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Sentencia C-600/00

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que versa sobre materia distinta a la consagrada por norma acusada

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación

Referencia: expediente D-2660

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 parcial, de la Ley 228 de 1995

Demandantes: Darío Garzón Garzón

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo  de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON, demandó el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley 228 de 1995 "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".

En auto del 9 de noviembre de 1999 el Magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma acusada por existir cosa juzgada constitucional -en las sentencias C-430 y C-431 de 1996 dichos preceptos fueron declarados exequibles-, y solamente se admitió la dirigida en contra del numeral 1 del mismo artículo, que no ha sido objeto de decisión alguna.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposición impugnada, conforme a su publicación en el Diario oficial No. 42.161 del 22 de diciembre de 1995, subrayando el aparte respecto del cual se admitió la demanda presentada por el actor:

Ley 228 de 1995

(21 de diciembre)

"Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"

(...)

"Artículo 18-. Diligencia de Calificación de la situación de Flagrancia. Descargos del imputado.  Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:

A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura del proceso.

En la primera hora hábil del siguiente día y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos.  A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.

Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere éste artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición.  En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito.  Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios.

El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reunan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación.  Esta decisión define la situación jurídica del imputado.

Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas.  El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes o inconducentes.  Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en ésta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.

En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.

A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de las diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata éste artículo o del día que vence el término para la práctica de pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública".

(...)

III. LA DEMANDA

Considera el actor  que la norma impugnada infringe el artículo 13 de la Constitución por las razones que en seguida se resumen:

Mientras que respecto de los delitos querellables -Cfr. Artículo 383 C.P.- se establece que "si una persona es aprehendida en flagrancia por un hecho punible que requiere querella, y ésta no se formula, la persona capturada queda en libertad inmediata", cuando se trata de contravenciones, al tenor de la norma demandada, la flagrancia se rige por "procedimientos diferentes".

El actor considera que no existe justificación para que "frente a los delitos querellables se requiera la querella para iniciar la investigación, mientras que para las contravenciones, de menor entidad que el delito, si existe captura en flagrancia, la investigación se inicie de oficio, mientras que si no hay captura, sí se requiere la querella" (sic).

"En muchas sentencias de la Corte Constitucional, se han declarado inexequibles normas por violentar la proporcionalidad en el trámite que debe existir entre delitos y contravenciones".

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el propósito de defender la exequibilidad de la norma  acusada por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su defensa:

"El artículo acusado, establece un procedimiento acorde con las garantías fundamentales, ágil y oral, regido por los principios generales en que se funda la actuación del Estado para asegurar resultados particulares y razonables en los casos de flagrancia, unificando la oportunidad procesal de práctica y controversia de pruebas con la audiencia de juzgamiento prevaleciendo el principio de oralidad, además de garantizar la intervención del Ministerio Público".

"El establecimiento de un tratamiento especial para los delincuentes capturados en flagrancia obedece a razones de política criminal, la cual respeta en todo caso los principios generales del proceso penal".

"Finalmente, no es posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y a los responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos con status jurídicos diferentes, en la medida que se trata de comportamientos distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a distintos grados de responsabilidad".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación en concepto No. 2048 recibido el 1 de febrero de 2000, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión "salvo cuando el autor sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente", contenida en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, que no fue objeto de demanda en este preceso, y del numeral 1 del artículo 18 de la misma ley "bajo el entendido que el funcionario judicial dictará auto de apertura del proceso, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la acción, una de las cuales es la formulación de la querella, dentro del término fijado en el artículo 17 ibidem".  Estas son las razones en las que apoya su petición:

Comparadas las disposiciones que regulan procesalmente la aplicación de la figura de la flagrancia en los delitos querellables y en las contravenciones, "no hay duda de que la situación de quien es sorprendido en flagrante contravención es más gravosa que si se tratara de un delito de los señalados en el artículo 33 del C.P.P. aunque la conducta sea considerada de menor entidad por el legislador y en tal virtud clasificada como contravención, lo cual a todas luces evidencia un trato discriminatorio y desproporcionado que ciertamente afecta las garantías de los presuntos contraventores".

"El Despacho no encuentra justificación alguna para el establecimiento de un norma procedimental -como la acusada- que conlleva efectos para los imputados por contravenciones aún más gravosos que los señalados para un grupo de delitos, quienes por el sólo hecho de ser aprehendidos en situación de flagrancia son sujetos de investigación penal, aunque el perjudicado o su representante no presenten la respectiva querella, y el legislador haya señalado a ésta -con carácter general, es decir, para todas las contravenciones- como requisito de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza de los comportamientos censurados".

"La no exigencia de querella para la iniciación del proceso contravencional cuando existe captura en flagrancia, desnaturaliza el establecimiento de la querella como requisito de procedibilidad, pues esta ha sido adoptada por la legislación penal como forma de implementación de mecanismos de solución alternos para ilícitos de menor importancia o que afectan intereses muy privados, dentro de los cuales se halla justamente el dejar a criterio de la víctima si solicita o no la apertura de la investigación".   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 228 de 1995.

Inhibición de la Corte Constitucional para conocer de la demanda contra el artículo 18 de la Ley 228 de 1995, por falta de concepto de la violación.

Como se dijo en los antecedentes del presente fallo, el objeto sobre el que debe recaer el estudio de la Corte Constitucional en esta oportunidad es el numeral 1 del artículo 18 de la Ley, pues sobre los numerales 2, 3, 4 y 5 la demanda se  rechazó por existir cosa juzgada constitucional[1].

El precepto acusado se limita a señalar el término -36 horas- dentro del cual quien sea capturado, en flagrancia, en la comisión de una contravención, debe ponerse a órdenes de la autoridad competente, encargada de dictar auto de apertura del proceso.  A partir de este señalamiento legal el actor plantea una violación del derecho a la igualdad -artículo 13 C.P.-, consistente en el tratamiento dispar que procesalmente se le da al capturado en esta circunstancia y a quien ha cometido un delito querellable, cuando son aprehendidos en situación de flagrancia: mientras que en el caso de una contravención el proceso se puede adelantar oficiosamente, en el delito siempre es necesaria la presentación de querella para iniciar la actuación judicial.   

Advierte la Corte que el argumento del actor versa sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada, a saber: la querella u oficiosidad para el adelantamiento de los procesos contravencionales; y si bien el cargo de inconstitucionalidad podría predicarse de otro artículo de la misma Ley 228 de 1995 -v.gr. el artículo 17, sobre el cual también existe decisión de esta Corte-, dicha disposición no fue objeto de acusación[2] y, por consiguiente, la Corte se abstendrá a emitir pronunciamiento por  falta de concepto de violación.

Por estas razones la Corte Constitucional habrá de declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.

  1. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declararse INHIBIDA para conocer la demanda contra el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, por ineptitud de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia C-430 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-431 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] En todo caso, no puede pasarse por alto que también sobre el artículo 17 de la Ley 228 de 1995 existe una sentencia de la Corte que declaró exequible la expresión "salvo cuando el autor o participe sea declarado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente". Corte Constitucional Sentencia C-198 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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