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                                                                                                                                        Expediente OP- 064

Sentencia C-579/02

OBJECION PRESIDENCIAL-Computo de término en días hábiles para devolución

PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación de ponencia/DEBATE PARLAMENTARIO-Iniciación

PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación de la ponencia

PROYECTO DE LEY-Reproducción y entrega a miembros antes de discusión y votación

PROYECTO DE LEY-Autorización y reparto antes de deliberación y discusión

PROYECTO DE LEY-Vicio insubsanable por no autorización y reparto antes de deliberación y discusión durante el primer debate

PROYECTO DE LEY-Inexequibilidad parcial y total/OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad total

Un proyecto es parcialmente inexequible cuando, como la expresión lo dice, sólo se afecta una parte del mismo, ya sea por vicios de contenido o por vicios de procedimiento (en este último caso, por ejemplo, cuando sólo unas normas del proyecto no tuvieron cuatro debates o no fueron aprobadas con el quórum o la mayoría necesarios). En los casos de inexequibilidad parcial sí es procedente aplicar el inciso final del artículo 167.  En cambio, cuando se trata de inexequibilidad total, porque se afecta todo el proyecto, ya sea materialmente o por vicios en su formación, no es procedente aplicar el inciso final del artículo 167 y en consecuencia, lo pertinente es declarar fundadas las objeciones, declarar la inexequibilidad y ordenar el archivo del proyecto.

Referencia: expediente OP- 064

Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 235/00 Senado y 44/99 Cámara "Por la cual se dictan normas en relación con las franquicias postales; la tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos"  

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta corporación el 8 de Julio de 2002, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 235/00 Senado y 44/99 Cámara "Por la cual se dictan normas en relación con las franquicias postales; la tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos", en relación con el  cual el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por las plenarias de las cámaras legislativas.  

II. TRAMITE LEGISLATIVO

El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley objetado  fue el siguiente:

- El proyecto fue presentado  el 10 de Agosto de 1999 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Representante Luis Carlos Ordosgoitia Santana y fue repartido el mismo día a la Comisión Sexta Constitucional Permanente (Fls. 150, 156, 159).

- Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 255 del 17 de Agosto de 1999 (Fls. 150-152, 249-250)

- La Comisión Sexta designó como ponentes a los Representantes Armando Amaya Alvarez y Jorge Humberto Mantilla Serrano (Fl. 155).

- Fue aprobado en primer debate en forma unánime por 11 votos afirmativos en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999 (Fls. 44,119), como consta en la Gaceta del Congreso (Fl. 243 vuelto) y en el Acta No. 019 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 574 del 22 de Diciembre de 1999 (Fls. 267-268).

- Pasó a la Plenaria de la Cámara, que designó ponentes a los mismos representantes (Fl. 139).

- Las ponencias para primero y segundo debates en la Cámara  se publicaron conjuntamente en la Gaceta Judicial No. 544 del 13 de Diciembre de 1999 (Fls. 243-244, 320-322).

- Fue aprobado en segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de Diciembre de 1999 con el voto afirmativo de 129 representantes (Fls. 44, 119, 194).

- El 16 de Febrero de 2000 se recibió en el Senado de la República para su trámite en esa corporación (Fl. 119), y fue enviado a la Comisión Sexta Constitucional Permanente en la misma fecha (Fl. 118).

- Dicha Comisión designó ponentes a los Senadores José Ignacio Vives y Ramiro Halima Peña (Fls. 116-117), quienes posteriormente fueron reemplazados por los Senadores Mauricio Jaramillo Martínez y Enrique Caballero Aduen (Fl. 115).

-La ponencia para primer debate en la Comisión Sexta del Senado fue distribuida entre los miembros de la misma los días 5 y 6 de Diciembre de 2000 (Fl. 291).

- La ponencia para primer debate en la Comisión Sexta del Senado fue publicada en la Gaceta Judicial No. 498 del 11 de Diciembre de 2000 (Fls. 290, 340-342)

- El proyecto fue aprobado en primer debate por 10 votos el 9 de Mayo de 2001 (Fls. 44, 90 Vto.), de acuerdo con la certificación que obra en el expediente. (Fl. 290)

- La Plenaria del Senado aprobó el proyecto en segundo debate el  20 de Junio de 2001 (Fl. 44) por 53 votos, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente (Fl. 290).                                                                                                                                                                

- El proyecto se remitió al Presidente de la República el 19 de Julio de 2001 (Fl. 44) para la correspondiente sanción y fue devuelto el 30 de Julio del mismo año (Fl. 35), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.

III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente (Fl. 45):

El Congreso de Colombia,

D E C R E T A:

ARTICULO 1º. La prestación del servicio de correos compete exclusivamente al Estado, quien lo prestará en todo el territorio nacional y en conexión con el exterior, a través de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Comunicaciones.

PARÁGRAFO: Los particulares también pueden prestar el servicio de correo y de mensajería especializada mediante un régimen de concesión o licencia bajo la vigilancia, inspección y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones.

Para otorgar estas concesiones o licencias el Gobierno Nacional podrá establecer tarifas u ofertas a través de licitaciones públicas, así mismo, podrá fijar aportes en porcentajes a los ingresos brutos o netos que tengan las empresas en concesión o licencia.

ARTICULO 2º. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan eliminadas todas las franquicias postales establecidas hasta la fecha, con excepción de las establecidas en el artículo 31 de la  Ley 130 de 1994, artículo 38 de la  Ley 361 de 1997 y la correspondencia ordinaria remitida por los presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique tal situación por el director del establecimiento carcelario y aquellas establecidas por los convenios internacionales y los actos que la complementen, adicionen o sustituyan.

ARTICULO 3º. La Administración Postal Nacional al constituir la red oficial, no estará sujeta al régimen de concesiones y licencias contempladas en el Decreto 229 de 1995.

ARTICULO 4º. Son recursos del Fondo de Comunicaciones, entre otros, los que se perciban por concepto de contratos de concesión para la prestación de servicios de correo y licencias, de prestación de servicios de mensajería especializada, así mismo los cánones periódicos, las multas, intereses y cualquier otro concepto derivados de los concesionarios o licenciatarios de este tipo de servicios, que ingresan al Fondo de Comunicaciones y se destinarán preferencialmente a la investigación y desarrollo de los proyectos de correo social, sean de servicio rural o urbano.

ARTICULO 5º. Se denomina correo social, el servicio público que tiene por objeto la admisión curso y entrega de correspondencia oficial o privada en zonas urbanas y rurales dentro del territorio nacional, donde no es económicamente rentable la prestación del servicio postal.

ARTICULO TRANSITORIO 1: A partir de la vigencia de la presente ley, autorícese al Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, hasta el 31 de Diciembre de 1993, el cual será atendido por CAPRECOM con recursos que previamente asignará la Nación en el presupuesto Nacional y para ello el Gobierno Nacional podrá hacer uso del veinticinco por ciento (25%) contemplado en el artículo 16 de la Ley 555 de 2000.

ARTICULO TRANSITORIO 2: Autorízase al Gobierno Nacional  para proveer los recursos necesarios a todas las entidades del Estado incluido el Congreso de la República para el envío de la correspondencia que requieran despachar en ejercicio de las funciones propias de las instituciones.

ARTICULO 6º. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias con excepción del artículo 31 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

MARIO URIBE ESCOBAR (FDO.)

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO (FDO.)

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO (FDO.)

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA (FDO.)

IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL

Mediante comunicación de 30 de Julio de 2001 (Fls. 35-43) el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley:

Primera objeción: Vulneración del Art. 151 de la Constitución Política

Afirma que en virtud de lo dispuesto en el Art. 151 de la Constitución, el Congreso de la República expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.

Indica que con fundamento en dicha disposición fue expedida la Ley 5ª de 1992 que contiene el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en los Arts.  156 y 157 de dicha ley, el informe de ponencia debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del primer debate en la comisión respectiva. Señala que aunque la primera disposición prevé que para agilizar el trámite del proyecto el presidente de la comisión podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de aquella, la misma norma establece que dicho mecanismo no exonera de su posterior y oportuna publicación en la Gaceta del Congreso, la cual debe realizarse antes de la iniciación del primer debate, de conformidad con lo preceptuado en la segunda disposición.  

Expresa que en el presente caso la publicación del referido informe se hizo con posterioridad al primer debate del proyecto, en la Gaceta No. 544 del 13 de Diciembre de 1999.

Señala que, en consecuencia, se violó el Art. 151 de la Constitución.

Segunda objeción: Vulneración del Art. 160 de la Constitución Política

Manifiesta que según lo prescrito en el Art. 160 de la Constitución, entre el primero y el segundo debates deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince días. Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichos días son comunes y completos.

Expone que el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999  y en segundo debate en la plenaria de dicha corporación el  15 de  Diciembre del mismo año, por lo cual no medió el lapso señalado en la citada disposición.

Tercera objeción: vulneración de los Arts. 158 y 169 de la Constitución Política

Expresa que de acuerdo con lo previsto en el Art. 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella y conforme a lo preceptuado en el Art. 169 ibídem el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.

Señala que el tema central del proyecto es la reglamentación del servicio de correo, incluyendo las tarifas y las franquicias, y que la autorización al Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de la Administración Postal Nacional hasta el 31 de Diciembre de 1993, contenida en el Artículo Transitorio 1, no guarda conexidad con dicho  tema y rompe la unidad del proyecto, hasta el punto de que su estudio corresponde a la Comisión Séptima Constitucional Permanente conforme a lo dispuesto en la Ley 3ª de 1992. Por tanto, se quebrantan  las citadas disposiciones superiores.

Cuarta objeción: Vulneración del Art. 154 de la Constitución Política

Afirma que de conformidad con lo contemplado en los Arts. 154 de la Constitución y 142 de la Ley 5ª de 1992, son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional las leyes referentes a la autorización de aportes o suscripciones del Estado en empresas industriales y comerciales.

Sostiene que en el Artículo Transitorio 1 del proyecto se autoriza al Gobierno Nacional para que haga un aporte a la Administración Postal Nacional, la cual es una empresa industrial o comercial del Estado.

Agrega que, en consecuencia, el proyecto de ley debió tener su origen en el Gobierno Nacional y al no haber sido así se infringió la referida disposición constitucional.

V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

1. Informe de la Cámara de Representantes

El Presidente de la Cámara de Representantes designó como ponentes del informe sobre las objeciones a los representantes Armando Amaya Alvarez y Jorge H. Mantilla Serrano, el cual fue considerado y aprobado por aquella el 11 de Junio de 2002 (Fls. 22-34). En él se consideran infundadas las objeciones, con fundamento en las siguientes razones:

Asevera que conforme a lo dispuesto en el Art. 156 de la Ley 5ª de 1992 la ponencia debe ser publicada en la Gaceta del Congreso. No obstante, por excepción, para agilizar el trámite del proyecto, el presidente de la comisión podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de aquella, antes de la iniciación del primer debate, caso en el cual la publicación de la ponencia debe hacerse después de este último.

Indica que por haberse procedido así en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, no se violaron los Arts. 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992 ni el Art. 151 de la Constitución.

Así mismo expresa, en relación con el lapso que debe mediar entre el primero y el segundo debates, que "en el supuesto caso de que no se haya cumplido con el requisito del artículo 160 de la Constitución Política, por ser un proyecto de ley ordinaria y por tratarse de un vicio de forma subsanable, se debe ceñir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Nacional".

De otro lado, manifiesta que existe confusión al considerar que el núcleo temático del proyecto de ley es la reglamentación del servicio de correo y que, en cambio, el mismo busca en esencia ayudar a fortalecer a la Administración Postal Nacional, por lo cual autoriza al Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de dicha entidad hasta el 31 de Diciembre de 1993, cuando la entidad deja de ser establecimiento público en virtud del Decreto 2124 de 1992 y se organiza como empresa industrial y comercial del Estado.

Agrega que el proyecto tiene como única directriz ayudar a solucionar la crisis económica en la que se encuentra la Administración Postal Nacional y pueda continuar prestando el servicio de correo y competir en igualdad de condiciones en el mercado postal, por lo cual el Artículo Transitorio 1 tiene la conexidad debida con el tema principal y no se quebrantan los Arts. 158 y 169 de la Constitución.  

Igualmente afirma que el proyecto no pretende que el Estado suscriba aportes a la Administración Postal Nacional sino que se decrete un gasto público para asumir las obligaciones pensionales a cargo de un establecimiento público que deja de existir jurídicamente el 1º de Enero de 1994 y que no debía adjudicarse a aquella como empresa industrial o comercial del Estado.

Añade que dicho gasto se ajusta a lo establecido en los Arts. 150, Num. 11, y 346 de la Constitución.

2. Informe del Senado de la República

El Presidente del Senado de la República nombró como ponente del informe sobre las objeciones al senador Guillermo A. Santos Marín, el cual fue considerado y aprobado por dicha corporación el 11 de Junio de 2002 (Fls. 3-20). En él se consideran infundadas las objeciones, con base en los siguientes planteamientos:

Enuncia que los días de los términos que el Art. 166 de la Constitución Política señala  para que el Gobierno Nacional devuelva con objeciones un proyecto de ley son comunes. En consecuencia, por haber sido enviado el proyecto el 19 de Julio de 2001 para la sanción presidencial y haber sido devuelto el 30 de Julio siguiente, las objeciones son extemporáneas y carecen de validez jurídica.

Expone que el Art. 156 de la Ley 5ª de 1992 contempla dos mecanismos de publicación de la ponencia igualmente válidos para su conocimiento por parte de la respectiva comisión. En este caso la ponencia fue distribuida a todos los miembros de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes antes del primer debate del proyecto y se efectuó la publicación en la Gaceta del Congreso después del mismo, por lo cual no se violó el Art. 151 de la Constitución.  

Expresa que el principio de unidad de materia debe entenderse en un sentido sustancial, y no formal, con el fin de no limitar indebidamente la tarea del legislador.

Sostiene que el proyecto se refiere a la Administración Postal Nacional, a la que se buscó liberar de cargas financieras con el fin de que pueda prestar el servicio de correo en igualdad de condiciones con otros operadores. Por otra parte, no se está autorizando el pago de un pasivo pensional de una empresa industrial o comercial del Estado sino de un establecimiento público, por haber tenido aquella entidad dicha naturaleza hasta el 31 de Diciembre de 1993.

Indica que, en consecuencia, el Artículo Transitorio 1 guarda relación integral y razonable con la materia dominante del proyecto y no se vulneran los Arts. 158 y 169 superiores.

Manifiesta que el citado artículo del proyecto no autoriza al Gobierno Nacional para que realice aportes o suscripciones a una empresa industrial o comercial del Estado sino para que asuma un pasivo pensional a cargo de un antiguo establecimiento público. Añade que a pesar de la redacción de la disposición, en ella se decreta un gasto público. Por ello, no se quebranta el Art. 154 de la Constitución.

VI. INTERVENCION CIUDADANA

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 15 de Julio de 2002 (Fl. 171), por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.

VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado el 16 de Julio de 2002, el Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional que declare fundada la segunda objeción formulada por el Gobierno Nacional, que hace referencia al desconocimiento del plazo de 8 días contemplado en el Art. 160 de la Constitución, y que declare infundadas las demás objeciones.

El concepto se sustenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar expresa que el cómputo de los términos de que trata el Art. 166 de la Constitución debe hacerse en días hábiles, y no en días comunes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual no comparte la tesis contraria expuesta en el informe del Senado de la República. Por tanto, las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley fueron presentadas oportunamente.

En relación con la primera objeción, afirma que el Art. 156 de la Ley 5ª de 1992 contempla un mecanismo subsidiario de publicación de la ponencia para primer debate, en virtud del cual ésta puede ser reproducida por cualquier medio mecánico para ser repartida a los miembros de la comisión constitucional permanente respectiva antes de surtirse dicho debate, sin que en tal caso se requiera la publicación en la Gaceta del Congreso antes del  mismo.

Expone que en el caso concreto, la ponencia fue aprobada en primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999 y fue publicada en la Gaceta del Congreso el 13 de Diciembre siguiente, por lo cual no se habrían vulnerado los Arts. 156 y  157 de la Ley 5ª de 1992 ni el Art. 151 de la Constitución.

Agrega que,  sin embargo, la aplicación de dicho mecanismo subsidiario debe probarse en el proceso, en el sentido de establecer si los miembros de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes conocieron o no el texto de la ponencia antes del primer debate del proyecto, con el fin de declarar fundada o infundada esta objeción.

Respecto de la segunda objeción, sostiene que el plazo contemplado en el Art. 160 de la Constitución Política se debe cumplir estrictamente y en el caso que se examina no se cumplió. Añade que dicho plazo debe computarse en días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 5ª de 1992 que estatuye que todos los días de la semana son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones.

Expresa que en este caso el proyecto fue debatido y aprobado en primer debate el 7 de Diciembre de 1999 y el segundo debate comenzó en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de Diciembre del mismo año, fecha en la cual fue aprobado. En consecuencia, el lapso transcurrido fue de sólo 7 días y por tanto la objeción resulta fundada.

Señala que no obstante, por tratarse de un vicio subsanable, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del Art. 241superior, procede que la Corte Constitucional devuelva el proyecto a la Cámara de Representantes para que lo subsane.

En lo concerniente a la tercera objeción, indica que el Artículo Transitorio 1 del proyecto no vulnera el principio de unidad de materia, porque con su contenido se pretende fortalecer la Administración Postal Nacional y subsanar el déficit económico por el que atraviesa, materia en la cual el legislador goza de una amplia libertad de configuración.

Manifiesta que es razonable el traslado de las obligaciones pensionales a la Nación hasta el 31 de Diciembre de 1993, fecha en la que la Administración Postal Nacional dejó de ser un establecimiento público para convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado.

Relativamente a la cuarta objeción, señala que la asunción, por parte de la Nación, del pasivo pensional a cargo de  la Administración Postal Nacional, correspondiente a la época en que esta entidad era un establecimiento público del orden nacional, no constituye un aporte o suscripción de capital a la empresa industrial y comercial que es hoy y procede en aplicación del principio de subsidiariedad. Agrega que el proyecto adopta la disposición en forma responsable al señalar unos recursos ciertos y cuantiosos.

VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.

2. Término para formular las objeciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)", y de acuerdo con  la jurisprudencia de esta corporación.

En el presente caso dicho término fue respetado, pues el proyecto de ley se compone de ocho (8) artículos, fue remitido para sanción presidencial por el Presidente de la Cámara de Representantes el 19 de Julio de 2001(Fl. 44)  y fue devuelto a éste por el Gobierno Nacional el 30 de Julio del mismo año (Fl 35).

3. Examen del contenido de las objeciones

Primera objeción: Vulneración del Art. 151 de la Constitución Política

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 151 de la Constitución Política, "el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (...)".

En desarrollo de esta atribución, el Congreso de Colombia expidió la Ley 5ª de 1992, que contiene el Reglamento del mismo, el Senado y la Cámara de Representantes, en la cual se contempló lo siguiente:

"ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.

"Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

"ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo".

La Corte Constitucional ha aceptado por mayoría de sus miembros y con fundamento en el artículo 156 de la ley 5 de 1992, que el Presidente de la Comisión respectiva autorice la reproducción del proyecto de ley y su entrega a los miembros de la misma, antes de que aquel sea discutido y votado.

En el caso concreto que nos ocupa y a pesar de los requerimientos hechos por el Magistrado Ponente, no aparece probado que se haya autorizado y repartido el proyecto antes de su deliberación y discusión.  Este vicio afecta la totalidad del proyecto y en consecuencia la Corte se abstendrá de estudiar las otras objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.

La Corte observa que el vicio de inconstitucionalidad arriba señalado ocurrió durante el primer debate del proyecto de ley en la Cámara en que tuvo origen; en consecuencia no se trataría de un vicio subsanable

En este caso nos encontramos dentro de las previsiones del artículo 167 de la Constitución; sin embargo, no es aplicable el inciso final del mismo, ya que parte del supuesto de un proyecto parcialmente inexequible y una recta interpretación de esta norma implica hacer una distinción entre un proyecto totalmente inexequible y otro parcialmente inexequible. Un proyecto es parcialmente inexequible cuando, como la expresión lo dice, sólo se afecta una parte del mismo, ya sea por vicios de contenido o por vicios de procedimiento (en este último caso, por ejemplo, cuando sólo unas normas del proyecto no tuvieron cuatro debates o no fueron aprobadas con el quórum o la mayoría necesarios). En los casos de inexequibilidad parcial sí es procedente aplicar el inciso final del artículo 167.  En cambio, cuando se trata de inexequibilidad total, porque se afecta todo el proyecto, ya sea materialmente o por vicios en su formación, no es procedente aplicar el inciso final del artículo 167 y en consecuencia, lo pertinente es declarar fundadas las objeciones, declarar la inexequibilidad y ordenar el archivo del proyecto.

Esto fue lo que sucedió en este caso concreto en el que el proyecto es totalmente inexequible por un vicio de procedimiento.

IX. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

                                             R E S U E L V E:

DECLARAR FUNDADA la objeción primera formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 235/00 Senado – 44/99 Cámara, por violación del artículo 151 de la Constitución Política, y, en consecuencia, DECLARAR SU INEXEQUIBILIDAD y ordenar su archivo

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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