Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Ref: Expediente D-7979

Sentencia C-597/10

SOCIEDAD UNIPERSONAL-Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos

CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma que continúa produciendo efectos

En los casos de evidente pérdida de vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepción a esta hipótesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya vigentes, continúan produciendo efectos jurídicos. En estos eventos se ha considerado que la Corte puede y debe emitir una decisión de mérito, ante la necesidad de pronunciarse sobre la adecuación o no de esas situaciones a la norma superior. En el presente caso, además de no existir en realidad pérdida de vigencia de la norma, la Corte considera evidente que aquella sigue produciendo efectos, y que continuará teniéndolos, en la medida en que las consecuencias de las distintas actuaciones que los constituyentes de sociedades unipersonales podían asumir frente al contenido de la norma acusada.

SOCIEDAD UNIPERSONAL-Transformación en sociedad por acciones simplificada

SOCIEDAD COMERCIAL-Transformación en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue los derechos de los accionistas

DERECHO DE ASOCIACION-Sentido y su relación con la teoría de las personas jurídicas/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance

DERECHO DE ASOCIACION-Núcleo esencial

En lo que atañe al núcleo esencial de ese derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: i) la de intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE DESARROLLAN EL DERECHO DE ASOCIACION-Aplicación del criterio de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-7979

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

Actor: Ciro Eduardo López Martínez

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ciro Eduardo López Martínez presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

Mediante auto proferido el 20 de enero de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admitió la demanda y dispuso fijar en lista el presente asunto y correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – CONFECÁMARAS, a la Asociación Colombiana de las micro, pequeñas y medianas empresas – ACOPI y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.  LA NORMA DEMANDADA

El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.194 del 5 de diciembre de 2008, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la resaltada en negrilla:

“LEY 1258 DE 2008

(diciembre 5)

“Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”

(…)

CAPITULO VI (sic); es VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.

III. LA DEMANDA

El ciudadano estructura en su escrito introductorio tres (3) distintos cargos de inconstitucionalidad, soportados en igual número de preceptos superiores y en algunas concordancias con otras normas constitucionales.

Antes de avanzar en el desarrollo de esos cargos, el actor busca contextualizar el sentido de su demanda, para lo cual se refiere a las distintas reglas contenidas en el artículo 46, parcialmente acusado. En primer término, es necesario advertir que la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposición demandada, desarrolla íntegramente el régimen jurídico aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, nueva especie societaria no conocida ni prevista en la ley colombiana con anterioridad a esta Ley. A partir de esta circunstancia, el artículo 46, último de la norma parcialmente acusada, contiene, según su título introductorio, reglas relacionadas con la vigencia de la nueva ley y las consiguientes derogatorias.

Claro lo anterior, señala el demandante que no controvierte el sentido de las dos primeras reglas contenidas en el artículo 46, relativas a la vigencia de la nueva Ley, y a la imposibilidad de constituir en lo sucesivo sociedades unipersonales conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Censura únicamente el contenido del inciso 3° (que según se observa en el texto oficial de esta Ley es en realidad la parte final del inciso 2°), en cuanto establece un término máximo e improrrogable de seis (6) meses para que aquellas sociedades unipersonales constituidas según las reglas de la citada Ley 1014 de 2006, se transformen en sociedades por acciones simplificadas, es decir, las reguladas por la nueva Ley 1258 de 2008.

En el primer cargo de la demanda, bajo el supuesto de que para las sociedades unipersonales constituidas al amparo del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, la disposición demandada implica su transformación no voluntaria o su desaparición, considera el actor que aquella es contraria al artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. Esta acusación se basa en el hecho de que, bajo cualquiera de esos dos escenarios, esta regla de derecho implica la desaparición de la forma asociativa escogida por el constituyente de la sociedad unipersonal. Sostiene también el actor que esta norma transgrede el contenido del artículo 2° constitucional, en cuanto una de los principales funciones de las autoridades es proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, finalidad que se desconoce cuando una decisión del órgano legislativo ocasiona la extinción de una propiedad asociativa legítimamente constituida (la sociedad unipersonal a que se viene haciendo referencia).

Además, entiende el accionante que la existencia de una sociedad unipersonal creada dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 constituye una situación jurídica consolidada, por lo que la regla de derecho ahora acusada, en cuanto implica la desaparición o transformación de la personería jurídica previamente adquirida, desconoce el principio de irretroactividad de la ley y el respeto a los derechos adquiridos, reglas ambas derivadas del artículo 58 constitucional. Sobre estos aspectos invoca la jurisprudencia vertida por esta corporación en las sentencias C-619 de 2001 y C-424 de 1994. Afirma que en este caso el desconocimiento de derechos adquiridos y el cambio de la forma asociativa escogida, por disposición unilateral del legislador, afectan tanto a los socios de la sociedad que se ordena transformar, como incluso a sus acreedores.

En la misma línea, considera el accionante que esta disposición viola también los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. El primero de ellos, relativo al derecho a la igualdad, en cuanto es sólo una forma asociativa la que se somete a esta inaceptable disyuntiva, mientras que las restantes sociedades reguladas por el Código de Comercio no sufren una restricción semejante. El otro, sobre el derecho al trabajo, en la medida en que la transformación o desaparición de estas sociedades unipersonales afecta el trabajo de su constituyente, así como el de todas aquellas personas que hubieren establecido una relación laboral con tales sociedades, para quienes el cambio de tipo societario podría implicar una alteración negativa en cuanto al régimen de responsabilidad de su empleador.

En el segundo cargo de la demanda el actor afirma que esta norma desconoce el derecho fundamental a la libertad de asociación, de que trata el artículo 38 de la Carta Política, en cuanto impide continuar la existencia y actividades de una sociedad bajo la forma jurídica libremente escogida por sus integrantes, y de manera unilateral la somete a otra. Aclara que el hecho de que la sociedad original sea de carácter unipersonal no impide invocar en este caso el derecho de asociación, ya que de todas maneras la creación de este tipo de entidades es una manifestación de las potencialidades de ese derecho.

Finalmente, en el tercer cargo, plantea el demandante que la norma acusada es contraria a la libertad económica y a la libre iniciativa privada previstas en el artículo 333 superior. Esta oposición vendría dada por el hecho de que el fragmento normativo demandado impide la continuidad de las sociedades unipersonales constituidas dentro del marco de la referida Ley 1014 de 2006, ordenando su sujeción a una norma jurídica distinta de la inicialmente elegida por su creador, o en caso extremo su desaparición, situaciones ambas que serían contrarias a la libertad económica garantizada por la Constitución.

De otra parte, el accionante plantea una comparación entre la norma demandada y el artículo 120 del Código de Comercio, que establece reglas sobre tránsito de legislación, para los casos en que se modifique el marco normativo de determinadas sociedades comerciales. Señala que en cuanto esa disposición resguarda los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por  las sociedades comerciales bajo el imperio de la Ley que se modifica, ella sí se aviene en debida forma a los mandatos constitucionales que cita como vulnerados por el precepto objeto de la demanda que ahora se decide.

Adicionalmente, el demandante aporta el extracto de un breve concepto emitido vía correo electrónico por la Superintendencia de Sociedades, en el que se reconocería que las sociedades unipersonales constituidas conforme a la Ley 1014 de 2006 deberán transformarse en sociedades por acciones simplificadas como consecuencia de lo establecido en el precepto demandado.

A partir de todas estas consideraciones, el accionante reitera a la Corte su solicitud de declarar la inexequibilidad del segmento normativo acusado.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de fijación en lista se recibieron cinco (5) escritos de instituciones públicas y privadas que expresaron su opinión sobre el planteamiento contenido en la demanda.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado, y frente a un punto específico, inhibirse de decidir sobre lo demandado.

Después de reseñar los argumentos del actor, y de comentar el proceso de progresiva flexibilización de la legislación sobre sociedades comerciales contenido en las Leyes 222 de 1995, 1014 de 2006 y 1258 de 2008, este interviniente explica que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en lo relativo a la regulación de las sociedades comerciales. Como resultado de esta consideración, y con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, plantea que el juicio de constitucionalidad de una disposición legal relacionada con este tema no tiene un carácter estricto, y que aquella sólo podría ser invalidada conforme al criterio de inexequibilidad manifiesta, es decir, cuando exista un notario y frontal desconocimiento de un mandato constitucional, lo que a su entender no ocurre en este caso. En esa misma línea, indica que una norma como la aquí demandada cabe sin dificultad dentro del margen de configuración normativa reconocido al legislador, órgano que estaría facultado para crear nuevos tipos societarios y señalar las pautas a que cada uno de ellos debe someterse.

De otra parte, ratifica el planteamiento del demandante en el sentido de que las sociedades unipersonales que no se transformen en sociedades por acciones simplificadas dentro del plazo previsto en la norma demandada entrarán en causal de disolución, la cual podrá ser en todo caso enervada, bajo diversos mecanismos, según lo previsto en el artículo 167 del Código de Comercio. A este respecto menciona algunos conceptos jurídicos de la Superintendencia de Sociedades que coinciden con este planteamiento. También añade que en todos los casos de transformación, incluso frente a la ocurrencia y enervación de una causal legal de disolución, no se produce solución de continuidad entre la antigua sociedad unipersonal y la que resulta de su transformación, por lo que no resulta válido considerar que tales sociedades desaparecen como consecuencia de la norma demandada.

Frente a la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, señala que en este caso no hay aplicación retroactiva de una norma nueva, ni tampoco desconocimiento a derechos adquiridos, ya que la situación de quien hubiere constituido una sociedad unipersonal de conformidad con la Ley 1014 de 2006 no puede catalogarse bajo este concepto. De otra parte, considera que la demanda es inepta en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que ese planteamiento involucra varias normas constitucionales (artículo 13 sobre igualdad y artículo 25 sobre derecho al trabajo) y carece de la congruencia y coherencia necesarias para que pueda ser analizado por la Corte dentro del marco de la acción de inconstitucionalidad[1].

Respecto del segundo cargo, relacionado con la posible vulneración del derecho de asociación, realiza una breve alusión a los alcances que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido a este derecho en sus esferas positiva y negativa. Frente a esta última, reconoce que el legislador no puede obligar a una persona a asociarse, ni a hacerlo en determinadas condiciones, sin embargo, anota que no es esto lo que ocurre con la norma acusada, ya que la transformación en ella prevista no sería el resultado de una imposición legislativa, sino de una opción que se ofrece a la persona interesada, la cual deberá, en caso de tomar esa alternativa, proceder a realizar una reforma estatutaria. Frente a este tema evoca el contenido de la sentencia C-435 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte habría señalado que no se quebranta el derecho de asociación por el hecho de que el legislador regule los distintos tipos societarios o introduzca reformas o cambios a la normatividad preexistente, siempre que al hacerlo no vulnere el núcleo esencial de este derecho.

Finalmente, y frente al tercer cargo, relativo al eventual desconocimiento de la libertad económica garantizada por el artículo 333 constitucional, considera este interviniente que el legislador goza de un importante marco de acción para determinar, y si lo considera necesario alterar, el contenido de las normas que componen el derecho comercial, y en este caso el régimen societario, sin que pueda considerarse que al hacerlo en uno u otro sentido se vulnera este principio constitucional. Resalta que tampoco en este caso se aplica un test de constitucionalidad estricto, por lo que salvo la notoria y flagrante violación de la libertad económica, las normas que conforman el derecho societario no podrán ser declaradas inconstitucionales bajo esta consideración[2].

Sostiene además que en el presente caso la disposición atacada no afecta de manera desproporcionada el derecho de asociación, ya que como antes explicó, la regla sobre transformación en sociedades por acciones simplificada es una opción y no un mandato imperativo, con lo que la inicial sociedad unipersonal puede subsistir y continuar cumpliendo sus objetivos. En esta medida considera que la norma demandada cumple adecuadamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que resultan aplicables.

De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

Este centro de estudios presentó a la Corte un documento elaborado por dos de sus profesores de derecho comercial, cuya conclusión es que la norma acusada debe ser declarada exequible.

Inicialmente, los docentes autores de este escrito realizaron algunas consideraciones que explicarían el contenido dispositivo de la norma acusada. A este respecto, señalaron que si bien la Ley 1014 de 2006 “De fomento a la cultura del emprendimiento” planteó la posibilidad de constituir sociedades unipersonales bajo cualquiera de los modelos societarios previstos en el Código de Comercio[3], no estableció un régimen jurídico específicamente aplicable a ese tipo de persona jurídica. Por lo anterior, las sociedades que a partir de entonces se constituyeron siguiendo este modelo debieron regularse por un régimen jurídico que se caracteriza por haber sido expresamente diseñado para sociedades en las que existe pluralidad de socios, lo que supuso frecuentes dificultades interpretativas.

Explicaron que en este escenario se propuso y aprobó la actual Ley 1258 de 2008, que reguló íntegramente la materia de las sociedades por acciones simplificadas, las cuales podrán ser constituidas por varias personas o por una sola de ellas. Así, en vista del escaso desarrollo normativo que este último tema tenía hasta entonces, y visto el tratamiento comprehensivo contenido en la nueva Ley 1258, el legislador dispuso que las sociedades unipersonales organizadas bajo el imperio de la Ley 1014 de 2006 se regirían en lo sucesivo por las disposiciones de la nueva ley, lo que explica el establecimiento de una norma como la aquí demandada. Señalaron también que tales sociedades podían igualmente, dentro del plazo de seis (6) meses previsto en la ley, incorporar socios adicionales y transformarse entonces en algún otro tipo de sociedad pluripersonal, a efectos de evitar entrar en estado de disolución.

Con base en estas consideraciones, estimaron estos intervinientes que los cargos planteados en la demanda no deben prosperar.

Frente a la eventual vulneración del artículo 58 constitucional sobre propiedad privada y derechos adquiridos, manifestaron no compartir la tesis según la cual existe “una situación jurídica consolidada en cabeza de los socios”. Por el contrario, señalaron que de conformidad con las normas del Código de Comercio la eventual transformación de la sociedad, o incluso su disolución, no afectan el derecho del(los) socios sobre su aporte a la sociedad, por lo cual entienden que no existe en este caso afectación de ese precepto constitucional.

Descartaron también la posible prosperidad de los otros cargos de la demanda al considerar que si bien en sentido estricto podría entenderse que la norma atacada limita en alguna medida la libertad de asociación, esa restricción resulta justificada frente a la necesidad de ofrecer a terceros completa claridad sobre el régimen legal de las distintas sociedades que los particulares pueden constituir. De igual manera resaltaron que el legislador puede, como válido ejercicio de su libertad de configuración normativa, aprobar normas que como la aquí demandada establecen reglas imperativas que deben ser acatadas por las personas que realizan negocios de derecho privado.

De la Asociación Colombiana de las micro, pequeñas y medianas empresas ACOPI

El Presidente Ejecutivo de esta asociación hizo llegar a la Corte un breve escrito en el que expresa su opinión favorable al contenido de la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposición demandada, pero no realiza ningún planteamiento jurídico relativo a la posible inexequibilidad de la misma.

Respecto del fragmento normativo acusado se limita a manifestar que el plazo otorgado para la transformación de estas sociedades fue insuficiente y que no existió adecuada publicidad sobre la necesidad de realizar ese cambio, planteamiento que solicita tener en cuenta al momento de decidir este asunto.

De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

El Decano encargado de esta Facultad presentó un escrito en el que aboga por la exequibilidad de la norma demandada, petición que apoya en un breve estudio sobre la legislación societaria que durante las últimas décadas ha existido en Colombia.

En este sentido, resalta que a partir de lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, la legislación colombiana siempre reconoció el carácter contractual, y por ende plural, de las sociedades comerciales. Agrega que, en su entender, este criterio no sufrió variación al aprobarse la Ley 222 de 1995, que si bien contempló la figura de las empresas unipersonales, no les atribuyó el carácter de sociedades. Señala que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 que sometió la creación de algunas nuevas sociedades a las reglas de la empresa unipersonal creó confusión a este respecto, situación que se vio agravada con la expedición del Decreto Reglamentario 4463 de 2006, que expresamente habló de sociedades unipersonales, sin que ninguna de tales normas hubiere derogado el artículo 98 del Código de Comercio, al que antes se hizo referencia.

Así las cosas, plantea que la Ley 1258 de 2008 vino a corregir las dificultades interpretativas derivadas de las normas últimamente citadas, para lo cual dispuso que las sociedades unipersonales creadas de conformidad con esas normas se transformaran, acogiéndose dentro de los seis (6) meses siguientes al nuevo régimen jurídico contenido en esta nueva ley para las sociedades unipersonales, aspectos que entiende enteramente ajustados al texto superior, especialmente teniendo en cuenta la libertad de configuración normativa reconocida al legislador en relación con este tipo de materias.

Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Este Ministerio intervino también, por conducto de apoderado especial, para solicitar a la Corte declarar exequible el fragmento normativo acusado.

En sustento de esta solicitud, el interviniente realiza en primer lugar una reflexión sobre la gran conveniencia de las disposiciones de la Ley 1258 de 2008 sobre las sociedades por acciones simplificadas, en cuanto promueve y facilita la formalización de un gran número de empresas que en razón a los altos costos de transacción habían preferido permanecer en la informalidad. Seguidamente efectúa un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de las relaciones económicas, destacando que en este ámbito se suele reconocer al legislador un amplio margen de configuración normativa, a partir del cual sólo cabe declarar la inexequibilidad de disposiciones que desarrollen esos temas bajo el criterio de inconstitucionalidad manifiesta.

En esta misma línea, analiza si la disposición demandada podría ser considerada manifiestamente inconstitucional, concluyendo que ello no sería posible, ya que lo que esa norma busca es evitar una duplicidad normativa que podría ser fuente de confusiones, y esa finalidad no estaría prohibida, sino amparada por la Constitución Política. De igual manera, considera que esta regla resulta adecuada y proporcionada para conseguir el propósito así planteado y no afecta el núcleo esencial del derecho de asociación, según el entendimiento que de él ha tenido la jurisprudencia constitucional.

Respecto de los cargos formulados por el demandante, estima el representante de este Ministerio que parten de un supuesto errado como es que ante la no transformación de la sociedad dentro del plazo señalado se produciría su extinción, supuesto a partir del cual se afirma que se violarían el derecho a la propiedad privada, los derechos adquiridos y el derecho de asociación. Según explica, lo que en realidad se generaría es una nulidad subsanable, escenario a partir del cual la empresa o sociedad constituida dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 no desaparecería, y por ende no se presentaría la vulneración de los preceptos constitucionales planteada por el actor.

Intervención extemporánea

Con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista intervino un representante de la Superintendencia de Sociedades, quien en términos semejantes a los de los demás intervinientes, pidió también declarar la exequibilidad de la norma acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto Nº 4930 recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 10 de marzo de 2010, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada.

El Procurador General realiza inicialmente un breve resumen sobre los cargos de la demanda, y a continuación los analiza para concluir que no le asiste razón al demandante. Coincide con la mayoría de los intervinientes en el sentido de que la norma acusada no causa la extinción de la propiedad societaria unipersonal, supuesto necesario de la prosperidad de tales cargos, sino precisamente su transformación, según las opciones que las personas interesadas decidan tomar. Resalta también que la norma acusada estableció un tiempo límite para realizar esta escogencia, dentro del cual los interesados debieron tomar las provisiones necesarias para ajustarse a aquella opción que desde su perspectiva resultara más satisfactoria.

Finalmente, resalta también que la regla cuestionada es fruto legítimo y razonable de la libertad de configuración normativa del legislador en relación con estas materias, por lo cual no pueden entenderse lesionadas garantías constitucionales como la propiedad, los derechos adquiridos, la libertad económica ni la iniciativa privada, en la forma en que lo consideró el actor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia

Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, puesto que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.

2.  Los problemas jurídicos planteados

Para resolver sobre el tema propuesto en la demanda la Corte considera necesario esclarecer previamente y de manera suficiente, el sentido y efecto de la regla de derecho acusada. Posteriormente, analizará si a la luz de tal entendimiento, tienen fundamento los cargos de la demanda, o si por el contrario, como lo afirmaron los intervinientes, esa regla se ubica válidamente dentro del margen de configuración normativa reconocido al legislador.

3. Breve precisión sobre la vigencia de la norma y la posibilidad de dictar un fallo de mérito

Antes de proseguir, y si bien ello no mereció ningún pronunciamiento de parte de los intervinientes ni del Ministerio Público, conviene referirse brevemente a la eventual imposibilidad de que la Corte emita en el presente caso un fallo de fondo, ante la supuesta pérdida de vigencia de la norma demandada.

La referida duda resulta del hecho de que, para la fecha en que se pronuncia esta sentencia, e incluso para aquella en la que se interpuso la acción que ahora se resuelve, se había cumplido ya el término máximo dentro del cual debería tener lugar la transformación societaria legalmente ordenada[4]. A partir de esa circunstancia podría especularse sobre la posible pérdida de vigencia de la norma acusada, situación que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte conduciría a una decisión inhibitoria, ante la inocuidad del pronunciamiento constitucional, cualquiera que fuere su sentido.

De otra parte, aún en los casos de evidente pérdida de vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepción a esta hipótesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya vigentes, continúan produciendo efectos jurídicos. En estos eventos se ha considerado que la Corte puede y debe emitir una decisión de mérito, ante la necesidad de pronunciarse sobre la adecuación o no de esas situaciones a la norma superior.

En el presente caso, además de no existir en realidad pérdida de vigencia de la norma, la Corte considera evidente que aquella sigue produciendo efectos, y que continuará teniéndolos, en la medida en que las consecuencias de las distintas actuaciones que los constituyentes de sociedades unipersonales podían asumir frente al contenido de la norma acusada, sobre las cuales la Corte se referirá en los acápites subsiguientes, se proyectan hacia el futuro.

Por lo anterior, sin necesidad de ulteriores análisis, concluye la Sala que resulta posible emitir en este caso un pronunciamiento de mérito sobre los cargos planteados en la demanda.

4. Sentido y efecto de la norma demandada

Aun cuando de manera general la función de este tribunal constitucional no se relaciona con la interpretación de las normas que ante él son demandadas, no es menos cierto que en casos como el presente, ese ejercicio puede resultar necesario, en la medida en que, tal como lo indicaron los intervinientes, y la Corte coincide también en apreciarlo, los cargos formulados descansan de manera notoria sobre un particular entendimiento de la norma acusada.

En este sentido resulta válido volver sobre los planteamientos formulados por los intervinientes, y especialmente por los representantes de las universidades participantes, quienes ilustraron a la Corte sobre el contexto dentro del cual tuvo lugar la expedición de la norma acusada. La Sala encuentra particularmente relevantes las explicaciones presentadas en torno al proceso de flexibilización normativa sobre el régimen de sociedades, que comienza con la expedición de la Ley 222 de 1995 y llega, hasta la fecha presente, a la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte el segmento normativo demandado. Por esa misma razón también considera importante recordar que estas reglas se insertan dentro del sistema normativo contenido en el Libro Segundo del Código de Comercio expedido en 1971, el cual continúa vigente en su gran mayoría, especialmente en lo concerniente a la parte general del régimen societario, la cual incluye los conceptos y reglas básicas que de manera supletiva son aplicables a todo tipo de sociedades.

Previa esta contextualización, pasa entonces la Corte a precisar el contenido dispositivo de la norma que en este caso ha sido acusada, para así determinar si ella resulta o no violatoria de los preceptos superiores aquí invocados.

Tal como lo señalaron varios de los intervinientes, la regla de derecho demandada sólo adquiere sentido dentro de un contexto más amplio, el de la creación y regulación integral mediante la Ley 1258 de 2008, de un nuevo tipo societario, el de la sociedad por acciones simplificada, y la simultánea desaparición de otro modelo, el de las que doctrinariamente vinieron a denominarse sociedades unipersonales, que durante un lapso relativamente breve pudieron constituirse de conformidad con las reglas previstas en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

Con base en este supuesto, la regla demandada, usando una forma gramatical ciertamente imperativa, establece que las sociedades unipersonales creadas de conformidad con la norma de la Ley 1014 de 2006 últimamente citada, contarían con un plazo improrrogable de seis (6) meses para transformarse en sociedades por acciones simplificadas, es decir, para adoptar el modelo recientemente desarrollado por la Ley 1258 de 2008. Es claro entonces que la norma cuyo análisis ocupa en este caso a la Corte, ordena la mutación de las llamadas sociedades unipersonales en una forma jurídica diferente a la originalmente escogida por sus creadores.

Sin embargo, a partir de la remisión genérica contenida en el artículo 45 de la misma Ley 1258 de 2008, así como de las frecuentes referencias al Código de Comercio contenidas en varias disposiciones de esa norma, resulta acertada la precisión planteada por algunos de los intervinientes, en el sentido de que el mandato aquí cuestionado no puede ser entendido de manera aislada, sino como parte de un sistema normativo, integrado también por los demás artículos de esa misma ley, así como por las disposiciones generales sobre la creación, modificación, disolución y liquidación de sociedades comerciales, contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio vigente. Sobre este punto es pertinente aclarar que lo anterior no implica la necesidad de que esta corporación realice, como presupuesto previo al pronunciamiento contenido en esta providencia, una integración normativa entre el texto demandado y las otras normas legales a que se ha hecho referencia, puesto que aquél es plenamente claro, además de autónomo en cuanto a su contenido. Pero sí la precisión de que ese texto sólo adquiere completo sentido desde la simultánea consideración de las otras normas legales a las que se ha hecho referencia.

Ahora bien, analizado el contenido de la regla de derecho acusada, junto con el de aquellas otras disposiciones que, según quedó explicado, integran el sistema normativo desarrollado por la Ley 1258 de 2008 en relación con las sociedades por acciones simplificadas, la Corte comparte el planteamiento de aquellos intervinientes que consideraron que, pese a emplear un lenguaje predominantemente asertivo, la norma demandada no envuelve en realidad una inexorable imposición; ofrece, en cambio, una vía alternativa para que la sociedad previamente constituida como unipersonal pueda prolongar su existencia jurídica, pese a la desaparición de ese modelo organizativo, bajo un esquema lo más semejante posible al originalmente escogido por su constituyente, pudiendo igualmente decidirse su conversión en cualquiera otra forma jurídica societaria permitida por la ley.

Si bien al actor le asiste razón al entender que el no acatamiento del mandato de transformación contenido en el precepto demandado abocaría a las sociedades en dicha situación a la ocurrencia de una causal de disolución, lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código de Comercio, la sola verificación de una de tales situaciones tampoco conduce invariablemente a la extinción de la persona jurídica afectada. Ello por cuanto, en la mayoría de los casos, los socios pueden, incluso con posterioridad a la fecha de los hechos que desencadenarían la disolución, enervar la causal observada adoptando mediante reforma estatutaria las medidas que, según el caso, se requieran para salir de la situación que conduciría a la disolución.

Por lo demás, recuérdese que aun en los casos en los que al no acogerse otras opciones se concrete la disolución de una persona jurídica, ello tampoco implica, como parece asumirlo el actor, la súbita y absoluta desaparición de aquélla, la cual sólo se produciría al término del subsiguiente proceso de liquidación que en cualquier caso deberá adelantarse.

Ahora bien, según resulta de las reglas aplicables contenidas en el Código de Comercio, es evidente que la transformación de la sociedad en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue, sino que preserva, aunque modificados, los derechos del(los) inicial(es) accionista(s). También es claro que, incluso la disolución por ministerio de la ley que pudiera resultar de la inercia de aquel(los) frente a las alternativas contenidas en la norma acusada, tampoco afecta de manera definitiva tales derechos, ya que de conformidad con las normas mercantiles, ellos sobreviven a la disolución de la sociedad y pueden hacerse valer durante la subsiguiente etapa de liquidación.

Por todo lo anterior, si bien es cierto que la norma demandada enfrenta a sus destinatarios con la necesidad de transformar el modelo organizativo inicialmente escogido, bien para convertirse en sociedad por acciones simplificada, bien para optar por otro de los esquemas societarios previstos en la ley, y en caso de inacción impone la disolución anticipada de la sociedad unipersonal inicialmente constituida, esa disposición legal no tiene en realidad las implicaciones descritas por el accionante, entre ellas la de someter al creador y propietario de la sociedad unipersonal a la inevitable pérdida de los derechos generados con la constitución de aquella. Estas claridades tienen directa implicación sobre la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor, tal como se explica en el siguiente acápite.

5. Análisis de los cargos de la demanda

Como se explicó en el espacio correspondiente, la demanda plantea que tanto el cambio forzoso de forma jurídica como la extinción de la sociedad unipersonal, que al entender del actor son las únicas posibles consecuencias de la aplicación de la norma acusada, implican la violación de diversas cláusulas constitucionales, entre ellas las que protegen la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título (art. 58), los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al trabajo (art. 25), el derecho de asociación (art. 38), y las que consagran la libertad económica y la libre iniciativa privada (art. 333).

En relación con el primer aspecto, entiende el demandante que el hecho de haber escogido un determinado modelo organizativo para una persona jurídica constituida por iniciativa privada genera una situación jurídica consolidada, o desde otra perspectiva, un derecho adquirido, cuya existencia torna imposible la posterior modificación legal de ese modelo o la obligación de adecuarse a uno diferente, como resultado de la salvaguarda contenida en el primer inciso del artículo 58 superior. Posteriormente, otra faceta de la supuesta violación de este mismo precepto se referiría al derecho de los acreedores de la sociedad unipersonal, pues la transformación forzosa o la extinción de ésta, desconoce sus derechos de crédito.

De otra parte, afirma el actor que las opciones planteadas por la norma demandada, que en su entender se reducen a la conversión en sociedad por acciones simplificada o la extinción de la sociedad unipersonal, implican también violación del derecho de asociación, al verse frustrado el proyecto diseñado por su creador en ejercicio de ese mismo derecho. En términos semejantes sustenta sus acusaciones en torno a la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales que tratan sobre la libertad económica y la libre iniciativa privada, por cuanto la normativa demandada impone una restricción a la forma como las personas particulares pueden ejercer estos derechos.

Finalmente, la vulneración del derecho a la igualdad vendría dada por el hecho de que sólo las sociedades unipersonales y sus creadores y accionistas se ven afectados por el mandato de transformación o disolución contenido en esta norma, a diferencia de las personas titulares de intereses o participaciones en otros tipos de sociedades, quienes no soportan una restricción semejante.

Con base en las reflexiones sobre el real contenido de la norma acusada consignadas en el acápite anterior, considera la Corte, tal como pasa a explicarlo, que ninguno de los cargos reseñados está llamado a prosperar.

En primer término, la situación particular de los creadores y/o accionistas de una sociedad unipersonal, en el sentido planteado por el actor, no puede entenderse como un derecho adquirido, constitucionalmente protegido por el artículo 58. Ello resulta claro por cuanto, al menos en principio, no existe en Colombia un derecho a la no alteración legislativa de un determinado marco normativo. Como excepciones que confirman la validez de esta regla pueden citarse la prohibición de la regresividad en materia de seguridad social[5], y la reciente aprobación de los llamados contratos de estabilidad jurídica.

Ahora bien, cabe recordar que el concepto de derecho adquirido ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional con el ámbito del derecho privado[7], por su cercana e inescindible relación con el derecho a la propiedad (art. 58 Const.), derecho que ha sido tradicionalmente considerado como una pieza característica de nuestro sistema constitucional. Desde esta perspectiva sí existe entonces en cabeza de los accionistas de las sociedades unipersonales un derecho adquirido a la propiedad en ellas constituida. Empero, como ha quedado suficientemente aclarado en el acápite precedente, este derecho no sufre merma alguna como resultado de la disposición demandada, ya que bajo cualquiera de las hipótesis a que ella conduce, esto es la transformación de la sociedad, o incluso su disolución, el sistema normativo del cual hace parte ese precepto garantiza la permanencia del derecho del accionista, el cual podrá hacerse efectivo bien desde su condición de socio de la nueva entidad surgida de la transformación operada, bien con ocasión del trámite liquidatorio de la sociedad disuelta.

En esa misma línea, tampoco se aprecia como resultado de las alternativas trazadas para las sociedades unipersonales por la norma demandada, posible lesión de derechos adquiridos en cabeza de quienes fueren trabajadores o acreedores suyos, como lo aseguró el demandante. Ello por cuanto, sus respectivos derechos no sufren ninguna lesión en el caso de transformación de la sociedad, ni tampoco ante su eventual disolución, situación frente a la cual la ley (Códigos Civil y de Comercio) regula cuidadosamente la prelación de los distintos créditos y derechos. Incluso cabe precisar que si algún derecho quedare definitivamente sin ser satisfecho al término de la liquidación, la única causa posible para ello sería la insuficiencia patrimonial de la respectiva entidad, circunstancia no imputable a la disolución generada como último efecto del mandato legal, sino a otras causas, entre ellas el álea inherente a los negocios comerciales, o incluso las decisiones adoptadas por el propietario y/o los administradores de aquella.

Así las cosas, carece de fundamento la alegación de que la disposición demandada genera un desconocimiento de derechos adquiridos, argumento que es piedra angular de los cargos de la demanda.

Por las mismas razones que vienen de explicarse, tampoco resulta aceptable estimar que la condición del accionista de las entidades que la Ley 1014 de 2006 denominó sociedades unipersonales, o la de sus trabajadores o acreedores, generen lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado una situación jurídica consolidada[8], concepto semejante aunque de menor entidad que el de derechos adquiridos, pero sujeto a las mismas garantías contenidas en el artículo 58 superior. No lo es, por cuanto, como ha quedado suficientemente explicado, el régimen legal de las sociedades comerciales es inherentemente susceptible de cambios normativos, siempre y cuando el legislador que los establezca respete la propiedad y los demás derechos adquiridos respecto de ellas por las personas particulares.

Pasando al análisis de los restantes cargos de la demanda, y con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad a que se refiere el actor, baste simplemente recordar, tal como lo precisaron la mayoría de los ciudadanos intervinientes, que la regla jurídica aquí cuestionada gobierna una situación particular y específica de tránsito de legislación, surgida como resultado de la desaparición de un modelo organizativo deficientemente regulado y de su simultáneo reemplazo por otro esquema societario que el legislador consideró más apropiado.

Así las cosas, es claro que esta norma no tiene un propósito discriminatorio ni injustificado, sino que responde a una situación específica, no observable en las restantes formas de sociedad. En otras palabras, no existe frente al tema planteado una precedente igualdad fáctica suficiente para justificar la expectativa de trato igual expresada por el demandante.

Al mismo tiempo, cabría afirmar también que la norma demandada recoge una típica regla de tránsito de legislación, semejante a las establecidas en otros casos en los que una determinada institución jurídica es reemplazada por otra que teniendo el mismo objeto, presenta características diferenciales, haciéndose entonces necesario normalizar las situaciones que por efecto del cambio normativo operado devienen irregulares. Desde esa perspectiva, la norma, lejos de vulnerar el principio de igualdad, lo realiza, lo que permite descartar también la prosperidad de este cargo.

Finalmente, respecto de la posible violación del derecho de asociación, es del caso recordar que este es un derecho fundamental consagrado en el artículo 38 superior, que permite a todas las personas unir esfuerzos con otros individuos que persigan propósitos o intereses semejantes a los suyos, mediante la creación de una nueva persona ficticia de carácter colectivo, la que la ley denomina persona jurídica[9].  

En lo que atañe al núcleo esencial de ese derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: i) la de intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos[10]. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.

Para el demandante, la regla contenida en el segmento normativo demandado vulnera el derecho de asociación al impedir la continuidad de la forma jurídica escogida por el creador o único accionista de la sociedad unipersonal. Esta trasgresión afectaría la primera de las facultades que según viene de explicarse, emanan de ese derecho, como es la posibilidad de crear una nueva institución, la que claramente incluye el derecho de escoger para ello la forma jurídica que el interesado considere más apropiada.

Al analizar en múltiples ocasiones el alcance de este derecho y confrontarlo con el contenido de normas legales que pudieran afectarlo, la Corte ha señalado de manera constante que el derecho de asociación, tanto como las restantes materias relacionadas con el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada (art. 333 Const.), es uno de los que en mayor medida es susceptible de ser regulado en la forma en que el legislador estime más conveniente, lo que equivale a decir que en relación con él, existe un amplio margen de configuración normativa. En otras palabras, siempre que pueda considerarse a salvo el núcleo esencial de este derecho, se estima válido que el poder legislativo establezca regulaciones que precisen y determinen la forma en que aquél habrá de ser ejercido, aun cuando a primera vista ellas pudieran considerarse restrictivas respecto de su alcance.

En la misma línea ha resaltado esta Corte, que frente a los eventuales custionamientos ciudadanos respecto de las normas que desarrollen el derecho de asociación, cabe aplicar el criterio de inconstitucionalidad manifiesta[11], a partir del cual, para no interferir el libre ejercicio de la facultad legislativa, el tribunal responsable de la guarda de la Constitución debe abstenerse de cuestionar la validez de las normas legales que con ese propósito se expidan, a menos que exista un motivo de notoria oposición entre el precepto acusado y uno o más mandatos superiores, no solucionable de otra manera.     

Así las cosas, visto que según quedó reseñado en páginas precedentes, existen razones válidas para explicar la decisión legislativa de requerir un cambio en la forma organizativa inicialmente adoptada por las sociedades unipersonales, y en caso de inacción de los interesados la disolución de las mismas, y dado que no se observa oposición tangible entre el contenido de este mandato y algún precepto constitucional de carácter imperativo, considera la Corte que esa disposición no vulnera el derecho de asociación invocado por el actor, por lo que tampoco se abre paso este último reproche de inconstitucionalidad.

6. Conclusión

Según quedó explicado en el acápite precedente, el aparte normativo acusado, que estableció la necesidad de que las sociedades unipersonales constituidas al amparo de la Ley 1014 de 2006 se transformaran dentro de un plazo de seis (6) meses en sociedades por acciones simplificadas, no es inconstitucional por ninguna de las razones esgrimidas por el demandante.

Tal como se estableció, no resulta posible predicar un derecho adquirido, ni aún la existencia de una situación jurídica consolidada, frente a la expectativa de que el régimen jurídico bajo el cual se constituyó una determinada entidad se mantenga inalterado a través del tiempo. Se precisó, en cambio, que sí existe un derecho adquirido frente a la propiedad representada en la conformación de una sociedad unipersonal, pero que éste no resulta lesionado por una norma como la demandada, que ordena un cambio en la forma societaria específica bajo la cual se constituyó una entidad.

Tampoco encontró la Corte que esta regla vulnere el derecho a la igualdad, el derecho de asociación, o la libertad económica. En relación con lo primero, no existe igualdad fáctica entre las distintas situaciones que en criterio del demandante deberían ser objeto de un mismo trato jurídico, por lo que esta glosa carece de fundamento. En relación con el derecho de asociación y la libertad económica, destacó la Corte que mientras no se aprecie una vulneración del núcleo esencial de esos derechos ni ninguna otra situación de inconstitucionalidad, esta corporación debe preservar el margen de configuración normativa asignado al legislador.

Agotado así el análisis de los temas relevantes para examinar los cargos contenidos en la demanda, y teniendo en cuenta que según lo analizado, ninguno de ellos encuentra viabilidad, esta corporación declarará que el texto demandado resulta exequible, en relación con los cargos aquí estudiados.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

DECLARAR EXEQUIBLE frente a los cargos analizados la expresión “Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ      Magistrada Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

  Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado   Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

                Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre estos temas cita la sentencia C-390 de 2002 y el auto A-122 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

[2] Sobre este tema cita las sentencias C-615 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-378 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[3] Explican que si bien en la citada Ley 1014 de 2006 parece admitirse esta posibilidad, aunque ello no es completamente claro, este aspecto fue aclarado con la expedición del Decreto Reglamentario 4436 de 2006, que expresamente habla de la constitución de sociedades unipersonales.

[4] Teniendo en cuenta el contenido del primer inciso del mismo artículo 46 parcialmente demandado, así como la promulgación de esta ley mediante su publicación en el Diario Oficial 47.194 del 5 de diciembre de 2008, se precisa que el plazo otorgado para la transformación de estas sociedades expiró el día 5 de junio de 2009. La demanda fue presentada ante la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2009.

[5] Esta regla se deriva del mandato de ampliación progresiva de este servicio, contenido en el artículo 48 constitucional. Sin embargo, en ese caso tampoco existe propiamente un derecho a que no se modifique el régimen jurídico aplicable a una determinada materia, sino apenas la prohibición de que los cambios, que sí pueden realizarse, no podrán causar la restricción de derechos previamente reconocidos por la ley.

[6] Ley 963 de 2005 "Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia", cuya exposición de motivos se refiere de manera explícita al riesgo que para los inversionistas y ciudadanos en general representa la latente posibilidad de reformas al marco normativo por el cual se rige una determinada actividad. Esta ley regula como absolutamente excepcional la posibilidad de celebrar contratos con el Estado colombiano por efecto de los cuales "se garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo". Esa posibilidad fue avalada por esta corporación mediante las sentencias C-242 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-320 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). En ambas sentencias, pero particularmente en la segunda, la Corte Constitucional señaló que este mecanismo no vulnera la soberanía nacional y resulta por tanto exequible, "en el entendido que los órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas".

[7] Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias C-393 de 1996, C-952 de 2007 y C-430 de 2009.

[8] La Corte ha aludido a este concepto en varios pronunciamientos sobre temas diversos, entre ellos en las sentencias C-506, C-584 y C-619 todas de 2001, C-1114 de 2003, y más recientemente en los fallos C-430 y T-479 de 2009 y T-180A de 2010.

[9] Sobre el sentido de este derecho y su relación con la teoría de las personas jurídicas, ver, dentro de las más recientes, la sentencia C-803 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[10] Sobre el alcance de este derecho ver entre otras, las sentencias C-399 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-792 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-424 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1188 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-520 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[11] Sobre este tema ver, entre otras, las sentencias C-530 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

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