Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-591/95

PERSONA NATURAL-Existencia legal

La Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica.  Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc.  Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico.

Ref.: Expediente D-973

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

Actores:

Hernán Darío Vergara Mesa y Víctor Manuel Serna Medina

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., según consta en acta número 65, correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I.  ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Hernán Darío Vergara Mesa y Víctor Manuel Serna Medina, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.  

Por auto del diez y seis (16) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución,  y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A.  NORMAS ACUSADAS.

El siguiente, es el  texto de las normas acusadas:

"Artículo 90: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

"La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

"Artículo 91: La ley protege la vida del que está por nacer. El juez en consecuencia, tomará, a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

"Artículo 93: Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido."

B.  LA DEMANDA.

Los demandantes consideran que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.

- Afirman los demandantes que de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.

Por tanto, la  ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.

- El legislador sólo puede reconocer y garantizar la personalidad jurídica, pero no puede determinar el momento en que la misma se obtiene, porque la personalidad es  un concepto de origen natural que surge desde el  momento mismo de la concepción.  Es decir, el concepto de persona está dado por la naturaleza y no por el legislador.

- Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a la vida.  

- El artículo 90 no puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber sobrevivido un instante a la separación de su madre. Pues la criatura que no pudo sobrevivir sí existió, y tiene derecho a que se le reconozcan todos sus derechos.

- Las normas acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene razón de ser. Ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida  y al reconocimiento de su existencia.

- En relación con el artículo 91, se hace el siguiente planteamiento, en contra de la expresión "por nacer" que emplea la mencionada norma:

" ...en la forma como se encuentra redactado el  referido artículo 91 queda la duda de si es o no obligatorio para el juez tomar las medidas necesarias para preservar la vida de un embrión in vitro. Como está la norma, el juez podría optar perfectamente por el rechazo de la solicitud presentada en resguardo de un embrión de esta naturaleza. En forma desigual la ley expresamente no ampara al embrión probeta, y si lo hace, es en forma graciosa y gratuita... desconociéndose de manera manifiesta la diginidad de ese ser aún no nacido."

- Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José.

C.  INTERVENCIONES.

De conformidad con el informe secretarial del veintiuno  (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas demandadas,  presentaron escritos, la doctora María Cristina Ocampo de Herrán, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el doctor Gonzalo Suárez Beltrán.

1. Intervención de la doctora María Cristina Ocampo.

No sin advertir que de tiempo atrás se han presentado discusiones sobre el momento en que debe reconocerse la personalidad jurídica al ser humano, la interviniente defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, así:

- Reconocer que la existencia legal del ser humano comienza con su  nacimiento, no implica la negación del derecho a la vida o la protección de ésta. Prueba de ello, es que el legislador ha creado un sinnúmero de normas que tienen por objeto proteger al que está por nacer. Igualmente, el constituyente adoptó una serie de preceptos en ese sentido.

- El constituyente defirió al legislador la facultad de establecer lo  relativo a la personalidad, sin que por ello, éste pueda desconocer que el nasciturus goza de ciertos derechos. La ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, se hace necesaria para determinar el momento exacto, a partir del cual, el ser humano comienza a ser titular de derechos y obligaciones.

- Les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la vida comienza con la fecundación, pero ese hecho no implica que desde ese momento,  el legislador deba considerar como persona al que está por nacer, es decir, constituirlo en sujeto de derechos y obligaciones.

- Las normas acusadas no desconocen normas de tratados internacionales, pues ellas se limitan a proteger el patrimonio del que esta por nacer, así como ha garantizar sus derechos sucesorales.

2. Intervención del ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán.

- Los actores confunden la existencia jurídica del ser humano, con su  existencia biológica.

- La existencia jurídica comienza, según nuestra legislación, con el nacimiento, porque así lo determinó el legislador, quien está facultado por la Constitución para hacerlo. Y cuyo objeto es reconocer derechos y obligaciones al ser humano, sin que por ello pueda afirmarse que se niega al nasciturus como tal.

- La existencia biológica comienza con la concepción. Prueba de ello es que la legislación otorga una serie de garantías al nasciturus, tanto para prevenir los daños que se le puedan causar como para reprimirlos. Por tanto, no le asiste razón a los demandantes, al afirmar que con las normas acusadas se desconocen los derechos del que está por nacer.

- Las normas acusadas son un mecanismo de protección de los derechos económicos del que está por nacer.

-No se vulnera el principio a la igualdad, porque el que está por nacer frente al  nacido, se encuentra en condiciones distintas, que justifican el trato diferencial.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del oficio número 705, de agosto dos (2) de 1995, el Procurador General de la Nación (E), doctor Orlando Solano Bárcenas, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE las normas acusadas, por las razones que se resumen a continuación.

-El legislador no puede regular el momento en que se produce la existencia biológica y antropológica de los seres humanos. Sin embargo, sí puede determinar a qué hecho, dentro de ese proceso de formación, le asigna determinadas consecuencias jurídicas.  

Para el caso concreto, el legislador optó por tomar el hecho del nacimiento como el generador de ciertos derechos y obligaciones. Razón por la que no es aceptable la aseveración de los actores, de que el legislador no puede conceder personalidad al ser humano, porque su papel en esta materia, se limita a reconocer y proteger una personalidad que es de carácter natural y no legal.

- El concepto de persona en todas las legislaciones, es producto de una creación técnico jurídica que no puede confundirse con el concepto mismo de ser humano, pues, el concepto de persona hace referencia a la facultad que se le da al ser humano de contraer obligaciones y adquirir derechos.

- En la doctrina no existe unanimidad sobre el momento en que comienza el ser humano a ser persona.  Por eso, hay legislaciones en las que se reconoce la personalidad a partir de la concepción, mientras la colombiana, siguiendo la corriente alemana, sólo reconoce que se es persona a partir del nacimiento. Tesis ésta que, en la práctica, no presenta problemas.  Pues, el hecho del nacimiento  es  de fácil  determinación, mientras que demostrar la concepción, y el tiempo de la misma, crea una serie de problemas que, en determinado momento, pueden atentar contra la seguridad jurídica.   

- El constituyente no estableció ningún parámetro que el legislador tuviese que tener en cuenta para determinar el comienzo legal de las personas. El artículo 14 de la Constitución consagra el derecho a la personalidad jurídica, sin determinar cuándo debe reconocerse ésta. La norma constitucional en mención, sólo se limita, aplicando el principio de igualdad, a reconocer que todo ser humano, sin distingo alguno, tiene derecho a la personalidad jurídica.

- El concebido,  así no se le reconozca personalidad jurídica, goza de ciertos derechos y de protección por parte del legislador. Prueba de ello, son los artículos 90 y 93 acusados, en los cuales, el legislador reconoce una serie de derechos de orden económico, y hace posible la adopción de medidas preventivas de protección para el que está por nacer.  

 - Finalmente, el artículo 91 no crea ninguna discriminación en relación con los embriones probeta. El hecho que esta norma se hubiese dictado antes de haberse desarrollado la fecundación in vitro, no es argumento suficiente para decir que no es aplicable a ella, pues acudiendo a una interpretación lógico-objetiva, una norma es aplicable a hechos no conocidos por el legislador al momento de su expedición, cuando a ellos, se les puede aplicar  la misma consecuencia jurídica.  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haber sido demandadas normas que hacen parte del Código Civil, que es una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Lo que se debate.

Pretenden los demandantes que sean declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento.  Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción.

Tercera.- La existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana.

Según el artículo 90 del Código Civil, "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre".  Y de conformidad con el artículo 1019 del mismo Código, "Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión..."

De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción.  Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.

En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur", regla que en buen romance se expresa así: "El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable".

En el Código Civil se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado.  Está, en primer lugar, el artículo 91, según el cual "La ley protege la vida del que está por nacer", norma que consagra una acción popular encaminada a proteger la existencia del no nacido, cuando ésta de algún modo peligre.  Después, el artículo 93 le reconoce al que está por nacer la que se ha denominado una personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva, condición que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a la separación completa de la madre.  De conformidad con el artículo 233 del mismo Código, "la madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto..." Y lo mismo ocurre en las leyes que complementan el Código. Así, la 75 de 1968, en su artículo 2o., prevé la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que está por nacer.

Y algo semejante está consagrado en la legislación penal (normas que castigan el aborto), laboral, etc.  La propia Constitución, en el artículo 43, establece que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.

El Código Civil del Perú, de 1984, plasma así la regla "Infans conceptus pro nato habetur...":

"Artículo 1.-  La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

"La vida humana comienza con la concepción.  El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.  La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo".

Regla que el Código Civil español también consagra así, en su artículo 29: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".

Cuarta.-  ¿Consagra la Constitución el principio de que la existencia legal de las personas comience con la concepción y no con el nacimiento?

Dicho está que el artículo 90 del Código Civil, uno de los demandados, establece que la existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre. Para que el razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción.

A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión.  Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94.

Si el preámbulo menciona la vida, habría que valerse de complicados razonamientos para establecer una relación con el comienzo de la existencia legal y cuanto éste implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc.

Y lo mismo puede decirse del artículo 1o., en lo que tiene que ver con la mención que en éste se hace de la dignidad humana.

Vida que también se menciona en el artículo 2o., al decir que su protección es uno de los fines para los cuales están instituídas las autoridades, sin referencia alguna a la existencia legal de las personas.

El artículo 5 reconoce la "primacía de los derechos inalienables de la persona", pero tampoco de tal primacía puede deducirse una norma en lo relativo al comienzo de la existencia legal de las personas.

El artículo 11, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la vida humana y establecer, en consecuencia, la prohibición de la pena de muerte, no dice cuándo comienza la existencia legal de la persona.

Y no lo establece tampoco el artículo 12, relativo a la desaparición forzada, las torturas, etc.

Al consagrar el principio de la igualdad ante la ley, el artículo 13 se refiere a las personas que nacen, es decir, que han nacido, Sólo una interpretación forzada, y por lo mismo inaceptable, de esta norma, podría llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los no nacidos.

El artículo 14, al referirse a las personas y al consagrar su derecho al reconocimiento a su personalidad jurídica, se está refiriendo a los individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer.  Esta es una versión del principio que en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, se expresó así:

"Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".

¿Por qué se hizo esta declaración? Sencillamente, porque en algunas regiones del mundo aún subsistían formas de esclavitud, que negaban a seres humanos su condición de personas, de sujetos de derecho.

Entre paréntesis, como se verá, esta redacción es más exacta que la utilizada por el artículo 14, en el cual debió escribirse "seres humanos", y no personas, pues "persona" es el ser que tiene personalidad jurídica.

Finalmente, tampoco la alusión a la persona humana, contenida en el artículo 94, permite deducir una consecuencia relativa al comienzo de la existencia legal.

Quinta.- El comienzo de la existencia legal está regulado por la ley.

Según el último inciso del artículo 42 de la Constitución, "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".

El estado civil está definido por el artículo 1o. del decreto ley 1260 de 1970, así:  "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley".

Cuando el artículo 42, en el inciso transcrito, se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus consiguientes derechos y deberes, trata inequívocamente de los que han nacido y son, por lo mismo, personas. En relación con el que está  por nacer, sería absurdo hablar de deberes.

El concepto de persona es diferente al de hombre.  El primero es un concepto jurídico; el segundo, no.  Kelsen, en la "Teoría Pura del Derecho", explica esta diferencia así:

"El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica.  Cuando una norma jurídica utiliza el concepto de hombre no le confiere por ello el carácter de una noción jurídica.  De la misma manera, el concepto físico de la electricidad no se convierte en una noción jurídica cuando es utilizado en una norma jurídica que regula el empleo de esta fuerza natural.  El hombre solamente puede transformarse en un elemento del contenido de las normas jurídicas que regulan su conducta, cuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o de derechos subjetivos.  El hombre no es esa unidad específica que denominamos persona.

"La distinción entre el hombre, tal como lo define la ciencia de la naturaleza, y la persona como concepto jurídico, no significa que la persona sea un modo particular del hombre, sino, por el contrario, que estas dos nociones definen objetos totalmente diferentes.  El concepto  jurídico de persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos, es decir, la unidad de una  pluralidad de normas que determinan estos deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.  La persona denominada "física" designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La persona es el "soporte" de los deberes, de las responsabilidades, de los derechos subjetivos que resultan de estas normas, o más exactamente, el punto común al cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por estas normas.  Podemos decir también que la persona física es el punto central de un orden jurídico parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo y mismo individuo.

"Si el hombre es una realidad natural, la persona es una noción elaborada por la ciencia del derecho, de la cual ésta podría, por lo tanto prescindir.  Facilita la descripción del derecho, pero no es indispensable, ya que es necesario siempre remitirse a las normas que regulan la conducta de los individuos al determinar sus deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.  Decir de un hombre que es una persona o que posee personalidad jurídica significa simplemente que algunas de sus acciones u omisiones constituyen, de una manera u otra, el contenido de normas jurídicas.  Es, pues, necesario mantener una distinción muy neta entre el hombre y la persona.  Por lo tanto, no es correcto decir que el derecho confiere derechos a las personas y les impone deberes y responsabilidades, pues sólo los puede conferir o imponer a los hombres.  Confiere un derecho subjetivo relacionando un efecto jurídico determinado con la expresión de la voluntad de un hombre y le impone un deber vinculando una sanción a una de sus acciones u omisiones. El contenido de las normas jurídicas no se relaciona con las personas, sino solamente con los actos de conducta humana.  La persona es, pues, un concepto elaborado por la ciencia del derecho, un instrumento del cual se sirve para describir su objeto" (ob. cit., pág. 125, Ed. Universitaria de Buenos Aires, 1983).

Así se comprende fácilmente por qué habría sido más exacta la redacción del artículo 14 de la Constitución, diciendo "todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". El ser persona es, precisamente, el tener personalidad jurídica.

Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica.  Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc.  Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico.  La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.

De otra parte, la regla según la cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable", desarrollada en múltiples normas legales, resume las ideas generales en torno a este asunto.  Pretender que sean declaradas inexequibles normas que son su aplicación, implica la aspiración de que la Corte Constitucional dicte, como legisladora, una norma semejante a ésta:  "La existencia legal de toda persona principia en el momento de su concepción". Lo cual, obviamente, está fuera de las posibilidades de la Corte.

Sexta.-  Conclusión.

Como se ha dicho, no existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean contrarios a norma alguna de la Constitución.  En consecuencia, la Corte declarará su exequibilidad.

III. DECISION.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado                                                                 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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