Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-575/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda

CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS I Y II-Forman parte del bloque de constitucionalidad/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estatus de víctima en ley de justicia y paz/VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembro de la fuerza pública/PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No vulneración al otorgar a miembros de la fuerza pública carácter de víctimas

Para los demandantes la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor “que le causa mal a otro”, en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna. Afirman que de esta manera se desconoce lo previsto en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y el protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposición establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción). Al respecto la Corte recuerda que  como se señaló en la Sentencia C-225 de 1995 los Convenios de Ginebra de 1949  y los Protocolos I y  II a ellos integrados  hacen parte del bloque de constitucionalidad  y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad efectuado por la Corte. Ahora bien frente  al texto de dichas disposiciones internacionales la Corte constata que ninguna oposición se configura entre  estas y  el  inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado Colombiano  de conceder  o atribuir el estatus de víctima  a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida. Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción -entre la sociedad civil y los combatientes-  a que se aludió en la misma Sentencia C- 255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar  a los civiles  con dichos combatientes para someter a los civiles  a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas. Se trata pues mas bien de una norma interna más garantista  que las previstas en el ordenamiento internacional.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado de promoverlos

La Corte  debe señalar  que  del análisis gramatical  ni menos aún  del análisis sistemático de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en que ellas se insertan  se desprende que la expresión “promover”  comporte  la introducción  de elementos de indeterminación o de discrecionalidad  para los servidores  encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus deberes y obligaciones  respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia  y la reparación. A ello debe sumarse  que como lo señaló la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  la alternatividad a que alude el artículo 3 de la  Ley 975 de 2005 ha de entenderse establecida en el sentido  de que “la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” -resalta la Corte-. Desde esta perspectiva  es claro  para la Corte que  no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se contiene la expresión acusada  en un sentido que desconozca el cumplimiento por parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones  frente a las víctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y  la reparación, en armonía con las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales que de acuerdo con ellas  éste ha adquirido en estas materias.

DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Asistencia  a víctimas

El análisis que corresponde hacer ahora frente a la acusación formulada en el presente proceso frente a una expresión diferente del mismo inciso segundo del artículo 34 debe  hacerse a partir  del texto que actualmente rige luego de la sentencia C-370 de 2006  es decir “La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley.”Ahora bien, a partir de ese nuevo texto es claro  que la  acusación  formulada a partir de la diferencia  de tratamiento  que los actores consideran se establece en el referido artículo 34 con la  introducción en él de la expresión “asistirá” si se le compara con las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados, acusados y condenados, pierde claramente su fundamento. En efecto  dado que la función que  debe cumplir la Defensoría del Pueblo  no se encuentra limitada a lo señalado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse  que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constitución le asigna (art 282 C.P.) dentro de las que se encuentra precisamente  la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos  así como organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley, es claro que de la expresión acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma  que limite  o haga menos vinculantes para dicha institución sus deberes para con las víctimas. Víctimas  respecto de las cuales,   como se  reiterará mas adelante,  no cabe ninguna duda del claro compromiso del Estado Colombiano en la protección de sus derechos ya no limitada simplemente al concepto de indemnización económica.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de promocionar mecanismos de participación de organizaciones sociales de asistencia a víctimas

El artículo 35  de la  Ley 975 de 2005 establece que  el Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Es decir que en manera alguna puede entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 36  de la misma ley atinente a  la promoción de mecanismos  de participación de las  organizaciones sociales  de asistencia a las víctimas, puedan limitar  de alguna manera el derecho de acceso de las víctimas a la administración de justicia  en función de las competencias que se asignan a la Procuraduría general para promover  la participación de dichas  organizaciones sociales.  Participación que obviamente  ha de entenderse sin perjuicio de las  funciones a las que  la misma ley 975 de 2005 y en general la Constitución  y la Ley asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo VII.  

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección de su intimidad y seguridad cuando resulte amenazadas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección especial debe brindarse con el consentimiento de la víctima

Afirman los demandantes que las expresiones “cuando quieran que resulten amenazadas”, que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la protección que tiene las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas. Al respecto la Corte señala que las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de  protección  efectiva de  los derechos de las víctimas y en manera alguna como limitación o excusa para el Estado de garantizar esos derechos. Desde esta perspectiva no cabría entender por ejemplo que  el derecho en si mismo  a la protección de la intimidad o a su seguridad  y la de sus familiares o testigos a favor en el contexto del acceso a la administración de justicia  pueda quedar supeditada a  una valoración subjetiva  de cualquier funcionario sobre su amenaza. Dichos derechos en cuanto tales deben siempre estar  protegidos  y ello no en función solamente de la calidad de víctima sino de persona. Ahora bien, en cuanto se refiere a una protección adicional o especial  -que es necesariamente el sentido en que cabe entender  introducidas  por el legislador las expresiones acusadas  es  claro que como lo pone de presente el señor  Fiscal brindar una protección especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y  en este sentido  solo es posible  brindarla  con el consentimiento de las mismas.  Incorporar a una determinada persona  o a un grupo de personas a un  programa especial de protección exige  además tomar en cuenta la condición de riesgo previsible  en que ellas se encuentren, pues no tendría sentido exigir al Estado  la incorporación a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente  de sus  circunstancias.  En ese orden de ideas dicha protección especial deberá efectivamente  garantizarse  cuando los derechos a que se ha hecho referencia se encuentren amenazados.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser informadas sobre decisión definitiva/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral

Para los demandantes la expresión “facilite”, que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005  vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial. A su vez advierten que la expresión acusada “definitiva”, que hace parte del numeral 38.6 del  mismo artículo 37, impide que  las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme. Debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas  que se examinan en este acápite  como todas las que regulan los derechos de las víctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un  recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. El hecho de que una de las  disposiciones impugnadas establezca explícitamente el derecho de las victimas a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, no puede interpretarse como exclusión de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisión. Tal reconocimiento explícito del derecho a ser informados de la decisión definitiva debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene    a intervenir en las diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se señale que se  facilitará a las víctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que  limite sus derechos a intervenir en el proceso.

GRUPOS INDIGENAS Y MINORIAS ETNICAS-No inclusión como personas de especial protección en ley de justicia y paz/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derechos humanos de pueblos indígenas/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor normativo/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No integración de norma que puede ser suspendida durante los estados de excepción/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración

Argumentan los demandantes que el Legislador incurrió en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas. La jurisprudencia ha identificado una serie de  presupuestos  para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa. Dado que  presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha omisión, consiste en que  exista una obligación específica impuesta por el Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte examinar si en este caso ese requisito se  da pues de lo contrario la referida omisión no se configuraría. Los demandantes al respecto invocan tanto el artículo 7 de la Constitución como el Convenio 169 de la OIT. En relación con  artículo 7 de la Constitución  según el cual “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” debe señalarse que del mismo no se desprende una obligación específica que pueda invocarse en este caso  concretamente en materia de “derechos de las víctimas  frente a la administración de justicia”  y concretamente  de atención de necesidades especiales de las comunidades indígenas. Debe entonces examinarse si dicha obligación específica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT. Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las obligaciones que en el puedan establecerse  constituyen disposiciones de aquellas que por  referirse a tratados y convenios  de derechos humanos  ratificados por el Congreso y que prohíben su limitación en estados de excepción interan el bloque de constitucionalidad. Al respecto la Corte constata que  el Convenio 169 de la OIT se encuentra dentro de aquellos textos  internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso. En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991  y en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas. Empero  ninguna de sus disposiciones  prohíbe la suspensión  de las mismas en los estados de excepción. Tampoco este figura dentro de los textos a que alude el artículo 4  de la Ley estatutaria de Estados de excepción como aquellos que no pueden ser objeto de suspensión. Si bien la Corte ha señalado que dicho Convenio  constituye en armonía con el artículo 93  superior claramente criterio de interpretación  de los derechos y deberes  señalados en la Constitución  y en materia de acciones de tutela ha incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de constitucionalidad -particularmente en lo relativo al derecho a ser consultados- es claro que por  tratarse  de una norma que  puede ser suspendida durante  los estados de excepción no puede ser tomado como referente de control en materia de control abstracto  de constitucionalidad. A ello debe sumarse que de su texto no se desprende tampoco una obligación específica para el Estado  en relación con la materia  concreta a que alude el artículo acusado. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisión relativa del Legislador -específicamente la existencia de una obligación constitucional concreta que se esté incumpliendo- no puede entenderse configurada dicha omisión en el presente caso.

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No  entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso a beneficios está supeditado al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que dicha ley establece

Ninguna duda cabe de que el único entendimiento posible del parágrafo del artículo 10  según el cual “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo” es el de que dicha posibilidad  esta supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se imponen para la concesión de dicho beneficio y no simplemente al que se señala expresamente en la norma de que  “en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. En similar sentido ha de señalarse que en manera alguna cabría interpretar el artículo 22 acusado   en un sentido que exonere  al desmovilizado,  en la hipótesis que en el se señala, del cumplimiento del conjunto de  etapas procesales, requisitos y  obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Improcedencia

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No podrá suspender, interrumpir, ni renunciar  a la persecución penal, salvo caso de aplicación del principio de oportunidad

De acuerdo con el artículo 250 superior la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Incidencia sobre los derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación de la tipicidad objetiva/ARCHIVO DE DILIGENCIAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre hechos admitidos por desmovilizado

La decisión de archivo puede tener incidencia  sobre los derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa  que se adelante  la investigación que esclarezca la verdad  y evite la impunidad.  En el marco de  la Ley de Justicia y Paz que se examina  dicha incidencia  como lo pone de presente el señor Procurador  resulta  claramente relevante. En ese sentido la Corte hizo énfasis  en la Sentencia C-370  de 2006  de la importancia de la realización de las investigaciones  y del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma. En ese sentido encuentra la Corte  que frente a la acusación formulada lo que procede es  efectuar  en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se optó en la Sentencia C- 1154 de 2005  pero   referido esta vez  al articulo 27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto. Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que  la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

AMNISTIA E INDULTO-Aprobación por mayoría calificada

AMNISTIA E INDULTO-Distinción

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley ordinaria

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Determinación del  lugar de reclusión por el Gobierno

La Corte señala que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el artículo 30 de la Ley 975 de 2005  no desconoce el principio de separación de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la función de administrar justicia, ello por cuanto la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional.

RECLUTAMIENTO DE MENORES Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Responsabilidad penal/ENTREGA DE MENORES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No pérdida de beneficios

A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-. Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación formulada por los demandantes en contra del artículo 64 de Ley 975 de 2005 se estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada  que no se desprende de su contenido. Es claro en efecto que la circunstancia de que la entrega de menores  por parte de los grupos armados  no sea causal de pérdida  de los beneficios aludidos  no exime de la responsabilidad a que haya lugar  por el reclutamiento de menores. La norma no puede entenderse  en efecto sino  en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los beneficios a que en ella se alude-  pero claro esta sin perjuicio de la responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan incurrido en esa conducta. En  ese orden de ideas y dado que el artículo acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo  de responsabilidad penal  a quienes  hayan incurrido en  el delito de reclutamiento de menores  el cago formulado  por el actor a partir de ese presupuesto  no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Publicidad de la información

RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protección de intimidad, vida, integridad o seguridad de víctimas y testigos

DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Suministro de información a familiares de víctima/DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso público  a los registros de casos ejecutoriados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente

La mención específica  a las víctimas y sus familiares  en relación con  el conocimiento de la suerte de los desaparecidos o secuestrados  no puede entenderse  sino como el propósito  del Legislador de enfatizar que los   familiares de los secuestrados y desaparecidos serán los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad.  Téngase en cuenta que el artículo 7 enuncia de manera enfática el derecho inalienable, pleno y efectivo  de las victimas pero también de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. En el mismo sentido la mención a  las víctimas y a los parientes  en el artículo 58 para facilitarles el acceso a los archivos  para hacer vales sus derechos, no puede entenderse como negación del derecho de  todas las personas a acceder a ellos  pues como  lo explicó la Corte  respecto de los mismos  no cabe entender establecida  ninguna reserva más allá de la que establecen  las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. En el mismo sentido la mención  a   los expedientes ejecutoriados no puede entenderse sino en un sentido que concilia  las necesidades del proceso penal y la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negación de los derechos  de las victimas  al acceso al expediente, pues  respecto de ellas se encentra claramente reconocido el derecho de acceso e intervención en  el proceso.

VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Definición del concepto de víctima no solo en sentido individual sino también colectivo

Sobre este aspecto de la acusación relativo a la  dimensión colectiva  del derecho a la reparación y el supuesto desconocimiento  o limitación en determinados casos de la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005  la Corte  constata que los demandantes parten, como lo pone de presente el señor Fiscal de la Nación, de un supuesto que  no puede predicarse  de la ley 975 de 2005 a saber  que  ella define el concepto de víctima en un sentido exclusivamente individual. Al respecto ha de  recordarse que  el primer inciso del artículo 5  que contiene la definición de víctima  señala que “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.”  En este sentido nada impide entender que cuando la ley  se refiere a la victima o a las víctimas esta haciendo igualmente  mención   a quienes colectivamente han sufrido un daño,  y en este sentido a  grupos o comunidades  que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley  a los que alude la Ley.

DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Dimensión colectiva

REPARACION COLECTIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Zonas  afectadas por violencia

Dado que los demandantes fundamentan su acusación  en contra  de las expresiones a que se alude en el presente acápite de la sentencia   a partir de un entendimiento equivocado  del alcance  del concepto de victima al no tomar en cuenta el carácter colectivo que  la misma puede tener en la ley  975 de 2005 es claro que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del artículo 23 y a las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24 pierden  totalmente sentido. A su vez  cabe advertir la acusación que formulan en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del artículo 8° y las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento  por parte de la ley  de los derechos de las víctimas colectivas  en concreto cuando  dichas disposiciones como lo pone de presente el señor Procurador  no inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas  víctimas a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005 pues aluden mas bien  al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005. En ese orden de ideas la Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8,  los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24, la expresión “más” del numeral  45.2 del artículo 44 y   las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005  no está  llamada a prosperar.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio/REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado/RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia//DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los obligados

i)  todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados,  ii) también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron,  iii) la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo de reparación establecido por la Ley 975 de 2005. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,  en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes

REPARACION DE LA VICTIMA CON ENTREGA DE BIENES OBTENIDOS ILICITAMENTE-Inconstitucional porque comporta restricción importante del derecho de las víctimas a la reparación integral

En cuanto  hace a la expresión ilícitamente  contenida en el numeral  45.1 del artículo 44  en el que se  señalan cuales son los actos  de reparación de que trata la Ley 975 de 2005  y en el que se enuncia como  acto de reparación “la entrega de bienes  obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas”, la Corte constata  que dicha expresión por el contexto  en que se halla contenida, así como por el hecho de que en el mismo artículo no se hace referencia  en materia de bienes   destinados a la reparación  sino precisamente a los bienes obtenidos ilícitamente, debe ser declarada inexequible pues ella  comporta una  restricción importante del derecho  de las víctimas a la reparación integral. Téngase en cuanta que el artículo en que se encuentra dicha expresión  enuncia precisamente el listado de los actos de reparación  y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos ilícitamente. La reparación estaría  así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente  y no del conjunto de bienes  que conforman el patrimonio  de los beneficiarios de la ley.  Por ello y para  que la decisión  en este caso resulte concordante con lo decidido -en  cuanto al condicionamiento hecho al artículo 54 de la ley 975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “ilícitamente”  contenida  en el numeral 45.1 del artículo 44 de  la Ley 975 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Referencia: expediente D-5994

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71  de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

Actores: María Helena Ruíz de Ospina y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C.,  veinticinco  (25) de julio  del año dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Maria Helena Ruíz de Ospina y otros actuando como tales en ejercicio de sus derechos políticos  y en su condición de miembros integrantes del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado, presentaron demanda en contra  de los artículos  -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Mediante auto del once (11) de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

En dicha providencia, además decretó un término probatorio de diez (10) días para que se practicaran unas pruebas, y con ese fin ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 975 de 2005 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente ordenó que se certificara sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 975 de 2005 se discutió y aprobó.

Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.

De igual manera, invitó a participar en el presente proceso al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, al Decano de la Facultad de Derecho Ibagué –Coruniversitaria- y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.   Se subrayan las normas acusadas.

“Ley 975 de 2005

(julio 25)

“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

El Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I

Principios y definiciones

Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

CAPITULO II

Aspectos preliminares

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

CAPITULO III

Principios procesales

Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

5. La formulación de la imputación.

6. La formulación de cargos.

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO IV

Investigación y juzgamiento

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.

Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

CAPITULO V

Pena alternativa

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

CAPITULO VI

Régimen de la privación de la libertad

Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

La pena podrá cumplirse en el exterior.

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

CAPITULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

150 Investigador Criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente Judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

20 Asistente de Fiscal II.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal

Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.

Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

CAPITULO VIII

Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 Recibir todo el procedimiento un trao humano digno.

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

CAPITULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

52.9 Darse su reglamento.

Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:

56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.

56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

56.4 Las demás que señale el reglamento.

CAPITULO X

Conservación de archivos

Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios

Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

CAPITULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.”

(...)

III. LA DEMANDA

Los demandantes advierten que la Ley 975 de 2005 “ha sido perfilada por el Gobierno Nacional como el principal instrumento para la negociación con los grupos armados ilegales, y en este caso, con los paramilitares.   Analizando la terminología usada a lo largo del proceso de formación de la ley por las autoridades gubernamentales y los Congresistas que apoyaron el proyecto legislativo, concluimos que, por lo menos en aspectos formales se ha pretendido encuadrar el proceso de negociación con los grupos mencionados dentro del marco de lo que se ha conocido como justicia transicional”.

Recuerdan además que en lo atinente a las características de los derechos de las víctimas dentro de los procesos de transición, organismos internacionales de protección en materia de derechos humanos en sus diferentes pronunciamientos han señalado que el derecho a la justicia contiene cinco (5) requisitos para ser cumplidos a saber, i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso y v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables de la violación a los derechos humanos.

De otra parte, señalan que a las víctimas les asiste un derecho inalienable a la verdad y un derecho a la reparación integral. Precisan que el derecho a la verdad a su vez tiene dos planos i) uno individual, que implica que la víctima debe saber quiénes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos y el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, así como el estado de las investigaciones oficiales, y ii) uno colectivo, que conlleva  que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.

En lo relativo al derecho a la reparación integral, explican que es una garantía que “debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá por una parte medidas individuales de reparación relativas al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación, y por otra, medidas de satisfacción de alcance general, como las previstas en el conjunto de principios y directrices sobre el derecho a obtener la reparación”, en ese entendido, en el plano individual el derecho a referido contiene cinco (5) elementos a saber, i) restitución, ii) indemnización, iii) rehabilitación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición.

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de la sentencia C-228 de 2002, así como los principios de Joinet 36 y s.s.

En lo atinente a las acusaciones concretas contra los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, los actores exponen sus argumentos en los siguientes apartes a saber, i) la inconstitucionalidad de varios artículos de la referida Ley por haberse tramitado ésta mediante una Ley Ordinaria y no a través de una Ley Estatutaria, ii) la inconstitucionalidad del contenido material de algunos de los artículos de la misma Ley, iii) la solicitud de unidad normativa respecto de todos los artículos acusados y no acusados de la Ley 975 de 2005 que los hace inconstitucionales, y iv) la solicitud de efectos retroactivos para la sentencia de la Corte Constitucional.

3.1.  La inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 975  de 2005 por haberse tramitado ésta mediante una Ley Ordinaria y no a través de una Ley Estatutaria

Para los demandantes  los artículos 1°, 2° 3° a  8°, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33 36 a 58, 60, 61 y 62 de la Ley 975 de 2005, desconocen lo previsto en el Artículo 152 –literal a- constitucional

Recuerdan que "El Constituyente de 1991 al crear las leyes estatutarias quiso que fueran una excepción al sistema general que domina el proceso legislativo, dada la importancia de los temas que desarrollan.   Señaló que esas leyes deberían contar para su aprobación, modificación o derogación con una mayoría cualificada, tramitarse en una sola legislatura y su aprobación requiere el control previo por parte de la Corte Constitucional".

Precisan además que las Leyes Estatutarias son normas que regulan temas esenciales para la vida social tales como, i) derechos fundamentales y los recursos y procedimientos que los garantizan y protegen, ii) la administración de justicia, iii) el régimen de partidos y movimientos sociales, iv) la participación ciudadana, y v) los estados de excepción.

Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-087 y C-228 de 2002.

En ese orden de ideas, aducen que se desconoce lo previsto en el literal a) del artículo 152 constitucional, en la medida en que el trámite legislativo que se dio a los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 corresponde al de una Ley Ordinaria, cuando del contenido material de dichas normas es claro que debieron expedirse mediante una Ley Estatutaria, dado que establecen mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y además reforman funciones sustantivas de los diferentes órganos de la administración de justicia.

Particularmente, a su juicio, a los artículos 2°, 26, 32 y 33 acusados debió dárseles el trámite de Ley Estatutaria en la medida en que crean y regulan una nueva jurisdicción especial para unas personas específicas, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

En efecto, explican que "si bien es cierto que (i) la Corte Suprema de Justicia puede sufrir una ampliación de sus funciones por medio de creación legal, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura legalmente es el encargado de decidir sobre la apertura de nuevas salas en los Tribunales Superiores de Distrito, y (iii) la Fiscalía General de la Nación puede ampliar sus unidades mediante normas de mucho menos rango que una ley, (...) la conjunción entre esas tres figuras y el ámbito de aplicación de la ley conlleva la aplicación de un proceso judicial determinado para que un grupo de personas específicas sean investigadas, procesadas y sancionadas conforme a lo estipulado en la ley en cuestión.  (...)  La principal razón que nos lleva a afirmar lo anterior es que los órganos judiciales nombrados anteriormente, deberán investigar, juzgar y sancionar sólo a un tipo de personas, quienes están restringidas por varios requisitos; la inclusión en una lista del Gobierno Nacional, la vinculación al grupo armado ilegal, la comisión de hechos delictivos durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, su desmovilización individual o colectiva".

En ese entendido, los artículos referidos reforman las funciones de diferentes órganos de la administración de justicia al establecer que: i) determinados operadores judiciales conocerán sólo unos casos delictivos, es decir, los cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de quien se investiga, y ii) sólo lo harán respecto de personas que pertenezcan a dichos grupos.

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, el informe No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez, y sentencias emitidas por la misma CIDH entre otros, en los casos de Mack Chang y del Carachazo.

3.2.  La inconstitucionalidad por vicios de fondo de algunos de los artículos de la Ley 975 de 2005

3.2.1.  Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 ibídem, desconocen lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002

Afirman los actores, que los artículos acusados establecen elementos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento, el cual fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que en su artículo 5° señala que "rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca".

Argumentan que del contenido material de los artículos acusados, es claro que establecen los principales elementos del "sistema de juzgamiento acusatorio", como lo son la oralidad, la Fiscalía como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garantías y de juzgamiento, el incidente de reparación integral, la realización de audiencias específicas, entre otros.

En esos términos, sostienen que si se tiene en cuenta que la única restricción para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculación del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia al mismo (art. 2°, Ley 975/05), es claro que se vulneró lo previsto en el artículo 5° del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoció la Ley 782 de 2002.

3.2.2.  La expresión "promover"- que hace parte del artículo 4° de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63- y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9 y 14), Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)

Explican los demandantes que el Estado Colombiano en desarrollo del proceso de reconciliación nacional previsto en la Ley 975 de 2005, tiene la obligación de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, crímenes de lesa humanidad y de guerra so pena de ser declarado responsable nacional e internacional como negligente a la hora de cumplir con el marco normativo que al respecto existe en el ámbito interno y externo.

En ese sentido, a su juicio la expresión acusada en el contexto normativo del artículo 4° se entiende como una posibilidad "indeterminada" y "discrecional" respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliación nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligación inexorable que debe ser cumplida a cabalidad.

Así pues, consideran que la expresión "promover" debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido, que la misma no puede ser aducida para no garantizar debidamente los derechos de las víctimas de graves violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra.

3.2.3.  El inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, viola lo señalado en el Artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949

Estiman los actores, que la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor "que le causa mal a otro", en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna.

Así entonces, aclaran que "cuando se hace alusión a que las consecuencias propias de las hostilidades recaen en la fuerza pública, la convierte automáticamente en una víctima de un grupo delincuencial y desconoce a su paso la existencia de otros actores armados en el conflicto interno".

En esos términos, indican que se abandona lo previsto en el artículo 3° de los Convenios de Ginebra, pues dicha norma establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción).

Consideran entonces, que el inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que los miembros de la fuerza pública serán considerados como víctimas cuando hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica, y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, sólo cuando hubieran depuesto las armas, estuvieran por fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa, o no estuvieran participando de las hostilidades, en caso contrario no pueden ser considerados como tales.

3.2.4.  Las expresiones "promover" e "informar a sus familiares lo pertinente" que hacen parte del artículo 7° de la Ley 975 de 2005, vulneran lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1, 25-1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 14-1), Principios de Joinet (1° a 4°)

Reiteran los demandantes que la expresión acusada "promover" en el contexto normativo del artículo 4° se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliación nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligación inexorable que debe ser cumplido a cabalidad.

De igual forma, argumentan que los apartes acusados "informar a sus familiares lo pertinente", desconocen que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos que en cada caso concreto por demás puede tratarse de un sin número de actores, al restringir el cumplimiento de dicho derecho en dos sentidos a saber, i) limita el concepto de víctima a los familiares de quien ha sufrido el perjuicio, y ii) crea un filtro para determinar cuál es la información que deben tener las víctimas y cuáles no al señalar taxativamente que los órganos judiciales creados en virtud de la Ley 975/05 tienen la obligación de informar lo pertinente a los familiares, excluyendo el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad de conocer los hechos ocurridos.

En esos términos, es claro que en relación con el derecho a la verdad la información que se dé a las víctimas no puede ser filtrada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial al punto que sean éstos quienes señalen qué es lo pertinente para las víctimas y qué no, pues son única y exclusivamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar qué consideran pertinente dentro de sus ansias de verdad, a ello se suma que limitar la verdad de los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas niega no sólo las especificidades de cada caso sino igualmente el plano colectivo del derecho a la verdad.

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.

3.2.5.  El inciso 8° del artículo 8° de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), y Principios de Joinet (36 a 45)

Afirman que el inciso 8° del artículo 8° acusado, al señalar que la reparación colectiva -entendida como uno de los varios elementos que constituyen el derecho a la reparación-, deberá ser aplicada a comunidades y poblaciones afectadas por la violencia, desconoce que son los casos concretos los que determinan qué medidas son las apropiadas para garantizar justamente el derecho a la reparación, de forma tal que al restringirse los programas de reparación colectiva a partir de factores netamente territoriales se impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que no pertenezcan a dichas comunidades o poblaciones no puedan acceder al referido derecho olvidando así, que la víctima tiene la condición de tal independientemente del lugar en el que se encuentre.

Hacen énfasis en que "la reparación colectiva, que es sólo un elemento de derecho a la reparación integral, no puede restringirse sólo para comunidades o poblaciones, pues las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla, seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social, más no sólo su territorio.   Más aún son víctimas independientemente del lugar en que se encuentren".

3.2.6.  El artículo 9° de la Ley 975 de 2005 vulnera el artículo 22 superior y el Convenios y Protocolos de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario

Recuerdan los actores que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 constitucional "el Estado Colombiano tiene la obligación de establecer las medidas que considere pertinentes para resolver una situación de violencia generalizada, y en este caso, un conflicto interno armado que ha afectado al país por más de 50 años".

Aducen que la finalidad del artículo 9° demandado es lograr la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual y no del grupo propiamente dicho no se encamina en realidad a alcanzar la paz sino por el contrario "promueve la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario".

En  su criterio  entonces lo que permite la disposición acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, el artículo referido "milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz".  Sobre el particular citan el principio No. 19 de Joinet.

3.2.7.  Los numerales 10-4, 10-5  y  10-6 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, violan lo establecido en los artículos 1°, 6° 13, 15, 21, 29 , 50 y 229 C.P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 3°, 9°, 14 y 25), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (arts. 3° y 4°), y los Principios de Joinet (1 a 4 y 19 a 45)

- Advierten que el inciso 4° de la disposición acusada señala como un requisito para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como políticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligación de abstención, desconociendo que la interferencia en la garantía de los derechos políticos no sólo cesa porque el grupo armado que lo impedía deje de hacerlo.

En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilización el cese de las actividades que vulneran los derechos de participación política, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades políticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompañados del uso de la presión armada se hayan internado dentro de las lógicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple hecho de que los que portan las armas digan públicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan.

Hacen énfasis en que "así no se dé un constreñimiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir algún tipo de mecanismo de participación ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, después de la desmovilización, participe en igualdad de condiciones en los espacios políticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y dinámicas de subordinación que se conformaron históricamente entre la población civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el sólo hecho que sus miembros estén en un proceso de desmovilización".

Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 975 ibídem, en el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita también se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales.

- Por otra parte, indican los actores que el inciso 5° que hace parte del artículo 10 acusado, que señala como requisito para la desmovilización colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos serán subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado.

En esos términos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisión, en el mejor de los casos recibirá pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de éstos será obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecución de otros fines, de forma tal que "esa norma se hace más grave en la realidad colombiana en que de manera pública se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotráfico que pretende por esta vía sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotráfico".

- Así mismo, consideran los actores que el inciso 6° del mismo debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restitución no sólo es requisito para la desmovilización colectiva sino que además lo debe ser la entrega de los cadáveres de las personas asesinadas, la información sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada –vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH.

3.2.8.  El parágrafo único del artículo 10 de la  Ley 975/05, desconoce lo establecido en los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°) y los Principios de Joinet (19 a 25)

Los  demandantes afirman que  el parágrafo acusado -que hace parte del artículo 10 de la Ley 975 de 2005-, otorga beneficios a personas que han sido condenadas penalmente, con la única condición de que hagan parte del grupo armado organizado al margen de la ley con el cual el Gobierno Nacional está negociando. Advierten que darle beneficios judiciales a esa clase de personas por el simple hecho de ser miembros de grupos armados y que el Gobierno esté negociando con ellos, desconoce que si bien los procesos de justicia transicional tienen como característica ofrecer garantías judiciales para los grupos armados con que el Estado negocie, dichos beneficios deben tener una relación proporcional a los delitos cometidos, ello quiere decir que a mayor gravedad del hecho punible menores deben ser los beneficios otorgados.

En esa medida, el parágrafo demandado al no hacer ningún tipo de distinción entre los tipos de delincuentes, ni las clases de crímenes cometidos, esto es, si son de lesa humanidad, internacionales o delitos de sedición, ni al exigir tampoco un mínimo de cumplimiento de las penas impuestas vulnera el derecho de justicia que le asiste a las víctimas del conflicto armado, especialmente si se considera que si bien "puede que todas las personas que, teóricamente, accedan a los beneficios contemplados en la norma demandada no hayan sido condenadas por violaciones a los derechos humanos, pero en el entendido que el artículo no hace discriminación alguna, se entiende que, en caso que sí lo hayan hecho, esto no sería obstáculo para beneficiarse con las disposiciones de la ley 975 de 2005".

3.2.9.  El artículo 11 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 13 y 22 constitucionales

Advierten los actores, que la finalidad del artículo 11 demandado es la misma del artículo 9° de la Ley 975 de 2005, esto es lograr la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual y no del grupo propiamente dicho no pretende en realidad alcanzar la paz sino por el contrario "promueve la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario".

En ese sentido, lo que permite la disposición acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, "la norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz".  Sobre el particular citan lo establecido en el principio No. 19 de Joinet.

3.2.10.  Las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación y "a los familiares que hacen parte del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, violan los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1, 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1 a 4)

Afirman que las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación"que hacen parte del inciso 1° del artículo 15 acusado, restringen el derecho a la verdad a lo sucedido en el hecho concreto, desconociendo que el derecho de la víctima y la sociedad sólo se cumple cuando se conozcan los demás factores que llevaron a la comisión del hecho punible. Al respecto citan lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet.

De igual manera, consideran que las expresiones "a los familiares" contenidas en el inciso 3° del artículo 15 demandado, al señalar taxativamente que la policía judicial tiene la obligación de informar oportunamente a esas personas, excluye el derecho que tienen otros sujetos y sociedad en general de conocer la verdad de los hechos acontecidos, vulnerando en esa forma el derecho a la verdad en relación con las especificidades de cada caso y en el plano colectivo en general.

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.

3.2.11.  El último inciso  del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo señalado en los artículos 29, 229, 235 y 250 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°)

El inciso 3° acusado al establecer que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendrán el conflicto o colisión de competencia desconoce las obligaciones que la Constitución Nacional le otorgó a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior y que han sido desarrolladas en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, además de restringir el acceso a un mecanismo que históricamente ha sido usado por las víctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonomía judicial.

En efecto, aducen que el inciso 3° del artículo 16 acusado impide que la Corte Suprema de Justicia cumpla con el deber legal que prevé el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial, en la medida en que establece que "No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial", limitando así abiertamente el accionar que constitucional y legalmente se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Sobre el particular citan la sentencia del veintinueve (29) de julio de 1988, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez-Rodríguez.

3.2.12.  Las expresiones "por los cuales se acogen a la presente ley" que hacen parte del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, violan lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1° a 4°)

A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un círculo vicioso dentro de la versión que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilización que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que señala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, ésta se aplica sólo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado "quiso acogerse al proceso de desmovilización impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido.

En esos términos, hacen énfasis en que las expresiones acusadas vulneran los planos individual y colectivo del derecho a la verdad, el primero en la medida en que la ausencia de coacción para que el implicado confiese todas las características del crimen cometido -pues estaría sólo obligado a decir lo que le pareciera- impide saber quiénes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, entre otros, y el segundo, porque la falta de obligatoriedad de la colaboración del investigado impide que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.

Al respecto citan un aparte del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, así como lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet.

3.2.13.  Las expresiones "de procedencia ilícita que hayan sido entregados" y "dentro de los sesenta (60) días siguientes"que hacen parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, desconocen los artículos 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°, 9-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 13 y 14), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45)

Para los actores, las expresiones "de procedencia ilícita que hayan sido entregados", que hacen parte del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 vulneran el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas de los delitos de lesa humanidad y de guerra que hayan cometido los grupos armados a los que hace referencia la Ley 975 de 2005, es decir, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación –entendido solamente como indemnización económica- a los bienes de procedencia ilícita, permite que los responsables de los crímenes no respondan con los bienes de procedencia lícita lo cual es un contrasentido y genera una discriminación odiosa con el resto de los delincuentes que responden con su patrimonio para reparar los daños causados con sus conductas criminales.

En ese entendido, es claro que "el mensaje que da el Legislador" es que los beneficiarios de los crímenes graves cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado tiene un fuero patrimonial en la medida en que sus bienes no pueden ser perseguidos para que respondan por los daños causados con ocasión de los crímenes cometidos.

Hacen énfasis en que "independientemente de la existencia del deber de reparar, el dominio sobre ese tipo de bienes debe ser extinguido por parte del Estado pues, como su nombre lo indica, son producto de una actividad ilegal.  Por el contrario en caso que se deba a una víctima una indemnización económica, el victimario debe responder con la totalidad de su patrimonio hasta que pague totalmente el daño económico causado", especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 6° constitucional, una persona bien sea particular o un servidor público que deba una indemnización a otra persona –en el contexto de la Ley 975 de 2005-, tiene la obligación de cancelarla con su patrimonio siendo la única restricción que puede existir el monto de dicho pago más no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la deuda.

De igual forma, aducen que las expresiones "dentro de los sesenta (60) días siguientes", que hacen parte del inciso 3° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo allí señalado es totalmente desproporcionado respecto de la obligación que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que una investigación no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la tardanza en  la resolución de los asuntos, fijar un término tan excesivamente corto impide con mayor razón que se logre desentrañar la complejidad que presentan las conductas típicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno.

Consideran entonces que "además de inconstitucional, el término de 60 días es absurdo (sic) pues la complejidad de una grave violación a los derechos humanos está atravesada por las múltiples cuestiones: (sic) (i) la participación de actores que, a manera de autores materiales e intelectuales, colaboradores y financiadores, permitieron que el hecho ocurriera; (ii) el temor de las víctimas para colaborar con la administración de justicia, y (iii) la lentitud con que esta última puede operar cuando de esclarecer graves delitos se trata, más aún cuando la inoperancia del sistema judicial colombiano ha llevado a que procesos penales tarden más de 20 años en ser resueltos".

3.2.14.  Las expresiones "pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley" que hacen parte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, desconocen los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45)

A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas que hacen parte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permiten que las condenas impuestas antes del proceso de desmovilización sean acumuladas a las penas que se impongan en virtud de lo previsto en la Ley 975 ibídem, sin que en ningún caso se exceda el término que trae la referida Ley respecto de la pena alternativa el cual es de 5 a 8 años, en ese entendido, no existe proporcionalidad entre los hechos cometidos y las penas impuestas pues sin importar la cantidad de años a los cuales se haya condenado al delincuente y la gravedad de los delitos en el mejor de los casos sólo será sancionado con 8 años de prisión, desconociendo así los elementos estructurales del derecho a la justicia y el deber que tiene el Estado de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, sanción que por demás no sólo es formal sino especialmente material.

Reiteran que "Darle el beneficio de acumulación de penas con un máximo de 8 años a personas que ya han sido condenadas desconoce que el derecho a la justicia, para ser cumplido, al menos debe contener los siguientes aspectos: (i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos, (ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, (iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso, y (v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables".

Sobre el particular citan la sentencia del año 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida dentro del caso Barrios Altos.

3.2.15.  El artículo 22 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1° a 4°)

Consideran los actores que el artículo acusado crea un mecanismo extraordinario y sumario que pretermite todos los pasos procesales previstos en la Ley 975 de 2005 en relación con las personas que son investigadas o enjuiciadas, por la comisión de cualquier delito –incluyendo delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, sin acudir a rendir versión libre ni tener que entregar los bienes con que se pretende reparar a las víctimas, solamente debe declararse responsable penalmente ante el juez que cumple la función de control de garantías y de esta forma recibirá los beneficios de la Ley referida de manera rápida y eficaz.

En ese entendido, explican que la "supuesta aceptación de responsabilidad" se vuelve una relación privada entre el investigado o acusado y el Magistrado de control de garantías, oral o escrita, donde el beneficiario de la ley se limita a decir que acepta los cargos omitiendo toda la etapa de investigación que es aquella que pretende garantizar el derecho de las víctimas, pasando de esa manera directamente a dictar sentencia pretermitiendo la versión libre y la investigación de los hechos sobre los que puede tener responsabilidad el desmovilizado.

Destacan entonces que "El desconocimiento del mecanismo judicial efectivo para garantizar el derecho a la verdad, se configura en tanto la condena –en este caso mediante la imposición de una pena alternativa- surge de los hechos que el imputado quiera declararse culpable usando una comunicación privada ante el juez de control de garantías.   Siendo así, es apenas obvio que la Fiscalía queda sin la potestad de investigar absolutamente nada respecto de dichos delitos, y por lo tanto, se impide que se sepa la totalidad de los hechos –los mismos quedan restringidos a lo que señale el desmovilizado en su comunicación oral o escrita-".

3.2.16.  Los incisos 1°, 3° y 4° y la expresión "No" contenida en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 violan lo establecido en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Aducen los demandantes, que de conformidad con lo previsto en los incisos 1°, 3° y 4° acusados del artículo 23, se entiende la reparación integral como una relación procesal entre víctima y victimario, lo cual implica necesariamente la privatización de la exigibilidad del derecho, impidiendo en esa forma que sectores sociales que fueron objeto del accionar paramilitar puedan acceder a una reparación integral en tanto víctimas indirectas que fueron del mismo, con lo que se desconoce el deber de reparación colectiva, -íntimamente ligado con la reparación individual- que tiene el Estado en virtud de la interpretación de diferentes instrumentos de protección de derechos humanos. En ese sentido consideran que se restringe de manera abierta la exigibilidad del derecho a la reparación integral.

En lo relativo al término "No" que hace parte del parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, afirman que dicha expresión permite que los responsables por la comisión de diferentes delitos accedan a los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparación integral, de forma tal que "se rompe el nexo causal estipulado en el objeto de la ley demandada, el cual se puede interpretar bajo la idea según la cual se otorgan beneficios a quienes colaboran eficazmente a la consecución de la reconciliación nacional y a garantizar los derechos de las víctimas, entre ellos, el derecho a la reparación integral", desconociendo además que la garantía del derecho a la reparación integral es una obligación general que recae en cabeza exclusivamente del Estado Colombiano, deber que por demás es inexorable.

3.2.17.  Las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" y "que se destinarán a la reparación" que hacen parte del inciso 1° del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 desconocen los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Según los actores, del contenido material de las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" y "que se destinarán a la reparación", es claro que la interpretación que le da la Ley al derecho de reparación integral se limita a la indemnización económica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garantía real.   Por tanto, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones allí previstas deben incluir la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

3.2.18.  El artículo 25 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

Señalan los actores que el artículo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios señalados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confesó en la versión libre, se demostró su autoría por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por más de una vez, o de manera sucesiva con sólo manifestar la aceptación de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versión libre y en la aceptación de los cargos se confiesen todos los crímenes cometidos y las víctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un "comodín" para seguir acumulando penas sin superar el máximo de 8 años, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisión de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por demás legal es que se someta a un nueva investigación y juicio por vía ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesión inicial y en la imputación de cargos respectiva.

Así mismo, afirman que el artículo acusado señala una pena mínima para que sea cumplida por los desmovilizados que se hayan visto involucrados en la comisión de cualquier delito, en caso de violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra, y por tanto el tiempo de sanción es totalmente contrario al deber de proporcionalidad que debe cumplir el Estado cuando del poder punitivo se trata, en el sentido de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos cometidos por el infractor de la Ley Penal, de forma tal que se desconocen abiertamente los elementos constitutivos del derecho a la justicia en la medida en que la disposición acusada "tiene como finalidad real premiar la mentira, (sic) pues permiten que los desmovilizados que no confesaron la totalidad de sus delitos accedan a los beneficios judiciales cuando el Estado le compruebe otros por el simple hecho de reconocerlos".

3.2.19.  El parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 viola los artículos 13, 29, 229, 234 y 235 de la Constitución Política

En lo atinente al parágrafo 3° acusado, consideran que en la medida en que dicha disposición prohíbe que se interponga el recurso de casación desconoce las funciones previstas en la Constitución Política para la Corte Suprema de Justicia, dado que si bien "se podría predicar que la exclusión del recurso de casación se fundamenta en que es la Corte Suprema de Justicia la que conoce del recurso de apelación –por lo cual se carecería de juez superior que pudiera dirimirlo-, lo cierto es que existe un órgano mayor que la Sala de Casación Penal de dicho tribunal, el cual es la Sala Plena.  Siendo así, sí existe un juez de mayor jerarquía que pueda conocer del recurso de casación –además que sólo es la Corte Suprema de Justicia quien puede hacerlo- lo cual implica que no hay una justificación constitucional para prohibirlo".

3.2.20.  La expresión "admitidos" que hace parte del artículo 27 de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los artículos 29, 229 y 250 de la Constitución Política, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

Explican los demandantes que de conformidad con lo previsto en el artículo acusado se entiende que "la Fiscalía puede archivar procesos judiciales por delitos en los cuales el desmovilizado admitió su participación lo cual es un contrasentido.   Siendo así, es claro que se vulnera el artículo 250 C.N. según el cual la misma está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio".

En ese entendido, aducen que desde las perspectiva del deber de investigar que tiene a su cargo el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación, ésta se encuentra en la obligación de llevar a buen término su función constitucional más aún cuando hubo una confesión por parte de la persona desmovilizada, de forma tal que "no se puede permitir que, habiendo recibido una confesión de la comisión de un hecho delictivo, por razones no explicitadas dicho órgano tenga la potestad de archivar un proceso.

3.2.21.  Los incisos 1° a 5 del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 desconocen los artículos 29 y 229 constitucionales, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

A juicio de los demandantes, los incisos acusados del artículo 29 "al permitir que responsables por graves crímenes en contra de la humanidad sean beneficiados con penas alternativas a las ordinarias, incumple el primer deber del Estado con respecto al derecho a la justicia, el cual es no permitir medidas indultantes para estos casos, pues la única opción posible es la aplicación literal del derecho internacional de los derechos humanos", se habla de indulto porque "aunque el procedimiento legal aprobado establece un mínimo de pena para el implicado, la legislación nacional ordinaria establece penas sin posibilidad de rebajas hasta 40 años, lo cual implica que la existencia de una sanción tan radicalmente irrisoria se puede entender como inexistente".

Como fundamento de sus aseveraciones citan un aparte del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia.

Hacen énfasis en que el Estado no puede conceder indultos abiertos o encubiertos por delitos que se consideren violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, siendo esa la razón por la cual en la medida en que la disposición acusada no crea ninguna regla taxativa que restrinja los delitos que podrán recibir pena alternativa "vulnera gravemente el deber de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos al cual se ha comprometido el Estado Colombiano en virtud de la firma de diferentes tratados, y la aceptación mediante dicha firma de tribunales y órganos que se han pronunciado al respecto".

3.2.22.  El artículo 30 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 13 y 113 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°) y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 9°)

Para los actores, el artículo acusado en la medida en que otorga la facultad al Gobierno Nacional de escoger el sitio de reclusión de las personas que se hayan acogido a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, vulnera el principio constitucional de separación de poderes previsto en el artículo 113 superior, puesto que no es "valido" que el Gobierno Nacional –cabeza del Poder Ejecutivo- decida cuál va a ser el establecimiento de reclusión de la persona que ha sido condenada por la comisión de hechos delictivos que incluyen violaciones a los DDHH así como crímenes de lesa humanidad y guerra, desconociendo por consiguiente que la Rama Judicial es independiente y autónoma para decidir sobre las infracciones a la Ley y sus consecuencias, y se genera por tanto una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en las decisiones de la administración de justicia.

Así mismo, explican que el artículo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que las condenas se purguen en lugares con condiciones de seguridad y demás similares a las del INPEC, con ello las penas alternativas no se pagarán en cárceles como lo hacen los demás reclusos sino que incluso se les permite que las condenas se cumplan en el exterior, privilegiando de esa manera a quienes han cometido graves crímenes con cárceles especiales en Colombia o en el exterior.

3.2.23.  El artículo 31 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

Los demandantes advierten que la disposición acusada al permitir que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley descuenten las penas que les fueron impuestas con tiempo de permanencia en las zonas de concentración donde decidieron negociar con el Gobierno Nacional, rompe cualquier sentido de relación entre la sanción impuesta y el daño causado, y en consecuencia "es inadmisible que el artículo 31 permita que se descuente un período de 18 meses a aquellas condenas que, de por sí, son violatorias del deber de imponer penas adecuadas que contiene el derecho a la justicia".

3.2.24.  La expresión "ejecutoriados" que hace parte del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)

Consideran los actores que la expresión acusada otorga una función a los Tribunales según la cual deberán garantizar el acceso público a los registros de casos "ejecutoriados", vulnerando de esa forma el derecho a la verdad que está en cabeza de las víctimas, de las personas o grupos que fueron objeto de investigación y sanción en dichos casos, en la medida en que el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial.

En esos términos, advierten que si es claro que el acceso al proceso judicial es una de las muchas formas de garantizar el derecho a la verdad, el hecho de que la norma impugnada establezca como restricción al mismo que los casos ya deban estar ejecutoriados contraría el ordenamiento nacional e internacional, además de generar a la víctima en consecuencia la imposibilidad de actuar de alguna forma dentro del proceso como tal pues la sentencia ya estará debidamente ejecutoriada rompiendo así con la concepción del recurso judicial, sencillo y eficaz que le asiste a las víctimas para conocer los expediente después de ejecutoriada la sentencia y por tanto "lo único que se podría hacer es un ejercicio de memoria histórica pero se impide la realización de algún tipo de mecanismo –a nombre propio o por intermedio del Ministerio Público- para defender sus derechos".

Aclaran que si en los procesos penales en general las etapas de juicio y audiencia son públicas, es un contrasentido que tratándose de graves crímenes se imponga de manera injustificada hasta la ejecutoria el acceso a las investigaciones, desconociendo así que por garantía especial para las víctimas los trámites surtidos en virtud de la aplicación de la Ley 975 de 2005 deben ser públicos en todas las etapas procesales.

Como fundamento de sus aseveraciones citan el Informe Anual 1985-1986 OEA/Ser.L/V/II.68/ del veintiocho (28) de septiembre de 1986 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3.2.25.  La expresión "asistirá" que hace parte del artículo 34 de la Ley 975 de 2005, vulnera los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)

Para los actores, la expresión acusada otorga funciones diferentes a la Defensoría del Pueblo, es decir, unas frente a los imputados, otras frente a los acusados y condenados, y finalmente otras frente a las víctimas, desconociendo así que mediante una simple norma no se puede crear una diferenciación del papel que cumple la Defensoría del Pueblo en los procesos especiales a los que se refiere la Ley 975 de 2005, pues con ello se vulnera la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso, de forma tal que si se tiene en cuenta que "el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, en caso de las víctimas, tiene como fin que las mismas puedan exigir sus derechos al interior del proceso judicial, establecer medidas diferenciada para un órgano estatal respecto de uno u otro actor dentro del proceso, desconoce que es un deber del Estado ofrecer un recurso eficaz y establecer las condiciones óptimas para que el mismo sea usado de la mejor forma".

En ese entendido, precisan que la expresión "asistirá" debe ser utilizada en otros términos que generen una mayor vinculación, o en otra palabras, que no creen una diferenciación en las funciones de la Defensoría del Pueblo respecto de las víctimas, los imputados y los acusados, para ello deberá ser declarada exequible en forma condicionada en el entendido que debe ser interpretada y aplicada en las mismas condiciones que el verbo "garantizar" como es usado en el artículo 34 acusado.

Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-228 de 2002.

3.2.26.  El artículo 36 de la Ley 975 de 2005 viola los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9° y 14), y los Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)

A juicio de los actores, la disposición demandada tiene dos sentidos a saber, i) da a entender que la obligación allí prevista a cargo de la Procuraduría General de la Nación, esto es, "impulsar" mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia de las víctimas, constituye -en esos términos- una simple obligación de medio y no de fin, en cuyo caso desconoce que la participación de las víctimas en los procesos judiciales no puede tener tal connotación puesto que el Estado está obligado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas, en ese sentido, se genera un incumplimiento de un deber constitucional e internacional cual es garantizar y no solamente impulsar el acceso de las víctimas a los procesos judiciales y ii) el sentido que le quiso dar el Legislador al término "asistirá" tiene como fundamento permitir que organizaciones sociales asistan humanitariamente a las víctimas del conflicto, si ello se interpreta así existe una vulneración al derecho fundamental a la reparación pues es claro que el Estado que se ha comprometido internacionalmente a garantizar ese derecho no puede transmitirlo a agentes privados por muy "defensable que sea su accionar".

Al respecto citan apartes de la sentencia C-228 de 2005 y de la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela.

3.2.27.  Los numerales 38.2 a 38.6 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo establecido en los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9° y 14), y los Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)

- Explican los demandantes que las expresiones acusadas "cuando quieran que resulten amenazadas", que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la protección que tienen las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas, puesto que la obligación de protección especial para las víctimas surge por la configuración de dicha situación y por tanto la Ley no puede imponer un requisito adicional para que el Estado deba protegerlas so pena de incurrir en una negligencia que aumente la gravosa situación de incumplimiento.

- Así mismo, aducen que las expresiones acusadas "a cargo del autor o partícipe del delito", que hacen parte del numeral 38.3 del artículo 37, vulneran el derecho a la reparación integral de las víctimas, en la medida en que la garantía de reparación aludida se encuentra siempre en cabeza del Estado independientemente de si a los autores directos de la violación a los DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, ello obedece a que la responsabilidad por los actos cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado interno le imponen al Estado una carga adicional con el fin de proteger a sus asociados so pena de responder por los daños que se les cause a los mismos.

- Consideran además que la expresión acusada "facilite", que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 ibídem, vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial desconociendo que el Estado Colombiano está obligado a garantizar los derechos de éstas en todos los niveles y por tanto la Ley no puede establecer sobre el particular una simple obligación de medio, en ese entendido, el uso del verbo "facilitar"  se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado sin considerar que la responsabilidad estatal en esa materia de garantía no puede obedecer a una posibilidad discrecional sino que constituye por el contrario una obligación inexorable que debe ser cumplida.

Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-578 de 2002.

En esos términos, precisan que la expresión "facilitar" debe ser declarada constitucional de manera condicionada, en el entendido que de ésta se desprende una obligación de resultado respecto de la responsabilidad estatal en materia de garantía de los derechos de las víctimas.

- Por otra parte, indican que la expresión acusada "pertinente", que hace parte del numeral 38.5 del artículo 37, crea un filtro para decidir la verdad que se le dará a conocer a las víctimas, desconociendo que la información por medio de la cual se cumple con el derecho a la verdad no puede ser objeto de filtraciones por parte de funcionarios de la Rama Judicial, es decir, que éstos no pueden señalar qué es lo pertinente para las víctimas y que no, puesto que son únicamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar qué consideran pertinente dentro de su concepto de verdad, de forma tal que si se establece un criterio valorativo sobre la pertinencia de la verdad se desconoce el deber que tiene el Estado de adoptar todas las medidas y recursos efectivos para que las víctimas conozcan el saber de las conductas que violaron sus derechos pero nunca escoger que hallazgos son los que las víctimas deben conocer.

Al respecto citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 –caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.

- Finalmente, advierten que la expresión acusada "definitiva", que hace parte del numeral 38.6 del artículo 37, es contraria a las obligaciones en materia de derecho a la verdad que se encuentran en cabeza del Estado, ello porque el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción al derecho a la verdad en el sentido que los casos ya estén decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme.

3.2.28.  El artículo 41 de la Ley 975 de 2005 viola lo previsto en el artículo 7° C.P. y el Convenio No. 169 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-

Argumentan los demandantes que la disposición acusada incurre en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 7° superior, gozan de reconocimiento especial el cual trae consigo una serie de obligaciones inexorables para el Estado, y por tanto si tal reconocimiento se desconoce ello da lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de un sector de la población que de por sí se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.

Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de las sentencias T-380 de 1993 y T-652 de 1998.

En esos términos, aclaran que el artículo demandado debe ser declarado exequible en forma condicionada, en el entendido que también se aplicará lo allí previsto para el caso de los grupos indígenas y las minorías étnicas.

3.2.29.  Las expresiones "ilícitamente" que hace parte del numeral 45.1 y "más" que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005 violan los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Según los demandantes, la expresión acusada "ilícitamente" que hace parte del numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, vulnera el derecho que tienen las víctimas a la reparación integral que le asiste a las víctimas en el conflicto, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación simplemente a los bienes de procedencia ilícita, desconociendo que independientemente de la existencia de la obligación de reparación, el dominio sobre los bienes ilícitos debe ser extinguido por parte del Estado dado que son producto precisamente de una actividad ilegal.

En otras palabras, indican que sí de conformidad con el artículo 6° constitucional una persona –bien sea que se trate de un particular o de un servidor público- que le deba una indemnización a otra persona, -en el caso de la Ley 975 de 2005 se debe entender obviamente que es a la víctima en el contexto de la comisión de delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, tiene el deber de cancelarla con su patrimonio independientemente de donde provenga, y es en ese entendido que la única restricción que puede existir es el monto de dicho pago más no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la obligación de reparación.

Como fundamento de sus afirmaciones citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang.

- De igual manera, señalan que la expresión acusada "más" que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, desconoce que el derecho a la reparación se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quienes en cada caso concreto pueden ser distintos actores, de forma tal que el derecho a la reparación en graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a las personas "más" cercanas de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general quienes igualmente gozan del derecho a la reparación.

3.2.30.  La expresión "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto" que hace parte del artículo 45 de la Ley 975 de 2005, desconoce los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Para los demandantes las  expresiones acusadas restringen el derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas, en la medida en que limitan su cumplimiento a una sola acción tendiente a garantizarlo, desconociendo así que la reparación integral no se agota en el simple cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, sino que dichos presupuestos deben ser entendidos en forma complementaria y conexa sin que ello signifique que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparación integral, ya que tal derecho siempre implica la adopción de medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.

Sobre el particular citan lo establecido en el Principio No. 36 de Joinet.

3.2.31.  La expresión "de ser posible" que hace parte del artículo 46 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Explican que la expresión acusada "de ser posible", desconoce que el derecho a la reparación de que gozan las víctimas es integral, con el fin de que puedan volver a la situación inicial en la que estaban antes de la comisión de los delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH.  En ese sentido, la obligación de reparar a cargo del Estado no puede aplicarse alternativamente, esto es, en los casos en que sea posible, pues esa es una obligación a la cual no puede sustraerse el responsable amparándose en problemas de índole económico o en imposibilidades de otro tipo, especialmente si se considera que la imposibilidad para restituir no debe ir en contravía de los derechos fundamentales de las víctimas.

Aducen entonces que "se podría entender que la imposibilidad para restituir los bienes no debe recaer en la víctima, pues en caso que ocurra el Estado debe responder, y, si es pertinente, repetir contra el autor de la violación", al tenor de lo establecido en el principio No. 36 de Joinet.

Al respecto citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang.

3.2.32.  Las expresiones "o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas" que hacen parte del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, violan los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Consideran que las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparación integral, en la medida en que contienen restricciones para que las medidas de rehabilitación se garanticen a personas diferentes a los familiares más cercanos de las víctimas.

Enfatizan que "al señalar taxativamente que el deber de rehabilitación se predica de los familiares en primer grado de consanguinidad, excluye el derecho que tienen otros familiares, otros sujetos y la sociedad en ser reparadas por lo acontecido.  Tal exclusión es una grave violación al derecho a la reparación".

De otra parte, precisan que el hecho de que mediante las expresiones acusadas se restrinja el monto de la indemnización económica que se ha de destinar para la rehabilitación a un presupuesto, desconoce el derecho de reparación integral de las víctimas toda vez que el pago económico sólo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos.

3.2.33.  Las expresiones "y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad" contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

A juicio de los actores, las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparación integral, en la medida en que restringen la aplicación de la disposición de la que hacen parte, solamente a los parientes de las víctimas dentro del primer grado de consanguinidad, desconociendo en consecuencia que las víctimas pueden ser un sin número de personas que solamente se pueden llegar a determinar en cada caso concreto, por tanto al establecer la limitación antes referida se excluye en forma tajante el derecho que tienen otros familiares a ser reparados integralmente a consecuencia de los hechos ilícitos pues el concepto de víctima no puede ser restrictivo y menos en materia de conflicto armado.

Reiteran igualmente, que no es compatible con el derecho a la reparación integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnización económica, toda vez que el pago económico sólo se podría limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos.

Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet.

2.3.34.    Las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" que hacen parte del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 vulneran lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y Principios de Joinet (36 a 45)

Aducen los actores que las expresiones acusadas al señalar que el derecho a la reparación colectiva deberá ser aplicada a las zonas más afectadas por la violencia, desconocen que únicamente es en cada caso en concreto en donde se podrá determinar cuáles medidas son las apropiadas para garantizar dicho derecho.

En esos términos, advierten que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad al excluir"la posibilidad de establecer mecanismos de reparación colectiva a víctimas que no se agrupan en una 'zona' por ejemplo, sindicatos, partidos políticos, organizaciones sociales y de defensa de derechos humanos, entre otras.  Al restringir los programas de reparación colectiva a factores meramente territoriales impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que se relacionan con otro tipo de colectividad no puedan acceder a los mismos", especialmente si se considera que la reparación colectiva es sólo un elemento del derecho a la reparación integral que no puede limitarse con base en factores territoriales dado que las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social y no únicamente su territorio pues muchas de ellas son víctimas independientemente del lugar en el que se encuentren.

3.2.35.  El numeral 52.2 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo establecido en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)

Estiman los demandantes que el numeral acusado del artículo 51, configura una violación al derecho a la verdad que ostentan las víctimas, en la medida en que si se tiene presente lo previsto en la Ley 782 de 2002 -que complementa necesariamente la Ley 975 de 2005-, es claro que el informe que recae en la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación solo podrá ser elaborado respecto de dos grupos armados organizados ilegales, esto es la guerrilla y las autodefensas, desconociendo así que la Comisión tiene una constitución de origen estatal razón por la cual no puede ser neutral o imparcial respecto de los citados grupos armados organizados al margen de la ley pues sobre ellos es que precisamente va a elaborar el correspondiente informe.

Destacan además que en relación con los grupos guerrilleros es obvio que en tanto éstos tienen como finalidad derrocar el régimen constitucional y legal vigente, son abiertos enemigos del Estado, lo que impide que la Comisión referida pueda garantizar la imparcialidad en la elaboración del informe, igual situación de parcialidad se presenta "en caso que los grupos que se pretendan documentar en el informe sean los paramilitares, (...) pues dichos grupos tienen una conformación Estatal, particularmente, gracias al Decreto 3398 de 1965".

En ese sentido, señalan que es claro entonces que si con el informe se pretende determinar la verdad sobre una de las partes de la negociación, no tiene sentido que éste sea elaborado por un órgano del cual no se puede predicar neutralidad en relación con los grupos organizados al margen de la ley, constituyéndose así una violación al derecho a la verdad colectiva, pues dicho derecho no se garantiza solamente porque se hagan públicos los documentos que den cuenta de la historia de la guerra sino porque la información contenida en los mismos deba estar protegida por la confianza de la sociedad acerca de su concordancia con la realidad.

3.2.36.  El Numeral 56.1 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)

Afirman que el numeral acusado restringe el monto de la indemnización económica que se ha de destinar por concepto de indemnizaciones judiciales a la autorización que se haga para el efecto dentro del presupuesto nacional, desconociendo así el derecho de reparación integral de las víctimas toda vez que el pago económico sólo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos.

Hacen énfasis en que no es compatible con el derecho a la reparación integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnización económica, toda vez que el pago económico sólo se podría limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos.

Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet.

3.2.37.  La expresión "y de sus parientes" que hace parte del inciso 1° del artículo 58 de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)

Aducen que como ya se expuso en relación con artículos acusados con anterioridad, la acusación se fundamenta en que el derecho a la verdad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a los parientes de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general, de forma tal que al establecerse que el acceso a los archivos debe ser facilitado solamente en el interés de las víctimas y de sus parientes, se excluye de plano el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad en general de saber lo acontecido.

Como fundamento de sus aseveraciones citan el informe No. 37/00 del trece (13) de abril de 2000, caso No. 11-481 Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como lo establecido en el principio No. 1 de Joinet.

3.2.38.  El artículo 64 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los artículos 44 y 93 C.P., Estatuto de Roma (art. 8°), Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados (Ley 833 de 2003) y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-

A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-.

En ese orden de ideas, advierten que la aplicación del artículo demandado traerá como consecuencia que si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perderán por no hacerlo, generando así un total nivel de impunidad en tanto no habrá investigación judicial y miles de niños y niñas permanecerán en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente, pues como ya se dijo éstos no tendrán la obligación de entregarlos al Estado para recibir los beneficios judiciales a que se refiere la Ley 975 de 2005.

3.2.39.  El artículo 71 de la Ley 975 de 2002 vulnera lo previsto en el Preámbulo, el artículo 93 C.P. y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra (art. 1°)

A juicio de los demandantes, la disposición acusada al considerar el accionar de los grupos de autodefensas o paramilitares como un delito político desconoce lo previsto en el Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que esos grupos no tienen el carácter "contraestatal", por lo cual es imposible catalogarlos como una parte autónoma en el conflicto y en consecuencia no se puede considerar que no son fuerzas contrarias al Estado mismo despojándolos así de la categoría de actores armados que les corresponde según el Derecho Internacional Humanitario.

Así pues, estiman que la disposición acusada "desconoce una categoría fundamental del DIH, el cual es la existencia de actores armados antagónicos que se enfrentan en conflictos armados –internos o externos-".

Sobre el particular citan entre otros, el Informe del 2004 –Ginebra, Suiza-, emitido por el Comité Internacional de la Cruz Roja, y la sentencia del cinco (5) de julio de 2004 proferida en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3.3.  Solicitud de Unidad Normativa

Los demandantes solicitan que en aplicación del principio de unidad normativa se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 975 de 2005, de forma tal que se realice un control constitucional en donde se integren tanto las normas acusadas en la demanda así como aquellas que expresamente no lo fueron, esto es, los artículos 1° a 4°, 9°, 12 a 14, 19, 21, 22, 26 a 28, 32 a 36, 50 a 55.

3.4.  Solicitud de efectos retroactivos de la sentencia de la Corte Constitucional

De igual manera, los actores solicitan a la Corte que una vez declarada la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, en la parte motiva y considerativa del texto de la sentencia debe quedar en claro que la decisión tiene efectos retroactivos, con el argumento que las Leyes que establecen amnistías e indultos en relación con delitos de lesa humanidad, de guerra y por graves violaciones los DDHH carecen de efectos jurídicos en todo momento pues no reconocen en realidad los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado interno.

Como referente jurisprudencial citan la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República de Argentina que declaró que las Leyes que otorgaban amnistías e indultos expedidas durante el período de las dictaduras militares no podían hacer parte del ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia carecían de efectos jurídicos, puesto que así lo establecen diversos Tratados y Convenciones Internacionales sobre la materia, y la sentencia C-557 de 2000.

INTERVENCIONES

4.1.  Ministerio del Interior y de Justicia

El Señor Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso, en defensa de los artículos acusados solicitando se declare su exequibilidad. De acuerdo con las consideraciones  que a continuación se resumen.

4. 1.1. Luego de plantear una serie de consideraciones generales sobre  los antecedentes, alcance y objetivos de la Ley 975 de 2005 el señor  Ministro procede al análisis de los cargos formulados en la demanda.

4.1.2. Respecto al cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 152 superior  sostiene que: "La Ley 975 de 2005 no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas y por tanto no requería de un trámite de ley estatutaria". En similar sentido sostiene que: "los artículos acusados no modifican la estructura de la rama judicial".  Por ello concluye que en manera alguna puede entenderse vulnerado dicho precepto superior.

4.1.3 En cuanto a los vicios de fondo, el interviniente, hace las siguientes consideraciones:

4.1.3.1. Sostiene que: "el procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002".  Para soportar su argumento se refiere a la intención del Constituyente en el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, quien no limitó su aplicación en el tiempo, dejó a la ley la determinación de la gradualidad de la aplicación del nuevo sistema y la determinación de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, dándole con ello al Legislador un amplio margen de configuración respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedición del acto legislativo antes citado.  Es así como el principio de legalidad, contiene la llamada cláusula de reserva legal para el legislador, por la cual sólo éste está facultado por mandato superior para determinar conductas punibles, describiéndolas de manera inequívoca, expresa y estricta, extendiéndose dicha cláusula privativa a la asignación de consecuencias jurídicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento.  Por tanto, asegura que la ley de justicia y paz establece un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al sistema penal acusatorio.

Explica que a diferencia de la Ley 906 de 2004, (Código de Procedimiento Penal) la Ley 975 de 2005 es de aplicación restringida en razón del objeto perseguido de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisión de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa allí prevista.  

Así las cosas, concluye que la Ley 975 de 2005, no vulnera el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contraviene lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues "i) las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los Códigos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos, ii) el Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cláusula general de competencia (artículo 150-1 CP), está facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores, iii) en la aplicación de la medida de política criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad así como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 22 y 29 de la Constitución Política; iv) el mandato del artículo 5° del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo Código, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma."  Se sustenta en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara en donde se analizó el tema.

4.1.3.2. Aspectos relacionados con el beneficio de la pena alternativa:

4.1.3.2.1. Respecto de la "supuesta impunidad y falta de proporcionalidad de la pena alternativa", a modo de introducción, afirma que en el mismo texto de la norma se observa que sus disposiciones están destinadas a la protección y garantía de los derechos, la Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia y que ningún caso afecta el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

En la Ley 975 de 2005, artículo 3°, se define claramente el concepto de alternatividad, el cual consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por "la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización".

Sostiene el Señor Ministro del Interior y de Justicia que no hay impunidad con el establecimiento de la pena alternativa, "en tanto que i) para la determinación de las penas se tendrán los mismos criterios de dosimetría consagrados en la legislación penal vigente, y ii) el beneficio de una pena alternativa, en ningún caso puede rebajar de cinco años".

La pena alternativa, aduce, será impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial previa a la imposición de la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal - artículos 3° y 29° de la Ley 975 de 2005-. Estas disposiciones tienen como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos.  La decisión judicial, en estos casos, no recae sobre la sanción impuesta, con la plenitud de las garantías procésales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado i) ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas, y, además, ii) se encuentra en proceso de una adecuada resocialización.

Sostiene que es importante diferenciar la pena alternativa de la pena principal, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, las estipuladas para cada delito imputado. Este Tribunal, una vez impuesta la pena principal, decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, ésta sólo se extinguirá cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demostrase el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente.

Resalta que la pena alternativa no es una pena principal especial - artículos 3°, 29° y 61° de la Ley de Justicia y Paz – por el contrario, esta pena,  a la que en ningún caso se le aplicarán los subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias, es un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido ciertas condiciones legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada.

Manifiesta que la pena alternativa constituye una sanción razonable y proporcional, la cual respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. La Ley 975 de 2005, asevera, no busca privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputación, acusación o sentencia por delitos no amnistiables o indultables.  Por el contrario esta es un medio para alcanzar un fin legítimo, el logro de la paz, propiciado así: la desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Para el interviniente, el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que, este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el interés general y alcanzar la paz y la justicia establecidos en el Preámbulo de la Constitución Política.  La existencia de tal estimulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboración de los autores y partícipes  en tales conductas, estas medidas, que propenden por el logro de la paz, se encuentran reconocidas en instrumentos internacionales, consideradas como justicia transicional, señalando los requisitos para que esta sea reconocida como tal.

Después de hacer referencia a la naturaleza y características, acudiendo a un análisis conceptual e histórico, de las figuras del indulto y de la pena alternativa, afirma que el indulto no esta  contemplado  en la Ley de Justicia y Paz. Explica que el Legislador en la ley 975 de 2005, siguiendo lo dispuesto por los Instrumentos Internacionales y la Constitución Política, establece la no procedencia del indulto y la amnistía para los delitos -más graves- de que trata la ley, determinando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiarán los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y cumplan con las condiciones que determino la misma.  Es clara, para el interviniente, la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes sean indultables o amnistiables. Concluye que el indulto y la pena alternativa son dos figuras totalmente diferentes, que gozan de características y regulación distinta.

Sostiene que el proceso establecido en la Ley de Justicia y Paz requiere la activa y fundamental intervención del Gobierno Nacional, presentar la lista para efectos de elegibilidad (art. 10 y 11).  En tal sentido, adiciona que los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo-, son los que poseen la información de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley -requerida para elaborar tales listas-. Esta intervención es necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia.  Concluye que por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la dirección del Presidente de la República y por tanto la Ley 975 de 2005, se encuentra en concordancia y armonía con las normas constitucionales, los Instrumentos Internacionales y los pronunciamientos jurisprudenciales que prohíben otorgar indulto o amnistía a los responsables de los delitos graves, razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos formulados contra los artículos acusados.

Explica que no es cierto que "las disposiciones de la ley 975 de 2005 constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnistía encubierta", pues el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentración como tiempo de ejecución de la pena alternativa, no transgrede disposición constitucional alguna.   A pesar de que en esta zona, las personas no están en las condiciones de austeridad propias de un centro de reclusión normal, si están sometidos a las restricciones propias de esta figura y por lo tanto, consideró el Legislador que el tiempo que permanecieran allí adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa.  Lo anterior tiene plena justificación por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el acompañamiento y seguimiento que están haciendo a esta zona de distensión los Delegados de la Organización de Estados Americanos (OEA), lo cual le otorga mayor legitimidad a las conversaciones que allí se realizan. Hace referencia a la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado.

4.1.3.2.2. Precisa que no es cierto que la intención del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 sea permitir que el desmovilizado omita información sobre delitos graves y mantener la posibilidad de la pena alternativa en tanto que "si  el  desmovilizado  oculta información  sobre  delitos cometidos pierde el beneficio de pena alternativa, tanto para los delitos ya aceptados como para los nuevos que se conozcan".

4.1.3.2.3  Afirma que durante el proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 "no se desconoce la autonomía e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusión donde deba cumplirse la pena efectiva", por el contrario, se cumplen las garantías que conforman el debido proceso y se observan las garantías judiciales, los principios de legalidad, juez natural, juzgamiento dentro de un plazo razonable, derecho a un defensor, derecho a impugnar el fallo, entre otras garantías.

Sostiene que con ocasión al principio de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, para cumplir los fines del Estado y desarrollo de la norma superior puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a través del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en este caso será el Tribunal Superior de Distrito Judicial - artículo 32 de la Ley 975 de 2005-.

4.1.3.2.4. En cuanto al cumplimiento de la pena en zonas de ubicación, el interviniente afirma que "no es cierto que se desconozca la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentración".

4.1.3.3. Argumentos contra los cargos relacionados contra la reparación de las victimas:

4.1.3.3.1 Afirma que el deber de reparar por los daños infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto.  Sin embargo, es deber de los Estados crear recursos judiciales y administrativos en sus respectivas legislaciones para hacer efectivo derecho a la reparación de las víctimas, así como lo establecen, los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Estos indican que las respectivas legislaciones establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deberá ser pronta y adecuada.

Sostiene que "la obligación de reparación a cargo del infractor, se adecua a la carta política y a los parámetros del derecho internacional".  La Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparación a las víctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del daño.  Afirma que al establecer la responsabilidad penal individual, exclusivamente a cargo de su autor y partícipes, ligado a la exigencia de la culpabilidad, se abandona entonces la idea de responsabilidad colectiva y objetiva.  El interviniente hace referencia a normas de derecho internacional, en cuanto a la reparación de los daños sufridos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Señala que la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado sobre el tema de la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos, comprometidos en el hecho punible, la responsabilidad punitiva que les corresponda, comprometiendo la competencia del Legislador para atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta punible la responsabilidad civil, no sólo al autor en sus distintas modalidades, sino al llamado, conforme a la ley sustancial, a responder.  Igualmente, el fundamento legal de la responsabilidad reparatoria originada en la conducta punible se reconoce tanto en el ordenamiento penal como en el civil.

Precisa que ante la violación de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, ésta no le genera responsabilidad al Estado -no se deriva de la Constitución Política, ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligación de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparación a su cargo. Al respecto, se refiere a dos circunstancias: i) en primer lugar, por el hecho de sus agentes, lo cual evidentemente es descartable, por cuanto el Estado no autoriza, ni patrocina ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por los grupos armados que están precisamente al margen de la ley, y contra los cuales lucha de manera permanente; ii) por incumplimiento de su función de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputación sólo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional .  En tal virtud, mal podría ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros.

Afirma que la violación de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el ámbito internacional con sustento en la obligación de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de "respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio". Habiendo mencionado diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violación de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos, hace referencia a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros.  Particularmente, estas violaciones, en principio, no son imputables al Estado dado que la conducta violatoria de los derechos humanos por un tercero no implica por sí misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que habría lugar a responsabilidad del Estado cuando éste sí incumple su deber de "garantizar" el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresión de los derechos se realiza por falta de prevención del Estado o impunemente.

Precisamente sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la reparación en cabeza del infractor y no del Estado, según lo establece los principios desarrollados por Naciones Unidas sobre el derecho a obtener reparación por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos y DIH, no como deber sino como labor de buenos oficios de los Estados, estos han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.  Seguido, hace referencia a la normatividad sobre el tema que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico.  En general la responsabilidad estatal se concentraría no sólo cuando los viola directamente, sino cuando no garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio.

Concluye que al no ser predicable como principio general, la imputación de responsabilidad al Estado, ésta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo legítimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se está en presencia comprobada de los elementos que configuran el daño antijurídico a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, entonces la ley no hay vulnerado ninguna norma constitucional.

Al efecto señala jurisprudencia en la que se ha estudiado cómo o en qué casos puede deducirse la responsabilidad del Estado

Señala que la Ley 975 de 2005 estableció lo inherente a la "responsabilidad de reparación de las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas" durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, determino una serie de medidas que amplían las condiciones para materializar la reparación integral de las víctimas, las cuales no tienen como fuente la "responsabilidad" sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho.

Resalta que la Ley 975 de 2005 amplía el universo de reparaciones las cuales se dan a cargo del nuevo "Fondo para la Reparación de Víctimas", integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la misma, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.  A cargo de éste, están las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables (artículos 54 y 42 de la Ley 975 de 2005).

Explica que en contexto internacional se ha dado la tendencia a establecer mecanismos alternativos que buscan la reparación de las víctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del daño. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparación, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del ilícito, sino por solidaridad asistencial con las víctimas.  La búsqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para asumir el monto total de la indemnización correspondiente.  Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.

Explica que "las limitaciones relacionadas con el presupuesto del fondo para la reparación de víctimas y el presupuesto nacional son razonables y se ajustan a la carta política".  No se pueden confundir los deberes estatales generales del Estado estipulados en los instrumentos internacionales, según los cuales éste debe establecer en su legislación interna recursos jurídicos (judiciales o administrativos) eficaces a fin de que las víctimas puedan acceder a la reparación pronta y adecuada del daño sufrido.  Señala que existe una tendencia internacional a recomendar que los Estados, -no en calidad de obligación sino de buenos oficios-, procuren establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.  Es así como, dentro del diseño de alternativas que buscan ampliar las condiciones para la realización efectiva de la reparación integral de las víctimas, el legislador estableció el Fondo para la reparación de víctimas el cual entre otros recursos se encuentra integrado por los asignados del presupuesto general de la Nación.

En este caso, la participación estatal con recursos para nutrir el Fondo, no se hace a título de responsabilidad, sino como reflejo del Estado Social de Derecho que busca el logro de mejores condiciones de vida y salvaguarda la dignidad humana y con miras a suplir las eventuales carencias que pueda tener la reparación de las víctimas si sólo se limitara a los recursos de que dispongan los titulares de la obligación de reparar, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Encuentra razonable que las medidas de rehabilitación se realicen de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de Víctimas. Sostiene que dentro de las recomendaciones internacionales realizadas a fin suplir la incapacidad económica de los infractores responsables se ha admitido que "Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de haremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave".

Además se refiere a la obligación del Gobierno Nacional de implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, particularmente, en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.  Y aclara que la expresión "particularmente", no restringe, sino que enfatiza reconociendo la especial e innegable condición que "sufren" algunas zonas del país particularmente afectadas por la violencia ejercida por estos grupos armados al margen de la ley.

4.1.3.3.2. Considera que "el incidente de reparación integral es una oportunidad para acceder a las pretensiones  reparatorias y para materializar los derechos a la justicia y la verdad".  Este reconocimiento del derecho a la reparación integral de las víctimas debe estar acorde con mecanismos procésales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, es así como el Legislador estableció la opción para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la víctima pueda presentar sus pretensiones de reparación, figura equivalente a la constitución de parte civil.  La posibilidad de activar el incidente de reparación integral es una opción que se da a favor de las víctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la vía civil ordinaria.  Sin embargo, si la víctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparación integral, no implica de manera alguna que se esté desconociendo el derecho a la reparación por lo que ningún fundamento tiene la imputación que se endilga a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo en cuanto a que "no podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral".

4.1.3.3.3. No es cierto, a su parecer, que la fijación de las obligación de reparación moral y económica a las víctimas implique un desconocimiento a la reparación, pues las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, parte de la reparación –artículo 8°-, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral según sea el caso.  Por lo tanto, ninguna restricción o exclusión está implicando la terminología usada en el artículo 24.  Además, señala que el derecho a la reparación integral es sobre el daño sufrido, así, explica de manera enfática, el objeto de la reparación es el daño y solo el daño sufrido de lo contrario esto es, de ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la víctima como consecuencia de la conducta punible, ocurriría un enriquecimiento sin causa.

4.1.3.3.4. Señala que la "reparación mediante restitución razonablemente, se encuentra condicionada a que sea posible su realización", la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización.

4.1.3.3.5. Indica el interviniente que "La obligación de entregar bienes ilícitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condición para acceder a los  beneficios jurídicos previstos por la ley  975 de  2005,  y no una restricción frente a la reparación de las víctimas a la que resulten condenados". Enfatiza, que es la obligación de los grupos al margen de la ley reparar integralmente a las víctimas del daño sufrido como consecuencia del delito, la cual, encuentra su fundamento no solo en esta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jurídico.  Diferente es el mecanismo utilizado para ello, respecto de lo cual, preciso que los recursos que financiaron la actividad desarrollada por los grupos al margen de la ley fueron ilícitos, así que la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegilibilidad para acceder a tal procedimiento, acción de extinción de dominio que también procederá cuando los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versión libre y confesión y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios.

Lo anterior no significa, que la obligación de reparar integralmente a las víctimas, a cargo de estos grupos, quede agotada con la simple entrega de tales bienes. Si bien, éstos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparación de las víctimas si no comportan la cuantía suficiente para cubrir las obligaciones de reparación contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por los restantes bienes de los infractores, tanto presentes como futuros, existiendo la posibilidad de perseguir tales bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

4.1.3.3.6. Respecto a la inexistencia de garantía de no repetición, sostiene que "no hay lugar a vicio de inconstitucionalidad alegado", pues La Ley de Justicia y Paz establece de manera amplia y suficiente la regulación de medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparación, suministrando recursos para ello.   En particular, esta disposición se encuentra en consonancia con el principio 35 del Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.  El Estado colombiano para asegurar el respeto del imperio de la ley, ha promovido y fortalecido la cultura de respeto de los derechos humanos para lo cual el estado esta realizando algunas actuaciones para lograrlo.  Dentro de la garantía de la no repetición también se realizarán homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, la verificación de los hechos y la difusión de la verdad y la aplicación de sanciones penales.

4.1.3.4. Sostiene que "las disposiciones de la ley no violan el derecho a la justicia".  Al respecto afirma que la Ley de Justicia y Paz -artículo 6º- establece los procedimientos que deben llevar a cabo las autoridades: i) una investigación efectiva, e ii) identificar, capturar y sancionar a los responsables, lo cual supone igualmente contar con funcionarios especializados en técnicas de investigación y con una policía judicial especializada y permanente.

4.1.3.4.1. Explica que la Ley de Justicia y Paz, prohíbe la concesión del indulto y la amnistía para los delitos más graves, como claramente lo dispone el inciso primero del artículo 10, por lo que no es posible afirmar que "se desconoce el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar", no presentándose el fenómeno de la impunidad.  Señala además que las normas de la Ley de Justicia y Paz determina las autoridades que llevarán a cabo la investigación, a cargo de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz, y las formas propias del juicio, a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz.

Precisa  que el Estado colombiano ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir así con los compromisos adquiridos para proteger los derechos humanos.

4.1.3.4.2. Señala que la Ley 975 de 2005 guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, 2-1, 2-3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, toda vez que, en el procedimiento establecido en ella, se cumple con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano ya que respeta los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso sin discriminación.

Es así como afirma que "los artículos que regulan el procedimiento establecido en la ley, se ajustan a las disposiciones de la convención americana sobre derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos".

Indica que la diferencia establecida en la ley no es discriminatoria, además de encontrar sustento en una justificación objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuación de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella, que es lograr la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley, además la medida adoptada es el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida tomada. Una garantía más de las víctimas y de los procesados es la intervención del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales.

4.1.3.4.3. Afirma que "los artículos 9, 10 y 11  de la Ley 975 se encuentran acordes con los cánones de la justicia transicional".  Si bien el Legislador estipulo la desmovilización (dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley), esta desmovilización, la cual constituye un instrumento de política criminal para la consecución de la paz nacional, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.  Esto le permite a los miembros de los grupos armados organizados, acogerse a este mecanismo sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal con dichos grupos.  La Constitución Política, permite para superar la violencia, la combinación de vías y la articulación de diversos mecanismos.  La política de seguridad democrática no exige de manera exclusiva una situación militar para la situación de violencia que se presenta en el país, esto es, reincorporación de manera individual o colectiva a la vida civil.

4.1.3.4.4. No desconoce la Ley, según el interviniente, "la obligación estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido". En su intervención, menciona todas la garantías establecidas en la Ley de Justicia y Paz, enfatizando en toda persona sometida a la misma, ya sea víctima o desmovilizado tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades judiciales que los amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales, lo que implica la obligación de garantía.

4.1.3.5. El Legislador, en palabras del interviniente, quiso con las normas que contiene la Ley 975 de 2005, adoptar medidas para proteger la dignidad de las víctimas otorgándoles para ello, todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuación en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación sin desconoce el derecho a la verdad.  Además, para preservar este principio el Estado garantiza su acceso a la administración de justicia, le brindará trato humano, protegerá su intimidad y seguridad y la de sus familias, facilitará el aporte de pruebas, garantizará que sean asistidas por un abogado. Por otro lado. la Ley 975 de 2005 establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la misma con el fin de garantizar los derechos de las víctimas de la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva.

La ley 975 de 2005 deja la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad, artículo 7°, tales como las comisiones de la verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1° a 10 del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.  El artículo 15 dispone  que los servidores públicos en la ley demandada dispondrán lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos.

4.1.3.6. Explica que si a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, beneficiados con la pena alternativa, posterior a la sentencia, se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes dado que "la ley prevé consecuencias jurídicas por la no confesión de todos los delitos cometidos".  El beneficio solo se concede cuando la persona colabore eficazmente con la justicia y acepte su participación en los hechos siempre y cuando la omisión no haya sido intencional.

Además la Ley le impone la obligación al procesado de una confesión y a las autoridades el deber de exigirlo ya que los verbos "manifestarán" e "indicarán" expresan imperatividad -artículo 17°-.

4.1.3.7. Sostiene que aunque la Ley de Justicia y Paz no hace referencia directa a la "obligación de señalar al momento de la desmovilización el paradero de las personas desaparecidas", –artículo 10, numeral 4º-, se puede concluir que implícitamente este deber se encuentra estipulado allí.  No debe olvidarse que la desaparición forzada es un delito de conducta permanente cuya comisión cesa una vez se haya tenido conocimiento de la suerte que corrió la persona o se haya encontrado el cadáver de la víctima.

Seguidamente, afirma que la colaboración eficaz para localizar personas secuestradas o desaparecidas y los cadáveres de las víctimas, la búsqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos son actos de reparación, "esclarecimiento de la verdad", que esta en cabeza de la policía judicial –articulo 44-.  Por otro lado, en la Ley de Justicia y Paz, también, se establece que la sociedad y las víctimas tienen el derecho inalienable de conocer el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada – artículo 7°-.

4.1.3.8. Según el interviniente "el desconocimiento a la obligación de realizar una difusión completa de la verdad", así nominado por el actor, se estableció con el fin de proteger los derechos a la intimidad de las víctimas de la violencia sexual y de las niñas y niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley.  Afirma que en estos casos, lo general es la difusión pública y completa de la verdad, y lo excepcional es la restricción de esta medida para que no prive mas daños innecesarios a la víctima, los testigos y otras personas, ni cree un peligro un peligro para su seguridad -artículo 48-1°-.

4.1.3.9. Respecto a la "inconstitucionalidad por el reducido termino de investigación", explica que el término de investigación previsto en la Ley no es reducido.  

Resalta la existencia de la investigación y verificación de los hechos manifestados de manera libre, voluntaria y espontánea por parte del desmovilizado así como de la información de la cual tenga conocimiento la Fiscalía.

4.1.3.10. Sostiene que el acceso a la justicia por parte de las víctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el artículo 23, así que no es cierto que "la ley viola el derecho de las víctimas, de graves violaciones a los derechos humanos, de acceder a un recurso judicial efectivo". Afirma que la ley sí posibilita el acceso al expediente, si bien, no se establece en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 de manera expresa, remite la disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que en el caso de las víctimas la Ley 906 de 2004, regula en forma más amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo que llevó a recoger varias figuras en la ley de justicia y paz como el incidente de reparación integral (artículo 23) y los derechos de las víctimas (artículo 37).

Indica, que no es cierto que la Ley acusada limite las facultades de las víctimas durante el proceso, porque como bien se puede ver tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del Código de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en Ley 975 de 2005 -artículo 2°- deberán realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales, además el artículo 62 hace remisión para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, dice que la Ley 975 de 2005 ordena la actuación de la Defensoría Pública, a favor de las víctimas no solo en el incidente de reparación integral sino durante todo el proceso, debiéndose tener en cuenta la intervención que en el mismo sentido realicen la Fiscalía General de la Nación, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuraduría Judicial para la justicia y la paz, lo cual da una idea de la importancia que se otorga en la ley a los derechos de las víctimas.

4.1.3.11. Aspectos relacionados con el alcance del concepto de víctima.

4.1.3.11.1. Afirma que la Ley 975 de 2005 es propia de la justicia transicional toda vez que, "contiene mecanismos especiales para la consecución de la paz, que no restringen los derechos de los ofendidos por el delito sino que amplían la posibilidad de reparación para los familiares más cercanos de la víctima directa".  Es también, excepcional, por cuanto no es una norma para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el país ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley.   La Ley de Justicia y Paz diseñó el mecanismo del Fondo para la reparación de víctimas, el cual está compuesto por recursos no solo de las personas o grupos armados a los que ser refiere la misma, sino también por recursos provenientes del Estado y de donaciones, esos artículos tienen como fin último garantizar la reparación integral de las víctimas.

4.1.3.11.2.  Respecto del concepto de víctima previsto en el articulo 5° de la Ley 975 de 2005, sostiene "que éste se enmarca dentro de los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad".   En esta ley se consideran víctimas a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa, es decir se reconoce expresamente un marco delimitado tendiente a que en dicho concepto se comprendan prioritariamente a quienes hacen para del núcleo familiar básico. Así, explica que no es cierto que la norma proporcione un trato discriminatorio de quienes no se encuentren en el primer grado de consanguinidad.

4.1.3.11.3. Asegura que la determinación de "la victima que hace el Legislador responde al margen de configuración que le reconoce la Constitución y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales, sin implicar discriminación alguna".   Responde éste a un concepto amplio de víctima el cual comprende no solo a las víctimas directas de delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de ésta ultima condición madres, padres, cónyuge, compañeros o compañeras permanentes o hijos es decir personas más próximas a las víctimas directas.  El Legislador goza de un margen de discrecionalidad para definir el concepto de víctima a los efectos de la Ley de Justicia y Paz –artículo 5°-.

Afirma que el simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definición de víctima presenta una concepción amplia no condicionada por el entorno socio-político ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracción.   En este contexto los miembros de las fuerza pública sí pueden ser considerados víctimas.

4.1.3.12.  Respecto de la constitucionalidad del artículo 71 que adiciona el tipo penal de sedición, afirma que "las autodefensas, al igual de todo grupo armado al margen de la ley, son combatidas por el Estado".   Sostiene que el Estado no autoriza ni patrocina ni prohíja el accionar de las autodefensas que están precisamente al margen de la ley, que no representan bajo ningún aspecto porque son contradictores y opositores suyos, en tanto deslegitiman el orden institucional propio del Estado de Derecho.

4.1.3.13. Según su parecer "la Constitución no se desconoce al establecer como delito político la pertenencia a grupos paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", toda vez que, no se puede desconocer que se afecta de manera evidente la Constitución Política por el actuar de los paramilitares como grupos organizados al margen de la ley.

Con miras a avanzar en los mecanismos para afrontar el conflicto armado y propender por avanzar en el camino de la paz, señala que el Legislador como autoridad constitucionalmente legítima para el efecto, consideró conveniente señalar que también los grupos paramilitares incurren en sedición, como puede apreciarse durante el trámite legislativo.  Agrega que la adición al tipo penal de sedición no implica que los delitos de lesa humanidad y narcotráfico cometidos por los grupos organizados al margen de la ley queden allí subsumidos.

4.2.  Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones jurídicas acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

El interviniente recuerda que "Los Estados tienen un legítimo derecho a establecer los mecanismos asistenciales, de reparación o de conciliación que crea que deba implementar en el contexto de las especificidades del conflicto armado interno que afronta y el órgano legislativo un amplio margen de configuración legislativa para los mismos efectos.  Esta es una circunstancia que ha sido reconocida históricamente por el derecho internacional, por sus órganos más representativos y por la misma Corte Constitucional Colombiana.   Las políticas de paz y reconciliación estructuradas por el Estado a través de sus diferentes órganos, no pueden tener futuro si los mecanismos de reparación y de indemnización no cobijan a todas las personas, así se consideren actores del conflicto, que han sufrido las consecuencias del mismo, menos aún cuando tales actores han padecido sus consecuencias al defender la legalidad y el Estado de Derecho".

Igualmente, aduce que sin desconocer los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derechos Internacional Humanitario, el Estado tiene derecho a determinar la forma y cobertura que ha de establecer para reparar las acciones ilegales e incluso contrarias al derecho de la guerra y al Derecho Internacional Humanitario cometidas contra cualquiera de los actores del conflicto armado cuando estos han quedado fuera de combate según los criterios fijados por los Convenios de Ginebra de 1949.

En esos términos, estima que los demandantes formulan la inconstitucionalidad del artículo 5º acusado, sobre una contradicción fundamental, la de reconocer que los soldados y policías caídos, heridos o secuestrados son actores del conflicto puesto fuera de combate y por lo tanto personas que adquieren un estatus de protección a la luz de los Convenios de Ginebra y en sus protocolos adicionales, pero al mismo tiempo el reproche a la disposición acusada pretende condicionar la posibilidad de que el Estado les conceda la condición de víctimas y un estatus jurídico consecuente con esta situación cuando precisamente el Derecho Internacional Humanitario les confiere una protección especial una vez son puestos fuera de combate y han sufrido alguna lesión en el cuerpo y en la salud, así "como lo reconocen los mismos demandantes, una vez los miembros de la fuerza pública son puestos fuera de combate, bien porque son heridos o tomados como rehenes o enferman a causa del conflicto, ad quieren un estatus jurídico internacional según el cual deben ser protegidos, según el principio de protección".

Explica que de conformidad con la doctrina internacional el sistema de protección de los Convenios de Ginebra se basa en que "las personas protegidas" deben ser respetadas y protegidas en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo, toda vez que, el trato humano comprende una actitud que debe tender a garantizar a las personas protegidas una existencia digna a pesar de las circunstancias por las que estén pasando, es así como las normas internacionales "prohíben cualquier forma de discriminación hacia las personas protegidas.  Negarles el carácter de víctimas a los miembros de la fuerza pública afectados y las medidas de reparación y protección a sus núcleos familiares es imponer una forma de discriminación".

En ese entendido, el interviniente advierte que no es muy claro el objetivo o la necesidad de la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 5º acusado, solicitada por los demandantes, si se tiene en cuenta que la consecuencia natural, inevitable y consustancial de la lesión física o psíquica de un miembro de la fuerza pública es la imposibilidad obvia de participar en las hostilidades.

En lo atinente al cargo formulado contra el artículo 9º acusado, señala que la Corte Constitucional ha reconocido en diversos pronunciamientos al Legislador una amplia libertad de configuración política en la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia, en el mismo sentido, ha expresado que la configuración de los mecanismos para el logro de la convivencia pacífica obedece a diferentes concepciones frente al conflicto y a una heterogeneidad de visiones en relación con las soluciones.

En ese orden de ideas, afirma que "de las disposiciones contenidas en la Ley 975 de 2005, se puede concluir que el Estado Colombiano cumple a cabalidad con el deber adquirido con la comunidad internacional de garantizar los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, ya que las autoridades de la República en acatamiento al mandato estipulado en el artículo 2 constitucional han tomado las medidas pertinentes en tal sentido para de una parte lograr la desmovilización de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, desmantelar dichos grupos en aras de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Carta sancionarlos por los delitos cometidos aplicándoles una pena privativa de la libertad –velando además por el cumplimiento de estrictos requisitos allí previstos-, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación garantizando así mismo (sic) los derechos procesales de los implicados".

Enfatiza que "al garantizar el Estado los derechos humanos de las víctimas y procesados y garantizar su acceso a la administración de justicia, como efectivamente lo hace en la Ley 975 de 2005, se da cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 2.3.a-, de la Convención Americana de Derechos Humanos –art. 1.1-, de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio –arts. 1, 3 y 4-, de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes –arts. 2, 4 y 5- y Convención Interamericana sobre la desaparición forzada –art. 1-, entre otras, puesto que como lo disponen los artículos 29 en consonancia con los artículos 3 y 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal y en caso de que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en la ley, se le impondrá la pena alternativa entre cinco y ocho años de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos así como de su contribución a la paz".

Así mismo, aclara que Colombia ha cumplido ampliamente los compromisos adquiridos en los tratados internacionales aludidos, razón por la cual en el Código Penal –Ley 599 de 2000- se encuentran tipificados delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzosa, además en dicha norma se prevén penas adecuadas para esas conductas graves que como ya se dijo de ellas conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial competente para determinar la pena inicial de los responsables de los delitos más graves, sólo que por la colaboración prestada por el condenado por la consecución de la paz nacional, por su colaboración con la justicia y por la reparación de las víctimas y previo el cumplimiento de los requisitos legales se le sustituye la pena principal por la pena alternativa.

Explica que la Ley 975 ibídem no es una disposición jurídica dictada para tiempos de normalidad, pues se caracteriza por tener normas que establecen mecanismos de justicia transicional con miras a la consecución de la paz, toda vez que "La búsqueda de diferentes mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia constituye un desarrollo del propósito de paz amparado por la Carta Política, gozando el Legislador de un amplio margen de configuración política para el diseño de tales mecanismos, en el cual se inscriben la Ley 782/2002 que prorrogó la vigencia de la Ley 418/97 y la ley de justicia y paz como complementaria de éstas".

Destaca entonces que hasta el momento la normatividad en materia de desmovilización –Leyes 418/097 y 782/02-, solamente establecían beneficios jurídicos a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que demostraran su voluntad de reincorporarse a la vida civil, únicamente respecto de los delitos políticos y conexos cometidos por ellos, respecto de los cuales puede concederse el indulto o la resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cede del procedimiento dentro de las actuaciones judiciales en curso, y por tanto con el fin de complementar las disposiciones jurídicas referidas se expidió la Ley 975 de 2005 con el propósito de "llenar un vacío jurídico en relación a los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz, de tal forma que su objetivo es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente".

Considera que la posibilidad de disminución de la intensidad punitiva establecida en la Ley de Justicia y Paz, lejos de implicar impunidad permite superarla al generar condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción efectiva de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, de tal forma que la justicia sea efectiva, posibilitando el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas con medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, así como el cese la violencia y la reincorporación efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil en aras al restablecimiento de la paz y la reconciliación nacional, es por ello que "La política criminal concebida en la Ley 975 refleja una ponderación adecuada entre la justicia y la paz, de tal forma que la justicia, sin dejar de serlo, cede su enfoque retributivo basado primordialmente en el castigo por un enfoque restaurativo que permite salvaguardad la verdad y la reparación de las víctimas con miras al logro de la paz como derecho y deber fundamental y fin esencial del Estado". Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-979 de 2005.

Aduce que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 están dirigidos a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley implicados durante su permanencia en ellos en la comisión de los delitos más graves, con lo cual se busca el cese de las actividades delictivas que tanto daño ocasionan a los ciudadanos y a las instituciones democráticas, su desmovilización, su desmantelamiento, la aplicación de una sanción penal privativa de la libertad alternativa para cuya procedencia se tienen en cuenta aspectos tales como la cooperación con la justicia y así como las acciones tendientes a reparar las víctimas y el cumplimiento de los compromisos de no interferir el accionar de las autoridades constitucionales y legales y cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.

De igual manera, afirma que "el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jurídico que se concede al condenado, consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por 'la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización'.   Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 24 y 29 ibídem, debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los límites punitivos allí señalados.  Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que sólo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente".

En ese entendido, señala que el beneficio de la pena alternativa de ninguna manera modifica los linderos punitivos fijados en el Código Penal para los delitos que puedan adelantarse mediante la regulación prevista en la Ley 975 de 2005 y por los que sean condenadas las personas a quienes esta norma se dirige, por tanto, los quantum punitivos fijados permanecen incólumes, razón por la cual el fallador al realizar la dosificación punitiva –individualización de la pena- lo hace acorde con las penas imponibles establecidos en los tipos penales correspondientes del Código Penal acogiendo las reglas allí previstas de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 975 referida, pues "este último precepto, no unifica los límites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005.   Igualmente, es pertinente aclarar, que los artículos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada". Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996 y C-013 de 1997.

Recuerda que bajo el presupuesto de la satisfacción de condiciones de verdad, justicia y reparación de manera democrática y acorde con la evaluación del contexto histórico, social y económico, consideró necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación, y previo cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz.  En efecto, "Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un período básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias". Sobre el particular cita un aparte de la Gaceta del Congreso No. 200 del 22 de abril 2005 y apartes de la sentencia C-591 de 1993.

En ese orden de ideas, a su juicio "No es cierto como dicen los impugnantes de manera errónea, que se afecten los derechos de las víctimas por el trato diferenciado que se da a los responsables, ya que no tienen en cuenta que de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, fijará en la sentencia condenatoria la pena principal y las accesorias acorde con los criterios establecidos al respecto en el Código Penal y adicionalmente, incluirá la pena alternativa prevista en esta ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el órgano judicial, las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del dominio de los bienes destinados a tal fin.  Así pues, contrario a lo manifestado por los actores, se parte de la pena prevista en el Código Penal para los respectivos delitos y no de la pena alternativa que sustituye la inicialmente determinada por la colaboración del implica en la consecución de la paz, previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas".

Así mismo, explica que los accionantes en su demanda desconocen que i) la negociación de paz regulada en la Ley 975 de 2005 no estipula la concesión de amnistías e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados entre cinco y ocho años de prisión –arts. 3º y 29 de la Ley ibídem- lo que se encuentra en concordancia y armonía con lo dispuesto en los artículos 30 transitorio de la Constitución Política, 50 de la Ley 418 de 1997, 11 de la Ley 733 de 2002, además de lo previsto en la jurisprudencia de las Cortes Colombianas y los pronunciamientos de órganos internacionales protectores de derechos humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ii) solamente se otorga amnistía o indulto por delitos políticos, situación que se encuentra previamente regulada en la Ley 782 de 2002, iii) la Ley 975 de 2005 sólo se aplica a quienes puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no indultables o amnistiables, pues en dicha Ley el Legislador expresamente establece la condición de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley pero únicamente por la pertenencia o conformación de dichos grupos, excluyendo que se puedan considerar como conductas conexas a este delito otras actividades delictivas, iv) de conformidad con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos más graves no son considerados delitos políticos ni conexos con éstos, v) precisamente para cumplir con las obligaciones contraídas de investigar, juzgar y sancionar, el Estado Colombiano expidió la Ley de Justicia y Paz que le entrega importantes herramientas de la política criminal a las autoridades para cumplir con la función punitiva que le ha sido encomendada con aplicación de los principios de oralidad, celeridad y esclarecimiento de la verdad y con total garantía de los derechos de las víctimas sin descuidar los de los procesados.

Por otra parte, estima que la Ley 975 de 2005 no vulnera el derecho a la justicia, toda vez que el Legislador estableció en el artículo 6º ibídem en forma clara y precisa los lineamientos que deben seguir las autoridades para dar cumplimiento al derecho a la justicia al establecer que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva para identificar, capturar y sancionar a los responsables de los delitos más graves cometidos por integrantes de las autodefensas o guerrilla y garantizar a las víctimas el acceso a recursos eficaces para que sus intereses sean atendidos y además adoptar las medidas enderezadas a evitar que las conductas violatorias de los derechos humanos se vuelvan a repetir.

En efecto, aduce que "la Ley 975 de 2005, se encuentra acorde con el Preámbulo de la Constitución, artículos 2, 5, 29 y 229 superiores, toda vez que el Estado en ejercicio del ius puniendi del que es titular, tiene el deber de realizar una investigación efectiva cuyo objeto es la identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los delitos más graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley (...)  Estas medidas se encuentran diseminadas en todo el texto de la ley, debiéndose resaltar lo estipulado en el Título IX de la norma que hace relación al Derecho a la reparación de las víctimas –artículos 42 a 56- y las disposiciones del Capítulo IV –investigación y juzgamiento-.  (...)  Lo anterior, se encuentra en consonancia con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la obligación de investigar supone la existencia de una investigación adecuada e integral, realizada en un término razonable, es decir, suficiente pero sin dilaciones reconstruya los fenómenos delictivos que se investigan, garantizando los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo acaecido.  La actividad investigativa, supone igualmente contar con funcionarios especializados en técnicas de investigación y con una policía judicial especializada y permanente, aspectos que se encuentran previstos en los artículos que contiene el Capítulo VII y que regula las instituciones ejecutoras de la ley".

En igual sentido, indica que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar, puesto que en el texto de la aludida Ley se prevén las disposiciones necesarias para suministrar a las autoridades las herramientas pertinentes para llevar a cabo la investigación, juzgamiento y sanción de los implicados, es así como en el Capítulo VII se establecen las instituciones necesarias que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, para su ejecución como son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en materia de justicia y paz –juez natural en este caso- que se encargará de adelantar el juzgamiento de los procesos así como vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones que sean impuestas a los condenados, la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y paz, delegada ante los órganos judiciales señalados que investigará y acusará a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, para lo cual contará con el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial con dedicación exclusiva a esas labores, además, los artículos 34 a 36 disponen que la Defensoría del Pueblo deberá garantizar a los procesados y condenados la defensa técnica así como asistir a las víctimas, ordena al Procurador General crear una Procuraduría Judicial para loa justicia y la paz, para la defensa del orden jurídico y derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso y también le ordena impulsar los mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

Como fundamento de sus aseveraciones cita lo previsto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, así como un aparte de la sentencia C-406 de 1992.

En igual forma, aclara que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconoce la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad en sus planos colectivo e individual, pues como ya se dijo el Legislador quiso en las disposiciones de la Ley aludida, adoptar medidas para proteger la dignidad de las víctimas otorgándoles para ello todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuación en defensa de sus derechos fundamentales en los términos señalados en los artículos 38 a 41.

Así las cosas, explica que la Ley 975 de 2005 responde a los estándares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido empezando por la diligencia de versión libre y confesión en la cual en forma imperativa dispone el artículo 17 ibídem, que los imputados manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se sucedieron los hechos e indicarán los bienes obtenidos ilícitamente y que entregan para la reparación a las víctimas, en ese entendido, contrario a lo afirmado por los demandantes los artículos 4º, 7 y 15 acusados se ajustan a los mandatos constitucionales dado que "la colaboración con la justicia que se logrará a través de la versión libre, le suministra importantes insumos a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad de lo acontecido, permitiendo la celeridad del proceso".

Indica que el Legislador en el artículo 44 de la citada Ley 975, estableció como actos de reparación la colaboración eficaz para localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas y la búsqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos, debiéndose recordar que dicho artículo debe interpretarse en consonancia con el artículo 42 ibídem, además el numeral 2º del artículo 48 ibídem se refiere a la búsqueda de los desaparecidos como una medida de satisfacción y garantía de no repetición, de forma tal que, es claro que la Ley 975 de 2005 hace un gran énfasis en investigar la suerte que hayan podido correr las personas sometidas a desaparición forzada para satisfacer el derecho a la verdad que tienen la sociedad y los familiares, y a su vez con el propósito de castigar a los responsables de los delitos.

De otra parte, manifiesta que "No puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material, respeto a las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005) ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes, por cuanto para estos es estatuto penal ordinario creó igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), Título IV, que trata de las consecuencias de la conducta punible, Capítulo I, de las penas clases y efectos, artículos 36, 38, 39 y 40, Capítulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 63, 64, 65, 67 y 74, Capítulo V, de la extinción de la acción y de la sanción penal, artículo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y artículo 87".

Finalmente, el interviniente llega a las siguientes conclusiones por las cuales considera que la Ley 975 de 2005 debe ser declarada constitucional,

i) Al hacer efectiva la aplicación de la Ley 975 de 2005 se tiene como resultado que los familiares de las víctimas del conflicto, al menos en menor medida, obtengan alguna reparación, los de los desaparecidos tendrán certeza del lugar en donde están sus seres queridos, lo mismo que a futuro se evitaría un baño de sangre y un desgaste económico y administrativo del Estado, atendiendo a estos beneficios se justifica que haya cambio de competencia para el juzgamiento de los miembros de estos grupos, se les otorgue una condena más benévola y a cambio se obtenga la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas, incluso en aplicación de los tratados internacionales que han sido incorporados al bloque de constitucionalidad.

ii) No se puede afirmar que los artículos de la Ley 975 de 2005 viole la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que, fue el mismo Legislador quien en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, estatuyó un trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea público, que exista contradicción e impugnación de las decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte dentro del proceso.

iii) La responsabilidad del Estado de garantizar la paz, está por encima de conductas ilegales pasadas y no queda más que buscar el resarcimiento y no persistir en una guerra sin fin, por esa razón es totalmente válido que se establezcan instrumentos jurídicos efectivos que hagan posible la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participación por parte de los asociados frente a la protección de los derechos e intereses colectivos.

4.3.  Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de los artículos demandados, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Afirma que la referida Ley no infringe el régimen constitucional como lo alega el demandante, sino que por el contrario, es la expresión democrática dada por el Legislador, cuyo fundamento se encuentra en el Preámbulo y en los fines constitucionales del Estado Colombiano, además de ser una herramienta institucional de apertura de la consolidación de la paz con los grupos armados al margen de la ley, de forma tal que, respeta entre otros, los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12, 17, 22, 24, 28, 34, 40,42, 44, 45, 58, 93, 95, 333 y 334.

Considera entonces que la Ley 975 de 2005 no es una disposición jurídica que establezca políticas de perdón y olvido y que mengue en consecuencia la capacidad investigativa del Estado, por esa razón se justificó la promulgación de una Ley que facilitara el proceso de reincorporación a la vida civil de quienes lo deseaban, pero sin que ello implicara renunciar a la investigación de los delitos cometidos y a la sanción de los responsables, reconociendo la reparación a las víctimas, exigencias éstas propias de un modelo de Estado que pregona lo social y se rige por el derecho, además la Ley ibídem estableció un procedimiento que si bien es particular respeta a cabalidad la independencia judicial y hace justicia conforme a la legislación colombiana y a los estándares internacionales, especialmente si se tiene en cuenta que "el conflicto colombiano requiere de herramientas eficaces para alcanzar la convivencia pacífica y la Ley 975 se muestra como la más indicada para tal efecto y para la fortificación de la democracia y solidificación del Estado Colombiano, que sin, renunciar a su capacidad sancionadora, a la verdad, la reparación de las víctimas y a la devolución de los bienes adquiridos ilícitamente, logre la reconciliación nacional".

En igual manera, explica que la Ley 975 de 2005 no contiene figuras de indulto y amnistía, puesto que las penas allí previstas no son irrisorias y se impondrán por el Tribunal de Justicia y Paz, de forma tal que al desmovilizado que se someta a la misma, se le aplicará una pena correspondiente por el delitos o delitos que se le juzgue, pero igualmente se le fijará una pena de carácter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario deberá cumplir en su totalidad, so pena de que dicha pena alternativa se deje inmediatamente sin efecto y por ende, le corresponda cumplir la pena total asignada en los términos del artículo 24 ibídem.

En ese sentido, aclara que el artículo 3° de la Ley 975 de 2005 establece el principio de la alternatividad de la pena, no obstante, dicho pilar no desconoce la pena determinada en la respectiva sentencia, pues ésta simplemente se reemplaza por una pena alternativa, situación que por sí misma no es comparable con el indulto o la amnistía las que de por sí llevan una perdón de la acción penal que no se aplica a quienes no se sometan a Ley en cita, de forma tal que, en ningún momento se desconoce la normatividad internacional sobre la materia que hace parte del bloque constitucionalidad colombiano.

A su juicio entonces "las interpretaciones a las que aluden los demandantes, no se ajustan al orden constitucional ni a las interpretaciones que se deben hacer respecto del Bloque de Constitucionalidad.  Tampoco se ocupan del proceso de paz como tal como no sea en su introducción, y calla lo relativo a la fase política del mismo (proceso de desmovilización y dejación de armas) y su conexión con la fase judicial enmarcada en la Ley 975.  Esos defectos hacen que la mayor parte de los cargos sean inanes frente al fin propuesto y no tengan por lo mismo vocación de prosperidad (sic)".

En lo atinente a los cargos concretos formulados en la demanda, el interviniente, advierte que los cargos planteados en los numerales 3.2.4, 3.2.16, 3.2.24 y 3.2.37, así como aquellos dirigidos a solicitar la constitucionalidad condicionada de algunos de los artículos acusados, no reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de éstos por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que dichos planteamientos constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, acusaciones que por demás no desarrollan un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constitución Política que permitan un juicio de constitucionalidad.

No obstante, considera que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos acusados, éstos deben declararse ajustados a la Constitución Política.

En efecto, señala que respecto del cargo según el cual la Ley 975 de 2005 debió tramitarse mediante una Ley Estatutaria y no ordinaria, advierte que no toda Ley que regule situaciones o temas vinculados con derechos fundamentales debe seguir obligatoriamente el procedimiento establecido para las Leyes Estatutarias, pues de ser así ello implicaría que todo desarrollo de un derecho fundamental en sus pequeños o mínimos detalles debiera ser tramitado estatutariamente, lo que equivaldría a concluir que la mayoría de las Leyes deberían seguir ese trámite especial porque en su contenido material casi todas afectan de una u otra manera derechos fundamentales de las personas. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-251 de 1998 y C-620 de 2001.

Respecto del desconocimiento de lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por parte de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 demandados, considera que el planteamiento propuesto en ese sentido, desconoce que el procedimiento que previó el Legislador para la investigación y juzgamiento de delitos en el marco de la Ley 975 de 2005 fue particular, sin que corresponda en rigor al sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 o al sistema de la Ley 600 de 2000, pues se trata de un proceso especial en su trámite que conjuga para ello disposiciones y figuras de la Leyes en cita.

En efecto, aduce que la fase previa de investigación remite en su estructura a la Ley 600 de 2000, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 superior, en cualquier momento procesal los destinatarios de la Ley 975 de 2005 podrán alegar la favorabilidad y los Magistrados decidirán caso por caso, respetando en esa forma la garantía constitucional de legalidad.   No obstante, en la medida en que la Ley 975 ibídem establece un beneficio jurídico de pena alternativa, sólo para incentivar los procesos de paz y reconciliación nacional, así como la materialización y reinstitucionalización del Estado de Derecho en Colombia, puede afirmarse que ella comporta una favorabilidad por vía general, y en razón de ello el Legislador decidió aplicarla a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia (art. 72), siempre y cuando se cumpla con su objeto (art. 1°), que las personas postuladas estén dentro del ámbito de su aplicación (art. 2°), se reúnan los requisitos de elegibilidad (arts. 10 y 11) y que durante el período de libertad a prueba se satisfagan las obligaciones adquiridas con motivo del beneficio jurídico (art. 29), desde luego "como la favorabilidad es una garantía del imputado, será éste quien decida someterse a la Ley mediante el logro de la postulación por el Gobierno Nacional, pues, de lo contrario, cualquier imputación en su contra que se conozca será tramitada por la vía ordinaria y sometido a la ley vigente al momento de la comisión de los hechos".

Igualmente, sostiene que no es cierto que la expresión acusada "promover", que hace parte del artículo 4° de la Ley 975 de 2005, vulnere lo previsto en la Constitución Política ni en los tratados internacionales sobre la materia, toda vez que, el cargo formulado contra ese precepto se hizo por fuera del contexto político y jurídico de la Ley en cita, esto es, desconociendo lo previsto en los artículos 6° y 7° de la misma normatividad, además, para entender el contenido del derecho a la reparación en su dimensión constitucional es necesario hacerlo a la luz de los artículos 8°, 37, 38 y 42 a 55 de la Ley ibídem, a cuyo tenor y con el fin de que la reparación se haga efectiva, se prevén todas las medidas que debe tomar la Fiscalía y el Tribunal Superior para proteger a las víctimas, creando para ellos una Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y un Fondo para la Reparación de las Víctimas con intervención decidida de la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República en su calidad de ordenador del gasto.

En el mismo sentido, argumenta que en cuanto al derecho a la reparación de las víctimas "la Fiscalía entiende que constitucionalmente ese deber incumbe a los miembros de los grupos armados ilegales que han ocasionado los graves daños, porque, de acuerdo con el numeral 17 del artículo 150  de la Constitución Política, primeramente, en el marco de la Ley de justicia y paz no se conceden amnistías o indultos generales, y en segundo lugar, tampoco el Estado ha eximido de responsabilidad civil a los eventuales beneficiarios, única situación que daría lugar a que él asumiera las indemnizaciones en lugar de ellos".

Así mismo, considera que el inciso 4° del artículo 5° acusado no vulnera lo previsto en los tratados internacionales, puesto que si bien los demandantes afirman que dicha disposición jurídica vulnera el numeral 1° del artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, desconocen que dicha norma internacional soslaya que el encabezamiento de la misma se refiere a unos mínimos obligatorios, de modo que la legislación interna puede extender la protección como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción de los grupos armados ilegales.    En otras palabras, a pesar del conflicto armado la Fuerza Pública continúa siendo el órgano legal de defensa de la sociedad y el Estado, mientras que los grupos armados irregulares siempre incurran en los delitos de rebelión o sedición, y si pretenden someterse a la Ley de Justicia y Paz, se les investiga y juzga como sujetos activos de tales conductas punibles, y otras cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo y, como consecuencia también deberán reparar a las víctimas de la Fuerza Pública.

El interviniente explica también que no es cierto que las expresiones "promover" y "e informar a sus familiares lo pertinente", que hacen parte del artículo 7° de la Ley 975 de 2005, no vulnera lo previsto en la Constitución Política, toda vez que, el precepto "promover" no constituye ninguna limitación al derecho a la verdad previsto en los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, ya que éste se usa para indicar un medio para lograr algo, es decir, la promoción solamente constituye uno de los mecanismos que establece la Ley para hacer efectivo el derecho a la verdad, pues la Ley misma dejó abierta la posibilidad de emplear otros mecanismos extrajudiciales, regentados por el mismo Estado cuando se trate de la posibilidad de reconstruir la verdad en el evento en que no fueren efectivos los procedimientos judiciales propiamente dichos.

En igual sentido, afirma que la expresión "e informar a los familiares de lo pertinente", no restringe en manera alguna los derechos de las víctimas, pues ésta se refiere es a una prelación de información a los familiares de las víctimas y no a una prelación de órdenes de efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que le asiste a las víctimas por su condición de tal, de suerte que "prever que los primeros informados sobre la suerte de las víctimas de conductas de grupos armados al margen de la ley sean sus familiares, es una cuestión que responde al respeto a la dignidad humana, los vínculos de afecto y amor derivados de los lazos de sangre y el fomento de la solidaridad, como bases, deberes y derechos previstos en el Estado Social y Democrático de Derechos, conforme con los artículos 1°, 2°, 42 y 95 de la Constitución Política.  Los familiares de las víctimas son los que en primera medida soportan el dolor y la aflicción por la suerte de sus seres queridos y por la desinformación en torno a ello, de manera tal que lo pretendido con el aparte demandado en la norma acusada, es simplemente llevar a esas familias el sosiego y la esperanza por las noticias que se obtengan respecto de sus parientes, previsión que en nada mortifica el concepto de víctima para efectos de la Ley 975 de 2005, pero menos aún los derechos de verdad, justicia y reparación que los amparan".

En lo que respecto a la presunta inconstitucionalidad de las expresiones "poblaciones y comunidades" que hacen parte del artículo 8° demandado, sostiene que dicha disposición más que referirse a titulares de la reparación colectiva, se edifica a partir de los propósitos que persigue tal reparación y por tanto señala que con ella se debe velar por la reconstrucción psicosocial de las poblaciones y comunidades afectadas, además el contenido material del artículo 8° aludido debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005 que refiriéndose a los programas de reparación colectiva, hace mención a los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y a las víctimas de ella, expresiones por demás abiertas y amplias que con prescindencia de cualquier modelo de agrupación social precave simple y llanamente los derechos de las víctimas afectadas con la violencia.  En síntesis, "no se desconocen los derechos de las víctimas afectadas por las violaciones graves del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos (sic), cuando quiera que éstas se hallen conglomeradas en otras formas de asociación colectiva distintas a aquellas mencionadas por el Legislador, porque lo que allí se hace es asegurar lo pertinente respecto de esos dos tipos de colectividad, a partir de la realidad nacional que devela los padecimientos de miembros integrantes de poblaciones y comunidades determinadas".

En relación con el artículo 9° acusado el interviniente considera que los demandantes incurren en una "ambivalencia argumentativa en el desarrollo del cargo, pues parten del proceso de desmovilización colectiva e individual demandando la inexequibilidad total de la norma, para rematar señalando que sólo el aparte referido a la desmovilización individual es el que debe afrontar la sentencia de inconstitucionalidad", razón por la cual no se encuentra soporte en el petitum de los actores ya que éstos edifican su cargo a partir de una interpretación aislada de la disposición acusada, desconociendo así que el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 al referirse a los requisitos de elegilibilidad para la desmovilización individual concreta una serie de exigencias que no hacen sino precaver que ésta se vincule a actos ciertos, efectivos y orientados a la desarticulación del grupo armado del que proviene el desmovilizado.

En ese entendido, advierte que el numeral 1° del artículo 11 aludido condiciona la elegibilidad del desmovilizado individual para los fines de la Ley 975 de 2005 a que entre otras cosas entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía, de forma tal que, es claro que la Ley ibídem sí prevé mecanismos que condicionan el proceso de desmovilización individual.

De igual forma, a su juicio los actores erigen la inconstitucionalidad del numerales 10.4, 10.5, 10.6 y el parágrafo único del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 a partir de una interpretación subjetiva de la disposición aludida, según la cual se estaría generando un factor de conexidad entre el narcotráfico y el enriquecimiento ilícito, fundado en la pertenencia del actor al grupo armado al margen de la ley, con lo que se hace un su sentir más grave la situación nacional si se repara en el hecho, de público conocimiento que se vienen haciendo compraventas de frentes y bloques de paramilitares por parte de reconocidos capos del narcotráfico que procuran con ello sustraerse de la justicia doméstica e internacional.

Considera entonces que en lo atinente al parágrafo único acusado, es claro que debe interpretarse en forma armónica con el contexto jurídico total del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, pues si bien "por principio general el mayor número de destinatarios-beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz son personas que intervinieron directa y personalmente en el proceso de negociación de la paz con el Gobierno, pues lo hicieron a través de sus miembros o representantes reconocidos por el Gobierno Nacional" en los términos finados por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley ibídem, no puede afirmarse en consecuencia que "el miembro integrante del grupo armado al margen de la ley al que refiere el parágrafo demandado (sic), no debiera ser cobijado por los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por no haber sido parte del proceso de negociación con el Gobierno Nacional, pues es la condición, se reitera, del mayor número de destinatarios-beneficiarios de dicha Ley, por la simple y llana razón de que el proceso de negociación se adelantó en rigor con los miembros representantes de dichos grupos y no con el total de las filas de los mismos, opción contraria a la lógica y a las posibilidades materiales".

En ese orden de ideas, estima que los demandantes analizan el contenido material del artículo 10 acusado "a partir de las recomendaciones provenientes de los organismos internacionales en torno a la relación beneficios versus miembros integrantes de grupos armados al margen de la ley condenados y purgando sentencia, desentrañando  lo que en su sentir es un tratamiento preferencial, sin reparar en que su argumentación parte de un presupuesto falso, en cuanto la norma atacada no se refiere a personas condenadas sino a personas privadas de la libertad (miembros integrantes de los grupos armados al margen de la ley), categoría que si bien es cierto admite a los condenados, no es exclusiva de ellos ni para ellos".

Respecto de los cargos formulados contra los numerales 10.4 y 10.6 del artículo 10 demandado, señala que el primero establece como requisito de elegibilidad colectiva que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita, no obstante, a juicio de los demandantes esa limitación a los miembros de los grupos armados al margen de la ley sólo es completa si se les prohíbe igualmente la intervención en política, así sea sin las armas pues la mera presencia de esos grupos es suficiente para intimidar y desviar el correcto ejercicio de los derechos y libertades públicas, desconociendo así los actores que con el fin de dar cumplimiento a los principios de democracia, participación, pluralismo, igualdad en el ejercicio de los derechos y libertades públicas, que caracterizan al Estado Social de Derecho Colombiano, lo que está terminantemente prohibido es el proselitismo político armado, además sin uno de los requisitos de elegilibidad previstos es que el grupo al que pertenece el paramilitar se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de los acuerdos con el Gobierno Nacional, no puede temerse por la presencia grupal intimidatoria de dichos grupos armados, especialmente si se considera que las personas que se sometan a la Ley 975 de 205 estarán privadas de la libertad y por tanto no podrán hacer política.   Por su parte, el segundo numeral referido, debe interpretarse armónicamente con lo establecido en los artículos 15-inciso 2°, 42, 44-numeral 4° y 46 de la Ley ibídem.

Por otra parte, explica que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 11 demandado se aplica lo dicho para el artículo 10 acusado, en el sentido que no es cierto que en la desmovilización individual no se exija más que la prueba de la pertenencia al grupo, pues como ya se dijo se exigen otras condiciones tales como la entrega de bienes ilícitos, la información o colaboración sobre el móvil del accionar delictivo, entre otros, tendientes a lograr un efectivo desmantelamiento del agrupo armado al margen de la ley.

En lo atinente al cargo de inconstitucionalidad contra las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación" y "a los familiares", contenidas en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, aduce que los actores incurren nuevamente en la formulación de la acusación en una "visión parcializada y sesgada de la Ley 975 de 2005, porque en su propósito de censura callan la expresa previsión contenida en el inciso final del artículo 7° de la misma ley que prevé que los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la misma impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad", ello quiere decir que contrario a lo afirmado en la demanda con la expresión "sobre los hechos objetos de investigación" prevista en la Ley 975 ibídem, no se restringió la construcción de la verdad a los hechos objeto de investigación dentro de su marco, por lo demás es apenas lógico que el artículo 7° suponga una posibilidad cierta y real de reconstrucción de la verdad a nivel marco, teniendo como punto de partida las informaciones preexistentes, pero además de eso las que vayan recopilándose con ocasión de las investigaciones que debe adelantar la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, se trata pues "de un proceso de reconstrucción histórica de la verdad, que por querer del Legislador podrá ocuparse en el futuro mediante mecanismos distintos al judicial, alimentados en todo caso, entre otras fuentes, por los procesos que se adelanten en el marco de la Ley 975 de 2005, porque la verdad que en ellos se descubra sobre los hechos objetos de investigación, tendrá particular incidencia en ese trabajo macro de reconstrucción de la verdad".

Aunado a lo anterior, estima que respecto de la expresión "familiares" que hace parte del inciso 3° del artículo 15 acusado, se ocupa de una situación particular referida al paradero de las personas secuestradas o desaparecidas, para indicar que una vez que se tenga noticia de ellos, entre otras posibilidades, por la obtención de la información pertinente por parte de los desmovilizados se suministran lo datos correspondientes a los familiares, pues no se trata propiamente en un principio de la reconstrucción de la verdad sino de una situación en particular que interesa de manera prevalente a los familiares y secuestrados de los desaparecidos, de forma tal que con ello "no se está restringiendo la reconstrucción de la verdad respecto de esos familiares, porque la información es la referida a la suerte y eventual ubicación de esos secuestrados o desaparecidos, que son quienes padecen en primera línea la expectante angustia por la suerte de los suyos".

En ese entendido, enfatiza entonces que "el propósito del legislador fue privilegiar a los familiares de los secuestrados y desaparecidos, para que sean ellos los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, derecho abierto y ampliamente desarrollado en los incisos 1° y 2° del mismo artículo 15".

Así mismo, manifiesta que el artículo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que señalara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como propósito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el artículo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirarían en contra los fines propuestos en la Ley ibídem en los términos que se previeron para su aplicación.

En efecto, explica que al Consejo Superior de la Judicatura se le facultó para determinar cuáles de los Tribunales preexistentes serían los encargados de conocer los delitos a juzgar con sujeción a la Ley 975 de 2005, de manera tal que cumplido ese cometido la competencia se concentraría en ellos y no habría por lo mismo lugar a colisiones entre esos y cualquier otra autoridad judicial, en otra palabras, "lo pretendido fue simplemente asegurar la competencia concentrada, que no mermar garantías a los intervinientes", pues se trata de una competencia especial prevista por la condición de a quien se juzga, esto es, a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, en relación con los delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al grupo, pues sin importar el lugar de la comisión deben reunirse en un solo proceso las investigaciones en curso, las que deban iniciarse y las que se conozcan posteriormente en relación con una misma persona y por tanto, el objetivo de la Ley es único en cuanto a facilitar los procesos de paz y reincorporación individual o colectiva, siempre con garantías a las víctimas de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Afirma en consecuencia que "esas especiales circunstancias reunidas hicieron que el Legislador definiera de una vez los temas de competencia, sin posibilidad de manipulación por parte del Consejo Superior de la Judicatura  que sólo hace un señalamiento para el reparto del trabajo, y así pretendió evitar los sistemáticos conflictos que degeneran en injusticia por dilación de términos", además, "cualquier dificultad sobre la seguridad de las víctimas, con el fin de que sea eficaz su acceso a la verdad, la justicia y la reparación, deberá garantizares (sic) a través de las autoridades, conforme a los artículos 6° y 38 de la Ley 975.  Inclusive, por razón de protección de las víctimas, también podrá tramitarse excepcionalmente el cambio de radicación del proceso, de acuerdo con los artículos 46 de la Ley 906 de 2004 y 62 de la Ley 975 de 2005 (principio de complementariedad), sin que sea menester acudir a una colisión de competencia".

En relación con las expresiones "y por los cuales se acogen a la presente ley" que hace parte del artículo 17 acusado, advierte que los demandantes argumentan la inconstitucionalidad de éstas en una presunta vulneración del derecho a la verdad "porque en su sentir la investigación en el marco de la ley de justicia y paz quedará, ceñida, supeditada y restringida a los hechos y circunstancias que buenamente quiera relatar el postulado", no obstante, dicho argumento pierde su razón de ser cuando se repara en el hecho de que la Ley 975 de 2005 ubica en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de hacer uso de la facultad oficiosa de investigación, tanto para confirmar la ocurrencia y circunstancias de los hechos relatados y quizás confesados durante la versión libre, como en relación con todos aquellos de que se tenga conocimiento y vinculen la autoría y eventual responsabilidad penal de aquél, así se infiere, entre otras de lo dispuesto en los artículos 6° y 15 a 18 de la Ley ibídem.

En lo atinente a la inconstitucionalidad de las expresiones "procedencia ilícita que hayan sido entregados" que forma parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, sostiene que respecto del primer precepto acusado los actores hacen una interpretación equivocada de la disposición y por tanto le otorgan un alcance jurídico que no tiene, pues allí se hace alusión a los bienes de origen ilícito entregados con miras a la reparación de las víctimas, por tanto si se confronta la expresión "procedencia ilícita que hayan sido entregados" con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley ibídem, sin dificultad se advierte que tales bienes no son los destinados al resarcimiento del daño causado con el delito, sino a la reparación del ofendido mediante la restitución que procura regresar a ella la situación anterior al delito.

En efecto, aduce que en artículo 8° en cita establece que "la reparación comprende las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición.   Los bienes producto del delito no pueden, por regla general, emplearse para la indemnización del daño causado, sino para la restitución como expresión de la reparación y el desarrollo del principio universal de restablecimiento del derecho.   Si ello es así, refulge diáfano que el sustento del cargo parte de una interpretación equivocada de la norma, porque en ella jamás se está indicando que los bienes de procedencia ilícita entregados por el procesado estén destinados a la indemnización de la víctima, sino a su reparación, de tal manera que si una de las formas de ella es la restitución y a ello se suma que los bienes de procedencia ilícita no pueden ser utilizados para indemnizar el daño causado con el delito, queda huérfana de respaldo (sic) la proposición del actor en el sentido de que la norma atacada está privilegiando el patrimonio particular del procesado, impidiendo que sea empleado para el resarcimiento del daño causado por el delito, cuando esa no es la filosofía ni alcance de la norma", especialmente si se tiene en cuenta que a pesar de que los miembros de los grupos armados ilegales hayan devueltos los bienes de procedencia ilícita, ello no significa que hayan satisfecho completamente su obligación porque de todas formas resta el deber general de reparación de las víctimas en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005.

De otra parte, en relación con las expresiones "y dentro de los sesenta (60) días siguientes", que hacen igualmente parte del artículo 18 acusado, aclara que de conformidad con lo previsto en los artículos 6° y 15 a 18 de la Ley 975 de 2005 la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar y acopiar información sobre las personas postuladas, antes de recibirles versión libre, de modo que el término de sesenta (60) días posteriores a la formulación de imputación se tienen como un lapso de verificación e investigación adicional de los hechos manifestados en la versión libre o admitidos en la imputación y de todos aquellos de los cuales tenga conocimiento el Fiscal dentro del ámbito de su competencia, de forma tal que, el precepto acusado es claro al determinar que el Fiscal encargado del caso tendrá que investigar y recolectar información antes de la versión libre y de la formulación de imputación.

En igual forma, aduce que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra las expresiones "pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley", que hace parte del artículo 20 acusado, no debe proceder dado que el referente que sirve de análisis para establecer la proporcionalidad de la pena alternativa no es el que corresponde a la Ley 975 de 2005, enmarcada dentro de la llamada justicia transicional o justicia de transición entendida como "el conjunto de procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, reconocimiento de reparaciones y adopción de reformas institucionales que se adelantan en un país tras la superación de un conflicto armado interno o en las fases finales de este", es por tanto ese concepto contemporáneo de justicia el que debe servir como referente para establecer la proporcionalidad en torno a la pena alternativa, y como en él se conjugan además los elementos de justicia, verdad y reparación, la proporcionalidad de la pena alternativa debe analizarse frente a los resultados que se obtengan en torno a esos tres factores integradores de la justicia transicional, y por tanto, si la investigación a cargo de la Fiscalía obtiene los resultados que se procuran en esas tres áreas, obliga entonces a afirmar que la ecuación resultados versus pena alternativa devela una relación de equivalencia o proporcionalidad estándar, que responde además al fin último de la Ley 975 de 2005 cuál es la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional.

En lo atinente al cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, a juicio del interviniente en la formulación de tal cargo "verdaderamente desquicia el rigor lógico de las fases de investigación y juzgamiento previstas en la Ley 975 de 2005, porque como si se tratara de una opción aislada prevista en la ley, se indica que la norma demandada permite por sí misma que el desmovilizado con investigaciones en su contra en la Fiscalía pueda acceder a los beneficios de la ley con la simple manifestación, oral o escrita de aceptación de los hechos y los cargos que deriven de tales investigaciones, expresión que abriría de inmediato paso al proferimiento de la sentencia principal y la aplicación de la pena alternativa.  Argumento tal riñe con la más elemental lógica, porque el mecanismo descrito en la norma demandada hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opción legal aplicable al margen de las demás disposiciones de la ley de justicia y paz".

En el mismo sentido, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, un requisito sine quanon para acceder a los beneficios establecidos en ésta es que el aspirante sea incluido en las listas de los postulados que elabora el Gobierno Nacional, dicha postulación según dispuso el artículo 3° del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005 no implica per se una concesión automática de los beneficios de la Ley, de manera tal que para acceder a ellos deben agotarse las respectivas fases y cumplirse además los requisitos sustanciales que abren camino a la pena alternativa de que trata el artículo 3° de la Ley ibídem.

Precisa entonces que "En punto al tema de las cuestiones procesales, es evidente que el desmovilizado al que se refiere la norma acusada no accede a los beneficios de la ley por la simple manifestación verbal o escrita de los hechos y la responsabilidad de los que se hallen en fase de investigación o acusación al momento de su desmovilización, hecha ante el Magistrado con función de garantías.   Se requiere adicionalmente y como requisito previo que se hubiese sido incluido en la lista de postulados del Gobierno Nacional, que de ser así abre camino a las actuaciones previstas en el artículo 4° del Decreto 4760 de 2005, a la suspensión provisional de esa o esas investigaciones a la espera de su posible acumulación derivada de la eventual aceptación de cargos en la audiencia de formulación de los mismos, sin que ello impida, pues no hay razón para que lo haga, investigar paralelamente los demás hechos de que se tenga conocimiento y los que eventualmente deriven de la versión libre que debe rendir el postulado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la ley en cita".

Respecto del artículo 23 acusado, el interviniente sostiene que dicha disposición no hace diferenciación alguna entre víctima individual y colectiva, de manera tal que si la expresión allí empleada por el Legislador es simplemente "víctima", no hay razón lógica ni jurídica que soporte la afirmación de los actores según el cual dicha expresión margina a los grupos de víctimas o colectivos de víctimas afectados por la acción de los grupos armados al margen de la ley, y menos aún que la disposición referida suponga una odiosa diferenciación entre los unos y los otros, de forma tal que, el trato diferencial propuesto por los demandantes se queda "en el ámbito de su personal apreciación e interpretación de la norma, que no por ello puede servir de soporte a la declaración de inconstitucionalidad que se persigue".

En relación con el artículo 24 demandado, argumenta que los actores hacen una lectura errada del contenido normativo de dicha disposición, pues ésta se refiere a la reparación moral y económica, y no a los perjuicios morales y económicos, por esa razón, si la reparación se entiende como la compensación de un daño causado o la satisfacción por una ofensa recibida, entonces la reparación podrá ser moral como en las acciones tendientes a dignificar a las víctimas y difundir la verdad de lo acontecido, o cuando se dan garantías de no repetición y será económica cuando se busca la indemnización de los perjuicios materiales y morales, esas distintas formas de reparación son que establecen igualmente los artículos 8° y 44 de la Ley 975 de 2005.

En lo atinente a la inconstitucionalidad del  parágrafo 3° del artículo 26 demandado, estima que la acusación tampoco encuentra asidero jurídico, toda vez que "El hecho de que se hubiese ubicado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la segunda instancia de las decisiones adoptadas en desarrollo de la ley de justicia y paz, esto es, en la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, que no tiene por lo mismo superior funcional (la Sala Plena de dicha Corporación no es superior funcional de las Salas Especializadas) y que con base en ello hubiese indicado la Ley que no procede el recurso de casación respecto de la sentencia de segundo grado dictada en el marco de la Ley 975 de 2005, no es ninguna novedad legislativa, pero menos aún una novedad restrictiva de derechos.   En la legislación nacional el recurso extraordinario de casación ha sido previsto respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales Superiores de Distrito, pero nunca respecto de asuntos en los que la Corte Suprema de Justicia actúa como juez de conocimiento de única instancia o como juez ad-quem en los asuntos de competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito".

Por otra parte, el interviniente sostiene que la acusación formulada contra el artículo 27 acusado "devela que aquélla tiene como referente una proposición falsa, pues una cosa es decir 'hechos admitidos' y otra bien distinta 'delitos admitidos'.   La primera es la expresión que corresponde al tenor literal de la ley, solo que, al anteponer a la expresión demandada el término delitos, se introduce una modificación sustancial sobre el sentido y el alcance de la disposición.  El vocablo 'hechos' que antecede en el texto de la ley al de 'admitidos', hace referencia a un evento fáctico que puede o no corresponder a una hipótesis delictual, de manera tal que vista la misma en el contexto de la norma, presupone que el desmovilizado puede, durante la versión que debe rendir en el marco de la ley de justicia y paz o en posterior actuación, admitir hechos que la Fiscalía demuestra atípicos o inexistentes, eventualidad sobre la cual se construye la autorización para disponer del archivo de las diligencias".

Cita como fundamento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-1154 de 2005.

Respecto de la presunta inconstitucionalidad del artículo 29 acusado, manifiesta que los demandantes confunden el significado, contenido y alcance de los términos jurídicos indulto y amnistía, desconociendo en consecuencia que la Ley 975 de 2005 en ningún momento o eventualidad contiene indultos o amnistías, además que las penas allí previstas lejos de ser irrisorias, no son otras que las normas correspondientes a un sindicado por el delito que se le juzga, situación diversa sería el hecho de aplicar una pena de carácter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario deberá cumplir en su totalidad como lo establece el artículo 3° de la Ley ibídem, consistentes por demás en la contribución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación de las víctimas y su adecuada resocialización, pues de no cumplir con esos requerimientos la pena alternativa se deja inmediatamente sin efectos, y por ende al sindicado le correspondería cumplir el total de la pena asignada el artículo 24 de la Ley aludida el que además dispone que dentro del contenido de la sentencia, deberá incluirse una pena principal y otra de carácter accesorio.

De otra parte, destaca que los demandantes "no explican en qué consiste lo irrisorio o los privilegios que, según el, contiene la ley frente a la pena por imponer, lo que deja su pretensión en un insubsanable vacío", pues éstos desconocen que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 975 de 2005 que establece el principio de alternatividad penal no se desconoce en ningún momento la pena determinada en la respectiva sentencia, pues ésta solamente es reemplazada por una pena alternativa, situación que per se no es comparable en ningún aspecto al indulto y la amnistía, y es en ese sentido, "que a diferencia de lo que ocurre con el proceso ordinario, el condenado no tiene derecho a las reducciones de pena por sentencia anticipada, aceptaciones de responsabilidad, acuerdos con la Fiscalía, confesión u otros estímulos que mitigan la pena, pues la pena alternativa constituye per se un beneficio jurídico".

Hace énfasis entonces en que las penas contenidas en la Ley 975 de 2005 cumplen con todos y cada uno de los principios establecidos en los tratados internacionales y en las normas rectoras del Código Penal Colombiano, tanto es así que "en la sentencia del Magistrado deberá incluir la pena principal, esto es la que le correspondería en situación de normalidad (puede ser 480 meses o más) y las accesorias, es decir, que no sólo debe fallar con pena privativa de la libertad sino puede incluir cualquier pena accesoria establecida y contemplada en la ley penal, una vez se haya realizado esta dosificación procederá a establecer la pena alternativa y los compromisos de comportamiento por el término que el Tribunal disponga, además, la Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa, tal como lo señala el artículo 24".

En ese orden de ideas, a su juicio la pena alternativa no constituye una burla a la administración de justicia, puesto que como ya se ha dicho ésta sólo podrá imponerse una vez se haya verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, además la pena alternativa siempre será privativa de la libertad y comprenderá un período mínimo de cinco (5) años y uno máximo de ocho (8) años, tasado de acuerdo con la gravedad de los hechos y una colaboración eficaz en el esclarecimiento de los mismos por parte del desmovilizado, de suerte que "si durante el cumplimiento de la pena alternativa o con posterioridad, se llegare a demostrar que mintió al no aceptar todos los hechos, entregar todos los bienes ilícitos o no contribuyó a la desmovilización, siguió delinquiendo dolosamente, la pena alternativa será inmediatamente revocada y deberá cumplir la totalidad de la pena inicial que contiene la sentencia condenatoria, con la única salvedad de las omisiones involuntarias de que trata la norma demandada.  La pena principal solo perderá vigencia una vez se haya cumplido con la totalidad de la pena alternativa y haya pasado el período de prueba señalado, lo cual quiere decir que, inclusive en libertad, después de cumplir la consecuencia jurídica alterna, la pena inicial continuará suspendida hasta que se cumplan los compromisos, pues si no se presenta este cumplimiento se hará efectivo ipso facto", a ello se suma que la pena no se cumplirá en"palacios o cárceles de lujo" puesto que la Ley 975 de 2005 es bastante clara al exigir que los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC.

En igual sentido, considera que los argumentos expuestos en relación con la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 proceden para sustentar la exequibilidad del artículo 30 ibídem.

En efecto, reitera que el cumplimiento de la pena ser hará en establecimientos de reclusión que reunirán las condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 21-parágrafo 2° y 29 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, de forma tal que, contrario a lo afirmado por los actores en su demanda no es cierto que exista una intromisión de los poderes públicos y en particular del Gobierno Nacional con el fin de abrogarse competencias que no tienen, porque en lo que se relaciona con la fijación del sitio de reclusión los artículos 14 y 15 de la Ley ibídem estipulan como funcionarios competentes para la ejecución de la detención y de las sentencias penales al Gobierno Nacional por conducto del INPEC como establecimiento adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia mediante su Director General.

Precisa que tanto la alternatividad penal como el reconocimiento de abono de pena para los miembros representantes ubicados en la zona de concentración, deben verse desde la óptica de los fines y naturaleza de la Ley 975 de 2005, que como se ha reiterado insistentemente tiene una naturaleza especial en cuanto es de transición para allanar el camino de la paz.

En el mismo sentido, en relación con el artículo 32 demandado estima que no es cierto como lo afirman los actores que ésta restringa el acceso a las víctimas a las investigaciones ni a su participación como tal durante el curso del proceso, puesto que la citada disposición hace referencia es al conocimiento que se debe dar al público o la sociedad en general, pero jamás restringe su participación a quienes además tienen la calidad de sujetos procesales, alcance jurídico que por demás está expresamente desarrollado en el artículo 7° de la Ley 975 de 2005 al señalar que existe una obligación de avisar e informar lo sucedido a las víctimas en aras de garantizar el derecho a la verdad que a éstas les asiste, a ello se suma, que el artículo 37 ibídem regula en forma concreta los derechos de las víctimas entre otros, a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, obtener información sobre la decisión definitiva relacionada con la persecución penal y la interposición de los recursos de ley.

Así pues, advierte que "La Ley al señalar expresamente que sólo ejecutoriado el caso es que se permite el acceso al público, lo que permite, de acuerdo con el artículo 62 en concordancia con los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000, es dar el mismo tratamiento que a una investigación penal como efectivamente acontece al consagrar la reserva en la instrucción para efectos de expedir copias de diligencias , consagrando (sic) como lo afirma  el demandante (sic) la publicidad del juicio, más no la participación directa de todos los colombianos que no sufrieron un daño directo como consecuencia de la infracción a la luz del artículo 5 de la Ley.   Esta restricción no afecta derechos de quienes tienen en verdad la calidad de víctimas, pues, de lo contrario, sería permitir que sin tener la calidad de sujeto procesal el ciudadano atribuya calidad y estado que no le pertenece (sic)".

Respecto de la acusación formulada contra la expresión "asistencia" que hace parte del artículo 36 demandado, afirma que ésta es contradictoria dado que los libelistas aducen que si la citada expresión implica asistencia judicial a las víctimas vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que, la obligación de asistencia judicial de las víctimas no puede restringirse a una cuestión de medio ya que el Estado debe garantizar en todos los casos el acceso a la administración de justicia, en ese sentido, desconocen que lo que el referido precepto está reconociendo es que el Estado introdujo en la Ley 975 de 2005 un mecanismo idóneo y viable para cumplir su obligación de asegurar y hacer efectivo el derecho a la administración de justicia.

Por otra parte, en lo atinente al artículo 37 demandado, manifiesta que los demandantes no observan con detenimiento que dicha disposición en el numeral 6° precisamente habilita a las víctimas como sujetos procesales y las faculta para interponer recursos, obtener copias y conocer de primera mano todo lo actuado dándoles la oportunidad de participar activamente en los procesos que se inicien con ocasión de la aplicabilidad de la ley, a ello se suma que "la ley al referirse a la protección de las víctimas cuando resulten amenazadas, no pretende limitar el derecho a su protección, pues se trata de armonizar con el contenido del artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 200, norma a la que se acude como complemento tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 previendo expresamente la protección cuando se interviene en un proceso penal, cualquiera sea la calidad".

Igualmente, sostiene que "brindar una protección especial como lo expone la norma y como su nombre lo indica, restringe los derechos al ciudadano, al exigir condiciones especiales, a la que solo es posible llegar con el consentimiento de la víctima y no por capricho o arbitrio de las partes.  Incorporarse a un programa especial de protección exige condiciones y especialmente las relacionadas con el riesgo, situación que no desconoce la calidad de ofendido, ni sus derechos, porque la norma no realiza ninguna modificación a los derechos en general que como afectado le asisten".

De igual forma, a su juicio resulta paradójico afirmar como lo hacen los actores que cuando el numeral 37.4 refiere dentro de los derechos de las víctimas los de ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, es que se le están desconociendo, cuando ellas tienen la calidad de interviniente procesal y actúan a la luz de sus derechos como sujetos directos y procesales al igual que la Fiscalía en la Ley y en la actuación ante los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y por tanto "no se sabe cuál sería el motivo para realizar una interpretación que el verbo facilitar no tiene, cuando es sinónimo de proporcionar, entregar, allanar, posibilitar sin obstáculo alguno el acceso a la justicia, siendo la víctima la principal actora en el proceso de reconciliación Nacional como lo destaca el artículo 4° de la ley objeto de debate, a quienes además y para velar por su protección el artículo 39 ha señalado la excepción a la publicidad de los juicios cuando ofrezca peligro para los ofendidos".

Agrega que "por lo demás, al actuar como sujeto procesal, la víctima tiene acceso a la investigación que con ocasión de los hechos en los que se ve afectada, (sic) como lo haría quien actúa en calidad de sujeto procesal con mayor garantía porque es necesario facilitarle el camino a la información, actuación, conocimiento de la verdad y protegerla cuando se le afecte o corra peligro en su integridad o sus familiares y a tener una asistencia directa por la Procuraduría General de la Nación como lo dispone el artículo 35 de la ley".

En relación con el artículo 44 acusado, explica que es constitucional, puesto que la Ley ha establecido un mecanismo ágil para el pago de los perjuicios y para la realización de la reparación a las víctimas, a través del Fondo de Reparación y la recolección de los bienes de procedencia ilícita, en ese entendido, la Ley no ha excluido la responsabilidad patrimonial por medio de otros bienes, sencillamente las acciones deben trasladarse a otras jurisdicciones, porque un bien que no es de lícita procedencia no puede tomarse y llevarse sin más al fondo de reparación, especialmente si se considera que la Ley es muy clara "en exigirles a quienes pretendan someterse a la aplicabilidad que entreguen todos los bienes ilícitamente adquiridos y que vayan al Fondo de Reparación, pero nada dijo frente a la tenencia de bienes ilícitos por parte de los desmovilizados y las medidas cautelares que a los mismos deben aplicarse para efectos de que con ellos se responda por los daños causados con las ilicitudes cometidas, dejando claro en la ley la responsabilidad que debe asumir el desmovilizado".

De otra parte, sostiene que en lo que atañe a la acusación formulada contra las expresiones "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto" que hacen parte del artículo 45 acusado, deber recordarse que El artículo 90 de la Constitución Política regula expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo esta una norma superior, la que no fue modificada a través de la ley y que tiene plena vigencia, destacándose en ella que cualquier persona puede demandar mediante acción de reparación directa, cuando se haya causado un daño con fundamento en un hecho, una omisión, operación administrativa imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas, acción que se encuentra regulada por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para proceder a demandar la reparación directa que se pretende".

En esos términos, aclara que así como por mandato constitucional se prohíbe juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, de igual manera no es posible que se reciba dinero de las arcas del Presupuesto Nacional, por concepto de doble reparación, pues no es lógico que se cargue al Presupuesto del Estado un pago ya realizado y entablar además dos acciones de tipo económico contra la Nación.

En lo que se refiere a la presunta inconstitucionalidad del artículo 46 acusado, afirma que "Ha establecido la misma Ley que tratándose de víctimas de miembros de organizaciones armadas que se sometan a la ley de justicia y paz, la reparación se realizará por intermedio de Acción Social.  Para tal efecto, los subversivos y paramilitares entregarán los bienes obtenidos ilícitamente al Fondo de Reparación a las víctimas y cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de sus bienes por parte de los acusados, podrá presentar su respectiva denuncia.   La restitución de bienes individuales se hará porque el desmovilizado devuelve directamente el bien, o porque el despojado informe a la justicia o a los Comités de Reparación que hay un bien que le pertenece y está en manos de miembros de grupos armados irregulares.   Si no se tiene información sobre el bien, o el desmovilizado no lo entrega voluntariamente o no puede determinarse su propietario o poseedor, no sería posible la restitución y a ello se refiere la expresión 'de ser posible' que usa el artículo en cuestión", especialmente si se tiene en cuenta que si no se tiene el bien para efectuar la restitución, ello no impide exigir la reparación por medio de la indemnización y otras formas previstas en los términos de los artículos 8° y 44 de la Ley 975 de 2005, pues ante situaciones imposibles no le será exigible al Estado otra conducta diferente a la que se inicie un proceso de extinción del dominio o que se aplique una reparación colectiva.

El interviniente, considera que en lo que atañe a las expresiones "y familiares en primer grado de consanguinidad" que hace parte del artículo 47 demandado, es claro que con lo allí establecido los derechos de las víctimas están a salvo, ya que quienes se consideren afectados por los beneficiarios de la Ley 975 de 2005, y no "se encuadren" dentro del concepto de víctima, todavía cuentan con otros medios legales para reclamar las correspondientes indemnizaciones, puesto que la reparación que no tenga carácter económico, como la verdad y la justicia, estará garantizada para todos los colombianos por la actividad que desplegará la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía, los Tribunales y demás autoridades y entidades vinculadas con este proceso al momento de aplicar la Ley ibídem, y por el papel que puedan desempeñar las ONG's que representen a la colectividad.

Así mismo, agrega que la Ley 975 de 2005 en el artículo 5° acude a un concepto amplio de víctima, pues no se queda simplemente en aquella persona sobre la cual se materializa la conducta típica, sino que lo identifica con el perjudicado, es decir, con aquellas personas que han sufrido un daño directo, ampliando en esa forma el derecho de acceso a la administración de justicia, pero obviamente imponiendo la carga mínima de que aquella persona o personas que se consideren víctimas deberán probar el daño sufrido.

De otra parte, precisa que la Ley 975 de 2005 en el artículo 5° hace una presunción que consiste en considerar víctimas a las personas allí expresamente mencionadas, dado que "el Legislador ha entendido que el cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, también los son, pero al crear la presunción los exime de probar que personalmente han sufrido un perjuicio, pues basta la demostración del parentesco con la víctima directa, de esta manera se amplía el acceso a la justicia por parte de otros asociados", a ello se suma que la Ley ibídem acogiendo una tendencia global que se recogió en la Constitución Política, reconoce que la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, así se trate de delitos consumados o tentados, sino que adicionalmente tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-530 de 1993.

Igualmente, advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 constitucional, es claro que el Estado Colombiano reconoce diversos tipos de familia lo que indica que no todos los miembros de la familia se encuentran en una misma situación de hecho, en ese entendido, las expresiones acusadas que hacen parte del artículo 47 constitucional se acomodan a un concepto de familia directa que es aquél que la disposición "defiende en primera instancia y que se amplía por vía legal al concepto amplio de familia.  (...)  Bajo esos presupuestos es claro que existe entre los miembros de la familia una desigualdad en los supuestos de hecho formulados en la acusación.  El Legislador como se ve no está discriminando por parte alguna, ni mucho menos desconociendo el artículo 42 de la Carta Política (...) pues el Legislador debe diferenciar en supuestos de hecho diferentes y la igualdad se basa precisamente en criterios de diferenciación".

Así pues, a su juicio el hecho de que se hayan incluido tan sólo a las personas enunciadas en el artículo 5° dentro de la presunción de víctimas no implica que se desconozca dicha calidad a otros miembros de la familia, pero sólo que en éste último evento deberán probar el daño directo, pues la presunción antes aludida tiene una única finalidad que es la protección del núcleo familiar, de forma tal que el artículo 47 acusado sí tiene una finalidad concreta y por demás constitucionalmente válida.

Al respecto cita un aparte de la sentencia T-230 de 1994.

En relación con la presunta inconstitucionalidad del artículo 48 acusado, estima que se pueden aplicar los mismos argumentos expuestos para el caso del artículo 47 de la Ley 975 de 2005.

En lo atinente al artículo 49 demandado, advierte que dentro de las funciones de la Comisión de Reparación se encuentran las de garantizar la participación de las víctimas en los procesos de realización de sus derechos, presentar un informe público sobre el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales, recomendar los criterios de reparaciones con cargo al Fondo de Reparaciones, hacer seguimiento y verificación a la reincorporación encontrándose dentro de las acciones de reparación las que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y todas aquellas tendientes a la no repetición, además las autoridades judiciales fijarán las formas de reparación individuales, colectivas o simbólicas, los criterios de reparación serán recomendados por la Comisión Nacional de Reparación y reconciliación para efectos de llevar a cabo la reparación colectiva.

En esos términos, manifiesta que los programas de reparación que establece la disposición acusada se desarrollan en forma general y atendiendo a los criterios fijados por la Comisión de Reparación, pero por tratarse de zonas que requieren mayor atención, es necesario darle prelación a las afectadas por la violencia, que son las que necesitan una recuperación rápida y pronta, sin excluir o descuidar todas aquellas que demanden atención por ser igualmente afectadas sin que por ello se incumplan los deberes del Estado al solicitar mayor atención a estas zonas.

En lo que respecta a la acusación formulada por los demandantes contra el artículo 51 de la Ley 975 de 2005, aclara que éstos "especulan en sus argumentaciones sobre lo que será y hará la Comisión Nacional de Reparación, basándose en apreciaciones de carácter subjetivo sin ningún soporte diferente, además de sus apreciaciones personales sobre el resultado y el informe que presentará al país en relación con el proceso de desmovilización una comisión que apenas de acuerdo con las comunicaciones públicas entra en funcionamiento, aseverando situaciones de suposición que considera podrían presentarse.   (...)  Las previsiones sobre lo que será la aplicación de la norma o el funcionamiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación no competen al juicio de constitucionalidad de la respectiva norma sino al ejercicio de las instituciones concernidas, y en razón al principio democrático de repartición de tareas, la Corte Constitucional no está habilitada para hacer declaraciones de inconstitucionalidad sobre la base de eventualidades en la aplicación de la norma, salvo que el rigor del texto haga estimable y previsible una interpretación que sería absolutamente inconstitucional".

El interviniente señala que en lo que atañe a la presunta inconstitucionalidad del artículo 55 acusado, desconocen los demandantes que la Ley 975 de 2005 en el artículo 43 establece el deber general de reparar por los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la misma Ley, a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial, a su vez, el artículo 42 ibídem, dispone que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones la Ley aludida, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

En esos términos, hace énfasis en que el Estado responde subsidiariamente por medio de los recursos que pongan en el Fondo de Reparación, para satisfacer a las víctimas cuando los daños hayan sido claramente ocasionados por un grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005 pero no haya sido posible individualizar al sujeto o sujetos activos, de forma tal que "es la víctima quien escoge si concurre al incidente de reparación integral para reclamar sus perjuicios al condenado, independientemente de la acción de reparación que involucre al Estado por omisión alguna".

Considera entonces que lo que hizo el artículo 55 acusado fue dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Constitución Nacional en los artículos 348 y s.s. que regulan lo atinente al manejo de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional.

De igual manera, el interviniente aduce que en lo que atañe al artículo 71 acusado, el delito o tipo penal de sedición especial creado por dicha disposición procura apenas propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los desmovilizados, con fundamento en la "necesaria premisa de trato igualitario ante la ley, por lo que previó la conformación de grupos de autodefensa con ese particular propósito de disputarle al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia, tendría el mismo tratamiento punitivo descrito en el artículo 468 del Código Penal respecto de los grupos de guerrilla".

En efecto, explica que el tipo penal especial referido se creó no con el ánimo de cobijar todas las conductas de los grupos de autodefensa, particularmente los delitos de lesa humanidad en que pudieran haber incurrido, sino con el fin de otorgar status político a la conducta originaria de los mismos, a partir de su innegable nexo ilícito con los fines políticos del Estado y la afectación que estos venían cobrando como consecuencia de la conformación de aquellos bajo es criterio inspirador.

4.4.  Naciones Unidas – Alto Comisionado para los Derechos Humanos Oficina en Colombia

Por invitación que le fuere formulada en el Auto admisorio de la demanda el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones jurídicas acusadas, de conformidad con los argumentos que se recapitulan a continuación.

Recuerda el interviniente que al ejercer sus competencias en materia de elaboración de las leyes y administración de justicia el Estado no sólo tiene el deber de ajustarse a los principios, valores y preceptos contenidos en su ordenamiento constitucional, sino que también está obligado a ceñirse a las "proposiciones prescriptivas" de los tratados internacionales a cuya observancia y aplicación se comprometió por acto de voluntad soberana, ello significa que "en el terreno específico del derecho punitivo, la actividad legislativa y judicial de las autoridades nacionales debe ser desarrollada dentro de las pautas y términos fijados por aquellos tratados pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho penal internacional.   Como es sabido, los instrumentos de estas tres ramas de la normativa internacional regulan los cometidos que el Estado cumple para definir las conductas punibles, señalar sus consecuencias jurídicas, investigar su comisión y acusar, juzgar y sancionar a sus autores.  Aunque independientes y autónomos entre sí, los ya mencionados ordenamientos tienen relaciones de convergencia y complementariedad, pues se inspiran en el mismo ideal de justicia y responden a la necesidad de proteger en todo tiempo y lugar la dignidad de la persona humana".

Sobre el particular cita lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados adoptada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

Así mismo, señala que en repetidas ocasiones la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha establecido que en el caso colombiano dentro del contexto de violencia y conflicto armado interno que vive el país se perpetran conductas antijurídicas que comprometen la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por tener como autores o partícipes a servidores públicos y particulares cuya actuación delictiva se realiza a instigación de las autoridades o con su consentimiento o aquiescencia, es por esa razón que "Las conductas ilegítimas que en aludido contexto generan responsabilidad estatal son las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves del derecho internacional humanitario".

En esos términos, advierte que "El papel que cabe al Estado colombiano en los crímenes atroces cometidos por los integrantes de grupos paramilitares no puede ser ignorado soslayado a la hora de establecer y aplicar un sistema de justicia transicional como el instituido por la Ley 975 de 2005.   Las normas adoptadas para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley deben tener en cuenta que muchos de sus beneficiarios han delinquido con el apoyo o la tolerancia del poder público.  No pocos de los delitos cometidos por paramilitares colombianos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización criminosa en la cual militaban, se inscriben dentro de los supuestos en que, según la doctrina internacional, las conductas de individuos de condición particular implican la responsabilidad estatal".

De otra parte, explica que en su calidad de Estado Parte de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), el Estado Colombiano se ha comprometido a penalizar las violaciones graves a los derechos humanos, incluida en ellas los crímenes de lesa humanidad, además como suscriptor de los Convenios de Ginebra (Ley 5ª de 1960) y el Protocolo Adicional II (Ley 171 de 1994) relativos a las infracciones graves al derecho internacional humanitario, se encuentra igualmente obligado a administrar justicia respecto de dichas conductas.

En ese sentido, precisa que el compromiso de penalizar las conductas lesivas del derecho internacional humanitario, esto es, constitutivas de delitos graves conforme al derecho internacional, imponen al Estado Colombiano varias obligaciones a saber, i) definirlas de modo inequívoco, expreso y claro en su ordenamiento penal, ii) prevenir razonablemente su comisión, iii) investigarlas con todos los medios a su alcance, iv) identificar, aprehender y juzgar a sus autores y partícipes, v) imponer a los responsables sanciones ajustadas a los principios de individualización, proporcionalidad y razonabilidad, vi) asegurar a sus víctimas la obtención de prestaciones reparatorias de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, y vii) garantizar a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción un recurso efectivo contra acciones u omisiones violatorias de sus derechos fundamentales.

Como fundamento de sus aseveraciones cita, entre otros, el Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el trece (13) de diciembre de 2004 y la sentencia del veintiocho (28) de julio de 1998 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez.

Aunado a lo anterior, agrega que en la mayor parte de los casos, el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado en materia de conflicto armado, implica que a su vez se olvide o menosprecie los derechos de las víctimas del mismo, enunciados en instrumentos internacionales como los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos del Poder adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución No. 40/34 del veintinueve (29) de noviembre de 1985, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, presentados por la Comisión de Derechos Humanos el dieciocho (18) de febrero de 2005 y los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución A/C.3/60/L.24 del veinticuatro (24) de octubre de 2005.

En el mismo sentido, añade que "La jurisprudencia interamericana ha sostenido que el fundamento normativo del derecho a la verdad encuentra asidero en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que ambas disposiciones son 'instrumentales' en el establecimiento judicial de los hechos y de las circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental.   También ha señalado que tal derecho se enraíza en el artículo 13.1 de la Convención en cuanto éste reconoce el derecho a buscar y recibir información.   Indica, además, que en virtud de ese mismo artículo, recae sobre el Estado una obligación positiva de garantizar información esencial para preservar los derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de la gestión estatal y la protección de los derechos humanos".

Al respecto cita entre otras, la sentencia del catorce (14) de marzo de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos Vs. Perú, la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 1998 proferida en el caso Castillo Pérez Vs. Perú y la sentencia del diez (10) de septiembre de 1994 dictada en el caso Aloeboetoe y otros, así como el informe No. 37/00 de 1999 emitido en el caso Romero.

Por otra parte, aduce que el Estado Colombiano mediante la Ley 742 de 2002 adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de forma tal que de conformidad con lo allí previsto el Estado referido "debe pues, actuar hoy teniendo en cuenta dos realidades.  La primera, que muchos de los crímenes atroces cometidos en su territorio por miembros de los grupos armados ilegales hacen parte de aquellas conductas antijurídicas cuya perpetración representa una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.   La segunda, que con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Roma cuando un Estado Miembro del mismo no pueda o no quiera procesar a los responsables de crímenes internacionales, esta tarea podrá ser asumida por la Corte Penal Internacional". Al respecto cita lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Advierte además que "las obligaciones de penalización del Estado Colombiano con respecto a los 'delitos graves conforme al derecho internacional' se hallan enunciadas en instrumentos convencionales y no convencionales incorporados, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al bloque de constitucionalidad.   Por ello las prescripciones de esos instrumentos han de ser consideradas por las autoridades colombianas, según el caso, como normas de jerarquía constitucional, como parámetros de constitucionalidad de las leyes o como disposiciones provistas de relevancia constitucional para decidir en casos constitucionales concretos (...) además conforme al inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, los derechos y deberes consagrados en ella deben interpretarse 'de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia'.   Al luz de esta disposición, al hacer la ley, al aplicarla y al fijar judicialmente sus alcances, las autoridades nacionales han de tener siempre en cuenta la doctrina y la jurisprudencia adoptados por los órganos internacionales competentes para interpretar la naturaleza, el contenido, la extensión y el valor jurídico de normas pertenecientes al ordenamiento internacional positivo y aún de reglas del derecho consuetudinario". Sobre el particular cita lo previsto en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, aclara que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, conformando un conjunto de instrumentos internacionales de diverso contenido y efecto jurídico variado a saber, tratados, resoluciones, declaraciones y recomendaciones deben guiar la actividad de los servidores públicos del Estado Colombiano en la adopción, aplicación e interpretación de normas relacionadas con las obligaciones contraídas por la Nación Colombiana en materia de protección y promoción de los derechos humanos, administración de justicia y lucha contra la impunidad, además "en el caso concreto de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y por la Alta Comisionada, es de precisar que muchas de ellas recogen interpretaciones autorizadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con las cuales se dan valiosas orientaciones sobre su contenido.   Así mismo, es importante recordar que las recomendaciones de la Alta Comisionada se han convertido en compromisos asumidos por el Estado Colombiano en la Declaración del Presidente de la Comisión de Derechos Humanas, adoptada por consenso".

En lo atinente a la Ley 975 de 2005, indica el interviniente que al examinar en su conjunto su contenido normativo, es claro que ésta enuncia en sus disposiciones los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sin embargo, no incluye en su articulado mecanismos y recursos eficaces para hacer efectivos esos bienes jurídicos, al punto que, algunas de sus normas imposibilitan o dificultan a las víctimas del conflicto la realización de los derechos aludidos, al tiempo que otras normas van en contravía de las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relación con el respeto y garantía de los mismos.

En efecto, a su juicio la Ley 975 ibídem, no estableció un marco jurídico cuya aplicación permita lograr a favor de la paz y la reconciliación nacional, el desmantelamiento de los grupos armados ilegales, el adecuado reintegro de sus miembros a la sociedad, el desmonte real de sus estructuras ilegítimas en los ámbito político, económico y social, y el efectivo reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de sus gravísimos crímenes, a pesar de que el establecimiento de un marco jurídico con esas condiciones específicas ha sido reiteradamente recomendado a las autoridades colombianas por diversos organismos internacionales, entre otros, por el del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, las Comisión de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Como fundamento de sus aseveraciones cita el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia emitido el veintiocho (28) de febrero de 2005, así como la Declaración del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia rendida en Ginebra-Suiza el veintiuno (21) de abril de 2005.

En ese orden de ideas, considera que "La ausencia de un marco jurídico integral y adecuado en la regulación del sistema de justicia transicional que establece la Ley 975, hace temer que su aplicación, en vez de contribuir a la superación del conflicto armado y al logro de la convivencia pacífica entre los colombianos dilate la consecución de una paz sostenible y dificulte el surgimiento de una sociedad reconciliada", además, del texto de la Ley 975 de 2005 es claro que el articulado en general contraría los principios internacionales de igualdad y no discriminación, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garantías de los derechos de las víctimas.

En efecto, advierte que del texto del articulado de la Ley 975 de 2005, es claro que i) establece a favor de los delincuentes que a ella se acojan un trato diferenciado que no se basa en criterios razonables y objetivos, ii) no instituye mecanismos procesales idóneos para lograr la investigación imparcial y exhaustiva de los crímenes, iii) no hace referencia alguna al esclarecimiento del papel que han desempeñado servidores públicos en la organización de grupos armados ilegales y en el apoyo de sus actividades delictivas, iv) ofrece generosos beneficios judiciales a los autores de graves crímenes sin exigirles una contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y al logro de la reparación de las víctimas, v) prevé para sus destinatarios penas que carecen de proporcionalidad cualitativa y cuantitativa, vi) omite toda referencia al conflicto armado interno que se libra en Colombia y al derecho internacional humanitario, con lo cual podría dificultarse el procesamiento de personas involucradas en los delitos tipificados en los artículos 135 a 164 del Código Penal, vii) ignora la obligación estatal de reparar cuando el responsable directo de los crímenes no ha querido o no ha podido cumplir las prestaciones reparatorias, viii) no crea mecanismos idóneos para que las instituciones del Estado presten a las víctimas el apoyo proactivo que ellas tienen derecho a esperar y a lograr, ix) hace depender la reparación de los bienes y recursos que los victimarios quieran declarar y entregar, y x) erige en delito político la conformación de grupos paramilitares y la pertenencia a los mismos, abriendo así el camino para que los integrantes de tales grupos puedan ser favorecidos con amnistías e indultos.

Así mismo, hace énfasis en que el texto de la Ley 975 de 2005 "impide o dificulta el ejercicio del derecho a un recurso judicial efectivo enunciado, por los artículos 2.3. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981, el artículo 2° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981, los artículos 12, 12 y 14 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Ley 70 de 1986, y los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada pro la Ley 409 de 1997", por tanto se reitera, que la Ley 975 ibídem no garantiza efectivamente a las víctimas el acceso a la administración de justicia, ni su amplia participación en los procesos que les conciernen.

En lo atinente a la constitucionalidad de los artículos acusados, hace las siguientes observaciones:

- Artículo 1°:  Al permitir aplicar los beneficios judiciales allí previstos a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley cuya actividad criminal proseguirá realizándose, "hace temer" que la aplicación de ese cuerpo normativo no produzca ni la disolución de dichos grupos armados, ni la desaparición de las estructuras ilegales por ellos creadas durante años, siendo incompatible en consecuencia con el artículo 37 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

- Artículo 2°: Esta disposición no hace referencia alguna a la existencia en Colombia de un conflicto armado –reconocido por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)- ni a los delitos que los miembros de los grupos armados ilegales hayan cometido con ocasión y en desarrollo de ese conflicto, de forma tal que dicha omisión permite que reciban un mismo tratamiento jurídico los responsables de conductas punibles perpetradas en un contexto de conflictividad bélica y los responsables de infracciones que tienen conductas de la misma gravedad, desconociendo así las normas consuetudinarias 151 y 158 del Derecho Internacional Humanitario, y el principio 19 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

- Artículo 4°: Esta norma limita las obligaciones internacionales del Estado colombiano con respecto a los derechos de las víctimas, pues esos deberes van mucho más allá de promover dichos derechos, esto es, no solamente debe iniciar o impulsar un proceso para procurar su logro, dado que frente a los derechos de las víctimas el Estado tiene obligaciones de garantía que le imponen la adopción ineludible de todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio, el goce y disfrute de esos bines jurídicos, por tanto el artículo 4° desconoce lo previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Artículo 5°: Las definiciones contenidas en los incisos 2° y 4° de dicha disposición, vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues sin tener en cuenta los principios internacionales sobre la materia, al excluir de la condición de víctima a los familiares de personas que fueron sujetos pasivos de otros delitos atroces cuya comisión es frecuente dentro del contexto de violencia y conflicto armado, especialmente si se considera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concedido reparaciones a personas que no tenía con la víctima directa parentesco dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil, en consecuencia, el artículo 5° desconoce lo previsto en los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Principio 8vo. de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

- Artículo 7°: La expresión promover que hace parte de ese artículo, no honra la obligación de garantizar los derechos humanos contraída por Colombia al suscribir los tratados internacionales sobre la materia, la promoción de las investigaciones tiene un alcance vinculante menos preciso que la obligación de respetar y garantizar, la obligación derivada del verbo promover se limitaría a una obligación de medio que no incorpora adecuadamente la seriedad y exigencia impuesta a tal obligación, ni satisface a plenitud el requerimiento de efectividad, desconociendo así lo establecido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Artículo 8°: Esta norma al emplear las expresiones "acciones que propendan", "acciones tendientes" y "toda prestación (...) que tienda", desvirtúa los alcances de exigibilidad de los principios internacionales adoptados para hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación, pues de acuerdo con dichos pilares correlativo al derecho referido existe una obligación de hacer que sólo puede ser cumplida a través de la realización de prestaciones ejecutadas, según el caso, por el responsable del crimen o aún por el mismo Estado, a ello se suma que el artículo 8° no establece para las víctimas un recurso efectivo que garantice de conformidad con el derecho internacional una reparación que además de ser adecuada, efectiva y rápida resulte proporcional a la gravedad del daño sufrido.  En ese sentido, el artículo citado desconoce el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los Principios 15 y 16 de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones y los Principios 31 a 38 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

- Artículo 10: El numeral 2° no establece para los desmovilizados la obligación de reparar a las víctimas con todos los bienes que poseen, por tanto al limitar la entrega de bienes sólo a los que sean producto de la actividad ilegal se aparta en perjuicio de las víctimas de los principios internacionales de igualdad y de reparación integral, de forma tal que, al establecer a favor de los procesados una limitación de tal índole no sólo se hace una concesión injustificada a los responsables de conductas atroces, sino que se desconoce a las personas afectadas por sus actos de violencia el derecho a la proporcionalidad reparatoria.   En consecuencia, el artículo 10 desconoce los artículos 2.1 y 26 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Principios 15 y 20 de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

- Artículos 11 y 13: Respecto del numeral 11.5 del artículo 11 y numeral 4° del artículo 13, aplica las mismas consideraciones expuestas para el caso del artículo 10.

- Artículo 17: Lo dispuesto en el inciso 2° permite que se otorgue carácter discrecional o facultativo a la colaboración del imputado para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de la verdad, creando de ese modo una poderosa dificultad para que los servidores de la Rama Judicial del poder público puedan adelantar satisfactoriamente sus competencias en materia de investigación y juzgamiento de las conductas punibles, y en ese sentido "la colaboración plena del imputado no es un requisito para acceder a los beneficios legales, y por lo tanto no se convierte en un estímulo que lo incite a cooperar.  Dicha normativa no ha previsto, en particular, sancionar la ausencia de colaboración del acusado impidiendo la imposición de la pena alternativa o provocando la revocación de los beneficios ya concedidos".

El artículo 17 desconoce entonces los artículos 2.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 2, 3, 4 y5 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario.

- Artículo 20: La acumulación de procesos y penas establecida en el inciso 1°, no hace distinción alguna entre conductas punibles constitutivas de delitos graves conforme al derecho internacional y conductas punibles privadas de relevancia frente a ese ordenamiento, por ello sin tal distingo la acumulación punitiva podrá dar lugar al desconocimiento del principio internacional de proporcionalidad de la pena.   Apela además, a lo ya expuesto en relación con la falta de referencia al conflicto armado interno y por ende, al derecho internacional humanitario.    En consecuencia, el artículo 20 desconoce el artículo 10 desconoce los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 3 de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones, los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario.

- Artículo 23: El inciso 1° prevé un término muy breve  para la audiencia pública dentro del incidente de reparación lo que puede impedir que las víctimas o sus representantes hasta ese momento marginadas del proceso, puedan intervenir con eficacia en esta etapa procesal, dando lugar a situaciones que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos a la justicia y a la reparación, desconociendo así los Principios 11 y 12b) de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones y los Principios 19 y 32 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

- Artículo 25: Al regular "la hipótesis de hechos conocidos" con posterioridad a la sentencia o al indulto, establece a favor de los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional, la posibilidad de acumular la imposición de penas alternativas por conductas punibles cuya responsabilidad no se aceptó en la oportunidad legalmente señalada, en ese entendido "esa secuencia interminable de beneficios procesales puede impedir al Estado imponer penas adecuadas a los autores o partícipes de graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de guerra de los cuales sólo se tenga conocimiento tras haberse concedido la pena alternativa prevista en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005".

En efecto, la falta de incentivos para que el desmovilizado acepte plenamente la participación o autoría en los crímenes es manifiesto en el artículo 25 ya que en él no se sanciona adecuadamente la omisión de información por parte del imputado, por tanto la concesión del beneficio allí previsto no es proporcional a la colaboración prestada por el desmovilizado para que las víctimas conozcan la verdad y reciban una justicia efectiva, en consecuencia, el artículo 25 viola el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 3b) y 4 de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones, los Principios 19 y 28 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario.

- Artículo 29: Al establecer los mínimos y máximos aplicables al imponer la pena alternativa, no hizo diferenciación alguna entre las personas responsables de delitos graves conforme al derecho internacional y aquellas cuya responsabilidad penal se ha derivado de la comisión de conductas punibles menos graves, por tanto, los condenados por crímenes atroces estarán sujetos a penas que por su "lenidad" no corresponden ni a la mayor gravedad de su conducta ni al daño real que con ella causaron.   Así las cosas "esa benignidad excesiva en el proceso de individualización de la pena desconoce el principio de proporcionalidad, en virtud del cual las sanciones penales deben tener una correspondencia cualitativa y cuantitativa con el delito cometido", desconociendo en consecuencia el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario.

- Artículo 31: Esta disposición crea entre los beneficiarios de la Ley 975 de 2005 y las demás personas sujetas a la potestad punitiva del Estado colombiano un trato diferencial que ni se basa en criterios razonables y objetivos ni persigue un propósito legítimo a la luz de la normativa internacional, desconociendo así los artículos 2.1, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Artículo 37: El numeral 3° omite toda referencia a las obligaciones reparatorias que corresponden directamente al Estado cuando su responsabilidad ha sido comprometida por la acción u omisión de sus agentes, ignorando con ello el principio en cuya virtud cuando el quebrantamiento de una obligación internacional ha producido un daño surge para el Estado infractor la obligación de repararlo adecuadamente, además de vulnerar lo previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 15 a 23 de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones, los Principios 31, 32 y 34 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 150 del Derecho Internacional Humanitario.

- Artículo 42: Con relación al inciso 1° aplica las mismas consideraciones expuestas para el caso del artículo 37.

- Artículo 44: De acuerdo con lo establecido en el inciso 1°, i) no se condiciona la concesión del beneficio de la pena alternativa al cumplimiento del deber de reparar, ii) no se erige en causal de revocación del beneficio el incumplimiento de tal deber, iii) se abre la posibilidad de suscribir un instrumento contractual para el cumplimiento futuro de las obligaciones reparatorias, permitiendo así que los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional puedan gozar del beneficio de la libertad a prueba sin haber cumplido a cabalidad las obligaciones correlativas al derecho de las víctimas a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida.   En consecuencia, el artículo 44 quebranta lo dispuesto en los Principios 15 a 23 de los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones y los Principios 31, 32 y 34 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad

- Artículos 47 y 48: Respecto de las expresiones "en primer grado de consanguinidad", que hacen parte de dichas disposiciones jurídicas, aplica las mismas consideraciones expuestas para el caso del artículo 5°.

- Artículo 71: Dicho artículo desconoce el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Principios 24 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

4.5.  Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ILSA-

El Director Ejecutivo del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ILSA-, ciudadano colombiano,  interviene en el presente proceso a efectos de solicitar a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005, disponiendo además que dicha declaratoria produzca efectos retroactivos, a partir de las razones que se sintetizan a continuación.

Advierte que una de las principales víctimas del conflicto armado en Colombia es la población desplazada, ello se debe entre otras al "carente desarrollo de políticas públicas y la ineficacia de la poca legislación existente, que no sólo ha implicado la vulneración de sus derechos civiles y políticos, sino también la grave violación de sus derechos fundamentales.  En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la necesidad de desarrollar medidas administrativas y legislativas tendientes a garantizar el pleno disfrute de sus derechos humanos".

Sobre el particular cita apartes de la sentencia T-025 de 2004.

En esos términos, explica que "la interpretación que hacen los artículos 6, 7, 8, 10, 17, 23, 42, 44, 46, 49 y 54 de la Ley 975 de 2005 respecto a los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado, es insuficiente.   Para el caso de la población en situación de desplazamiento, el ejercicio de tales derechos no sólo hace referencia a la posibilidad de que la administración de justicia determine la responsabilidad penal de sus infractores o el esclarecimiento pleno de los hechos, sino que además, debe incluir en forma expresa, las medidas a través de las cuales el Estado garantizará la protección de los derechos que ocasión a dicho conflicto (sic), se encuentran igualmente vulnerados.  En este sentido, cabe resaltar que los derechos a la propiedad, a la vivienda y a la restitución de los bienes despojados de la población desplazada, integran de manera preponderante el conjunto de derechos vulnerados por los actores armados del conflicto".

Considera entonces que la Ley demandada "no consagra los mecanismos necesarios para garantizar la protección de los derechos a la propiedad y a la vivienda de la población víctima del desplazamiento forzoso en los términos de la Constitución Política y del derecho internacional de los derechos humanos.   Sus disposiciones no resultan suficiente para garantizar que, como consecuencia de los procesos a través de los cuales se determine la responsabilidad penal o individual o colectiva de los grupos armados al margen de la ley, el Estado asuma la obligación de restituir y devolver los bienes despojados por las organizaciones de paramilitares o guerrilleros a sus originales propietarios".

El interviniente concluye que existen cuatro (4) razones fundamentales por las cuales la Ley 975 de 2005 debe ser declarada inconstitucional, a saber,

i) sus disposiciones resultan insuficientes para proteger el conjunto de derechos fundamentales y derechos humanos vulnerados como consecuencia del conflicto armado, tales como el derecho a no ser sujeto de un desplazamiento forzoso, a la propiedad, a la vivienda y a la restitución de los bienes,

ii) no prevé obligaciones concretas que los actores armados, así como el Estado Colombiano deban asumir a fin de reparar el daño que resulte de sus actuaciones bélicas,

iii) no garantiza que la población desplazada como víctima particularmente vulnerable, ejerza plenamente su derecho a una reparación integral y pueda acceder a una justicia de carácter restaurativo,

iv) aunque su contenido obedece a la naturaleza de las leyes estatutarias ya que regula aspectos relacionados con los derechos fundamentales de las víctimas y establece disposiciones sobre el funcionamiento de la administración de justicia en los procesos de responsabilidad penal de las organizaciones armadas al margen de la ley, su debate y aprobación se llevó a cabo conforme al procedimiento de las leyes ordinarias.

4.6.  Corporación Colectivo de Abogados

El ciudadano Eduardo Carreño Wilches en su calidad de miembro de la Corporación Colectivo de Abogados, interviene en el proceso de la referencia con el propósito de solicitar a la Corte que declare que los artículos acusados no se ajustan a los mandatos superiores de la Constitución Política, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.

Advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos el quince (15) de septiembre de 2005 emitió una sentencia condenatoria contra el Estado Colombiano por los hechos ocurridos en el Municipio de Mapiripán (Meta), en donde grupos paramilitares apoyados por miembros de la fuerza pública realizaron actos constitutivos de delitos de homicidio, desaparición forzada, tortura entre otros ilícitos, en dicha providencia el citado Tribunal Internacional hizo alusión a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

Sobre el particular cita los apartes pertinentes de la sentencia referida.

Concluye que teniendo en cuenta que el Estado Colombiano se encuentra en la obligación de cumplir con los fallos emitidos por "órganos convencionales" como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario que el fallo antes aludido sea tenido en cuenta al momento de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 975 de 2005.

4. 7.  Universidad Sergio Arboleda

El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que declare que los artículos acusados se ajustan a lo previsto en los mandatos superiores de la Constitución Nacional, con base de los argumentos que a continuación se recapitulan.

El interviniente en lo atinente al cargo de trámite formulado en la demanda, recuerda que la violación de artículo 152 constitucional solamente puede ocurrir si se da alguno de los dos supuestos siguientes, i) si se afecta un derecho fundamental o ii) si se crea una jurisdicción especial diferente a las existentes.

En ese entendido, advierte que "La Constitución no consagra expresamente, dentro de del capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, ninguno de los mencionados por los demandantes.   Por un lado, frente a los delitos comunes, el derecho a la verdad está vinculado a la obligación que tiene el titular de l acción penal, que es, no debe olvidarse, el Estado, para investigar y esclarecer los delitos.   Las víctimas de los mismos tienen respecto a los responsables una acción civil, que pueden ejercer dentro del proceso penal o de manera independiente en un proceso civil, pero no son titulares de la acción penal."

Aduce además que frente a las graves violaciones de los derechos humanos la doctrina internacional ha discutido sobre la existencia de un derecho de las víctimas a que se haga justicia, que se conozca la verdad de los hechos ocurridos y que se reparen los daños causados "esos llamados derechos, no son muy ajenos a los principios que guían todo proceso penal, y en todo caso, no se encuentran contenidos como tales en la Constitución Política Nacional ni en ningún instrumento internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia.  Por lo tanto, no se cumple la hipótesis de que se afecte un derecho fundamental".

En lo relativo a los cargos concretos formulados contra algunos artículos de la Ley 975 de 2005, advierte que "La estructura utilizada en la mayor parte de la demanda es la siguiente: puesto que existe el derecho constitucional a la verdad, justicia y reparación para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, y puesto que estos derechos han sido interpretados por algunos doctrinantes internacionales de la siguiente forma: (Premisa Mayor) la palabra tal, del artículo N debe declararse inconstitucional, ya que su aplicación podría llegar a producir el efecto Y, el cual es contrario al contenido del derecho a la verdad, justicia y reparación (Premisa Menor)".

En ese entendido, aclara que es necesario establecer que instrumentos internacionales pueden ser considerados como parte del bloque de constitucionalidad, y por ende servir de premisa mayor para una demanda de constitucionalidad.

Recuerda que la Constitución Política en el artículo 93 "limita el efecto del llamado bloque internacional de constitucionalidad a servir como un medio de interpretación para los Derechos Humanos consagrados en la Carta.  Ello corresponde eficazmente al principio de subsidiariedad en la materia que tiene el Derecho Internacional, obedece al principio de universalidad de los Derechos Humanos y garantiza a la ves (sic) la existencia de una seguridad jurídica constitucional por la cual los derechos consagrados no pueden aumentar ni disminuir como efectos de otros instrumentos distintos a la misma Constitución".

Advierte que los demandantes sustentan parte de su demanda en la supuesta contradicción que existe en la interpretación de algunas palabras de los artículos acusados con el desarrollo internacional que se ha dado a lo que ellos denominan "derechos humanos a la verdad, justicia y reparación", sin embargo, el supuesto desarrollo internacional no es otros que unos principios actualmente en consideración en el seno de la ONU –Principios de Joinet-, frente a la violación de crímenes de guerra, y a algunos comentarios y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en casos relacionados principalmente con crímenes cometidos durante la dictadura Argentina.

En ese orden de ideas, aduce que "Frente a los Principios de Joinet, que son la columna vertebral de los argumentos de la demanda, los mismos demandantes reconocen que ellos no hacen parte del bloque de constitucionalidad y en consecuencia no pueden ser utilizados como argumentación jurídica para sustentar la inconstitucionalidad de la ley", además "Frente a las alegadas frases dictadas por la Comisión Interamericana, cabe recordar que, en primer lugar la Comisión IDH no es un órgano jurídico internacional sino un órgano de control político de la Convención IDH, y en segundo lugar, en el caso de las citas hechas por los demandantes, no se trata de observaciones generales hechas a la Convención IDH, ni de recomendaciones hechas al Estado Colombiano, sino de argumentos específicos para el caso de Argentina, que no pueden ser utilizados objetivamente sino que deben leerse a la luz de la situación para la cual fueron proferidas".

Igualmente aclara que el derecho a la justicia al que aluden los actores "es una producción doctrinal internacional, resultado principalmente de las graves violaciones de DIH en los conflictos internos e internacionales del mundo", desconociendo que el citado derecho ha sido abordado por la Constitución desde la perspectiva del debido proceso y el acceso al recurso efectivo, es un derecho fundamental que es exigible a partir de la dignidad del individuo como ciudadano, es inherente a la esencia del Estado garantizarlo para todo tiempo y persona.

En esos términos, a su juicio "En el caso de la Ley 975 de 2005, el problema que nos ocupa es diferente, los crímenes cometidos a los que hace referencia tiene como autor a movimientos armados ilegales y no al Estado, de donde se colige, que la responsabilidad que tiene el Estado frente a la justicia es la de condenar a los autores de los hechos y promover investigaciones dirigidas a encontrar la verdad y a reparar a las víctimas.  El Estado no es el dueño de la verdad ni el responsable de la reparación, puesto que no son sus actos los que se juzgan".

En lo atinente al cargo formulado según el cual el derecho colectivo a la verdad no se cumple a cabalidad "por efecto de algunas frases de la ley", indica que habría que analizar hasta qué punto es razonable colegir un derecho colectivo a la verdad a partir del derecho al debido proceso contenido en la Constitución, puesto que ningún instrumento jurídico inmerso en el bloque de constitucionalidad hace referencia a dicho derecho, "sólo se lo puede encontrar en algunas interpretaciones doctrinales internacionales citadas por los demandantes, las cuales no tienen ningún valor constitucional".

En ese sentido, destaca que la Ley 975 de 2005 contiene una extensa variedad de herramientas destinadas a hacer públicos los procesos penales e incluso, prevé la creación de una Comisión compuesta por elementos del Estado y los distintos grupos ilegales con el fin de buscar la verdad de los hechos cometidos y hacerla pública.

Aduce además que "Los demandante argumentan que los artículos que se refieren a la participación de la víctima y los familiares en los procesos, a el acceso que ellos tendrán a los instrumentos procesales, la palabra 'pertinencia' adjunta a los hechos que se darán a conocer a las víctimas y sus familiares, así como la participación del Estado en la comisión de la verdad, son limitantes del derecho a la verdad colectiva y que por ende deben ser declarados inconstitucionales", sin embargo, ese planteamiento desconoce que la pretensión de la Ley 975 de 2005 es permitir antes que nada que las víctimas y sus familiares acceder a la verdad en la medida en que serán ellos quienes se encarguen de dar a conocer los hechos concretos, pero no es al Estado a quien le corresponde sobrepasar el duelo y la intimidad de las víctimas para dar publicidad a los hechos.

De igual manera, explica que la reparación de las víctimas prevista en la Ley 975 de 2005, no está únicamente comprendida por la indemnización, sino igualmente por la verdad, las garantías de no repetición, la rehabilitación de comunidades, entre otros, en general, se prevé la creación de un fondo de reparación, cuya financiación provendrá de quienes se acojan a la Ley 975 de 2005, pues éstos deberán entregar los bienes obtenidos ilícitamente y además en casos concretos se prevé una parte del proceso en que las víctimas podrán hacer las reclamaciones pertinentes sobre las reparaciones.

Manifiesta entonces que "la Ley de ninguna manera pretende dejar sin reparación a las víctimas o familiares de las víctimas, por el contrario enumera una serie de herramientas para hacer la reparación viable, y además de las víctimas individuales y sus familias, la ley prevé reparación a comunidades, rehabilitación a víctimas, familias y comunidades, contacto con organizaciones sociales, ayuda especial a niños, mujeres y ancianos".

Así mismo, indica que en lo relativo al argumento de la reparación colectiva a partidos políticos y organizaciones "hay que poner de manifiesto que la reparación en nuestro sistema es la consecuencia de un daño producido por un hecho, no una forma de sanción.   Si se trata de violación de derechos humanos, quienes ostentan esos derechos son justamente las personas individuales, las organizaciones y los partidos políticos no pueden ser sujetos de derechos humanos.  Parece más antijurídico el pretender generar indemnizaciones a organizaciones y partidos políticos por medio de una ley de justicia y paz, que el limitar las reparaciones a las verdaderas víctimas de los hechos, tanto a nivel individual como a nivel comunitario, que es lo que hace la ley".

Por otra parte, manifiesta que los demandantes advierten sin indicar ninguna norma o interpretación autorizadas, que es contrario a lo señalado internacionalmente sobre los procesos de transición que el Estado Colombiano permita mediante una Ley de la República que los miembros de los grupos armados organizados se desmovilicen de manera individual dándoles garantías y beneficios sin que realmente se esté logrando la paz mediante el desmonte real del grupo como tal, no obstante esa "es una conclusión personal de la parte demandante que no tiene sustento en ningún razonamiento de fondo, ni en ningún elemento jurídico.  La afirmación de los demandantes no es coherente con la situación real de la desmovilización, puesto que pretender dar garantías a quienes únicamente se desmovilicen en grupo es negar la posibilidad de desmontes graduales que motiven luego a la reinserción grupal".

En lo atinente al cargo formulado por los actores, de acuerdo con el cual la Ley 975 de 2005 establece una serie de discriminaciones que son violatorias del derecho a la igualdad, considera que no debe proceder toda vez que, si la Constitución Política prevé la posibilidad de fijar leyes de indulto por delitos políticos, es evidente que se justicia hacer rebajas de penas en orden a buscar un proceso de reconciliación nacional y a solucionar la situación de conflicto.

En esos términos, a su juicio "El test de igualdad que hace el demandante no tiene además ningún valor puesto que parte del postulado de que todos los delincuentes son iguales, y en este caso se trata de una situación distinta que fundamenta la diferencia de penas", además, la Ley 975 de 2005, busca proteger a las víctimas de directas y a sus familiares en forma preferente respecto de las demás personas comunes "ello se sustenta en la lógica jurídica de que son ellos los acreedores de la reparación y de la verdad, los demás no pueden ser tratados en igualdad de condiciones a desmedro de quienes realmente son los ostentadores del derecho.  La justicia consiste en darle a cada cual lo que le corresponde y en ese sentido, la diferenciación creada por la norma es simplemente justa".

Finalmente, afirma que si bien es cierto que los Convenios de Ginebra relativos al DIH, parten de una diferenciación entre la población civil y los participantes del conflicto, dicha diferenciación se justifica en la necesidad de crear una protección mínima dada la situación para que a quienes no participan en el conflicto se les respeten sus derechos fundamentales.  En efecto, "esa diferenciación que hace el DIH, se viola cuando se les quiere quitar a los civiles la protección que este derecho les confiere, pero de ninguna manera puede entenderse que se viola el derecho cuando lo que se pretende hacer es una protección más amplia, que no sólo proteja a los civiles sino también a los combatientes.  Argumentar que una protección más amplia de los derechos humanos en cuanto a grupo poblacional es una violación del DIH es desconocer el principio pro homine de los Derechos humanos y adelantar un proceso de retractación en la protección Estatal de dichos derechos".

Concluye entonces que no existe ninguna trasgresión de las exigencias de los derechos a la verdad, justicia y reparación, sino que por el contrario, la Ley 975 de 2005 cumple a cabalidad con lo que se podría catalogar como el contenido material de dichas garantías.

4.8.  Intervención ciudadana

La ciudadana Karol Patricia Cotes Cantillo, interviene dentro del proceso de la referencia, con el propósito de coadyuvar la demanda formulada por los demandantes contra la Ley 975 de 2005, y para el efecto reitera en su escrito los argumentos por ellos expuestos en contra de las disposiciones acusadas.

4.9.  Intervenciones de organismos y ONG's internacionales

Dentro del término de fijación en lista, intervinieron en el presente proceso algunas ONG's internacionales, así como personas vinculadas a entidades de rango internacional.   No obstante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 de la Constitución Nacional en los procesos de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional solamente podrán intervenir en calidad de impugnadores o defensores de las disposiciones jurídicas sometidas a control los ciudadanos colombianos, razón por la cual las citadas intervenciones no serán tenidas en cuenta en la sentencia y en relación con ellas se hace simplemente la siguiente relación.

4.9.1.  Grupo de Abogados de Derechos Humanos Internacionales –SHIRG-

El Grupo de Abogados de Derechos Humanos Internacionales –SHIRG-, interviene en el presente proceso a través de uno de sus miembros con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

4.9.2.  Bar Human Rights Committee –BHRC-

El BHRC interviene en el presente proceso a través de un miembro del Comité Ejecutivo, con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, en consecuencia solicita a la Corte que declaré que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 son inconstitucionales.

4.9.3.  Comisión Internacional de Juristas –International Comisión of Jurists-

La Comisión Internacional de Juristas –CIJ- interviene en el presente proceso mediante un memorial en derecho Amicus Curiae, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional.

4.9.4.  Centro para la Justicia y el Derecho Internacional –CEJIL- y Clínica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de Yale Law School

La Directora de la Oficina en Washington del Centro para la Justicia y el Derecho Internacional –CEJIL- y los abogados de la Clínica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de Yale Law School, intervienen en el proceso de la referencia, con el propósito de solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequible la Ley 975 de 2005 por desconocer en forma evidente los mandatos superiores de la Constitución Nacional.

4. 10.  Intervenciones Extemporáneas

Una vez vencido el término de fijación en lista,[1] fueron recibidos en la Secretaria General de esta Corporación, los siguientes escritos extemporáneos:

4.10.1.  El diez (10) de febrero de 2006, intervención de la Universidad Autónoma de Colombia, suscrita por el Decano de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, en la que pide a la Corte Constitucional que declare que los artículos acusados no se ajustan a los mandatos superiores de la Constitución Nacional.

4.10.2.  El dieciséis (16) de febrero de 2006, intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, suscrita por el Director y Representante Legal de la misma, mediante la cual se aporta copia de la demanda que presentó contra la Ley 975 de 2005, y en la que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de toda la Ley referida.

4.10.3.  El diecisiete (17) de febrero de 2006, intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, suscrita por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, mediante la cual se remite con destino al proceso de la referencia la Edición Especial de la Revista de Estudios Socio-Jurídicos sobre Justicia Transicional Volúmenes 6 y 7 que contienen un artículo sobre la Ley 975 de 2005.

4.10.4.  El diecisiete (17) de febrero de 2006, intervención de la Universidad del Norte de Barranquilla, suscrita por una docente del Área de Derecho Público de la División de Ciencias Jurídicas, en la que pide a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005.

4.10.5.  El veinticuatro (24) de febrero de 2006, intervención de la Universidad de Ibagué –Coruniversitaria-, suscrita por un docente de la Facultad de Derecho, en la que se solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos acusados de la Ley 975 de 2005.

4.10.6.  El veintisiete (27) de febrero de 2006, intervención de la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el Fiscal General de la Nación (E), a través de la cual solicita a la Corte que se acumulen al proceso de la referencia los expedientes D-5966, D-6028, D-6079 y D-6081.

4.10.7.  El diez (10) de marzo de 2006, intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrita por el Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas mediante la cual pide a esta Corporación que declare que la constitucionalidad condicionada de los artículos acusados, en el entendido que los artículos atinentes a los instrumentos y sistemas establecidos en el procedimiento de la Ley 975 de 2005 en su interpretación respondan a los valores y principios del Derecho Internacional Humanitario.

4.10.8.  El veintitrés (23) de marzo de 2006, intervención de la Universidad Santo Tomás suscrita por la Directora del Consultorio Jurídico de dicha Universidad, mediante la cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el concepto número 4046, recibido el nueve (9) de marzo de 2005, en el cual solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los artículos demandados, con relación a otros solicita la declaratoria de exequibilidad simple o condicionada y la inexequibilidad de algunas de dichas disposiciones jurídicas, de conformidad con las siguientes consideraciones.

5.1 El Señor Procurador General (E) solicita  que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los cargos planteados en la demanda, a saber,

i)Considera que no es procedente examinar la acusación formulada contra los artículos 9° y 11, inciso 1º de la Ley 975 de 2005, en el sentido que la desmovilización individual no contribuye realmente a la paz y por el contrario es una estrategia de guerra, como quiera que los demandantes no exponen un cargo del cual surja al menos una mínima duda sobre la incompatibilidad de tales preceptos y una disposición constitucional, en ese sentido, "la censura a las citadas normas se edifica en los efectos prácticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilización individual, más no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones",

ii) No se debe abordar el estudio del cuestionamiento presentado contra la expresión "sobre los hechos objeto de la investigación" del artículo 15, inciso 1º, ídem, pues se aparta de su contenido normativo, censurando una interpretación que no se deriva de la norma.   En efecto, a su juicio, los actores dicen que el mencionado inciso no garantiza que los servidores públicos establezcan todas las condiciones y móviles de las conductas investigadas, cuando la norma no hace ni expresa ni tácitamente ninguna exclusión en relación con los aspectos que deben investigarse de los hechos objeto del proceso, a ello se suma que, si la censura se refiere a la ausencia de estudios sobre las causas de las conductas delictivas desde el punto de vista criminológico y con el fin de servir de parámetro para la adopción de una política criminal, el cargo igualmente se aparta del contenido de la norma, pues olvida que la disposición se refiere a los deberes de los servidores públicos que intervienen dentro de la actuación penal, verbigracia, el Fiscal, el Magistrado de control de garantías y el de juzgamiento, las autoridades de policía judicial, entre otros, no de todos los servidores públicos en general, ni de las autoridades encargadas del estudio y adopción de políticas frente al fenómeno criminal.

iii) En relación con la acusación contra el parágrafo 2º del artículo 23, los demandantes no señala con claridad y coherencia cuáles son las razones por las cuales estiman que dicha disposición no permite garantizar el derecho a la reparación integral, y, además, desconocen por completo el contenido normativo de la previsión legal que se demanda, que simplemente señala la procedencia del beneficio jurídico cuando la víctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparación integral, de tal forma que, en ningún momento el parágrafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las víctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparación integral.

iv) solicita que la Corte se abstenga de emitir  pronunciamiento respecto de la expresión "que se destinarán a la reparación" que hace parte del artículo 24 de la Ley 975, pues aunque la demanda la resalta como acusada ningún cargo se formula en su contra.

v) El cargo planteado contra el artículo 37, numeral 38.2 de la Ley 975 carece de coherencia y justificación, toda vez que, los demandantes solicitan la inexequibilidad de la norma que consagra el derecho de las víctimas a ser protegidas en su intimidad y seguridad, cuando quiera que resulten amenazadas, porque no reconoce el mismo derecho cuando ni la intimidad ni la seguridad están amenazadas, argumento incoherente y carente de racionalidad, pues pretenden la adopción de medidas de protección cuando la víctima no las necesita, porque su seguridad e intimidad no están corriendo ningún peligro.

vi) No existe coherencia entre la acusación formulada contra el inciso 2° del artículo 45 y su contenido, lo que impide adelantar su estudio.  En efecto, señala que mientras la disposición acusada dispone que "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto", con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparación tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposición, planteamiento que carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparación-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al artículo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las víctimas.

5.2 La Vista Fiscal, luego de hacer un pormenorizado estudio  sobre el contexto jurídico-constitucional que acompañó la expedición de la Ley 975 de 2005 así como sobre los elementos estructurales de la  referida Ley 975  y de los parámetros a aplicar para su control procede a efectuar el análisis de los cargos formulados en la demanda.

Aduce que la acusación formulada por los demandantes, según la cual la Ley 975 de 2005 debió tramitarse a través del procedimiento establecido para las Leyes Estatutarias y no mediante una Ley Ordinaria carece de fundamento.

Por otra parte en relación con la acusación formulada contra los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005, según la cual dichas disposiciones desconocen la vigencia que conforme al artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002 tiene el sistema penal acusatorio, aclara que la Ley 975 ibídem, no fue expedida con el fin de establecer reglas de procedimiento penal que desarrollaran el Acto Legislativo referido, pues de eso se ocupó en su momento la Ley 906 de 2004.

Explica que "el legislador expidió la Ley 975 de 2005, con el objeto de establecer un mecanismo encaminado a la consecución de la paz, mediante el establecimiento de condiciones que promuevan y permitan la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley a la vida civil, respetando los derechos de sus víctimas. Se trata así de un procedimiento especial y distinto al fijado en la Ley 906 de 2004, diseñado para facilitar el proceso de desmovilización, reincorporación y reconciliación nacional, en desarrollo del deber estatal de promover la obtención y el mantenimiento de la paz real y duradera, a efectos de dar cumplimiento al artículo 22 de la Constitución Política", en ese sentido, no puede decirse entonces que la Ley aludida en cuanto establece figuras similares a las previstas en el Acto legislativo No. 03 de 2002, como el Magistrado de garantías, hace parte de ese nuevo sistema procesal, de tal forma que como lo indica el artículo 5º transitorio sólo puede aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la Ley que la establezca, es decir, a los cometidos a partir del 1º de enero de 2005, como lo dispuso la citada Ley 906.

Indica que es claro que en razón de la finalidad misma de la Ley 975 de 2005, ésta es una norma especial que no puede encuadrarse ni en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 ni en el de la Ley 906 de 2004, sin que ello signifique que los funcionarios llamado a aplicarla no puedan hacer uso de los mecanismos o etapas de esas otras Leyes referidas con el fin de garantizar los derechos tanto de las víctimas como de los victimarios.

Por otra parte, en relación con los cargos formulados contra la expresión "promover" que hace parte de los artículos 4º y 7º-inciso 2° de la Ley 975 de 2005, aclara que "de acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua "promover" significa "iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro" o "Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo".   Desde el punto de vista gramatical y haciendo una interpretación aislada del artículo 4, podría entenderse la expresión promover en cualquiera de estos dos sentidos. De acogerse el primero, es decir hacer algo procurando su logro, ciertamente podría entenderse que las autoridades no estarían realmente obligadas a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas en desarrollo del proceso de reconciliación nacional, y en concreto respecto del artículo 7 inciso 2°, tampoco estaría obligado a adelantar una investigación seria que permitiera determinar lo sucedido, de tal manera que se incumpliría uno de los deberes que tiene el Estado en materia de Derechos humanos; sin embargo, bastaría examinar el objetivo que en el artículo 1° se asigna a la Ley para desestimar esa fragmentada hermenéutica. En efecto, allí se establece que el proceso de desmovilización encaminado a la consecución de la paz debe adelantarse "garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación". Con este objetivo en la mira, otras disposiciones de la Ley 975 enfatizan el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno de estos derechos".

En ese entendido, afirma que cuando el Legislador establece en el artículo 4º de la Ley 975 de 2005 que "deberá promoverse, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación", debe entenderse que el Estado debe satisfacer en todo caso los derechos a las víctimas, especialmente si se tiene en cuenta que i) los derechos de las víctimas no son absolutos ni prevalecen sobre las garantías procesales que en todo caso hay que respetar a quienes son sometidos a una investigación penal, y ii) que el deber de investigar, componente del derecho a la justicia y garantía del derecho a la verdad, es una obligación de medio, que impone a las autoridades el deber de adelantar investigaciones serias, más no supone la actuación infalible de las mismas, por esa razón, el inciso final del artículo 7º, luego de señalar que las investigaciones y procesos judiciales deben "promover", es decir, tomar la iniciativa para lograr el esclarecimiento de los hechos e informar a las víctimas, indica que el desarrollo de esos procesos judiciales "no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad".

En ese orden de ideas, argumenta que contrario a lo afirmado por los accionantes, no puede afirmarse que a través de las expresiones acusadas el Estado se exonera de los correlativos deberes que le imponen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ni que el deber constitucional de adelantar la acción penal para investigar los delitos y conocer la verdad quede a la liberalidad de los funcionarios judiciales, cosa distinta es que eventualmente el Legislador no prevea mecanismos efectivos que desarrollen los artículos acusados de la Ley 975 de 2005, aspecto que debe analizarse frente a cada disposición concreta, cuando por tal motivo pueda ser demandada.

De otra parte, explica que en relación con las acusaciones formuladas en la demanda relativas a quienes son los titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que deben garantizarse durante los procesos penales adelantados conforme a las previsiones de la Ley 975 de 2005, se deben reiterar los criterios expuestos por la Vista Fiscal en el concepto No.4030, en el sentido de que los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser incluidos en la definición de víctima, puesto que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 975 ibídem allí se incluyó dentro de la definición de la víctima, a los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acción de los grupos armados al margen de la ley, "esa incorporación que hace el legislador es contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que éste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas que hayan padecido algún daño en la confrontación, el status de combatiente, y los excluye del ámbito de aplicación del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En consecuencia, la inclusión de los miembros de la Fuerza Pública en el contexto de la Ley 975 de 2005, como víctimas del conflicto es contraria a los estándares internacionales, razón por la cual se solicitará su inexequibilidad, declaración que no afecta los derechos de éstos, pues, por su especial función, son protegidos por el Estado a través de otras normativas".

En esos términos, a su juicio resulta inaceptable que entre otras cosas, los miembros de la Fuerza Pública o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparación de que trata la Ley aludida, para obtener las indemnizaciones a que haya lugar por su participación y daños sufridos en combate o con ocasión del mismo, como se derivaría de la aplicación del artículo acusado, cuando el Estado tiene establecido para ellos instituciones y mecanismos especiales e idóneos para tal fin.

Del mismo modo, en relación con el concepto de lo que se debe entender por víctima o víctimas, señala que la Ley 975 de 2005 les concede posibilidades de acceso a la administración de justicia en defensa de sus intereses e igualmente a ellos refiere el derecho a saber la verdad, en algunos de los artículos, a ello se debe agregar, que la Constitución Política si bien se refiere a la víctima como destinataria de medidas especiales de protección y titular del derecho a la reparación integral, no concreta una definición de quién es víctima, ni hace una distinción con los perjudicados, lo que prima facie podría avalar la exequibilidad del concepto que trae la Ley aludida, sin embargo, la definición de las víctimas para efectos de la citada Ley 975, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliación nacional, no se ajusta a los estándares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un daño derivado del comportamiento, es decir, tanto a la víctima directa como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios.

Sobre el particular cita lo establecido en los principios 8 y 9 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.

Advierte además que en igual sentido, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales, a ello debe agregarse que la Corte Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolidó el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, vinculó el concepto de víctima o perjudicado a la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente económico, derivado de la infracción penal, daño que no puede estar determinado por la relación de parentesco con la víctima directa, y que como tal justifica su intervención dentro de la actuación penal.

Al respecto cita apartes de las sentencias C-228 de 2002, C-239 de 2003 y T-114 de 2004.

Estima que "es claro que el legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal, tanto de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor razón  a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones".

En ese orden de ideas afirma que dos caminos se vislumbran frente a los cuestionamientos de los demandantes sobre el reconocimiento de los derechos como víctimas sólo a un grupo o sector de los eventuales afectados, a saber, i) la Ley 975 de 2005 sólo incorpora en el concepto de víctima, a las víctimas directas y los parientes más cercanos, y es a ellos a quienes reconoce y garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, mediante los mecanismos jurídicos allí previstos, lo cual desconoce flagrantemente que, como lo establece el Derecho Internacional y la jurisprudencia constitucional, la condición de titular de los derechos antes mencionados surge del daño, no de la mera relación de parentesco, de tal manera que puede ser víctima tanto un familiar en primer grado de consanguinidad, o en tercero, como la misma comunidad a la que pertenece la víctima directa, un ejemplo evidente de ello son las prácticas genocidas y los desplazamientos forzados de comunidades étnicas, pueblos indígenas y tribales a quienes se les reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el territorio que ocupan ancestralmente (Convenio 169 de la OIT), y ii) la definición de víctima prevista en el artículo 5° ibídem, pretendía incorporar a quienes la sentencia C-228 de 2002 define como víctimas y perjudicados, con el fin de brindar a todos los que posiblemente pueden resultar afectados con las conductas violatorias de los derechos humanos, los mecanismos de satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual tampoco supera el examen de constitucionalidad, pues al cuestionamiento anterior, cabe añadir que excluye a parientes que se encuentran en otros grados de parentesco y que también pueden sufrir daño como consecuencia del delito, como por ejemplo los hermanos del desaparecido, cuando éste carece de ascendientes, descendientes y cónyuge o compañero(a) permanente.

Para el Ministerio Público entonces "sea cual fuere la finalidad del referido artículo 5° de la Ley 975, es claro que no involucra a todos aquellos que pueden padecer un daño real y concreto derivado de la conducta punible y, en consecuencia, permite que ciertos derechos como el derecho a la verdad o a la justicia no sean garantizados plenamente a las colectividades o grupos poblacionales, agremiaciones, y tampoco a aquellos que no se encuentran dentro del grado de parentesco señalado en esa disposición y en los artículos 47 y 48 ídem", y en ese sentido, la Ley 975 de 2005 se aparta de los estándares internacionales en la materia, y viola el principio de igualdad, pues aunque la infracción genere daños a varias personas con distinta relación de parentesco o a colectividades, sólo algunas personas, los parientes precisados en el artículo 5° aludido, podrán acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacción de sus derechos como víctimas, pero además, las comunidades únicamente serán consideradas para adoptar algunas medidas de reparación, no todas, sin permitirles tampoco la participación en el proceso como víctimas.

En efecto, hace énfasis en que la inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 que restringen el concepto de víctima, es manifiesta, por ejemplo, en relación con los hijos y padres adoptivos de personas secuestradas, quienes al tenor de la misma, no son víctimas directas por lo que no pueden acudir al proceso porque el delito no es homicidio ni desaparición, y tampoco les reconoce los derechos a la rehabilitación y a ser destinatarios de medidas de satisfacción y garantías de no repetición como el restablecimiento de la dignidad y otros derechos, por consiguiente: "cabría preguntarse si una disposición así es compatible con el artículo 42, inciso 4 de la Constitución Política que pregona la igualdad entre todos los hijos ya sean procreados o adoptados, y si desde el punto de vista fáctico es coherente con la realidad, dado que se fundamenta en que los hijos adoptivos por ser tales no se afectan con el secuestro o la desaparición de quien los ha adoptado y por ello tampoco requieren atención psicológica frente a tales conductas".

Destaca igualmente que frente a las colectividades sucede otro tanto, pues grupos étnicos afectados por el desplazamiento forzado de sus lugares ancestrales de asentamiento, despojados de sus tierras, no podrán acudir como víctimas para reclamar dentro del proceso penal la devolución de las mismas, precisamente porque el Legislador no los enunció como tales, y por tanto la única opción con la que cuentan es esperar a que los funcionarios judiciales, motu proprio, soliciten la devolución de esos bienes y dispongan su restitución, y si éstos no lo hacen, ningún recurso o mecanismo de defensa les brinda la Ley 975 aludida, pues no son considerados víctimas y por tanto carecen de la potestad de impugnar esas decisiones.

En ese entendido, considera necesario determinar la constitucionalidad de cada una de las normas demandadas por el desconocimiento de la calidad de víctima, y lo hace en los siguientes términos, en relación con el artículo 5° atendiendo al principio de conservación de la norma y la importancia de determinar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados víctimas, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión "directos" que hace parte del inciso 1º y 2° del artículo 5°, de la expresión "o sus parientes en primer grado de consanguinidad" del artículo 47, y de la expresión "y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad" que hace parte del artículo 48, de tal forma que el concepto de víctima no sea restringido y, por el contrario, se compagine y se haga compatible con la definición que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado sobre la materia y que para estos efectos tiene carácter vinculante para el juez constitucional, de forma tal que deberá entenderse que, como lo han señalado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indigenas y tribales, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como víctimas cuando se demuestre el daño ocasionado con el delito a esa comunidad.

De otra parte, aclara que determinado así el alcance del concepto de víctima, no habría lugar a solicitar la inexequibilidad de los incisos 1°, 3° y 4° del artículo 23 acusado, por el cargo referido al incidente de reparación integral, por cuanto las comunidades también podrán promoverlo, acreditando su condición de víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados al margen de la ley.

Sobre el particular, finalmente precisa que "aunque la definición de la víctima traída de la jurisprudencia constitucional nacional y del derecho internacional puede ampliar el número de destinatarios de los derechos reconocidos en la ley a las víctimas, con los consecuentes problemas que pueden generarse para la plena satisfacción de los derechos que comprometen recursos económicos, la solución de los problemas presupuestales derivados no es un argumento que razonablemente justifique la negación de los derechos fundamentales de las víctimas bien sean individuales o colectivas. Para el Ministerio Público es importante destacar que estos derechos no pueden quedar al vaivén de la disponibilidad presupuestal ni de los victimarios ni del Estado, este último  tiene el deber de asumir la obligación de agotar todos los mecanismos para lograr el resarcimiento real de las víctimas, como responsable que es de neutralizar y eliminar el conflicto armado interno y sus efectos directos y colaterales. En este caso, no puede olvidarse que el obligado a reparar es el Estado, él es el llamado a agotar todos los medios a su alcance para logar la satisfacción de este derecho tal como lo establecen los estándares internacionales en esta materia".

En lo atinente a las expresiones "e informar a los familiares lo pertinente" que hacen parte del artículo 7°-inciso 2° y "a los familiares" que hacen parte del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, estima que éstas deben ser declaradas exequibles, puesto que para garantizar el derecho a la verdad de las comunidades afectadas con las acciones ilícitas de los grupos armados al margen de la ley, teniendo en cuenta que las comunidades bien sean ellas colectividades, asociaciones, agremiaciones, grupos étnicos, entre otros, pueden eventualmente ser consideradas como víctimas, calidad que les permite acceder al proceso, colaborar en su desarrollo, informarse de los resultados de las investigaciones, y, como lo señalan los artículos acusados, conocer la verdad sobre los delitos y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada, especialmente si se tiene en cuenta que el conocimiento de la verdad tampoco se les niega en aquellos eventos en que no tienen la calidad de víctima, pues de conformidad con la dimensión colectiva del derecho a la verdad, es claro que la sociedad también es titular de este derecho tal como lo indica expresamente el artículo 7° de la Ley ibídem, sociedad que tiene derecho a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley y el paradero de las víctimas y desaparecidos.

En igual sentido, manifiesta que respecto del cargo contra la expresión "pertinente" que hace parte del artículo 7°-inciso 2 acusado, la Corte no debería emitir pronunciamiento alguno, en la medida en que éste "se fundamenta en la hipotética mala aplicación que hagan los funcionarios judiciales de la norma, más no en una verdadera confrontación de ella con los postulados constitucionales, por lo cual se solicitará en primera instancia a la Corte abstenerse de pronunciarse al respecto. Sin embargo, la Corte podría optar por declarar su exequibilidad, si se tiene en cuenta que el artículo 37, numeral 38.6 ídem, que desarrolla el artículo 7 precisa que las víctimas  tienen derecho "a ser informadas sobre la decisión definitiva de la persecución penal", y el artículo 48, numeral 49.1 incluye dentro de las medidas de satisfacción la difusión pública y completa de la verdad".

En lo atinente a los cargos formulados contra el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 y específicamente contra el numeral 10.4, considera que éste es constitucional, toda vez que establece que abstenerse de adelantar cualquier acción que interfiera, de algún modo, en el ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, es una condición insalvable para acceder a los beneficios consagrados en al Ley 975 de 2005, de suerte tal que no es posible que el artículo demandado se interprete en la forma planteada por los demandantes, es decir, que bajo su amparo los grupos al margen de la ley continúen establecidos en la zona en donde venían operando, presionen o intervengan desde allí en actividades proselitistas, por varias razones a saber, i) la primera condición para acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975, es que el grupo armado organizado al margen de la Ley "se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional", esta desmovilización, como lo señala el artículo 9° inciso final, se realizará conforme a las previsiones de la Ley 782 de 2002, ii) el artículo 3° parágrafo 1º de la Ley 975 ibídem, señala que dentro del proceso de negociación encaminado a la desmovilización, puede acordarse la ubicación temporal de los miembros del grupo en determinadas zonas del territorio nacional, en donde deberá garantizarse el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles, de tal manera que aún antes de desmovilizarse, los grupos pueden ser ubicados en zonas distintas a las que venían operando, o si se fijan éstas como zonas de ubicación, deberán garantizarse allí el normal y pleno funcionamiento de las instituciones políticas, iii) la desmovilización comprende la dejación o desintegración del grupo armado al margen de la ley, el abandono de las armas y la reincorporación a la vida civil, lo cual excluye que aquél siga haciendo presencia y actuando como tal en las zonas en donde habitualmente venía operando, de tal manera que a través de la primera condición señalada en el artículo 10 se garantiza que los grupos armados organizados al margen de la ley que quieran beneficiarse de las medidas señaladas en la Ley 975 de 2005, no puedan incidir ni siquiera con su sola presencia en los procesos electorales, intimidando a los sufragantes o a quienes hacen proselitismo, pues de llegar a reunificarse y obrar de este modo, estarían incumpliendo el acuerdo de desmovilización y por tanto cerrando las posibilidades de acogerse a la citada Ley, iv) el mandato del artículo acusado lleva implícita la prohibición que extrañan los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participación democrática (Titulo XIV, Capitulo único de la Ley 599 de 2000), y v) finalmente, cabe entender que los destinatarios de la Ley son los miembros de los grupos armados ilegales que tengan condenas, sean o puedan ser procesados y condenados por delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al mismo, circunstancias que naturalmente impiden su participación como candidatos en las contiendas electorales.

Respecto de la acusación formulada contra el numeral 10.5 del artículo 10 acusado, considera que lo allí establecido no riñe con el principio de responsabilidad, ni con las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, por varias razones a saber,

i) la disposición aludida establece como condición para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, cuando se trata de una desmovilización colectiva, que el grupo no se haya organizado o creado con el fin de realizar tráfico de estupefacientes, de tal forma que si el grupo participó en tales comportamientos pero no fue creado con este fin, los integrantes pueden ser beneficiados con la imposición de una pena alternativa de entre 5 y 8 años de prisión,

ii) esa pena alternativa, como se indicó en la parte inicial, es distinta de la pena principal que el Tribunal debe imponerle como responsable del tráfico de estupefacientes y de acuerdo a los límites punitivos señalados en la descripción típica (artículo 375 y ss de la Ley 599 de 2000), se trata de un beneficio jurídico que reduce el término de cumplimiento efectivo de la condena a prisión, bajo el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en la ley. Es decir, al responsable de este delito se le impondrá la pena que le corresponda de acuerdo a su gravedad, aunque el tiempo de reclusión penitenciaria sea inferior en virtud del otorgamiento del beneficio jurídico, al que accede de cumplir con los demás requisitos y compromisos que señala la Ley 975 de 2005,

iii) el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas al tiempo que exige la fijación de penas proporcionales a la gravedad de la conducta, no excluye la posibilidad de otorgar beneficios jurídicos similares a los diseñados en la ley, que conlleven el cumplimiento efectivo de sólo una parte de la pena principal impuesta, es así como señala en el numeral 7° que "Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos", quedando en manos del Legislador nacional la adopción o no de tales figuras, de acuerdo a la política criminal que, frente al conflicto armado interno ha optado por establecer mecanismos que faciliten la dejación de las armas de quienes participan en tales actividades y su reincorporación a la vida civil, y,

iv) permitir que los miembros de los grupos armados que hayan incurrido en tráfico de estupefacientes sean eventualmente favorecidos con el beneficio jurídico de la pena alternativa, no desconoce per se las disposiciones superiores antes señaladas, máxime cuando la misma ley ha indicado que se aplica a las conductas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado cuya desmovilización pretende facilitarse mediante los mecanismos jurídicos fijados en la ley.

En el mismo sentido, en lo que atañe a la acusación formulada contra el numeral 10.6 del artículo 10 acusado, considera que éste previa integración de la unidad normativa con el artículo 11 acusado, deben ser declarados exequibles, bajo el entendido "que es un requisito de elegibilidad que el desmovilizado informe todo cuanto sepa sobre la ubicación de la personas desaparecidas o de sus cadáveres".  Con ese propósito, reitera los criterios expuestos en el Concepto No.4030, en el sentido que, los demandantes dirigen la censura exclusivamente contra el numeral 10.6, sin embargo la argumentación por ellos esgrimida permite colegir que la omisión legislativa relativa en realidad se predica de todo el artículo que fija los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva y que de hecho también podría afectar el artículo 11 ibídem, que señala los requisitos cuando la desmovilización es individual, porque en este caso también se impone al miembro del grupo entregar toda la información que permita establecer el paradero de las personas desaparecidas por la organización armada ilegal de la que desea desvincularse.

En efecto, indica que como bien lo sostiene la demanda, en garantía del derecho a la verdad, en la esfera individual y en la colectiva, es imperioso exigir a los integrantes de los grupos armados ilegales que soliciten acogerse al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, que en la versión libre den toda la información que tengan sobre la localización de las personas desaparecidas o de sus cadáveres en el evento en que esa organización ilegal les haya dado muerte, pues las víctimas de tan atroz conducta tienen derecho a saber en dónde pueden ser hallados sus seres queridos, se encuentren con vida o no, sin que para tal efecto sea admisible, ni constitucionalmente aceptable, que esa información sea entregada sólo como parte del cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia para acceder al beneficio jurídico y satisfacer el deber de reparar "No. Esta información es vital para que el desmovilizado pueda ser elegible".

Hace énfasis entonces en que la desaparición forzada es un crimen atroz contra los derechos humanos que como tal justifica, en los eventos en que el Estado no cumpla con la obligación de garantizar a las víctimas el derecho a saber, la intervención de instancias internacionales de justicia como la Corte Penal Internacional y compromete la responsabilidad del Estado, precisamente reviste tal gravedad este comportamiento que es expresamente prohibido por la Constitución Política en el artículo 12, del cual se deriva la obligación estatal de fijar mecanismos tendientes a evitar su consumación y cuando se presente, para que ella cese, en ese entendido, es indiscutible que debe exigirse al desmovilizado como un requisito de elegibilidad, que informe todo cuanto sepa respecto de la ubicación de las personas desaparecidas o de su cadáver, y por consiguiente "bajo estos parámetros, el deber de suministrar información respecto de las personas desaparecidas no es exigible únicamente al término del proceso como condición para gozar de la pena alternativa o de la libertad a prueba, pues él se impone como requisito para acceder a los beneficios que establece la Ley 975 de 2005. En otros términos, es presupuesto para su aplicabilidad".

Aduce entonces que aunque ciertamente los artículos 10-numeral 10.6. y 11 acusados no disponen expresamente el deber de informar como un requisito de elegibilidad para la desmovilización, sobre la ubicación de las personas desaparecidas cuando el desmovilizado admita haber participado en esta conducta, indiscutiblemente es una condición que se debe cumplir en el mismo momento de la diligencia de versión libre, si se desea obtener los beneficios de la Ley, de acuerdo con los artículos 7°, 15 inciso 3°, 29, 43 y 44 de la misma, pues es inadmisible que el desmovilizado sea condenado conforme al trámite previsto en la Ley en cita por el delito de desaparición forzada y sólo se le obligue en la sentencia a prestar su colaboración para el hallazgo del desaparecido, de modo que, si los artículos aludidos no se entienden así, el Estado colombiano estaría incumpliendo sus obligaciones en lo que hace al juzgamiento y sanción en lo que a este atroz delito se refiere.

Por otra parte, en relación con el cuestionamiento formulado contra el parágrafo único del artículo 10 acusado, sostiene que el cargo se estructura sobre una comprensión equivocada de la interpretación de dicha disposición jurídica, que no es otra que permitir que aquellos miembros del grupo armado desmovilizado que se encuentren privados de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento o en cumplimiento de una pena, también puedan obtener el beneficio jurídico de la Ley 975 de 2005, si la organización criminal que se desmoviliza colectivamente cumple todas las condiciones fijadas en el artículo 10 ibídem, y además se reconoce al individuo como integrante de este grupo o facción mediante providencia judicial, bajo el entendido que el procesado cumple con las demás condiciones fijadas en la ley para obtener el beneficio de la alternatividad, es decir, que contribuya a la consecución de la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las víctimas entre otros –art. 3°, Ley 975 de 2005-.

En efecto, explica que la finalidad de la disposición acusada "es permitir que, como quiera que se trata de una desmovilización colectiva y el miembro del grupo desmovilizado que desea acogerse a la Ley se puede encontrar privado de la libertad y no con el grupo al que pertenece, éste pueda acogerse a ella siempre que en providencia judicial se le reconozca como integrante del grupo armado o facción que se ha desmovilizado, pero sin descartar en este evento la verificación del cumplimiento de las demás condiciones fijadas en el artículo 10, para determinar si los desmovilizados colectivamente pueden o no someterse a las normas de la Ley 975 de 2005", además, de otro lado, el proceso penal en estos eventos se regirá por las disposiciones señaladas en los artículos 20 y 22 de la Ley 975 ibídem, conforme a las cuales el procesado deberá aceptar los cargos expuestos en la formulación de imputación, en la decisión que impuso la medida de aseguramiento o en la resolución de acusación, según sea el caso, y, atendiendo a una interpretación sistemática, si las conductas imputadas son secuestro o desaparición forzada, deberá informar el paradero de las víctimas y colaborar con las gestiones de localización.

En el mismo sentido, advierte que conforme a lo antes expuesto, también debe entenderse desvirtuado el cargo que con el mismo fundamento se formula contra el artículo 22 ídem, pues como quiera que los artículos acusados no autorizan el otorgamiento gratuito de un beneficio jurídico con incidencia punitiva, como es la pena alternativa, la acusación no está llamada a prosperar.

En relación con la presunta inconstitucionalidad del inciso final del artículo 16 de la Ley 975 de 2005, expone que cuando la disposición impugnada determina que "no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente Ley y cualquier otra autoridad judicial", está haciendo énfasis en el carácter especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ibídem, de tal manera que si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que estén en curso o los que se inicien con ocasión de la confesión de conductas punibles, serán juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes serán los jueces naturales de quienes soliciten la aplicación de las reglas de procedimiento señaladas en la misma Ley, y los únicos competentes para decidir respecto de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y en ese sentido es claro que "la finalidad de la norma, es precisar que si el desmovilizado solicita la aplicación de la Ley 975 y cumple las condiciones para ello, los funcionarios que venían conociendo de los procesos en curso o quienes tenían asignada esa competencia por la naturaleza del delito investigado en el procedimiento ordinario, no pueden promover o aducir un conflicto de competencias para avocar el conocimiento de los procesos adelantados contra  tales desmovilizados".

Argumenta entonces, que partiendo de lo antes expuesto, resulta totalmente desacertado el cargo formulado, según el cual, el artículo acusado desconoce las funciones asignadas mediante la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la Corte Suprema de Justicia, pues es evidente que ésta conserva inalterada la competencia para resolver tales conflictos, naturalmente cuando ellos se presenten, más no cuando el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración ha fijado las competencias y excluido cualquier posibilidad de conflicto entre autoridades de distinta jerarquía, especialidad o con competencias distintas.

En modo similar, afirma que en cuanto se refiere al cargo por desconocer el derecho de la víctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, basta señalar que los conflictos de competencia no se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, pues para tal efecto existe la figura de los impedimentos y las recusaciones,. por el contrario, mediante la colisión de competencia se busca garantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los términos previstos en el artículo 29 constitucional.

Por otra parte, en relación con la presunta inconstitucionalidad de las expresiones "por los cuales se acogen a la presente Ley", contenida en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, y  del artículo 25 de la misma normatividad, considera que, esa clase de concesiones son inaceptables en el marco de la Ley 975 de 2005, pues si bien se acepta que en aplicación de los principios de la justicia transicional los Estados envueltos en conflictos traten de llegar a soluciones que pongan fin a la situación de crisis, estas soluciones tienen que necesariamente apuntar a que se reivindiquen y cumplan ciertas condiciones que contribuyan a la reconstrucción de la verdad, un mínimo de justicia y la reparación de la víctimas, de forma tal que, si se acepta que el Estado colombiano debe idear mecanismos para la búsqueda de la paz y de la reconciliación nacional, también es cierto que él no puede permitir que esos mecanismos se conviertan en un instrumento que niegue sus fines esenciales, tales como una contribución efectiva a la justicia para el restablecimiento del orden y el logro de la reconciliación.

Sobre ese punto, por tanto aduce que sólo si se establece que en virtud del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben informar "todos" los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley, así como las circunstancias en que tuvieron lugar, se garantizará el derecho a la verdad de las víctimas, so pena de perder el beneficio jurídico por el incumplimiento de una de las condiciones para obtenerlo –art. 29 incisos 2° y 5° ídem), se verán compelidas a confesar todas sus actividades ilícitas y por ese camino permitir que el derecho a la verdad pueda hacerse efectivo, pues se reitera "permitir la precitada interpretación inconstitucional de la expresión acusada del artículo 17 y conservar dentro del ordenamiento la prerrogativa  del artículo 25, en lo que hace a la segunda confesión, es incitar a quienes pretenden acogerse a los beneficios de la ley, a ocultar hechos relevantes en detrimento del derecho a la verdad del cual es titular la víctima y toda la sociedad colombiana. En consecuencia, el privilegio que consagra el artículo 25 debe ser declarado inconstitucional".

De otra parte, explica que en relación con el artículo 17 demandado se vislumbran dos interpretaciones para lograr la consonancia del precepto con la Constitución, a saber, i) en atención al principio de conservación de la norma, declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, de tal forma que la precisión que allí se hace, se entienda como la exclusión de la información circunstanciada correspondiente única y exclusivamente a aquellas conductas respecto de las cuales el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley ha solicitado y obtenido cualquiera de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 782 de 2002, aunque deba informar de tal situación a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación allí impuesta, o ii) declarar inconstitucional la expresión acusada.

En lo que respecta al cargo por violación del derecho a la verdad, advierte que la condición de aplicabilidad de la Ley, referido a la confesión de las conductas delictivas, no releva al Estado, en cabeza de la Fiscalía general de la Nación, de la responsabilidad constitucional de investigar en forma seria las conductas punibles en que el desmovilizado pudo incurrir, es decir, no queda por tal condicionamiento en manos del desmovilizado el deber de garantizar el conocimiento de la verdad respecto de conductas que afectan en forma grave los derechos fundamentales, porque en todos los eventos, es decir, aunque el desmovilizado manifieste su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005, el Estado está obligado a investigar y sancionar todos los comportamientos que constituyan infracción penal y en los que puedan resultar implicados integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, y, en el evento en que el desmovilizado no colabore con la administración de justicia, habrá de ser sancionado con las penas establecidas para los delitos que se logren demostrar, perdiendo en consecuencia los beneficios otorgados, en consecuencia, el artículo 25 acusado en lo atinente a la posibilidad de acogerse nuevamente al beneficio de la pena alternativa debe ser declarado inexequible, pues de esta forma se logra cierto equilibrio entre los derechos de las víctimas que han cedido en su derecho a que se sancione drásticamente al victimario de conductas violatorias de los derechos humanos y las obligaciones impuestas a éste.

Ahora bien, en lo que atañe al artículo 44 demandado, advierte que la Ley 975 de 2005 en su Capítulo IX hace referencia al derecho a la reparación, sin embargo, las acciones previstas en él no pueden considerarse suficientes para que se cumplan los mínimos que exige este derecho, en ese entendido, debe aclararse es que la Ley en cita no es una Ley de reparación, pues en ese aspecto, el Estado colombiano debe avanzar en el propósito de cumplir con su obligación internacional de reparar, mediante la expedición de otros mecanismos y recursos que permitan aseverar que se ha cumplido con este componente del derecho de las víctimas, "No obstante lo anterior, ello no significa que per se deba declararse la inconstitucionalidad de la Ley 975, pues su objetivo está encaminado a lograr la desmovilización y reinserción de grupos al margen de la ley, avanzando algunos aspectos en relación con el derecho a la reparación sin que, se repite, pueda entenderse que con ella el  Estado cumple  en su integridad con este derecho".

En ese entendido, explica que dado que el deber de reparar surge como consecuencia de la declaración de la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en el marco del Derecho Internacional, esta declaración genera una obligación secundaria de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación, por consiguiente, toda violación de los derechos humanos genera un derecho de la víctima o de sus derechohabientes a obtener reparación, e implica colateralmente un deber del Estado de reparar y el derecho de repetir contra el autor, es claro entonces que "esa obligación no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. En consecuencia, si bien la Ley 975 establece en su artículo 42 que los miembros de los grupos armados beneficiados con ella  tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueron condenados mediante sentencia judicial, ello no significa que el Estado quede exonerado de su obligación de reparar, pues, se insiste, él es el titular de tal deber".

Así pues, sostiene que cuando el artículo 44 acusado señala que el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las víctimas los bienes, si los tuviere, ello no significa que si a dicho fondo no llegan bienes o los reportados son reclamados y entregados a sus legítimos dueños, es decir, restituidos, porque ellos también son víctimas de los delitos cometidos por los grupos al margen de la ley, y como tal no pueden integrar los recursos del mencionado fondo, el Estado pueda desatender su obligación de reparar, toda vez que el citado fondo que crea la Ley 975 de 2005 es sólo un instrumento de los muchos a los que tendrá que acudir el Estado para lograr el derecho a la reparación, por tanto no puede entenderse como el único.

Considera entonces que la Corte "debe modular su sentencia en el sentido de advertir no sólo que la Ley 975 no es una ley que garantice en un todo el derecho a la reparación de las víctimas de conductas atroces y, en consecuencia, que  todas las instancias estatales debemos trabajar en aras de lograr que él se haga realidad, sino que el deber de reparar en este caso si bien empieza con las actuaciones de los victimarios, porque de ello depende que éstos puedan gozar de los beneficios de que trata la ley, el Estado no puede exonerarse de tal deber. Es decir, que la reparación no puede ni debe depender exclusivamente de aquellos", pues como ya se dijo no es constitucional que el legislador en la Ley aludida sólo prevea la entrega de los bienes "producto de la actividad ilegal" como requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva o individual y para el acceso a los beneficios de la pena alternativa y para la obtención de la libertad a prueba , tal como lo señalan los artículos 10, 11, 18-inciso 2º y 44-numeral 45.1, dejando de lado todos aquellos bienes que no son de tal procedencia y que como tal integran la prenda general de garantía de todos los acreedores, facultad que contrario sensu las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 sí reconocen a los afectados por cualquier hecho punible, en consecuencia, tal distinción debe ser declara inconstitucional.

En igual sentido, la Vista Fiscal aclara que al Fondo de Reparación van a entrar los bienes tanto de procedencia lícita como ilícita, en el evento de estos últimos, se debe entender que ellos quedan sujetos al proceso de extinción de dominio, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003, por cuanto a dicho fondo han de ingresar bienes vinculados directamente al delito de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y otra serie de delitos a los que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, en donde igualmente es necesario que el Estado determine no sólo la procedencia de dichos bienes sino que garantice efectivamente los derechos de terceros de buena fe.

En ese orden de ideas, sugiere que "no de otra manera pueden entenderse las normas de la mencionada ley, pues ella, en razón de los términos tan breves y el procedimiento tan sumario no puede considerarse en sí misma una ley de extinción, pese a que su artículo 24, al referirse al contenido de la sentencia haga referencia a  la extinción de dominio, extinción que sólo será posible dentro del procedimiento de la Ley 975, si la Sala del Tribunal correspondiente ha logrado trasladar las pruebas y demás elementos de juicio que existan en los procesos de extinción en curso, para garantizar los derechos de todos los afectados", ello en considerando en particular que para que se haga efectivo el derecho de reparación en los casos en que el mencionado fondo puede entregar bienes de los que han entrado a su haber, es necesario que se garantice a la víctima que el mismo se entrega saneado por todo concepto, toda vez que, el Estado no le puede traspasar a la víctima la carga de depurar aquellas acreencias, gravámenes y demás afectaciones que éstos puedan presentar, tales como impuestos, servicios públicos, entre otros, siendo esa la razón por la cual corresponde al Fondo de Reparación o en otros términos al Estado, entregar saneado todos los bienes que vayan a adjudicarse a las víctimas.

Estima entonces que las expresiones "de procedencia ilícita" que hacen parte del artículo 13, numeral 4°, "de procedencia ilícita que hayan sido entregados" del artículo 18, y "obtenidos ilícitamente" que forman parte del artículo 44, numeral 45.1 de la Ley 975 de 2005, deben ser declaradas inexequibles a efectos de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas permitiéndoles denunciar y solicitar medidas cautelares sobre todos los bienes del desmovilizado, sean o no adquiridos en forma ilícita, además, la Corte en su fallo debe advertir si "como lo entiende el Ministerio Público, la Ley 975 no es una Ley de extinción de dominio y que como tal ésta debe agotarse, para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe y de las mismas víctimas, salvo que durante el  especial procedimiento de la Ley 975 se pueda ordenar la extinción de dominio a través del traslado de pruebas que se pueda hacer de los procesos de extinción que estén en curso", ello en la medida en que se pone en evidencia que en la práctica se van a presentar conflictos entre el fondo que crea la Ley 975 ibídem y el Fondo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que los bienes que deben ingresar a uno y otro tienen en la mayoría de los casos la misma procedencia.

En lo que atañe, a la acusación formulada contra la expresión "y dentro de los sesenta (60) días siguientes" que hace parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, recuerda que corresponde al legislador establecer términos razonables, acordes con la gravedad de la conducta punible, el tipo y complejidad de los hechos investigados, como al número de implicados, puesto que el derecho a la justicia no puede entenderse respetado ni garantizado, si no se cuenta con mecanismos que permitan investigar en forma seria y juiciosa los comportamientos delictivos, y con mayor razón tratándose de hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues aunque el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, si es absolutamente necesario que las autoridades cuenten con la posibilidad real de investigar.

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, en donde se advirtió que para cumplir con el deber de investigar, que es de medio y no de resultado, los recursos con que cuenten las autoridades judiciales encargadas de investigar deben ser efectivos y no fijados como una simple formalidad condenada al fracaso.

En esos términos, expone que si los términos procesales fijados por el Legislador no son razonables, como se ha dejado expuesto, tampoco constituyen "un recurso judicial eficaz" para que las víctimas puedan reclamar la efectividad de sus derechos, por medio de un mecanismo que ofrezca garantías de eficacia e idoneidad para estas reclamaciones, en consecuencia, el breve término previsto en la disposición acusada, tampoco garantiza el derecho a la justicia frente a conductas de singular relevancia como los actos de genocidio, las masacres, desapariciones, secuestros, entre otros, cuya investigación reviste naturalmente gran complejidad y requiere de un lapso muy superior al previsto en la Ley 975 ibídem, para llevar a cabo su investigación, máxime cuando el ente investigador puede llegar a tener conocimiento de algunos de esos delitos hasta el momento en que se reciba la versión libre.

Al respecto, cita apartes de la Opinión Consultiva OC-09/87 del seis (6) de octubre de 1987, Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así las cosas, opina que la expresión "y dentro de los sesenta (60) días siguientes" que hace parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, debe ser declarada inexequible "de tal manera que las investigaciones por los delitos cometidos por las personas que se acojan al proceso de desmovilización se rijan por los términos señalados en la Ley 600 de 2000, por cuanto frente a las etapas procesales previstas en la Ley 975 de 2005, el término de 30 días fijado en la Ley 906 de 2004, igualmente resultaría irrazonable para los fines propuestos, máxime cuando el ordenamiento bajo examen no prevé una etapa de investigación preliminar que permita recaudar elementos materiales probatorios, ni podría consagrarlo pues no debe perderse de vista que los hechos informados por el desmovilizado en la versión libre constituyen el eje sobre el cual se estructura el proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 y cualquier investigación penal de la conducta general del desmovilizado que se adelante sin que previamente se tenga conocimiento de la posible infracción de un delito carecería de fundamento, ya que sólo es posible ejercer la acción penal, como lo determina la propia Constitución en el artículo 250, cuando se tiene conocimiento de hechos que pueden constituir un delito, más no cuando se sospecha que una determinada persona, aunque sea integrante de un grupo armado al margen de la Ley, ha incurrido en otras conductas punibles con ocasión de su pertenencia al mismo".

En lo que se refiere a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 20 y 29 de la Ley 975 de 2005, recuerda que el artículo 3° de la Ley en cita define con singular claridad la alternatividad penal como un beneficio jurídico que se otorga al condenado, el cual consiste en la suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la sentencia, para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el juzgador, en un período entre los 5 a 8 años de prisión, y que se obtiene como lo indica la norma "por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización", en ese sentido es claro que lo establecido en la Ley ibídem no es ni legal ni prácticamente un perdón de la pena, ni un indulto disfrazado.

Sobre el particular cita la sentencia C-171 de 1993.

En esos términos, aclara que "la pena principal que en todos los casos debe ser tasada por el magistrado que aplique Ley 975, no es la misma pena alternativa, como lo consideran los demandantes para fundamentar la falta de proporcionalidad de la sanción fijada a tales conductas y su condición de indulto disfrazado. Es claro que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las especiales reglas fijadas en la Ley 975 de 2005, el Tribunal deberá imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan de acuerdo al Código Penal, vale decir, las establecidas en forma particular para los delitos imputados y dentro de los límites punitivos allí señalados, e igualmente la acumulación de penas principales no está sometida al techo impuesto por el artículo 20, fijado exclusivamente para las penas alternativas, sino al que resulte conforme a las previsiones del Código Penal", es por ello que una vez impuesta la pena, el Tribunal resuelve sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa y su reconocimiento, beneficio que como tal, no anula, invalida o extingue la pena principal impuesta, pues ésta sólo se extingue cuando cumplida la pena alternativa que ha impuesto el Tribunal, el beneficiario demuestra el cumplimiento de todos los demás requisitos fijado en la Ley, tal como lo señala el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Sostiene además que la pena alternativa, en los términos fijados por el Legislador tampoco comporta de ninguna forma la modificación de los linderos punitivos señalados en el Código Penal para conductas delictivas como el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento, el homicidio, las lesiones, el hurto o cualquiera de los delitos que pueden tramitarse por el procedimiento fijado en la Ley 975 de 2005 y por los cuales sean condenados los miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, en consecuencia, las sanciones fijadas por el Legislador para tales conductas permanecen intactas y es por ello que cuando el juzgador, que en estos eventos es la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, realiza el procedimiento de dosificación punitiva o individualización de la pena aplicable, debe hacerlo con sujeción a las penas imponibles a los tipos penales respectivos en el Código Penal y siguiendo las reglas allí señaladas, pues así lo dispone el artículo 29 acusado, a ello se debe agregar, que el artículo 29 ídem tampoco unifica los límites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005, de tal forma que, obligue al fallador a señalar dentro de esos únicos márgenes, las penas aplicables, cualquiera sea la naturaleza y número de delitos por los cuales resulten condenados, dado que "Ese no es el contenido normativo que se desprende de los textos acusados, pues en ningún momento la disposición señala que la pena principal imponible en todos los eventos será de 5 a 8 años de prisión".

En efecto, indica que el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, no se refiere a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que opera de modo semejante a los subrogados penales, en compensación a la colaboración eficaz que el procesado le ha prestado a la administración de justicia de cara a un proceso de paz, y atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual si el beneficiado cumple con todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas, y supera el periodo de prueba, será redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisión fijada por el Tribunal en la sentencia, de forma tal que "es tan evidente la distinción entre la naturaleza jurídica de estas dos clases de pena que en el evento que, otorgado el beneficio de la pena alternativa, la persona que incumpla los compromisos asumidos, quedará obligado a purgar el tiempo en prisión fijado como pena principal en la sentencia, ya sean 10, 20, 50 años, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, actualmente la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2003, si a ello hay lugar", a ello se suma que una vez trascurrido el periodo fijado como pena alternativa, tampoco se entiende cumplida y extinguida la pena, ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional, sino hasta haber superado también el periodo de prueba.

En ese orden de ideas, considera que la acusación planteada por los actores contra los artículos acusados, se fundamenta en una interpretación errónea sobre su contenido materia, según la cual la pena principal aplicable a los procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es la misma pena alternativa, cuyo máximo en todos los eventos es de 8 años de prisión, y que en consecuencia el sentenciado obtiene el perdón de la parte restante de la que le correspondería cumplir, por todos los delitos que haya cometido, sea uno o varios, siendo "improcedente afirmar que la ley concede un indulto a los miembros de los grupos armados ilegales que se desmovilicen y cumplan las demás condiciones señaladas en la ley para la pena alternativa, pues a quienes sean sentenciados y condenados conforme a la Ley 975 de 2005, se les debe imponer las penas principales y accesorias que resulten aplicables de acuerdo a las reglas y quantum fijados en el código penal para cualquier persona que incurra en los mismos tipos penales. Lo anterior, sin perjuicio del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa, la cual de ninguna forma sustituye, extingue o reemplaza a la pena principal impuesta", especialmente si se tiene en cuenta que el beneficio jurídico cuestionado, como lo establece el artículo 29 acusado, es incompatible con el otorgamiento de subrogados penales o de rebajas de pena, de tal manera que no puede afirmarse que la ley otorga más y mejores beneficios a los que a ella se acojan, simplemente prevé uno distinto, la alternatividad penal, como resultado de una colaboración eficaz con la administración de justicia, el resarcimiento de los perjuicios a las víctimas, la efectiva desmovilización y cese de actividades delictivas, y la contribución con la desmovilización del grupo armado al cual se pertenecía.

En relación con el artículo 24 demandado, sostiene que teniendo en cuenta que dentro del concepto de víctimas, como se dijo anteriormente, deben incorporarse a las colectividades, grupos políticos, étnicos, entre otros, la acusación formulada contra la disposición referida "pierde todo fundamento, pues de acuerdo con la norma demandada el Tribunal debe señalar 'las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas', las cuales comprenderán cuando sea procedente y la calidad de víctima se encuentre acreditada, "la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas", como lo reclaman los demandantes", a ello se suma que el texto legal acusado no se circunscribe a la imposición del pago de la indemnización de los daños ocasionados, sino que, como expresamente allí se indica comprende obligaciones morales y económicas, incluyendo en la sentencia todos aquellos actos de reparación señalados en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, que sean aplicables frente al caso concreto.

Respecto de la acusación formulada contra el artículo 27 de la Ley 975 de 2005, advierte que tanto en vigencia del artículo 250 constitucional original, como en la disposición modificada por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en materia penal existe el principio de obligatoriedad, en virtud del cual la Fiscalía tiene el deber de adelantar la acción penal de las conductas que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ese entendido, la disposición acusada no riñe con los mandatos constitucionales, toda vez que, "la obligación de investigar a cargo del ente fiscal tiene fundamento y origen en el conocimiento y verificación de la existencia de una conducta que revista las características de delito, por manera que si los elementos de juicio llevan a desvirtuar su existencia o que el hecho constituya un delito, naturalmente la obligación y competencia de la Fiscalía para continuar adelantando la investigación desaparece y no podría exigírsele que continuara con las indagaciones si no existen motivos suficientes y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito".

En igual sentido, explica que en los procesos adelantados contra los desmovilizados, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garantías procesales que conforman el debido proceso constitucional y que han sido consagradas en distintas normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, ello por cuanto la admisión de los hechos en la versión libre o en posterior actuación no pueden estimarse como plena prueba para iniciar y adelantar la investigación de una conducta, cuando concurren otros elementos de juicio que llevan al Fiscal a considerar que la conducta no es delito o que desvirtúan su posible existencia.

Sobre el particular, precisa que frente al mismo contenido normativo la Corte Constitucional ya se refirió en la sentencia C-1154 de 2005, mediante la cual declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, de forma tal que "como quiera que el análisis de la norma frente al deber de investigar y la posible afectación de los derechos de las víctimas ya fue efectuado por la Corte Constitucional, con base en las consideraciones allí expresadas, se solicitará a esa Corporación realice el mismo condicionamiento, máxime cuando las conductas a las cuales le son aplicadas las normas de la Ley 975 de 2005, pueden revestir mayor gravedad y generar mayores perjuicios a las víctimas, lo cual, como se ha dicho en precedencia, obliga al Estado a obrar con mayor cautela con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación".

En lo atinente al artículo 30 demandado, afirma la Vista Fiscal que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la atribución prevista dicha disposición no desconoce el principio de separación de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la función de administrar justicia, ello por cuanto "la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995, al declarar exequible el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, que establece que "Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado".

De otra parte, en relación con la acusación formulada según la cual las penas no deben ser cumplidas en fincas, casas de descanso, o lugares que no cumplen las condiciones de un centro de reclusión, el cargo se fundamenta en las consecuencias que en criterio de los demandantes, se pueden derivar de la aplicación de dicha disposición, pero que ciertamente no se desprenden de su contenido normativo como quiera que el artículo 30 señala expresamente que el Gobierno asignará el establecimiento de reclusión en donde se cumplirá la pena efectiva, no el lugar, casa, finca o inmueble en donde se cumplirá la pena, y de otra parte, la Ley 65 de 1993 en el artículo 20 ha precisado con indiscutible claridad que "Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario".

En lo atinente, a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 32 inciso 2º y 37 numeral 38.6 de la Ley 975 de 2005 señala que la publicidad de las actuaciones judiciales tiene fundamento constitucional en el artículo 228 que permite establecer excepciones, en el mismo sentido, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 numeral 1° permite restricciones excepcionales a la publicidad del juicio, en casos determinados, atendiendo al interés de la justicia, y respecto de la sentencia señala que "toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en el caso en que le interés de los menores  de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores", y la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8° numeral 5° establece que el proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Así mismo, recuerda que si bien la Constitución Política establece en principio el carácter público de la administración de justicia, y admite restricciones al mismo, no debe olvidarse el deber estatal de garantizar el derecho a la verdad y establecer los mecanismos jurídicos necesarios para que las víctimas realicen sus derechos, uno de los cuales sin duda debe ser el acceso de las víctimas al expediente y a toda la información relacionada con la investigación de los comportamientos de los cuales se les deriva un daño.

En esos términos, estima entonces que las disposiciones acusadas no niegan a las víctimas el derecho de acceder al expediente, y conocer todo lo relacionado con la investigación de las infracciones graves a los derechos humanos, por el contrario, si el procedimiento aplicable por remisión del artículo 37 es la Ley 600 de 2000, la víctima puede acceder al expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ídem y en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, eso si, naturalmente sin necesidad de constituirse en parte civil, ante la desaparición de esa figura y el establecimiento del incidente de reparación integral, además, en evento en que el código procesal aplicable sea la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial igualmente debe darle alcance a la sentencia C-228 de 2002, como quiera que la Ley 906 de 2004 no se refiere a este aspecto en particular, porque parte del presupuesto que el procedimiento se rige por el principio de oralidad.

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia T-1126 de 2003.

Hace énfasis en que "la Ley 975 no sólo permite a las víctimas acceder al expediente, en virtud de la remisión efectuada en el artículo 37 numeral 38.5, sino además, conocer e informarse del desarrollo y el resultado de la investigación, de conformidad con el numeral 38.6 del mismo artículo. En este orden, el señalamiento expreso a la decisión definitiva que consagra este precepto no puede entenderse como la eliminación del derecho que tienen las víctimas a informarse y a conocer los demás resultados de la investigación".

En lo que atañe a la solicitud de constitucionalidad condicionada del artículo 37 numeral 38.4, planteada por los actores, indica que "Si bien en este caso la acusación no es concreta, el Ministerio Público insiste que ante la especialidad de la Ley 975, que se repite no puede compararse con ni con el sistema mixto de la Ley 600 ni con el sistema de tendencia acusatoria de la Ley 906, el funcionario encargado de aplicarlo puede hacer uso de las normas de uno y otro para salvar las posibles dificultades que en su aplicación puedan surgir. Es claro que el funcionario que tenga que aplicar este procedimiento especial debe agotar todos los instrumentos a su alcance para tener los elementos de juicio suficientes para dictar la sentencia que exige la Ley 975. En consecuencia, tanto la víctima como el Ministerio Público y la Fiscalía podrán solicitar que las pruebas válidamente aducidas en los procesos en curso contra el desmovilizado o grupo al margen de la ley hagan parte de la actuación, garantizado obviamente el derecho de contradicción. Por tanto, cuando el artículo 37, en su numeral 4 se refiere al derecho de las víctimas a aportar pruebas, se entiende que son todas aquellas que permitan el esclarecimiento de los hechos confesados o de que conozca la administración de justicia, los cuales pueden estar soportados en pruebas que obren en otros procesos.   En consecuencia, es necesario entender que como la Ley 975 es un procedimiento especial, a él pueden trasladarse las pruebas que en ellos obren, las cuales necesariamente deben ser objeto de contradicción. Si bien Ley 975 no consagra una etapa de juicio como sí la prevé expresamente la Ley 906, ha de entenderse que los funcionarios competentes han de permitir que los desmovilizados puedan ejercer sus derechos y hacer uso de las garantías correspondientes, como lo señala la Constitución, en especial en el artículo 250 constitucional".

Agrega la Vista Fiscal que con fundamento en los argumentos antes expuestos, tampoco hay lugar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 32 ídem, por el cargo formulado, pues es evidente que éste tiene por finalidad garantizar la dimensión colectiva del derecho a la verdad, esto es, el derecho a saber lo que sucedió y a conservar la memoria histórica de los episodios violentos sucedidos dentro del conflicto armado interno, con el fin último de procurar su no repetición.

Por otra parte, sostiene que en cuanto se refiere a la expresión "y de sus parientes" del artículo 58 de la Ley 975 de 2005, tampoco puede prosperar el cargo formulado contra esa disposición, como quiera que el inciso primero, partiendo de la concepción amplia de víctima, sí garantiza el derecho a saber y a un recurso judicial efectivo, a aquellas colectividades que han sufrido un daño, y, además de la dimensión colectiva del derecho a la verdad también se ocupan los incisos 2° y 3° de la misma norma.

En lo que atañe a la solicitud de constitucionalidad condicionada del artículo 34 acusado, efectuada por los demandantes, manifiesta que "la interpretación con base en la cual se formula el cargo, se edifica en dos errores, de una parte en un análisis y comprensión fragmentada y no sistemática de los derechos de las víctimas y de los mecanismos implementados en la ley para su garantía, y en el considerar que si la norma no vincula a la Defensoría en la protección de los derechos de la víctima este organismo no está comprometido en esta labor", de suerte tal que es absolutamente innecesario hacer el condicionamiento que reclaman los actores, por cuanto la Defensoría del Pueblo, por disposición constitucional, tiene a su cargo la defensa, garantía y promoción de los derechos fundamentales y entre éstos los de las víctimas –art. 282 C.P.-, especialmente si se tiene en cuenta que el sentido del artículo 34 acusado es determinar que las víctimas podrán contar con la asistencia de la Defensoría del Pueblo para la reclamación y ejercicio de sus derechos.

Por otra parte, para la Vista Fiscal es absolutamente claro que el artículo 36 de la Ley 975 de 2005, en ningún momento traslada a los particulares las obligaciones que le competen a las autoridades públicas, sobretodo cuando la misma Ley se encarga de distribuir competencias entre los distintos organismos estatales que participan en lograr la reparación efectiva de las víctimas –arts. 47 inciso 2º, 49 y 55 ídem).   En efecto, explica que el deber de garantizar la reparación integral a las víctimas le corresponde al Estado, por tanto debe concurrir a satisfacer este derecho cuando el victimario no entrega bienes ni tiene recursos suficientes que permitan satisfacer las pretensiones indemnizatorias de las víctimas, por tanto la responsabilidad del Estado no se limita a la existencia de disponibilidad presupuestal ni a los recursos del Fondo de Reparación.

En relación con los artículos 37 numeral 38.3 acusado, 47 acusado y 55 numeral 56.1 acusado, advierte que el Fondo para la Reparación de las víctimas creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, es el organismo encargado de recibir los bienes entregados por los desmovilizados para la reparación a las víctimas, así como de administrar los recursos con los cuales deben adelantarse otras medidas de reparación como la rehabilitación, su función por tanto, es servir de canalizador y administrador de los recursos destinados a la satisfacción del derecho a la reparación, más de ninguna manera puede entenderse que sea este organismo el único obligado a reparar a las víctimas, ni que la satisfacción y garantía de este derecho se limite a su disponibilidad de recursos, de tal forma que si el presupuesto del Fondo proveniente de los bienes entregados o cuyo dominio ha sido extinguido es insuficiente para atender los gastos que demanda el cumplimiento de las sentencias dictadas en virtud de la aplicación de la Ley 975 de 2005, corresponderá inequívoca e imperiosamente al Estado destinar los recursos que sean necesarios para atender a la reparación de las víctimas, ello es así "no sólo porque es el Estado quien tiene la obligación, conforme al derecho internacional de los derechos humanos de garantizar la efectividad del derecho a la reparación de la víctima, sino además, porque rompería con cualquier sombra de proporcionalidad, razonabilidad y justicia que el legislador fije reglas especiales de procedimiento que no sólo le permitieran a los desmovilizados condenados beneficiarse del cumplimiento de una pena alternativa, sino además, escapar impunemente al deber de indemnizar, que dentro del proceso penal lo vincula en primera instancia a él como autor del hecho generador del daño, con la anuencia y complacencia del Estado en la defraudación de un derecho legítimo de las víctimas".

En ese entendido, sugiere entonces que la Corte Constitucional condicione la exequibilidad de los artículos 47 y 55 numeral 56.1 acusados de la Ley 975 de 2005, que al referirse a la rehabilitación y a las funciones de reparación que se materializan a través del Fondo, precisan que tales se harán de conformidad con el Presupuesto asignado para el Fondo para la Reparación de las Víctimas, pues en esos casos las citadas disposiciones atribuyen funciones de reparación al fondo y las limita a su presupuesto, y por consiguiente, la eventual carencia de recursos de este fondo puede afectar la efectividad del derecho a la reparación de las víctimas, razón por la cual la norma sólo se ajusta a la Constitución, a los principios de dignidad y de responsabilidad, y al deber de las autoridades de proteger los derechos de los habitantes, si se entiende que en todo caso el Estado debe responder por el derecho de las víctimas, sin que la carencia de recursos del sentenciado o del Fondo de Reparación justifique el incumplimiento de tal deber.

En el mismo sentido, estima que igual condicionamiento es preciso hacer respecto del artículo 37 numeral 38.3 de la Ley 975 de 2005, con el fin de ajustarlo a los deberes estatales y los compromisos internacionales que éste ha asumido.

De otra parte, señala que en lo que atañe al artículo 41 demandado es procedente hacer el condicionamiento solicitado por los actores en su demanda, como quiera que si bien la disposición, con el amparo constitucional del artículo 13 establece una acción positiva a favor de las mujeres, niñas y niños, personas de la tercera edad o con discapacidad que participen en el proceso penal, es decir, de la población más vulnerable dentro del conflicto armado interno, no incorpora allí las minorías étnicas que también son víctimas de éste y hacen parte de ese sector vulnerable, desconociendo así que "es indiscutible que los grupos étnicos tienen un patrimonio cultural que debe garantizar el Estado y que se encuentra expuesto fácilmente en la situación actual de conflicto. En este orden, es necesario comprometer a los distintos actores y autoridades del proceso penal en la defensa y conservación de esa expresión de multiculturalismo, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sede de tutela "Del reconocimiento  a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras" (T-955 de 2003). Se trata entonces de habilitar mecanismos que permitan ese reconocimiento y conservación, del cual depende su existencia misma".

Aduce además que no puede olvidarse que el Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, establece la protección de derechos de ese tipo de grupos que han sido estimados fundamentales, y que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, en esos términos es innegable que las autoridades conforme a lo señalado en los incisos 2° y 3° del artículo 13 constitucional, también deberán atender especialmente a las necesidades de todos aquellos grupos discriminados o marginados o que se encuentren por su condición en situación vulnerable, como son las comunidades étnicas.

En lo que se refiere al artículo 44-inciso 1° acusado, explica que a los demandantes les asiste razón al afirmar que el cumplimiento del deber de reparar, y en tal virtud de restituir a las víctimas sus propiedades no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado, sin embargo, se debe aclarar que es evidente que en algunos eventos las propiedades de las cuales han sido despojadas puede haber sufrido deterioro o pérdida, lo que puede suceder con mayor frecuencia cuando se trata de bienes muebles, semovientes o productos perecederos, de suerte tal que en esos casos, no puede exigirse al desmovilizado que cumpla con el deber de restitución, porque le sería imposible hacerlo, y en estos términos lo previsto en la disposición acusada sería admisible; sin embargo, con el fin de evitar defraudaciones a las víctimas, es preciso aclarar que éstas en todos los eventos, tienen derecho a la devolución de los bienes, y de estar acreditado que ello no es posible, a la correspondiente indemnización por la pérdida de los mismos.

En ese entendido, sugiere entonces que "No bastará entonces que el desmovilizado afirme no poder realizar la devolución de las propiedades a las víctimas, sino que demuestre plenamente la imposibilidad de hacerlo, sin que por ello se entienda exonerado del deber de reparar, pues en estos casos deberá garantizarse el pago indemnizatorio por la pérdida de los bienes", así entendido el artículo 44-inciso 1° es constitucional, en la medida en que garantiza el derecho a la reparación de las víctimas y no exonera al desmovilizado y mucho menos al Estado, del cumplimiento de todos los deberes que ello comporta.

Respecto del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 señala que la acusación formulada no está llamada a prosperar, toda vez que, se sustenta en una interpretación errada de la disposición demandada, la cual en efecto se refiere al plano colectivo del derecho a la reparación cuando, en la parte inicial, impone el deber de implementar un programa institucional de reparación colectiva a través del cual se restablezca la confianza de la comunidad en general en las instituciones y la sensación de seguridad, pero en realidad el artículo referido no establece programas dirigidos específicamente a las víctimas colectivas, respecto de quienes se predica y debe garantizar la reparación en los términos de los artículos que anteceden al texto acusado.

Afirma entonces que "la disposición acusada no incide en el contenido y alcance del derecho que tienen las colectividades como víctimas a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmoviliza.  Se repite, la Ley 975 hace algunos avances en el tema de reparación, pero no puede entenderse que con ella el Estado esté cumpliendo su deber en esta materia".

En lo que se relaciona con el artículo 64 considera que el cuestionamiento planteado por los actores es insuficiente, además de desconocer que la Ley 975 en el artículo 10, cuando fija las condiciones para optar por la aplicación de la misma y obtener los beneficios jurídicos, establece como requisito que "el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados", de tal forma que, el incumplimiento de ese presupuesto, impide el otorgamiento de los beneficios jurídicos señalados en la Ley y de haberse concedido, puede perderse si posteriormente se comprueba que el grupo no hizo entrega total de los menores que había reclutado.

De otra parte, respecto del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el Ministerio Público, recuerda que la Constitución Política no hace definición alguna sobre el delito político, concediéndole al Legislador un amplio margen de configuración normativa en relación con dicho concepto.

5.3 Finalmente, la Vista Fiscal hace una síntesis de las conclusiones a las que llega y como consecuencia de ellas solicita a la Corte Constitucional:

5.3.1  Declarar  EXEQUIBLES los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 62 de la Ley 975 de 2005, frente a los cargos por vicios de forma que fueron formulados en esta oportunidad.

5.3.2. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 9° y 11 inciso 1º, 15, la expresión "no" del artículo 23, parágrafo 2º, las expresiones "que se destinarán a la reparación" que hacen parte del artículo 24, los artículo 37 numerales 38.2 y 45 inciso 2°, de la Ley 975 de 2005 por inepta demanda.

5.3.3. Declarar EXEQUIBLES los artículos 12, 13, 16, 17 con la precisión que en el numeral 4.5, y artículos los 18, 19, 22, 26, 30, 31, 34, 37 numerales 38.5 y 38.6, 46, 49, 58 se hará con los condicionamientos señalados y 64 de la Ley 975 de 2005, en lo acusado y frente a los cargos examinados, exclusivamente.

5.3.4. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos 20 y 29 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que: i) la acumulación de las penas alternativas por las conductas confesadas por el desmovilizado no desvirtúa la pérdida del beneficio de llegarse a juzgar y sancionar por comportamientos ocultados. En estos eventos se perderá el beneficio y procederá la acumulación de penas principales conforme a las reglas del Código Penal., ii) uno de los requisitos para mantener el beneficio de la pena alternativa es que el desmovilizado no vuelva a incurrir en los delitos que fueron objeto de la pena alternativa, iii) la extinción de la pena principal sólo se dará cuando se cumpla el término de prescripción de ésta y no de la pena alternativa, como lo señala el inciso 4 del artículo 29, que debe declararse INEXEQUIBLE, y, iv) la concesión de pena alternativa no extingue la obligación en cabeza del Estado de investigar y sancionar todos los delitos que lleguen a su conocimiento y que se imputen a un desmovilizado cuando éste hacía parte del grupo al margen de la ley, obligación que sólo se extinguirá al vencimiento de los términos de prescripción de la acción penal, según el delito.

5.3.5. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de las expresiones "y por los cuales se acogen a la presente Ley" que hace parte del artículo 17 acusado, de tal forma que, la precisión que allí se hace, se entienda como la exclusión de la información circunstanciada correspondiente única y exclusivamente a aquellas conductas respecto de las cuales el miembro del grupo armado organizado al margen de la Ley ha solicitado y obtenido cualquiera de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 782 de 2002, aunque deba informar de tal situación a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación allí impuesta.

5.3.6. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos 48, numeral 49.1 y 58 de la Ley 975 de 2005, bajo el entendido que la restricción al conocimiento de la verdad judicial y del acceso a los archivos, sólo tiene lugar para proteger a la víctima, los testigos y aquellas personas distintas al enjuiciado, que colaboraron en el descubrimiento de esa verdad y exclusivamente para proteger la integridad y la seguridad de estas personas.

5.3. 7. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en el sentido que, la imputación del delito de sedición a los grupos al margen de la Ley allí señalados, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento entre otros.

5.3.8. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos 37, numeral 37.3, 47 y 55 numeral 56.1, de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que los gastos que demande la reparación de las víctimas es un deber que está en cabeza del Estado, y en consecuencia el que el victimario no cuente con los recursos o los del Fondo de Reparación no sean suficientes para reparar a la víctima, no justifica la exoneración del Estado del cumplimiento de su deber.

5.3.9. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 27 de la Ley 975 de 2005, de tal forma que las expresiones "motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito" se entienda en el sentido que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.

5.3.10. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 41 de la Ley 975 de 2005, de tal forma que, se entienda que las autoridades judiciales, como las entidades de apoyo técnico y la procuraduría judicial para la Justicia y la Paz, también deben atender a las necesidades especiales de todos aquellos grupos discriminados o marginados o que se encuentren por su condición en situación vulnerable, como son las comunidades étnicas.

5.3.11. Declarar INEXEQUIBLES la palabra "directos" del inciso 1º, y los incisos 2° del artículo 5° ídem, las expresiones "o sus parientes en primer grado de consanguinidad" que hacen parte del artículo 47, así como las expresiones "y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad" que integran el artículo 48 demandado.

5.3.12. Declarar INEXEQUIBLES los incisos 3° y 4° del artículo 5° de la Ley 975.

5.3.13. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "de procedencia ilícita" que hacen parte del artículo 13, numeral 4°, y "de procedencia ilícita que hayan sido entregados" del artículo 18, inciso 2°, así como las expresiones "obtenidos ilícitamente" que integran el artículo 44, numeral 45.1 de la Ley 975 de 2005, con las modulaciones propuestas en los acápites correspondientes.

5.3.14. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "y dentro de los sesenta (60) días siguientes" que hacen parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, de tal manera que las investigaciones por los delitos cometidos se rijan por los términos señalados en la Ley 600 de 2000.

5.3.15. Declarar INEXEQUIBLE el texto de artículo 25 de la Ley 975 de 2005, según el cual "sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En éste evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente Ley.  Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos nuevos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.   Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones jurídicas acusadas hacen parte de una Ley de la República.

2.   Estructura de la presente  sentencia

Dada la diversidad y complejidad  de los cargos que los ciudadanos demandantes  formulan en contra de  diferentes disposiciones  de la  Ley 975 de 2005  y el hecho de que   de manera previa a esta providencia la Corte  ya se ha pronunciado en relación con dicha Ley en diversas oportunidades            -particularmente en  las sentencias C-319 y C-370  de 2006- la estructura de la presente sentencia será la siguiente:

i) El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relación  con lo decidido en las Sentencias C-319 y C-370  de 2006.

ii) La inhibición respecto de la acusación formulada  por los actores en el presente proceso en contra de algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005   por ineptitud sustancial de la demanda.

iii) La reiteración de los criterios señalados en la Sentencia C-370 de 2006  respecto de (a) el contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, así como (b) las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relación entre la paz, la justicia y los demás derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito,  que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.

iv) El análisis de los cargos formulados por los ciudadanos demandantes  en el presente proceso, respecto de los cuales no cabe predicar  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o la ineptitud sustancial de la demanda.

3.  El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relación  con lo decidido en las Sentencias C-319 y C-370  de 2006   

La Corte constata que en relación con varios de los cargos formulados en el presente proceso  se configura el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional en relación con lo decidido en las Sentencias C-319[2] y C-370[3] de 2006 como se explica a continuación.

3.1. Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en contra de los artículos  1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33,  36 a 58,  60 a 62  de la Ley 975 de 2005  por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias

Plantean los ciudadanos demandantes la inconstitucionalidad de los artículos  1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33,  36 a 58,  60 a 62  de la Ley 975 de 2005, por violación de la reserva de ley estatutaria en cuanto en su criterio con ellos se regulan  mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y además se reforman funciones sustantivas de los diferentes órganos de la administración de justicia, al tiempo que se crea una jurisdicción especial.

Al  respecto la Corte  señala  que   en relación con este aspecto de la acusación formulada en la demanda, la Corporación ya se pronunció en la Sentencia      C-319 de 2006[4], que declaró exequible la Ley 975 de 2005, en relación con el  mismo cargo que ahora se plantea por no haberse dado trámite de Ley estatutaria al proyecto respectivo.

Cabe recordar que en dicha sentencia C-319 de 2006 la Corte reiteró los criterios jurisprudenciales para determinar cuándo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administración de justicia,  debe surtir el trámite establecido en el artículo 153 de la Constitución para las leyes estatutarias.  En el referido fallo se puso de presente  que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene  naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente. Explicó que dado que ninguno de los dos supuestos tiene lugar en relación con la ley acusada, el trámite que debía surtirse no era el de una ley estatutaria. En la misma sentencia la Corporación reafirmó que la regulación del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria, como tampoco la tipificación de los delitos ni el establecimiento de sanciones. De otra parte, observó que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicción especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicción ordinaria un procedimiento especial que debe surtirse ante la Fiscalía General y los tribunales superiores, de manera que no se afecta la estructura general de la administración de justicia, ni se tocan principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público, razón por la cual tampoco por este aspecto debía ser objeto de una ley estatutaria.

Así las cosas dado que en relación con el cargo ahora formulado en contra de los artículos  1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33,  36 a 58,  60 a 62  de la Ley 975 de 2005 se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.     

3.2 Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en el presente proceso  en contra de i) el numeral 10.6 del artículo  10, ii) las expresiones "por los cuales se acogen a la presente ley" contenidas en el artículo 17, iii) las expresiones "de procedencia ilícita  que hayan sido entregados"  y  "dentro de los  sesenta (60) días" contenidas en el artículo 18, iv)  las expresiones "pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley" contenidas en el artículo 20, v) el artículo 25, vi)  el parágrafo 3  del artículo 26, vii) las expresiones "los" y "por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley" contenidas en el inciso cuarto del artículo 29,  viii)  el artículo 31,  ix) la expresión "pertinente" contenida en el  numeral 38.5 del artículo 37,  x) las expresiones "de ser posible" contenidas en el artículo 46, xi) las expresiones "o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas", contenidas en el artículo 47, xii)  las expresiones  "y las de sus parientes en primer grado de consaguinidad"  contenidas en el  numeral 49.3 del artículo 48,  xiii) las expresiones "dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional" contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55,  y xiv)  el artículo 71,  de la Ley  975 de 2005.  

La Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006  la Corporación se pronunció en relación con  diversas disposiciones acusadas en el presente proceso  respecto de las cuales se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3.2.1 Así  cabe precisar que  la Corte  declaró la  inexequibilidad de las expresiones "de procedencia ilícita  que hayan sido entregados"  contenidas en el artículo 18,  las expresiones "pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley" contenidas en el artículo 20, las expresiones "sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley" del inciso primero y el inciso segundo del artículo 25,  las expresiones "los" y "por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley" contenidas en el inciso cuarto del artículo 29, el artículo 31,  las expresiones "de ser posible" contenidas en el artículo 46, las expresiones "dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional" contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55,  y el artículo 71  de la Ley  975 de 2005.

En relación con dichas disposiciones  y frente a la acusación que contra ellas se formula en el presente proceso es claro entonces que no cabe efectuar ningún pronunciamiento pues estas han sido  declaradas inexequibles y lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.     

3.2.2 En similar sentido cabe precisar que  la Corte   en la referida sentencia declaró la  exequibilidad condicionada  de varias de las disposiciones acusadas respecto de cargos idénticos a los que ahora se formulan, por lo que igualmente se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 3.2.2.1 Así,  cabe recordar que la Corte  en la Sentencia C-370 de 2006  declaró la exequibilidad del numeral 10.6 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005[5]  "en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas". En ese orden de ideas respecto de la acusación formulada en el presente proceso contra dicho numeral,  por no haberse previsto precisamente dentro de los requisitos de exigibilidad para la desmovilización colectiva  "la información sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada –vivas o fallecidas-"[6], se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y  lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

3.2.2.2. La Corte en la Sentencia C-370 de 2006  declaró la exequibilidad, por los cargos analizados[7] del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, "en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz".

En ese orden de ideas respecto de  la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones "por los cuales se acogen a la presente ley" contenidas en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005[8], que los ciudadanos demandantes hacen consistir precisamente en que  los preceptos acusados -que hacen parte del referido artículo 17  declarado condicionalmente exequible- vulneran los planos individual y colectivo del derecho a la verdad[9],  se configura igualmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3.2.2.3. La  Corte en la sentencia C-370 de 2006  decidió declarar exequible por los cargos analizados[10] el numeral 38.5 del artículo 37[11]  de la Ley 975 de 2005 "siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de 2002, en virtud de la cual, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación".

En ese orden de ideas  respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra de la expresión "pertinentes" contenida en dicho inciso  por los mismos cargos ha de entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

3.2.2.4. La  Corte en la sentencia C-370 de 2006  decidió declarar exequibles por los cargos analizados[12] las expresiones "en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas", contenidas en el primer inciso del artículo 47, y las expresiones "en primer grado de consaguinidad"  contenidas en el  numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que "no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley".

Al respecto  en relación con la acusación formulada por los mismos cargos   en el presente proceso  en contra de las expresiones "o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas" del primer inciso del artículo 47  y contra las expresiones "y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad" contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, ha de entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Cabe precisar en relación con las expresiones "o sus parientes" del primer inciso del artículo 47, y, "y las de sus parientes" contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, que dado su carácter inescindible con las expresiones que fueron declaradas exequibles de manera condicionada y que la Corte necesariamente las tomó en cuenta en su análisis -como se desprende del aparte 6.2.4.2 de la Sentencia C-370 de 2006-  no cabe duda que  en relación con ellas igualmente se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto  del cargo que fue analizado en esa sentencia y que ahora plantean nuevamente los demandantes en el presente proceso con idénticos argumentos.  

3.2.3  La Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006  fue igualmente declarada la exequibilidad  de diversas disposiciones  acusadas en el presente proceso por cargos idénticos a los que fueron examinados por la Corte en la referida sentencia.

3.2.3.1  Así, la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  declaró la exequibilidad del artículo 18  y dentro de él de las  expresiones "dentro de los  sesenta (60) días" que fueron específicamente analizadas  en el aparte 6.2.3.1.7  de dicha sentencia por un cargo idéntico al que  se formula por los demandantes en el presente proceso[13]. En ese orden de ideas lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia  y así se  señalará en la parte resolutiva de esta providencia.

3.2.3.2   Ahora bien,  como ya se señaló la Corte declaró la constitucionalidad  pura y simple de las expresiones "Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas" contenidas en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005 por los cargos analizados -que son los mismos que los actores en el presente proceso plantean[14]-   e inexequible el resto del artículo.  

Desde esta perspectiva y dado que  los demandantes en el presente proceso acusaron la totalidad del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 por los  mismos cargos respecto de los cuales la Corte se pronunció en la Sentencia C-370 de 2006, en relación con el aparte declarado exequible  de dicho artículo 25 corresponde estarse a lo resuelto  en la referida sentencia por configurarse, como en el caso de los apartes declarados inexequibles, el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.

3.2.3.3 Cabe señalar igualmente que la Corte en la Sentencia C-370  de 2006 declaró la exequibilidad frente a los cargos planteados[15]  del parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Disposición que es nuevamente acusada  con idéntico fundamento por lo que lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.   Inhibición respecto de la acusación formulada  por los actores en el presente proceso en contra de algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005   por ineptitud sustancial de la demanda.

4.1 El señor Fiscal General de la Nación[16]  y el señor Procurador  General de la Nación  (E)[17] solicitan a la Corte abstenerse  de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de diversas  disposiciones de la Ley 975 de 2005  por considerar que  la misma no reúne los presupuestos señalados  por la Constitución y la Ley para adelantar el juicio de constitucionalidad  por lo que en su criterio sobre esos aspectos se configura la ineptitud sustancial de la demanda.

4.2 Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[18] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan.

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[20].

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[21].

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En ese orden de ideas la Corte ha establecido[22] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Ahora bien en relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador  procedió a admitir la demanda expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda  en relación con la acusación formulada atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación.

Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 2005[24], en armonía con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas.

Efectuado, como corresponde  a esta etapa procesal,  ese análisis en relación con la acusación formulada por los demandantes  encuentra la Corte que  en  relación con algunos  de sus elementos la misma no es apta para  permitir un pronunciamiento de fondo.

4.3 En efecto la Corte constata que los actores en el presente proceso  incumplieron con la carga procesal mínima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relación con los siguientes aspectos de la acusación formulada en la demanda:

4.3.1 Inhibición respecto de la acusación formulada en contra de los artículos

12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneración del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002

Afirman los actores, que los artículos acusados establecen elementos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento, el cual fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que en su artículo 5° señala que "rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca".

Argumentan que del contenido material de los artículos acusados, es claro que establecen los principales elementos del "sistema de juzgamiento acusatorio", como lo son la oralidad, la Fiscalía como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garantías y de juzgamiento, el incidente de reparación integral, la realización de audiencias específicas, entre otros.

En esos términos, sostienen que si se tiene en cuenta que la única restricción para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculación del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia al mismo (art. 2°, Ley 975/05), es claro que se vulneró lo previsto en el artículo 5° del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoció la Ley 782 de 2002.

Al respecto a Corte constata  que  en el proceso que culminó con la expedición de la  Sentencia C- 370 de 2006  se formuló una acusación  en el mismo sentido[25] respecto de la cual la Corte decidió inhibirse por las razones que a continuación se  reiteran  y que llevan a la Corte  a inhibirse igualmente en el presente caso.

Como se señaló en esa ocasión la censura propuesta en los mencionados términos, a juicio de la Corte, no constituye un verdadero cargo de inconstitucionalidad, puesto que incumple con los requisitos de certeza y pertinencia que la jurisprudencia constitucional prevé para las razones que conforman el concepto de la violación.  En lo referente a la primera condición, el cargo expuesto, se funda en la contradicción entre la interpretación subjetiva que demandantes hacen de los preceptos acusados y las normas constitucionales que consideran violadas por las normas atacadas.  En efecto, el particular entendimiento que los actores acogen de las normas acusadas les lleva a adscribirlas a la modalidad de proceso penal prevista en la Constitución luego de la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002.  Por lo tanto, el cargo de inconstitucionalidad no va dirigido en contra del contenido concreto de las normas acusadas, sino frente a las consecuencias que los demandantes les confieren a partir de su propia comprensión. Una censura de estas características, que toma por objeto del control de constitucionalidad no al contenido normativo acusado sino a una interpretación particular del mismo, impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo y, por ende, deba inhibirse.

De la misma forma, el cargo estudiado incumple el requisito de pertinencia.  Ello debido a que pretende edificar la contradicción de las normas acusadas con la Carta Política a partir de, como se indicó, las consecuencias jurídicas particulares y concretas que se derivan de la interpretación que hacen los actores de tales preceptos.  Una comparación de esta clase, que se sustenta no en el contenido de las normas demandadas, sino en las posibles implicaciones de su utilización particular, no es apta para promover un juicio de inconstitucionalidad[26].

Así las cosas la Corte se inhibirá respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneración del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002 por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.2 Inhibición respecto de la acusación formulada en contra de  los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005  por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 22 superiores

Advierten los actores, que los artículos  9 y  11 de la Ley 975 de 2005 regulan la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual de los miembros y no del grupo propiamente dicho, no pretenden en realidad alcanzar la paz sino por el contrario "promueven la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario". En su criterio en ese orden de ideas lo que permiten la disposiciones acusadas es que personas que han cometido actos delictivos "dejen de hacer parte de la ilegalidad" sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, "la norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz".

Sobre dicha acusación el señor Procurador considera que "la censura a las citadas normas se edifica en los efectos prácticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilización individual, más no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones".

Al respecto la Corte encuentra que efectivamente los demandantes estructuran la acusación contra los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005  a partir de un juicio de conveniencia  de las normas demandadas  y no de su confrontación con las normas superiores. Desde esta perspectiva la  acusación así formulada  no satisface el presupuesto de pertinencia a que ha aludido reiteradamente la Jurisprudencia[27]

Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 superior,   igualmente invocado la Corte encuentra que los actores no expone ningún desarrollo específico en relación con dicha vulneración que permita a  la Corte  examinar la acusación así formulada.

Al respecto la Corte ha señalado que si bien  el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no  está sujeta a rigorismos mayores   la configuración de un cargo de igualdad  requiere un mínimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los términos de comparación propuestos por el actor, así como los fundamentos concretos  en que sustenta el actor su acusación.

Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso   el juicio de constitucionalidad  sobre este punto no puede llevarse a cabo  y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

En ese orden de ideas la Corte se inhibirá en relación con la acusación formulada en contra  de  los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005  por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 22 superiores por ineptitud sustancial de la demanda  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.3. Inhibición en relación con la acusación formulada en contra del  numeral 4° del artículo 10 de la Ley 975 de 2005  

Los demandantes afirman que el numeral 10.4 del artículo 10  señala como un requisito para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como políticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligación de abstención, desconociendo que la interferencia en la garantía de los derechos políticos no sólo cesa porque el grupo armado que lo impedía deje de hacerlo.

En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilización el cese de las actividades que vulneran los derechos de participación política, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades políticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompañados del uso de la presión armada se hayan internado dentro de las lógicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple acto de que los que portan las armas digan públicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan.

Hacen énfasis en que "así no se dé un constreñimiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir algún tipo de mecanismo de participación ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, después de la desmovilización, participe en igualdad de condiciones en los espacios políticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y dinámicas de subordinación que se conformaron históricamente entre la población civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el sólo hecho que sus miembros estén en un proceso de desmovilización".

Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 975 ibídem, "en el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita también se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales".

Al respecto  el señor Procurador pone de presente que el numeral acusado establece que abstenerse de adelantar cualquier acción que interfiera, de algún modo, en el ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, es una condición insalvable para acceder a los beneficios consagrados en al Ley 975 de 2005, de suerte tal que no es posible que el artículo demandado se interprete en la forma planteada por los demandantes, es decir, que bajo su amparo los grupos al margen de la ley continúen establecidos en la zona en donde venían operando, presionen o intervengan desde allí en actividades proselitistas[28]. Igualmente destaca que  el mandato del artículo acusado contiene la prohibición que extrañan los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participación democrática (Titulo XIV, Capitulo único de la Ley 599 de 2000).

Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación formulada por los demandantes en contra del numeral  10-4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005  no solo se estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada  que no se desprende de su contenido, sino que plantea un problema de aplicación, lo que hace que incumpla los requisitos de  certeza y de pertinencia que ha señalado la jurisprudencia como requisitos mínimos para  considerar que un cargo de inconstitucionalidad resulte apto para llevar adelante el juicio respectivo.

En efecto, la argumentación planteada por los actores en este apartado versa sobre las consecuencias prácticas  que en su criterio pueden desprenderse de la aplicación del numeral  acusado.  Por ende, para el presente caso no se está ante la oposición entre dicho numeral y las normas constitucionales que se estiman violadas, sino ante la presunta contradicción entre las disposiciones de la Carta y las consecuencias de índole práctico y particular que los actores infieren de la aplicación de la disposición demanda.  Inferencia que además  no encuentra sustento en el contenido del numeral demandado que señala claramente la obligación  de cesar  toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos  y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.

Así las la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del  numeral 10-4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.4 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra del numeral 10-5  del artículo 10 de la Ley 975 de 2005

Para los actores  en cuanto el numeral 10.5  del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 señala como requisito para la desmovilización colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito,  ello da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos serán subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado.

En esos términos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisión, en el mejor de los casos recibirá pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de éstos será obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecución de otros fines, de forma tal que "esa norma se hace más grave en la realidad colombiana en que de manera pública se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotráfico que pretende por esta vía sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotráfico".

Al respecto el señor fiscal General de la Nación advierte que la acusación formulada parte de una interpretación subjetiva de los demandantes y no del texto  de la disposición acusada, al tiempo que no toma en cuenta el contexto normativo en el que se inserta, al tiempo que para el señor Procurador  de la misma no se desprende la vulneración invocada por los demandantes.

Sobre este punto la Corte encuentra que efectivamente como advierte el señor Fiscal la acusación formulada incumple los requisitos de certeza y pertinencia   a que alude la jurisprudencia.

Al respecto, ha de reiterarse que la certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación posible del texto acusado. Así mismo ha de recordarse que  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Ahora bien, los demandantes en el presente caso hacen en efecto  una particular  interpretación de la disposición acusada que los lleva a concluir que ella permitiría que se exima totalmente de responsabilidad a las personas que hayan participado en actividades de narcotráfico por el simple hecho de la pertenencia  a un grupo armado que no haya sido creado para tal fin y que se desmoviliza, así como por ser una simple herramienta para otros fines.  Interpretación frente a la cual advierten que la aplicación de tal disposición  así entendida traería graves consecuencias  para el país.

Dado que en manera alguna  la disposición acusada puede interpretarse en el sentido que señalan los demandantes   y que es a partir de esa interpretación que los actores estructuran su acusación, es claro para la Corte que la misma  no permite que se adelante el juicio de constitucionalidad.

Así, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del  numeral 10-5 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.5 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra de la expresión "no"  contenida en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 975  de 2005

En lo relativo al término "No" que hace parte del parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005[29], los actores afirman que dicha expresión permite que los responsables por la comisión de diferentes delitos accedan a los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparación integral, de forma tal que "se rompe el nexo causal estipulado en el objeto de la ley demandada, el cual se puede interpretar bajo la idea según la cual se otorgan beneficios a quienes colaboran eficazmente a la consecución de la reconciliación nacional y a garantizar los derechos de las víctimas, entre ellos, el derecho a la reparación integral", desconociéndose además que la garantía del derecho a la reparación integral es una obligación general que recae en cabeza exclusivamente del Estado Colombiano, deber que por demás es inexorable.

Al respecto el señor Procurador advierte que los demandantes no señalaron con claridad y coherencia cuáles son las razones por las cuales estiman que dicha disposición no permite garantizar el derecho a la reparación integral, y, además, desconocen por completo el contenido normativo de la previsión legal que se demanda, que simplemente señala la procedencia del beneficio jurídico cuando la víctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparación integral, de tal forma que, en ningún momento el parágrafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las víctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparación integral.

Sobre este punto  ha de  señalarse nuevamente que la certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Así mismo ha de señalarse una vez  mas  que  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Ahora bien, los demandantes en el presente caso  para formular su acusación  en contra de la expresión no contenida en el parágrafo 2 del artículo 23 concluyen que la posibilidad  de  no impedir la concesión de los beneficios  señalados en la ley  a pesar  de que motu proprio la víctima decida no ejercer su derecho en la instancia del incidente de reparación comporta la negación de los derechos de la víctima al reconocimiento de una indemnización.  

Dado que en manera alguna  la disposición acusada puede interpretarse en el sentido que señalan los demandantes   y que es a partir de esa interpretación que los actores estructuran su acusación, es claro para la Corte que la misma  no permite que se adelante el juicio de constitucionalidad.

4.3.6 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra de  las expresiones "que se destinarán a la reparación" contenidas en el  artículo 24 de la Ley 975 de 2005  

Como lo pone de presente el señor Procurador  en relación con la acusación formulada en la demanda en contra de las  expresiones "que se destinarán a la reparación" contenidas en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, cabe señalar que  si bien los demandantes las resaltan como acusadas ningún reproche se formula en su contra pues la acusación en este punto los actores la limitan a controvertir la constitucionalidad de las expresiones  "obligaciones de reparación moral y económica"  contenidas en el primer inciso del mismo artículo.

Según los actores en efecto, del contenido material de las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" y "que se destinarán a la reparación", es claro que la interpretación que le da la Ley al derecho de reparación integral se limita a la indemnización económica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garantía real.   Por tanto afirman, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones allí previstas deben incluir la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Así las cosas dado que en relación con las expresiones "que se destinarán a la reparación" acusadas, si bien se mencionan, ningún desarrollo específico es planteado en la demanda respecto de su inconstitucionalidad, la Corte  se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo  y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.7 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra del artículo 30 de la Ley 975 de 2005  por la supuesta vulneración del artículo 13 superior

Según los actores el artículo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que las condenas se purguen en lugares con condiciones de seguridad y demás "similares" a las del INPEC, con ello las penas alternativas no se pagarán en cárceles como lo hacen los demás reclusos sino que incluso se les permite que las condenas se cumplan en el exterior, privilegiando de esa manera a quienes han cometido graves crímenes con cárceles especiales en Colombia o en el exterior.

Al respecto la Corte recuerda que  en la Sentencia C-370 de 2006 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo treinta frente al cargo formulado en ese proceso[30]  en el entendido "que los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad  propios de los  establecimientos administrados por el INPEC" y en ese orden de ideas la acusación formulada por el actor en el presente proceso parte de un contenido normativo  diferente  al que actualmente tiene la norma luego de la referida sentencia y por tanto necesariamente no atiende el presupuesto de pertinencia  señalado por la Jurisprudencia.

Adicionalmente  la Corte reitera, como ya lo ha señalado en esta providencia, que  si bien  el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no  está sujeta a rigorismos mayores   la configuración de un cargo de igualdad  requiere un mínimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los términos de comparación propuestos por el actor  en el proceso de constitucionalidad, así como los fundamentos concretos  en que éste sustenta su acusación.   Frente a la acusación formulada la Corte  no encuentra tampoco dichos desarrollos y en este sentido dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso   el juicio de constitucionalidad  sobre este punto no puede llevarse a cabo  y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

En ese orden de ideas la Corte se inhibirá en relación con la acusación formulada por los demandantes en el presente proceso en contra  del   artículo 30  de la Ley 975 de 2005  por la supuesta vulneración del artículo 13 superior por ineptitud sustancial de la demanda  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.8 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra de  las expresiones "nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto" contenidas en el artículo 45 de la Ley 975 de 2005

Para los demandantes las  expresiones acusadas restringen el derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas, en la medida en que limitan su cumplimiento a una sola acción tendiente a garantizarlo, desconociendo así que la reparación integral no se agota en el simple cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, sino que dichos presupuestos deben ser entendidos en forma complementaria y conexa sin que ello signifique que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparación integral, ya que tal derecho siempre implica la adopción de medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.

Al respecto el señor Procurador advierte que mientras la disposición acusada dispone que "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto", con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparación tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposición, planteamiento que  en su criterio carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparación-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al artículo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las víctimas.

Sobre este punto encuentra la Corte que en efecto  la acusación así formulada  incumple el presupuesto de  pertinencia  señalado por la jurisprudencia pues la  acusación se  orienta a controvertir  las expresiones acusadas por lo que ellas no regulan  a saber los diferentes componentes de la reparación debida a las víctimas  -aspecto que no es el objeto de la norma acusada-  a tiempo que de las mismas se deriva una consecuencia que en manera alguna  puede predicarse  de ellas a saber que ellas comportan "que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparación integral".

Así las cosas la Corte se  inhibirá para emitir  un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de la acusación y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3.9 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra del  numeral 52.2 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005  

Estiman los demandantes que el numeral acusado del artículo 51, configura una violación al derecho a la verdad que ostentan las víctimas, en la medida en que si se tiene presente lo previsto en la Ley 782 de 2002 -que complementa necesariamente la Ley 975 de 2005-, es claro que el informe que recae en la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación solo podrá ser elaborado respecto de dos grupos armados organizados ilegales, esto es la guerrilla y las autodefensas, desconociendo así que la Comisión tiene una constitución de origen estatal razón por la cual no puede ser neutral o imparcial respecto de los citados grupos armados organizados al margen de la ley pues sobre ellos es que precisamente va a elaborar el correspondiente informe.

Destacan además que en relación con los grupos guerrilleros es obvio que en tanto éstos tienen como finalidad derrocar el régimen constitucional y legal vigente, son abiertos enemigos del Estado, lo que impide que la Comisión referida pueda garantizar la imparcialidad en la elaboración del informe, igual situación de parcialidad se presenta "en caso que los grupos que se pretendan documentar en el informe sean los paramilitares, (...) pues dichos grupos tienen una conformación Estatal, particularmente, gracias al Decreto 3398 de 1965".

En ese sentido, señalan que es claro entonces que si con el informe se pretende determinar la verdad sobre una de las partes de la negociación, no tiene sentido que éste sea elaborado por un órgano del cual no se puede predicar neutralidad en relación con los grupos organizados al margen de la ley, constituyéndose así una violación al derecho a la verdad colectiva, pues dicho derecho no se garantiza solamente porque se hagan públicos los documentos que den cuenta de la historia de la guerra sino porque la información contenida en los mismos deba estar protegida por la confianza de la sociedad acerca de su concordancia con la realidad.

Al respecto la Corte constata que la acusación formulada en esos términos plantea  un problema de aplicación  a partir de supuestos que los demandantes infieren  de la composición de la Comisión Nacional de  Reparación y Conciliación. Composición que en si misma no es objeto de acusación pues el artículo 50 que la determina no fue incluido dentro de los textos  acusados en la demanda. Así mismo la Corte  constata que  la misma presupone una serie de actuaciones contrarias  a los deberes propios de los servidores públicos que de ella hacen parte, así como un supuesto direccionamiento de las  conclusiones de informe público cuya  preparación  se  incluye dentro de las  funciones  de la referida Comisión  que remite claramente a supuestos que desbordan claramente el ámbito  que corresponde examinar a la Corte dentro del juicio de constitucionalidad.

La falencia reseñada explica, adicionalmente, la falta de pertinencia de las razones que sustentan la censura sujeta a examen.  En efecto, la argumentación planteada por los actores en este apartado versa sobre las consecuencias prácticas que en su criterio podrían desprenderse de la aplicación de la disposición acusada, al igual que de otras disposiciones que no fueron objeto de la demanda, concretamente las que establecen la composición de la Comisión Nacional de  Reparación y reconciliación.  Por ende, para el presente caso no se está ante la oposición entre la disposición acusada  y las normas constitucionales que se estiman violadas, sino ante la presunta contradicción entre las disposiciones de la Carta y las consecuencias de índole práctico y particular que los actores infieren de la aplicación de las disposiciones demandas y de otras que, se insiste, no fueron objeto de la acción pública

En ese orden de ideas resulta evidente que no se dan los presupuestos para que la Corte  se pronuncie de fondo  sobre la acusación así planteada por lo que la Corte se inhibirá  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

5.  Reiteración de los criterios señalados en la sentencia C-370 de 2006  en  relación con el contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, así como con las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relación entre la paz, la justicia y los demás derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito,  que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.

Para efectos del análisis de los cargos respecto de los cuales corresponde pronunciarse a la Corte en la presente sentencia cabe precisar que la Corporación se remite a las consideraciones hechas en la Sentencia C-370 de 2006   que  sirvieron en esa ocasión de  marco conceptual para el análisis  de la constitucionalidad  de la Ley 975 de 2005  que ahora es nuevamente objeto de demanda.  Consideraciones que  se referían  al contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, así como a las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relación entre la paz, la justicia y los demás derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito.

Concretamente la Corte remite  a las consideraciones hechas en esa ocasión  en relación con el derecho a la Paz -apartado 4.1-; La Justicia de transición hacia la paz en una democracia con instituciones judiciales estables y sólidas –apartado 4.2.-; Los Tratados vinculantes para Colombia -apartado 4.3- el alcance interpretativo de la Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la investigación y conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición  -apartado 4.4.-  

En similar sentido han de recordarse  las consideraciones hechas en relación con  el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la ONU en 1998 -apartado 4.7.-, así como los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - apartado 4.8.-

Igualmente la Corte remite a las consideraciones hechas en torno  a la justicia y los derechos de las víctimas en la jurisprudencia constitucional colombiana. 4.9. y a la necesidad de aplicar el método de ponderación para resolver los cargos formulados en la demanda. términos en los que se habrá de realizar su aplicación y el respeto al margen de configuración del legislador. -apartado 5-

Dichas consideraciones necesariamente son las mismas  que la Corte toma en cuanta para el análisis que  efectúa a continuación.

Ahora bien,  dado que los actores en el presente proceso invocan numerosas disposiciones internacionales como sustento de su acusación  no sobra precisar que  como  lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia y como se recordó en la  referida Sentencia C-370 de 2006 para efectos del control de constitucionalidad que corresponde efectuar a la Corte  habrán de tenerse en cuanta   como referentes  para el mismo solamente aquellas disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad –específicamente los tratados  y convenios internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción- , sin perjuicio de que  la Corporación pueda acudir en armonía con el mandato del artículo 93 superior  a otras disposiciones internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia para efectos de  interpretación de los derechos y deberes a que alude la Constitución y que son en este caso objeto de la Ley 975 de 2005 sub examine.  

6.    Análisis de los cargos

Para efectos del análisis  que corresponde efectuar  en la presente sentencia  la Corte  agrupará los cargos formulados en función de las temáticas que ellas abordan y en particular i) los cargos que aluden al concepto de víctima y a la protección en general de sus derechos ii) los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la justicia, iii) los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la verdad, iv) los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la reparación.

6.1  El análisis de los cargos que aluden al concepto de víctima y a la protección en general de sus derechos

6.1.1 El análisis de la acusación formulada en contra del cuarto inciso  del artículo 5 de la Ley 975 de 2005

Para los demandantes la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor "que le causa mal a otro", en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna. Así entonces, advierten que "cuando se hace alusión a que las consecuencias propias de las hostilidades recaen en la fuerza pública, la convierte automáticamente en una víctima de un grupo delincuencial y desconoce a su paso la existencia de otros actores armados en el conflicto interno".

Afirman  que  de esta manera se desconoce lo previsto en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y el protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposición establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción).

Consideran entonces, que el inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, debe ser declaro exequible de manera condicionada, en el entendido que los miembros de la fuerza pública serán considerados como víctimas cuando hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica, y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, sólo cuando hubieran depuesto las armas, estuvieran por fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa, o no estuvieran participando de las hostilidades, en caso contrario no pueden ser considerados como tales.

El Ministro del Interior  y de Justicia asegura que la determinación de "la victima que hace el Legislador responde al margen de configuración que le reconoce la Constitución y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales, sin implicar discriminación alguna".     Afirma que el simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definición de víctima presenta una concepción amplia no condicionada por el entorno socio-político ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracción.   En este contexto  afirma los miembros de las fuerza pública sí pueden ser considerados víctimas.

Para el interviniente del Ministerio de Defensa los demandantes formulan su acusación, sobre una contradicción fundamental, a saber, reconocer que los soldados y policías caídos, heridos o secuestrados son actores del conflicto puestos fuera de combate y por lo tanto personas que adquieren un estatus de protección a la luz de los Convenios de Ginebra y en sus protocolos adicionales, pero al mismo tiempo el reproche a la disposición acusada pretende condicionar la posibilidad de que el Estado les conceda la condición de víctimas y un estatus jurídico consecuente con esta situación cuando precisamente el Derecho Internacional Humanitario les confiere una protección especial una vez son puestos fuera de combate y han sufrido alguna lesión en el cuerpo y en la salud.

Explica que de conformidad con la doctrina internacional el sistema de protección de los Convenios de Ginebra se basa en que "las personas protegidas" deben ser respetadas y protegidas en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo, toda vez que, el trato humano comprende una actitud que debe tender a garantizar a las personas protegidas una existencia digna a pesar de las circunstancias por las que estén pasando, es así como las normas internacionales "prohíben cualquier forma de discriminación hacia las personas protegidas.  Negarles el carácter de víctimas a los miembros de la fuerza pública afectados y las medidas de reparación y protección a sus núcleos familiares es imponer una forma de discriminación".

En ese entendido, el interviniente advierte que no es muy claro el objetivo o la necesidad de la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 5º acusado, solicitada por los demandantes, si se tiene en cuenta que la consecuencia natural, inevitable y consustancial de la lesión física o psíquica de un miembro de la fuerza pública es la imposibilidad obvia de participar en las hostilidades y su necesaria protección.

Por su parte el Fiscal General de la Nación considera que el inciso 4° del artículo 5° acusado no vulnera lo previsto en el numeral 1° del artículo 3° común de los Convenios de Ginebra. Precisa que los actores  desconocen que dicha disposición internacional se refiere a unos mínimos obligatorios, de modo que la legislación interna  bien puede extender la protección como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción de los grupos armados ilegales.    Precisa que  a pesar del conflicto armado la Fuerza Pública continúa siendo el órgano legal de defensa de la sociedad y el Estado, mientras que los grupos armados irregulares siempre incurran en los delitos de rebelión o sedición, y si pretenden someterse a la Ley de Justicia y Paz, se les investiga y juzga como sujetos activos de tales conductas punibles, y otras cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo y, como consecuencia también deberán reparar a las víctimas de la Fuerza Pública.

Por el contrario para el señor Procurador  (E) los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser incluidos en la definición de víctima a que alude el artículo 5° de la Ley 975 ibídem. Explica que   la inclusión  en dicho artículo  de los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acción de los grupos armados al margen de la ley, "es contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que éste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas que hayan padecido algún daño en la confrontación, el status de combatiente, y los excluye del ámbito de aplicación del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional". En consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad,  de los incisos cuatro y cinco del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 declaración que  en su criterio "no afecta los derechos de éstos, pues, por su especial función, son protegidos por el Estado a través de otras normativas".

Precisa que  resulta inaceptable que los miembros de la Fuerza Pública o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparación de que trata la Ley aludida, para obtener las indemnizaciones a que haya lugar por su participación y daños sufridos en combate o con ocasión del mismo, como se derivaría de la aplicación del artículo acusado, cuando el Estado tiene establecido para ellos instituciones y mecanismos especiales e idóneos para tal fin.

Al respecto la Corte recuerda que  como se señaló en la Sentencia C-225 de 1995 los Convenios de Ginebra de 1949  y los Protocolos I y  II a ellos integrados  hacen parte del bloque de constitucionalidad  y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad efectuado por la Corte.

Sobre este punto la Corte señaló en efecto lo siguiente:

"Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción"[31]. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949  o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados".

En la misma sentencia se puso de presente  que el  artículo 3º común  a dichos Convenios -aprobado por Colombia por medio de la Ley 5º de 1960, ratificado el 8 de noviembre de 1961- contiene una serie de obligaciones para las partes en conflicto[33], las cuales son reproducidas y ampliadas por el articulado del Protocolo II[34], el cual junto con  la respectiva  ley aprobatoria fue objeto de examen por la Corte en la referida sentencia.

Ahora bien frente  al texto de dichas disposiciones internacionales -que son los que invocan los demandantes y los diferentes intervinientes-  la Corte constata

que ninguna oposición se configura entre  estas y  el  inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado Colombiano  de conceder  o atribuir el estatus de víctima  a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida.

Ha de tenerse en cuenta  en efecto que en  dichos textos se señalan,  como lo pone de presente el señor Fiscal General de la Nación, es  una serie de obligaciones mínimas  que  se imponen a los  Estados en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes y que están encaminadas esencialmente a proteger a la población civil y en general a  todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.

Así mismo cabe recordar que en el Protocolo invocado se señala que el mismo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en el mismo "distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por el conflicto armado en los términos a que en el se alude[35].  Es decir que del propio protocolo se desprende que en este campo no cabe hacer discriminaciones en relación con las personas afectadas por el conflicto, dentro de los cuales necesariamente han  de incluirse los propios combatientes.

Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción   -entre la sociedad civil y los combatientes-  a que se aludió en la misma Sentencia C- 255 de 1995[36] pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar  a los civiles  con dichos combatientes para someter a los civiles  a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas.

Se trata pues mas bien de una norma interna más garantista  que las previstas en el ordenamiento internacional.

Obviamente  dicho reconocimiento, no comporta la posibilidad de que en estos casos se reciba una doble indemnización sino  que necesariamente  alude  a una protección que complementa la prevista en el régimen de seguridad social  y se refiere solamente a los riesgos que no están cubiertos  por el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública.  

En ese orden de ideas frente al cargo planteado por la supuesta vulneración de el artículo 3 común a los convenios de Ginebra y del Protocolo II que lo desarrolla la Corte encuentra que la acusación  planteada en ese sentido por los demandantes no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.1.2 El  análisis de la acusación formulada en contra de  la expresión "promover" contenida en los artículos  4 y 7 de la Ley 975 de 2005

Para los demandantes el Estado Colombiano en desarrollo del proceso de reconciliación nacional previsto en la Ley 975 de 2005, tiene la obligación de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, crímenes de lesa humanidad y de guerra so pena de ser declarado responsable nacional e internacionalmente como negligente a la hora de cumplir con el marco normativo que al respecto existe en el ámbito interno y externo.

Ahora bien,  a su juicio la expresión  "promover" que el Legislador incluyó en los artículos 4 y 7 de la Ley 975 de 2005[37] puede entenderse  como una posibilidad "indeterminada" y "discrecional" respecto de los derechos de las víctimas  cuya protección se encuentra en cabeza del Estado lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional sino en una obligación inexorable que debe ser cumplida a cabalidad.

Así pues, consideran que la expresión "promover" debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido, que la misma no puede ser aducida para no garantizar debidamente los derechos de las víctimas de graves violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra.

En similar sentido se pronuncia el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los derechos humanos  para quien dicha expresión promover no honra la obligación de garantizar  los derechos humanos garantizada por Colombia al suscribirlos tratados sobre la materia.  

Por su parte el señor Fiscal y el señor Procurador General de la Nación   señalan que contrario a lo afirmado por los accionantes, no puede afirmarse que a través de las expresiones acusadas el Estado se exonere de los correlativos deberes que le imponen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ni que el deber constitucional de adelantar la acción penal para investigar los delitos y conocer la verdad quede a la liberalidad de los funcionarios judiciales.

Al respecto la Corte  debe señalar  que  del análisis gramatical  ni menos aún  del análisis sistemático de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en que ellas se insertan  se desprende que la expresión "promover"  comporte  la introducción  de elementos de indeterminación o de discrecionalidad  para los servidores  encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus deberes y obligaciones  respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia  y la reparación.

En efecto, como lo recuerda el señor Procurador de acuerdo con el Diccionario de  la Real Academia Española de la Lengua la primera acepción de la expresión "promover" es "iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro" al tiempo que igualmente figura dentro  como otra de sus acepciones la de  "Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo"[38].  Con lo que es claro que en si misma la expresión acusada  no excluye  que se asegure la realización de los derechos  que en este caso se encuentran comprometidos.

A su vez ha de tomarse en cuenta  que las disposiciones acusadas se inscriben en un contexto normativo en el que   en manera alguna puede darse la interpretación a  que aluden los demandantes  Así, de acuerdo con el artículo  primero de la ley  975 de 2005 la misma "tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación."-resalta la Corte-. A su vez el  segundo inciso del artículo segundo de la misma Ley señala que  "La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia."- resalta la Corte-.

A ello debe sumarse  que como lo señaló la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  la alternatividad a que alude el artículo 3 de la  Ley 975 de 2005[39]  ha de entenderse establecida en el sentido  de que "la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición" -resalta la Corte-.

Desde esta perspectiva  es claro  para la Corte que  no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se contiene la expresión acusada  en un sentido que desconozca el cumplimiento por parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones  frente a las víctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y  la reparación, en armonía con las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales que de acuerdo con ellas  éste ha adquirido en estas materias.

Dado que ello es así no resulta pertinente ni  la declaratoria de inexequibilidad ni el condicionamiento  planteado por los demandantes.

Así las cosas  ha de concluirse sobre este punto que el cargo planteado por los actores  en contra de la expresión "promover" contenida en los artículos 4 y 7 de la Ley 975 de 2005 no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. |

6.1.3 El análisis de la acusación formulada en contra de la expresión "asistirá" contenida en el artículo 34,  

Para los actores, la expresión "asistirá"  contenida en el artículo 34 de la Ley 975 de 2005[40]  establece en relación con las funciones de la Defensoría del Pueblo, en el marco de la referida ley  diferencias entre las que se asignan a ella respecto de los imputados, los acusados y condenados, frente a las que se asignan en relación con las víctimas, desconociendo así  en su criterio que no se puede crear una diferenciación del papel que cumple la Defensoría del Pueblo en los procesos especiales a los que se refiere la Ley 975 de 2005, pues con ello se vulnera la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso, de forma tal que si se tiene en cuenta que "el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, en caso de las víctimas, tiene como fin que las mismas puedan exigir sus derechos al interior del proceso judicial, establecer medidas diferenciadas para un órgano estatal respecto de uno u otro actor dentro del proceso, desconoce que es un deber del Estado ofrecer un recurso eficaz y establecer las condiciones óptimas para que el mismo sea usado de la mejor forma".

Precisan que la expresión "asistirá" debe ser utilizada en otros términos que generen una mayor vinculación, o en otra palabras, que no creen una diferenciación en las funciones de la Defensoría del Pueblo respecto de las víctimas,  frente a los imputados, acusados y condenados y  para ello solicitan que sea declarada exequible en forma condicionada en el entendido que debe ser interpretada y aplicada en las mismas condiciones que el verbo "garantizar" como es usado en el artículo 34 acusado para dichos imputados, acusados y condenados.

Al respecto el señor Procurador manifiesta que "la interpretación con base en la cual se formula el cargo, se edifica en dos errores, de una parte en un análisis y comprensión fragmentada y no sistemática de los derechos de las víctimas y de los mecanismos implementados en la ley para su garantía, y en el considerar que si la norma no vincula a la Defensoría en la protección de los derechos de la víctima este organismo no está comprometido en esta labor", de suerte tal que es absolutamente innecesario hacer el condicionamiento que reclaman los actores, por cuanto la Defensoría del Pueblo, por disposición constitucional, tiene a su cargo la defensa, garantía y promoción de los derechos fundamentales y entre éstos los de las víctimas –art. 282 C.P.-, especialmente si se tiene en cuenta que el sentido del artículo 34 acusado es determinar que las víctimas podrán contar con la asistencia de la Defensoría del Pueblo para la reclamación y ejercicio de sus derechos.

Sobre este punto  la Corte  deber precisar que  en la Sentencia C-370 de 2006  la Corte al analizar la acusación formulada en contra de la expresión "presente" -que declaró inexequible- del segundo inciso del referido artículo 34  puso en evidencia  que el propósito del capítulo en el que se contiene dicho artículo  -"Capítulo VII instituciones para la ejecución de la presente ley"-  es el de establecer toda una estructura de apoyo para la ejecución de la Ley 975 de 2005  y la promoción y defensa de los derechos de las víctimas.

Allí se destacó que las víctimas integran, sin duda,  uno de los sectores más vulnerables de la población frente al cual la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede desarrollar toda una gama de posibilidades de asesoría, asistencia y protección, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las leyes que se ocupan de esta importante institución.  Por ello consideró que la expresión "presente" introducía una severa restricción a las posibilidades de asistencia a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo, lo cual riñe con la concepción amplia de los derechos de las víctimas a la cual se hizo extensa y reiterada  referencia en la citada sentencia  y en consecuencia declaró su inexequibilidad.

En ese orden de ideas el análisis que corresponde hacer ahora frente a la acusación formulada en el presente proceso frente a una expresión diferente del mismo inciso segundo del artículo 34 debe  hacerse a partir  del texto que actualmente rige luego de la sentencia C-370 de 2006  es decir "La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley."

Ahora bien,   a partir de ese nuevo texto es claro  que la  acusación  formulada a partir de la diferencia  de tratamiento  que los actores consideran se establece en el referido artículo 34 con la  introducción en él de la expresión "asistirá" si se le compara con las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados, acusados y condenados, pierde claramente su fundamento.

En efecto  dado que la función que  debe cumplir la Defensoría del Pueblo  no se encuentra limitada a lo señalado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse  que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constitución le asigna (art 282 C.P.)[41]   dentro de las que se encuentra precisamente  la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos  así como organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley, es claro que de la expresión acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma  que limite  o haga menos vinculantes para dicha institución sus deberes para con las víctimas.

Víctimas  respecto de las cuales,   como se  reiterará mas adelante,  no cabe ninguna duda del claro compromiso del Estado Colombiano en la protección de sus derechos   ya no limitada simplemente al concepto de indemnización económica.

Así las cosas la Corte constata que el cargo formulado en contra de la expresión "asistirá" contenida en el segundo inciso del artículo 34 de la Ley 975 de 2005 no está llamado a prosperar y así se  señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.1.4 El análisis de la acusación formulada en contra de las expresiones "impulsará" y "asistencia" contenidas en el artículo 36 de la Ley 975 de 2005  

A juicio de los actores, la  expresión "impulsará"  contenida en el artículo 36 de la Ley 975 de 2005  da a entender que la obligación allí prevista a cargo de la Procuraduría General de la Nación es de mero acompañamiento  de los mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia de las víctimas,  lo que constituye -en su criterio- una simple obligación de medio y no de fin, en cuyo caso desconoce que la participación de las víctimas en los procesos judiciales no puede tener tal connotación puesto que el Estado está obligado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas, en ese sentido, se genera un incumplimiento de un deber constitucional e internacional cual es garantizar y no solamente impulsar el acceso de las víctimas a los procesos judiciales. Así mismo afirman que  el sentido que le quiso dar el Legislador al término "asistirá" tiene como fundamento permitir que organizaciones sociales asistan humanitariamente a las víctimas del conflicto, y que  si ello se interpreta así existe una vulneración al derecho fundamental a la reparación pues es claro que el Estado que se ha comprometido internacionalmente a garantizar ese derecho no puede transmitirlo a agentes privados por muy "defensable que sea su accionar".

Al respecto  la Vista Fiscal  al tiempo que  advierte que la acusación parte de presupuestos errados sobre el contenido del artículo y su finalidad,  precisa  que es absolutamente claro que el artículo 36 de la Ley 975 de 2005, en ningún momento traslada a los particulares las obligaciones que le competen a las autoridades públicas, sobretodo cuando la misma Ley se encarga de distribuir competencias entre los distintos organismos estatales que participan en lograr la reparación efectiva de las víctimas –arts. 47 inciso 2º, 49 y 55 ídem).   

Al respecto la Corte encuentra que efectivamente los demandantes  no toman en cuenta en la formulación de su acusación el contexto  normativo dentro del cual se encuentra inserto el artículo 36 del que hacen parte las disposiciones que acusan como tampoco que el objetivo del mismo artículo  no guarda relación ni con el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la Nación en  el ámbito del proceso penal ni con la regulación  en la Ley del tema de la reparación a las víctimas.

En efecto cabe recordar que el referido artículo  se encuentra inserto dentro del  Capítulo VII  sobre "instituciones para la ejecución de la presente ley" en  el que se señalan competencias para  Los Tribunales Superiores de distrito Judicial (art 32),  La Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y la Paz (art 33),  la defensoría Pública  (art 34), la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz (art 35)  y el artículo  36 aludido en el que se  señalan competencias a la Procuraduría General de la Nación en  relación con la  participación  de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas.

Igualmente cabe destacar que  el artículo 35  de la  Ley 975 de 2005 establece que  el Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales –resalta la Corte-

Es decir que en manera alguna puede entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 36  de la misma ley atinente a  la promoción de mecanismos  de participación de las  organizaciones sociales  de asistencia a las víctimas, puedan limitar  de alguna manera el derecho de acceso de las víctimas a la administración de justicia  en función de las competencias que se asignan a la Procuraduría general para promover  la participación de dichas  organizaciones sociales.  Participación que obviamente  ha de entenderse sin perjuicio de las  funciones a las que  la misma ley 975 de 2005 y en general la Constitución  y la Ley asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo VII.  

Ahora bien  concretamente en cuanto al supuesto traslado  hacia las  organizaciones sociales que  la expresión "asistencia" implicaría   de las obligaciones  que corresponden al Estado en materia de reparación  de las víctimas basta señalar que al respecto la propia ley  señala en el capítulo X  sobre "Derecho a la reparación de las victimas"  no solo de manera expresa  el deber general de reparar (art 42)  sino expresas competencia para el Fondo  para la Reparación de las victimas  (arts 42, 52) u para la  red de solidaridad social (art 55)

En ese orden de ideas la Corte concluye que la acusación formulada en contra de de las expresiones "impulsará" y "asistencia" contenidas en el artículo 36 de la Ley 975 de 2005  no está llamada a prosperar y así se  señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.1.5 El análisis de la acusación formulada en contra de las expresiones "cuando quiera que resulten amenazadas", contenidas en el  numeral 38.2 del artículo 37

Afirman los demandantes que las expresiones "cuando quieran que resulten amenazadas", que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37[42], vulneran el derecho a la protección que tiene las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas, puesto que la obligación de protección especial para las víctimas surge por la configuración de dicha situación y por tanto la Ley no puede imponer un requisito adicional para que el Estado deba protegerlas so pena de incurrir en una negligencia que aumente la gravosa situación de incumplimiento.

Al respecto  el señor Fiscal General de la Nación afirma que "la ley al referirse a la protección de las víctimas cuando resulten amenazadas, no pretende limitar el derecho a su protección, pues se trata de armonizar con el contenido del artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002[43], norma a la que se acude como complemento tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 previendo expresamente la protección cuando se interviene en un proceso penal, cualquiera sea la calidad".

Al respecto la Corte señala que las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de  protección  efectiva de  los derechos de las víctimas -como se puso de presente en la Sentencia C-370 de 2006 en general respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación-   y en manera alguna como limitación o excusa para el Estado de garantizar esos derechos.

Desde esta perspectiva no cabría entender por ejemplo que  el derecho en si mismo  a la protección de la intimidad o a su seguridad  y la de sus familiares o testigos a favor en el contexto del acceso a la administración de justicia  pueda quedar supeditada a  una valoración subjetiva  de cualquier funcionario sobre su amenaza.

Dichos derechos en cuanto tales deben siempre estar  protegidos  y ello no en función solamente de la calidad de víctima sino de persona.

Ahora bien, en cuanto se refiere a una protección adicional o especial  -que es necesariamente el sentido en que cabe entender  introducidas  por el legislador las expresiones acusadas  es  claro que como lo pone de presente el señor  Fiscal brindar una protección especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y  en este sentido  solo es posible  brindarla  con el consentimiento de las mismas.  Incorporar a una determinada persona  o a un grupo de personas a un  programa especial de protección exige  además tomar en cuenta la condición de riesgo previsible  en que ellas se encuentren, pues no tendría sentido exigir al Estado  la incorporación a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente  de sus  circunstancias.  En ese orden de ideas dicha protección especial deberá efectivamente  garantizarse  cuando los derechos a que se ha hecho referencia se encuentren amenazados.

Así las cosas, dado que el único entendimiento que cabe dar a las  expresiones acusadas es el que viene de señalarse la Corte encuentra que ellas no contravienen  las normas superiores y en ese orden de ideas la Corte concluye que la acusación formulada en contra de de las expresiones "cuando quiera que resulten amenazadas", contenidas en el  numeral 38.2 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005   no está llamada a prosperar y así se  señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.1.6 El análisis de la acusación formulada en contra de la expresión "facilite" contenida en el  numeral 38.4 del artículo 37,  así como de la  expresión "definitiva" contenida en el  numeral 38.6 del mismo artículo de la Ley 975 de 2005.

Para los demandantes la expresión "facilite", que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005  vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial desconociendo que el Estado Colombiano está obligado a garantizar los derechos de éstas en todos los niveles y por tanto la Ley no puede establecer sobre el particular una simple obligación de medio, en ese entendido, el uso del verbo "facilitar"  se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado sin considerar que la responsabilidad estatal en esa materia de garantía no puede obedecer a una posibilidad discrecional sino que constituye por el contrario una obligación inexorable que debe ser cumplida.

A su vez advierten que la expresión acusada "definitiva", que hace parte del numeral 38.6 del  mismo artículo 37, impide que  las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme.

Al respecto tanto el señor Fiscal como el señor Procurador  advierten que los demandantes  parten del supuesto errado de la imposibilidad para las víctimas de acceder al expediente judicial y por tanto los cargos formulados en este sentido no deben estar llamados a prosperar.

Sobre este punto la Corte constata que la censura de los demandantes en contra de las disposiciones aludidas  se enmarca dentro de un cuestionamiento global a lo que consideran una precaria  e incompleta garantía de acceso de las víctimas al proceso similar al que se formulara por los demandantes en el proceso que culminó con la Sentencia C-370 de 2006. En esa dirección entienden que el hecho de que las expresiones  impugnadas  aludan a la idea de facilitar  la presentación de pruebas  o reconozcan expresamente el derecho a conocer la decisión definitiva comportan la exclusión de las víctimas en otras fases del proceso o   el carácter precario de su intervención en él

Sobre este punto resulta  entonces relevante recordar las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  al examinar un cargo en similar sentido en contra de otras disposiciones de la Ley 975 de 2005 (arts 17,18 y 19)

Expresó la Corporación:

"6.2.3.2.2.5. Esas restricciones que los demandantes acusan respecto de los derechos de las víctimas de acceder al proceso en las etapas señaladas, resultan meramente aparentes. El contenido de tales disposiciones en lo que tiene que ver con las facultades procesales  de las víctimas exige una lectura concordada con otras disposiciones de la ley que regulan esta específica materia. En particular con las que se aglutinan bajo el capítulo VIII que regula los "Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia" en el que se consagra sus derechos a "ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas" (38.4); a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses, y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas (38.5) norma que deberá ser interpretada en el sentido establecido por la Corte en esta misma decisión; a ser informada sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando a ello hubiere lugar.

6.2.3.2.2.6. Adicionalmente el sistema de garantías procesales que la ley establece debe apoyarse en los principios que rigen la ley (art.1º) conforme a los cuales uno de sus objetivos es garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia a la reparación,  el cual se concreta en el enunciado del artículo 37 que establece que el estado "garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

6.2.3.2.2.7. De otra parte, la aplicación de la ley debe realizarse con sujeción a los desarrollos que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho internacional ha efectuado respecto del alcance de los derechos pocesales  de las víctimas; conforme a ellos, como ya se señaló en otro aparte de esta decisión y se reitera aquí, el derecho a la justicia comporta un auténtico derecho constitucional al proceso penal[44] , y el derecho a participar en el proceso penal[45], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa, por ejemplo, en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"

6.2.3.2.2.8. Así las cosas, encuentra la Corte que no es correcta la percepción de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participación de la víctima en las diligencias que allí se regulan. Una visión sistemática de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas."

En ese orden de ideas debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas  que se examinan en este acápite  como todas las que regulan los derechos de las víctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de la víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia[47], comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un  recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso.

En consecuencia, el hecho de que una de las  disposiciones impugnadas establezca explícitamente el derecho de las victimas a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, no puede interpretarse como exclusión de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisión. Tal reconocimiento explícito del derecho a ser informados de la decisión definitiva debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene    a intervenir en las diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se señale que se  facilitará a las víctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que  limite sus derechos a intervenir en el proceso.

En ese orden de ideas es claro para la  Corte que la acusación formulada de la expresión "facilite" contenida en el  numeral 38.4 del artículo 37,  así como de la  expresión "definitiva" contenida en el  numeral 38.6 del mismo artículo por la supuesta limitación de los derechos de las víctimas en el acceso al  proceso no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.1.7 El análisis de la acusación formulada en contra de el artículo 41  de la Ley 975 de 2005

Argumentan los demandantes que el Legislador al expedir el artículo 41 de la Ley 975 de 2005[48]  incurrió en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 7° superior, gozan de reconocimiento especial el cual trae consigo una serie de obligaciones inexorables para el Estado, y por tanto si tal reconocimiento se desconoce ello da lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de un sector de la población que de por sí se encuentra en una especial de situación de debilidad.

Por ello solicitan que el  artículo demandado sea declarado exequible en forma condicionada, en el entendido que también se aplicará lo allí previsto para el caso de los grupos indígenas y las minorías étnicas.

Para el señor Procurador es procedente hacer el condicionamiento solicitado por los actores en su demanda, como quiera que si bien la disposición, con el amparo constitucional del artículo 13 establece una acción positiva a favor de las mujeres, niñas y niños, personas de la tercera edad o con discapacidad que participen en el proceso penal, es decir, de la población más vulnerable dentro del conflicto armado interno, no incorpora allí las minorías étnicas que también son víctimas de éste y hacen parte de ese sector vulnerable, desconociendo así que "es indiscutible que los grupos étnicos tienen un patrimonio cultural que debe garantizar el Estado y que se encuentra expuesto fácilmente en la situación actual de conflicto. Aduce además que el Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, establece la protección de derechos de ese tipo de grupos. Convenio que además,   afirma, hace  parte del llamado bloque de constitucionalidad.

Ahora bien,  cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[49] ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad en circunstancias en las que  la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En estos casos, ha dicho la Corte  que la presunta infracción de la Constitución  proviene de la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer.

No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede ser objeto del control constitucional. Así, la Corte ha precisado que el análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, cuando la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso absoluta[50].

Al respecto ha señalado la  Corte:

"Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla.(...)

Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos. (...)" [51]

En es orden de ideas la Corte ha señalado que" la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria[52].

La jurisprudencia ha identificado  a su vez una serie de  presupuestos  para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa, a saber (i) la existencia de una disposición  frente a la cual se predique la omisión; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato idéntico o similar a situaciones expresamente contempladas en él (iii) que el precepto excluya un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental; (iv) que la exclusión de los casos,  ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica carezca de un principio de razón suficiente; (v) que la falta de justificación genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (vi) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador [53].

A partir de dichos presupuestos procede  la Corte a examinar en el presente caso la acusación formulada por los demandantes.

De acuerdo con el artículo 41  acusado que hace parte del   Capítulo VII sobre  "derechos de las víctimas  frente a la administración de justicia"  de la Ley 795 de 2005  Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. Es decir que existe efectivamente una norma de la cual se predica la omisión  que los demandantes hacen consistir  en no haber incluido a las poblaciones indígenas  dentro del listado de  personas respecto de las cuales  se deberán tener en cuanta sus necesidades especiales. Dicha exclusión no encuentra justificación pues al haber enunciado el legislador caso especiales merecedores de protección, no se ve cual fue la razón para no incluir a los pueblos indígenas.

Ahora bien dado que  presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha omisión,  consiste  en que  exista una obligación específica impuesta por el Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte examinar si en este caso ese requisito se  da pues de lo contrario la referida omisión no se configuraría.

Al respecto ha de tenerse en cuenta igualmente que para efectos del control de constitucionalidad   además de las disposiciones  constitucionales resultan relevantes una serie de textos internacionales que conforman lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad  -por ser textos de derechos  humanos ratificados por el Congreso que no pueden ser suspendidos durante los estados  de excepción- y en este sentido solo si  de una norma constitucional o de una norma  internacional que este incluida en dicho bloque de constitucionalidad se desprende una obligación para el legislador que en este caso se esté incumpliendo podría entenderse configurada la omisión alegada.

Los demandantes al respecto invocan tanto el artículo 7 de la Constitución como el Convenio 169 de la OIT .

En relación con  artículo 7 de la Constitución  según el cual "el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana"   debe señalarse que del mismo no se desprende una obligación específica que pueda invocarse en este caso  concretamente en materia de "derechos de las víctimas  frente a la administración de justicia"  y concretamente  de atención de necesidades especiales de las comunidades indígenas.

Debe entonces examinarse si dicha obligación específica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT. Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las obligaciones que en el puedan establecerse  constituyen disposiciones de aquellas que por  referirse a tratados y convenios  de derechos humanos  ratificados por el Congreso y que prohíben su limitación en estados de excepción interan el bloque de constitucionalidad, pues solamente en ese caso ellas podrían ser tomadas en cuenta como referente de control para efectos del examen de constitucionalidad de la  disposición acusada.

Al respecto la Corte constata que  el Convenio 169 de la OIT   se encuentra dentro de aquellos textos  internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso. En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991  y en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas.  Empero  ninguna de sus disposiciones  prohíbe la suspensión  de las mismas en los estados de excepción. Tampoco este figura dentro de los textos   a que alude el artículo 4  de la Ley estatutaria de Estados de excepción como aquellos que no pueden ser objeto de suspensión.

Si bien la Corte ha señalado que dicho Convenio  constituye en armonía con el artículo 93  superior  claramente criterio de interpretación  de los derechos y deberes  señalados en la Constitución[54]  y en materia de acciones de tutela ha incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de constitucionalidad  -particularmente en lo relativo al derecho a ser consultados[55]- es claro que por  tratarse  de una norma que  puede ser suspendida durante  los estados de excepción no puede ser tomado como referente de control en materia de control abstracto  de constitucionalidad

A ello debe sumarse que de su texto no se desprende tampoco una obligación específica para el Estado  en relación con la materia  concreta a que alude el artículo acusado.

Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisión relativa del Legislador -específicamente la existencia de una obligación constitucional concreta que se esté incumpliendo- no puede entenderse configurada dicha omisión en el presente caso.

Así las cosas el cargo formulado en contra del artículo 41 de la Ley  975 de 2005  por la presunta configuración de una omisión legislativa no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.2 El análisis de los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la justicia

6.2.1 El análisis de la acusación formulada en contra del parágrafo del artículo 10  y del artículo 22 de la Ley 975 de 2005

Los  demandantes afirman que  el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005[56], otorga beneficios a personas que han sido condenadas penalmente, con la única condición de que hagan parte del grupo armado organizado al margen de la ley con el cual el Gobierno Nacional está negociando. Advierten que darle beneficios judiciales a esa clase de personas por el simple hecho de ser miembros de grupos armados y que el Gobierno esté negociando con ellos, desconoce que si bien los procesos de justicia transicional tienen como característica ofrecer garantías judiciales para los grupos armados con que el Estado negocie, dichos beneficios deben tener una relación proporcional a los delitos cometidos, ello quiere decir que a mayor gravedad del hecho punible menores deben ser los beneficios otorgados.

Consideran los actores  así mismo que el artículo 22 acusado[57] crea un mecanismo extraordinario y sumario que pretermite todos los pasos procesales previstos en la Ley 975 de 2005 en relación con las personas que son investigadas o enjuiciadas, por la comisión de cualquier delito –incluyendo delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, sin acudir a rendir versión libre ni tener que entregar los bienes con que se pretende reparar a las víctimas, solamente debe declararse responsable penalmente ante el juez que cumple la función de control de garantías y de esta forma recibirá los beneficios de la Ley referida de manera rápida y eficaz.

En ese entendido, explican que la "supuesta aceptación de responsabilidad" se vuelve una relación privada entre el investigado o acusado y el Magistrado de control de garantías, oral o escrita, donde el beneficiario de la ley se limita a decir que acepta los cargos omitiendo toda la etapa de investigación que es aquella que se pretende garantizar el derecho de las víctimas, pasando de esa manera directamente a dictar sentencia pretermitiendo la versión libre y sin investigar los hechos sobre los que puede tener responsabilidad el desmovilizado.

Destacan entonces que "El desconocimiento del mecanismo judicial efectivo para garantizar el derecho a la verdad, se configura en tanto la condena –en este caso mediante la imposición de una pena alternativa- surge de los hechos que el imputado quiera declararse culpable usando una comunicación privada ante el juez de control de garantías.   Siendo así, es apenas obvio que la Fiscalía queda sin la potestad de investigar absolutamente nada respecto de dichos delitos, y por lo tanto, se impide que se sepa la totalidad de los hechos –los mismos quedan restringidos a lo que señale el desmovilizado en su comunicación oral o escrita-".

Para el Fiscal  General de la Nación en lo atinente al parágrafo único acusado, es claro que debe interpretarse en forma armónica con el contexto jurídico total del artículo 10 de la Ley 975 de 2005,  al tiempo que destaca que no puede entenderse  que por el hecho de encontrarse en prisión y no haber negociado el proceso de desmovilización dichas personas deban ser excluidas de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

En cuanto al artículo 22 de la Ley 975 de 2005, afirma que la acusación de los demandantes  "verdaderamente desquicia el rigor lógico de las fases de investigación y juzgamiento previstas en la Ley 975 de 2005". Precisa en este sentido que el  dicho artículo " hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opción legal aplicable al margen de las demás disposiciones de la ley de justicia y paz".

Advierte  además que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, un requisito sine quanon para acceder a los beneficios establecidos en ésta es que el aspirante sea incluido en las listas de los postulados que elabora el Gobierno Nacional, -postulación que  incluso no implica per se una concesión automática de los beneficios de la Ley-, de manera tal que para acceder a ellos deben agotarse las respectivas fases y cumplirse además los requisitos sustanciales que abren camino a la pena alternativa de que trata el artículo 3° de la Ley 975 de 2005

Por su parte el señor Procurador sostiene que los cargos aludidos en contra del parágrafo del artículo 10 y el artículo 22 de la Ley 975  se estructuran sobre una comprensión equivocada de dichas disposiciones.  Advierte así que  con el parágrafo acusado el Legislador no pretendió otra cosa  que permitir que aquellos miembros del grupo armado desmovilizado que se encontraran privados de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento o en cumplimiento de una pena, también pudieran acceder a los  beneficio jurídico de la Ley 975 de 2005, si la organización criminal que se desmoviliza colectivamente cumple todas las condiciones fijadas en el artículo  mismo artículo 10 ibídem, y además  si se reconoce al individuo como integrante de este grupo o facción mediante providencia judicial, bajo el entendido que el procesado cumple con las demás condiciones fijadas en la ley para obtener el beneficio de la alternatividad, es decir, que contribuya a la consecución de la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las víctimas entre otros.

Precisa que el proceso penal en estos eventos se regirá por las disposiciones señaladas en los artículos 20 –sobre acumulación de procesos y penas-  y 22 –sobre investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización-  de la Ley 975 de 2005 Así mismo que atendiendo a una interpretación sistemática, deberá cumplir necesariamente con todas las obligaciones que se imponen en la ley para quienes quieren acceder s sus beneficios.

En el mismo sentido, advierte que conforme a lo antes expuesto, también debe entenderse desvirtuado el cargo que con el mismo fundamento se formula contra el artículo 22 ídem, pues como quiera que este tampoco puede entenderse en el sentido de  autorizar el otorgamiento gratuito y sin ninguna condición  de un beneficio jurídico, como es la pena alternativa, la acusación no debe estar llamada a prosperar.

Sobre este aspecto de la acusación la Corte recuerda que  en la Sentencia C-370 de 2005  luego de explicar i) que la alternatividad regulada en la Ley 975 de 2005 se trata de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y ii) que la concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, iii) que el Legislador  reguló la acumulación de procesos y penas, como parte de  dicho mecanismo de alternatividad,  constató que  tanto dicho fenómeno de la altenatividad  así como la acumulación  de procesos y de penas

"concilian los propósitos de pacificación de la ley con las exigencias de justicia, en cuanto se orientan a establecer instrumentos procesales, como la acumulación de procesos y la acumulación jurídica de penas,  que promueven la desmovilización de personas que hubiesen incurrido en delitos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Pero paralelamente exige que los procesos susceptibles de acumulación se refieran a conductas respecto de las cuales pueda operar la ley en cuanto  se hubiese incurrido en ellas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado en trance de desmovilización".   Igualmente que "la acumulación jurídica de penas demanda una determinación e imposición de la pena originaria acorde con  la naturaleza y gravedad del hecho. La concurrencia de estas últimas exigencias permite una ponderación entre el interés de la paz que alienta la ley, y sus pretensiones de justicia".

Así mismo la Corte   al analizar la constitucionalidad del artículo 20  de la Ley 975 de 2005  sobre acumulación de procesos y penas explicó que "No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5  a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido  a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29)."

Es decir que en cuanto a la posibilidad de que  las personas condenadas o que se encuentren  siendo investigadas o acusadas  puedan ser objeto del beneficio de la alternatividad regulado en la Ley 975 de 2005 la Corte ya se pronunció en el sentido de que esa posibilidad  no resulta contraria  a la Constitución.  Resta examinar  si como lo pretenden los demandantes las disposiciones que regulan tal posibilidad  a saber el  parágrafo del artículo 10 y el artículo 22 acusados pueden entenderse en un sentido que libere a las personas condenadas  o que se encuentren  siendo investigadas o acusadas a que ellos aluden  del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que acompañan la concesión de dicho beneficio.  

Al respecto la Corte señala que como lo ponen de presente el señor Fiscal  y el señor Procurador General de la Nación dichos artículos deben necesariamente examinarse de manera sistemática con el conjunto de la ley y  particularmente con el  entendimiento que dio la Corte del  beneficio de la alternatividad  al condicionar la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 975 de 2005  en el entendido que  dicha alternatividad y la  colaboración con la justicia que en ella se exige  deben estar encaminadas a "lograr el goce efectivo  de los derechos a las víctimas  a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición".

En ese orden de ideas ninguna duda cabe de que el único entendimiento posible del parágrafo del artículo 10  según el cual "Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo" es el de que dicha posibilidad  esta supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones  que en la misma ley se imponen para la concesión de dicho beneficio y no simplemente al que se señala expresamente en la norma de que  "en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo".

En similar sentido ha de señalarse que en manera alguna cabría interpretar el artículo 22 acusado   en un sentido que exonere  al desmovilizado,  en la hipótesis que en el se señala, del cumplimiento del conjunto de  etapas procesales, requisitos y  obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.

Así las cosas y dado que no cabe ninguna duda sobre el alcance de las disposiciones acusadas   la acusación formulada contra las mismas por los demandantes en el presente proceso no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.2.2 El análisis de la acusación formulada en contra del último inciso del artículo 16 de la Ley 975 de 2005

Para los demandantes al establecerse en el último inciso  del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendrán el conflicto o colisión de competencia se desconoce las competencias  que la Constitución Nacional le otorgó a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior, además de restringir el acceso a un mecanismo que históricamente ha sido usado por las víctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonomía judicial.

Al respecto el Fiscal  General de la Nación manifiesta que el artículo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que señalara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como propósito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el artículo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirarían en contra los fines propuestos en la  referida Ley en los términos que se previeron para su aplicación.

Para el Señor Procurador cuando la disposición impugnada determina que "no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente Ley y cualquier otra autoridad judicial", está haciendo énfasis en el carácter especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ibídem, de tal manera que si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que estén en curso o los que se inicien con ocasión de la confesión de conductas punibles, serán juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes serán los jueces naturales de quienes soliciten la aplicación de las reglas de procedimiento señaladas en la misma Ley, y los únicos competentes para decidir respecto de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y en ese sentido es claro que "la finalidad de la norma, es precisar que si el desmovilizado solicita la aplicación de la Ley 975 y cumple las condiciones para ello, los funcionarios que venían conociendo de los procesos en curso o quienes tenían asignada esa competencia por la naturaleza del delito investigado en el procedimiento ordinario, no pueden promover o aducir un conflicto de competencias para avocar el conocimiento de los procesos adelantados contra  tales desmovilizados".

Sobre este punto  la Corte constata que la acusación formulada por la presunta vulneración  del artículo 235 superior carece totalmente de fundamento pues en dicho texto superior no se señala  a la Corte Suprema de Justicia la competencia  a la que alude el actor. Ella proviene  de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -que para efectos del  control  de constitucionalidad adelantado en este caso  no puede ser invocada como parámetro de control-.

En cuanto se refiere  a la afirmación según la cual  en este caso se  desconoce el derecho de la víctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, basta señalar  como lo hace el señor Procurador que los conflictos de competencia no se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, pues para tal efecto existe la figura de los impedimentos y las recusaciones,. por el contrario, mediante la colisión de competencia se busca garantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los términos previstos en el artículo 29 constitucional.

Así las cosas la acusación formulada en este sentido en contra del  último inciso del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.2.3 El análisis de la acusación formulada en contra de la expresión "admitidos" contenida en el artículo 27

Explican los demandantes que de conformidad con artículo 27 de la Ley 975 de 2005[58]  en el que se incluye la expresión acusada "admitidos"  "la Fiscalía puede archivar procesos judiciales por delitos en los cuales el desmovilizado admitió su participación lo cual es un contrasentido.   Siendo así, es claro que se vulnera el artículo 250 C.N. según el cual la misma esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio".

En ese entendido, aducen que desde las perspectiva del deber de investigar que tiene a su cargo el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación, ésta se encuentra en la obligación de llevar a buen término su función constitucional más aún cuando hubo una confesión por parte de la persona desmovilizada, de forma tal que "no se puede permitir que, habiendo recibido una confesión de la comisión de un hecho delictivo, por razones no explicitadas dicho órgano tenga la potestad de archivar un proceso.

El  Fiscal General de la Nación sostiene  que la acusación formulada contra el artículo 27 acusado "devela que aquélla tiene como referente una proposición falsa, pues una cosa es decir 'hechos admitidos' y otra bien distinta 'delitos admitidos'.   La primera es la expresión que corresponde al tenor literal de la ley, solo que, al anteponer a la expresión demandada el término delitos, se introduce una modificación sustancial sobre el sentido y el alcance de la disposición.  El vocablo 'hechos' que antecede en el texto de la ley al de 'admitidos', hace referencia a un evento fáctico que puede o no corresponder a una hipótesis delictual, de manera tal que vista la misma en el contexto de la norma, presupone que el desmovilizado puede, durante la versión que debe rendir en el marco de la ley de justicia y paz o en posterior actuación, admitir hechos que la Fiscalía demuestra atípicos o inexistentes, eventualidad sobre la cual se construye la autorización para disponer del archivo de las diligencias".

Por su parte el señor Procurador General de la Nación  advierte que tanto en vigencia del artículo 250 constitucional original, como en la disposición modificada por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en materia penal existe el principio de obligatoriedad, en virtud del cual la Fiscalía tiene el deber de adelantar la acción penal de las conductas que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ese entendido, la disposición acusada no riñe con los mandatos constitucionales, toda vez que, "la obligación de investigar a cargo del ente fiscal tiene fundamento y origen en el conocimiento y verificación de la existencia de una conducta que revista las características de delito, por manera que si los elementos de juicio llevan a desvirtuar su existencia o que el hecho constituya un delito, naturalmente la obligación y competencia de la Fiscalía para continuar adelantando la investigación desaparece y no podría exigírsele que continuara con las indagaciones si no existen motivos suficientes y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito".

En igual sentido, explica que en los procesos adelantados contra los desmovilizados, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garantías procesales que conforman el debido proceso constitucional y que han sido consagradas en distintas normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, ello por cuanto la admisión de los hechos en la versión libre o en posterior actuación no pueden estimarse como plena prueba para iniciar y adelantar la investigación de una conducta, cuando concurren otros elementos de juicio que llevan al Fiscal a considerar que la conducta no es delito o que desvirtúan su posible existencia.

Sobre el particular, precisa que frente al mismo contenido normativo la Corte Constitucional ya se refirió en la sentencia C-1154 de 2005, mediante la cual declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y como quiera que el análisis frente al deber de investigar y la posible afectación de los derechos de las víctimas ya fue efectuado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia  solicita que  realice el mismo condicionamiento, "máxime cuando las conductas a las cuales le son aplicadas las normas de la Ley 975 de 2005, pueden revestir mayor gravedad y generar mayores perjuicios a las víctimas, lo cual, como se ha dicho en precedencia, obliga al Estado a obrar con mayor cautela con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación".

Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con el artículo 250 superior la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Así mismo que esta Corporación como lo pone de presente el señor Procurador se ocupó  en la Sentencia C- 1154 de 2005[59]  del examen  del artículo 79  de la  ley 906 de  2004  que regula de manera específica el  archivo de las diligencias por parte del Fiscal  y en este sentido abordo el examen del alcance  de la  obligación de investigar del Fiscal  y concretamente  de su incidencia frente a las posibilidad de archivo de las diligencias cuando se constate  que "no existen motivos  y circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito"  expresiones estas cuya exequibilidad condicionó en el entendido que  "dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones".

Dado que los demandantes en el presente caso formulan precisamente  su acusación a partir de argumentos  muy similares a los  que fueron considerados por la Corte en esa ocasión, resulta relevante para el examen  de la misma recordar las  principales consideraciones hechas sobre este punto en dicha sentencia  pues las mismas  necesariamente orientan la decisión que en este caso habrá de adoptarse.

Dijo la Corte en esa sentencia:

"El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal[60]. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.

Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.

Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que "al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado."[61] Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.

La decisión de archivo de una acción penal no es un desistimiento, como lo plantea uno de los demandantes, ya que el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos[62] frente a una conducta delictiva típica sobre cuya existencia o caracterización o existen dudas. De acuerdo al momento en que se realice la petición será el fiscal o el juez de conocimiento quienes verificaran la libertad y conocimiento con que se hace dicha petición para proceder a aceptarla. Por lo tanto, el desistimiento de la acción penal es una figura que parte de la decisión del querellante, sólo procede para los delitos que requieren querella[63], es verificada por el fiscal o el juez de conocimiento, una vez aceptada no permite la retractación y tiene como consecuencia el archivo de la diligencia.

El desistimiento no se trata de un suceso donde se ha constatado que no existe la caracterización de un hecho como delito sino todo lo contrario existe una investigación sobre un suceso que reviste dichas características pero el querellante decide de manera libre e informada cesar el ejercicio de la acción penal, decisión que es aceptada por el fiscal o el juez.

Tampoco se trata de una preclusión[64] pues ésta sucede en un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características de un delito. Igualmente, el análisis que advierte la preclusión  puede comprender la constatación de causales eximientes de responsabilidad entre otros[65], lo que no es posible para el análisis del archivo de las diligencias que se restringe a los elementos objetivos del tipo, como quiera que no hay elementos para caracterizar la conducta o para creer que éste ocurrió frente a los cuales sea posible examinar la conducta del indiciado.

(...)

El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes.

Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.

La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.

Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una  aplicación del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusión del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garantías o juez competente.  

Sin embargo, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.

(...)

El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.  

Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación[66].

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas[67]. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

Lo dicho sobre las víctimas también es relevante para analizar la situación del Ministerio Público frente a la decisión de archivo.

(...)

De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión "motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito" en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos."

Ahora bien, como se señaló en la sentencia que acaba de citarse, la decisión de archivo puede tener incidencia  sobre los derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa  que se adelante  la investigación que esclarezca la verdad  y evite la impunidad.  En el marco de  la Ley de Justicia y Paz que se examina  dicha incidencia  como lo pone de presente el señor Procurador  resulta  claramente relevante.   

En ese sentido la Corte hizo énfasis  en la Sentencia C-370  de 2006  en la importancia de la realización de las investigaciones  y del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma.

Señaló la Corporación:

"No puede perderse de vista que esta Ley está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos. Por las dificultades que implican estas investigaciones, en muchos casos la actuación estatal no basta para que estos delitos sean totalmente esclarecidos o su autor identificado. La manipulación de las pruebas, el amedrentamiento y asesinato de testigos, investigadores y jueces, el terror sobre la población, son medidas que los grupos armados ilegales, con capacidad de cometer estos delitos, han adoptado para esconder la dimensión y las pruebas de los mismos. En este sentido no parece irrelevante recordar que en múltiples casos la comisión de graves delitos ha quedado impune. Por esta razón no es posible afirmar, categóricamente, que el Estado, años después de los delitos cometidos, revelará, gracias exclusivamente a sus propias investigaciones, la verdad sobre los mismos. Fosas comunes en lugares inhóspitos, desplazamiento de poblaciones que se han dispersado por todo el territorio nacional, en fin, múltiples delitos podrán quedar en el silencio y el olvido si sus propios perpetradores, aquellos que han decidido acogerse a un proceso de paz y que tienen la intención de vivir al amparo y con las garantías y ventajas del Estado de derecho, no los confiesan plenamente.  

" Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, además de confiar en la voluntad de buena fe de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales idóneos para asegurarse que las personas a quienes se beneficia a través de la imposición de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos,  colaboren eficazmente en la satisfacción de los derechos a la verdad de sus propias víctimas. De esta manera, las personas que tendrán los beneficios que supone vivir en un Estado de derecho, tendrán también las cargas proporcionales que el derecho les impone. Así se logra ponderar el derecho a la paz y los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la verdad. De otra forma el Estado estaría renunciando a su deber de adelantar investigaciones serias y exhaustivas sobre los hechos dentro de un plazo razonable, y estaría sacrificando desproporcionadamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad integral y fidedigna de lo ocurrido.    

" En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulación de la verdad y la negación de graves delitos cometidos por tales grupos no sólo compromete los derechos de cada una de las personas que ha tenido que sufrir el dolor de la violación de sus derechos sino el interés de la sociedad entera en conocer lo ocurrido en toda su magnitud y a adoptar medidas para que nunca más esos delitos vuelvan a ocurrir."[69]

En ese sentido encuentra la Corte  que frente a la acusación formulada  -formalmente en contra de la expresión admitidos pero materialmente en contra la posibilidad misma regulada en el artículo del archivo del expediente-  lo que procede es  efectuar  en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se optó en la Sentencia C- 1154 de 2005[70]  pero   referido esta vez  al articulo 27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto.

Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que  la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones y así se señalará en la parte resolutiva de la sentencia.

6.2.4 El análisis de la acusación formulada en contra de los incisos uno a cinco del artículo 29 de la Ley 975 de 2005

A juicio de los demandantes, los incisos acusados del artículo 29 de la Ley 975 de 2005[71]  "al permitir que responsables por graves crímenes en contra de la humanidad sean beneficiados con penas alternativas a las ordinarias, incumple el primer deber del Estado con respecto al derecho a la justicia, el cual es no permitir medidas indultantes para estos casos, pues la única opción posible es la aplicación literal del derecho internacional de los derechos humanos". Afirman que hablan de indulto porque "aunque el procedimiento legal aprobado establece un mínimo de pena para el implicado, la legislación nacional ordinaria establece penas sin posibilidad de rebajas hasta 40 años, lo cual implica que la existencia de una sanción tan radicalmente irrisoria se

Hacen énfasis en que el Estado no puede conceder indultos abiertos o encubiertos por delitos que se consideren violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, siendo esa la razón por la cual en la medida en que la disposición acusada no crea ninguna regla taxativa que restrinja los delitos que podrán recibir pena alternativa "vulnera gravemente el deber de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos al cual se ha comprometido el Estado Colombiano en virtud de la firma de diferentes tratados, y la aceptación mediante dicha firma de tribunales y órganos que se han pronunciado al respecto".

Al respecto tanto el Ministro del Interior, como el Fiscal y el señor Procurador afirman que los demandantes parten del supuesto errado de que  la Ley 975  es una ley de indulto cuando ello no es así.

Sobre este punto cabe señalar que la Corte en la sentencia C-370 de 2006  explicó, al responder un cargo contra dicha Ley por no habérsele dado el tramite previsto para una ley de indulto o amnistía, que el  beneficio de la alternatividad penal que en el  se regula en manera alguna puede entenderse como la concesión de un indulto.

Al respecto la Corte señaló:

3.3.1.  Afirman los demandantes que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la Carta Política  para conceder indultos y amnistías, a saber, votación secreta y mayoría calificada, requisitos que no se cumplieron porque la ley fue tramitada y expedida como una ley ordinaria.

3.3.2.  Como se sabe,  el artículo 150, numeral 17 de la Constitución[72] establece, en beneficio de la paz,  la posibilidad de conceder mediante ley amnistías o indultos generales por delitos políticos.  

Tanto la amnistía como el indulto se conceden por el Congreso de la República como representante del pueblo, por altos motivos de conveniencia pública, con el propósito de lograr la convivencia pacífica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado por subvertir el orden jurídico-constitucional. Al respecto se han calificado como delitos políticos la rebelión, la sedición y la asonada.

De acuerdo con su finalidad, la concesión de amnistías o indultos generales es excepcional. Dada la trascendencia  de tales decisiones  para la sociedad, la Constitución ha establecido que la ley correspondiente debe ser aprobada por una mayoría calificada constituida por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara, requisito este que conforme al reglamento del Congreso se cumplirá por votación secreta (CP. art. 150-17 y Ley 5 de 1992, art. 131, literal c).

La amnistía extingue la acción penal, mientras que el indulto es una institución que redime la pena correspondiente al delito. Mediante aquella el Estado olvida el delito; cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica. Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. Al ejecutivo le corresponde  conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicción es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el artículo 201 de la Constitución le confiere al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad.

La amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria ésta no podrá ejecutarse. Con todo, si al momento de concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia.

3.3.3.  Aplicadas las nociones precedentes al análisis de la Ley 975 de 2005, se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo.

Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta misma providencia.

No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen  la amnistía ni el indulto, y por tanto  mal  podía exigirse al Legislador que para la expedición de la ley acusada diera un trámite reservado a ese tipo de figuras jurídicas."  

En la misma sentencia se hizo claridad en el sentido de que dicha figura   de la alternatividad  tampoco  constituye una forma disfrazada de indulto y por tanto no contraviene la Constitución.

Señaló la Corporación:

"Tal beneficio jurídico, así concebido, no encubre un indulto, como erróneamente lo entienden los demandantes, pues no significa perdón de la pena. Como se ha indicado, de conformidad con las reglas establecidas en la ley acusada, el Tribunal debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que el Código Penal establece para los correspondientes delitos, dentro de los limites punitivos establecidos en el mismo. Además de imponer la pena correspondiente al delito o delitos de que se trate, el Tribunal resolverá sobre el reconocimiento del beneficio jurídico de la pena alternativa, siempre que el beneficiario cumpla con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento. La imposición de un pena alternativa no anula, invalida o extingue la pena originaria. La extinción sólo se produce una vez cumplida, en su totalidad, la pena alternativa impuesta, el período de prueba y cumplidas las obligaciones derivadas de todos los requisitos impuestos para el otorgamiento del beneficio.

" Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en  el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena[73].

En ese orden de ideas frente al cargo ahora planteado por los demandantes en el presente proceso esta vez en contra de los incisos  uno a cinco  del artículo 29  sustentado en que  dichas disposiciones   comportan el otorgamiento de  un indulto disfrazado habrán de reiterarse las consideraciones anteriores para concluir  que el cargo planteado en este sentido no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.2.5 El análisis de la acusación formulada en contra del artículo 30 por el cargo relativo  al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior

Para los actores, el artículo 30 acusado[74] en la medida en que otorga la facultad al Gobierno Nacional de escoger el sitio de reclusión de las personas que se hayan acogido a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, vulnera el principio constitucional de separación de poderes previsto en el artículo 113 superior, puesto que no es "valido" que el Gobierno Nacional –cabeza del Poder Ejecutivo- decida cuál va a ser el establecimiento de reclusión de la persona que ha sido condenada por la comisión de hechos delictivos que incluyen violaciones a los DDHH así como crímenes de lesa humanidad y guerra, desconociendo por consiguiente que la Rama Judicial es independiente y autónoma para decidir sobre las infracciones a la Ley y sus consecuencias, y se genera por tanto una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en las decisiones de la administración de justicia.

Al respecto tanto el Ministro del Interior y de Justicia como el señor Fiscal  coinciden en afirmar que los actores no toman en cuenta que "la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional."

Al respecto la Corte señala que  efectivamente  como lo ponen de presente los intervinientes  contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el artículo 30 de la Ley 975 de 2005  no desconoce el principio de separación de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la función de administrar justicia, ello por cuanto la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional.

Así lo precisó esta Corporación en la sentencia C-394 de 1995[75], al declarar exequible el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, que establece que "Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado".

Dado  pues que  claramente  no asiste razón a los demandantes sobre este aspecto de la acusación formulada en contra del artículo 30 de la Ley 975 de 2005  el cargo planteado en este sentido no esta llamado a prosperar y así se señalará en  la parte  resolutiva de esta sentencia.

6.2.6  El análisis de  la acusación formulada en contra del artículo 64  de la Ley 975 de 2005

A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-.

En ese orden de ideas, advierten que la aplicación del artículo demandado traerá como consecuencia que si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perderán por no hacerlo, generando así un total nivel de impunidad en tanto no habrá investigación judicial y miles de niños y niñas permanecerán en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente, pues como ya se dijo éstos no tendrán la obligación de entregarlos al Estado para recibir los beneficios judiciales a que se refiere la Ley 975 de 2005.

Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación formulada por los demandantes en contra del artículo 64 de Ley 975 de 2005[76]  se estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada  que no se desprende de su contenido. En efecto para la Corte es claro que  de dicho artículo según el cual "La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002" no se desprende -contrario a lo que afirma el actor- que "si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perderán por no hacerlo"- Es claro en efecto que la circunstancia de que la entrega de menores  por parte de los grupos armados  no sea causal de pérdida  de los beneficios aludidos  no exime de la responsabilidad a que haya lugar  por el reclutamiento de menores.

La norma no puede entenderse  en efecto sino  en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los beneficios a que en ella se alude-  pero claro esta sin perjuicio de la responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan incurrido en esa conducta.  

En  ese orden de ideas y dado que el artículo acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo  de responsabilidad penal  a quienes  hayan incurrido en  el delito de reclutamiento de menores  el cago formulado  por el actor a partir de ese presupuesto  no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.3 El análisis de los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la verdad.

Análisis conjunto de la acusación formulada en contra  de las expresiones "informar a sus familiares lo pertinente" contenidas  en el artículo 7, "sobre los hechos objeto de investigación" contenidas en el  primer inciso del artículo  15, "a los familiares" contenidas en el tercer inciso del artículo 15, "ejecutoriados" del artículo 32, "y de sus parientes" contenidas en el primer inciso del artículo 58 de la Ley 975  de 2005

Los demandantes sobre este punto acusan una serie de disposiciones de la Ley 975 de 2005 con argumentos que resultan coincidentes por lo que se examinarán en un solo acápite de la sentencia

Así cabe señalar que los actores argumentan que las expresiones  "informar a sus familiares lo pertinente" contenidos en el artículo 7 de la Ley 975 de 2005[77]  desconocen que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos que en cada caso concreto por demás puede tratarse de un sin número de actores, al restringir el cumplimiento de dicho derecho en dos sentidos a saber, i) limita el concepto de víctima a los familiares de quien ha sufrido el perjuicio, y ii) crea un filtro para determinar cuál es la información que deben tener las víctimas y cuáles no al señalar taxativamente que los órganos judiciales creados en virtud de la Ley 975 de 2005 tienen la obligación de informar lo pertinente a los familiares, excluyendo el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad de conocer los hechos ocurridos.

Afirman igualmente  que en relación con el derecho a la verdad la información que se de a las víctimas no puede ser filtrada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial al punto que sean éstos quienes señalen qué es lo pertinente para las víctimas y qué no, pues son única y exclusivamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar que consideran pertinente dentro de sus ansias de verdad, a ello se suma que limitar la verdad de los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas niega no sólo las especificidades de cada caso sino igualmente el plano colectivo del derecho a la verdad.

A su vez los actores afirman que las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación"que hacen parte del inciso 1° del artículo 15 de la Ley 975 de 2005[78], restringen el derecho a la verdad a lo sucedido en el hecho concreto, desconociendo que el derecho de la víctima y la sociedad sólo se cumple cuando se conozcan los demás factores que llevaron a la comisión del hecho punible.

De igual manera, consideran que las expresiones "a los familiares" contenidas en el inciso 3° del mismo artículo 15 al señalar taxativamente que la policía judicial tiene la obligación de informar oportunamente a esas personas, excluye el derecho que tienen otros sujetos y sociedad en general de conocer la verdad de los hechos acontecidos, vulnerando en esa forma el derecho a la verdad en relación con las especificidades de cada caso y en el plano colectivo en general.

En el mismo sentido señalan los actores  que la expresión "ejecutoriados",  del artículo 32 de la Ley 975 de 2005[79]  vulnera  el derecho a la verdad que está en cabeza de las víctimas, de las personas o grupos que fueron objeto de investigación y sanción en dichos casos, en la medida en que el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial.  Precisan que si el acceso al proceso judicial es una de las muchas formas de garantizar el derecho a la verdad, el hecho de que la norma impugnada establezca como restricción al mismo que los casos ya deban estar ejecutoriados contraria el ordenamiento nacional e internacional, además de generar a la víctima en consecuencia la imposibilidad de actuar de alguna forma dentro del proceso como tal pues la sentencia ya estará debidamente ejecutoriada

Finalmente sobre este punto  aducen  respecto de  las expresiones "y de sus parientes" contenidas en el primer inciso del artículo 58[80] que el derecho a la verdad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a los parientes de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general, de forma tal que al establecerse que el acceso a los archivos debe ser facilitado solamente en el interés de las víctimas y de sus parientes, se excluye de plano el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad en general de saber lo acontecido.

Al respecto el Fiscal General de la Nación destaca que la expresión "familiares" que hace parte del inciso 3° del artículo 15 acusado, se ocupa de una situación particular referida al paradero de las personas secuestradas o desaparecidas, para indicar que una vez que se tenga noticia de ellos, entre otras posibilidades, por la obtención de la información pertinente por parte de los desmovilizados se suministran lo datos correspondientes a los familiares, pues no se trata propiamente en un principio de la reconstrucción de la verdad sino de una situación en particular que interesa de manera prevalente a los familiares y secuestrados de los desaparecidos, de forma tal que con ello "no se está restringiendo la reconstrucción de la verdad respecto de esos familiares, porque la información es la referida a la suerte y eventual ubicación de esos secuestrados o desaparecidos, que son quienes padecen en primera línea la expectante angustia por la suerte de los suyos".

En ese entendido, enfatiza entonces que "el propósito del legislador fue privilegiar a los familiares de los secuestrados y desaparecidos, para que sean ellos los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, derecho abierto y ampliamente desarrollado en los incisos 1° y 2° del mismo artículo 15".

Por su parte el señor Procurador sobre este punto  solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la Ley 975 de 2005, bajo el entendido que la restricción al conocimiento de la verdad judicial y del acceso a los archivos, sólo tiene lugar para proteger a la víctima, los testigos y aquellas personas distintas al enjuiciado, que colaboraron en el descubrimiento de esa verdad y exclusivamente para proteger la integridad y la seguridad de estas personas.

Sobre este aspecto de la  acusación cabe precisar que en la Sentencia C-370 de 2006 la Corte al analizar la acusación formulada  en el proceso que culmino con dicha sentencia en contra  de algunas expresiones del numeral 49.1 del artículo 48 y del tercer inciso del artículo 58 –diferentes de las que ahora se demandan-  hizo particular énfasis en la importancia del derecho a la verdad  para  la garantía de los derechos de las víctimas, así como en la clara dimensión colectiva que dicho derecho comporta para  intentar asegurar que los hechos  de violencia no se repitan.

En dicha  sentencia en efecto la Corte señaló que la Ley 975 de 2005, de conformidad con la Constitución y las normas internacionales que vinculan al Estado Colombiano, tiene como propósito promover la reconciliación nacional sobre la base de la reducción de la pena efectiva a cumplir, pero con la condición de que se garanticen los derechos mínimos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En esta medida, el legislador entendió que una de las medidas más importantes para satisfacer los derechos a la verdad y a la reparación, para promover el deber de la memoria colectiva y para asegurar la adopción de medidas adecuadas de no repetición, era la reconstrucción de un relato histórico que pueda nutrirse con las actuaciones que tengan lugar al amparo de la Ley. Por eso dedicó varios artículos a la protección de este derecho y un título completo a la garantía de la memoria.

Igualmente destacó la Corte que esta decisión legislativa se adecua al marco general establecido por las normas internacionales en las que se hace particular énfasis en el derecho de las victimas y de la sociedad a conocer la verdad ya que se hagan públicas las investigaciones. Al respecto resulta relevante recordar nuevamente la jurisprudencia del interprete autorizado de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que, en materia de publicidad de la información señaló:

"77. Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir.  En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo.  La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.

"78. Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, así como de divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables." [81]  (subraya fuera de texto)

Al respecto cabe reiterar que  en múltiples artículos de la ley 975 de 2005 y particularmente en los artículos parcialmente demandados  se le ordena a las autoridades públicas la investigación exhaustiva de los hechos y su difusión pública como condición para la satisfacción de los derechos de las víctimas y para la adopción de medidas de no repetición.

Así en el artículo 7 de la Ley  -parcialmente demandado en el presente proceso- se establece  expresamente el derecho inalienable, pleno y efectivo    -se destaca- de la sociedad y  especialmente de las víctimas de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

En ese sentido se señala que las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

En este mismo sentido advierte que los procesos judiciales no impedirán que en el futuro se implementen otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

A su vez el artículo 15   de  la misma ley  -parcialmente demandado igualmente- señala  que dentro del procedimiento que ella  establece los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la misma ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

La norma precisa que con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

En el mismo sentido el artículo 32  de la Ley 795 de 2005  -también parcialmente demandado- en su segundo inciso señala que corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

A su vez el artículo 58 -acusado también parcialmente-  se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegura el deber de la memoria y la reconstrucción de un relato histórico sobre los fenómenos a los cuales se aplique la Ley.

En él se señala que el acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Así mismo que cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

Igualmente que en todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

Ahora bien para la Corte dichos artículos deben interpretase en un sentido que concilie  tanto el derecho a la verdad de las victimas como de la sociedad  como los  derechos a la vida, la integridad o la seguridad de las  mismas víctimas y de las personas que han colaborado con la justicia en los  términos de la legislación ordinaria vigente sobre protección de víctimas y testigos.

Así lo señaló la Corte  en la Sentencia C-370 de 2006 cuando declaró la exequibilidad pura y simple de  algunas expresiones contenidas en los  artículos 49 y  58 de la Ley 975 de 2005

Señaló la Corporación:

" En los términos de la Constitución, la regla general de la publicidad sólo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera específica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada información es reservada. Adicionalmente, la reserva sólo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha señalado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el artículo 74 Superior.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional prevé que tales limitaciones serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho,  (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.[82]

" Desde esta perspectiva, la norma demandada sólo puede interpretarse en el sentido de entender que se trata de una norma que remite a las disposiciones legales que, en cumplimiento de los requisitos mencionados, consagran la posibilidad de la reserva, pues la Constitución no admite la existencia de cláusulas abiertas que establezcan restricciones genéricas o indeterminadas del derecho de acceso a los documentos y la información pública. En efecto, la Carta sólo autoriza restricciones taxativas, plenamente justificadas y cuya aplicación no lesione el contenido esencial de otros derechos constitucionales, en especial el derecho que tienen las víctimas y la sociedad a conocer la verdad.

" En consecuencia, a la luz de la Constitución y en aplicación del principio democrático y específicamente del principio de conservación del derecho, debe sostenerse que las disposiciones demandadas no están estableciendo una cláusula general de reserva sino remitiendo a las otras normas legales vigentes que permiten la reserva de ciertas actuaciones, por ejemplo, para proteger la vida, la integridad y la seguridad de los testigos en casos criminales o garantizar el derecho a la intimidad de los menores o de las víctimas de delitos sexuales. Además, las normas acusadas aportan criterios normativos para su aplicación.  

"De otra parte, la Corte encuentra que esta interpretación de las expresiones demandadas es de todo coherente con los principios que orientan la Ley general de la cual hacen parte y, especialmente, con el contenido y la finalidad de las normas específicas que integran.

(...)En esos términos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por vía de excepción, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al interprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretación sistemática y teleológica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. Esta interpretación, como ya se mencionó, satisface el principio de conservación del derecho, pues permite que la disposición permanezca en el ordenamiento jurídico.

En suma, en criterio de la Corte, no es posible entender, como al parecer lo hacen los demandantes, que las normas demandadas están estableciendo una cláusula general de reserva de la información cuando quiera que así lo consideren los funcionarios públicos concernidos. Tampoco consagra la reserva de información a favor de las personas responsables de los delitos que se investiguen o sobre hechos relevantes para el esclarecimiento histórico del fenómeno o para la reparación de las víctimas. En este sentido la única interpretación adecuada de estas disposiciones es aquella según la cual se admite la reserva de cierta información, pero en los términos en los cuales las leyes específicas sobre el tema lo establecen, de forma tal que se garanticen los derechos de las víctimas y los derechos a la vida, la integridad o la seguridad de personas que han colaborado con la justicia en términos de la legislación ordinaria vigente sobre protección de víctimas y testigos.

" Al amparo de las consideraciones realizadas, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados,  la expresión "otras personas" y "más daños innecesarios" del numeral 49.1. del artículo 48, y a declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones "más daños innecesarios" y "otras personas" del inciso tercero del artículo 58."[83]

Aplicando los mismos criterios  ahora en relación con  las disposiciones acusadas en el presente proceso  la Corte constata que en relación con las diferentes expresiones acusadas de los artículos a que se ha hecho referencia  no cabe entender  que con  ellas se vulnere o se limite  el derecho de las victimas o de la sociedad al conocimiento de la verdad.

Así la mención específica  a las víctimas y sus familiares  en relación con  el conocimiento de la suerte de los desaparecidos o secuestrados  no puede entenderse  sino como el propósito  del Legislador de enfatizar que los   familiares de los secuestrados y desaparecidos serán los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad.  Téngase en cuenta que el artículo 7 enuncia de manera enfática el derecho inalienable, pleno y efectivo  de las victimas pero también de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

En el mismo sentido la mención a  las víctimas y a los parientes  en el artículo 58 para facilitarles el acceso a los archivos  para hacer vales sus derechos, no puede entenderse como negación del derecho de  todas las personas a acceder a ellos  pues como  lo explicó la Corte  respecto de los mismos  no cabe entender establecida  ninguna reserva más allá de la que establecen  las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos.

En el mismo sentido la mención  a   los expedientes ejecutoriados    no puede entenderse sino en un sentido que concilia  las necesidades del  proceso penal y la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer  la verdad una vez producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negación de los derechos  de las victimas  al acceso al expediente, pues  respecto de ellas  como ya se vio en otro acápite de esta sentencia se encentra claramente reconocido el    derecho de acceso e intervención en  el proceso.

No asiste pues razón a los demandantes en este punto y en ese orden de ideas la Corte declarará la exequibilidad   frente a los cargos planteados en la demanda   por la supuesta violación del derecho a la verdad de las expresiones "informar a sus familiares lo pertinente" contenidas  en el artículo 7, "sobre los hechos objeto de investigación" contenidas en el  primer inciso del artículo  15, "a los familiares" contenidas en el tercer inciso del artículo 15, "ejecutoriados" del artículo 32, "y de sus parientes" contenidas en el primer inciso del artículo 58 de la Ley 975  de 2005  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.4 El análisis de los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la reparación

6.4.1 El análisis de la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8,  los incisos 1 a 4, del artículo 23,  las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" contenidas en el artículo 24, la expresión "más" contenida  en el numeral  45.2 del artículo 44  y las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" que hacen parte del artículo 49 de la Ley 975 de 2005

En el presente acápite la Corte analizará de manera conjunta  la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8,  los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" del artículo 24, la expresión "más" del numeral  45.2 del artículo 44 y   las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005  por cuanto la misma se estructura a partir de argumentos similares  ligados al desconocimiento en criterio de los demandantes de la dimensión colectiva del derecho a la reparación

Aducen los demandantes, en efecto  i) que el inciso octavo  del artículo 8° de la Ley 975de 2005[84], al señalar que la reparación colectiva -entendida como uno de los varios elementos que constituyen el derecho a la reparación-, deberá ser aplicada a comunidades y poblaciones afectadas por la violencia, desconoce que son los casos concretos los que determinan qué medidas son las apropiadas para garantizar justamente el derecho a la reparación, de forma tal que al restringirse los programas de reparación colectiva a partir de factores netamente territoriales se impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que no pertenezcan a dichas comunidades o poblaciones no puedan acceder al referido derecho olvidando así, que la víctima tiene la condición de tal independientemente del lugar en el que se encuentre. ii) que  de conformidad con lo previsto en los incisos 1 a 4° acusados del artículo 23 de la ley 975 de 2005[85], se entiende la reparación integral como una relación procesal entre víctima y victimario, lo cual implica necesariamente la privatización de la exigibilidad del derecho, impidiendo en esa forma que sectores sociales que fueron objeto del accionar paramilitar puedan acceder a una reparación integral en tanto víctimas indirectas que fueron del mismo, desconociendo con ello el deber de reparación colectiva  que tiene el Estado en virtud de la interpretación de diferentes instrumentos de protección de derechos humanos, restringiendo en consecuencia la exigibilidad del derecho a la reparación integral, particularmente en lo relativo a las medidas colectivas que están ligadas necesariamente con las individuales. iii) que  con las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" contenidas en el artículo  24 de la Ley 975 de 2005[86] la interpretación que le da la Ley al derecho de reparación integral se limita a la indemnización económica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garantía real.

Por tanto, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones allí previstas deben incluir la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,   iv) que la expresión "más" que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005[87], desconoce que el derecho a la reparación se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quienes en cada caso concreto pueden ser distintos actores, de forma tal que el derecho a la reparación en graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a las personas "más" cercanas de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general quienes igualmente gozan del derecho a la reparación.  iv) que las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" que hacen parte del artículo 49 de la Ley 975 de 2005[88] desconocen que únicamente es en cada caso en concreto en donde se podrá determinar cuáles medidas son las apropiadas para garantizar dicho derecho especialmente si se considera que la reparación colectiva es sólo un elemento del derecho a la reparación integral que no puede limitarse con base en factores territoriales dado que las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social y no únicamente su territorio pues muchas de ellas son víctimas independientemente del lugar en el que se encuentren.

Sobre este aspecto de la acusación el Fiscal General de la Nación señala que el artículo 23 de la Ley 975 de 2005  no hace diferenciación alguna entre víctima individual y colectiva, por lo que si la expresión allí empleada por el Legislador es simplemente "víctima", no hay razón lógica ni jurídica que soporte la afirmación de los actores según el cual dicha expresión margina a los grupos de víctimas o colectivos de víctimas afectados por la acción de los grupos armados al margen de la ley, y menos aún que la disposición referida suponga una odiosa diferenciación entre los unos y los otros, de forma tal que, el trato diferencial propuesto por los demandantes se queda "en el ámbito de su personal apreciación e interpretación de la norma, que no por ello puede servir de soporte a la declaración de inconstitucionalidad que se persigue".

Respecto de la presunta inconstitucionalidad de las expresiones "poblaciones y comunidades" que hacen parte del artículo 8° demandado,  el Fiscal General sostiene que dicha disposición más que referirse a titulares de la reparación colectiva, se edifica a partir de los propósitos que persigue tal reparación y por tanto señala que con ella se debe velar por la reconstrucción psicosocial de las poblaciones y comunidades afectadas, además el contenido material del artículo 8° aludido debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005 que refiriéndose a los programas de reparación colectiva, hace mención a los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y a las víctimas de ella, expresiones por demás abiertas y amplias que con prescindencia de cualquier modelo de agrupación social precave simple y llanamente los derechos de las víctimas afectadas con la violencia.  

Por su parte el señor Procurador advierte que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales. Estima que "es claro que el legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal, tanto de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor razón  a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones".

Respecto del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 señala que la acusación formulada no está llamada a prosperar, toda vez que, se sustenta en una interpretación errada de la disposición demandada, la cual en efecto se refiere al plano colectivo del derecho a la reparación cuando, en la parte inicial, impone el deber de implementar un programa institucional de reparación colectiva a través del cual se restablezca la confianza de la comunidad en general en las instituciones y la sensación de seguridad, pero en realidad el artículo referido no establece programas dirigidos específicamente a las víctimas colectivas, respecto de quienes se predica y debe garantizar la reparación en los términos de los artículos que anteceden al texto acusado.

Afirma entonces que "la disposición acusada no incide en el contenido y alcance del derecho que tienen las colectividades como víctimas a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmoviliza".

Sobre este aspecto de la acusación relativo a la  dimensión colectiva  del derecho a la reparación y el supuesto desconocimiento[89]  o limitación[90] en determinados casos de la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005  la Corte  constata que los demandantes parten, como lo pone de presente el señor Fiscal de la Nación, de un supuesto que  no puede predicarse  de la ley 975 de 2005 a saber  que  ella define el concepto de víctima en un sentido exclusivamente individual.

Al respecto ha de  recordarse que  el primer inciso del artículo 5  que contiene la definición de víctima  señala que "Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley."  En este sentido nada impide entender que cuando la ley  se refiere a la victima o a las víctimas esta haciendo igualmente  mención   a quienes colectivamente han sufrido un daño,  y en este sentido a  grupos o comunidades  que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley  a los que alude la Ley, aspecto que corresponderá examinar en cada caso dentro de los respectivos procesos.

Igualmente resulta pertinente resaltar que en la ley en que se contienen las expresiones acusadas  la dimensión colectiva  de los derechos a la verdad, la justicia la reparación y la no repetición  se manifiesta en varias disposiciones

Así, el artículo 6  al definir el derecho a la justicia señala que el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones

El artículo 7 de la Ley 975 d 2005 al definir el derecho a la verdad señala que "La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada".

Por su parte el artículo  octavo luego de señalar que "el derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas" alude a la reparación simbólica que define  como "toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas." Al  tiempo que señala que  "La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática."

A su vez el artículo 49 de la Ley  sobre programas de reparación colectiva  señala que "el Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia".

Ahora bien dado que los demandantes fundamentan su acusación  en contra  de las expresiones a que se alude en el presente acápite de la sentencia   a partir de un entendimiento equivocado  del alcance  del concepto de victima al no tomar en cuenta el carácter colectivo que  la misma puede tener en la ley  975 de 2005 es claro que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del artículo 23 y a las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" del artículo 24 pierden  totalmente sentido.

A su vez  cabe advertir la acusación que formulan en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del artículo 8° y las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento  por parte de la ley  de los derechos de las víctimas colectivas  en concreto cuando  dichas disposiciones como lo pone de presente el señor Procurador  no inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas  víctimas a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005   pues aluden mas bien  al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005.  

En ese orden de ideas la Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8,  los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" del artículo 24, la expresión "más" del numeral  45.2 del artículo 44 y   las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005  no está  llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.4.2 El análisis de la acusación formulada en contra de las expresiones "a cargo del autor o partícipe del delito"  contenida en el  numeral 38.3 del artículo 37 y en contra de la expresión "ilícitamente" contenidas en el numeral 45.1  del artículo 44 de la Ley 975 de 2005

Dada la  concatenación entre los temas que se abordan en  las disposiciones acusadas en este acápite de la sentencia y la relevancia que para su examen tienen las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-370 de 2005  sobre la obligación que tienen todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley de responder con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados  y  que también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron, la Corte analizará la acusación así  formulada  de manera conjunta.

Aducen los actores que las expresiones "a cargo del autor o partícipe del delito", que hacen parte del numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005[91] , vulneran el derecho a la reparación integral de las víctimas, en la medida en que la garantía de reparación aludida se encuentra siempre en cabeza del Estado independientemente de si los autores directos de la violación a los DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, ello obedece a que la responsabilidad por los actos cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado interno le imponen al Estado una carga adicional con el fin de proteger a sus asociados so pena de responder por los daños que se les cause a los mismos.

A su vez, según los demandantes, la expresión "ilícitamente" que hace parte del numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005[92], vulnera el derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas en el conflicto, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación simplemente a los bienes de procedencia ilícita, desconociendo que independientemente de la existencia de la obligación de reparación, el dominio sobre los bienes ilícitos debe ser extinguido por parte del Estado dado que son producto precisamente de una actividad ilegal.   

Sobre este punto  el Ministro del interior y de Justicia Afirma que el deber de reparar por los daños infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto.  Aclara sin embargo, que es deber de los Estados crear recursos judiciales y administrativos en sus respectivas legislaciones para hacer efectivo derecho a la reparación de las víctimas, así como lo establecen, los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Estos indican que las respectivas legislaciones establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deberá ser pronta y adecuada.

Afirma que la violación de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el ámbito internacional con sustento en la obligación de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de "respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio". Habiendo mencionado diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violación de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos, hace referencia a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros.  Particularmente, estas violaciones, en principio,  afirma, no son imputables al Estado dado que la conducta violatoria de los derechos humanos por un tercero no implica por sí misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que habría lugar a responsabilidad del Estado cuando éste sí incumple su deber de "garantizar" el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresión de los derechos se realiza por falta de prevención del Estado o impunemente.

En ese orden de ideas señala que al no ser predicable como principio general, la imputación de responsabilidad al Estado, ésta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo legítimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se está en presencia comprobada de los elementos que configuran el daño antijurídico a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, entonces la ley no ha vulnerado ninguna norma constitucional.

Afirma igualmente que "la ley consagra medidas complementarias que amplían las posibilidades reales de alcanzar la reparación integral a las víctimas - la contribución del estado en el fondo para la reparación de víctimas y en la realización de medidas de satisfacción de carácter colectivo se fundamenta en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley".  

Explica que en contexto internacional se ha dado la tendencia a establecer mecanismos alternativos que buscan la reparación de las víctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del daño. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparación, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del ilícito, sino por solidaridad asistencial con las víctimas.  La búsqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para asumir el monto total de la indemnización correspondiente.  Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.

Por su parte el señor Fiscal General de la  Nación señala que los demandantes no toman en cuenta que la Ley 975 de 2005 en el artículo 43 establece el deber general de reparar por los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la misma Ley, a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial, a su vez, el artículo 42 ibídem, dispone que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones la Ley aludida, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

En esos términos, hace énfasis en que el Estado responde subsidiariamente por medio de los recursos que pongan en el Fondo de Reparación, para satisfacer a las víctimas cuando los daños hayan sido claramente ocasionados por un grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005 pero no haya sido posible individualizar al sujeto o sujetos activos, de forma tal que "es la víctima quien escoge si concurre al incidente de reparación integral para reclamar sus perjuicios al condenado, independientemente de la acción de reparación que involucre al Estado por omisión alguna (sic)".

Por su parte el Representante de la oficina del Alto Comisionado para los  Derechos Humanos de las Naciones Unidas  advierte que al limitar la entrega de bienes sólo a los que sean producto de la actividad ilegal  la Ley 975 de 2005 se aparta en perjuicio de las víctimas de los principios internacionales de igualdad y de reparación integral, de forma tal que, al establecer a favor de los procesados una limitación de tal índole no sólo se hace una concesión injustificada a los responsables de conductas atroces, sino que se desconoce a las personas afectadas por sus actos de violencia el derecho a la "proporcionalidad reparatoria".

Al respecto el Señor Procurador solicita  que  se declare la inexequibilidad de las expresiones  "obtenidos ilícitamente" que forman parte del artículo 44, numeral 45.1 de la Ley 975 de 2005 para  garantizar el derecho a la reparación de las víctimas

Ahora bien, en relación con este aspecto de la acusación   formulada por los demandantes cabe recordar que la Corte en la sentencia  C-370 de 2006  precisó  que  son  los perpetradores de los delitos  a que alude la Ley 975 de 2005  los que deben  responder con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados.

Igualmente que al Estado corresponde solo de manera subsidiaria  y en determinadas circunstancias  entrar a concurrir  con la reparación a las víctimas.

Señaló la Corte los siguiente:

"6.2.4.1.9. Se pregunta la Corte si el derecho a la reparación integral garantiza que, incluso en procesos de justicia transicional, los responsables de delitos respondan con su propio patrimonio por los daños que su actividad criminal ha producido.

6.2.4.1.10. En principio podría sostenerse que si bien en la justicia ordinaria se aplica el  principio general de derecho según el cual quien causa un daño debe repararlo, en procesos de justicia transicional a través de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y ante un universo enorme de victimas directas e indirectas, quien debe responder es el Estado y no  los perpetradores. Incluso podría sostenerse que puede ser una condición de quienes deciden someterse a un proceso de paz tras un legado de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, que el componente patrimonial de las reparaciones sea asumido por el Estado y no por los responsables del daño, quienes no estarían dispuestos a arriesgar su patrimonio personal que se vería completamente menguado si con él tuviera que sufragarse los cuantiosos daños producidos. Finalmente podría sostenerse que esta forma de reparación – a través de recursos públicos y no del patrimonio personal de los responsables – no supone una violación del derecho de las víctimas pues finalmente estas recibirán algún tipo de reparación, sin importar la fuente a través de la cual se financian.

6.2.4.1.11. Este argumento sin embargo tiene una serie de debilidades constitucionales que la Corte no puede dejar de advertir. En primer lugar, como entra a explicarse, no parece existir una razón constitucional que permita excepcionar el principio general según el cual todo aquel que cause un daño antijurídico esta obligado a repararlo y trasladar el costo total de la reparación a los ciudadanos y ciudadanas. En segundo término, incluso si se aceptara que el Estado puede efectuar este traslado de responsabilidad, lo cierto es que no esta autorizado para perdonar – ni penal ni civilmente – a quien ha cometidos delitos atroces o al responsable de actos de violencia masiva o sistemática. Eximir completamente de responsabilidad civil al causante del daño equivale a una amnistía integral de la responsabilidad debida. Finalmente, parece constitucionalmente desproporcionado renunciar a perseguir el patrimonio de los responsables del daño, al menos, en aquellos casos en los cuales pueda comprobarse que las personas responsables tienen inmensas fortunas mientras que quienes han sufrido dicho daño, por efecto de este, se encuentran en dolorosas condiciones de pobreza y desarraigo. Entra la Corte a explicar cada una de estas cuestiones.

6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.

6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual.     

En la misma sentencia la Corte  puso de presente que dado  el nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas  la responsabilidad derivada de dichas actuaciones  debe ser solidaria.

Señaló la Corporación:

"Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de  causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual[93], la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente.

(...)

" Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los  cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley.

" El artículo 54, bajo examen establece que el fondo para la reparación de las víctimas estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o especie, nacionales o extranjeras. La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,  en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.

" No obstante, si bien el artículo 54, inciso segundo, señala que el Fondo para la Reparación se nutre de "los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley", no señala a qué título responden los miembros del grupo específico, es decir, del bloque o frente dentro del cual realizaron actividades delictivas. Tampoco indica en qué situación se encuentran las víctimas de cada frente o bloque en punto a la indemnización de los perjuicios que tales grupos específicos le ocasionaron. De tal manera que dicho artículo establece un mecanismo de reparación colectiva, sin indicar aspectos esenciales de la responsabilidad en que dicha reparación colectiva encuentra fundamento. Esto crea una ambigüedad sobre las bases y los alcances de dicha responsabilidad, a tal punto que se podría concluir que las víctimas solo tienen derecho a la reparación en la medida en que el perpetrador específico del delito que les ocasionó el daño cuente con recursos suficientes para pagar la correspondiente indemnización, lo cual sería una afectación desproporcionada de dicho derecho que quedaría librado a la disponibilidad de recursos de cada individuo perpetrador del delito. Esa interpretación es manifiestamente inconstitucional en el contexto de la desmovilización de grupos armados al margen de la ley estimulada por beneficios penales. Por eso, es necesario condicionar la exequibilidad de la norma, sin impedir que el Fondo de Reparación sea alimentado por recursos del presupuesto nacional y por donaciones, habida cuenta del goce efectivo del derecho a la reparación de las víctimas que podría verse seriamente disminuido si el Fondo de Reparación fuera integrado exclusivamente con bienes o recursos de los integrantes de cada frente o bloque armado ilegal.

" Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los derechos de las víctimas a la reparación se atienden con el condicionamiento que la Corte introducirá a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del grupo armado específico responden civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren individualmente condenados.

" En consecuencia la Corte declarará exequible, por los cargos examinados, el inciso 2° del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron."[94]

De lo decidido en dicha sentencia se desprende claramente que  i)  todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados,  ii) también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron,  iii) la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo de reparación establecido por la Ley 975 de 2005. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,  en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.

Ahora bien frente a la acusación formulada en el presente proceso la Corte encuentra que las consideraciones hechas en la referida sentencia no solamente deben ser reiteradas sino que orientan necesariamente la decisión a adoptar en el presente caso.

Así  en relación  con  las expresiones  "a cargo del autor o partícipe del delito" contenidas  en el numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005  la Corte encuentra que no cabe duda  de que  dentro de los derechos  de las víctimas  frene a la administración de justicia  resulta claramente compatible con la Constitución que  estas tengan derecho a una pronta e integral  reparación de los daños sufridos  a cargo del autor o partícipe del delito.

Empero como en la misma sentencia se señaló  la reparación integral que les es debida a las víctimas  no puede quedar supeditada a  que el perpetrador específico del delito que les ocasionó el daño cuente con recursos suficientes para pagar la correspondiente indemnización, lo cual sería una afectación desproporcionada de dicho derecho que quedaría librado a la disponibilidad de recursos de cada individuo perpetrador del delito o de los participes del mismo.

En ese sentido  y en armonía con el condicionamiento hecho en la Sentencia C-370 de 2005  debe señalarse que el autor o partícipe del delito también responderá solidariamente por los daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron, por lo que la constitucionalidad de la expresión acusada habrá de condicionarse en ese sentido en la presente sentencia.

No sobra por lo demás  señalar que como lo puso de presente la Corte en la misma Sentencia  C-370 de 2006 dicha responsabilidad  en cabeza del  perpetrador específico del delito y solidariamente de los miembros del grupo al que pertenece  no significa que el Estado pueda liberarse de las obligaciones que  de manera  subsidiaria le corresponden frente a las víctimas.

Como en la sentencia C-370 de 2006 se señaló el Estado ingresa en esta secuencia  de reparación sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005[95]) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes

En ese orden de ideas  y en armonía con lo decidido en la referida sentencia C-370 de 2006  la Corte declarará la exequibilidad  de las expresiones "a cargo del  autor o partícipe del delito" contenidas en el numeral 38.3  del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron; y que al Estado corresponde  una responsabilidad subsidiaria  en el caso en que los bienes de los autores o partícipes y los de  los miembros de los grupos a que ellos pertenecen  no resulten suficientes.

Ahora bien en cuanto  hace a la expresión ilícitamente  contenida en el numeral  45.1 del artículo 44  en el que se  señalan cuales son los actos  de reparación de que trata la Ley 975 de 2005  y en el que se enuncia como  acto de reparación "la entrega de bienes  obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas", la Corte constata  que dicha expresión por el contexto  en que se halla contenida, así como por el hecho de que en el mismo artículo no se hace referencia  en materia de bienes   destinados a la reparación  sino precisamente a los bienes obtenidos ilícitamente, debe ser declarada inexequible pues ella  comporta una  restricción importante del derecho  de las víctimas a la reparación integral.

Téngase en cuanta que el artículo en que se encuentra dicha expresión  enuncia precisamente el listado de los actos de reparación  y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos ilícitamente.

La reparación estaría  así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente  y no del conjunto de bienes  que conforman el patrimonio  de los beneficiarios de la ley.  Por ello y para  que la decisión  en este caso resulte concordante con lo decidido -en  cuanto al condicionamiento hecho al artículo 54 de la ley 975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión "ilícitamente"  contenida  en el numeral 45.1 del artículo 44 de  la Ley 975 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Ahora bien, para hacer totalmente concordante la decisión  y para que no quede ninguna duda sobre este punto la declaratoria de inexequibilidad  se hará también respeto de la expresión "obtenidos" que precede la expresión ilícitamente acusada por el actor.  

5.  Alcance de la decisión  limitado a lo resuelto  en la presente sentencia y efecto general inmediato  de la misma

En armonía con su jurisprudencia y en especial con lo decidido en la sentencia C-370 de 2006 la Corte no accederá a las peticiones de i) unidad normativa para declarar la inexequibilidad total de la ley, y de ii) señalar efectos retroactivos a la  presente Sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-319 de 2006  en relación con la acusación formulada en contra de los artículos  1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33,  36 a 58,  60 a 62  de la Ley 975 de 2005  por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006  en relación con la acusación formulada en contra i) del numeral 10.6 del artículo  10, ii) las expresiones "por los cuales se acogen a la presente ley" contenidas en el artículo 17, iii) las expresiones "de procedencia ilícita  que hayan sido entregados"  y  "dentro de los  sesenta (60) días" contenidas en el artículo 18, iv)  las expresiones "pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley" contenidas en el artículo 20, v) el artículo 25, vi)  el parágrafo 3  del artículo 26, vii) las expresiones "los" y "por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley" contenidas en el inciso cuarto del artículo 29,  viii)  el artículo 31,  ix) la expresión "pertinente" contenida en el  numeral 38.5 del artículo 37,  x) las expresiones "de ser posible" contenidas en el artículo 46, xi) las expresiones "o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas", contenidas en el artículo 47, xii)  las expresiones  "y las de sus parientes en primer grado de consaguinidad"  contenidas en el  numeral 49.3 del artículo 48,  xiii) las expresiones "dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional" contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55,  y xiv)  el artículo 71,  de la Ley  975 de 2005  

Tercero.- INHIBIRSE para emitir  pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de  i) el  artículo 9, ii)  los numerales  10.4 y 10.5 del  artículo 10, iii) el artículo 11, iv)  Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 v)  la expresión "no" del parágrafo 2 del artículo 23, vi) las expresiones "que se destinarán a la reparación" contenidas en el  artículo 24, vii) el artículo 30 -por la supuesta vulneración del artículo 13 superior-, viii) las expresiones "nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto" contenidas en el artículo 45, y ix) el numeral 52.2 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda.

Cuarto.-  Declarar INEXEQUIBLES  las expresiones "obtenidos ilícitamente" contenidas en el numeral 45.1  del artículo 44 de la Ley 975 de 2005

Quinto.- Declarar  EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5   ii) la expresión "promover" contenida en los artículos 4 y 7 , iii) las expresiones "e informar a los familiares lo pertinente"  contenida en el artículo 7,  iv) el parágrafo del artículo 10,  v) las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación" y "a los familiares" contenidas en el   artículo  15 , vi) el último inciso del artículo 16,  vii) el artículo 22 viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23 ix)  las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" contenidas en el artículo  24,  x) los incisos uno a cinco del artículo 29, xi) el artículo 30 por el cargo relativo  al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xii) la expresión "ejecutoriados" del artículo 32, xiii) la expresión "asistirá" contenida en el artículo 34, xiv) las expresiones "cuando quiera que resulten amenazadas"contenidas en el  numeral 38.2 del artículo 37 xv) la expresión "facilite" contenida en el  numeral 38.4 del artículo 37, xvi) el artículo 41 xvii) la expresión "más" contenida  en el numeral  45.2 del artículo 44  xviii) las expresiones "y de sus parientes" contenidas en el primer inciso del artículo 58  y xvix) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLES  DE MANERA CONDICIONADA, por el cargo analizado,  i)   el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que  la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones,   ii) las expresiones "a cargo del autor o partícipe del delito"  contenida en el  numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

CON ACLARACION DE VOTO

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO,  JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-575  DE 2006.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Significado (Aclaración de voto)

PERSONA PROTEGIDA-Definición según el Derecho Internacional Humanitario (Aclaración de voto)

VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Situaciones en las que adquiere  estatus de víctima (Aclaración de voto)

El concepto de víctima dentro de una situación de confrontación armada debe ajustarse a la filosofía que alienta el derecho internacional de los conflictos armados, conforme a la cual tienen la condición de víctima las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ha dejado de participar en ellas. Este concepto incluye por supuesto a los miembros de la fuerza pública que hubieren dejado de participar en las hostilidades, ya sea por que hubiesen depuesto las armas, o hayan sido puestos  fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. Lo que no resulta admisible frente a la estructura conceptual del derecho internacional humanitario es que se considere víctima a los combatientes (de cualquiera de las fuerzas enfrentadas) que participen directamente en las hostilidades y que como consecuencia de esa participación activa recibieren alguna lesión en su integridad física. Su condición de víctima, a la luz de esa normatividad,  surge en virtud de la transgresión ( por el contendor )  de las reglas del derecho internacional humanitario, concretamente por hacerlo objeto de ataques, no obstante haber depuesto las armas, o haber sido puesto fuera de combate a consecuencia de enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, circunstancias éstas que proveen el estatus de persona protegida. Los miembros de la fuerza pública adquieren el estatus de personas protegidas por el derecho internacional humanitario y en consecuencia potenciales víctimas de los delitos contra esa normatividad, cuando se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 3°  común a los Convenios de Ginebra de 1949, o en el artículo 4° del  Protocolo II Adicional, a que se ha hecho referencia. La norma debió en consecuencia ser declarada exequible, incluyendo éste condicionamiento.

Los siguientes son los motivos por los cuales presento aclaración de voto a la Sentencia C-575 de 2006, por medio de la cual, entre otras determinaciones, la Corte declaró exequible el inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005. Considero que la norma debió declararse exequible de manera condicionada, tal como se expone a continuación.

El precepto acusado y las razones que fundamentan la exequibilidad.

El inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, establece que son víctimas, para efecto de la ley, los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad  física y/o sensorial (visual o auditiva) o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

La sentencia parte del reconocimiento de que tanto los Convenios de Ginebra de 1949, como los Protocolos I y II   a ellos integrados, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad. Sin embargo sostiene, que no se vislumbra ninguna oposición entre las normas de esos instrumentos internacionales y el contenido del inciso acusado; sustenta su afirmación en los siguientes argumentos:

Que de esa normatividad internacional, vinculante, no se desprende una prohibición para el Estado colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública[96].

Que el Protocolo II señala que el mismo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (o "distinción de carácter desfavorable") a todas las personas afectadas por el conflicto armado en los términos a que en él se alude. De donde concluye la Sala que el propio Protocolo proscribe las discriminaciones en relación con las personas afectadas por el conflicto, "dentro de los cuales necesariamente han de incluirse los propios combatientes."

Que la norma no entraña violación del principio de distinción, pues de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con los combatientes para someter a aquellos a una situación prohibida por los textos internacionales, "sino que se trata simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de la ley sub examine, del carácter de víctimas. Se trata más bien de una norma interna más garantista que las previstas en el ordenamiento internacional[97]".

Que se trata de una protección complementaria a la prevista en el régimen de seguridad social que ampara a los miembros de la Fuerza Pública, respecto de los riesgos  que no se encuentran cobijado por este sistema.

La sentencia parte de un error hermenéutico en cuanto, prescinde en su análisis, de los principios que orientan el Derecho Internacional Humanitario, de imperativa aplicación en el asunto sometido al juicio de la Corte.

Los principios del Derecho Internacional Humanitario como referente de constitucionalidad

Esta Corte tiene una jurisprudencia bastante consolidada[98] sobre el carácter vinculante en el orden interno, de las reglas y principios del derecho internacional humanitario, dada su naturaleza de normas de ius cogens[99], su integración al bloque de constitucionalidad, y por ende, su carácter de referente de constitucionalidad para el juicio de esta naturaleza.

"Los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario. En consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el  ius cogens. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente, la  expresión formal y por escrito, esto es, la codificación de los principios ya existentes en el derecho internacional consuetudinario. Por tanto, la ratificación produce la importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho internacional humanitario[100]".  

Uno de los principios medulares del derecho internacional de los conflictos armados es el de distinción que impone a los combatientes, en todo momento, la obligación de distinguirse de la población civil, y de todos aquellos que no participan en las hostilidades, con el fin de preservar a estos últimos de los estragos del conflicto. De este principio se deriva un concepto también de singular importancia para el derecho internacional humanitario, como es el de persona protegida, noción que cumple un papel limitador del ámbito personal de aplicación de los principios y reglas de esta normatividad de excepción.

El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra de 1949, delinea el ámbito personal de aplicación de esa normatividad, al establecer que en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, las partes  tienen unos imperativos éticos mínimos que deben respetar en relación con "Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa".

Así mismo el artículo 4° del Protocolo II, relativo a las Garantías Fundamentales que se deben aplicar a los conflictos armados que regula este instrumento, refiere su aplicación a "Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas".

De donde se deriva que el concepto de víctima dentro de una situación de confrontación armada debe ajustarse a la filosofía que alienta el derecho internacional de los conflictos armados, conforme a la cual tienen la condición de víctima las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ha dejado de participar en ellas. Este concepto incluye por supuesto a los miembros de la fuerza pública que hubieren dejado de participar en las hostilidades, ya sea por que hubiesen depuesto las armas, o hayan sido puestos  fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.

Lo que no resulta admisible frente a la estructura conceptual del derecho internacional humanitario es que se considere víctima a los combatientes (de cualquiera de las fuerzas enfrentadas) que participen directamente en las hostilidades y que como consecuencia de esa participación activa recibieren alguna lesión en su integridad física. Su condición de víctima, a la luz de esa normatividad,  surge en virtud de la transgresión ( por el contendor )  de las reglas del derecho internacional humanitario, concretamente por hacerlo objeto de ataques, no obstante haber depuesto las armas, o haber sido puesto fuera de combate a consecuencia de enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, circunstancias éstas que proveen el estatus de persona protegida.

La aplicabilidad de los principios que rigen el derecho internacional humanitario como criterios relevantes de interpretación de  la disposición analizada emerge del contenido de los artículos 1° y 2° de la ley 975/04, en la cual se inserta la norma, que establecen como objeto de la ley el de "facilitar  los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley (...), y como sus destinatarios a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que fueren autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos, y que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Es evidente que la norma se inserta en el contexto de una ley orientada a la superación del conflicto armado, y a la investigación y sanción de los autores y partícipes, así como a la reparación de las víctimas, de los crímenes que se hubieren cometido por los miembros de las organizaciones que intervienen como actores de ese conflicto. Así que, tratándose de crímenes de guerra – propios del contexto de conflicto armado – la condición de víctima está vinculada al concepto de persona protegida por el derecho internacional humanitario, y desde luego a la trasgresión grave de las reglas de la guerra.

Los miembros de la fuerza pública adquieren el estatus de personas protegidas por el derecho internacional humanitario y en consecuencia potenciales víctimas de los delitos contra esa normatividad, cuando se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 3°  común a los Convenios de Ginebra de 1949, o en el artículo 4° del  Protocolo II Adicional, a que se ha hecho referencia. La norma debió en consecuencia ser declarada exequible, incluyendo éste condicionamiento.

 Esta interpretación en manera alguna puede considerarse un menoscabo de los derechos de los miembros de la fuerza pública que deben actuar dentro del conflicto armado, puesto que como agentes estatales tienen sus propios esquemas de cobertura de los riesgos  inherentes a su actividad funcional. Lo que sí resulta insólito es que mediante la norma analizada, en los términos en que está diseñada, se pretenda trasladar al fondo de reparación de víctimas, la indemnización que corresponde al Estado, por las discapacidades ocasionadas a los miembros de la fuerza pública, en desarrollo de su actividad funcional, lo cual evidentemente va  en desmedro de sus derechos prestacionales.  

De otra parte, el argumento central para la declaratoria de exequibilidad, sin condicionamientos, de la norma examinada, radica en que ésta no es incompatible con los principios del derecho internacional humanitario, en cuanto que los instrumentos respectivos regulan unos mínimos que deben ser observados por los Estados, sin perjuicio de que la cobertura de la protección se amplíe por decisión de los estados partes en esas Convenciones. Ciertamente este es un argumento que ha desarrollado la Corte, para eventos en que la ley nacional amplía el  ámbito protectorio previsto en la ley internacional. Sin embargo, esta ampliación es legítima cuando ello no comporta una distorsión de los principios que regulan la materia. Así lo estableció, por ejemplo, a propósito de la ampliación de cobertura que la legislación interna imprime al crimen de genocidio, en relación con la Convención Internacional: "No hay óbice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto más amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste  en la destrucción sistemática y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad  definida. Y es indudable que un grupo político la tiene[101]".(Destaco)

Este argumento no aplica al  presente caso puesto que la pretendida ampliación protectoria, parte del desconocimiento de uno de los principios que regulan la normatividad humanitaria como es el principio de distinción y su derivado el estatus de persona protegida. Tal distorsión no conviene ni al desarrollo conceptual del derecho que regula los conflictos armados, al que la jurisprudencia de esta Corte ha tributado valiosos aportes, ni a aquellos en favor de quienes se establece la ampliación. Se subvierte así, sin ningún rendimiento protectorio, la esencia del ámbito personal de aplicación del derecho internacional humanitario a los conflictos armados de carácter no internacional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-575 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-5994

Demanda de inconstitucionalidad contra  artículos de la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, como también lo hiciera frente a las sentencias C-370 del 2006 y C-400 del 2006, con fundamento en las siguientes razones:

1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a:

  1. prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los crímenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualización, proporcionalidad y razonabilidad;
  2. juzgar las infracciones graves del derecho internacional humanitario (crímenes de guerra) y de no hacerlo, será competencia de la Corte Penal Internacional, si el tribunal sustrajo al acusado de su responsabilidad penal o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial;
  3. La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminación, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garantía de los derechos de las víctimas.

2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los artículos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los artículos 5º y 7º, parciales; 10, parágrafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.

Por todo lo expuesto reitero mi posición respecto a que la Ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Auto 286/06

Referencia: expediente D-5994

Parte resolutiva de la Sentencia C-575 de 2006 -Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71  de la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"-

Actores: María Helena Ruíz de Ospina y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C.,  dieciocho  (18) de octubre del año dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y

Considerando

1. Que mediante Sentencia C-575 de 2006 la Corte se pronunció frente a la demanda formulada por María Helena Ruiz de Ospina y otros en contra  los artículos -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71  de la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"-

2. Que como se desprende de la parte motiva de dicha Sentencia (Págs.  221[102], 179[103], 183[104] y 221 respectivamente)  la Corte encontró que los cargos formulados en contra de  i) el inciso 8 del artículo 8, ii) las expresiones  "impulsará" y "asistencia"  del artículo 36, iii) la expresión "definitiva" contenida en el numeral 38.6 del artículo 37,  y iv)  las expresiones  "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios", no estaban llamados a prosperar  y por tanto así se declararía en la parte resolutiva de la sentencia.

3. Que en dicha Sentencia  en la parte resolutiva   no  se incluyó la declaración que reflejara la decisión así adoptada por la Corte  respecto de dichas disposiciones. Por lo que la Corporación constata  que se presentó  un error involuntario  al momento de documentar el fallo adoptado en la  Sala Plena,  en tanto  como se ha visto se omitió incluir en la parte resolutiva  de la Sentencia  la decisión adoptada por la Corte  en relación con  i) el inciso 8 del artículo 8, ii) las expresiones  "impulsará" y "asistencia"  del artículo 36, iii) la expresión "definitiva" contenida en el numeral 38.6 del artículo 37,  y iv)  las expresiones  "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".

RESUELVE

Declarar que en la documentación de la sentencia  C-575 de 2006 se presentó un error involuntario  al transcribir el numeral quinto de la parte resolutiva  de la  misma en el que se omitió incluir  i) el inciso 8 del artículo 8, ii) las expresiones  "impulsará" y "asistencia"  del artículo 36, iii) la expresión "definitiva" contenida en el numeral 38.6 del artículo 37,  y iv)  las expresiones  "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".

En consecuencia dicho numeral quinto queda así:

"Quinto.- Declarar  EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5   ii) la expresión "promover" contenida en los artículos 4 y 7, iii) las expresiones "e informar a los familiares lo pertinente"  contenida en el artículo 7,  iv)  el inciso 8 del artículo 8,  v) el parágrafo del artículo 10,  vi) las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación" y "a los familiares" contenidas en el   artículo  15, vii) el último inciso del artículo 16,  viii) el artículo 22, ix) los incisos 1 a 4 del artículo 23, x)  las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" contenidas en el artículo  24,  xi) los incisos uno a cinco del artículo 29, xii) el artículo 30 por el cargo relativo  al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xiii) la expresión "ejecutoriados" del artículo 32, xiv) la expresión "asistirá" contenida en el artículo 34,   xv)   las expresiones  "impulsará" y "asistencia"  del artículo 36, xvi) las expresiones "cuando quiera que resulten amenazadas"contenidas en el  numeral 38.2 del artículo 37, xvii) la expresión "facilite" contenida en el  numeral 38.4 del artículo 37, xviii) la expresión "definitiva" contenida en el  numeral 38.6 del artículo 37, xix) el artículo 41, xx) la expresión "más" contenida  en el numeral  45.2 del artículo 44,   xxi)   las expresiones  "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49,  xxii) las expresiones "y de sus parientes" contenidas en el primer inciso del artículo 58  y xxiii) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005"por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A folio 1138 del Cuaderno Principal No.2, obra un oficio con fecha diez (10) de febrero de 2006, en el que se informa que el término de fijación en lista venció el día nueve (9) de febrero de la misma anualidad a las 4:00 p.m., ordenado mediante Auto del once (11) de octubre de 2005.

[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis  S.V. Jaime  Araujo Rentaría Humberto Sierra Porto

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentaría, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto.  

[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría,  Humberto Antonio Sierra Porto.  En este  sentido  la Corte en la Sentenia C-370 de 2006  por un cargo similar contra diversos artículos de la ley  975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006.

[5] Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

[6] Los ciudadanos demandantes  en el presente proceso al respecto señalan  expresamente: "el inciso 6° acusado debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restitución no sólo es requisito para la desmovilización colectiva sino que además lo debe ser la entrega de los cadáveres de las personas asesinadas, la información sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada –vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH."

[7] En este caso referidos  al presunto desconocimiento del derecho a la verdad  como parte del derecho a la justicia.  Cargos analizados en el aparte 6.2.2 de la Sentencia C-370 de 2006  y particularmente en los apartes 6.2.2.1.5 a  6.2.2.1.7.26

[8] Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

[9] Los ciudadanos demandantes afirman al respecto que  las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un círculo vicioso dentro de la versión que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilización que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que señala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, ésta se aplica sólo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado "quiso acogerse al proceso de desmovilización impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido."

[10] Referentes a la violación del derecho de las víctimas  a acceder a un recurso judicial efectivo por las limitaciones en el acceso al expediente, y la limitación de sus facultades procesales aparte 6.2.3.2.1.9 de la Sentencia.

[11] Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

(...)

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

(...)

[12] En ese caso referidos  a i) la presunta violación del derecho a la reparación  por limitarse a los parientes en primer  grado de consanguinidad  dicho derecho –aspecto analizado en el punto  6.4.2 de la Sentencia C-370 de 2006-  ii) respecto de  las limitaciones presupuestales  aplicables al fondo de Reparación de las víctima        -aspecto analizado en el punto 6.2.4.3.3 de la sentencia C-370 de 2006-.

[13] Los actores  en el presente proceso aducen que las expresiones "dentro de los sesenta (60) días siguientes" vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo allí señalado es totalmente desproporcionado respecto de la obligación que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que el tiempo de una investigación no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la demora en las mismas, que se imponga un término tan excesivamente corto impide con mayor razón que se logre detallar la complejidad que presentan las conductas típicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno. Acusación que es idéntica a la que analizó la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  y que resumió la Corte de la siguiente manera "Manifiestan los demandantes que el término de 60 días previsto en el artículo 18 demandado es inconstitucional, porque resulta insuficiente para adelantar una investigación seria, que sea a su vez, un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realización de la justicia".

[14] Señalan los actores que el artículo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios señalados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confesó en la versión libre, se demostró su autoría por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por más de una vez, o de manera sucesiva con sólo manifestar la aceptación de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versión libre y en la aceptación de los cargos se confiesen todos los crímenes cometidos y las víctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un "comodín" para seguir acumulando penas sin superar el máximo de 8 años, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisión de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por demás legal es que se someta a un nueva investigación y juicio por vía ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesión inicial y en la imputación de cargos respectiva.

[15] A saber la violación del acceso a la justicia  

[16] El Fiscal General de la Nación, advierte que los cargos planteados en los numerales 3.2.4, 3.2.16, 3.2..24 y 3..2.37, así como aquellos dirigidos a solicitar la constitucionalidad condicionada de algunos de los artículos acusados, no reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de éstos por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que dichos planteamientos constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, que no plantean un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constitución Política.

[17] Por otra parte, el Ministerio Público solicita que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los cargos planteados en la demanda, a saber:

i) Los artículos 9° y 11, inciso 1º de la Ley 975 de 2005, en el sentido que la desmovilización individual no contribuye realmente a la paz y por el contrario es una estrategia de guerra, como quiera que los demandantes no exponen un cargo del cual surja al menos una mínima duda sobre la incompatibilidad de tales preceptos y una disposición constitucional, en ese sentido, "la censura a las citadas normas se edifica en los efectos prácticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilización individual, más no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones",

ii) La expresión "sobre los hechos objeto de la investigación" del artículo 15, inciso 1º, ídem, pues se aparta de su contenido normativo, censurando una interpretación que no se deriva de la norma.   A su juicio, los actores dicen que el mencionado inciso no garantiza que los servidores públicos establezcan todas las condiciones y móviles de las conductas investigadas, cuando la norma no hace ni expresa ni tácitamente ninguna exclusión en relación con los aspectos que deben investigarse de los hechos objeto del proceso, a ello se suma que, si la censura se refiere a la ausencia de estudios sobre las causas de las conductas delictivas desde el punto de vista criminológico y con el fin de servir de parámetro para la adopción de una política criminal, el cargo igualmente se aparta del contenido de la norma, pues olvida que la disposición se refiere a los deberes de los servidores públicos que intervienen dentro de la actuación penal, verbigracia, el Fiscal, el Magistrado de control de garantías y el de juzgamiento, las autoridades de policía judicial, entre otros, no de todos los servidores públicos en general, ni de las autoridades encargadas del estudio y adopción de políticas frente al fenómeno criminal.

iii) La expresión "no" contenida en el parágrafo 2º del artículo 23, pues para la vista fiscal los demandantes no señala con claridad y coherencia cuáles son las razones por las cuales estiman que dicha disposición no permite garantizar el derecho a la reparación integral, y, además, desconocen por completo el contenido normativo de la previsión legal que se demanda, que simplemente señala la procedencia del beneficio jurídico cuando la víctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparación integral, de tal forma que, en ningún momento el parágrafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las víctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparación integral.

iv) La expresión "que se destinarán a la reparación" que hace parte del artículo 24 de la Ley 975, pues aunque la demanda la resalta como acusada ningún cargo se formula en su contra.

v) El  numeral 38.2 del artículo 37 de la Ley 975  pues considera que carece de coherencia y justificación, toda vez que, los demandantes solicitan la inexequibilidad de la norma que consagra el derecho de las víctimas a ser protegidas en su intimidad y seguridad, cuando quiera que resulten amenazadas, porque no reconoce el mismo derecho cuando ni la intimidad ni la seguridad están amenazadas, argumento incoherente y carente de racionalidad, pues pretenden la adopción de medidas de protección cuando la víctima no las necesita, porque su seguridad e intimidad no están corriendo ningún peligro.

vi) El inciso 2° del artículo 45 pues no existe coherencia en la acusación formulada lo que impide adelantar su estudio.  Advierte que mientras la disposición acusada dispone que "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto", con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparación tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposición, planteamiento que carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparación-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al artículo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las víctimas.

[18] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[19] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[20] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[21] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[22] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precisó que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que "el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados "en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.".  En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación "en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."

[24] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[25] La demandantes en ese proceso  consideraban que los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de la Ley 975/05, en su integridad, así como el apartado "y el Código de Procedimiento Penal" contenido en el artículo 62 ejusdem, violaban el derecho constitucional a la justicia.  Ello en la medida que tales normas incorporan institutos jurídicos del sistema de enjuiciamiento penal previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y que, en ese sentido, necesariamente remiten al Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004.  Por ende, las normas acusadas violaban la Carta Política, pues vendrían a ser aplicadas respecto de conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo mencionado.  Desde esta perspectiva, los actores solicitan a esta Corporación que declare la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados, "bajo la interpretación de que el procedimiento allí previsto sólo es aplicable a delitos cometidos después del 1º de enero de 2005.  Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales."

[26] Ver al respecto  la Sentencia C-370 de 2006  Apartado 6.1.1.4  cuyas consideraciones se reiteran.

[27] Ver, entre muchas otras, la sentencia C-1052/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] El Señor Procurador considera que dicha interpretación no es posible por varias razones a saber, i) la primera condición para acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975, es que el grupo armado organizado al margen de la Ley "se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional", esta desmovilización, como lo señala el artículo 9° inciso final, se realizará conforme a las previsiones de la Ley 782 de 2002, ii) el artículo 3° parágrafo 1º de la Ley 975 ibídem, señala que dentro del proceso de negociación encaminado a la desmovilización, puede acordarse la ubicación temporal de los miembros del grupo en determinadas zonas del territorio nacional, en donde deberá garantizarse el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles, de tal manera que aún antes de desmovilizarse, los grupos pueden ser ubicados en zonas distintas a las que venían operando, o si se fijan éstas como zonas de ubicación, deberán garantizarse allí el normal y pleno funcionamiento de las instituciones políticas, iii) la desmovilización comprende la dejación o desintegración del grupo armado al margen de la ley, el abandono de las armas y la reincorporación a la vida civil, lo cual excluye que aquél siga haciendo presencia y actuando como tal en las zonas en donde habitualmente venía operando, de tal manera que a través de la primera condición señalada en el artículo 10 se garantiza que los grupos armados organizados al margen de la ley que quieran beneficiarse de las medidas señaladas en la Ley 975 de 2005, no puedan incidir ni siquiera con su sola presencia en los procesos electorales, intimidando a los sufragantes o a quienes hacen proselitismo, pues de llegar a reunificarse y obrar de este modo, estarían incumpliendo el acuerdo de desmovilización y por tanto cerrando las posibilidades de acogerse a la citada Ley, iv) el mandato del artículo acusado lleva implícita la prohibición que extrañan los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participación democrática (Titulo XIV, Capitulo único de la Ley 599 de 2000), y v) finalmente, cabe entender que los destinatarios de la Ley son los miembros de los grupos armados ilegales que tengan condenas, sean o puedan ser procesados y condenados por delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al mismo, circunstancias que naturalmente impiden su participación como candidatos en las contiendas electorales.

[29] Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

[30] A saber la violación del derecho a la justicia  por el "desconocimiento  de la obligación estatal de sancionar a los responsables  de graves violaciones  a los derechos humanos a verdaderas  penas privativas de la libertad" . Cargo formulado por  los demandantes en ese proceso en contra  del artículo 31 pero respecto del cual la Corte consideró necesario efectuar la unidad normativa con el artículo 30  para condicionar  la exequibilidad del inciso segundo de dicho artículo.

[31] Sentencia C-295/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[32] Sentencia C-179/94. MP Carlos Gaviria Díaz.

[33] Artículo 3 (común a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949)

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de

una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación

de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de

las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate

por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las

circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada

en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier

otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas

arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas

sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y

degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente

constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos

civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja,

podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos

especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

[34] Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
sin carácter internacional (Protocolo II)

Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo
del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados

Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978, de acuerdo con el artículo 95

Preambulo

Las Altas Partes contratantes,

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,

Convienen en lo siguiente:

TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 1: Ambito de aplicación material

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

Artículo 2: Ambito de aplicación personal

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.

Artículo 3: No intervención

1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

TITULO II: TRATO HUMANO

Artículo 4: Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;

b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

(...)

TITULO III: HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

Artículo 7: Protección y asistencia

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.

Artículo 8: Búsqueda

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.

(...)

TITULO IV: POBLACION CIVIL

Artículo 13: Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

Artículo 14: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil

Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

(...)

[35] Es  decir  respecto de todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el referido Protocolo.

[36]

[37] Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

[38] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española  vigésima primera edición pag. 1676.

[39] Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo declarado exequible por los cargos examinados en la Sentencia C-370 de 2006, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

[40] Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. El segmento tachado fue declarado inexequible  en la Sentencia C-370 de 2006 frente a los cargos analizados, a saber la restricción de los derechos de las víctimas a ser asistidas en el proceso penal.

[41] ARTÍCULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.

[42] Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

(...)

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

[43] ARTICULO 67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.

El artículo 1de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años

[44] Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[45] Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.

[46] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.

[47] Cfr. Sentencia C- 228 de 2002, entre otras.

[48] Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

[49]  Ver entre otras las sentencias C-543/96. M.P.  Carlos Gaviria Díaz, C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1064/01 M.P.  Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño,  C-041/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

[50] Ver la sentencia C-185/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

[51] Sentencia C-185/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[52] Sentencia C-146/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[53] Ver entre otras las  sentencias C-543/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-427/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549/00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, C-1177/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-185/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  C-780/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-1125/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[54] Ver, entre otras las  Sentencias   Sentencia C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz,.C- 418 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[55] Ver entre otras las sentencias T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  SU-383/03   y T- M.P. Álvaro Tafur Galvis

[56] Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

[57] Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

[58] Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

[59] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[60] Proyecto de Ley  001 de 2003 de Cámara de Representantes. Gacetas del Congreso 89, 104 de 2003; Gacetas del Congreso 200 y 248 de 2004; Gaceta del Congreso 377 de 2004, Acta 39 de 2004, Senado de la República; Gaceta del Congreso 273 de 2004; Gaceta del Congreso 286 de 2004. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 fue concebido y aprobado en sus correspondientes debates en comisión y en plenaria de la Cámara de Representantes en los siguientes términos:

Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como un delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

En su paso por el Senado de la República fue adicionado el segundo inciso del artículo:

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

Dicha adición respondió a una proposición efectuada por la Fiscalía General de la Nación ya que "Es necesario prever la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de surgir nuevos elementos probatorios que así lo indiquen."

El anterior artículo fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República con la adición propuesta en el primer debate en comisión del Senado y el artículo fue mantenido de esa manera por la comisión accidental de conciliación que se conformó durante el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004.

[61] Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas.

[62] Ley 906 de 2004. Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.

Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.

En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.

[63] Ley 906 de 2004. Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).

[64] Ley 906 de 2004. Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

[65] Ley 906 de 2004. Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

[66] Sentencia C-228 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AC: Jaime Araujo Rentería. La sentencia revisó la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, "(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula  la constitución de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Los problemas jurídicos que resolvió la Corte en dicha oportunidad fueron  i) ¿Es la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de abogado, una violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) ¿Son las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la "actuación penal" sólo a partir de la resolución de apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableció los derechos a la verdad, la justicia y la reparación como derechos de las víctimas en el proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor "Primero.-Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.

Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión "en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas", contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE.

Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.

Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión "a partir de la resolución de apertura de instrucción" que se declara INEXEQUIBLE."

[67] Es importante resaltar el caso Velásquez Rodríguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se estableció la  obligación de los Estados de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Así mismo el Relator Especial para la Comisión de Derechos Humanos, subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, elaboró un Informe Relativo al Derecho de Restitución, Indemnización y Rehabilitación a las Víctimas de Violaciones Flagrantes de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en el cual se establecieron los siguientes principios respecto de los derechos de las víctimas:

La violación de un derecho humano da a la víctima el derecho a obtener una reparación.

La obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones, el deber de investigarlas, el deber de tomar medidas apropiadas contra sus autores y el deber de prever reparaciones para las víctimas.

La reparación por violaciones de derechos humanos tiene el propósito de aliviar el sufrimiento de las víctimas y hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones.

La reparación debe responder a las necesidades y los deseos de las víctimas. Será proporcional a la gravedad de las violaciones y los daños resultantes e incluirá la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.     

La reparación de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores. La impunidad está en conflicto con este principio.

Deben reclamar la reparación las víctimas  directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relación especial con las víctimas directas.

Además de proporcionar reparación a los individuos, los Estados tomarán disposiciones adecuadas para que los grupos de víctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparación colectivamente.  

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) Sentencia de 14 de Marzo de 2001.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en la sentencia Barrios Altos del Perú estableciendo que  la amnistía que había concedido Perú era contraria a la Convención, a pesar de que el país se había comprometido a reparar materialmente a las víctimas, pues se estaba desconociendo su derecho a la verdad y a la justicia:"Todo Estado está en la obligación de realizar una investigación exhaustiva de hechos de los cuales tenga conocimiento como presuntas violaciones de derechos humanos, además de sancionar a los responsables de los mismos... El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.¨ (párrafos 47-49 sentencia de fondo). En el mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el derecho de participación de los afectados por atentados contra la dignidad humana en proceso penales no se limita sólo a la reparación material sino además les corresponde un derecho a la reparación integral incluyendo el derecho a la verdad y a la justicia (Ver sentencias  T-1267 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-875 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-249 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.)

[69] Sentencia C-370 de 2006  apartados 6.2.2.1.7.20, y ss

[70] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[71]  Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

Mediante la Sentencia C-370 de 2006  se decidió Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: "los" y "por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley", y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo

[72] "ARTÍCULO 150.– Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar."

No sobra recordar que dicha posibilidad igualmente se establecía en el artículo  76, numeral 19 de la Constitución  derogada.  

[73]  Sentencia C-370 de 2006 apartado 6.2.1.4.8.

[74] Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

La pena podrá cumplirse en el exterior.

La Corte en la Sentencia C-370 de 2006  decidió Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.

[75] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[76] Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

[77] Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

[78] Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

[79] Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

[80] Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos.  El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

[81] Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N'djuka Maroon de Moiwana.  Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad.  Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados.  A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.

[82] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-527/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[83]  Sentencia C-370 de 2006  apartados 6.2.2.3.9. y ss.

[84] Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

[85] Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

[86] Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

[87] Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

Son actos de reparación integral los siguientes:

(...)45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

(...)

[88] Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

[89] (incisos 1 a 4° del artículo 23, expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" del artículo  24 de la Ley 975 de 2005)   

[90] (artículo 8° de la Ley 975de 2005, expresión "más" del numeral 45.2 del artículo 44, expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005)

[91] Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

(...)

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

(...)

[92] Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

[93] Aún bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal acogidos por la ley penal  colombiana. En este sentido, establece el artículo 23 del código penal  que:"también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente (...)".

[94]  Sentencia C-370 de 2006 apartado 6.2.4.4.7. y ss.

[95] Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

[96] Sentencia C-575 de 2006, folio 171.

[97] Ibídem folio 172.

[98] Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, MP, Ciro Angarita Barón;  C- 225 de 1995, MP, Alejandro Martínez Caballero; C- 578 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 991 de 2000, MP, Álvaro Tafur Galvis; C-251 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, ; C- 578 de 2002, MP, Manuel José Cepeda Espinosa; C-1076 de 2002, MP, Clara Inés Vargas Hernández..

[99] Sentencia C- 574 de 1992 y C-251 de 2002.

[100] Sentencia C- 574 de 1992.

[101] Corte Constitucional , C- 177 de 2001.

[102] En dicha página de la parte motiva se señaló:  "En ese orden de ideas la Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8,  los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones "obligaciones de reparación moral y económica" del artículo 24, la expresión "más" del numeral  45.2 del artículo 44 y   las expresiones "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 de la Ley 975 de 2005  no está  llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

[103] En dicha página de la parte motiva se señaló:  "En ese orden de ideas la Corte concluye que la acusación formulada en contra de de las expresiones "impulsará" y "asistencia" contenidas en el artículo 36 de la Ley 975 de 2005  no está llamada a prosperar y así se  señalará en la parte resolutiva de esta sentencia."

[104] En dicha página de la  parte motiva se señaló:  "En ese orden de ideas es claro para la  Corte que la acusación formulada de la expresión "facilite" contenida en el  numeral 38.4 del artículo 37,  así como de la  expresión "definitiva" contenida en el  numeral 38.6 del mismo artículo por la supuesta limitación de los derechos de las víctimas en el acceso al  proceso no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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