Sentencia No. C-582/95
CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de decretos expedidos
La declaración de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones adoptadas por el gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política. Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
Ref.: Expediente R.E.072
Revisión Constitucional del Decreto 1723 de octubre 6 de 1995 "por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras disposiciones."
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación, dentro del término Constitucional fijado en el artículo 214-6 de la Carta, copia auténtica del Decreto Legislativo No.1723 de1995, "Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras disposiciones", expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Constitución y en desarrollo del Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver.
II.TEXTO DEL DECRETO
El Decreto legislativo, materia de revisión constitucional, señala textualmente:
DECRETO Nº 1723
6 de octubre de 1995
Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DEL INTERIOR DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
en uso de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos Nº 1370 y 1673 de 1995 y
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, mediante Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995, declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que en el mencionado decreto se señaló que la situación de orden público se ha agravado en las últimas semanas como resultado, entre otras circunstancias, de la acción de la delincuencia organizada y de la subversión que han generado violencia y alteración del orden social, atentando contra la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado;
Que, igualmente, la delincuencia ha incrementado su actividad, atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana y creando un clima de temor e inestabilidad en la población, a través de la ejecución de delitos que vulneran directamente el derecho fundamental a la libertad personal;
Que la acción de la delincuencia organizada y de la subversión se ha manifestado en la realización de delitos atroces como el secuestro y la extorsión, que no solamente menoscaban los derechos de la víctima sino que deterioran manifiestamente los mas preciados valores de la familia y la sociedad;
Que es obligación del Estado garantizar a todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional, adoptando los instrumentos que le permitan combatir toda forma de secuestro, extorsión y demás atentados contra la libertad personal;
Que resulta indispensable fortalecer las unidades que combaten los delitos de secuestro y extorsión, dotándolas de funciones precisas y acorden con la realidad actual, de tal forma que mediante la intervención del conjunto de organismos del Estado se logre coordinar una política criminal integral que permita controlar los delitos que atentan contra la libertad individual de las personas;
Que la lucha contra los referidos delitos impone la necesidad de crear un establecimiento público, encargado de canalizar la adecuada distribución de los diferentes recursos económicos que se destinen con esta finalidad;
Que el especial estado de indefensión al que quedan sometidos los secuestrados y sus familias, amerita otorgar garantías que faciliten su intervención dentro de los respectivos procesos, para defender sus intereses patrimoniales y asegurar el éxito de las investigaciones judiciales; y
Que se requiere de la creación de instrumentos procesales que respondan a las necesidades de la justicia y estén dirigidos a facilitar el acopio probatorio en los procesos penales que se siguen contra personas sindicadas de participar en la ejecución de estas formas de criminalidad;
DECRETA:
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1º. - DIRECCIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y DEMÁS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Créase la Dirección Nacional de lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal - DINASE - integrada por dos representantes del Ministro de Defensa Nacional, que serán sendos oficiales superiores del Ejército Nacional y de la Policía Nacional; un representante del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, que será un funcionario del área superior; un delegado personal del Fiscal General de la Nación; un representante del Procurador General de la Nación; y un representante del Presidente de la República, que será el Director del Programa Presidencial de Lucha contra el Delito de Secuestro, quien la presidirá.
PARÁGRAFO.- Cuando la DINASE lo juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de otras entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de sus reuniones.
ARTÍCULO 2º.- FUNCIONES DEL DINASE. La Dirección Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal cumplirá las siguientes funciones:
A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión.
B. Evaluar la información aportada o requerida a los organismos de seguridad, relacionada con atentados contra la libertad personal e impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos, asi como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar.
C. Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal y con su contexto socioeconómico.
D. Trazar políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión.
E. Trazar directrices en relación con la distribución de los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos y Unidades.
F. Servir de órgano de asesoría del Gobierno Nacional, en el trámite de las solicitudes de cambio de erradicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991.
G. Compartir las directrices y pautas de organización con el fín de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las investigaciones, labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos y Unidades.
H. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y un mayor impacto del sistema de pago de recompensas.
I. Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario.
J. Disponer la creación, supresión, reubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que la conforman; y
K. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con los anteriores.
Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, la DINASE contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente.
ARTÍCULO 3º.- GRUPOS DE ACCIÓN UNIFICADA. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "GAULA", cada uno conformado con el personal, bienes y recursos aportados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Seguridad.
PARÁGRAFO.- En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro - UNASE -, estarán a cargo de los GAULA y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados por la DINASE.
ARTÍCULO 4º.- ORGANIZACIÓN DE LOS GAULA. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "GAULA" para el cumplimiento de sus misión se organizarán así:
A. Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal Regional Delegado. Este será responsable de dirigir las investigaciones penales. La Dirección, para la toma de las demás decisiones, contará con la asistencia de una Comisión compuesta por los jefes de unidades y oficiales al mando de los operativos.
B. Una Unidad de Evaluación e Inteligencia, compuesta por analistas de inteligencia, técnicos en comunicaciones y en operación de bases de datos, encargados de recolectar y procesar la información de inteligencia, y proponer a la Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción.
C. Unidades Operativas compuestas por personal de la Policía Nacional o del Ejército Nacional. Cada Unidad actúa bajo el mando de un oficial y se encarga de la operación de rescate de las víctimas y la captura de los responsables.
D. Una Unidad Investigativa compuesta por agentes y técnicos con funciones de policía judicial.
Cada grupo contará con el personal judicial, administrativo, operativo, auxiliar y de servicios generales que sea requerido para su buen funcionamiento. Para este propósito la Dirección Unificada de cada GAULA elaborará una planta de personal y un presupuesto que, una vez adoptados por la DINASE, serán provistos mediante resolución y, de acuerdo con su especialidad, por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad. Para el cumplimiento de lo dispuesto a su delegado designará un agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DEL FISCAL DELEGADO. El Fiscal Regional Delegado será el director del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, quien además de cumplir con los procedimientos ordinarios, adelantará los siguientes de carácter especial:
A. A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, hasta lograr la identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que será competente también para proferir resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura.
B. Dirigir, coordinar y controlar todas las investigaciones.
C. Comunicar en forma inmediata al DINASE la iniciación de las investigaciones previas.
PARÁGRAFO.- De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.
ARTÍCULO 6º.- CREACIÓN DE CARGOS. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y EXTORSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección Antisecuestro y Extorsión dentro de la estructura de la Policía Nacional, con la función de ejecutar las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión de los delitos de secuestro y extorsión, que determine la DINASE en cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO.- Facúltase al Director General de la Policía Nacional para desarrollar la estructura y funciones de la Dirección Antisecuestro y Extorsión.
ARTÍCULO 8º.- FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La administración del Fondo se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente artículo y, en lo previsto, a las normas generales aplicables a esta clase de entidades. Además deberán observarse las políticas y directrices trazadas por el Comité de Administración del Fondo.
Las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo se sujetarán a las normas del derecho privado.
El objeto del Fondo será proveer los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo, además de cubrir los gastos de su dotación y funcionamiento, atenderá los correspondientes a la Secretaría Técnica del DINASE , que hará parte de la estructura del Fondo.
Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes presupuestales que se le asignen, los aportes de los fiscos de las entidades territoriales señalados en sus respectivos presupuestos, las donaciones y recursos de crédito autorizados por el Comité de Administración, los rendimientos de las inversiones que se efectúen con los dineros del Fondo y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir.
La administración del Fondo estará a cargo de un Gerente Designado por el Presidente de la República.
El Comité de Administración del Fondo estará integrado por el Director del Programa Presidencia de Lucha contra el Delito de Secuestro o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Seguridad o su delegado, un Gobernador designado por el presidente de la Federación Nacional de Gobernadores o su delegado y un Alcalde Municipal designado por el Presidente de la Federación Nacional de Municipios o su delegado.
PARÁGRAFO.- Mientras se adopta la planta de personal del Fondo, el Gerente podrá solicitar un concurso a las diferentes entidades públicas que componen el Comité de Administración y la DINASE, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PENAL
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 9º.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ECONÓMICA.- El que, con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, suministre a otro información económica que haya conocido por razón o por ocasión de sus funciones, cargo u oficio, tendiente a facilitar la comisión de un delito de secuestro extorsivo o extorsión, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 10º.- AGRAVANTES ESPECÍFICOS.- La pena imponible para el delito de extorsión a que se refiere el artículo 355 del Código Penal, se agravará en una tercera (1/3) parte cuando se obtenga el provecho ilícito.
Constituirá también causal de agravación para el delito de secuestro, el tráfico de personas secuestradas.
ARTÍCULO 11º.- PROVECHO ILÍCITO POR ERROR AJENO PROVENIENTE DE SECUESTRO. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro, obtenga provecho ilícito o proveniente del pago por la liberación de un secuestrado, aprovechando o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.
ARTÍCULO 12º.- RECOMPENSA. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentre un secuestrado o víctima contra la libertad personal.
La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para proceda al pago.
En ningún caso procederán las recompensas por informes suministrados por el perjudicado por la infracción.
ARTÍCULO 13º.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación a más tardar, pasados unos días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica.
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las personas respecto de los cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 14º.- BENEFICIOS. Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo 20 de este decreto.
ARTÍCULO 15º.- COMPETENCIA POR CUANTÍA PARA EXTORSIÓN. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido.
ARTÍCULO 16º.- OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA NOTARIOS PÚBLICOS. El Notario Público que, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conozca un acto, contrato o documento que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad haga suponer al funcionario que pueda estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación. El incumplimiento a esta obligación hará incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 17º.- INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que se hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de concepto previo de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento.
ARTÍCULO 18º- INSPECCIONES O REGISTROS DOMICILIARIOS. De conformidad con los dispuesto en el literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes para conocer de los delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, podrán disponer la inspección o el registro domiciliarios para la búsqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisión de delitos.
De toda inspección o registro se levantará un acta que contendrá cuando menos el nombre e identidad de las personas que asistan a la diligencia, la dirección, o en su defecto, la descripción de la ubicación del lugar, las condiciones y circunstancias en que se adelantó la misma, su duración y las incidencias y resultados de ella. El acta será suscrita por la autoridad que efectuó el reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de que deba ser suscrita por personas que no sepan o no quieran firmar se dejará constancia expresa de ello.
Cuando existan insuperables circunstancias de urgencias y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente. En la autorización deberá motivarse la situación de urgencia y copia de la misma, deberá enviarse a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento.
De incautarse bienes durante estas diligencias, la autoridad que las realice deberá identificarlos en forma clara y expresa en el acta y procederá a ponerlos a disposición del funcionario judicial competente, para que tome las medidas a que haya lugar.
La autoridad judicial deberá registrar en un libro especial que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que la solicitó.
PARÁGRAFO.- Las facultades conferidas en este artículo no implican menoscabo de aquellas que disponen las autoridades en tiempos de paz.
ARTÍCULO 19º.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal. La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento.
Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en destitución, si se trata de servidor público.
ARTÍCULO 20º- BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ. El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir la responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un concierto para cometer delitos de secuestro o una empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
De estos beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos de secuestro o la empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin.
Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se otorgarán de conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 21º.- PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona si no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador.
Para el reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere iniciado por denuncia de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.
El empleador consignará los pagos de una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de conformidad con los previsto en el siguiente artículo. Para tal efecto, el curador deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el nombramiento, autenticada por el juez de familia.
ARTÍCULO 22º.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL SECUESTRADO. Para adelantar el proceso de declaración de ausencia de una persona que haya sido objeto de secuestro será competente el juez de familia del domicilio principal del ausente.
La solicitud podrá ser presentada por el cónyuge o por cualquiera de los parientes del secuestrado dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y deberá ser suscrita por un número plural de personas legitimadas. En la solicitud se incluirá la relación de las demás personas legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, declaración que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento, y será obligatorio adjuntar copia de la resolución de apertura de investigación previa, autenticada por el fiscal delegado. En la solicitud podrá pedirse la designación como curador de una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado hacerse cargo de la guarda.
En el auto admisorio se procederá a nombrar curador de bienes provisional entre las personas que por ley estén llamadas a ejercer el cargo.
En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
ARTICULO 23º.- PARTE CIVIL. En los procesos por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, podrá reservarse la identidad del abogado representante de la parte civil. La reserva se garantizará a partir de la presentación del poder para constitución de parte civil, para lo cual el funcionario judicial citará al representante y levantará un acta reservada en la que se consignará su identidad y huella digital. El acta se firmará por el el funcionario juducial, el representante de la parte civil , y el agente del Ministerio Público, quienes presenciarán la diligencia y certificarán que la huella corresponde al firmante. La reserva se mantendrá hasta la finalización del proceso y en los memoriales que presente el representante de la parte civil bastará que consigne su huella digital en presencia del secretario.
ARTICULO 24º.- DEVOLUCION DE BIENES A VICTIMAS. Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades, de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25º.- SANCIONES. Los servidores públicos que incumplan con las previsiones, obligaciones, deberes y funciones establecidos en el presente decreto quedarán incursos, por ese sólo hecho, en causal de mala conducta sancionables con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 26º.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 6 días de octubre de 1995
-El Ministro del Interior Horacio Serpa Uribe (Firmado, -El Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores Camilo Reyes Rodríguez (Firmado), -El Ministro de Justicia y del Derecho Néstor Humberto Martínez (Firmado), -El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público Francisco Azuero Zuñiga (Firmado), -El Ministro de Defensa Nacional Juan Carlos Esguerra Portocarrero (Firmado), -El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Gustavo Castro Guerrero (Firmado), -El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las funciones del Despacho de La Ministra de Trabajo y Seguridad Social Jorge Elíseo Cabrera Caicedo (Firmado), -El Ministro de Salud Augusto Galán Sarmiento (Firmado), El Ministro de Desarrollo Económico Rodrigo Marin Bernal (Firmado), -El Viceministro de Energía, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía Leopoldo Montañez Cruz (Firmado), El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Rodrigo Marín Bernal (firmado) -La Ministra de Educación Nacional María Emma Mejía Velez (Firmado), -La Ministra del Medio Ambiente Cecilia López Montaño (Firmado), -El Ministro de Comunicaciones Armando Benedetti Jimeno (Firmado), -El Ministro de Transporte Juan Gómez Martínez (Firmado).
III- INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad material del decreto en revisión. El ciudadano argumenta que aun cuando se declaró la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995, es de vital importancia que la Corte Constitucional asuma el estudio del contenido material de la normatividad contenida en el decreto bajo revisión.
El ciudadano defiende entonces la constitucionalidad de los contenidos materiales del mencionado decreto, con base en el estudio de tres puntos básicos: de un lado, el ciudadano Martínez Neira analiza la situación fáctica que justifica las medidas, en especial el incremento de la actividad delictiva por parte de la guerrilla, la industrialización de fenómenos delictivos como el secuestro y la extorsión, y la necesidad de diseñar una política criminal integral que permita erradicar esos delitos. De otro lado, el interviniente estudia la finalidad constitucional del decreto que, según su criterio, es lograr "una verdadera y eficiente protección de la libertad como bien jurídico de una categoría preponderante". Y, finalmente, el ciudadano analiza las diversas medidas adoptadas por el decreto bajo revisión, a saber la creación de entes estatales que procuran impedir conductas lesivas de la libertad personal, como el DINASE (Dirección Nacional de la Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal) y los GAULA (Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal), el régimen penal creado por el decreto y los mecanismos de protección a las víctimas de los delitos de secuestro y extorsión. Concluye que todas esas medidas se ajustan a la Carta y buscan proteger bienes jurídicos tan valiosos como la vida, la libertad y la integridad de las personas.
IV- CONCEPTO FISCAL
El concepto fiscal lo rinde el Procurador General de la Nación, mediante oficio N° 801 del 15 de noviembre de 1995, en el cual solicita a la Corte declarar inexequible el decreto materia de revisión.
El Procurador comienza por señalar que el destino del decreto 1723 de 1995 está vinculado con la existencia del Decreto 1370 de 1995, mediante el cual se declaró la Conmoción Interior. En tal sentido considera que al ser declarada inexequible la Conmoción Interior, "lo consecuente sería predicar una especie de inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que se han expedido al amparo del pluricitado Estado de Conmoción Interior, toda vez que no puede olvidarse que la validez, supervivencia o mejor, el ajuste de éstas con la Carta depende en esencia de la constitucionalidad del Decreto declaratorio del expediente de excepción citado".
Sin embargo, el Procurador considera que la Corte debe efectuar el estudio del contenido material del Decreto bajo revisión, a fin de desarrollar una labor pedagógica en materia constitucional. El Procurador analiza entonces las diversas medidas desarrolladas por el Decreto. Así, en relación con el establecimiento de diversos organismos para atender la lucha contra el secuestro y extorsión, considera que éstas guardan proporción con la gravedad de la situación vivida en Colombia. Sin embargo considera que la creación de esas instancias estatales es de una constitucionalidad discutible porque, a su juicio:
"La facultad de crear los establecimientos corresponde al Congreso Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 -7 de la Carta política, facultad que puede ser igualmente ejercida por el Ejecutivo en el caso de otorgamiento de habilitaciones extraordinarias, mas no mediante decretos legialativos dictados al amparo de la declaratoria de Conmoción Interior los cuales, además de no tener vocación de permanencia, no pueden ser utilizadas para que el Gobierno Nacional se arrogue competencias de las otras ramas del poder, salvo las expresamente consagradas en la Carta o en la Ley estatutaria reguladora de la materia."
Sobre la creación de nuevos tipos penales y el incremento de penas, señala la Vista Fiscal :
"Si, bien tanto las nuevas tipificaciones como el incremento de penas comentados, no dan lugar en sí a observaciones negativas acerca de su valor constitucional, no sucede lo mismo con la exclusión de los beneficios por colaboración con la justicia,cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos. Por tal razón los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el estado de excepción correspondiente. Tales razones no fueron expresadas por el Gobierno nacional en el Decreto 1723 del presente año."
Finalmente, la Vista Fiscal considera que las medidas tendientes a adoptar mecanismos de protección para las victimas del delito de secuestro, si bien son materialmente "plausibles en grado sumo", deben hacer parte de una regulación para el mediano y largo plazo, y no deben expedirse en el marco de la apreciación coyuntural propia de los estados de excepción.
V- FUNDAMENTO JURÍDICO
1.Competencia
La Corte constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1723 del 6 de octubre de 1995, por tratarse de la revisión de un Decreto Legislativo dictado en ejercicio de las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 213 de la Constitución.
2- La declaración de inexequibilidad del Decreto 1370 de agosto 16 de 1995
Por medio de la Sentencia C-466 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por medio del cual el Presidente de la República decretó el Estado de Conmoción Interior. La sentencia en mención genera la inexequibilidad de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 213 de la Constitución, pues el Gobierno, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del Decreto 1370 perdió, las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 213 de la Constitución. Por ello, al declararse la inexequibilidad del Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se declaró la Conmoción Interior, el Decreto 1723 de 1995 expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible. En consecuencia, se declarará su inexequibilidad y, acatando la jurisprudencia de la Corporación, se resolverá que los efectos del presente fallo son hacia el futuro. Sobre el tema ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en anterior sentencia[1], en la cual señaló:
"La declaración de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones adoptadas por el gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política"
Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución".
Cuando tal situación se presenta,la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que las consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución"
En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del Decreto básico,el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de Ley."
VI.DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte constitucional de la República de Colombia,en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1723 del seis (6) de octubre de 1995 "Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras disposiciones". Esta sentencia surte efectos a partir de su notificación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-582/95
Ref. Expediente No. R.E. 072
Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque, según se expresa en su parte motiva y resolutiva, sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la snetencia C-488/95 de la cual fue pontente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo, el cual damos por reproducido.
Fecha ut supra,
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-582/95
Ref. RE-072
El suscrito Magistrado, en relación con la Sentencia C-582 de diciembre 7 de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso de revisión constitucional del Decreto 1723 de octubre 6 de 1995, distinguido con el No. RE-072, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-582/95
Ref.: Expediente R.E. 072
Revisión Constitucional del Decreto 1723 de octubre 6 de 1995 "por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras disposiciones".
Me remito a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1] Sentencia C-488/95. Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernandez Galindo. El Magistrado Ponente de la presente sentencia, Doctor Alejandro Martínez Caballero, salvó el voto en relación con el efecto de la sentencia.
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