de la referencia, lo que procede es analizar la finalidad de la institución de la recusación o el acto procesal a través del cual se plantea que un juez esta supuestamente incurso en alguna de las causales establecidas legalmente para ser separado del conocimiento de un proceso.

    Para el Procurador, se trata de una garantía para los sujetos procesales, manifestación del derecho al debido proceso, y una concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que el Estado debe garantizar, y en consecuencia, considera que las relaciones de un juez, sean conyugales o de otra índole, son relevantes en materia de causales de recusación, en la medida en que puedan afectar o poner en entredicho su independencia y su imparcialidad. Sobre el particular, la Vista Fiscal anotó:

    "El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual están los numerales que contienen las expresiones demandadas, establece una serie de causales de recusación, que se pueden plantear en el desarrollo del proceso. Estas causales buscan garantizar la independencia y la imparcialidad del juez, principios indispensables para la realizar el valor de la justicia y para preservar los derechos a un debido proceso y a acceder a la justicia, reconocidos por los artículos 29 y 229 Superiores y por los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, dentro de las garantías judiciales.

    Respecto de la independencia y la imparcialidad del juez la condición de cónyuge es una de muchas posibles afectaciones previstas dentro de las causales de recusación, y ni siquiera se trata de la principal. La condición de cónyuge, al igual que la de pariente, sirve para determinar el grupo de personas cuyo interés puede estar en conflicto, pero lo que define la recusación es que alguna de esas personas tenga interés directo o indirecto en el proceso, que haya conocido del proceso en instancia anterior, que esté vinculada a alguna de las partes o a su representante o apoderado, que sea guardador de cualquiera de las partes, que exista enemistad grave o amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado, etc.

    Dentro del anterior contexto, en el cual incluso la enemistad grave o la amistad íntima son relevantes en materia de recusaciones, también aciertan los actores al advertir que la relación del juez con la persona del sexo contrario al suyo, que es su compañero permanente, no puede ser ignorada por la ley. Y aciertan, porque entre compañeros permanentes, si bien no hay un vínculo jurídico, existe una relación afectiva que es al menos tan intensa como la que existe entre amigos íntimos o puede existir entre parientes y, si la convivencia supera los dos años, existe también una relación patrimonial tan o más estrecha que la que existe con los deudores, los acreedores y los socios. No se puede sostener, pues, que la existencia de una amistad íntima o el parentesco con alguien vinculado al proceso sí afecta la independencia e imparcialidad del juez, pero que la existencia de una relación amorosa con un compañero permanente, no las afecta."

    Según el Procurador, ignorar las importantes relaciones que existen entre compañeros permanentes dentro de las causales de recusación, como lo señalan los actores, constituye una omisión legislativa relativa, que no se subsana con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, que son razonables y se ajustan en la Carta, sino que requiere de una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de los términos demandados, en el entendido "de que dentro de las causales de recusación, en aquellos lugares en los cuales se alude al cónyuge, debe asumirse que también se alude al compañero permanente."

  10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

    3. Cuestiones Preliminares
      1. Aptitud de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional
      2. Antes de entrar a definir el problema jurídico, la Corte debe determinar previamente si tal como lo afirma el Ministerio del Interior y de Justicia, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza a propósito de cuáles son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se comparan desde el punto de vista de la exigencia jurisprudencial para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

        La Corte ha señalado que aún cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, 'por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional', en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5).  

        No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[8]

        De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,[9] ciertas,[10] específicas,[11] pertinentes[12] y suficientes.

        Aun cuando los accionantes citan como normas constitucionales violadas el Preámbulo (al consagrar la igualdad como valor supremo) y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4 (sobre la supremacía constitucional), 5 (deber del Estado de garantizar la igualdad), 13 (derecho a la igualdad), 42 (familia, cualquiera que sea su origen, como núcleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicación inmediata) de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], en realidad su argumentación y cargos concretos se centran en que la norma demandada omitió incluir al compañero y compañera permanente y a los parientes en el grado primero civil, vulnerando el  principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y desarrollado, según los actores, en las demás disposiciones citadas para efectos de la regular la igualdad familiar.

        En el caso concreto, los accionantes cuestionan los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por el trato diferente que dan a situaciones que deberían tener la misma regulación.  No es un cuestionamiento por lo que dicen textualmente, sino precisamente por lo que no incluyen, razón por la cual se estaría ante una demanda por una eventual omisión legislativa relativa, que tiene como consecuencia la generación de un tratamiento discriminatorio, que los demandantes consideran violatorio del derecho a la igualdad, al generar un régimen distinto para quienes pueden ser recusados porque el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado, hubieran presentado denuncia penal contra ciertas personas con las que el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado tienen un vínculo particular: contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, sin incluir en esa causal al compañero o compañera permanente, o a los parientes dentro del primer grado civil.

        Expresamente, la demanda sostiene que cuando  la norma "excluye de su campo de acción al compañero o compañera permanente", implica un trato diferente no justificado, una violación al derecho de ser tratado igual ante la ley, así como también, en segundo término "desconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles." A pesar de que la demanda no desarrolla a profundidad cuáles son los grupos comparados, o las diferencias de regímenes que surgen de los apartes demandados, sí logra establecer quiénes, en su opinión, son tratados de manera discriminatoria y cuál es la diferencia de trato que consagra el legislador, en cuanto al régimen de recusaciones a las causales de recusación del Código de Procedimiento Civil, precisamente por el silencio del legislador al no incluir dentro de la regla a los compañeros permanentes y a los parientes dentro del primer grado civil.

        En el ejercicio de su función como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, es admisible que la Corte Constitucional ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuación positiva del legislador al expedir una norma que por sí misma puede contrariar los preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.

        Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.

        En efecto, las omisiones absolutas (tal como las conoce la doctrina[15]) consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, incluido el de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. "La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta."

        La omisión del legislador también puede ser relativa. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión de esta naturaleza cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que "no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia".[17] Adicionalmente, para su configuración se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha señalado esta Corporación, sin deber no puede haber omisión[18]. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera "otros supuestos análogos"[19] que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos."

        En este sentido, la Corte, en reiterada jurisprudencia,[21] ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:

        "...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador."[22]

        De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el cargo planteado cumple con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser objeto de pronunciamiento. En efecto, los accionantes identifican claramente la norma sobre la cual se predica la omisión legislativa relativa, los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 7 y 8 del artículo 150 del mismo ordenamiento.

        Afirman que la norma demandada excluye de las causales de recusación allí reguladas, personas respecto de las cuales se predican similares circunstancias de afecto y compromiso, como en efecto ocurre con el compañero o compañera permanente y los parientes en el primer grado civil.

        A continuación, sostienen que tal omisión introduce una desigualdad de trato entre los cónyuges y los compañeros o compañeras permanentes (artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil) y entre los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y aquellos que se encuentran dentro del primer grado civil (numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil), que implica una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos del Estado en torno a la igualdad, sin que exista una justificación objetiva y razonable para tal distinción.

        Argumentan, que en tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico consagra a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, y que no es posible establecer distinciones entre los hijos en razón de su origen, puesto que su desconocimiento genera una situación de desigualdad de trato no amparada por el artículo 42 de la Carta.

        Finalmente, señalan que el artículo 13 de la Carta establece una clausula general de igualdad de las personas ante la ley, que prohíbe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales como el origen familiar, mandato que ha sido desconocido por el legislador en el caso de la norma demandada.

        Por lo anterior, en relación con los cuestionamientos a los apartes demandados de los numerales del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

      3. Existencia de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el numeral 7 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de cosa juzgada constitucional
      4. Constatado lo anterior, pasa la Corte a verificar si respecto del aparte demandado del numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que existe un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional en relación con este numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

        En la sentencia C-365 de 2000,[23] la Corte resolvió lo siguiente en relación con los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

        "Declarar EXEQUIBLES los numerales 7° y 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 88."

        En esa oportunidad la demanda no se refería a la totalidad del texto de los numerales 7º y 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, sino a dos apartes contenidos en dichos numerales. Al revisar los textos cuestionados, los cargos planteados y las consideraciones de la Corte, se constata que los mismos se referían a expresiones distintas a las acusadas en esta oportunidad, y a cuestionamientos por vulneración del principio de imparcialidad judicial y del debido proceso, pero no a una violación del derecho a la igualdad, como ocurre en la demanda que ocupa la atención de la Corte en esta ocasión.

        En efecto, los cargos estudiados por la Corte en la sentencia C-365 de 2000 se dirigieron contra las previsiones contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que consagran como causales de recusación el haberse formulado denuncia penal en contra del juez o sus parientes más cercanos y la existencia de enemistad grave entre el funcionario y una de las partes, al no ajustarse al principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto las mismas restringen su campo de aplicación a la circunstancia de que la denuncia y la enemistad grave provengan de "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia."

        Al respecto, sostuvo la Corporación en la parte considerativa de la providencia:

        "12. Entonces, la restricción, objeto de crítica por parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del mismo.

        En efecto, al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia", el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jurídicas."

        Por lo anterior, es posible afirmar que la Corte Constitucional restringió de manera implícita el alcance del fallo a los cargos y apartes efectivamente analizados, puesto que el examen realizado en la parte considerativa estuvo limitado a la posible vulneración de los principios de imparcialidad e independencia judicial y a la expresión "que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigación penal," contenida en el numeral 7 y a la frase "por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia", contenida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En esa medida, respecto del aparte cuestionado del numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma demandada nuevamente en el presente proceso, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

        En efecto, en el asunto bajo estudio, los accionantes cuestionan la expresión "cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad", contenida en el numeral 7, "su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, contenida en el numeral 8, y "cónyuge", contenida en los numerales 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como violatorios del derecho a la igualdad, por la omisión en que incurrió el legislador al generar un régimen distinto para quienes pueden ser recusados porque el juez o las partes, su apoderado o representante legal hubieren presentado denuncia penal contra el juez o contra personas con las que éste tiene un vínculo legal: su cónyuge, pero no cuando ese vínculo es la unión marital de hecho; o contra sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, pero no contra quienes están emparentados dentro del primer grado civil. Ese tratamiento discriminatorio también se presenta cuando el juez hubiere presentado denuncia penal contra personas con las que alguna de las partes, su representante o apoderado, tienen un vínculo matrimonial, o grado de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, pero no si ese vínculo proviene de la unión marital de hecho o del primer grado civil.

        Por lo tanto, en relación con el numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte habrá de pronunciarse entonces sobre las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda bajo examen.

    4. El problema jurídico
    5. De conformidad con las consideraciones efectuadas hasta aquí, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

      "¿Incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no dar  a la condición de compañero o compañera permanente el mismo trato que se da a la de cónyuge, dentro de las causales de recusación de los magistrados, jueces y conjueces, que establecen la existencia de un conflicto de intereses –en los términos de las normas acusadas–?  De forma análoga, ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no dar  a las relaciones familiares por adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por consanguinidad, en materia de recusaciones por haberse formulado entre ellos una denuncia penal?"

      Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la independencia e imparcialidad del funcionario judicial; la protección constitucional de la familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad, y con base en esa doctrina, examinará si en el caso de los numerales cuestionados, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa.

    6. Independencia e imparcialidad del funcionario judicial. Reiteración de jurisprudencia
    7. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a  la salvaguarda de tal garantía.[25]

      La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).[26]

      La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos:"[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (...) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales". Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta "se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial".[27]

      Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con "la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto"; y (ii) objetiva, "esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, "de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto'".[28] No se pone con ella en duda la "rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción" sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue."

      En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el Auto 169 de 2009,[31] la Corte Constitucional reproduce algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos:

      "La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

      El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales".[32]

      Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste "supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[33]. (...) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de  protección de los derechos humanos[34], dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.

      El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.

      Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[36]".

      Lo anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo 150-1-2 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.[38]

      La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.[39]

      Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, "la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces",[40] principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.

    8. Entre los compañeros permanentes al igual que entre los cónyuges surgen vínculos morales y afectivos en virtud del proyecto de vida en común que han asumido
    9. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos.[41] En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.

      Sin embargo, independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho en relación con la forma de constitución y efectos jurídicos, la Corporación también ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza.

      En este sentido se pronunció la Corte en la C-1287 de 2001[43] al analizar la regla contenida en el artículo 33 de la Constitución referente a la no incriminación de familiares, en la que precisó que con tal disposición[44] "el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias  de involuntariedad."

      En la sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido al o a la cónyuge y al compañero o compañera permanente, en la regulación de la circunstancia de agravación punitiva del delito de desaparición forzada, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que "entre las personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento común que justificaría que él o la cónyuge y el compañero o la compañera permanente hubieran recibido la misma protección: la relación de cercanía, amor y cuidado y los vínculos jurídicos que los unen como familia con la víctima indirecta y el hecho de que su desaparición forzada podría generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por razón de la función que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la cónyuge y del compañero o la compañera permanente, resulta inexplicable su exclusión dado que los lazos que los unen pueden ser incluso más fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (...)

      En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración en materia penal, decidió que era relevante para prevenir el daño social que produce la desaparición forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravación punitiva. Y para ello, estableció los grados de cercanía que estaban protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y al o la compañera permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona señalada en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos vínculos jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que él o la cónyuge y el o la compañera permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformación de la familia."

      Así mismo, esta Sala al analizar sí el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil violaba el derecho a la igualdad por restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluyó que era inexequible, en tanto la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad. Según este principio, los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y que si bien "la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior."[45]

      El objetivo de protección de la familia, en este caso, tiene fundamento en el especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en común, así como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento jurídico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales.

      Así, la Corporación ha reconocido los vínculos morales y afectivos que se configuran entre los compañeros permanentes como producto de un proyecto de vida en común.

    10. No es posible hacer distinciones entre hijos consanguíneos e hijos adoptivos. Reiteración de jurisprudencia
    11. El Constituyente de 1991, reconoció la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos independientemente del vínculo que los una con sus progenitores al establecer en el numeral 6 del artículo 42 de la Carta que "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

      Según lo expresado por esta Corporación, el principio de igualdad entre los hijos, elevado a canon constitucional a través de la disposición superior citada, tiene como antecedente el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, el cual prevé que "[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".

      En distintas oportunidades la jurisprudencia de esta Corte ha reivindicado la igualdad entre los hijos, con independencia de si son hijos extramatrimoniales hijos legítimos[46], y en otros pronunciamientos se ha referido a la igualdad entre los hijos consanguíneos y los hijos adoptivos.

      Así lo ha admitido, en varios fallos que sobre la materia ha tenido que adoptar,[48] como en efecto ocurrió, en la Sentencia C-105 de 1994, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en distintas normas del Código Civil, por considerar que en la medida en que la Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley.

      En la Sentencia C-595 de 1996, se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente, pues la Corte consideró que la declaración de inexequibilidad era razonable en tanto eliminaba la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión "ilegítimo".

      En la Sentencia C-289 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "de precedente matrimonio" integrada a los artículos 169 y 171 del Código Civil, que refería a los hijos de quien quisiere volver a contraer vínculo marital. Juzgó la Corte en dicho momento, que tales referencias eran excluyentes, en cuanto se daba la posibilidad de que existieran hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de unión marital.  

      En la Sentencia C-1287 de 2001,[49] la Corporación al analizar la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, que en relación con la filiación adoptiva restringía al primer grado la excepción del deber de declarar, estimó que al parentesco consanguíneo se le otorgaba una condición más beneficiosa, pues la excepción a ese deber se extendía hasta el cuarto grado.

      La Corte señaló en esa ocasión que aún cuando la disposición enjuiciada reproducía el artículo 33 de la Constitución, entraba en contradicción con el artículo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el mencionado artículo 33 debía ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en los artículos 13 y 42 superiores. Con base en esta armonización, la Corte decretó la exequibilidad del aparte demandado y, además, declaró que en la aplicación de las normas legales se debería proceder a "una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política", porque era "menester extender el alcance de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado".[50]

      Por lo anterior, esta Corporación ha concluido que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.[51]

      Precisada la doctrina constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la Sala a determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política al excluir al compañero o compañera permanente y a los parientes hasta el primer grado civil, en los numerales 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y al compañero o compañera permanente, en los numerales 7 y 8 de la misma codificación, de las causales de recusación de los magistrados, jueces y conjueces, en ellos previstas.

    12. El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
    13. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970,[52] corresponde a una ley expedida con anterioridad a la Constitución de 1991.

      En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que cuando la  Corte se enfrenta al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución Política de 1991, tiene competencia para estudiar, entre otros, los aspectos referentes al contenido material de las mismas, siempre que se encuentren actualmente vigentes o produciendo efectos.[53]

      Cuando una norma fue aprobada antes de la Constitución de 1991, el juez constitucional encuentra razones para someter la disposición legal a un escrutinio más estricto, pues el legislador no tenía en principio la obligación de respetar los valores y principios de la Constitución actual, y la conformación política del Congreso que fungió como legislador, no respondía a las reglas propias del actual Estado social de derecho.

      Bajo este contexto, la omisión legislativa se predica del orden legal vigente, sin que constituya una evaluación de la conducta del legislador histórico, pues no se trata de determinar sí, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en cuenta, sino de constatar que el legislador al aprobar la ley omitió tal inclusión y que éste ha persistido en la omisión de  incluir a un grupo o categoría de personas excluido.

      Por tanto, los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, parcialmente demandados, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase contenidos en una ley expedida en 1970, reformada en 1989 y vigente a la fecha del presente análisis, cuya constitucionalidad se discute, serán estudiados teniendo como parámetro normativo la Constitución de 1991.

      Los numerales 7 y 8, contemplan, respectivamente, como causales de recusación, (i) haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, o contra su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes o después de iniciarse el proceso, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal; y (ii) haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante legal o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

      Los numerales 10, 11, 13 y 14 se refieren a que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, (i) sean acreedores o deudores de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima; (ii) sea socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas; (iii) sea heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso; o (iv) tenga pleito pendiente con ellos en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

      Las causales demandadas  se inscriben dentro del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados, jueces y conjueces, previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, quienes deben declararse impedidos cuando algún de ellas se presente. Este régimen tiene fundamento constitucional en el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta, así como, en diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, ya citados[54], que también contribuyen a la salvaguarda de tal protección; y su objeto es garantizar los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial, finalidad que a su vez se traduce en el derecho subjetivo de los ciudadanos, de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.

      Como se puede apreciar, los numerales acusados tienen que ver con hipótesis en las que la independencia e imparcialidad de los magistrados, jueces y conjueces puede verse comprometida por el legítimo interés afectivo que naturalmente surge respecto de los asuntos que conciernen a su cónyuge o parientes dentro de los grado allí determinados (primer grado de consanguinidad, segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, según el caso), circunstancias que en aras de asegurar la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la imparcialidad del juez, y el derecho subjetivo de los ciudadanos de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, los obligan a declinar el ejercicio de su competencia en ese asunto específico, separándose de su conocimiento.

      No obstante, en las causales de recusación antes señaladas, el legislador no incluyó al compañero o compañera permanente (numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14), ni a los parientes dentro del grado primero civil (numerales 7 y 8), grado éste último, que incluye además del hijo e hija adoptivos y al padre o madre adoptantes.[56]

      A pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para "interpretar, reformar y derogar las leyes" (art. 150-1 CP) y para "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones" (art. 150-2 CP)[57], competencia que le permite regular  aspectos tan trascendentales para la administración de justicia como en efecto lo es la garantía de imparcialidad de quienes administran justicia a través del establecimiento de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, una vez decide incluir a algunas personas en razón de las variables cónyuge y parentesco en ciertos grados, no puede excluir, sin una razón válida constitucionalmente, a aquellas personas con las que existe una igual relación de cercanía, afecto y protección, y que en esa medida  pueden llegar a incidir igualmente la imparcialidad de los jueces.

      A efectos de garantizar la imparcialidad, uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia, es indispensable que el criterio del fallador se encuentre libre de cualquier prejuicio, o prevención que le impida juzgar o proceder autónomamente, de conformidad con los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política. En la medida en que a través de las decisiones judiciales se concreta la aplicación de un orden normativo abstracto a una situación específica, el juez  debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la  existencia de vínculos de parentesco, o de un marcado interés personal en la decisión.

      En este sentido, como lo ha sostenido esta Sala, "la legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los regímenes despóticos y arbitrarios, en dónde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los príncipes representados en las sociedades modernas por servidores públicos prepotentes que sólo siguen los dictados de su voluntad o capricho."[58]

      Al igual que entre los cónyuges y los parientes en primer grado de consanguinidad, entre los compañeros o compañeras permanentes así como entre los padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, se configuran relaciones que implican cercanía, amor y cuidado, además de una serie de derechos y obligaciones de los unos con respecto a los otros que dificultan que el juez resulte ajeno a los sentimientos, afectos, animadversiones y resentimientos propios del ser humano, comprometiendo seriamente su imparcialidad frente a una determinada realidad procesal.

      Así, no encuentra la Sala una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de relaciones familiares que tienen la potencialidad de afectar la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas en la norma demandada. No existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que lleve a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre cónyuges y compañeros o entre parientes de consanguinidad o por grado civil. Por el contrario debe protegerse la neutralidad de las decisiones judiciales, frente a interferencias derivadas de relaciones y sentimientos familiares, que es un imperativo que se sigue el principio de igualdad. Lejos de existir alguna justificación para que se dé un trato diferente, existen razones para dar un trato igual a las situaciones que se comparan, en tanto comprometen de forma similar la neutralidad e independencia judicial, como fue expuesto previamente.

      El hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta ocasión, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos aún, justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constitución, mantenga la omisión y no haya actualizado la normatividad respectiva. Corresponde en consecuencia a la Corte adoptar el remedio, que para el caso es una sentencia aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para la Corporación, dentro del orden constitucional vigente, no puede tener cabida unas normas que establecen diferencias de trato entre situaciones familiares similares, a la luz de la Carta Política, si no se cuenta con razones poderosas, imperiosas y necesarias que justifiquen tal trato distinto.

      Dado que es precisamente la presencia de las expresiones demandadas la que  evidencia la ausencia de otras categorías de sujetos que deberían estar incluidos, la Corte procederá a declarar (i) exequibles, por los cargos examinados, las expresiones "cónyuge" y "su cónyuge" empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente; y (ii)  exequibles, por los cargos examinados, las expresiones "o pariente en primer grado de consanguinidad", empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).

  11. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar exequibleS, por los cargos examinados, las expresiones "cónyuge" y "su cónyuge" empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones "o pariente en primer grado de consanguinidad", empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también  a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970, "por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley número 1400 de 1970." Diario Oficial No. 33.215, 18 de diciembre de 1970.

[2] Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88, del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."

[3] "Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

[4] MP. Antonio Barrera Carbonell.

[5] MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencias T-938 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-156 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[7] (MP. María Victoria Calle Correa).

[8] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.", Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Que "sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"." Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También la Sentencia C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[11] "Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada." El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad." Sentencias C-1052 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver, además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-898 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos." Sentencia C-1052 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995  (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-447 de 1997  (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-100 de 2007  (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[13] "La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."  Ver: Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] "Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

[15] Sentencia C-635 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[16] Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria  Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo). Ver. también, las Sentencias C-073 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y C-540 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[17] Cfr. Sentencia C-891A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería), fundamento jurídico No. 3.1.

[18] Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo), fundamento jurídico No. 1.

[19] Ibídem.

[20] Sentencia C-442 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[21] Sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);  C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez); C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Rentería); C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra y AV. Rodrigo Escobar Gil);  C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-1172 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra); C-823 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-249 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Elena Reales Gutiérrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva); C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[22] C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[23] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[24] Los apartes demandados de los numerales 7 y 9 del artículo 150 del C.P.C., en la sentencia C-365 de 2000, fueron los siguientes, en negrillas y subrayas:

"7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigación penal."

"9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado." (subrayado y negrillas en el texto).

[25] Sentencia T- 080 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).

[26] Ibídem.

[27] Sentencia C-365 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada.

[28] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

[29] Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial (...)".

[30] Sentencias C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-762 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez); y A-169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).

[31] MP. Luís Ernesto Vargas Silva.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

[33] Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.

[34] Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).

[35] Idem.

[36] 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara).

[41] Ver las sentencias T-842 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz); T-122 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-289 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-049 de 2002; C-1033 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-879 de 2005, C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.

[42] En este sentido la Corte ha reconocido diversos derechos a los compañeros y compañeras permanentes, como el derecho a la pensión de sobrevivientes (C-1126 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa); el derecho a acceder a los servicios de asistencia médica y quirúrgica aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (C-410 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara); el derecho de acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud sin un término temporal (C-521 de 2007. MP.  Clara Inés Vargas Hernández, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Rentería); a recibir alimentos (C-1033 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño); el derecho a obtener  exenciones tributarias a favor de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes (C-875 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería); el derecho a ser beneficiario supletivo del tomador de los seguros de personas (C-844 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa).

[43] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería.

[44] Constitución Política. "ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil."

[45] Sentencia C-1032 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[46] Sentencias C-105 de 1994 MP. Jorge Arango Mejía);  C-595 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz); C-742 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-800 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-310 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett); C-240 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); entre otras.

[47] Sentencias C-641 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); C-919 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); C-156 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-310 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.

[48] Sintetizados en la sentencia C-145 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto).

[49] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] Sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[51] Sentencia C-145 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada.

[52] Reformado por el artículo 1, numeral 88, del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". Publicado en el Diario Oficial No. 39013 del 7 de 7 de octubre de 1989.

[53] Sentencia C-646 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver, entre otras, las Sentencias C-416 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-555 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-176 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-647 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); C-955 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-646 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-061 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-324 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto).

[54] Auto 169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al hacer referencia a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial en el apartado 4 de la presente providencia.

[55] Sentencia T-080 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Manuel José Cepeda Espinosa). Complementariamente, en la sentencia C-573 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló: "El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. (...)."

[56] Código Civil, Artículo 50. "Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas."

[57] Sentencias C-927 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); C-1104 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis); C-788 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1075 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-570 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería); C-874 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-965 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería); C-561 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-383 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería); C-275 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[58] Sentencia C-095 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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