Sentencia C-598/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido normativo idéntico
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones de prestación de servicios por Comisión de Televisión
Referencia: expediente D-2648
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 506 de 1999
Actor: Edilberto Rodríguez García
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Edilberto Rodríguez García contra el artículo 1 de la Ley 506 de 1999 "Por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995".
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY 506 DE 1999
(julio 28)
por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Artículo 58 De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.
Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.
Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad".
II. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 28, 38 y 98 de la Constitución Política.
Manifiesta que el precepto demandado consagra discriminaciones y prohibiciones que vulneran los derechos fundamentales.
Expresa que la oración "estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsa de valores", contenida en el artículo demandado, viola el principio de igualdad, ya que otorga un trato discriminatorio a otro tipo de organizaciones sociales que sí deben soportar las sanciones legales.
Estima el demandante que no es lógico que resulten beneficiados por la exoneración en la sanción los accionistas de sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, a pesar de que estos beneficiarios sean personas que en cualquier época hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad.
Asevera el actor que la violación de los artículos 20, 25, 26, 27, 38 y 98 de la Carta Política consiste en que la norma demandada no otorga importancia a la rehabilitación de las personas que forman parte de una comunidad organizada, pero sí la tiene en cuenta en tratándose de partícipes en una sociedad anónima. Recuerda que, según nuestro ordenamiento constitucional, se prohiben las penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés, obrando en representación de la Comisión Nacional de Televisión, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Carlos César Rolón Bermúdez, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones, pide a la Corte que se tengan en cuenta como argumentos a favor de la declaración de constitucionalidad de la disposición legal acusada, los expuestos por esa cartera en el proceso D-2618.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, al emitir el concepto de rigor, solicita a la Corte declarar constitucional el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley 506 de 1999, y, respecto de los tres primeros incisos de la norma, pide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-711 de 1996.
Manifiesta que en dicho Fallo se analizó el contenido normativo del artículo 58, el cual es idéntico al de la norma actualmente acusada, salvo en lo relativo al inciso cuarto, que fue objeto de adición.
En virtud de lo anterior, la decisión de exequibilidad respecto del artículo 58 de la Ley 182 -según el Procurador-, recae también sobre la norma objeto del presente examen constitucional -artículo 1 de la Ley 506 de 1999-, produciendo efectos de cosa juzgada constitucional en sentido material.
En segundo lugar, considera el Jefe del Ministerio Público que en dicho fallo la Corte no limitó los alcances de su decisión, razón por la cual debe entenderse que la determinación sobre exequibilidad tiene también efectos absolutos que impiden a la Corporación proferir una nueva sentencia sobre los contenidos normativos que fueron ya objeto de su análisis.
Según dice, a pesar de que el demandante no se refirió a una supuesta vulneración de los artículos 152 y 242, numeral 8, de la Carta Política, el Congreso no estaba obligado a respetar un procedimiento legislativo excepcional -el de una ley estatutaria-, dada la materia objeto de regulación, como lo es la referente a inhabilidades para contratar con el Estado, cuya competencia corresponde al legislador ordinario.
Considera el Procurador que la situación planteada, corresponde a una típica inhabilidad, ya que se trata de una situación que le impide a quien esté incurso en la sanción allí establecida, mantener relaciones contractuales con la administración pública, situación que debe ser analizada y reglamentada por una ley ordinaria y no por una estatutaria.
En cuanto al inciso 4 de la Ley 506, sostiene ese funcionario que sí debe ser objeto de nuevo pronunciamiento judicial, aunque los argumentos esgrimidos por el actor no están llamados a prosperar, por cuanto la diferencia de trato que establece el inciso acusado se encuentra fundada en una justificación objetiva y razonable, la cual consiste en la imposibilidad fáctica de que las sociedades inscritas en las bolsas de valores ejerzan un control directo y personal sobre los accionistas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante Sentencia C-711 del 9 de diciembre de 1996 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), esta Corporación declaró la exequibilidad de los tres primeros incisos del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, cuyo contenido normativo es idéntico al de la norma acusada -artículo 1 de la Ley 506 de 1999-, lo que implica la existencia de la cosa juzgada material.
En tales casos, en cuanto el juez de constitucionalidad ya examinó la norma frente a la Constitución, carece de sentido que vuelva a hacerlo. No podría cambiar las motivaciones ni la resolución previas, y, si lo hiciera, desconocería los alcances del artículo 243 de la Carta Política, aunque se trate de disposiciones formalmente distintas.
En relación con el inciso cuarto del precepto demandado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-532 del 10 de mayo de 2000 (M.P.: Fabio Morón Díaz), declaró la exequibilidad del mismo. Por tanto, respecto de dicho aparte normativo, se ordenará estarse a lo decidido en el citado fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política, se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-711 de 1996 y C-532 de 2000.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-711 de 1996 y C-532 de 2000, mediante las cuales se declararon exequibles las disposiciones acusadas.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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