Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-590/05

RECURSO DE CASACION-Características

RECURSO DE CASACION-Antecedentes históricos

RECURSO DE CASACION PENAL-Características en el nuevo sistema procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal  en el nuevo sistema procesal penal

Para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal”  evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales.  Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.

RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia en el nuevo sistema procesal penal

DEMANDA DE CASACION PENAL-Facultad de selección

CASACION PENAL-Causales en el nuevo sistema procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal

SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela

Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal  “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión “ni acción”  que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos.  

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia legitimada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Argumento originalista

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Importancia

La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad-  contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.  Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No viola la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes

El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso de amparo contra sentencias de última instancia en España

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso constitucional o recurso de protección constitucional en Alemania

Referencia: expediente D-5428

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004

Actor: Rafael Sandoval López

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco  (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Rafael Sandoval López contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso.  Se subraya lo demandado:

LEY No.906  DE  2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 185.  Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta  (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.

La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia.  En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.

Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco  (5)  días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.

II.  LA DEMANDA

De acuerdo con el actor, la norma demandada vulnera los artículos 4º y 86 de la Carta Política.  Esto es así por cuanto las sentencias de casación no son intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya incurrido en vías de hecho, procede contra ellas la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados.  Así se infiere tanto del artículo 86 superior, que no prohíbe la acción de tutela contra sentencias, como del artículo 4º, de acuerdo con el cual la Carta Política es norma de normas.  En ese marco, concluye el demandante, una norma legal que, como la demandada, dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede ninguna acción, salvo la de revisión, contraría manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

III.  INTERVENCIONES

A.  Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Esta entidad se muestra de acuerdo con la demanda instaurada y le solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada.  Afirma que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad pública; que ésta, con sus acciones u omisiones, puede vulnerar derechos fundamentales y que por ello contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación procede también la acción de tutela.  De este modo, se afirma, como la norma demandada impide el ejercicio de esta acción contra tales pronunciamientos, es contraria a la Carta y debe ser declarada inexequible.

B.  Del Ministerio del Interior y de Justicia

Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.  Esta solicitud se apoya en los siguientes argumentos:

1.  La casación tiene como objeto no sólo un fallo definitivo sino el contenido material del proceso mismo y de allí su carácter de acción tutelar del derecho sustancial y de las garantías procesales.  Es decir, se trata de un recurso ligado al restablecimiento del imperio de la ley y de los derechos de los intervinientes en el proceso.

2. Contra la sentencia de casación procede la acción de revisión y, por lo tanto, existiendo este medio de defensa judicial, no puede haber lugar a la acción de tutela, tal como lo plantea el demandante.

3.  La casación ha sido reformulada como un control constitucional y legal del fallo que procede, entre otras cosas, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

4.  La revisión de la sentencia de casación mediante la acción de tutela afecta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica pues existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y a la autoridad de la cosa juzgada como reglas del debido proceso.  Este derecho se desconoce si se somete a los intervinientes a una incertidumbre permanente sobre el sentido de la decisión judicial del caso que los afecta, criterio admitido por la Corte en la Sentencia C-543-92.

5.  El legislador, de manera legítima, decidió que era suficiente para garantizar los derechos fundamentales de las personas, consagrar que contra la sentencia de casación no procedería acción alguna a excepción de la revisión, lo que armoniza con los mandatos constitucionales y con el principio de competencia funcional.

6.  De admitirse la acción de tutela contra la sentencia de casación, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se enviaría un mensaje equivocado para que toda persona a quien le fuera desfavorable ese fallo, acudiera a esa acción, prolongando de manera indefinida las actuaciones judiciales.

C.  Del ciudadano Néstor Raúl Correa Henao

Este ciudadano le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en lo acusado, pues si una sentencia de casación penal viola derechos fundamentales, contra ella procede la acción de revisión.  Además, esta decisión acabaría con el "choque de trenes", es compatible con el insignificante efecto práctico de la tutela contra sentencias de casación, disminuye la congestión en las Altas Cortes y le pone fin a la motivación que se esgrime para modificar el régimen del amparo constitucional.  

Ahora, si se entiende que las actuales causales de la acción de revisión no comprenden la violación de un derecho constitucional fundamental, debería declararse la constitucionalidad condicionada de la norma de tal manera que se asuma que esa acción procede también por la violación de un derecho de esa índole.

Finalmente, solicita que se extiendan los efectos del fallo a proferir a las sentencias de casación de todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, así como a las sentencias definitivas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de todas las Secciones del Consejo de Estado.

D.  De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

Esta Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo demandado.  Para ello esgrime los siguientes argumentos:

1.  El constituyente de 1991 consagró la acción de tutela sin limitación alguna para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, entendida ésta como autoridad pública que es el género y que comprende los actos y las omisiones judiciales y legislativas.

2.  La jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra sentencias judiciales, sólo de manera excepcional, cuando en ellas se ha incurrido en vías de hecho; es decir, cuando se trata de sentencias abiertamente injustas.  Esta postura es compatible con otros regímenes constitucionales como los de Alemania, México, Chile, Argentina, España, Japón y Canadá.

3.  El sistema elaborado por la jurisprudencia constitucional en torno a ese punto preserva el principio de seguridad jurídica, pero salva también el valor constitucional de la justicia y lo hace sometiendo a los jueces a la norma superior.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante auto de 3 de noviembre de 2004, la Corte aceptó los impedimentos formulados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador y ordenó la remisión del proceso al despacho de aquél para que designe un funcionario que rinda el correspondiente concepto.  Esta designación recayó en la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales.  Esta servidora, en el concepto rendido, le solicitó a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada en el entendido que la restricción en ella consagrada hace referencia a las acciones legales y no a las constitucionales y, entre éstas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior.  Los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

1.  La facultad de ejercer la acción de revisión conforme a los términos establecidos en la norma acusada no permite afirmar que ella por sí misma haga improcedente el uso de acciones constitucionales como la acción de tutela, cuando se den los presupuestos para el efecto.  Es decir, cuando el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia sea el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima, violatoria de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, debe proceder la acción que el constituyente diseñó para el efecto, que no es otra que la acción de tutela.

2.  El hecho que el legislador señale en el artículo acusado que no procederá ninguna acción, salvo la de revisión, ha de entenderse como la negación de las acciones legales concebidas y diseñadas por el legislador a partir de la cláusula general de competencia que le reconoce el artículo 150-2 de la Carta, pero sin que ello implique la improcedencia de la acción constitucional diseñada por el mismo constituyente para la defensa de los derechos fundamentales frente a actos violatorios de los mismos por parte de quienes están cumpliendo una función oficial.  Sólo bajo este entendido es constitucional la expresión acusada del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.  Una interpretación contraria vulnera el artículo 86 superior.

3.  Cuando con la sentencia de casación se afecten derechos fundamentales, tornando el fallo en un acto arbitrario, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, salvo si la violación está contemplada como una de las causales de la acción de revisión, porque en dicho evento ha de proceder ésta, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Esta alternativa hermenéutica es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues ésta, desde la Sentencia C-543-92, admite, de manera excepcional, la tutela contra sentencias judiciales, incluidas las sentencias de casación penal, según lo evidencian, entre otras, las sentencias SU-1553-00, T-082-02 y T-678-03.

V.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A.  Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

B.  Problema jurídico

En el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasión de la demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas:

El actor estima que la norma legal demandada impide que contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación en materia penal proceda la acción de tutela y que ello contraría la Carta Política, fundamentalmente los artículos 4º y 86.  Del mismo parecer son el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, entidades que, en sus intervenciones solicitan, con base en los mismos argumentos, que el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 sea expulsado del ordenamiento jurídico.  

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible esa disposición pues si contra la sentencia de casación procede el recurso extraordinario de revisión, no puede haber lugar a la acción de tutela, como lo plantea el demandante; mucho más si ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en caso de aplicarse a la sentencia de casación, implica un sacrificio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y un desconocimiento del derecho fundamental a la sentencia en firme.  

El ciudadano Néstor Raúl Correa Henao solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, o que module los efectos del fallo de tal manera que la acción de tutela proceda contra las sentencias de casación constitutivas de vía de hecho y que se extiendan los efectos de la sentencia de constitucionalidad que se profiera el régimen de la casación civil y laboral.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad del aparte normativo demandado a que se entienda que contra la sentencia de casación lesiva de derechos fundamentales procede la acción de tutela.  Estima que si bien es claro que una norma legal no puede limitar el alcance de los mecanismos de protección de derechos de raigambre constitucional, es posible una interpretación en contrario y ésta, por ser manifiestamente incompatible con la Carta, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

Pues bien, del debate constitucional suscitado se infiere que el problema jurídico que debe resolver la Corte con ocasión de la demanda instaurada es el siguiente:

¿Una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política?

C.  Solución del problema jurídico planteado

Para solucionar el problema jurídico que se le plantea a la Corte con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el actor, se seguirá la siguiente metodología:

1.  Se realizarán algunas consideraciones sobre la índole jurídica del recurso extraordinario de casación.  

2.  Se tendrá en cuenta el régimen de ese recurso extraordinario en el nuevo estatuto procesal penal.  

3.  Fijado ese marco de análisis, se considerarán los cargos formulados contra el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.  Para ello desarrollará los siguientes argumentos:

Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política.

  1. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido.
  2. Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales.
  3. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos.
  4. Finalmente, los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son fácilmente rebatibles.

1. Índole del recurso extraordinario de casación

1.  Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos.  En este sentido, la sentencia debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento.  No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicación de la ley, resulte violatoria de ella.  Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito.  De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal.  

En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos.  Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.  Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley.  Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación.  Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

2.  Desde sus orígenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo régimen, se remontan a la Revolución Francesa, la casación se concibió como un ámbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito.  En razón de ello, el recurso de casación se asumió como una institución emblemática de la modernidad política y, además, adquirió una impronta garantista.  Dos situaciones explican el carácter con el que surgió el recurso extraordinario de casación.  Por una parte, el giro que se presentó en la formulación del derecho positivo, pues por tal dejó de considerarse la manifestación de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tomó, de la mano del contractualismo clásico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresión de la voluntad general del pueblo.  Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pasó luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaración de 1789[1].  En este contexto, cuando a través de la casación se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hacía era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permitía reforzar esa concepción de la ley y su aplicación igualitaria.  En efecto, aún hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.

Desde entonces se ha apostado por la casación como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley y, por esa vía, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo.  De allí que la Corte de Casación se haya consolidado como un órgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administración de justicia y, por esa vía, como un realizador del principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita decisiones judiciales desarmónicas o incluso contradictorias.  

2. El recurso extraordinario de casación en el nuevo sistema procesal penal

3.  En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación fue constituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales  (Artículo 181).  En torno a esta índole de la casación la Corte advierte varias situaciones que deben destacarse.  

4. En primer lugar, el recurso se concibe como un control, es decir, como un instrumento a través del cual se exige el respeto de un ámbito normativo en el ejercicio del poder inherente a la jurisdicción.  Esto, desde luego, no es nuevo, pues desde su momento originario el recurso extraordinario de casación se asumió como una instancia de control de la judicatura.  De este modo, cuando en la nueva normatividad se está aludiendo a ese recurso extraordinario como un control se está siendo fiel con su origen y con su posterior evolución ya que aún hoy ese recurso tiene una impronta disciplinante en la labor de aplicación de la ley, propia de la judicatura.  

5. De otra parte, en la nueva regulación, se especifica el ámbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casación constituye un control constitucional y legal.  

Esta especificación expresa del parámetro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casación también es novedosa y podría dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casación penal tiene un alcance más amplio a aquél que le era inherente en regímenes anteriores, pues se controlan ya no sólo las infracciones de la ley sino también de la Carta y del bloque de constitucionalidad, según se infiere del numeral 1 del artículo 181.  No obstante, esta apreciación no sería exacta pues la referencia a la ley que, como parámetro de control,  se hacía en los anteriores regímenes de la casación se entendía en un sentido amplio, que comprendía, desde luego, las infracciones de la Carta Política por los jueces en sus sentencias[2].  Esa es la razón por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibió, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a través de la cual se invalidaban, en sede de casación, los procesos en los que se habían desconocido las garantías constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no habían sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislación procesal penal de ese entonces.

De todas maneras, para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como "control constitucional y legal"  evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales.  Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.

6.  Además de lo expuesto, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.  En este punto, es evidente que se prescindió de presupuestos formales que limitan la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con regímenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profirió el fallo y con la pena imponible al delito.  A diferencia de tal régimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron.  

Esta nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento.  De esta manera, se facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casación, no sólo respecto de ámbitos delimitados por presupuestos estrictamente formales, sino en consideración a los problemas de fondo planteados en todo supuesto de aplicación de la ley penal contenido en una sentencia de segunda instancia.

Con todo, se impone precisar que la procedencia de la casación contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, se ha armonizado con el reconocimiento de una facultad de selección a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  (Artículo 184, Ley 906 de 2004).  En efecto, el Código de Procedimiento Penal permite que la Corte Suprema de Justicia no seleccione aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso.  De esta forma se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso.

7.  De otro lado, el recurso extraordinario de casación procede cuando las sentencias penales de segunda instancia afectan derechos o garantías fundamentales.  Esta contextualización es compatible con el sentido que se le imprimió al recurso pues, tratándose de un control constitucional y legal, es evidente que la legitimidad de la sentencia se supedita al respeto de los derechos y las garantías fundamentales  -tanto sustanciales como procesales-  que están en juego en el proceso penal.  

Es decir, si los derechos fundamentales, en tanto ámbitos de afirmación y realización de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y pluralista, constituyen el fundamento y límite del poder público, incluido el poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos constituye un parámetro de control de los actos de la jurisdicción y, particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casación penal es hoy un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, ese control pasa, de manera necesaria e ineludible, por la verificación del respeto de los derechos de esa índole que están en juego en el proceso penal.

8.  En este entendido, la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia.  O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.  Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos. En efecto:

a. La causal primera recoge los supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.  Adviértase cómo, en esta causal, se hace una referencia expresa a normas del bloque de constitucionalidad o constitucionales; referencia que resulta compatible con la índole del recurso como juicio de constitucionalidad y legalidad contra la sentencia.  Carecería de sentido que, a pesar de habérsele conferido ese alcance tan relevante, sólo hubiera lugar a la casación penal por infracción de normas legales y no de otras normas superiores.

b.  La causal segunda recoge los supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales en el ámbito específico del debido proceso y del derecho de defensa, pues ella remite al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.  En esta sede ha quedado regulada ahora la emisión de la sentencia en un proceso viciado de nulidad por afectación de la estructura básica del proceso penal o por afectación de las garantías que les asisten a las partes, tal como ocurre con el derecho de defensa del imputado o con los derechos de la víctima en el proceso penal.

c.  Finalmente, la causal tercera recoge supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  De este modo, el desconocimiento del régimen constitucional y legal de la prueba deja de ser un supuesto de infracción indirecta de la ley sustancial y se convierte en una causal autónoma para cuestionar la validez constitucional y legal del fallo.  El redimensionamiento de esta causal de casación es compatible con la potenciación de los fundamentos constitucionales de las pruebas penales, entre los que ocupan lugar preponderante ya no sólo el derecho de toda persona a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra, el mandato de exclusión de la prueba ilícita  y el mandato de no autoincriminación consagrados en los artículos 29 y 33 de la Carta, sino también los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración y la necesidad de autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para toda medida que afecte derechos fundamentales y respecto de la cual la Fiscalía General no cuente con atribuciones constitucionales; principios y necesidad consagrados en el artículo 250 superior, numerales 4 y 3, respectivamente.

Para concluir este punto, hay que indicar que en el nuevo régimen de la casación penal se mantiene una norma de reenvío al régimen legal de la casación civil cuando aquella únicamente tiene por objeto la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente de que dan cuenta los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004.

9.  De acuerdo con el nuevo régimen de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia  (Artículo 180, Ley 906 de 2004).  De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se formulan contra una sentencia penal de segunda instancia se dirigen a que, con la mediación del Tribunal de Casación, en un supuesto específico, se realicen los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia.

En cuanto a la realización de los fines del proceso penal como finalidad del recurso extraordinario de casación hay que indicar que las normas de derecho material o sustancial sólo son efectivas y las garantías de los intervinientes se respetan:

a. Si en un supuesto específico se reconstruye la verdad histórica; es decir, si se hace claridad sobre los hechos penalmente relevantes acaecidos, pues el proceso penal de una democracia constitucional no puede renunciar al conocimiento de la verdad como presupuesto ineludible para la realización de la justicia penal.

b. Si, sobre la base de esa reconstrucción histórica de lo acaecido, se hace justicia, bien manteniendo el efecto vinculante del principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado, cuando no hay manera de desvirtuarlo, o bien declarando su responsabilidad penal si ella está demostrada, pues de esta manera se le cierra el paso a la impunidad.

c. Si al interior del proceso se reconocen y realizan los derechos que amparan a los intervinientes en el proceso penal, fundamentalmente los derechos que le asisten al imputado, en tanto sujeto de imputación penal, y los de la víctima, en tanto titular de los bienes jurídicos vulnerados o puestos en peligro con ocasión del delito.  

De acuerdo con ello, si en el curso de las instancias de un proceso se ha renegado de los fines del proceso penal y se ha llegado a una sentencia que se abstiene de realizarlos, es legítimo que a través del recurso extraordinario de casación se adecue el proceso a la Constitución y a la ley y que se lo realice de tal manera que se haga de aquél un supuesto de afirmación y no de negación de estos ámbitos normativos vinculantes.

Por otra parte, la casación se orienta también a la unificación de la jurisprudencia, pues el sistema penal de una democracia asume unos costos muy altos en el ámbito de su propia legitimidad cuando proliferan múltiples interpretaciones de la ley penal que, frente a casos específicos, terminan por sacrificar los principios de seguridad jurídica e igualdad.  Por ello, en aras del respeto del principio de legalidad por parte de jueces y tribunales y de la realización del derecho de toda persona a una igualitaria aplicación de la ley penal, es que el recurso extraordinario de casación se orienta a la promoción de la interpretación uniforme de la ley.  Esta finalidad tiene un efecto irradiador sobre los niveles inferiores de la jurisdicción, en virtud del cual a éstos se les impone una muy exigente carga argumentativa, superior a la emprendida por la Corte de Casación, para que les resulte legítimo apartarse de esa interpretación de la ley penal pues, como se lo indicó en la Sentencia SU-120-03, M. P. Álvaro Tafur Galvis:

i) Una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico. Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.

10.  En cuanto al procedimiento diseñado por el legislador para el recurso extraordinario de casación, se tiene lo siguiente:

a.  Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Es decir, pueden hacerlo la Fiscalía General de la Nación, el defensor y el imputado  (Artículos 114.13, 125.7 y 130, respectivamente, de la Ley 906 de 2004).  

b.  El recurso debe interponerse dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia y para ello debe presentarse una demanda que contenga de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (Artículo 183 de la Ley 906 de 2004).  Para la Corte es evidente el propósito del legislador de despojar al recurso extraordinario de casación del carácter rígido y formalista que le había caracterizado.  De allí que se exija la presentación de una demanda en la que se indiquen las causales invocadas y los fundamentos que se esgrimen, exigencias que resultan compatibles con la nueva sistemática de las causales que dan lugar a la interposición del recurso.

c. La Corte Suprema decide en 30 días acerca de la admisión de la demanda y, como se indicó, está facultada para no seleccionarla, mediante auto que admite insistencia, cuando el demandante carece de interés, no señala la causal, no desarrolla los cargos o no se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso  (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004).  

La ley dispone que la Corte no puede tener en cuenta causales diferentes que las alegadas por el demandante.  Pero eso sólo es  "en principio"  pues, a renglón seguido dispone que  "deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo"  y señala los parámetros que debe tener en cuenta para proceder de esa forma y que son los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la naturaleza de la controversia planteada.    

En los 30 días siguientes se realiza una audiencia de sustentación del recurso, acto al que pueden acudir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.  

d)  El artículo 185 regula lo relacionado con la decisión del recurso extraordinario de casación.  Esta norma dispone lo siguiente:

Artículo 185.  Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta  (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.

La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia.  En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.

Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco  (5)  días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.

Con posterioridad se regulan aspectos relacionados con la acumulación de varias demandas para ser decididas en una sola sentencia, la extensión del recurso a los no recurrentes en cuanto les sea favorable, la no agravación de la pena cuando el condenado fuese recurrente único, la suspensión del término de prescripción con la sentencia de segunda instancia y una nueva contabilización de este término hasta por cinco años, el mantenimiento de la competencia del juez de primera instancia para resolver sobre la libertad y demás asuntos no vinculados con la impugnación y la facultad de la Corte de anticipar turnos para emitir sus fallos por razones de interés general  (Artículos 186 a 191 de la Ley 906 de 2004).

3. Consideración del cargo formulado

a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política

11.  La Constitución colombiana de 1991 al consagrar y regular la acción de tutela estableció claramente su ámbito de aplicación. En efecto, según el artículo 86 de la Carta la tutela procederá, de manera subsidiaria y expedita, para proteger los derechos fundamentales de todas las personas contra posibles vulneraciones producidas por una acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al respecto dijo la norma citada:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma y por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una lectura simple de este artículo permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República. En este sentido, la tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  "cualquier"  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales.  

Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.  

12.  Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia.  

De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales.  Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.

13.  Ahora, es claro que ese régimen constitucional de la acción de tutela, por estar previsto en la Constitución y por estar ésta dotada de valor normativo  -al punto que se trata, justamente, de la norma suprema del ordenamiento jurídico-  no puede ser interferido por el legislador con miras a restringir su ámbito de aplicación.  Es decir, una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales.  Y esta última precisión se hace dado que la Carta de 1991 concibe tales derechos como razón de ser, como fundamento y límite del poder que el pueblo delegó en las autoridades y, siendo ello así, si al alcance del legislador no está ninguna norma superior, mucho menos lo están aquellas que tocan directamente con aspectos que resultan inescindibles al Estado constitucional de derecho.

Adviértase que la Constitución consagró reserva de ley estatutaria para el desarrollo y ampliación de los derechos fundamentales y de sus mecanismos de protección.  De acuerdo con esto, se trata de un tema tan vertebral a la democracia constitucional colombiana, que incluso el desarrollo y la ampliación de los mecanismos de protección de esos derechos fueron sometidos al procedimiento legislativo cualificado y al control judicial previo inherente a las leyes estatutarias.  Luego, si sobre ese ámbito procede la reserva de ley estatutaria, es evidente que el legislador ordinario no tiene competencia alguna para regular un espacio vital tan sensible como ese.

14.  En ese contexto, esto es, si la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales concebido directamente por el poder constituyente colombiano; si éste, aparte de consagrar ese mecanismo, instituyó también su ámbito de aplicación; si de éste ámbito no excluyó la función jurisdiccional y, en consecuencia, las decisiones de los jueces y tribunales y si consagró una reserva de ley estatutaria para su regulación y ampliación, incluidos sus mecanismos de protección, es claro que el legislador ordinario no tiene atribución alguna para interferir ese régimen constitucional y mucho menos para restringir el ámbito de aplicación de la acción de tutela, atribución está que ni siquiera le ha sido reconocida al legislador estatutario.

15.  Si en este contexto se considera el debate suscitado en este proceso de constitucionalidad, se tiene que el actor demanda la expresión  "ni acción"  que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en el que se regulan aspectos relacionados con la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación.  En el contexto de ese artículo, el aparte demandado impide la procedencia de recursos o acciones contra la sentencia de casación, excepto la acción de revisión.

16.  Ahora bien, ¿qué alcance debe dársele a la expresión  "ni acción" que hace parte del artículo 185 ya citado?  En principio, podría entenderse como una alusión a acciones legales.  No obstante, la única acción legal que procede contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación es la de revisión.  

En efecto, según el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 la acción de revisión  "procede contra sentencias ejecutoriadas" en los siete supuestos allí indicados y la sentencia que resuelve la casación es precisamente una sentencia ejecutoriada.  Sin embargo, esa acción es justamente la que se ha exceptuado de la  prohibición contenida en la norma.  Si ello es así, el aparte normativo demandado carecería de sentido pues dispone que no proceden acciones legales contra la sentencia de casación a pesar de que el mismo sistema procesal penal no consagra acciones legales contra ese fallo, a excepción de la revisión, la que se excluye expresamente del ámbito de esa prohibición.  

De este modo, es claro que la referencia que se hace a la improcedencia de recursos y acciones contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no alude a acción legal alguna.

17. En ese orden de ideas, la única posibilidad de que esa regla jurídica se dote de sentido es que la expresión  "ni acción" que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 se tome como una alusión a acciones constitucionales y, en especial, como una excepción a la acción de tutela.  Es decir, en virtud de esa regla de derecho, la acción de tutela no procede contra la sentencia de casación.  

Para apoyar esta tesis podría invocarse el carácter de la casación como control constitucional y legal del fallo.  En virtud de ese alcance de la casación penal, podría argumentarse, es coherente que contra la sentencia que desata ese recurso extraordinario no proceda la acción de tutela, pues si ese recurso plantea un control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, no tendría sentido un nuevo recurso con miras a la protección de los derechos y garantías fundamentales.  

18.  No obstante, este punto de vista es equivocado, pues desconoce la supremacía que la Constitución ejerce sobre la ley en la democracia constitucional colombiana.  Ello es así en tanto, por medio de una norma legal, se restringiría el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, en tanto que el artículo 86 superior ordena que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que afecte o amenace derechos fundamentales, incluidas, como se ha visto, las autoridades judiciales; la norma legal parcialmente cuestionada estaría restringiendo la procedencia de esa acción constitucional contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación.  

Además, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales derechos.  

En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios.  Pero si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella se dictó.  Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.  

Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales.  

19. En estas condiciones, es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal  "no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión", está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal.  

Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión  "ni acción"  que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos.  

b.  La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido

20. Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".  Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos.  

De este modo, los derechos fundamentales, otrora sólo objeto de consagración normativa y discusión académica, hoy se asumen como facultades inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los poderes públicos e incluso, en algunos casos, a los particulares y que son susceptibles de judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un procedimiento preferente y sumario.  Por ello, si la principal característica del constitucionalismo contemporáneo viene determinada por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Fundamentales, no puede desconocerse que la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, frente a supuestos específicos de vulneración o amenaza, ha jugado un papel central en tal reconocimiento.

21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  "por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.  

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.  De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.  Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.  Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.  De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22.  Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.  Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.  

24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  

25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

i.  Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:

(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución", es  más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho." En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

"(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'[12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando 'su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

"Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

"...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución."[13]"

26. Los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para demostrar que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación.

c.  Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales

27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias.  Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes.  

Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la doctrina constitucional.  Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.

28. Así, por una parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto señaló:

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las  cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia[15].

De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.

29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.  Sobre el sentido de la decisión tomada en la citada sentencia, la Corte, en la Sentencia SU-1184-01, expuso:

...coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.  

En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación  Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales "resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[16]".

30.  Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.

d. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos

31. Por otra parte, no sobra recordar que, tal y como lo ha indicado reiteradamente la Corte, la acción de tutela no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta[18]. Dichas normas establecen la obligación de los Estados partes de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protección efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que pudiera vulnerarlos. En este sentido, el artículo 25 de la Convención Americana señala:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Pero esos instrumentos de derecho público internacional no sólo le imponen al Estado colombiano la obligación de consagrar un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sino también la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al resolver ese recurso.  Como lo indicó la Corte en el auto del 17 de febrero de 2004,

Según lo ha sostenido esta Corporación[19], la garantía del cumplimiento de las órdenes a través de las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales amenazados o violados, ya sea que provenga de los jueces de instancia o de la propia Corte Constitucional, además de tener un claro fundamento constitucional, también encuentra un hondo respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos. Así, por citar tan sólo algunos ejemplos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2°) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, además de exigirle a los Estados partes la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, también los obliga a "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

32. En consecuencia, una limitación del ámbito de protección de la acción de tutela tal como la que podría desprenderse de la disposición parcialmente demandada no sólo vulneraría el artículo 86 de la Carta sino los artículos 2 y 25 antes mencionados y, por contera, las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protección de Derechos Humanos.

e.  Los argumentos expuestos contra la tutela contra decisiones judiciales son fácilmente rebatibles

33.  No obstante la legitimidad constitucional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, distintas esferas de la función  jurisdiccional han cuestionado la legitimidad de tal procedencia.  Para ello han expuesto múltiples decisiones que, como se aprecia en seguida, son fácilmente rebatibles.  

34.  Contra la interpretación más simple y ortodoxa del texto del artículo 86 trascrito, se ha opuesto una interpretación presuntamente "originalista" en virtud de la cual lo que debe primar a la hora de comprender el sentido normativo de una disposición no es la letra clara de la misma -o su texto-  sino la voluntad del constituyente al momento de escribirla. En este sentido afirman que cuando el constituyente dijo que la tutela procedería contra acciones u omisiones de las autoridades públicas no quiso en realidad decir autoridades públicas sino autoridades administrativas y que sin embargo consideró que esto resultaba tan natural y obvio que no parecía necesario precisarlo.

Aparte de la dificultad de dar prelación al método originalista en casos como el presente, -es decir, en aquellos casos en los cuales la aplicación de dicho método podría contradecir abiertamente el texto de la disposición y, adicionalmente, podría tener como efecto la restricción de un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales- , lo cierto es que en este caso la aplicación rigurosa del método originalista no nos conduciría al resultado mencionado.

En efecto, si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que  -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-  pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita[20].

35. Pero el único argumento que se ha opuesto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias no es el argumento originalista. Adicionalmente se ha sostenido que no es de la "naturaleza" de esta acción servir de medio para impugnar las providencias judiciales. No obstante, al contrario de lo que se ha afirmado sobre los límites naturales o "consustanciales" de la acción de tutela, la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela  -amparo o acción de constitucionalidad-  contra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad.

En efecto, cualquier texto relevante de doctrina constitucional comparada reconoce que el control de constitucionalidad de las sentencias es un instrumento necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales. Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia.

No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones  -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.

En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado "efecto irradiación" de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión.

Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad-  contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.

36.  Adicionalmente, el control eventual de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, es el mecanismo encontrado por el constituyente para garantizar la unificación de la jurisprudencia. En estos términos, la necesidad de que exista un órgano único que tenga la función de unificar la jurisprudencia relativa al alcance de los derechos fundamentales, no es sino la aplicación al sistema mixto de control constitucional de las estrategias más ortodoxas de los sistemas jurídicos occidentales, tendientes a asegurar la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y garantizar así el derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica.  

En virtud de tal unificación, se pretende asegurar que la interpretación y aplicación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República  -con independencia de la causa que se encuentren juzgando-  resulte coherente  y ordenada. En este sentido, parece obvio que la función de unificación de la jurisprudencia materialmente constitucional esté adscrita a un sólo órgano judicial y que este sea quien tiene asignada la misión de servir como intérprete último de la Carta.  

A este respecto no sobra recordar que en tanto las disposiciones constitucionales, y en particular las disposiciones iusfundamentales, suelen tener una estructura especial  -en general la doctrina las ha denominado estructura o "textura" abierta-  las mismas exigen para su interpretación además de los métodos tradicionales de interpretación del derecho, otros especiales y propios del derecho constitucional. En este sentido, es fundamental que exista un órgano último especializado en estas materias, que adicionalmente pueda ser objeto de permanente vigilancia y control, dado que tiene a su cargo la función de servir como intérprete supremo de la Constitución.

37.  Por los argumentos expuestos parece, más que razonable, indispensable que la acción de tutela pueda interponerse contra sentencias judiciales de última instancia y que las tutelas contra sentencias puedan llegar a la Corte Constitucional para que sea esta Corporación, en su calidad de intérprete supremo de la Carta,  quien defina finalmente el alcance de los derechos fundamentales en las distintas áreas del derecho legislado.

38.  Se ha dicho también que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez.  

A este respecto hay que decir que si bien las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, de resultar inidóneos e ineficaces, la persona tiene derecho a hacer uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección directamente configurado por el constituyente.  Lo contrario implicaría admitir que la democracia constitucional colombiana está concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de protección, está condenada a sobrellevar esa vulneración y con esto se estaría renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales.  

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance.  Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.  Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo.

39.  Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.  Es decir, la Constitución no configura tal autonomía y tal independencia como atributos idóneos para negar la garantía de esos derechos.  Por el contrario, esa autonomía y esa independencia deben asumirse como un mandato de proscripción de injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero en el entendido que ésta se orienta a la afirmación y no a la negación de los fundamentos de la democracia colombiana.  De allí que, si esto último ocurre, es decir, si la jurisdicción da lugar a afectaciones de derechos fundamentales, tales decisiones deban removerse del mundo jurídico para restablecer el efecto vinculante de esos derechos.

Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados.  Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.

En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.   En este sentido en una de las más recientes sentencias sobre esta línea la Corte indicó:

4. Coincide la Corte con la Sala de Casación Laboral en el sentido de sostener que los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional son principios rectores de la administración de justicia. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la procedencia especial de la acción de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección. En efecto, en cuanto se refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes de control de constitucionalidad mixto –como el colombiano, el alemán o el español–  exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional...

Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los principios de especialización y jerarquía, la tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. Finalmente, tratándose de la protección de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendrá la última palabra en tanto guardiana e intérprete suprema de la Constitución.

Sólo a través de un control de esta naturaleza, con un único órgano de cierre en materia constitucional, será posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garantías constitucionales.  De otra forma, cada juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jurídica.

También se afirma que la violación de la seguridad jurídica se produce dado que no existe un término de caducidad de la tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una decisión judicial puede impugnarla mediante la acción de Tutela. En este sentido, como se desarrollará en detalle más adelante, es cierto que la falta de un término de caducidad puede dar lugar a la violación del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Según esta doctrina, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y  proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales...

Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la acción de tutela. Este argumento llevaría a sostener que la segunda instancia es también una violación de la seguridad jurídica y de la autonomía funcional, como lo seria también el recurso de casación. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisión del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretación y fijación del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duración, arbitrado por la propia Constitución para que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretación y aplicación de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jurídica.[21]

40.  De otra parte, se ha sostenido que la tutela contra sentencias de última instancia viola la distribución constitucional de competencias entre las más altas Cortes de justicia pues, por esta vía, la última palabra en materia penal, civil o laboral no la tendrá la Corte Suprema por vía de casación sino el juez constitucional por vía de tutela.

En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley.

41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.

En los términos que han sido planteados, resulta indudable que quien debe definir el alcance de todas las áreas del derecho ordinario es la Corte Suprema de Justicia y que corresponde al Consejo de Estado establecer el alcance de las normas que integran el derecho contencioso administrativo. Sin embargo, compete a la Corte Constitucional la tarea de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios y contenciosos a la hora de definir los asuntos a ellos asignados.

42. La tutela contra sentencias, entonces, tiene simplemente la función de garantizar que en esta tarea de aplicación simultánea de la Constitución y la ley, la supremacía de los derechos fundamentales sobre la ley quede suficientemente resguardada. En este sentido, si una cuestión resulta ser simultáneamente de relevancia legal y constitucional, resulta claro que el juez de la causa debe aplicar el derecho constitucional  -de conformidad con los dictámenes de su intérprete supremo-  y el derecho ordinario  -siguiendo las pautas del máximo órgano de la respectiva jurisdicción-.

43. En conclusión, el argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como "órganos de cierre" de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.

Ahora bien, si el argumento que ha sido expuesto se funda simplemente en que el juez constitucional pueda ordenarle al juez de última instancia que revoque su decisión y que profiera otra de conformidad con los derechos fundamentales, es esta una simple consecuencia del nuevo modelo en el cual la norma que tiene primacía es la Constitución. En este sentido, nadie pensaría que viola la distribución constitucional de competencias la posibilidad de que una corte internacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pueda ordenarle al Estado, a través de una decisión judicial, que revoque una sentencia de última instancia y profiera una nueva decisión de conformidad con los derechos humanos que el Estado colombiano se ha comprometido a proteger. En este caso la Corte Interamericana no estaría siendo la última instancia en materia civil, contenciosa o constitucional sino cumpliendo su labor como órgano encargado de asegurar la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en aquellos países del Continente que la han suscrito y han aceptado someterse a su jurisdicción.

44.  Finalmente, el último argumento que se ha utilizado para sostener que no es posible derivar del texto del artículo 86 la procedencia de la tutela contra sentencias de última instancia es un argumento de derecho comparado acompañado de una premonición sobre el caos que esta figura puede causar en un sistema jurídico que pretende ser "bien ordenado". Para responder someramente este argumento la Corte se limitará a hacer una breve alusión a sistemas comparados como el sistema alemán o el español, en los cuales parecen existir sistemas jurídicos bien ordenados pese a que la "tutela" contra sentencias de última instancia ocupa mas del 80% de los recursos de amparo o protección constitucional presentados ante los respectivos Tribunales Constitucionales.

Actualmente, casi la totalidad de los sistemas jurídicos que adoptaron en la segunda mitad del siglo XX el sistema de control de constitucionalidad mixto incorporan un mecanismo que sirve para que el juez constitucional                             -usualmente el máximo tribunal constitucional- pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales de última instancia proferidas en las restantes jurisdicciones[22]. En la mayoría de los casos se trata de un recurso o acción judicial subsidiaria, residual, autónoma y expedita que se encuentra limitada, exclusivamente, al estudio de las cuestiones iusfundamentales relevantes y que permite que el juez constitucional revoque una decisión judicial de última instancia siempre que encuentre que la misma vulnera los derechos fundamentales.

En la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Por esta razón, el recurso de amparo opera casi fundamentalmente contra sentencias judiciales de última instancia, es decir, contra sentencias del Tribunal Supremo –o de la Corte Suprema-.  Ahora bien, dado que la protección de los derechos fundamentales debe armonizarse con la protección de la seguridad jurídica, el ordenamiento legal dispone de un término de caducidad de 20 días fuera de los cuales no procederá el recurso[23].

En España, el recurso de amparo contra sentencias de última instancia tiene la función de proteger los derechos fundamentales eventualmente afectados, la supremacía de la Constitución y la constitucionalización del derecho legislado. En general, el recurso procede cuando el juez ha aplicado una norma declarada inconstitucional, cuando ha dejado de aplicar los derechos fundamentales aplicables al caso o cuando ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, resulta relevante mencionar que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los jueces y Tribunales están vinculados a la interpretación que haga el Tribunal Constitucional de los derechos fundamentales[24].

A su turno, en Alemania el Recurso Constitucional o Recurso de Protección Constitucional es un recurso subsidiario, residual y autónomo que se interpone ante el Tribunal Constitucional cuando quiera que se trate de proteger un derecho fundamental presuntamente afectado por acciones de las autoridades públicas incluyendo, naturalmente a los jueces.  Gracias a este recurso el Tribunal Constitucional pudo influir decisivamente en la constitucionalización del derecho legislado y en la forma como las autoridades judiciales incorporaron a su quehacer cotidiano los principios, valores y derechos del nuevo Estado constitucional.

Según la doctrina del Tribunal, procede el recurso contra una sentencia judicial de última instancia siempre que la sentencia hubiere aplicado una norma inconstitucional o cuando incurrió en una grave infracción del debido proceso constitucional o cuando dejó de garantizar los derechos fundamentales que estaban en juego en el correspondiente proceso. En Alemania una altísima proporción de los recursos de protección constitucional se dirigen a impugnar sentencias judiciales de última instancia que han podido vulnerar los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso.

45. En suma, la tutela contra sentencias judiciales constituye un elemento esencial en los distintos sistemas de control mixto de constitucionalidad para garantizar, simultáneamente, la defensa de los derechos subjetivos y la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico.  

Conclusión

46. En las condiciones que se han dejado expuestas, entonces, es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.

Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86.  De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como, en efecto, lo hará la Corte.

48. Finalmente, esta Corporación no puede atender la solicitud formulada por uno de los intervinientes en el sentido que el efecto de ese pronunciamiento se extienda al régimen legal de la casación civil y laboral pues, como se sabe, un Tribunal Constitucional no es un juez oficioso de la constitucionalidad de todo el ordenamiento jurídico.  Por el contrario, cuando se trata de un control desatado en virtud del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, su competencia se circunscribe, en cada caso, a aquellas normas que han sido demandadas por el actor, con excepción de los supuestos de unidad normativa, ninguno de los cuales concurre en el presente caso.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar INEXEQUIBLE la expresión  "ni acción", que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] Piero Calamandrei, La Casación Civil.  Traducción de Santiago Sentís Melendo.  Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. pág. 15 y ss.

[2] Como en su momento lo expuso Alberto Goenaga,  "¿En qué sentido hay que entender aquí la palabra ley?  Hay que entenderla en un sentido amplio; en el de todo precepto general y solemne emanado inmediata o mediatamente de la voluntad del soberano, aplicable a la controversia y capaz de determinar derechos entre los litigantes.  Por consiguiente, comprende la Constitución, los Códigos, los Tratados diplomáticos, los Decretos de carácter legislativo y todas las disposiciones del poder Ejecutivo que constitucionalmente tengan fuerza de leyes, en su parte sustantiva, esto es, en aquellas partes que conceden, niegan o declaran derechos".  Alberto Goenaga, Recurso de Casación, Bogotá, Casa Tipográfica Fénix, 1962, p.111.  Citado por Fabio Calderón Botero.  Casación y Revisión en Materia Penal.  Bogotá, 1985, 2ª edición, p.66.

[3] Debe tenerse en cuenta la importancia que revestía esta postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época en la que el régimen procesal penal había optado por regular el instituto de las nulidades de acuerdo con el principio de taxatividad y según el cual sólo aquellas irregularidades expresamente previstas en la ley podían invalidar lo actuado.  De allí que la Corte haya admitido,  "en guarda de los principios superiores de la Constitución y para casos extremos, nulidades no establecidas por la ley procesal de modo expreso, deducidas de lo dispuesto en el artículo 26 de la suprema ley y a las que ha denominado nulidades supralegales o constitucionales".  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de mayo de 1970.

[4]  Sentencia 173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8] Sentencia T-658-98

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] Sentencia T-522/01

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[12] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que "(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa."

[13] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que "(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales."

[14] Sentencia T-453/05.

[15] Sentencia C-543/92

[16] En la Sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo siguiente: "Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como "tribunal supremo de lo contencioso administrativo" (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados."

[17] Sentencia T-057/2004

[18] Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia SU-1158/03.

[19] Cfr. Auto  del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión (M.P. Jaime Araujo Rentaría) y Sentencia SU-1158 de 2003, ya citada, entre otras.

[20] En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea.

[21] T-315 de 2005.

[22] En algunos caos se establecen causales específicas de procedibilidad como en los casos de Chile y Perú. En el caso de Ecuador no hay tutela contra sentencias.

[23] Artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español.

[24] Según la norma mencionada: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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