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Expediente D-7622
Sentencia C-576/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-7622
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2° (parcial) y 5° (parcial) del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.
Demandante:
Jorge Alonso Garrido Abad.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, demandó parcialmente el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.
Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Organización SAYCO ACINPRO, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
La norma demandada en la presente causa es el artículo 271 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en el que se tipifica el delito de violación a los derechos de autor y derechos conexos. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte que el mismo ha sido objeto de dos modificaciones. Inicialmente, por parte del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, de manera general, dispuso aumentar las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código. Posteriormente, por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, que modificó algunos aspectos sustanciales del tipo penal.
Hecha la anterior aclaración, y sobre la base de que el actor demanda el artículo 271 del Código Penal con las dos modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000, con las modificaciones introducidas, tanto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de julio de 2004, como por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006, subrayando y resaltando los apartes que se acusan en la demanda:
“LEY 599 DE 2000
( julio 24 )
por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. (Artículo modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 2° de la Ley 1032 de 2006). Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”..
III. LA DEMANDA
Normas constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que los apartes demandados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, contravienen lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
Fundamentos de la demanda
2.1. Presunta violación del principio de estricta legalidad o tipicidad penal
El actor comienza por destacar, que los apartes demandados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, vulneran el principio de estricta legalidad o de tipicidad penal, en cuanto describen ambiguamente y sin detalle las conductas delictivas contenidas en tales numerales.
De manera general, cuestiona el hecho de que en ellos se tipifique la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efectos de la difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras musicales y artísticas. A su juicio, la intención del legislador al expedir la norma[1], no era penalizar la ejecución pública, sino castigar penalmente la defraudación de los derechos patrimoniales de autor, por parte de quien contrata al intérprete y ejecutante, o por parte de quien autoriza la utilización de la obra, en ambos casos, sin obtener previamente la autorización de los titulares de los mismos derechos.
- En relación con el numeral 2°, explica que el desconocimiento del principio de legalidad radica en el hecho de que, tal preceptiva, “describe ambiguamente como conducta delictiva la ejecución pública de una obra musical, sin precisar con exactitud quien es el sujeto pasivo (sic) de la misma. Y todo por cuanto de las definiciones legales y convencionales sobre lo que es una ejecución, señalan generalmente la realizada por el músico ejecutante y ocasionalmente, por la persona que comunica públicamente la ejecución de esa obra. Como se trata de dos sujetos completamente distintos, no queda claro entonces a quien está destinada la norma y eso implica una gravísima afectación del derecho de defensa de las personas, como que a todos nos asiste el derecho de saber hasta donde va la licitud de nuestros actos”.
- Respecto del numeral 5°, destaca que éste viola el principio de legalidad estricta, en razón a que, los apartes demandados “no dan una descripción detallada de las conductas. Como si fuera poco lo anterior, la norma acusada no especifica si a quien se penaliza es a la autoridad administrativa del lugar que autoriza un evento público sin la autorización del titular de los derechos patrimoniales correspondientes o a la persona que sin ser titular de derechos patrimoniales, dispone la comunicación o ejecución de una obra sin la autorización del titular de dichos derechos”.
Bajo ese entendido, sostiene que la imperfección señalada vulnera los derechos de defensa y debido proceso de las personas, porque da lugar a múltiples interpretaciones equívocas sobre las conductas castigadas por los textos y sobre quién es el responsable de su comisión. Aduce, que si lo que pretende la norma es impedir la defraudación de los derechos patrimoniales de autor, no se entiende cómo un músico ejecutante podría ser condenado a prisión a través del mandato de las normas citadas, si su intención no es la de defraudar al titular del derecho, pues esos actos de ejecución que realiza hacen parte indispensable de su profesión.
Sostiene que la ambigüedad de los textos acusados, en cuanto puede comprometer al músico ejecutante, también sacrifica el derecho al trabajo, “pues gracias a su redacción se vería incurso en la comisión del delito descrito por la norma acusada, cuando realice la ejecución de una obra musical sin autorización del titular de los derechos sobre la misma, situación que en la actividad de los músicos ejecutantes hace parte de su diario vivir, sea que esa ejecución pública la hagan como músicos serenateros (en este caso nunca obtienen autorización previa y expresa del titular sobre las obras que ejecutan) o simplemente cuando son contratados para realizar una ejecución en concierto”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia. Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial
El representante Judicial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, mediante escrito allegado a esta Corporación oportunamente, intervino en el trámite de la acción para solicitarle a la Corte que se declare inhibida en la presente causa.
Según el interviniente, en el caso bajo estudio, se presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda[2], pues la acusación formulada carece de objeto y adolece de graves inconsistencias en su fundamentación, incumpliendo los requisitos de procedibilidad señalados en el Decreto 2067 de 1991.
Manifestó que el actor le atribuye a la norma un alcance que no tiene, pues el tipo penal contenido en la norma acusada, no tiene porque determinar el sujeto activo, ya que el mismo se encarga de establecer las conductas que constituyen una violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y de atribuir la sanción correspondiente, sin importar la calidad de quien las cometa. Dicho de otro modo, el delito de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, es un tipo penal con sujeto activo indeterminado, lo cual bajo ningún razonamiento puede ser considerado como inconstitucional.
Señaló que una de las piedras angulares del derecho de autor, es el reconocimiento exclusivo a favor de los titulares de derechos de un control sobre las formas de explotación de sus obras. Ello significa, por regla general, y salvo las limitaciones y excepciones establecidas por el legislador a este tipo de derechos, que el autor o sus causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el uso de sus obras.
En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de autor y los derechos conexos, señaló que estos hacen parte de esa gran disciplina jurídica denominada propiedad intelectual, la cual es reconocida y protegida por el artículo 61 de la Constitución, al establecer que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Como propiedad que es, “los titulares de derecho de autor y derechos conexos gozan de prerrogativas (guardadas las proporciones y su naturaleza jurídica) similares a las reconocidas a los titulares del derecho de dominio en general (artículo 58 de la Constitución Nacional)”.
Pare el interviniente, lo dicho destaca el carácter privado de las prerrogativas reconocidas por el régimen del derecho de autor y conexos, “lo cual, en su aspecto patrimonial, se traduce en una forma especial de derecho de dominio que el autor, o los demás titulares, ejercen sobre sus obras o prestaciones”. En consecuencia, manifestó que mal haría el Estado si no tipifica como conductas punibles aquellas, a partir de las cuales, se utilice dichas obras sin la previa y expresa autorización del titular de los derechos.
Señala al respecto, que la ley, la jurisprudencia y la doctrina, aceptan el carácter exclusivo del derecho de autor, reconociendo a favor de éste un monopolio de explotación sobre sus obras y, en consecuencia, cualquier uso de las mismas, salvo las taxativas limitaciones establecidas por el legislador, deberá contar con la previa y expresa autorización de dicho creador o sus causahabitantes.
En ese sentido, sostiene que el artículo 271 del Código Penal es claro en señalar que la violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos sucede siempre que, salvo las excepciones de ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, se realice cualquier de las conductas descritas en el tipo. Ello significa que “la norma citada se encarga de establecer las conductas que constituyen una violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos y de atribuir la sanción correspondiente. No importa para nada entonces la calidad de quien las cometa, pueden ser incluso 'los músicos ejecutantes o intérpretes' ”.
Por consiguiente, es imposible llegar a concluir que la norma acusada no contenga una descripción detallada de la conducta, pues a ella se llega luego de realizar una interpretación sistemática del texto, de lo cual no se puede derivar una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo enfatizó que los límites a nuestros derechos se encuentran en los derechos de los demás y en esa medida, el derecho al trabajo no puede ser concebido como absoluto.
Quien interviene en representación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, concluye su intervención señalando que las razones expuestas por el demandante no son pertinentes debido a que las consideraciones son eminentemente subjetivas. Destaca que del texto de la demanda, en lugar de desprenderse una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, deja entrever que solo de la interpretación descontextualizada y confusa del actor, es posible derivar una violación de los derecho de defensa y trabajo de la disposición impugnada. Las razones del demandante carecen de especificidad, pues de su argumentación no es posible determinar, de manera clara y objetiva, en qué forma las normas demandadas violan el principio de legalidad o tipicidad penal.
Por último, sostiene que no es la primera vez que el actor pretende una interpretación que no se deduce del texto demandando. El demandante, consuetudinariamente, ha venido creando razones jurídicas con las que pretende se imponga su particular forma de interpretar la ley.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el proceso, solicitándole a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, que declare la exequibilidad del artículo 271 numerales 2 y 5 (parciales) del Código Penal.
Señaló que el mismo actor en esta causa, en dos oportunidades anteriores, sometió a examen de la Corte Constitucional, la exequibilidad de las normas actualmente acusadas, aduciendo razones similares a las que ahora expone. La Corte se pronunció mediante los fallos C-261/08[3] y C-941/08[4], en los cuales manifestó, que la acusación expuesta en la demanda no cumplía los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción, por falta de claridad, especificidad y certeza en los cargos esgrimidos. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional, en ambos casos, se declaró inhibida para pronunciarse.
En esos términos, considera el interviniente que, en cuanto el sustento de la demanda es el mismo, el “Tribunal Constitucional debe tomar una decisión similar a las ya reseñadas”.
No obstante a lo anterior, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre las normas acusadas, el interviniente considera que las mismas se ajustan a la Constitución. En ese contexto, luego de hacer algunas precisiones teóricas sobre los derechos de autor y conexos, y sobre su protección por el derecho penal, limitándose a las acusaciones formuladas, precisó el interviniente que, por razones obvias, el autor o creador de una obra no está en capacidad de vigilar que su obra no se ejecute públicamente a nivel mundial, nacional o local, sin reconocer sus derechos correspondientes, lo mismo que autorizar todas y cada unas de las ejecuciones. Lo anterior se constituye como un imposible físico para cualquier persona.
Argumenta, que la ley autoriza la formación de sociedades de gestión colectiva, a las cuales corresponde administrar los derechos de sus socios y negociar con los usuarios las condiciones y contraprestaciones por las autorizaciones para las representaciones o ejecuciones públicas de las obras[5].
Aduce que el legislador no está obligado a definir, o, en este caso, a remitir a una norma que defina un determinado concepto o significado, cuando la palabra utilizada no suscite duda alguna en el intérprete medio. Manifiesta que el legislador no utilizó expresiones desconocidas o de difícil comprensión, y que el lenguaje empleado no permite diferentes interpretaciones. El intérprete debe atenerse al tenor literal de las palabras, que para este caso resultan claras y de uso corriente.
En efecto, si se aceptan los argumentos del demandante, señaló que todos los tipos penales tendrían que ser enjuiciados por la misma indefinición. La comprensión de las normas legales se sustenta en la codificación básica del idioma castellano, por lo que no pueden pasarse por alto sus elementales precisiones en un entendimiento desmesurado del principio de legalidad.
En conclusión, en las normas cuestionadas en este trámite, no es relevante la inexistencia de definición legal de algunos términos, pues los tipos penales de que tratan los numerales 2 y 5 del artículo 271 del Código Penal, contienen los sujetos del delito, el objeto en las distintas conductas y las conductas punibles a través de verbos rectores que no son ambiguos o equívocos, y tiene contenido propio en las definiciones autorizadas y en el lenguaje común, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina autorizada.
3. Organización SAYCO ACINPRO (sociedad de autores y compositores de Colombia)
El Director ejecutivo de la Organización SAYCO ACINPRO, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso para respaldar la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Inició el interviniente por recordarle a la Corte, que el actor en la presente causa, en oportunidades anteriores, ha demandado la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, utilizando los mismos argumentos que ahora expone.
Coincidiendo con las decisiones adoptadas por la Corporación en las Sentencias C-261 de 2008 y C-941 de 2008, el interviniente considera que los cargos formulados contra las normas demandadas, que coinciden con los ya expresados en otras oportunidades, se basan en apreciaciones subjetivas o personales del actor, acerca de una de las múltiples hipótesis de aplicación que dichas normas podrían tener, motivo por el cual procede una inhibición de la Corte respecto de esta demanda.
En punto a la constitucionalidad de la norma, destaca que, “siendo el derecho de autor una expresión de la propiedad privada, más exactamente, de la propiedad intelectual, su ejercicio se ampara en la atribución de libre disposición y de autonomía de la voluntad. El ius prohibendi, inherente al derecho de propiedad privada, se manifiesta en el derecho de autor en la consagración de derechos exclusivos de realizar, autorizar o prohibir los distintos actos de explotación de los que una obra puede ser objeto, y que corresponden a los derechos patrimoniales de autor que la ley consagra”.
Desde el punto de vista del usuario de una obra, “la posibilidad de usar o servirse de una obra protegida, por regla general, está supeditada a la obtención de una autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente”.
Bajo ese entendido, señaló que el artículo 271 del Código Penal, busca entonces proteger los derechos patrimoniales de autor, para que los mismos no puedan ser utilizados ni explotados sin la correspondiente autorización de su titular, sin que por ese solo hecho pueda imputarse la inconstitucionalidad de la medida.
Sostuvo que la determinación del sujeto activo de la conducta tipificada en la norma demandada, es un asunto que solucionan los principios generales del derecho penal en materia de autoría, coautoría y participación, como sucede en general con los tipos penales cuyo sujeto activo no es cualificado o no se específica dentro de la propia tipificación. Contrariamente a lo que señala el demandante, cada modalidad de ejecución pública de música sí tiene un responsable perfectamente determinado.
Adujó que una reproducción indirecta que se realice sin autorización del titular del derecho, es responsabilidad del propietario o responsable del local o establecimiento en donde dicho acto de comunicación pública de música se efectúa.
Los empresarios de espectáculos y propietarios de locales en donde se realiza ejecución pública de música están llamados a informarse, conocer y cumplir las obligaciones legales de la actividad que desempeñan. No hay motivo válido para afirmar que existe una indeterminación en el sujeto responsable de una u otra modalidad de ejecución pública de música.
Al respecto, sostuvo que no puede el demandante pretender acomodar términos como es el de la ejecución, ya que los elemento del tipo se encuentran determinados, además de que son complementados con normas que si bien no han sido descritos por los textos jurídicos, tienen el contenido cultural.
Por último, argumenta que existe un interés particular del demandante en la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, si se tiene en cuenta que el mismo se encuentra vinculado a un proceso penal en calidad de sindicado, por conductas relacionadas con la violación de derechos patrimoniales de autor.
Lo anterior denota que el demandante tiene un interés personal en que las normas aquí demandadas sean retiradas del ordenamiento jurídico, y ese interés no corresponde precisamente a la guarda de la integridad de los preceptos constitucionales.
4. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO
El Gerente General de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, intervino en el presente juicio para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.
Manifiesta que los argumentos expuestos por el accionante, carecen de total fundamento jurídico y lo que pretende es que la Corte declare la inconstitucionalidad de la norma con un argumento errado y confuso.
Señaló, que de acuerdo con la naturaleza jurídica del Derecho de Autor, la propiedad intelectual[6] es la institución jurídica genérica que tiene por finalidad el amparo de bienes intangibles, de naturaleza intelectual y contenido creativo, la cual se distingue por su carácter eminentemente protector.
El derecho de autor, es un reconocimiento que el Estado hace a través de la constitución (art. 61) y la ley (Ley 23 de 1982) a las obras literarias y artísticas, entregando a los autores de éstas instrumentos que les permitan reivindicar su condición de titulares sobre las mismas.
De esta manera, el artículo 271 numerales 2 y 5 (parciales) del Código Penal, no viola la Carta Política, concretamente su artículo 29, pues el mismo se encuentra acorde con los lineamientos constitucionales, más cuando lo que persigue es darle la seguridad jurídica al titular del derecho.
Sobre lo esgrimido por el actor, en relación con la responsabilidad y la obligación social que implica el no abusar de los derechos propios, expone el interviniente que esto es lo que precisamente ha hecho el actor, abusando del derecho a promover acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas, buscando que a través de la jurisprudencia se le reconozca un derecho que ni la ley nacional, ni la comunitaria ni mucho menos la legislación internacional le ha conferido.
5. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO
El representante legal de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para proferir una decisión de fondo, habida consideración de la ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.
Aduce que el sustento de su acusación está basado en hipótesis y apreciaciones subjetivas del actor, que hacen inepta la acusación por él formulada. Manifiesta que revisada en forma cuidadosa la demanda de inconstitucionalidad, se evidencia que el actor no basa la acusación en un cotejo objetivo e impersonal entre la norma acusada y la Carta Política.
Señaló que el mismo actor ya había promovido una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5, actuación cuyo número de radicación fue el D-6883, desatada mediante la sentencia C-261 de 2008, del 11 de marzo de 2008, en la que la Corte se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
De tal manera que, los argumentos no parten de una premisa normativa cierta, ni presenta un argumento cierto, claro, específico o suficiente, pues están basados en lo hipotético y apreciaciones subjetivas, en eventualidades como el posible abuso del operador jurídico o el incumplimiento de las obligaciones legales de terceros, y, por tanto, debe inhibirse la Corte de tomar una decisión sobre los cargos propuestos.
Con base en lo anterior, señaló que el accionante alega la violación de los derechos de defensa, debido proceso y derecho al trabajo por parte de la norma acusada, sustentando cada caso en un ejemplo subjetivo. Desde ese punto de vista, no hace una relación objetiva entre la norma y la forma como ésta viola derechos fundamentales. Revisando los argumentos de la demanda considera que nunca se evidencia como su hipótesis pueden siquiera llegar a poner en riesgo el derecho de defensa.
Igualmente, deja el actor un vacío insuperable en cuanto a su argumentación de cómo la norma acusada viola de manera clara y ostensible el derecho al debido proceso. Consideró que los supuestos son ejemplos personales, subjetivos y sesgados, los cuales no permiten evidenciar a ciencia cierta una violación.
El cuanto al segundo cargo, el actor hace alusión a una flagrante violación del derecho del trabajo, para luego, por supuesto, fundar su argumento en casos hipotéticos y subjetivos, como sería el de los llamados por aquél “músicos serenateros”.
Estableció, que si bien se acepta que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su informalidad y falta de rigurosidad, sí se debe cuestionar el trabajo realizado por el accionante al presentar un demanda desordenada, sin argumentos, con deficiencias de redacción y que, además, es una fiel copia de la presentada por el mismo actor en anteriores ocasiones. Para el efecto remite a los expedientes D-6883 de 2007 y. D-7258 de 2008.
Por último, señaló que de prosperar la acción pretendida por el ciudadano accionante, no solo se genera un grave desconocimiento de los derechos de los creadores de los más diversos bienes de contenido intelectual, con las graves consecuencias que ello implica, sino, también, se produce el incumplimiento a compromisos del Estado colombiano, en los más diversos niveles internacionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor dentro del presente proceso, haciendo alusión, en primer lugar, a las demandas anteriormente incoadas por el mismo actor. Aclaró al respecto, que el demandante ha interpuesto en dos oportunidades anteriores, la misma acción contra el artículo 271 del Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.
Manifestó que en la primera de las demandas se planteó la inconstitucionalidad total de los numerales 2° y 5° bajo argumento y cargos similares a los que hoy se invocan, referidos al derecho de defensa bajo la modalidad de violación del principio de legalidad. En la segunda demanda, planteó la violación al debido proceso por indefinición de los términos allí contenidos. En ambas oportunidades los criterios de la Procuraduría General de la Nación y de la Corte Constitucional, coincidieron en afirmar que los cargos formulados no reunían los requisitos mínimos para abordar el examen de constitucionalidad y, por lo mismo, se imponían sendas decisiones inhibitorias, las cuales se contienen en las sentencias C-261 y C-941 de 2008.
En cuanto a los argumentos del actor, aduce que no resulta cierto, que la norma viole el debido proceso por ambigüedad en su contenido, pues tal interpretación que le sirve de base para estructurar el cargo de inconstitucionalidad, obedece al desconocimiento del significado común que en el lenguaje normal se atribuye a dichos verbos y sustantivos en el contexto de la protección jurídica de los derechos patrimoniales de autor.
Considera, que tampoco resulta cierto que no existe un sujeto activo determinado, pues del texto de la disposición acusada se deduce que ostenta dicha calidad, la persona que ejecute públicamente las obras musicales sin autorización de los titulares de derechos de autor y conexos, o quien disponga que tales obras se comuniquen o ejecuten; ello es, cualquier persona, cuya determinación e individualización se gobierna por las normas del título III del Código Penal y sus normas concordantes, que son las normas de remisión del tipo penal contenido en el artículo 271 que se demanda parcialmente.
Encuentra el Ministerio público, que el dispositivo penal fue expedido por el órgano competente, y que describe clara y previamente las conductas que se dicen violatorias de los derechos de autor, en él se contienen las sanciones, tanto en lo concerniente a la pena privativa de la libertad como en la sanción pecuniaria, dentro de unos límites mínimos y máximos que permiten al juez aplicar una adecuada dosificación, y de su lectura e interpretación no se advierten restricciones de orden procesal que puedan afectar el derecho de defensa ya que su contenido es eminentemente de orden sustancial.
En tal virtud, no tiene vocación de prosperidad, por falta de certeza y debida fundamentación, el cargo atinente a la violación del debido proceso en la modalidad del desconocimiento del principio de legalidad, toda vez que las disposiciones de la norma cuestionada, armonizadas con el plexo de normas que se contienen en el ordenamiento penal vigente: (i) rigen desde la promulgación del Código Penal, modificado por la Ley 1032 de 2006; (ii) señalan claramente los destinatarios; (iii) establecen las sanciones privativas de la libertad y pecuniarias con los elementos necesarios para la dosificación de la pena; (iv) se rigen por el principio del juez natural en materia penal; y, remiten al ordenamiento procesal penal. Por tal razón, las disposiciones acusadas contemplan los principios de la dogmática penal y la jurisprudencia aplicable al principio de legalidad del delito, de la pena, de la aplicación de los principios del juez natural o tribunal competente y del procedimiento previo, contenidos en el ordenamiento jurídico.
Además, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que los cargos formulados contra las disposiciones que presuntamente vulneran un ordenamiento superior, deben deducirse del contenido de la norma acusada, pues de otra manera tales cargos adolecen de falta de certeza e idoneidad y, por lo mismo, no es dable a la Corte ocuparse de su estudio.
Considera que el cargo por violación del debido proceso en la modalidad del principio de legalidad no debe prosperar, por cuanto no se deduce del texto o contenido mismo de la norma en cuestión, y tampoco las razones expuestas son suficientes y específicas[7]. Por esta razón, el despacho solicitará a la Corte Constitucional que se inhiba para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación del derecho de defensa.
En primer término debe tenerse en cuenta, y se reitera, que la protección de la propiedad intelectual, de rango constitucional (artículo 61 de la Carta Política) se rige por los parámetros fijados en la ley. En ese sentido deben atenderse las previsiones de la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, en especial el TITULO XI, artículos 158 a 164, de cuya interpretación se deduce quiénes son los responsables de las ejecuciones públicas de obras musicales.
Lo anterior conduce a sostener, que los ejecutantes e intérpretes no son responsables penalmente sino en la medida en que por su cuenta organicen ejecuciones públicas, esto es, cuando asumen la calidad de empresarios. Lo dicho, desvirtúa la afirmación hecha por el actor, según la cual cuando a tales intérpretes o ejecutantes se les contrata por cuenta de un empresario u organizador de un espectáculo público, aquellos quedan incursos en la responsabilidad penal, es decir, son sujetos sobre los cuales puede recaer la imputación jurídica ya que su conducta encuadra en la hipótesis normativa.
Por otra parte, puede afirmarse que no se vulnera el derecho al trabajo de los intérpretes cuando la ley penal exige -en armonía con el resto del ordenamiento proteccionista de los derechos de autor[8]-, que para no incurrir en la trasgresión al ordenamiento punitivo, aquellos deben contar con la autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes cuando pretendan la ejecución pública de obras musicales.
Así, debe concluirse, en relación con este último punto, que el derecho al trabajo de que son titulares los músicos, intérpretes y ejecutantes: (i) aún en su dimensión de derecho fundamental, el derecho al trabajo no es absoluto; (ii) el ejercicio del derecho al trabajo debe sujetarse a la ley; y, (iii) el trabajo de los músicos, intérpretes y ejecutantes de obras musicales no puede supeditar la aplicación de las normas que garantizan la especial protección que la Constitución Política ha previsto para el derecho a la propiedad intelectual y, por ende, a los derechos de autor y derechos conexos.
Manifiesta, que no puede ser violatoria del derecho al trabajo de los músicos, ejecutantes e intérpretes musicales una disposición que no prohíbe su ejercicio en ninguna de las modalidades. Por el contrario, las disposiciones de la norma acusada armonizan con el contenido del artículo 26 Superior, en cuanto allí se dispone: “…Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen riesgo social”.
Finalmente, resalta el Ministerio Público, que en la intervención procesal que hace el representante de SAYCO-ACINPRO, se revela que el actor en este proceso, se encuentra investigado por el delito de violación de derechos de autor y conexos, en la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, y que la conducta que se le imputa se enmarca en la violación del artículo 271 del Código Penal, norma que por tercera vez demanda ante la Corte Constitucional. Este hecho haría presumir la existencia de un interés particular en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y denotaría un abuso en el ejercicio del derecho de acción.
Con base en lo expuesto en el concepto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho de defensa en la dimensión del principio de legalidad en materia penal, y declarar exequible la norma por la supuesta violación del derecho al trabajo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2.1. La demanda que en esta oportunidad es objeto de estudio por la Corte, la dirige el actor contra algunas expresiones de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, en el que se consagra el tipo de “violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”. La citada norma, establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien, “salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes”, incurra, entre otras, en las siguientes conductas:
“2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico”.
“5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título”.
Con respecto a los numerales 2° y 5°, el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes subrayados, por considerar que las conductas delictivas que describen, son ambiguas e indeterminadas, en razón a que dan lugar a múltiples interpretaciones equívocas sobre cuáles son los comportamientos objeto de censura y quiénes son los responsables de su comisión. De manera general, cuestiona el hecho de que en ellos se tipifique la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efectos de la difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras musicales y artísticas. Sobre esa base, en relación con el numeral 2°, explica que éste penaliza la ejecución pública de una obra musical, sin precisar, con exactitud, el sujeto activo del delito. Respecto del numeral 5°, señala que no da una descripción detallada de lo que significa disponer de la comunicación y ejecución de una obra musical sin autorización del titular de los derechos, quedando en duda quién incurre en la conducta delictiva.
Para el actor, la imperfección de los textos acusados viola el principio de legalidad estricta y, por consiguiente, los derechos de defensa y debido proceso, en cuanto le impiden a las personas a quienes se dirigen, conocer hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. También considera el demandante que, en la medida en que las conductas se pueden extender a los músicos ejecutantes de las obras musicales, se viola igualmente el derecho al trabajo, pues ellos viven de esa actividad y en adelante no la podrán desarrollar libremente.
En relación con la acusación formulada, la mayoría de intervinientes y el Ministerio Público, coinciden en solicitarle a la Corte, como petición principal, que se abstenga de proferir decisión de fondo y, en su lugar, que adopte un fallo inhibitorio, en razón a que existe ineptitud formal de la demanda, al no haberse estructurado en ella un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Sostienen al respecto, que la acusación parte de una apreciación subjetiva que el demandante hace de la norma, descontextualizada y confusa, que impide determinar, de manera cierta, clara y objetiva, si sobre los preceptos acusados recae una sospecha de inconstitucionalidad.
Destacan los intervinientes, y la propia Agencia Fiscal, que quien actúa como demandante en esta causa, en dos oportunidades anteriores y por los mismos cargos que ahora plantea, ha promovido sendas demandas de inconstitucionalidad contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal. Precisan que en ambos casos, la Corte Constitucional se abstuvo de adoptar decisiones de fondo (Sentencias C-261 y C-941 de 2008), al encontrar que los cargos planteados no reunían los requisitos mínimos para adelantar el respectivo examen de inconstitucionalidad, pues, precisamente, partían de una apreciación subjetiva que el actor hacía de las normas acusadas.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, lo primero que debe entrar a determinar la Corte, es si el asunto puesto a su conocimiento ya ha sido objeto de debate por la Corporación en oportunidades anteriores y, por tanto, si hay o no lugar a emitir pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.
En ese contexto, iniciará la Corte por referirse al tema de los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para efectos de activar la competencia del órgano de control constitucional y dar paso a una decisión de fondo.
3. Aclaración previa sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que la Corte puede proferir decisión de fondo
3.1. Una vez más, debe esta Corporación reiterar que, para obtener un pronunciamiento de fondo, en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, es necesario que quien formula la demanda ante la Corte, cumpla con unos requisitos mínimos de procedibilidad.
La jurisprudencia ha explicado al respecto[9], que la exigencia de ciertos presupuestos, como condición previa para tramitar el juicio de inconstitucionalidad, antes que afectar el derecho político y ciudadano a promover acciones públicas en defensa de la Constitución, persigue, en realidad, objetivos constitucionalmente legítimos. Por un lado, el de racionalizar el uso del precitado derecho, de manera que con su ejercicio no se interfiera sin motivo ni justificación válida la vigencia de la ley. Por el otro, el de delimitar el ámbito de competencia del organismo de control constitucional, pues, en la medida en que la Carta no lo faculta para adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes, el alcance del respectivo pronunciamiento depende en gran parte de la acusación que se formule, razón por la cual es necesario que la misma contenga un mínimo de sentido y claridad sobre los posibles vicios -de forma o de fondo- atribuidos a las disposiciones cuestionadas.
En apoyo a lo dicho, este Tribunal ha destacado que “resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función”[10].
3.2. De este modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser considerada y decidida por la Corte, la misma debe contener: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas constitucionales que se estiman violadas, y (iii) la formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, exponiendo las razones o motivos por los cuales se considera que el texto acusado es contrario a la Carta.
En relación con el último de los citados requisitos, la Corte se ha esforzado en precisar que el mismo no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones, destacando al respecto que para que éste se cumpla es necesario que las razones sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[11]. En la Sentencia C-1052 de 2001, acogida y reiterada en pronunciamientos posteriores sobre la materia, la Corporación precisó el significado y alcance de las citadas razones, explicando que las mismas son (i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento; son (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor; son (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; son (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y son (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma tal que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
3.3. Así, la posibilidad de promover y llevar hasta su fin un juicio de inconstitucionalidad, logrando que se adopte una decisión de fondo, “depende en todos los casos de que el actor dé estricto cumplimiento a los requisitos señalados, en especial, el que le impone expresar en la demanda, en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, la manera como la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones superiores que se hayan citado”[12]. Si esto no sucede, es decir, si quien promueve la acusación contra una ley no atiende al cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad, concretamente la relacionada con la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la demanda formulada “será sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisión inhibitoria”.
Hecha la anterior aclaración, pasa la Corte a pronunciase sobre el alcance de la presente demanda de inconstitucionalidad.
4. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Conforme lo afirman los distintos intervinientes en este proceso, y el propio Ministerio Público en el concepto de rigor, quien funge como demandante en la presente causa, ha recurrido en ocasiones anteriores a la acción pública de inconstitucionalidad, para cuestionar ante la Corte la validez de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.
4.2. Confrontados los antecedentes existentes sobre la materia, ha podido constatar la Corporación, que las distintas demandas presentadas contra las normas citadas, incluyendo la que en esta oportunidad se examina, han girado en torno a razones equivalentes, estructuradas sobre la base de imputarles una presunta ambigüedad e indeterminación en su contenido, que resulta contraria al principio de legalidad estricta y, por esa vía, violatoria de distintas normas constitucionales, como aquellas que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29), el derecho al trabajo (C.P. art. 25) y el principio de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334).
4.3. Aun cuando las demandas formuladas y presentadas por el actor contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, exceden el número de cinco (5), solo dos de ellas han logrado superar la instancia de la admisión, en razón a que las otras fueron objeto de rechazo por parte del respectivo Magistrado Ponente (Expedientes D-6884 de 2007, D-6922 de 2007 y D-7432 de 2008)[14]. En este sentido, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en dos (2) ocasiones sobre la constitucionalidad de los numerales citados, concluyendo en ambos casos, que los cargos formulados no reunían los requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, razón por la cual ha procedido a adoptar decisiones inhibitorias.
4.4. El primer antecedente se encuentra, precisamente, en el proceso D-6889 de 2007, que concluyó con la Sentencia C-261 de 2008, en la que la Corte decidió declarase inhibida para conocer la demanda formulada contra la totalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, conforme éste fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, por considerar que la acusación no partía de una premisa normativa cierta y no presentaba un argumento específico de constitucionalidad, susceptible de ser conocido por la Corporación.
En dicha oportunidad, el actor sostuvo en la demanda, que los numerales acusados desconocían el principio de legalidad en sentido estricto, y por esa vía los derechos de defensa y debido proceso, porque describían equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias y artísticas, al tiempo que no definían con claridad sobre quienes recaía la responsabilidad de tales conductas. Tales cargos fueron formulados de la siguiente manera:
"Los numerales demandados son la descripción típica de las conductas que ameritan las penas impuestas y esas descripciones agreden el artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho de defensa, específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias y artísticas.
[...]
La incongruencia, ambigüedad, inexactitud y carácter equívoco de la redacción de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias legales y constitucionales del régimen de intervención estatal al que está sometida la autorización del titular de derechos de autor y de derechos conexos. Esta descontextualización trae como consecuencia la posibilidad que las personas que estén dentro del régimen legal creado por esa intervención estatal y supletiva de la autorización del titular del derecho, sean sometidas a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de adecuación típica, podría ser arbitraria, como que no se limitaría a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometió o no, el hecho punible que se le imputa.
[...]
La equívoca consagración como conductas punibles de los textos acusados, atenta contra los principios de nuestro estado social de derecho, porque también implica que las personas no pueden conocer cuáles son los comportamientos prohibidos por la ley penal, pues una parte de la ley y la jurisprudencia constitucional los habilitan para estar dentro de un régimen de autorización donde no se necesita que esta provenga del titular del derecho sino del estado, mientras que por otra parte, nuestra legislación sanciona esa falta de autorización que afecta a ese mismo usuario, con un ejemplar castigo penal.
Para este Tribunal, el mencionado planteamiento desconocía las exigencias mínimas de argumentación que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, en particular, las razones de especificidad y certeza, toda vez que no se argumentaba por qué la normas acusadas eran ambiguas y de qué manera violaban la Constitución. Los siguientes fueron los planteamientos de la providencia:
2.3. Se advierte pues, que la razón presentada por el demandante no es específica, por cuanto no define 'con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada' (…)'.[15] En efecto, si bien el accionante afirma que la norma penal desconoce el principio de legalidad estricto porque 'describe equivocadamente' la conducta delictiva, en razón a que la redacción del texto es 'incongruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco', no muestra ni argumenta en qué sentido esto es así. Lo que realmente afirma, es que considera equivocado que el Congreso de la República tipifique la 'ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente' como hecho generador de sanción. Esto es, la demanda no sustenta el cargo que alega, en virtud del cual, la norma tipifica una conducta 'incongruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco', sino que se dedica a demostrar por qué, a su juicio, la conducta tipificada no debe estar penalizada. Es diferente sostener que una conducta no debe ser tipificada, a sostener que se encuentra mal tipificada y que, por tal razón, se desconoce el derecho al debido proceso. Este último, que es el cargo alegado, como se indicó, nunca fue sustentado. Además, el énfasis de la demanda recae sobre apartes de la norma que no fueron demandados y a los cuales el demandante les asigna un alcance que no se deriva del texto de la disposición, razón por la cual el argumento carece de certeza, como lo advierte el Procurador General de la Nación.
4.5. Posteriormente, en el expediente D-7258 de 2008, que concluyó con la Sentencia C-941 de 2008, la Corte se pronunció sobre una nueva demanda presentada por el actor contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, conforme éste fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006. En el mencionado fallo, la Corte se declaró también inhibida, absteniéndose de proferir pronunciamiento de fondo, al encontrar que no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad por falta de claridad y suficiencia en la acusación.
En esa ocasión, los cargos formulados contra tales preceptos fueron exactamente los mismos que en esta oportunidad se esgrimen, en cuanto que, como ahora, se cuestionaba la penalización de la disposición, comunicación y ejecución pública de obras musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, y su indeterminación frente a los potenciales destinatarios de las medidas. En la demanda se sostenía que las normas violaban el principio de estricta legalidad o de tipicidad penal, en cuanto describían ambiguamente y sin detalle las conductas delictivas contenidas en tales numerales. En relación con el numeral 2°, se afirmaba que el mismo señalaba ambiguamente como conducta delictiva la ejecución pública de una obra musical, sin precisar con exactitud quién era el sujeto activo de la misma. Respecto del numeral 5°, se indicó que éste no hacía una descripción detallada de las conductas, ni especificaba a quien se penalizaba.
En el citado pronunciamiento, la Corte resumió los cargos de la demanda de la siguiente manera:
“Dice que las normas vulneran el principio de estricta legalidad porque contienen disposiciones absolutamente indeterminadas, pues no están exactamente definidas. Dice que el legislador omitió verificar la existencia de normas que definieran y determinaran los aspectos de los que adolecían esos preceptos en blanco, cuyos contenidos le sirvieran al intérprete para precisar la conducta tipificada.
b. En concreto, respecto de los textos acusados del numeral 2º del artículo 271 del Código Penal, sostiene que ninguna disposición normativa del ordenamiento define lo que debe entenderse por ejecución pública de una obra musical, como tampoco se expresa si esa ejecución es la que hace el músico ejecutante de un instrumento o quien organiza el espectáculo musical. Dice que ni la Ley 23 de 1982, ni la Decisión Andina 351 de 1993, definen lo que debe entenderse por ejecución pública.
[…]
d. En lo que toca con los apartes del numeral 5º del artículo 271 del Código Penal, sostiene que el legislador no dispone lo que se entiende por disponer, realizar, o utilizar la comunicación, ejecución o comercialización de una obra y menos quién puede ser el sujeto de esa conducta. Sobre el particular, nuevamente advierte que el término “representar” no es propio de las obras musicales, para las que se utiliza el de 'ejecutar' ”.
Siguiendo el planteamiento expuesto en la Sentencia C-261 de 2008, en este nuevo pronunciamiento la Corte encontró que la formulación de los cargos propuestos partía de una personal interpretación que el demandante hacía de las normas, atribuyéndole un alcance que no se derivaba de las mismas, sin que tampoco hubiera explicado con suficiencia de qué manera la supuesta incongruente descripción de las conductas, se traducía en una afectación de la Constitución. Según la Corporación, el actor omitió explicar por qué las expresiones allí consignadas debían tener un alcance y una definición específica, distinta a la que ofrecía el sentido común, para referirse a las conductas penalmente reprochables, aspecto éste que resultaba fundamental para emitir pronunciamiento de fondo, pues para que ello ocurriera, no bastaba que se formulara una acusación contra la norma, sino que era necesario explicar de qué manera la misma violaba la Constitución y por qué, generaba una sospecha sobre su inconstitucionalidad, circunstancia que no se presentó en el caso del artículo 271 del Código Penal.
Sobre el particular, explicó la Corte en la Sentencia C-941 de 2008:
4. Cargo por violación del principio de legalidad. Sanción de la conducta cuando la voluntad del autor es suplida por el Estado. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
[…]
El cargo de la demanda plantea una supuesta inconstitucionalidad por falta de claridad en el tipo, a raíz de la posibilidad de que el juez sancione arbitrariamente a quien no ha recibido autorización del autor de una obra para su uso público.
No obstante, en Sentencia C-261 de 2008, esta Corporación omitió pronunciarse sobre una demanda anterior, presentada por este mismo accionante, cuyos cargos sugerían la violación del principio de legalidad respecto de apartes aquí acusados y por razones equivalentes.
[…]
En esta ocasión la Corte encuentra que el sustento de la demanda es el mismo y, por tanto, estima que debe tomarse una decisión similar a la de la Sentencia C-261 de 2008.- La Corte se inhibirá de pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad a que hace referencia el demandante porque entiende que la hipótesis que le sirve de sustento no se explica con suficiencia, pues no determina los extremos de la vulneración del debido proceso a raíz de la falta de claridad de la norma y porque, además, tal como lo advirtió alguno de los intervinientes, parte del supuesto de que el juez interpretará arbitrariamente el precepto acusado y distorsionará el sentido de la sanción, hipótesis que según la jurisprudencia constitucional no puede erigirse en sustento del cargo de inconstitucionalidad.
5. Cargos por vulneración del principio de legalidad. Falta de descripción típica de la conducta. Ineptitud sustantiva de la demanda.
la Corte considera que los demás cargos de inconstitucionalidad no cumplen con las exigencias de suficiencia y claridad exigidas por la jurisprudencia constitucional.
Estos cargos hacen referencia a la supuesta vulneración del principio de legalidad y, por ende, del derecho al debido proceso, por incompleta descripción de las conductas penalmente sancionables.
No obstante, a juicio de la Sala, en lo cual coincide con los intervinientes y el Procurador General, la argumentación de sustento no es suficiente ni clara. En efecto, el demandante sostiene que las normas son inconstitucionales porque no dan una descripción detallada de las conductas sancionables, pero omite explicar por qué las expresiones allí consignadas deben tener una definición específica, distinta a la que ofrece el sentido común, para referirse a las conductas penalmente reprochables. Tampoco es claro el actor al advertir la supuesta inconstitucionalidad derivada de la aparente confusión en los términos de representación y ejecución de la obra musical y de cómo repercute ello en la vulneración del principio de legalidad.
A juicio de la Corte, la formulación de los mismos parte de una personal interpretación del demandante y además no explica de qué manera la supuesta incongruente descripción de las conductas deriva en una afectación del debido proceso.
Por último, el demandante acusa de inconstitucional el numeral 5º del artículo 271 del Código Penal porque en “ningún aparte legislativo se define lo que es disponer, realizar o utilizar la comunicación, ejecución, comercialización una obra y mucho menos que pueda predicarse con exactitud quién puede ser el sujeto activo de esa conducta”. El cargo se limita a hacer esta precisión, pero no profundiza en ella. A juicio de la Corte, la mera afirmación según la cual la legislación no define los conceptos cuya oscuridad denuncia el demandante no constituye un verdadero reproche de inconstitucionalidad. Sobre el punto, valga recordar que el Procurador General de la Nación adujo que las expresiones usadas por el tipo penal acusado 'constituyen verbos rectores e inflexiones verbales que comportan un preciso significado en el lenguaje general para cuyo entendimiento es suficiente consultar el diccionario de la Real Academia de la Lengua'.
Esta Sala considera que el cargo contra el numeral 5º del artículo demandado es insuficiente, pues no logra sembrar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.”
4.6. Pues bien, considerando que en el presente caso, el fundamento de la acusación es exactamente el mismo al expuesto por el actor con anterioridad, concretamente en los procesos D-6883 de 2007 y D7258 de 2008, estima la Corte que lo que corresponde en esta causa es reiterar la posición jurisprudencial existente sobre la materia, adoptando una decisión similar a la tomada en las Sentencias C-261 de 2008 y C-941 de 2008.
En este sentido, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre la nueva demanda formulada contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, en razón a que se trata de acusaciones que ya han sido consideradas por la Corporación, y respecto de las cuales se ha encontrado que no cumplen con los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, concretamente, con el que exige estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, a partir de razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[16].
4.7. Para la Corte, el reproche de inconstitucionalidad que el actor insiste en formular contra las normas impugnadas, estructurado a partir de una supuesta ambigüedad e indeterminación en sus contenidos, no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en razón a que la acusación se sustenta en una personal interpretación de los textos demandados, que no se deduce de su contenido, y que se ampara en una simple crítica a la penalización de las conductas, sin explicar de qué manera la mismas desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
4.8. En efecto, tal y como lo había hecho en las oportunidades anteriores, nuevamente el actor le atribuye a las conductas descritas en los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, una falta de detalle en sus contenidos, a partir de cuestionar el hecho de haberse elevado a la categoría de delito la difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras musicales y artísticas sin autorización previa del titular del derecho, y sin que se hayan definido algunos elementos del tipo, concretamente, en lo relacionado con los sujetos activos de tales comportamientos.
Para esta Corporación, la acusación que recae sobre las normas acusadas, si bien puede entenderse como una crítica a la decisión legislativa de penalizar las conductas allí contenidas, en ningún caso es suficiente para constituirse en un cargo de inconstitucionalidad. Valga recordar al respecto, que, por mandato expreso de la propia Carta Política, al Congreso de la República se le atribuye la función de diseñar la política criminal del Estado, y dentro de ella, la de definir mediante ley, cuáles conductas constituyen delitos, qué penas deben imponerse y cuál el procedimiento a seguir para aplicar la respectiva sanción[17]. En ese campo, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, de manera que, para controvertir las decisiones que adopte sobre la materia, es necesario demostrar, siquiera sumariamente, que la medida no resulta razonable ni proporcional al fin que persigue proteger y, en todo caso, que es contraria a los principios y derechos consagrados en la Constitución.
Tratándose del tipo de “violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”, éste fue adoptado por el legislador en el ejercicio de sus funciones y, en principio, persigue un propósito constitucionalmente legítimo, en cuanto se dirige a tutelar un bien jurídico que la propia Carta Política dispone proteger, como es “la propiedad intelectual” (C.P. art. 61). Ello significa que, para plantear su posible inconstitucionalidad, no basta con cuestionar la decisión de penalizar la conducta, sino que es necesario demostrar la manera como ésta vulnera la Constitución, a través de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, que permitan generar por lo menos, una sospecha o duda mínima sobre la ilegitimidad de la medida. Esta situación es precisamente la que se echa de menos en las demandas que el actor ha formulado contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, pues en ellas no se exponen verdaderas razones de inconstitucionalidad contra las normas acusadas. Insiste la Corte en que, la decisión de tipificar un comportamiento socialmente reprochable, cualquiera que éste sea, responde, en principio, al ejercicio de una facultad constitucional, y, por tanto, por esa sola causa, no es posible plantear un juicio de inconstitucionalidad.
Con respecto al argumento de que las normas no definen de manera concreta los sujetos activos del delito, es claro que la apreciación parte también de un supuesto equivocado, cual es el de pensar que solo pueden incurrir en la conducta delictiva cierta categoría de personas. Ignora el actor que el delito de “violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”, tal como ocurre con gran parte de las conductas previstas en el Código Penal, es un tipo de sujeto activo indeterminado, no calificado, que, por lo tanto, puede ser cometido por cualquier persona, que para el efecto no requiere de una condición o cualidad especial. Así, es sujeto activo del delito de “violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”, todo aquel que decida difundir, comunicar, ejecutar y/o representar públicamente obras musicales y artísticas, sin la autorización previa del titular del derecho de autor. En este sentido, la acusación parte de un desconocimiento del actor, acerca de la categoría del tipo penal que demanda, sin explicar por qué, por ese sólo hecho, las normas acusadas son inconstitucionales.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El espíritu del legislador respecto de la expedición de esta norma se encuentra resumido en la Gaceta del Congreso de la República del No. 687 del 20 de septiembre de 2005,ponencia para primer debate Cámara al proyecto de la Ley 401 de 2005, Cámara 26 de 2004 Senado, acumulado 30 de 2004 Senado. Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal. En el aparte B, sobre justificación para la modificación de los artículos 271 y 272 del Código Penal, el ponente preciso textualmente: "Tal como ya se dijo en las dos ponencias presentadas a raíz de sendos debates adelantados en el honorable Senado de la República, la reforma propuesta tiene como objeto incrementar las penas para los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, especialmente en lo tocante a los artículos 271 y 272 del Estatuto Penal (Ley 599 de 2000). Así mismo, se busca crear conciencia ciudadana acorde con un innegable tarea pedagógica de la Ley Penal y desestimular esta práctica ilegal que tanto afecta a los industrias culturales.
La gravedad de las conductas defraudatorias realizada en este ámbito obliga al legislador penal, en desarrollo de la Constitución, a responder de forma adecuada siempre dentro de los marcos propios del principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso ante estos atentados fraudulentos, que no sólo desquician los derechos de autor en caso de ser investigados penalmente por ese tipo penal acusado, no podrían alegar en su defensa que sus actos no son de ejecución pública, cuando legal y convencional, si lo son" .
[2] Postula el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, deberán cumplir, entre otro, los siguientes requisitos:
"El señalamiento de la norma acusada, como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.
El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas.
Las razones pro las cuales dichos textos se estiman violados.
[3] Corte Constitucional. Expediente D-6883. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 de marzo de 2008.
[4] Corte Constitucional. Expediente D-7258. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 1 de octubre de 2008.
[5] GAVIRIA LONDOÑO, Vicente. Op. Cit. p, 567.
[6] El Convenio de Estocolmo de 1967, en virtud del cual se estableció la Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), emplea en su artículo segundo la denominación "Propiedad Intelectual" para agrupar de manera omnicomprensiva los derechos relacionados con diversos bienes intangibles, conglobando bajo ese término el derecho de autor, los derechos conexos, las nuevas creaciones, los diseños industriales, los signos distintivos, el régimen de competencia desleal, la reciente protección otorgada a las nuevas tecnologías y a la biotecnología.
[7] Sentencia C-1052 de 2001
[8] Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, Código Civil y las demás normas del ordenamiento penal, especialmente las contenidas en el Título VIII, entre otras.
[9] Sobre el particular se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-630 de 1996,
[10] Sentencia C-630 de 1996.
[11] Sentencia C-1052 de 2001.
[12] Sentencia C-1115 de 2004.
[13] Sentencia Ibídem.
[14] Esto último sucedió, por ejemplo, en el caso de los Expediente D-6884 de 2007, D-6922 de 2007 y D-7432 de 2008, en los que, por Autos del 11 y 21 de septiembre de 2007 y del 30 de septiembre del 2008, fueron rechazadas sendas demandas presentadas por el señor Jorge Alonso Garrido Abad contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[16] Sentencia C-1052 de 2001.
[17] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-559 de 1999, C-840 de 2000, C-226 de 2002, C-420 de 2002, C-762 de 2002, C-205 de 2003, C-247 de 2004 y C-034 de 2005.
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