Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-599/97

SECUESTRO EXTORSIVO/SECUESTRO SIMPLE-Diferencias/SECUESTRO SIMPLE-No es necesario describir propósitos

La diferencia se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima. En el secuestro simple, basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro simple una pena sustancialmente menor que la señalada para el secuestro extorsivo. El demandante considera que la carencia de descripción de cada uno de los propósitos del agente, hace inexequible la norma, pues viola el principio contenido en el artículo 28 de la Constitución, por no existir el "motivo previamente definido en la ley". No son necesarias complicadas explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante en el análisis que realiza. El confunde la amplitud de propósitos del agente para cometer el delito de secuestro simple, que en últimas resulta indiferente, salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jurídico que la norma protege :  la libertad personal. Además, no se puede pretender, por resultar no sólo imposible, sino inútil,  que el legislador tenga que describir cada uno de los propósitos posibles, distintos a los establecidos en el secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro simple, pues pueden ser tan variados, como agentes activos en la comisión del delito.

Referencia: Expediente D-1695.

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 269 (parcial) del decreto 100 de 1980, Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 2o. de la ley 40 de 1993.

Actor: Diego Fernando Martínez Flórez.

Magistrado  Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cincuenta y cuatro (54), a los veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES  

El ciudadano Diego Fernando Martínez, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 269, parcial, del decreto 100 de 1980, Código Penal,  tal como fue modificado por el artículo 2o. de la ley 40 de 1993.

Por auto del diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  1. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

"Artículo 269.- Modificado por la ley 40 de 1993, artículo 2o. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

"Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte."

B. La demanda.

Antes de exponer los cargos de la demanda, se advierte que el actor no aclara expresamente si lo que pretende es la declaración de inexequibilidad de todo el inciso primero del artículo 269, o sólo que se declare la inexequibilidad de la expresión subrayada en el punto anterior, pues, a lo largo de su escrito incurre en esta indefinición.

El actor estima que lo demandado viola los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución, pero sólo expone razones relacionadas con los artículos 28 y 29. Sobre el artículo 13, se limita a transcribirlo.

En relación con los artículos 28 y 29, considera el demandante que la norma atacada desborda los parámetros exigidos por la Constitución, pues los propósitos del secuestro simple no están previamente definidos por la ley, como lo exigen las normas constitucionales. Por consiguiente, la aplicación del artículo 269 se hace o por analogía, o por extensión de otro delito, o por exclusión de propósitos.

También se vulneran las normas rectoras del Código Penal, que prohiben la aplicación analógica de la ley penal. Con la exclusión de los propósitos señalados en el artículo 268, relacionados con el secuestro extorsivo, se atenta contra la tipicidad, asunto que hace parte del debido proceso, protegido por la Constitución.

En cuanto al principio de legalidad, el actor transcribe apartes de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del 1o. de septiembre de 1983 ; y cita párrafos de doctrina, para llegar a la conclusión de que la conducta no está descrita en forma "inequívoca", concepto creado por los juristas, precisamente, para evitar las leyes abiertas.

Por estas carencias, el juez o fiscal, frente al artículo 269 tendrá que adivinar, presumir, imaginar, cuáles son los propósitos distintos a los previstos en el artículo 268, y que configuran el secuestro simple.

Señala, además, que la política criminal del Estado no tiene criterios unificados en este asunto. Por esta razón, algunos funcionarios judiciales, en su afán de buscar efectividad de la justicia y castigar de manera más severa a los infractores de ciertos delitos, cuyas penas son muy bajas, como ocurre en el delito de hurto, lo adecuan a la conducta de secuestro simple, lo que constituye, por ende, una violación a otras garantías que puede tener el imputado, al negarle los beneficios de la pena y de los subrogados penales.

C.  Intervenciones.

Dentro del término concedido para intervenir, el ciudadano Alvaro Namén Vargas, en nombre del Ministerio de la Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Las razones de su solicitud, se resumen así:

La Comisión redactora del Código Penal, según actas de 1979, justificó la existencia de las dos clases de secuestro, extorsivo y simple, pues el primero contiene todas las posibilidades de extorsión mediante secuestro, y, el segundo, porque puede ocurrir que se prive a una persona de la libertad, sin que se reclame algo.

Mediante la ley 40 de 1993, el legislador buscó que todas las modalidades del secuestro quedaran involucradas, pues se pretende sancionar uno de los crímenes más abominables de la humanidad.

El interviniente considera que por las características de estos delitos, y por la amenaza social que representan, el legislador consagró un tipo penal que, aunque no hace una descripción perfecta de la conducta, por la imposibilidad de poner allí todos los propósitos que pueden motivar a los secuestradores,  no viola normas constitucionales o legales. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de tipos penales abiertos, para concluir que no se vulneran normas constitucionales.

D. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

El señor Procurador solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del artículo demandado. Las razones, las expresa así :

La Constitución, desde su Preámbulo, está especialmente comprometida con la protección del derecho fundamental a la libertad personal, como se puede ver en los artículos 1o., 2, 5, 11, 12, 13, 16, 17, 21 y 28. En consecuencia, la Carta habilita al legislador para diseñar una política criminal, que procure un mínimo de seguridad jurídica a quienes integran la comunidad nacional, permitiéndoles desarrollar su vida personal en libertad. El  delito de secuestro es uno de aquellos que atentan directamente contra la libertad individual. La Corte así lo ha expresado, especialmente en la sentencia C-542 de 1993.

El Procurador recalca sobre las funestas consecuencias del delito de secuestro, en sus dos clases, extorsivo y simple.

En cuanto a las modalidades descritas en los artículos 268 y 269, ellas se refieren a dos conductas que se diferencian en cuanto a la finalidad perseguida por el sujeto activo. Son tipos autónomos, pues permiten identificar inequívocamente el contenido y el alcance de la descripción efectuada por el legislador. Lo que significa que no se infringe ninguna de las normas constitucionales señaladas por el demandante.

Lo que persigue el artículo 269 es que las sanciones sean menos severas cuando la conducta delictuosa no obedezca a fines extorsivos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones:

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demanda un artículo contenido en una ley.

Segunda.- Advertencia previa.

Como se expresó en los antecedentes, el demandante no aclaró expresamente si lo que pretende es la declaración de inexequibilidad de todo el inciso primero del artículo 269, o sólo de la expresión por él subrayada, pues en su escrito no hace esta precisión. Y es apenas natural que se presente esta situación, no sólo por la relación directa que existe entre la expresión "El que con propósitos distintos a los previstos por el artículo anterior" y el resto del inciso, sino porque en el evento de que prosperara la demanda, la supresión únicamente de la parte tachada de inconstitucional, dejaría la norma sin sentido. Por consiguiente, la Corte examinará todo el inciso primero del artículo 269, en la forma como quedó modificado en la ley 40 de 1993, y fallará sobre él.

Así mismo, limitará el examen de constitucionalidad a las normas de la Constitución que presumiblemente viola el artículo 269, pues ésta es su competencia, y no lo extenderá a las del Código Penal, que el demandante considera que el artículo demandado viola, por ser disposiciones de rango legal.

Tercera.- Lo que se debate.

El demandante estima que el inciso primero del artículo 269 del Código Penal, que establece el secuestro simple, viola los artículos 28 y 29 de la Constitución, pues, por la forma como está redactada la disposición, remitiendo al artículo inmediatamente anterior, la aplicación para el secuestro simple se hace por analogía, por extensión o por exclusión. Es decir, el artículo no reúne los elementos que tipifican una norma penal, al no existir  "motivo previamente definido en la ley", como lo dispone el artículo 28, ni ley preexistente al acto que se le imputa, como ordena el artículo 29. En consecuencia, se violan el debido proceso y el principio de legalidad.

Así mismo, considera que al tener el administrador de justicia la posibilidad de aplicar la norma en la forma descrita, se permite que algunos delitos, por ejemplo el hurto calificado, sean entendidos, por extensión, como  secuestro simple, delito que tiene una mayor pena. Se viola así la garantía de libertad y la posibilidad de obtener beneficios de la justicia, para aquel a quien se le impute la comisión de este delito.

Cuarta.- El secuestro extorsivo y el secuestro simple : lo que tienen en común y lo que los diferencia.

La Corte, se ha referido en varias sentencias al delito de secuestro, en la forma como fue modificado por la ley 40 de 1993, ley conocida como la ley antisecuestro. El artículo demandado fue modificado por dicha ley, por lo que es pertinente transcribir algunas consideraciones que la Corte ha hecho sobre este delito y el papel que juegan el Estado y las autoridades, en su represión.

En la sentencia C-542 de 1993, sobre la finalidad del  Estado de proteger, por medio de sus autoridades, las personas en sus derechos fundamentales, la Corte dijo:

"Si la protección de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la razón de ser de las autoridades, que son la manifestación viva del Estado, no cabe duda de que la organización social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protección del individuo es el primer deber social del Estado.

"Esta protección de las personas se hace más exigente cuando éstas padecen la amenaza o la acción de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que ponerse al servicio de su misión fundamental. (Sentencia C-542, del 24 de noviembre de 1993, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

En relación con el contexto particular en que se expidió esta ley, señaló la Corporación:

"B. El contexto  de la  Ley 40 de 1993.

"Como ha sido del conocimiento de la opinión nacional, en respuesta a la perturbación de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los últimos años se ha visto recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del secuestro de personas indefensas, el Congreso de la República, por iniciativa popular, expidió la Ley 40 de 1993, comúnmente conocida como "Estatuto Antisecuestro".

"En términos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como fortalecer los sistemas de protección y de garantía a los valores, principios fundacionales y derechos más caros al Estado social de derecho, en que por decisión del Constituyente se erige Colombia, como son  los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa  modalidad criminal." (sentencia C- 565, 7 de diciembre de 1993, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara).

Para estudiar los cargos propuestos por el demandante, conviene  transcribir los artículos del Código Penal que establecen el secuestro en sus dos modalidades, extorsivo y simple, por remitir éste, que es el demandado, al primero :

"Artículo 268.- Modificado por la ley 40 de 1993, artículo 1o. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40)años  y multa de cien (100) a quinientos salarios mínimos mensuales.

"En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública."

"Artículo 269.- Modificado por la ley 40 de 1993, artículo 2o. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

"Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte."

Cabe advertir que el secuestro, en sus dos modalidades, extorsivo y simple, ya estaba previsto en el Código Penal de 1936, decreto 2300 de 1936. Ha sufrido modificaciones, especialmente, sobre el cuantum de la pena. Pero en su esencia, ha permanecido igual.

Primero.- ¿Qué tienen en común estas dos clases de delito?

La consagración de estas dos conductas delictivas,  secuestro extorsivo y secuestro simple, está encaminada a proteger la libertad personal.

Por consiguiente, el elemento objetivo común que comparten las dos modalidades de secuestro, consiste en que el hecho punible radica en  la privación de la libertad de una o de varias personas, utilizando, para ello, la violencia o el engaño, en una cualquiera de las formas que describen los artículos: arrebatar, sustraer, retener u ocultar.

Para la comisión del delito de secuestro, la forma como éste suceda es indiferente. En efecto, puede ser mediante amenazas, fraude o violencia ; puede consistir en sujetar físicamente a la víctima, con esposas, mordazas, cadenas, etc. Lo que importa es el resultado, es decir, que la víctima pierda físicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad. Este punto es importante para distinguir el secuestro de otros delitos contra la autonomía personal, consagrados en los artículos 276 y siguientes del Código Penal.

Segundo.- ¿Cuál es la diferencia principal entre uno y otro delito?

La diferencia se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima. En el secuestro simple, basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro simple una pena sustancialmente menor que la señalada para el secuestro extorsivo.

El demandante considera que la carencia de descripción de cada uno de los propósitos del agente, hace inexequible la norma, pues viola el principio contenido en el artículo 28 de la Constitución, por no existir el "motivo previamente definido en la ley".

No son necesarias complicadas explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante en el análisis que realiza. El confunde la amplitud de propósitos del agente para cometer el delito de secuestro simple, que en últimas resulta indiferente, salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jurídico que la norma protege:  la libertad personal.

Además, no se puede pretender, por resultar no sólo imposible, sino inútil,  que el legislador tenga que describir cada uno de los propósitos posibles, distintos a los establecidos en el secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro simple, pues pueden ser tan variados, como agentes activos en la comisión del delito.

Lógicamente, estos propósitos puedan incidir en la calificación del delito, o determinar el aumento o la disminución de la pena, o el otorgamiento de subrogados penales.

En cuanto al cargo consistente en la aplicación arbitraria que puede hacer el administrador de justicia al tratar de ajustar el delito de secuestro simple a otro de menor pena, no es objeto de examen de constitucionalidad, por corresponder a una apreciación subjetiva del demandante, y no a un cargo de constitucionalidad.

Finalmente, cabe recordar que en la sentencia de la Corte Constitucional, C-542 de 1993, antes citada, se precisó que el delito de secuestro se consuma desde el momento en que se priva de la libertad a una persona, y no cuando se paga el rescate, pues en el caso del secuestro simple no ocurre este pago. Dijo la sentencia:

"Dicho sea de paso, hay  que rechazar  el argumento de que el delito de secuestro se consuma cuando la víctima o alguno de sus allegados paga el rescate. Pues es evidente que el delito,  tal como  está descrito en el Código Penal, se consuma desde el momento en que se priva de  la libertad a la persona, así no se exija ningún pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el ánimo de lucro." (M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

Por las razones expuestas se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 269 del Código Penal.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 269 del Código Penal,  modificado por el artículo 2o. de  la ley 40 de 1993.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.