Sentencia C-596/00
NORMA DE PROCEDIMIENTO PENAL-Continuación de producción de efectos jurídicos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos en demanda de casación civil
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación técnica de cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de norma constitucional infringida
CASACION-Finalidad en su origen
RECURSO DE CASACION-Características
RECURSO DE CASACION-Finalidad de la regulación
Con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas.
AUTONOMIA Y LIBERTAD LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Límites en regulación de formas procedimentales/LEGISLADOR-Regulación de formas procedimentales
Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos.
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulación
LEGISLADOR EN RECURSO JUDICIAL-Regulación
LEGISLADOR EN PROCESO-Establecimiento de medios de impugnación
RECURSO DE CASACION-Regulación compete al legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance
LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento de excepciones
RECURSO DE CASACION-Procedencia excepcional
LEGISLADOR EN PROCESO JUDICIAL-Establecimiento de distintos procedimientos según el asunto
LEGISLACION EN RECURSO DE CASACION-Procedencia contra determinadas sentencias
En cuanto a la procedencia de la casación se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio, ajustadas a la Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón del daño causado al bien jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Cuantía para recurrir
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION LABORAL-No discriminación en cuantía para recurrir
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Establecimiento de causales
El establecimiento de las causales de casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia del legislador, sino por cuanto la sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.
RECURSO DE CASACION PENAL-Sentencia violatoria de norma sustancial
RECURSO DE CASACION-Fundamentación en violación de normas constitucionales
RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales
JUEZ ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales
RECURSO DE CASACION PENAL-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales
RECURSO DE CASACION LABORAL-Requisitos para la demanda/RECURSO DE CASACION PENAL-Requisitos para la demanda/RECURSO DE CASACION CIVIL-Requisitos para la demanda
RECURSO DE CASACION-Requisitos para la demanda
RECURSO DE CASACION-Admisión
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN RECURSO DE CASACION-Moderación del requisito de integración
Referencia: expediente D-2443
Normas Acusadas:
Algunos Apartes Contenidos En Los Artículos 86, 87, 90, 91,92 Del Código De Procedimiento Laboral; 218, 220, 221, 224, 226 Del Código De Procedimiento Penal, Y 366, 370 Y 374 Del Código De Procedimiento Civil.
Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, solicito a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de algunos apartes normativos contenidos en los artículos 86, 87, 90, 91 y 92 del Código Procesal del Trabajo; 218, 220, 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, 366, y 374 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, destacando con negrillas lo acusado.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
Decreto 2158 de 1948 adoptado por el decreto 4133 de 1948
Capítulo XV
Casación
Artículo 86. Objeto del Recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. Subrogado. Ley 11/84, artículo 26. Decreto 719/89, artículo 1º.
A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente
Artículo 87. Causales o motivos del recurso. Modificado. Decreto Extraordinario 528/64, artículo 60.
En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta".
Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la sentencia impugnada.
3. La relación sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración del alcance de la impugnación.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y
b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
Artículo 91. Planteamiento de la Casación.
El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
Artículo 92. Estimación de la cuantía.
Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso dispondrá que estime aquélla por un perito que designará el mismo.
El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejaré de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará según el caso.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Decreto 2700/91 y ley 81/93
Título IV
Actuación procesal
Capítulo
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 218. (modificado ley 81/93. Artículo 35). Procedencia.
El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda, de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos aunque la pena prevista para éstos, sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en los casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Artículo 220. Causales.
En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación,
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 221. Cuantía para recurrir.
Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos.
Artículo 224. Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales.
Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SECCION SEXTA
Medios de impugnación y consulta
Título XVIII
Recursos y consulta
Capítulo IV
Casación
Artículo 366. Modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89, artículo 1º , numeral 182. Procedencia.
El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así:
Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo cuarenta 40.
Par. 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.
Par. 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón de valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso.
Artículo 374. Modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89. Art. 1º , numeral 189. Requisitos de la demanda.
La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas del derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor, las disposiciones acusadas violan el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 95, 228, y 229 de la Constitución. Fundamenta la demanda en las razones que se pueden resumir así:
El recurso extraordinario de casación, consagrado en los Códigos Laboral, Penal y Civil, viola abiertamente el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto con él se limita el derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia, en condiciones de igualdad.
El legislador, de una parte, al fijar las cuantías para recurrir en casación a través de los artículos 86 y 92 del C.P.T, 221 del C.P.P., y 376 del C.P.C., hace de este mecanismo de impugnación, un recurso elitista, lleno de formalidades que impiden el acceso de la ciudadanía en general a la administración de justicia.
De otra parte, los artículos 87, 90 y 91 del C.P.T, 220 del C.P.P y 374 del C.P.C., mediante los cuales el legislador señaló los requisitos, causales y contenido que deben tener las demandas de casación en dichas materias, establecen una serie de formalidades mediante los cuales se diluye la posibilidad que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación, en aquellos eventos en que ha existido una desviación en la aplicación y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, se viene desconociendo el principio constitucional que ordena a los jueces basar sus fallos en la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas.
Concretamente, se pueden agrupar los cargos de constitucionalidad con relación al recurso de casación, teniendo en cuenta las materias a que pertenecen las disposiciones acusadas así:
1. Disposiciones acusadas en materia de casación laboral.
1.1. En relación con los artículos 86 y 92 del C.P.T.
De acuerdo con los principios, fines, valores y derechos que la Constitución consagra a lo largo de todo su texto, el trabajo es uno de los elementos primordiales en el diseño del Estado Social de Derecho.
En este sentido, el artículo 25 establece, como una obligación del Estado, la especial protección al trabajo. Complementa este precepto el artículo 53, que consagra los principios mínimos que han de guiar al legislador al regular la materia laboral.
La especial protección que se brinda al trabajo, se refleja en materia de casación laboral en dos circunstancias: el reconocimiento que hace el Ordenamiento Superior a la desigualdad que existe en la relación obrero patronal, y la obligación de carácter constitucional que se impone a los jueces para que en sus fallos hagan prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formas. Dichas garantías, le imponen al Estado la obligación de defender el trabajo y las garantías que de él emanan. Por ello, la regulación procesal dirigida a establecer los instrumentos para hacer efectivos dichos principios, debe diseñarse e interpretarse, de modo que aseguren su plena vigencia.
Sin embargo, debe observarse que el legislador cuando fijó la cuantía para recurrir en casación laboral, al establecer un valor que debe exceder los cien salarios mínimos, impide que el gran grueso de la población trabajadora colombiana, pueda hacer uso de este mecanismo extraordinario, toda vez que menos del 5% de la población puede sobrepasar este límite. En estas circunstancias, resulta elemental entender que las controversias en las que se litigan sumas inferiores a las señaladas en la norma acusada, se encuentran excluidas del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, los temas que se refieren a la seguridad social y los que se derivan del ejercicio del derecho de asociación sindical escapan al conocimiento de la máxima autoridad judicial.
En resumen, el legislador al consagrar en el artículo que se acusa, la cuantía para recurrir en los procesos laborales creó una barrera mediante la cual se desprotege a un gran número de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violación al derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia. De esta manera, también se conculca el artículo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casación, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios más bajos.
Los mismos reparos de inconstitucionalidad resultan procedentes para el artículo 92 del C.P.T., como quiera que es el complemento reglamentario del mencionado artículo 86.
1.2. Artículos 90 y 91 del C.P.T.
Conforme al artículo 25 constitucional se establece como quedó dicho anteriormente, la especial protección al trabajo humano. En este orden de ideas, le corresponde al Estado el deber de garantizar en todos sus niveles el ejercicio pleno de este derecho, y de restablecerlo cuando haya sido vulnerado por el empleador. Por ello, la jurisdicción laboral debe dirigir sus fallos la consecución de los fines que se predican del Estado Social del Derecho, para lo cual se debe privilegiar la primacía de la realidad sobre las formas.
"En casación Laboral, cuando el recurrente es el trabajador, resultan inconstitucionales todas las exigencias técnicas y formales que la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relación con dicho recurso. Una forma de negar la protección aludida es precisamente no decidir los conflictos laborales que se suscitan para demandar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que emanan de la relación de trabajo. Sobreponer aspectos puramente formales o técnicos de la casación a la declaración de los derechos sustanciales constituye una clara violación al principio protector que comentamos".
Entre los requisitos que debe contener la demanda de casación, el artículo 90 del C.P.T. señala la enunciación de la norma sustantiva que se estime violada y la explicación del concepto de la infracción, el cual debe precisar si ésta ocurrió directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Este requisito que se conoce como la descripción de la proposición jurídica completa ha resultado "el medio más adecuado frente a cualquier situación planteada, para no decidir en el fondo los conflictos de trabajo sometidos a la decisión de la jurisprudencia laboral. Basta dejar de citar una norma que a juicio del máximo organismo judicial (a veces muy subjetivo), sea parte de la proposición jurídica completa para que el recurso no prospere, dejando de paso en el vacío una de las finalidades de este medio de impugnación, como lo es la de proveer la realización del derecho objetivo y procurar reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida".
2. Disposiciones acusadas en materia de casación Penal.
2.1. El artículo 218 del C.P.P.
Esta disposición infringe el artículo 13 constitucional, porque establece un trato discriminatorio entre sujetos que han sido condenados a pena privativa de la libertad que exceden de 6 o más años, a los cuales se les permite interponer el recurso extraordinario de casación, en contraste con las personas que han sido condenadas a una pena de menor término, para quienes este recurso no procede.
De esta manera, se pone en clara ventaja al condenado a más de 6 años, que normalmente cuenta con mejores posibilidades económicas para contratar un abogado casacionista, frente al sentenciado a una pena inferior.
2.2. El artículo 224 de la C.P.P.
El segmento que se acusa dispone que en caso de ser concedido el recurso deberá hacerse mediante auto de sustanciación, viola el artículo 29 de la Constitución, porque esta providencia al decidir un asunto de fondo, debe ser de naturaleza interlocutoria.
3. Disposiciones acusadas en materia de Casación Civil.
Los artículos 366 y 374 del Código de Procedimiento Civil, quebrantan la Constitución por las mismas consideraciones, en cuanto limitan el derecho para recurrir en casación, de una parte, en relación con la cuantía. De otra parte, por la naturaleza del proceso; de esta manera se excluye un gran número de procesos que por contener pretensiones inferiores a las señaladas en las disposiciones acusadas o ser de naturaleza diferente, se les excluye de la posibilidad de acceder a este recurso.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
1. El ciudadano Rafael Ernesto Suárez Orjuela, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda en lo relacionado con las normas acusadas del Código de Procedimiento del Trabajo. Expone en intervención los siguientes argumentos:
El artículo 86 del C.P.T., viola los artículos 13, 29, 228 y 229 constitucionales, porque el legislador al fijar la cuantía para recurrir en casación laboral, sólo permite que puedan acceder a este recurso a los trabajadores de altos ingresos, excluyendo en consecuencia, aquellos trabajadores cuyas pretensiones no alcanzan la cuantía fijada para recurrir.
Esta situación hace que la mayoría de los trabajadores no puedan ejercer su derecho para acceder a la justicia, por cuanto la cuantía que se establece en la disposición acusada resulta inalcanzable, de acuerdo con sus ingresos laborales. De esta manera, los trabajadores al ver limitadas sus pretensiones se alejan cada día más de la jurisdicción laboral y acuden a la tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos.
El artículo 87 del C.P.T. quebranta la Constitución, en cuanto dicha disposición al precisar las causales para recurrir en casación y la exigencia de cierto requisitos de técnica en la formulación del cargo, obliga a integrar una proposición jurídica completa, lo cual conlleva a que la demanda pueda ser rechazada por carecer de estos tecnicismos. De esta manera se impide por una parte, el libre acceso a la administración de justicia y, de otra parte, se desconoce el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal.
2. El ciudadano Mario de Jesús Castañeda Castañeda, intervino en este proceso de constitucionalidad, para coadyuvar las peticiones de la demanda, por considerar que le jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha venido ignorando abiertamente los derechos de asociación sindical y los que de él se desprenden, por cuanto al pronunciarse en ciertos procesos ha desconocido la prevalencia de la negociación colectiva frente a la ley, y ha dejado de aplicar el principio de la favorabilidad laboral.
V. CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA CORTE.
Mediante providencia de 2 de agosto de 1999, la Corte Solicito al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de la Jurisprudencia, para que si lo estimaren conveniente presentaren a su consideración, concepto en relación con la demanda de la referencia.
1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte el concepto elaborado por el doctor Enrique Borda Villegas; en dicho concepto se expresa lo siguiente:
En relación con las normas acusadas en materia laboral, considera que le asiste la razón al demandante, en cuanto dichas disposiciones violan el principio de igualdad, el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal y el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.
Dado el carácter autónomo y especial que caracteriza el procedimiento laboral, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que las normas procesales laborales deben ser un instrumento adecuado para equilibrar las fuerzas que concurren en la relación capital trabajo y que luego se reflejan en las controversias laborales.
Sin embargo, "Es un hecho que el exceso de rigor técnico que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha impuesto al recurso de casación, así como las limitaciones en cuanto a la cuantía para recurrir, han causado en muchas ocasiones que en formalismo prevalezca sobre la sustancia, es decir, sobre el núcleo esencial que los trabajadores demandan ante la jurisdicción".
2. La Academia Colombiana de la Jurisprudencia, remitió los conceptos emitidos por los doctores Héctor Enrique Quiroga Cubillos, José Enrique Arboleda Valencia y Carlos Fradique Méndez, en relación con el contenido de la demanda de la referencia.
- En el concepto presentado por el Dr. José Enrique Arboleda Valencia, en relación con las disposiciones acusadas en materia de casación laboral, se considera que al contrario de la opinión del demandante, dichas normas no quebrantan el Ordenamiento Superior. En efecto:
"Los artículos 98 y 92 del Código de Procedimiento Laboral, no vulneran el principio de igualdad ni impiden el acceso a la administración de justicia a los trabajadores, porque no existe discriminación de ninguna naturaleza, pues da el mismo tratamiento a situaciones distintas, o sea, que las sentencias con monto inferior a cien salarios mínimos carecen de casación para las dos partes en litigio y del mismo modo las poseen ambas, cuando excede de esa suma"
Observa que la disposición acusada establece tanto para el empleador como el trabajador la misma cuantía. Por ello, no surge ningún tipo de discriminación que infrinja el 13 de la Constitución. De otra parte, tampoco se conculca el derecho para acceder a la administración de justicia, como quiera que el recurso de casación es la consecuencia de un proceso que ha sido controvertido en sus correspondientes instancias, y en el cual se cumplieron todos los trámites procesales.
Los artículos 87, 90, y 91 del C.P.T., consagran las causales, requisitos y el contenido que han de tener las demandas de casación. Esta regulación resulta elemental, toda vez que de no hacerlo el legislador, la administración de justicia se convertiría en un caos.
"Es función de todo procedimiento, como su nombre lo indica, establecer las pautas o condiciones para acudir a la administración pública o a la rama jurisdiccional. Y cuando las que señala rigen igualmente para cualquier persona o parte de un proceso, no violan la igualdad, ni producen discriminación".
- En relación con las disposiciones acusadas del Código de Procedimiento Civil, en el concepto presentado por el Dr. Héctor Quiroga Cubillos, se aduce que el artículo 218 lejos de contravenir el Ordenamiento Superior, desarrolla el mandato constitucional consagrado en el artículo 13 constitucional.
Por ello, "en caso de retirar la norma acusada del artículo 218 implicaría hacerle decir al artículo, algo que no dice, esto es, que el recurso de casación procede contra toda sentencia de segunda instancia y tal garantía no ha sido consagrada por la Carta".
El citado artículo 218 tampoco impide el libre acceso a la administración de Justicia, como quiera que la procedencia o no del recurso de casación corresponde a un conjunto de trámites que se han ventilado ante los jueces de instancia, situación ésta que garantiza a las partes el acceso a la justicia.
Contrario a lo predicado anteriormente, el inciso 2º del numeral 1o artículo 220 del C.P.P. quebranta el artículo 228 de la Constitución, porque impone como requisito necesario que el recurrente lo alegue. En efecto, "podría darse el caso, que el derecho sustancial resulte sacrificado por error en la apreciación de una prueba y ésta no fue puesta al descubierto por el casacionista sino que apuntaló su recurso en otra prueba, en tal caso, y con la norma acusada, el derecho sustancial quedó atrapado y desconocido en la sentencia recurrida sin que la Corte pudiere hacerlo prevalentemente el requisito procesal. Esto es, triunfó la forma sobre la esencia".
En relación con los segmentos contenidos en los artículos 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, no se observa la inconstitucionalidad planteada por el actor, toda vez, que dichas normas regulan el trámite que se debe dar a la demanda de casación, lo cual resulta apenas lógico en cuanto dicho procedimiento es una garantía para los sujetos procesales.
- En el concepto emitido por el Doctor Carlos Fradique, se sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas. Considera, de una parte, que la limitación de los recursos no implica una transgresión de la Constitución. De otra parte, la forma en que debe ser presentada la demanda, corresponde en últimas a los profesionales del derecho, personas que se han preparado por lo menos seis años para ejercer dicha carrera. En este sentido, resulta obvio entender que la presentación de una demanda de estas características, debe ser hecha por una persona idónea. Y que al igual de lo que sucede con otras profesiones, el abogado debe hacer bien su oficio.
"Si descuida la defensa técnica, si olvida presentar el recurso oportunamente, si no hace la sustentación real del derecho que demanda, debe responder ante el Estado y ante su mandante. Desde el momento mismo de la consulta, hasta la consecución de la sentencia, el abogado debe observar ciertas normas de conducta técnica, so pena de no poder probar que tiene derecho al amparo pedido...."
VI. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Viceprocurador General de la Nación, en razón del impedimento que se le aceptó al Procurador, rindió el concepto que es de rigor en esta clase de procesos y consideró que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, salvo la contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la cual solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de cargo de inconstitucionalidad.
Señala la Vista pública, que los requisitos procesales establecidos en los artículos 90 del C.P.T. 220 del C.P.P. y 374 del C.P.C. contrario al sentir del demandante, resultan ser los medios idóneos para dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 228 constitucional. De esta manera, mediante el uso del recurso de casación se promueve la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial, "pues si el impugnante en su demanda no indica las causales de anulación o sustitución del fallo, o en qué consiste el error in judicando o in procedendo en que se fundamenta, es evidente que el tribunal de casación ante la ausencia parcial o total de estos requisitos, estará imposibilitado para dictar sentencia conforme a derecho".
"Así mismo, no puede argumentarse que imperan las formalidades sobre la declaración de derechos sustanciales cuando el tribunal de casación se abstiene de decidir de fondo ante el incumplimiento de los requisitos en la demanda. Pues esta decisión se adopta como sanción al recurrente por la inobservancia de las reglas procesales, cuyo respeto se impone a todo el conglomerado dentro del Estado de Derecho, como garantía de legalidad y seguridad jurídica, y medio para erradicar la arbitrariedad de los funcionarios judiciales.."
De acuerdo con lo anterior, la regulación del recurso de casación contenida en los artículos demandados no viola el principio de prevalencia de derecho sustancial, en cuanto la observancia y sujeción de las formas propias de cada juicio, también es un principio fundamental, que debe guiar la interpretación de las demás normas constitucionales y legales.
Tampoco se quebranta el artículo 25 de la Constitución, porque tanto el empleador como el trabajador se encuentran ante la ley procesal en pie de igualdad. En este sentido, se puede afirmar que en aquellos casos en que no se concrete ninguno de los supuestos establecidos como causal de casación, ninguna de las partes puede acceder a ella. En consecuencia, el equilibrio procesal entre demandante y demandado no se rompe porque sea improcedente el recurso en determinados eventos ya que éstos tienen las mismas cargas y derechos.
Siguiendo la línea que ha trazado la jurisprudencia de la Corte, se precisa que la consagración indiscriminada del recurso de casación contra todo tipo de sentencias, no resulta ser un imperativo para la efectiva protección del derecho al trabajo.
En relación con la supuesta violación al derecho de acceso a la Administración de Justicia que esgrime el actor, este cargo no esta llamado a prosperar, porque se encuentra garantizado desde un comienzo la facultad legal de iniciar las acciones judiciales e intervenir en ellas.
"En conclusión, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas pues el legislador no tiene el deber constitucional de fijar iguales mecanismos de impugnación para todas las sentencias ya que el artículo 29 del Estatuto Superior sólo dispone como un imperativo el derecho de impugnar el fallo penal condenatorio y de tutela, el cual se verifica mediante la concesión del recurso de apelación, y además, aquel goza de libertad para fijar las causales de procedencia del recurso y los requisitos formales de la presentación de la impugnación..."
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Consideración previa.
La Corte hace la advertencia, de que a pesar de las modificaciones introducidas por el legislador al recurso de casación en materia penal, mediante la expedición de la ley 553 de 2000, especialmente a los artículos 218, 220, 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que las normas demandadas, pertenecientes a este estatuto, se encuentran produciendo efectos jurídicos, en razón de que existen numerosos recursos de casación en trámite fundados en la normatividad acusada. En tal virtud, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación se impone la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Pero, además, es viable dicho pronunciamiento en atención a que el art. 18 transitorio de la mencionada ley dispuso:
"Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia".
2. Alcance del fallo de la Corte.
2.1. La Corte no se pronunciará en relación con la expresión acusada del numeral 3º del artículo 374 del C.P.C., por existir cosa juzgada constitucional, dado que dicho precepto normativo fue declarado exequible en la sentencia C-215/94[1]. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
2.2. Tampoco la Corte se pronunciará sobre la expresión acusada del art. 224 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el actor no formuló técnicamente el cargo, con un mínimo de fundamentación. En efecto, en relación con la impugnación de la expresión "si lo concede, mediante auto de sustanciación", que alude a la concesión del recurso por el tribunal a través de un auto de esta estirpe, el demandante se limita a decir que ella viola la Constitución porque el legislador debió establecer que para conceder el recurso debía dictarse un auto interlocutorio y no de sustanciación; pero no señala cuál es el precepto constitucional violado.
Por lo anterior, la Corte se declarará inhibida para fallar en relación con el referido segmento normativo.
3. El problema jurídico planteado.
Según los términos de la demanda y su corrección, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Viceprocurador General de la Nación, le corresponde a la Corte establecer en relación con el recurso extraordinario de casación en materias laboral, penal y civil, si las normas y apartes acusados, en cuanto fijan la cuantía, señalan las causales, determinan contra que sentencias resulta procedente, y establecen los requisitos de forma y contenido que deben contener las demandas de casación, violan la Constitución, en la medida en que éstas, según la acusación: i) violan el principio de igualdad al consagrar un trato discriminatorio para las partes procesales; ii) desconocen la especial protección al trabajo; iii) infringen el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, iv) violan al derecho de acceso a la administración de justicia.
4. La solución al problema jurídico.
4.1. La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano[2], se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la ley del 27 de noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas se apartaban de la ley.
Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario[3], dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos.
La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características:
- Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas.
No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.
- El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.
- En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.
- El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo.
4.2. En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas.
4.3. Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites.
4.4. Específicamente, en cuanto a la facultad del legislador para regular la casación, la Corte anota lo siguiente:
Como se observó antes, dentro de las funciones que competen al legislador esta la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. Es asi, como la Constitución establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (art. 31), y que la Corte Suprema tiene como atribuciones la de "actuar como tribunal de casación".
Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador "expedir códigos en todos los ramos de la legislación", que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, asi como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.
En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados[4]
4.5. En sentencia C-017/96[5], la Corte reiteró su jurisprudencia[6], sobre la libertad de que goza el legislador para regular los recursos procesales, en los siguientes términos:
"Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos[7]".
Incluso la Corte Constitucional[8], ha dicho en diferentes oportunidades, que el legislador puede establecer excepciones al principio de la doble instancia, salvo en materia penal en el evento de sentencia condenatoria, en aquellos casos en que por razones de racionalidad de la actividad judicial, fuero especial, o en donde las pretensiones económicas no son de cierta entidad, se justifica la única instancia.
Sobre el particular, esta Corporación[9] se expreso así:
"- Conforme a los términos del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
"Este texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos fácticos y jurídicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisión del recurso no constituye necesariamente la violación del principio constitucional de la doble instancia. El único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha señalado la Corte, "una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley". [10]
"Si la consagración del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se pronuncien dentro de la actuación judicial o administrativa, así su contenido tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio".
"Así pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".
En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte[11] se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así:
"El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casación: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés público; en el tercero, predomina el interés particular.
"Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
"Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley.
"En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
"Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
(...)
"Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
"Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
"Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
"Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho.
"Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
"El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
(...)
Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
(...)
"A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
"El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias".
4.6. Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos:
a) En cuanto a la procedencia de la casación se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio, ajustadas a la Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón del daño causado al bien jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia.
Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones:
- La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad.
No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.
No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.
La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación.
No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declarará exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos[12]" del inciso 1º, y los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C.
b) Cuestiona el actor lo relativo al establecimiento por el legislador de causales para recurrir en casación en materia laboral, en cuanto a que debe precisarse la clase de la violación es decir, si esto ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o si ella proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba. Asi mismo, en relación con esto mismo, censura la regulación contenida en el inciso segundo del numeral 1del art. 220 del C.P.P.
En sentencia C-541/98[13], la Corte avaló la competencia del legislador para establecer las causales de casación. En efecto expresó, al declarar exequible el numeral 2 del artículo 220 del decreto 2700/91, estableció que el legislador "al hacer uso de su atribución constitucional para establecer las causales de casación, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al señalar como causal de casación el motivo del numeral segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demandado."
El establecimiento de las causales de casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones:
La sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.
El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.
En relación con la exigencia procesal, en el sentido de que la acusación contra la sentencia debe basarse en la violación de la ley sustancial, anota la Corte lo siguiente:
El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación.
Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.
Pero es mas, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración.
En la sentencia C-197/99[14] la Corte se pronunció en relación con la aplicación oficiosa por el juez administrativo de las normas que reconocen derechos fundamentales, lo cual es perfectamente aplicable a la casación, en los siguientes términos:
"2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente".
"A la misma conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97[15] cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, asi no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia:
'La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.'
'El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole tendrían sustento en:
- La primacía que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligación que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).'
'- La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensión con las de la Constitución se podría lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha institución.'
'- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales.''
'- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales.'
"La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos derechos."
En la sentencia SU-542/99[16] la Corte reiteró el pronunciamiento anterior, en relación con la casación penal, cuando dijo:
"Esta vinculación del juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere necesario para desarrollar "la garantía de los derechos fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales".
Por lo anterior, serán declaradas exequibles las expresiones acusadas del inciso 1º numeral 1 del art. 87 del C.P.T. Además, se declarará exequible la expresión "si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que asi lo alegue el recurrente" contenida en el inciso 2º del numeral 1 del art. 220 del C.P.P.
c) Examinados por la Corte los requisitos que se exigen para las demandas de casación en materia laboral, penal y civil, encuentra la Corte que no solamente ellos pueden ser establecidos autónomamente por el legislador, sino que desde el punto de vista material contienen regulaciones que imponen cargas procesales que resultan razonables y proporcionadas a los fines perseguidos por el recurso.
Los requisitos que se exigen para la formulación de la demanda de casación devienen de su naturaleza excepcional y extraordinaria, por cuanto se trata de "impedir la permanencia de la cosa juzgada concebida en las decisiones de instancia"[17], y son necesarios para que el tribunal de casación pueda ejercer un verdadero control jurídico sobre la decisión impugnada.
Esta Corporación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en relación con aspectos diversos de la casación. En efecto:
La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de requisitos para la formulación de las demandas de casación y las consecuencias que se originan de su inobservancia. En efecto:
- En la sentencia C- 446/97[18], al declarar exequible el artículo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casación, dijo:
"La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.
Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna?
La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina?
Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación.
La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución.
De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes.
Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado.
La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.
De la manera precedente, la facultad atribuida al legislador para establecer las causales de casación no se opone a la Constitución, en cuanto delimitan su alcance e impiden que se desnaturalice su esencia.
- En la sentencia C-586/92[19] la Corte, a propósito de la declaración de exequibilidad del artículo 51 del decreto 2651/91, que hace referencia a la moderación del requisito relativo a la integración de la proposición jurídica completa, exigido en las demandas de casación, se expresó de la siguiente manera:
"Como se desprende de su lectura sistemática, estas disposiciones no señalan nada distinto de la obligación de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la ley, con independencia de las especiales características lógicas de carácter técnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentación de la providencia atacada; así, si no se integra la proposición jurídica completa (núm.1); si la formulación de los distintos cargos no se presenta por separado (núm.2), o si se presenta un sólo cargo en distintas formulaciones (núm.3), o si se presentan cargos entre si incompatibles (núm.4), en ningún modo se atenta contra la naturaleza del recurso o contra la naturaleza de las funciones del alto tribunal competente. Simplemente, dicha elevada Corporación debe atender la solicitud contenida en el recurso si con éste se llega a demostrar la existencia de la causal que permite romper la providencia atacada por el aspecto de su propia estructura jurídica formal en lo que hace a la violación de la ley generada por ella".
(..)
"Así, la proposición jurídica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que en la sentencia acusada existe o no violación a una norma de derecho sustancial y esto se satisface con el señalamiento de cuando menos la violación de una norma de aquella categoría; así, la producción jurisprudencial sobre el punto de la violación de una norma sustancial por la sentencia, resultará mucho más probable que al exigirse la integración de la llamada proposición jurídica completa. En este sentido, la contribución a la descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación tendrá la oportunidad de corregir por vía de la jurisprudencia la específica violación a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y así podrá orientar las labores judiciales de todo el país dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. Esto último es igualmente predicable de lo dispuesto por el numeral 2o. del artículo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado contra la estructura lógica de la sentencia contiene acusaciones que debían formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines propios del recurso de casación insistir en la formulación por separado de las acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso, aprovecha más a la jurisprudencia y a su unificación, la dilucidación del punto controvertido en la alta sede de la jurisdicción ordinaria".
En relación con la censura que hace el demandante sobre la carga procesal que se impone al recurrente en casación de integrar la proposición jurídica completa, se observa que el legislador atemperó el rigorismo creado por vía jurisprudencial con respecto a la exigencia de la integración de dicha proposición, pues como bien lo apunta la Corte Suprema de justicia, "si bien el artículo 51 del decreto 2651 suprimió para el recurrente la necesidad de integrar una proposición jurídica completa, tampoco puede perderse de vista que, a cambio de aquélla, dicho precepto consagró una exigencia formal sustitutiva consistente en señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza, que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada"[20].
Por las consideraciones precedentes la Corte declarará exequibles los literales a) y b) del numeral 5 del art. 90 y la expresión "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia" del art. 91 del C.P.T.
VIII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. En relación con el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-215/94.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para fallar en relación con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los artículos 86, 87, 90, 91 y 92 del Código de Procedimiento del Trabajo.
CUARTO. Declarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los artículos 218, 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. M. P. Fabio Morón Díaz.
[2] La nulidad de la sentencia surge en el derecho romano como consecuencia de algunos vicios de la actividad procesal: originariamente, pues el contenido de la decisión, el razonamiento interno con el cual el juez, en las formas legales y como conclusión de un procedimiento regular, resolvía, la controversia sometida a su juicio, no tenía repercusión sobre la validez del fallo; la existencia jurídica de éste era totalmente independiente de su justicia. Tomo I, Vol, 1, p. 53. Calamandrei, Piero. La Casación Civil.
[3] Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso.
[4] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96. M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-619/97. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5] Corte Constitucional. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Pueden ser consultadas entre otras, las siguientes sentencias: C-345/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero;.C-017/96. M.P. José Gregorio Hernández.
[7] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96.
[8] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-017/96; C-058/96.
[9] Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia C-345/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-056/96. M.P. Jorge Arango Mejía.
[12] El Decreto Ley 522/88 permite actualizar la cuantía para recurrir en casación en materia civil cada dos años en un 40%.
[13] Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[15] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[16] M.P. Alejandro Martinez Caballero
[17] Calderón Botero, Fabio. Casación y Revisión en materia Penal, p. 4.
[18] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía.
[19] Corte Constitucional. Ibídem.
[20] Corte Suprema de Justicia, G.J. T. CCXXXIV, semestre 1de 1995, p, 628.
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