Sentencia C-593/98
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-1992
Normas acusadas: Ley 415 de 1997 Artículo 1º (parcial).
Actor: Ricardo Manuel Lobaton y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los señores Ricardo Manuel Lobatón, Helber Quiñonez, Jhon Jairo Ramirez, Luis Enrique Olaya, Carlos Garzón, Elkín Darío Hincapie, Alfonso Quiñonez Mosquera reclusos de la Penitenciaría de Palmira, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo1º (parcial) de la Ley 415 de 1997, la cual fue radicada con el número D-1992. Al momento de interponer la demanda, los actores se encontraban entonces privados de la libertad, por lo cual, teniendo en cuenta que la acción pública de constitucionalidad es un derecho ciudadano, conforme lo establece la Carta (CP art. 40) y lo ha precisado la doctrina de esta Corte ( Sentencia C-003/97), esta Corporación procedió a verificar si los actores tenían o no vigentes los derechos políticos para poder interponer la acción. Conforme a las pruebas allegadas al proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Justicia y del Derecho, es claro que al menos los señores Elkín Darío Hincapie Parra y Helber Quiñonez tenían vigentes sus derechos políticos al momento de presentar la demanda, por lo cual estaban legitimados para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad y es procedente que esta Corporación adelante el estudio del correspondiente proceso. Por lo tanto, cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el artículo 1º de la Ley 415 de 1997, parcialmente demandado, y se subrayan los apartes acusados.
"LEY 415 DE 1997
(enero 19)
"Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país".
"Artículo 1º.- El Código Penal tendrá un nuevo artículo 72A del siguiente tenor:
Artículo 72 A.- Con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 3, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto 2266 de 1991, excepto porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todas las anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de la libertad condicional se concederá de la siguiente manera:
El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.
Parágrafo.- Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional".
III. LA DEMANDA.
Los actores consideran que los apartes demandados violan el artículo 13 de la Constitución y el artículo 3º de la Ley 74 de 1968 -aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, que garantiza a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos civiles y políticos. Según su criterio, la norma acusada consagra una discriminación, ya que a unos condenados se les concede el derecho a hacer uso de una libertad condicional en unos términos temporales, mientras que a otros se les prolonga el paso del tiempo para contar con el mismo beneficio. Por el contrario, señalan los actores, la política de alternatividad penal debe ser general, pues una condena debe ser redimida para todos en igualdad de condiciones sin que la ley pueda crear dos clases de presos, según el delito cometido.
Los demandantes consideran además que ese tratamiento discriminatorio en el fondo constituye la imposición de una nueva sanción, por el hecho de negar, para ciertos delitos, el acceso al subrogado de la libertad condicional, con lo cual se vulnera el principio del non bis in ídem, según el cual nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Con base en lo anterior, los demandantes consideran que cuando la ley regula la materia relacionada con la redención de la pena debe tomar en cuenta la conducta del condenado en su lugar de reclusión, ya que una cosa es el delito cometido y, otra bien diferente la redención punitiva. Para sustentar esta afirmación los actores transcriben apartes del salvamento de voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero a la sentencia C-394/95.
Finalmente, los actores manifiestan que la política penitenciara debe efectuarse partiendo de los lineamientos que da la Constitución, y no con base en normas que sean producto de presiones externas al Congreso de la República, ya que la ley debe ser justa porque es el elemento que permite la paz social.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, el alcance del principio constitucional de la igualdad no es valorado correctamente por los demandantes ya que le otorgan al artículo 13 de la Carta un contenido material que predica la aplicación irrestricta de las normas a todos los ciudadanos. Según su criterio, la norma según la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley parte de una concepción meramente formal, por lo cual no puede convertirse en una talanquera que impida al legislador establecer diferenciaciones para que se concrete el contenido material del principio de igualdad.
De otro lado, el Fiscal anota que los demandantes invocan la violación al principio de igualdad, en el sentido de discriminaciones injustificadas por parte del legislador, toda vez que la aplicación del subrogado penal se permite sólo para los condenados por algunas conductas punibles. Al respecto, el Fiscal observa que la doctrina constitucional ha determinado el contenido y alcance de la discriminación, violatoria del derecho a la igualdad, en aquellos eventos en los que la ley o la decisión del juzgador causa perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales o culturales. Por ello, el interviniente considera que en este caso no hay lugar a predicar discriminación ya que el legislador puede establecer medidas en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir.
El ciudadano hace entonces un balance de la jurisprudencia constitucional donde señala que el contenido del derecho a la igualdad, no puede entenderse como identidad absoluta, ya que, como lo dijo la Corte en la sentencia C-394/95, no "se puede dar el mismo trato, de manera exacta e idéntica, a personas con antecedentes, conductas y situaciones jurídicas distintas" por cuanto "la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar".
Por ello, agrega el interviniente, la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución la diferenciación establecida en la legislación penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria para la aplicación de las causales de libertad provisional, por cuanto la sentencia C-093 de 1993 consideró que el legislador estaba facultado constitucionalmente para determinar "cuales de dichas causales proceden para todos los delitos y cuales no y también para establecer un régimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento más riguroso".
Por todo lo anterior, concluye el ciudadano que las excepciones a la aplicación del subrogado penal de la libertad condicional, en los términos establecidos en el artículo 1º de la ley 415 de 1997, se ajustan en su contenido y alcance a la Constitución y responden a una política criminal coherente, según la cual, el legislador está facultado para establecer estas distinciones en orden a ser más rígido con las conductas que, de acuerdo a la realidad social, han resultado más dañosas para la comunidad ciudadana.
4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La apoderada del Ministerio de Justicia y el Derecho, Mónica Fonseca Jaramillo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del artículo 1º parcial de la Ley 415 de 1997.
En primer lugar, la ciudadana comienza por señalar que la igualdad que predica la Constitución es objetiva y no formal, y ratifica esta afirmación al transcribir apartes de la sentencia C-351/95, según la cual la "igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación".
Por otra parte, manifiesta que el legislador es el competente para definir cuáles bienes jurídicos merecen especial tratamiento por su trascendental valoración social y política. Según su criterio, las excepciones que establece la norma acusada "exigen, por valoración expresa del legislador, una protección y tratamiento diverso a la de los otros bienes jurídicos sin igual trascendencia. Y, por ello, no le asiste razón a los demandantes al considerar que el artículo 13 superior se ha visto transgredido con la norma demandada." La interviniente considera entonces que la disposición impugnada "plantea un trato diferenciado" pero "bajo las directrices que ordena la Carta".
De otro lado, la ciudadana observa que la norma acusada tampoco vulnera el artículo 29 superior, pues no implica juzgar nuevamente a las personas condenadas por los delitos exceptuados del beneficio, dado que, por una parte, no involucra una sanción, y por la otra, no es la existencia de su condena lo que le impide el acceso al beneficio, sino el incumplimiento objetivo de uno de los requisitos que el legislador consideró necesarios para variar el régimen del subrogado penal.
Con base en lo expuesto, la ciudadana acude entonces a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que el subrogado penal de la libertad condicional no constituye un derecho adquirido "sino una expectativa a acceder a un beneficio posterior a la condena y, cuyo otorgamiento requiere del cumplimiento de unos requisitos fijados por el legislador y valorados por el juez, así como la observancia de las obligaciones que éste le imponga de acuerdo con la misma ley". Por ello concluye que excluir a algunos delitos del "beneficio de libertad condicional, jamás podrá considerarse como una nueva sanción, pues no configura un incremento punitivo para los condenados por tales delitos, es decir, no agrava el quantum de sus condenas ni el régimen que sobre este beneficio tenían y al que estaban sometidos con anterioridad a su expedición".
4.3 Intervención del Defensor del Pueblo
El ciudadano José Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo, interviene en el proceso y solicita la inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 1º de la ley 415 de 1997. Considera que la norma demandada, al excluir a un grupo de condenados del beneficio de la libertad condicional, les niega sin justificación razonable, la oportunidad de ser sujetos de los beneficios que ofrece la última etapa del tratamiento penitenciario en igualdad de condiciones a las de otras personas.
Según su criterio, el manejo que el legislador establece al regular dos regímenes distintos de libertad condicional hace inferir un trato diferente respecto de personas que se encuentran en una misma situación de hecho, por cuanto todas se encuentran privadas de la libertad personal. De lo anterior concluye que "cuando la ley diferencia para favorecer, se acomoda a los principios regulados en el artículo 13 de Carta Constitucional, pero cuando lo hace para desfavorecer, como ocurre en el caso concreto, los imperativos, mandatos y prohibiciones son inconstitucionales".
V- DEL CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación se declara impedido para conceptuar en el presente asunto por cuanto intervino en la expedición de la ley 415 de 1997. Admitido el impedimento por la Sala Plena de la Corporación, el Viceprocurador General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynnet, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma impugnada.
En primer término, la Vista Fiscal considera que la determinación del legislador de regular de dos formas el subrogado penal de la libertad condicional no desconoce la Carta, puesto que el Congreso goza de una amplia facultad para fijar los criterios que debe seguir la política criminal del Estado, siempre y cuando preserve los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Según su criterio:
"Las razones que tuvo en cuenta el legislador para establecer un tratamiento desigual en la aplicación del subrogado de la libertad condicional, no se inspiraron en los criterios peligrosistas proscritos en el derecho penal, sino que esta política criminal obedece a la nueva tendencia mundial de prevención del delito a través de instrumentos punitivos más drásticos, conforme a los cuales el Estado debe ejercer un mayor control social, debido a que el crimen organizado ha repercutido en todas las esferas de la vida nacional, impidiendo que se alcancen los fines estatales consagrados en la Carta Política".
Por ello, el Viceprocurador considera que el "beneficio de la libertad condicional no sólo deriva del comportamiento en el establecimiento carcelario sino que además se debe tener en cuenta el quantum de la pena". Además, agrega que la norma acusada lo que consagra es "una reducción del tiempo para obtener el subrogado referido para aquellos condenados por los delitos distintos a los previstos en la norma acusada, y mantiene los mismos requisitos objetivos del artículo 72 del Código Penal para los autores de los delitos enumerados en el artículo 1º de la ley 415 de 1997". Por ende, la vista Fiscal concluye que "no existe un incremento en la punibilidad como equivocadamente lo afirman los demandantes y menos aún se puede aducir que la norma acusada estableció penas suplementarias".
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 415 de 1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.
Cosa Juzgada Constitucional.
2-. La presente demanda fue admitida el 1º de abril de 1998 y ataca un aparte del artículo 1º de la Ley 415 de 1997. Posteriormente, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-592 de 1998, se pronunció específicamente sobre ese aparte de ese artículo y lo declaró exequible. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional en relación con esa expresión, por lo cual la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la citada sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-592 de 1998, que declaró exequible la expresión acusada del primer parágrafo del artículo 1º de la Ley 415 de 1997, la cual literalmente dice: "Con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 3, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto 2266 de 1991, excepto porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todas las anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos".
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-593/98
Voté favorablemente la parte resolutiva de la presente decisión, de la cual soy ponente, en virtud del respeto a la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte ya había declarado la exequibilidad de los apartes acusados en la sentencia C-592 de 1998, aprobada en la misma sesión. Sin embargo, por las razones señaladas en mi salvamento de voto a esa sentencia, considero que esa expresión es materialmente contraria a la Carta y debió ser reitrada del ordenamiento por la Corporación.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
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