Sentencia C-574/06
OBJECION PRESIDENCIAL-Error en trascripción de texto enviado para sanción
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE AL COLOMBIANO Y COLOMBIANA DE ORO-Trámite legislativo
ERROR DE TRASCRIPCION EN TEXTO ENVIADO PARA SANCION PRESIDENCIAL-Corrección de acuerdo a exigencia de la Corte Constitucional
Confrontada la parte resolutiva de la sentencia C-849 de 2005 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que i) en relación con el artículo 1° la expresión “certificado”, se corrigió por la expresión “acreditado” como había sido presentado en el texto del proyecto de ley inicialmente sometido a aprobación en el Congreso, y ii) que en lo atinente al artículo 2° se excluyeron del inciso 1° de dicha disposición, las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” y se corrigió el contenido normativo del parágrafo 2°, que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la referida sentencia, por lo que es claro que lo allí dispuesto se cumplió a cabalidad. De este modo, advierte la Corte que se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo, en el sentido de declarar cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta Política, en cuanto al proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Referencia: OP-086
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 –Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, objetado por inconstitucionalidad en sus artículos 2° y 3°, por el Presidente de la República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES
1.- El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, cuyo texto inicial[1] era el siguiente:
“LEY No. __________
Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente certificado[2].
ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado.
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro.
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles.
CAPITULO II
CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
CAPITULO III
DIA DEL COLOMBIANO DE ORO
ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social.
ARTICULO 7°. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia.
ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.
ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios.
ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en ésta Ley.
ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Luis Humberto GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Emilio Ramón OTERO Dajud
LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
Zulema JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
Angelino LIZCANO RIVERA”
2.- El Presidente de la República mediante comunicación del veinticinco (25) de abril de 2005 -con la firma igualmente del Ministro de la Protección Social -, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2° y 3°, e hizo una observación en relación con una expresión que hace parte del artículo 1° del proyecto de ley No. 067/04 –Cámara- y No. 041 de 2003 –Senado-, ““Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
En su escrito señaló que el artículo 2° objetado contraría lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida en que al condicionar el acceso a los beneficios que el proyecto de ley busca otorgar a las personas residentes en el país mayores de 65 años, sujeto a la obtención de la “Tarjeta Colombiano de Oro” a cargo de la Registraduría Nacional, se crea un requisito adicional en contravía del principio de economía previsto en la norma constitucional referida, además de que se afecta el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que tengan capacidad económica para cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios cuando con la presentación de la Cédula de Ciudadanía se puede acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos.
De igual manera, indicó que el artículo 3° del proyecto de ley referido es contrario a la Constitución Política, en la medida en que de su redacción se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, solamente por ese hecho tendrá acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo así que el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral no se puede limitar a que éstas sean personas mayores de 65 años y acrediten su condición de “Colombiano de Oro”, toda vez que, la garantía de la prestación del servicio de salud a esa población se encuentra regulada expresamente por la Ley 100 de 1993.
Agrega que como quiera que el acceso a la seguridad social en salud en los términos establecidos en el artículo 3° del proyecto de ley, se hace sin que existan estudios previos que sustenten su viabilidad, la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se podría ver eventualmente afectada dados los altos costos financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata y se realiza en forma progresiva de acuerdo con la evolución de las finanzas del Sistema, consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el equilibrio financiero del mismo.
Finalmente, en relación con el artículo 1° del proyecto de ley, el Presidente de la República hace una observación respecto de la expresión “certificado”, contenida en dicha disposición, al advertir que el texto de conciliación aprobado en el Senado el dieciséis (16) de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el proyecto de ley remitido para sanción se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”, de forma tal, que es claro que el Congreso de la República aprobó el texto del artículo 1° con la palabra acreditado y se cambió posteriormente por la palabra certificado.
3.- El Congreso de la República consideró infundadas las objeciones presidenciales y en consecuencia, insistió en la aprobación del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
4.- La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución Política, en la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005 se pronunció sobre las objeciones por inconstitucionalidad, formuladas por el Presidente de la República, y sobre el particular hizo las siguientes consideraciones:
“8.3 Problema jurídico
Para el Gobierno Nacional el artículo 2° del proyecto objetado, desconoce los principios de la función administrativa y en particular el principio de economía, en la medida en que condicionan el acceso a los beneficios del proyecto a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo cual crea un requisito adicional que no encuentra ninguna justificación. Así mismo que dicho artículo desconoce el principio de igualdad al establecer que solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrán derecho a dichos beneficios a pesar de que con la presentación de la cédula de ciudadanía bastaría para acreditar la edad para tal efecto.
De otra parte, el Gobierno Nacional considera que el artículo 3° del proyecto objetado vulnera lo previsto en el artículo 48 superior, puesto que el acceso a la seguridad social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, y en ese sentido no puede otorgarse el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 años por el hecho de acreditar su condición de “Colombiano de Oro”.
Adicionalmente el Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley, el texto conciliado aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”.
Por su parte el Congreso de la República solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de Ley No. 041 de 2003 –Senado-, y 067 de 2004 –Cámara-, según se desprende del informe .
El Congreso de la República encuentra infundada la objeción contra el artículo 2° del proyecto de la referencia por violación a los artículos 13 y 209 de la Constitución, pues a su juicio el Proyecto de Ley está inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, teniendo en cuenta que protege a los adultos mayores, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, además, el proyecto encuentra su fundamento en los artículos 46 y 47 de la Constitución dado que al reconocer al Colombiano de Oro, se le está dando una participación activa a los mayores de 65 años y se le está otorgando la importancia de haber alcanzado esa edad y portar su tarjeta. El Congreso puntualiza que lo que se pretende con el proyecto objetado, es que el Gobierno Nacional le preste más atención a la población de la tercera edad y que realce el valor que da la experiencia, pero que de ninguna manera busca condicionar el acceso a los servicios ya existentes ni sujetarlos a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro.
Así mismo, el Congreso encuentra infundada la objeción planteada en contra del artículo 3° del proyecto, pues considera que el Gobierno interpreta la norma erróneamente, ya que no es cierto que la atención preferencial, ágil y oportuna y la creación de programas especiales de turismo, vulnere el articulo 48 superior, dado que el artículo 3° no impone beneficios que afecten los previstos en la Ley 100 de 1993, sino que exhorta al Gobierno para que dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, establezca condiciones especiales para la población mayor de 65 años.
El Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare i) fundada la objeción formulada por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la vulneración del principio de igualdad toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro; ii) infundada la objeción formulada en contra del artículo 3° del mismo proyecto por cuanto en su criterio la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual jerarquía, al tiempo que considera evidente que el artículo 3° objetado no está modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prevé es que el Colombiano de Oro tendrá derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral y en ese sentido ninguna vulneración del artículo 48 superior cabe invocar contra dicho artículo.
Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si asiste o no razón al Presidente de la República en relación con las objeciones formuladas i) en contra del artículos 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro” por la presunta vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) y ii) en contra del artículo 3° del mismo Proyecto de Ley por la supuesta vulneración del artículo 48 constitucional.
8.4 El análisis de las Objeciones formuladas en contra del artículo 2° del proyecto de la referencia por la presunta vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.)
Respecto de las objeciones planteadas por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley por la vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) la Corte procede a recordar los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con los referidos principios para luego examinar concretamente el artículo 2º objetado frente a cada uno de ellos.
8.4.1 De acuerdo con el artículo 209 superior la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El mismo texto superior establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
La Ley 489 de 1998 , en el capítulo II, al puntualizar los enunciados constitucionales, reitera que la función administrativa se habrá de desarrollar conforme a los principios constitucionales en especial los atinentes “a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad economía, imparcialidad, eficacia eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia” (artículo 2°). Señala, así mismo que dichos principios se aplicaran en la prestación de los servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
De otra parte la Ley 489 precisa ( Parágrafo 1° del artículo 3°) que los principios de la función administrativa deben servir de referente para la evaluación de la acción administrativa por parte de los organismos de control y el Departamento Nacional de Planeación y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos (….) garantizando en todo momento “ que prime el interés colectivo sobre el particular”.
La ley en mención señala igualmente el enunciado constitucional sobre los fines de la función administrativa y al respecto reitera que ésta busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes “de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política”, por ello quienes de manera permanente o transitoria tengan a su cargo el ejercicio de las mismas deben ejercerlas “consultando el interés general”.
Debe indicarse que más allá de las clasificaciones que podrían intentarse de los principios antes enunciados y que de hecho la Corte ha plasmado en algunas de sus decisiones[3] es lo cierto que en cuanto enunciados normativos encaminados a servir de cauce y referente para el ejercicio y el control de la función administrativa todos ellos imponen una valoración teleológica de las actuaciones de autoridades y particulares encargados de manera permanente o transitoria de aquella.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el mandato liminar del artículo 209 en cuanto dispone que la función administrativa está precisamente al servicio de los intereses generales, noción esta llamada a trascender el ámbito estrictamente estatal para acceder al más amplio de la sociedad en su conjunto, y así misma cabe destacar cómo, cabe destacar como la desconcentración, la delegación y la descentralización más que principios de la función administrativa se instauran en cauces organizativos para el cumplimiento de la misma.
La Corte en cuanto al principio de economía, ha enfatizado que constituye una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin que ello lo convierta en un fin en sí mismo[4].
La Corte ha precisado igualmente que en este ámbito el Congreso, como eje del debate político y democrático, tiene la facultad de valorar múltiples opciones para adoptar aquella que considere adecuada según los condicionamientos fácticos y jurídicos analizados. Lo que en manera alguna significa que las determinaciones del referido órgano de representación popular se reduzcan al terreno de lo político y se sustraigan del control constitucional. No obstante, el ámbito de apreciación reconocido al legislador para optar entre varias alternativas constitucionalmente legitimas implica para el juez constitucional al emprender el correspondiente juicio de validez de una disposición en concreto tener presente la anterior comprensión de los principios conforme al papel que la Propia Constitución les ha asignado.[5]. Así ha expresado que “No le corresponde a la Corte determinar cuál es la mejor forma de regulación normativa, sino únicamente establecer si la que fue adoptada contraviene o no los preceptos constitucionales”.
En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía, no cumplió con la carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmación de la vulneración del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de la disposición tal como fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constitución.
Adicionalmente, la Corte considera necesario llamar la atención sobre el hecho que la expedición de una tarjeta como la que se regula en el artículo objetado puede encontrar justificación en las dificultades que en muchas ocasiones se presentan con la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación particularmente en el caso de las personas mayores de 65 años a que alude la norma.
Puede aducirse igualmente como lo hace el Congreso de la República que dicha tarjeta tiene un componente de dignificación y de realce de las personas que la portan y que en tanto no se convierta en obstáculo para el acceso a los beneficios previstos en igualdad de condiciones para todas las personas mayores de 65 años a que alude el Proyecto de Ley de la referencia no puede entenderse que atente contra los derechos de sus destinatarios ni contra los principios que rigen la función administrativa.
En ese orden de ideas es claro para la Corte que la objeción formulada en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la presunta vulneración del principio de economía no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
8.4.2 Para el Presidente de la República el artículo 2° del Proyecto de Ley vulnera también el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios que se establecen en la Ley, lo que en su criterio es irracional si se considera que con la presentación de la cédula de ciudadanía se puede acreditar la edad exigida por la ley para efectos de acceder a los mismos.
En el mismo sentido se pronuncia el señor Procurador General de la Nación quien considera que el artículo 2° objetado, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Colombiano de Oro.
Al respecto cabe precisar que como lo ha explicado la Corte el hecho de que la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio que se preste por el Estado en aquellos casos en que la Constitución no ha establecido su prestación gratuita (arts. 49-4, 50, 67-2) [7] no transgrede en principio las normas superiores[8]. Así el cobro encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9° del artículo 95 superior, según el cual corresponde a los ciudadanos “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, en armonía con el segundo inciso del artículo 338 ibídem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas “como recuperación de los costos de los servicios que les presten”. Dicho traslado sin embargo debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que estén en absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como sería el caso de los indigentes.
La Corte ha explicado entonces que si bien el cobro resulta posible ello debe serlo en condiciones que respeten el principio de igualdad[10].
En ese orden de ideas la Corte constata que asiste razón al Señor Presidente de la República y al señor Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro “estará a cargo del interesado” sin ninguna consideración respecto de la capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que dicho criterio selectivo encuentre justificación constitucional.
Así las cosas es claro que al regularse en el artículo objetado el tema de la expedición de la tarjeta de oro señalando que su “costo estará a cargo del interesado”, sin ningún tipo de consideración sobre la capacidad económica de sus destinatarios se introdujo en la norma un elemento discriminatorio contrario al principio de igualdad (art. 13 C.P.) derivado de la circunstancia de que contar o no con recursos para pagar la tarjeta aludida implica a su vez tener o no acceso a los beneficios señalados en el Proyecto de Ley, independientemente de que se cumpla los requisitos de edad y residencia en Colombia a que se alude en el artículo 1° del proyecto.
Y ello en relación con una tarjeta destinada a un grupo poblacional al que no solamente la Constitución otorga especial protección (art. 46 C.P.), sino en el que hay evidencia de que muchas personas se encuentran en situación de indigencia o en todo caso de gran precariedad económica.
Podría aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa.[11] Empero, como lo ha puesto de presente la Corporación[12], ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que le corresponde a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Y ello por cuanto tratándose de un Proyecto de Ley resulta más respetuoso del principio democrático que sea el Congreso de la República quien determine el contenido que debe darse a la norma en función del resultado del examen de constitucionalidad efectuado como consecuencia del planteamiento hecho de dichas objeciones por el Presidente de la República.
Cabe agregar que la Corte echa de menos en el artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de oro, y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del Proyecto de Ley sub examine -que interpretada sistemáticamente permita deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifa- ha de concluirse que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2° del artículo 338 superior según el cual: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” (Resalta la Corte)[13].
Esta circunstancia, si bien no fue objeto de la objeción formulada por el Gobierno en contra el artículo 2° del Proyecto de Ley sub examine, debe, en aplicación de reiterada jurisprudencia[14] ser tomada en cuenta por la Corte dado el carácter evidente de la vulneración de la Constitución en que se incurre en este caso y ello en relación con una norma que ha sido efectivamente objetada por el Gobierno.
Ahora bien, la Corte advierte que los reproches que pueden hacerse al artículo 2° objetado a que se ha hecho referencia, no lo son en realidad respecto de la totalidad del mismo sino específicamente de la posibilidad de cobro de la tarjeta que en él se regula.
En ese orden de ideas son las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” contenido en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia -que supone la existencia de dicho cobro[15] y que solo plantea una hipotética asunción del costo referido por las Alcaldías municipales- , los elementos normativos de dicho artículo que se oponen a la Constitución y respecto de los cuales es que cabe declarar fundada la objeción planteada por el Presidente de la República.
Así las cosas, en cuanto el cobro que se establece en el artículo 2° objetado desconoce el derecho a la igualdad y los requisitos establecidos en la Carta para que se pueda atribuir a la Registraduría Nacional del Estado Civil la fijación de la tarifa para el cobro de la tarjeta a que se alude en el artículo objetado, la Corte declarará fundada la objeción planteada por el Presidente de la República en relación con la vulneración del principio de igualdad y consecuentemente declarará la inexequibilidad de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado”. Así mismo y como consecuencia de ello declarará la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 2° del Proyecto de Ley.
En relación con el resto del artículo 2° sub examine lo que procede es declarar infundadas la objeciones planteadas y consecuentemente -en relación exclusivamente con el examen efectuado en la presente sentencia- declarar la exequibilidad del resto del referido artículo 2°.
8.5 El análisis de la objeción formulada en contra del artículo 3° del proyecto de la referencia por la presunta vulneración del artículo 48 superior
El artículo 3° objetado señala lo siguiente:
“Todo Colombiano de Oro gozará de régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General de Seguridad Social Integral y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo”.
Afirma el Gobierno Nacional que del texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, “se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud”, asunto éste que a su parecer quebranta el artículo 48 de la Constitución Política, a la vez que “resulta improcedente como quiera que la garantía de la prestación del servicio de salud a esta población se encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma antes señalada”.
De antemano debe afirmarse que la objeción del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3° del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 años al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo.
Es cierto que haciendo uso de la facultad de regular la prestación del servicio público obligatorio de seguridad social, el legislador proyecta conferir a las personas mayores de 65 años “derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral”, pero de tal reconocimiento no se deriva su ingreso a la atención en salud por fuera de las condiciones previstas en los regímenes contributivo y subsidiado existentes, como tampoco la extensión ilimitada de la prestación del servicio a través de los recursos de la oferta.
En efecto, el artículo 3° del Proyecto en referencia impone la atención preferencial, ágil y oportuna de las personas mayores de sesenta y cinco años, para lo cual alude a la seguridad social en salud, texto del que no se deduce nada distinto a que el legislador avanza en la regulación del compromiso del Estado de la sociedad y la familia con las personas de la tercera edad, previsto en el artículo 46 de la Carta Política, imponiendo conductas debidas, y así mismo exigibles.
Ahora bien, variadas cuestiones atinentes a la atención preferencial, ágil y oportuna de los adultos mayores se han puesto de manifiesto en innumerables fallos proferidos por las diferentes Salas de Revisión, ocasiones cuando esta Corte ha recordado el lugar preferente -en la escala de protección del Estado- que ocupan las personas de la tercera edad, al punto que por esa sola circunstancia bien pueden aquellas exigir de las entidades públicas y de los particulares mecanismos adecuados a sus condiciones para hacer efectivos sus derechos e intereses[16].
Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional considera que los procedimientos de ingreso al Sistema de Seguridad Social deben tener presentes las condiciones de las personas de la tercera edad, pues resulta obvio que el exceso de requisitos y la fijación de plazos disconformes con su realidad física social y mental se comportan como barreras infranqueables, que por sí solas causan a los adultos mayores perjuicios irremediables[17].
También se ha puesto de presente la ausencia de mecanismos acordes con las necesidades de salud de ordinario apremiantes, que permitan a los adultos mayores acceder a los recursos de la oferta[18], y en numerosas sentencias esta Corte ha hecho énfasis en lo imposible que resulta para una persona de avanzada edad abogar para que errores de procedimiento y de apreciación se corrijan haciendo que los criterios de selección utilizados para delimitar las prestaciones y establecer sus costos, consulten su real situación y se traduzcan en la prestación real del servicio de salud.
Otro aspecto que ha considerado la jurisprudencia constitucional, en materia de la protección especial a que los adultos mayores tienen derecho hace relación con la ausencia de controles sobre la prestación misma del servicio, habida cuenta que en no pocas oportunidades esta Corte ha podido conocer que servicios claramente exigibles son negados o condicionados, sin consecuencias para las entidades administradores y prestadoras, con graves repercusiones en el derecho de los afectados a la salud y a vivir en condiciones de dignidad.[20]
No obstante los pronunciamientos de esta Corte, con ocasión de la revisión de fallos de tutela, sin perjuicio de su aporte jurisprudencial y doctrinario en la determinación del contenido de los derechos fundamentales, en cuanto decisiones judiciales de alcance particular no hacen exigibles sus dictados más allá del caso puesto a su consideración y de quienes fueron llamados a la actuación, de modo que la conformidad con la Carta Política del artículo 3° en estudio resulta evidente, en cuanto hace del trato preferente, ágil y oportuno una exigencia de alcance general, constituyendo un avance significativo en materia de asistencia y protección de las personas de la tercera edad.
Siendo de enorme trascendencia tanto los indicadores a los que acude la norma para fijar el contenido mínimo de dichas asistencia y protección, como la correlación de éstos con la atención en salud, a todas luces prioritaria en pos de la primacía del derecho de las personas de la tercera edad a vivir con dignidad e integrarse a la vida activa y comunitaria en condiciones de igualdad –artículos 5°, 13 y 46 C.P.-[21].
No desconoce la Corte la limitación de los recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la realización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del artículo 3° del Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones económicas que sustentan los regímenes contributivo y subsidiado, sino más bien el interés del legislador de que las personas mayores de 65 años puedan reclamar efectivamente una atención preferencial, ágil y oportuna, en todos los campos.
No existe pues fundamento para la objeción enunciada, siendo procedente la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 Senado No. 067 de 2004 Cámara.
8.6. La observación hecha por el Presidente de la República en relación con la expresión “certificado” incluida al final del artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia en el texto que fue remitido por el Congreso de la República
El Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de conciliación aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”.
En esos términos, considera que es claro que la Comisión aprobó el texto del artículo 1° con la palabra “acreditado” y se cambió posteriormente por la palabra “certificado”.
Al respecto la Corte constata que efectivamente según consta en las Gacetas del Congreso N° 828 del miércoles 15 de diciembre de 2004 y N° 138 del viernes 1° de abril de 2005 donde se publicó el Acta de Conciliación al Proyecto de Ley número 41 de 2003 Senado, 067 de 2004 Cámara “por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro” dentro del texto conciliado que fue objeto de aprobación por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto que figura como artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia es del siguiente tenor:
“Artículo 1° Definición. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado”[22].
Ahora bien el texto del artículo 1° del Proyecto de Ley de la referencia que fue incluido en el escrito mediante el cual se remitió al Presidente de la República para sanción presidencial (folio 22) es del siguiente tenor:
“Artículo 1° Definición. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”.
Ahora bien la Corte ha puesto de presente[23] que como condición indispensable para que el Gobierno pueda ejercer su función de sancionar los proyectos de ley, o de objetarlos cuando fuere del caso, se requiere que el Congreso envíe al Gobierno el texto definitivo del respectivo proyecto. Sin el cumplimiento de tal requisito el Presidente de la República no está en condiciones de ejercer las funciones que le atribuyen el numeral 9º del artículo 189 y los artículos 165 y 166 de la Constitución. Así mismo ha señalado que en el caso de las objeciones presidenciales, para que esta competencia del Presidente de la República pueda cumplirse en los términos de la Constitución, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 de la Constitución y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido el texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas Cámaras. Cuando ello no se cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanción un texto que no corresponde al aprobado por ambas Cámaras, no puede cumplirse con la competencia del Gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido enviado, ni puede tenerse por completado el trámite legislativo.
La Corte ha precisado, así mismo, que los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el Gobierno a los proyectos de ley. Empero que bastaría con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.
Al respecto expresó la Corte lo siguiente:
“Observa la Corte que, ciertamente, los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el gobierno a los proyectos de ley. Pero puntualiza también, que, por el contrario, cuando los errores de transcripción si tengan incidencia en el contenido normativo del proyecto, la remisión al gobierno para sanción de un texto que contenga tales defectos comporta un incumplimiento del deber que tiene el Congreso de remitir al Gobierno para sanción el texto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.
Debe tenerse en cuenta que si la inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente sanciona el proyecto y promulga la ley, se habrá presentado un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no correspondería con el aprobado por las Cámaras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en evidencia por el Presidente de la República antes de la sanción del proyecto, corresponde al Congreso subsanarlo, para que el trámite de sanción y objeciones pueda cumplirse debidamente.
En tal situación no cabe argumentar que las diferencias no son de carácter sustancial, ni resulta aceptable tratarlas como meros errores de transcripción. No procede, tampoco, realizar un análisis orientado a establecer que tan significativas son las diferencias, en orden a concluir que no obstante que no se envió al gobierno el texto definitivo aprobado por ambas cámaras, dado ese carácter no significativo de las diferencias, puede insistirse en la aprobación del texto tal como fue efectivamente adoptado por las cámaras.
Por otra parte, pese a que las diferencias no afecten a la totalidad del articulado, no cabe fragmentar, ni el trámite de las objeciones, ni la correspondiente revisión que, cuando sea del caso, corresponde efectuar a la Corte Constitucional, de modo que se tuviese por válida la remisión de la parte del proyecto que no presente diferencias, y sobre la cual el Presidente de la República habría formulado válidamente las objeciones que, ante la insistencia de las cámaras correspondería definir a la Corte, y como viciada la parte del proyecto que contiene los artículos que presenten las diferencias, sobre la cual, ni se habría cumplido en los términos de la Constitución, el trámite de las objeciones, ni podría ser objeto de revisión por la Corte.
El trámite de las objeciones se predica del proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados por el Presidente de la República versen solo sobre algunos de los artículos del mismo. Por consiguiente, bastaría con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas cámaras.”[24]
En el presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la República para sanción, la expresión “acreditado” -que fue la que realmente votó el Congreso- fue sustituida por la expresión “certificado”, un error de trascripción que, como pasa a explicarse, no afecta sin embargo el contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
En efecto, a partir del significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua a ambas expresiones[25], y al concordar lo señalado en el artículo 1° -en que se contiene la expresión objeto de error de trascripción[26]- con el artículo 2° del proyecto sub examine[27], ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificación del contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
De lo que se trata en efecto, independientemente de la expresión que se utilice, es de señalar la necesidad de “acreditar” o de “certificar” la calidad de “Colombiano de Oro” a través de la “Tarjeta de Colombiano de Oro” expedida por la Registraduría.
Ha de entenderse entonces que se está simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.
Empero, es claro que con ocasión del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 167-4 superior se hace necesario advertir al Congreso de la República sobre el error de trascripción constatado en el texto del Proyecto de Ley remitido para sanción en relación con la expresión “certificado” incluida al final del artículo 1° de dicho texto.”
5.- En la parte resolutiva de la sentencia C-849 de 2005 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con excepción de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” contenidas en el primer inciso, así como las formuladas en relación con el parágrafo segundo del mismo artículo, que se declaran FUNDADAS.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeciones formuladas y los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE el artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con excepción de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” contenidas en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del mismo artículo, que se declaran INEXEQUIBLES.
Tercero.- Declarar INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeción formulada, declarar EXEQUIBLE el artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Quinto.- ADVIÉRTASE al Congreso de la República sobre el error de trascripción constatado en el texto del proyecto de ley remitido para sanción en relación con la expresión “certificado” incluida al final del artículo 1° de dicho texto.” (negrilla y subraya fuera de texto).
6.- En consecuencia, procede la Sala a verificar si, una vez surtido el trámite que señala el inciso final del artículo 167 constitucional, el mismo se adecua a lo decidido en la sentencia C-849 de 2005.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 167 de la Constitución Política, cuando la Corte encuentre que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. En el mismo sentido, los artículos 33 y 34 del Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, establecen lo siguiente:
“Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.
2.- Conforme lo ordena el artículo 167 superior y en cumplimiento de lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005, el Congreso Nacional aprobó un nuevo texto definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
3.- Para el efecto, se escuchó al Ministro de la Protección Social quien mediante comunicación suscrita el veinticinco (25) de noviembre de 2005 acatando el mandato contenido en el artículo 167 constitucional, rindió concepto en relación con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-849 de 2005 respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” que hacen parte del inciso 1° del artículo 2° del proyecto de ley, así como del contenido material parágrafo 2° que hace parte de la misma disposición jurídica.[28]
4.- Así mismo, el siete (7) de junio de 2005, el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla dando cumplimiento a la designación que le hizo la Mesa Directiva del Senado de la República para ser miembro de la Comisión Accidental con el propósito de rehacer e integrar nuevamente el proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, presentó a los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de la República el informe de dicha Comisión sobre el proyecto de ley aludido, y en el cual se insertó el texto corregido para su correspondiente aprobación y votación en las Plenarias de las Cámaras.
5.- Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el catorce (14) de junio de 2006 en sesión plenaria de esa Corporación de la misma fecha según consta en el Acta de Plenaria No. 236[30], fue considerado y aprobado por los Representantes a la Cámara presentes, el informe de la Comisión Accidental de Mediación presentado respecto del texto definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, por el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla, previo anuncio del mismo en la sesión plenaria del trece (13) de junio de 2006 según consta en el Acta de Plenaria No. 235 de la misma fecha, en el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como fue modificado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003.
6.- Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el trece (13) de junio de 2006[32], en sesión plenaria de esa Corporación del día lunes doce (12) de junio del mismo año -según consta igualmente en el Acta N° 53 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso 227 del 5 de julio de 2006[33]-, fue considerado y aprobado por unanimidad por los Senadores presentes, el informe de la Comisión Accidental de Mediación presentado respecto del texto definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, por el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla, previo anuncio del mismo en la sesión plenaria del siete (7) de junio de 2006 según consta en el Acta de Plenaria No. 52 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso N° 226 del 5 de julio de 2006[34], en cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como fue modificado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003.
7.- El cuatro (4) de julio de 2006 el Presidente del Senado de la República dando cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005, nuevamente remitió por oficio recibido en esta Corporación el cinco (5) de julio de 2006 el expediente contentivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con el fin de que se dicte fallo definitivo.
8.- Que confrontada la parte resolutiva de la sentencia C-849 de 2005 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que i) en relación con el artículo 1° la expresión “certificado”, se corrigió por la expresión “acreditado” como había sido presentado en el texto del proyecto de ley inicialmente sometido a aprobación en el Congreso, y ii) que en lo atinente al artículo 2° se excluyeron del inciso 1° de dicha disposición, las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” y se corrigió el contenido normativo del parágrafo 2°, que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la referida sentencia, por lo que es claro que lo allí dispuesto se cumplió a cabalidad.
9.- De este modo, advierte la Corte que se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo, en el sentido de declarar cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta Política, en cuanto al proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional con fundamento en las consideraciones precedentes, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRESE CUMPLIDA la exigencia constitucional señalada en el artículo 167 de la Constitución Política, en relación con la sentencia C-849 de 2005, en cuanto al proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la República- y No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, cuyo texto definitivo es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY No. 041/03 –Senado-, No. 067/04 –Cámara- Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente acreditado.
ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.
PARAGRAFO SEGUNDO. Se autoriza a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine las tarifas diferenciales que debe cobrarse a los ciudadanos mayores de 65 años, a fin de que se recupere el costo de la tarjeta Colombiano de Oro, atendiendo la capacidad contributiva del ciudadano. La Registraduría Nacional del Estado Civil, al determinar las tarifas deberá tener en cuenta los estratos socioeconómicos establecidos.
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles.
CAPITULO II
CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
CAPITULO III
DIA DEL COLOMBIANO DE ORO
ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social.
ARTICULO 7°. HOMENAJE AL COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia.
ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.
ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios.
ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en ésta Ley.
ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Segundo.- DISPONER que se envíe el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se subrayan los artículos objetados por el Gobierno.
[2] Tanto el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, como el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República, como el texto del Acta de conciliación aprobado por ambas plenarias aludieron a la expresión acreditado y no a la expresión certificado, por lo que,. como se explica más adelante, es la expresión "acreditado" la que hace parte del texto aprobado a pesar de que el texto remitido por el Congreso haya incluido la expresión "certificado" al final del artículo 1° trascrito.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-035/99 M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular dijo la corte en la sentencia C-035/99 lo siguiente: "Los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la función administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto último, porque es inconcebible que aquéllos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservación del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de éstos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios"
[5] Ver Sentencia C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Ver Sentencia C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] A dichos ejemplos cabría agregar el de la administración de justicia Ver entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C- 893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Ver entre otras la sentencia C-041/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En determinadas circunstancias -como en el caso de la renovación de la cédula de ciudadanía dado que está implicado en ese caso el ejercicio de la democracia participativa- ha dicho la Corte que dicho cobro resulta inconstitucional. Ver Sentencia C-511/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Ver entre otras las sentencias C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-041/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] En relación con el concepto y alcance de dicho tipo de providencias ver entre otras las sentencias C-109/95 y C-670/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-688/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-043/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-016/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-508/04 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12] Sentencia C-324/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el presente caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio de "conservación del derecho" que le sirve de sustento. Este principio opera claramente en relación con las normas vigentes, pero su aplicación en los casos del trámite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal aún no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Además, la propia Constitución regula de manera diferente el trámite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. Cuando la fijación del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios artículos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, debería ser archivado, o retornado a las cámaras para ser rehecho, es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto será de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, el proyecto retorna al Congreso para que éste rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que ésta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democrático y la seguridad jurídica, que la Corte declare inexequible la disposición, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los artículos afectados.
[13] Al respecto ver, entre otras la sentencia C- 243/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis y el S.V. del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-511/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Al respecto en la Sentencia C-1404/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis se señaló "(E)sta Corporación ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, no se puede dar aplicación al principio del control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.
A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia.
El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer cuáles son el alcance y las limitaciones de dicha atribución. En segundo lugar, porque si bien la objeción dirigida contra el artículo primero del Proyecto circunscribe el análisis del principio de igualdad a la relación que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para llegar a una conclusión final sobre la existencia de una violación al artículo 13 Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la práctica, pueden generar una discriminación, y no sólo aquellos que señala el Ejecutivo; esto es, no se puede afirmar de manera concluyente que la norma sea lesiva o no del principio de igualdad, sin haber examinado antes todas las hipótesis de trato diferencial que ella plantea. Sólo procediendo de esa forma se puede evitar que, bajo el manto de la cosa juzgada constitucional, una norma potencialmente discriminatoria se consagre en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad, con carácter definitivo e incontrovertible.
En ese orden de ideas, la Corte habrá de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como el presente, cuando se verifiquen los requerimientos arriba señalados, su competencia se haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que están directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones presidenciales, aunque no sean señalados expresamente por ellas." En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-197/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-650/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro.
[16] Al respecto consultar la sentencia T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Las accionantes de 81 y 64 años de edad, invocaron la protección constitucional porque se les impedía el uso de una servidumbre, amparo que les fue concedido en forma transitoria -ante la existencia de un medio ordinario de defensa-, dado que la solidaridad general que obliga a no impedir a los ocupantes de un predio enclavado el tránsito adquiera mayor entidad tratándose "de personas de avanzada edad, en favor de las cuales el ordenamiento ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial". El iguales términos la sentencia T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..
[17] Sobre las deficiencias del sistema de afiliación al régimen subsidiado, al punto que su sistema de selección hace en ocasiones imposible el acceso al mismo, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-177 de 1999, T-1167 de 2003, T-564 y T-624 de 2004.
[18] Sentencias T-787 de 2001 y T-462 de 2005, entre otras.
[19] Al respecto consultar las sentencias T-177 de 1999 y T-1330 de 2001, en estas oportunidades la Corte pudo establecer cómo los mecanismos de clasificación del Sisben excluyen de la asistencia del Estado a las personas de la tercera edad, sin que los afectados cuenten con procedimientos ágiles que den lugar a su rectificación.
[20] En la sentencia T-1081 de 2001 esta Corte estableció que no obstante su inclusión en el Pos al accionante le fue negado el suministro de un elemento para practicar una cirugía que corrigiera su total falta de visión.
[21] Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas de edad avanzada se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-755 de 1999, T-443 de 2001, T-1081 y 1330 de 2001, T-122, 196, 252 y 997 de 2002, T-747, 928 y 1167 de 2003, T- 624 de 2004, T- 025, 048, y 462 de 2005.
[22] Dicho texto es idéntico por lo demás al que fuera aprobado tanto por la Plenaria del Senado de la República en segundo debate -según consta en la Gaceta del Congreso N° 407 del 6 de agosto de 2004 donde se publicó el texto aprobado por el Senado de la república en la sesión Plenaria del 16 de junio de 2004, como por la Plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate según se desprende de las Gacetas del Congreso N° 49 del 14 de febrero de 2005 -donde se publicó el Acta 153 de la sesión Plenaria del 13 de diciembre de 2004- y 719 del 19 de noviembre de 2004 pág. 14, donde se publicó la ponencia para segundo debate al proyecto de la referencia.
[23] Ver Auto A-039/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos se reiteran a continuación.
[24] Auto-039/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (Vigésima primera Edición Pág. 33) acreditar significa "Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad". Así mismo su tercera acepción es la de " 3 Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece". Por su parte la expresión certificar significa "asegurar afirmar, dar por cierta alguna cosa". Así mismo su tercera acepción es la de hacer cierta una cosa por medio de instrumento público. Y certificación significa a sus vez documento en que se certifica.
Por su parte el Diccionario de Uso del Español de Maria Moliner (Gredos 2000 págs. 23 y 279 )señala que dentro de las acepciones de acreditar se encuentra: "Asegurar o demostrar la autenticidad de una cosa: 'un documento que acredite la personalidad del solicitante' ". Así mismo "Servir para demostrar que alguien tiene cierto derecho, título o cualidad: ' Este título no lo acredita para ejercer la medicina en España' ". A su vez en relación con la expresión "certificar" dicho diccionario señala "Declarar cierta una cosa; particularmente, hacerlo así un funcionario por autoridad para ello, en un documento oficial".
[26] ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente ...(acreditado) ( certificado).
[27] ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado.
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro. (...)
[28] A folios 16 y 17 del cuaderno remitido el cuatro (4) de julio de 2006 por el Senado de la República obra el concepto rendido por el Ministro de la Protección Social, en el que aduce lo siguiente:
"La Corte Constitucional en Sentencia C-849 de 2005 declaró la inexequibilidad parcial del artículo segundo, concretamente de la expresión 'cuyo costo estará a cargo del interesado' y del parágrafo segundo, señalando que se hace necesario integrar en su texto los principios, reglas o métodos que se deberán adoptar para efecto de recuperar el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro, atendido la capacidad contributiva del ciudadano.
A este respecto, conviene tener en cuenta que al rehacer el artículo segundo del proyecto de ley, se deberán señalar los criterios que deberá adoptar la Registraduría nacional del Estado Civil para determinar las tarifas diferenciales que se han de cobrar a los ciudadanos mayores de 65 años de edad por la expedición de la Tarjeta de Oro, previendo además, que puedan acceder a ella de manera gratuita quienes carezcan de recursos, todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad".
[29] A folios 2 a 6 del cuaderno remitido el cuatro (4) de julio de 2006 por el Senado de la República obra copia del informe de conciliación presentado por el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla.
[30] Por estar pendientes de su publicación las actas respectivas fue remitido un fax de la Secretaría General de la Cámara de Representantes con el orden del día de la sesión del 14 de junio en el que se incluye el estudio del informe señalado.
[31] La certificación expresamente señala:
Bogotá D.C., 14 de junio de 2006
(...)
En Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes de la fecha, fue considerado y aprobado el informe de la Comisión Accidental de Mediación al Proyecto de Ley No. 067 de 2004 Cámara – 04 de 2003 Senado "POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE AL COLOMBIANO Y COLOMBIANA DE ORO". Según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 236 de junio 14 de 2006, previo anunció en Sesión Plenaria del día 13 de junio de 2006, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 235.
ANGELINO LIZCANO RIVERA Secretario General
[32] La certificación expresamente señala: "Bogotá D.C., 13 de Junio de 2006
En Sesión Plenaria del H. Senado de la República del día lunes doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), fue considerado y aprobado por unanimidad el informe presentado por el H. S. Carlos Ferro Solanilla consistente rehacer el articulado del Proyecto de Ley No. 41/03 Senado – No. 067/04 Cámara "POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE AL COLOMBIANO Y COLOMBIANA DE ORO". De esta manera, se anunció en sesión anterior, se escuchó el informe y se aprobó el texto presentado en el informe.
La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en ésta misma Sesión Plenaria. La aprobación de esta iniciativa se realizó previo su anuncio en Sesión Plenaria el día 07 de junio de 2006, según consta en el acta de plenaria No. 52.
[33] En el orden del día respectivo figura en el punto III lo siguiente:
"III
Corrección de Vicios Subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional.
? Proyecto de ley número 04 de 2003 Senado, 067 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.
Comisión Accidental: honorable Senador Carlos Roberto Ferro Solanilla.
Informe publicado en la Gaceta del Congreso número 171 de 2006."
[34] Al respecto consta en el Acta lo siguiente:
"Señora Presidenta, los proyectos para debatir en la siguiente sesión, son los siguientes:
Corrección de Vicios Subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional
Proyecto de ley número 04 de 2003 Senado, 067 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro."
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