Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-585/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-1656

                       

Norma acusada: parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990.

                       

Actor: José A. Pedraza Picón

Tema:Cosa juzgada constitucional

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José A. Pedraza Picón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda el artículo 188 (parcial) y el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, artículo 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, artículo 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990, y artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, la cual fue radicada con el número D-1656.  Mediante auto de mayo 14 de 1997, el Magistrado Ponente rechazó la demanda en relación con el artículo 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, el artículo 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, los apartes del artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, y las expresiones demandadas del artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto esta Corporación profirió decisión con fuerza de cosa juzgada en la sentencia C-182 de 1997. El auto decidió la admisión respecto del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 al verificar que sobre el asunto, el líbelo cumplía los requisitos de forma exigidos por la ley.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, y se subrayan los apartes demandados.

Decreto número 1211 de 1990

(junio 8)

"Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

(...)

SECCION II

"PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO

(…)

"ARTICULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el tesoro público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este estatuto.

"PARAGRAFO.- El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados". (Se subraya lo acusado).

III. LA DEMANDA.

La demanda únicamente fue admitida en relación con el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, por tal razón sólo se resumirán los cargos esgrimidos por el actor para fundamentar la acusación contra esa disposición. Así, según su criterio, la norma impugnada transgrede los artículos 13, 15, 16, 25, 42, 53 y 243 de la Constitución.  

En primer lugar, el demandante considera que la norma acusada reproduce la integridad del contenido material de supuestos normativos declarados inexequibles, por razones de fondo, por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de agosto 31 de 1989 y 5 de julio de 1990 y, por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996.

De otra parte, el actor señala que el trato establecido en la norma acusada discrimina entre los cónyuges de los miembros de la Policía y los cónyuges de los suboficiales u oficiales de las Fuerzas Militares, toda vez que por expresa disposición legal, los primeros gozan del derecho a la pensión de supervivencia aun cuando se presente la separación legal y definitiva de cuerpos, mientras que a los segundos la disposición impugnada les niega esa posibilidad.  Por lo tanto, para el ciudadano, no existe justificación objetiva que autorice el tratamiento diferente a organizaciones armadas con similar naturaleza jurídica.

Además, el actor afirma que los apartes acusados desconocen el derecho de toda persona a constituir una familia, por cuanto "obliga al individuo a compartir su existencia en pareja". Así mismo, considera que la disposición es contraria a la Carta en la medida en que desampara a la mujer embarazada y cabeza de familia, pues "la sanción la impele a no constituir la familia so pena de perder la pensión que recibía como cónyuge supérstite, lo que implicaría la violación también del artículo 44 que garantiza el derecho del niño a tener una familia."

Añade que, el Legislador desconoció el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y el derecho a la seguridad social, pues aquellas garantías son ajenas a la actividad laboral y "al ejercicio de su derecho a constituir una familia natural o jurídica."

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS

El ciudadano Carlos Eduardo García Vargas, en representación del Ministerio de Defensa, interviene en el proceso para solicitar que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-182 de 1997 y, en la decisión que esta Corporación tome el proceso D-1517 en donde se impugna la norma que ahora se estudia, la cual a la fecha de presentación del escrito se encuentra en estudio de la Corte Constitucional.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.  La Vista Fiscal manifiesta que el Legislador, que es libre para regular las pensiones y para elegir el criterio de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, no transgrede el principio de igualdad cuando determina los requisitos mínimos para acceder al mencionado derecho, pues determina igualdad de trato entre los pensionados del estatuto general de los trabajadores y los miembros de la entidad cuya demanda se estudia.  Por lo cual, a su juicio, el actor se equivoca en la perspectiva a partir de la cual realiza el juicio de igualdad, toda vez que aquel debe realizarse en relación con la generalidad de los trabajadores.

Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que la omisión legislativa de incluir en los estatutos de personal de oficiales y suboficiales de los agentes de la Policía Nacional no significa que se afecte la constitucionalidad de la disposición que si las consagró, pues la homogeneización del régimen de prestaciones sociales "no puede lograrse excluyendo del ordenamiento jurídico disposiciones que, a pesar de no estar incorporadas en los diferentes estatutos, son acordes con la Constitución."

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1. Conforme al ordinal 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto con fuerza de ley, pues el Presidente de la República lo expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989.

Cosa juzgada constitucional

2. En relación con la extinción de las pensiones previstas en los estatutos del personal de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional y del personal de agentes  de la Policía Nacional, la Corte Constitucional encuentra que este asunto ya fue objeto de estudio bajo la vigencia de la Carta de 1991 y de decisión por la Corte Suprema de Justicia durante el período transitorio en que esa Corporación tenía a su cargo el control constitucional.  Así, la sentencia número 134 del 31 de octubre de 1991 resolvió:

Son EXEQUIBLES los fragmentos acusados de los siguientes artículos del Decreto- ley 1211 de 1990:

(...)

Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. "Parágrafo: el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados"

3. Así las cosas, la Corte Constitucional, en sentencia reciente[1], manifestó que la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la disposición acusada se "encuentra amparada por una decisión constitucional de mérito", por lo cual resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991.  La Corte reitera que operó la cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada, por lo cual se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia precitada de la Corte Suprema de Justicia.

 VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, que declaró exequible el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                 Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA       ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

   Magistrado               Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA      Magistrado      Magistrado  

                                                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-314 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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