Sentencia No. C-569/93
TRANSITO CONSTITUCIONAL/COSA JUZGADA ABSOLUTA
La verificación de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relación con la Carta Política de 1991, aludió a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los efectos del mismo. La aludida providencia hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, razón por la cual esta Corte se abstendrá de adelantar un nuevo examen de los preceptos cobijados por aquella, ordenándose en consecuencia estar a lo resuelto.
DERECHOS ADQUIRIDOS/CONTRATO DE TRABAJO-Terminación Unilateral sin justa causa
El legislador no hizo sino preservar los derechos adquiridos por los trabajadores que contaban con diez o más años de servicios contínuos, asegurándoles que las prerrogativas ya conseguidas a la luz del sistema jurídico modificado no les serían negadas por el solo hecho de entrar en vigencia un nuevo régimen y que, por tanto, para ellos no habría mutación de las reglas aplicables, a menos que lo solicitaran voluntariamente. La disposición acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-331
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º, 18, 20 (parcial) y 28 de la Ley 50 de 1990.
Actor: LUIS ALONSO VELASCO PARRADO
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS ALONSO VELASCO PARRADO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, ha demandado ante esta Corte apartes de los artículos 6º, 18 y 20 y todo el artículo 28 de la Ley 50 de 1990.
Cumplidos como están los trámites que determina el Decreto 2067 de 1991, se procede a decidir.
II. TEXTO
Las normas acusadas dicen:
"LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 6º. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
(...)
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
(...)
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º, del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen".
(...)
"Artículo 18. Formas y libertad de estipulación.
(...)
2. No obstante lo dispuesto en los arts. 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S.T. y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones". (Se subraya lo demandado).
(...)
"3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".
(...)
"Artículo 20. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
(...)
c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana".
(...)
"Artículo 28. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio".
III. LA DEMANDA
El actor estructura su demanda sobre la base de una comparación entre el régimen antiguo y el introducido por las normas acusadas de la Ley 50 de 1990, para concluir que el nuevo sistema viola los derechos de los trabajadores al desmejorar las prerrogativas de las que disponían.
En extenso escrito, el demandante busca demostrar las ventajas del régimen anterior y las desventajas del nuevo.
En relación con el artículo 6º acusado concluye:
"Analizadas las diferencias entre el antiguo y el nuevo régimen a la luz de la nueva Constitución Nacional, encontramos una rica constelación de dispositivos protectores en materia laboral y es así como el precepto acusado vulnera el artículo 58 de la Constitución Nacional que estableció la garantía a la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes y que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; además la nueva Carta es tan diáfana en su artículo 53, inciso final, que de manera categórica estableció que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores; esto con el fin de proteger al trabajo como única fuente de riqueza social y único medio de subsistencia de los sectores menos favorecidos en la sociedad contemporánea; pues bien, bajo el régimen antiguo el trabajador con 10 o más años de servicio tenía la certidumbre de que a su patrimonio laboral a consecuencia de la ejecución de su contrato de trabajo, ingresaba un derecho cierto e indiscutible consistente en que el patrono no podía despedirlo arbitrariamente, so pena de reintegrarlo judicialmente. Se configuraba así para el trabajador con una relativa antiguedad un sistema de estabilidad que lo protegía frente a los abusos del empleador y en particular frente al despido injusto, es decir, una verdadera protección y tutela consistente en proteger el empleo pero al expedirse la ley en las partes que acuso inconstitucionales, se violó flagrantemente ese derecho adquirido consagrado en virtud de leyes anteriores y desconocido por la Ley 50 ya que al eliminarse la acción de reintegro y aumentar en solo diez días la indemnización se legitiman por esta vía los despidos injustos y arbitrarios para trabajadores con diez o más años de servicio, pues basta pagarle la indemnización ya que en materia laboral en este aspecto existe un sistema de Tarifa Legal al establecerse en dicha tabla unas cuantías que se considera tienen la virtud de reparar por completo el daño ocasionado al trabajador al verse privado de su empleo".
(...)
"Lo que se hizo con las normas acusadas de inconstitucionales y en especial al diferirse al trabajador la "facultad" de acogerse al nuevo régimen" abiertamente ilegal y desfavorable fue precisamente eregir (sic) el nuevo régimen o nueva ley en fuente de desmejoramiento y desconocimiento de derechos adquiridos así como en fuente de renuncia a garantías mínimas con el pretexto de que el trabajador individualmente considerado puede acogerse o no a dicho sistema cuando la realidad social nos muestra una demanda de empleo muy por encima de la oferta, lo que obliga a una aceptación por parte del trabajador de todas las condiciones que le imponga el empleador, contando a su favor únicamente con las garantías legales que la Ley 50 tiende a disminuir; se trata entonces de armonizar los principios de democracia económica y democracia política a través de la operancia de los principios fundamentales en materia laboral, no de sustraerse a su observancia sino de aplicar el nuevo régimen constitucional".
Sobre el artículo 18 expone:
"De la lectura de la norma acusada se desprende con toda diafanidad que el legislador hizo todo lo contrario a los mandatos constitucionales pues en ningún momento tuvo en cuenta los principios protectores en materia laboral al excluirlos expresamente, pues confinó al trabajador altamente calificado a pactar salario integral por una sola vez sin atender a los índices de inflación sino simplemente que por este régimen de transición se creó un mecanismo idóneo para vulnerar derechos mínimos adquiridos y renunciar a los mismos pretextando su carácter compensatorio cuando no existe órgano de control alguno encargado de vigilar ese carácter verdaderamente conmutativo, sino la simple voluntad del trabajador altamente calificado, de por si insuficiente para poder pactar un salario verdaderamente compensatorio y equivalente a la cantidad y calidad de trabajo, que incorpore las prestaciones sociales ya que hacia el futuro pierde el valor de las mismas pues no existen mecanismos de corrección monetaria a ese salario integral que permita adecuarse al índice de inflación para recuperar de esta manera la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano.
Respecto de los artículos 20 y 28 de la Ley 50 de 1990 señala el demandante:
"El legislador creó entonces a nivel de empleadores una doble categoría originada en su tratamiento jurídico, unas empresas o factorias que se establecen a partir del 1º de enero de 1991 que no pagan recargos nocturnos ni recargos por trabajo dominical o festivos y otras, las que se establecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 50, que deben continuar pagando tales recargos y es apenas obvio que existan trabajadores que sigan gozando de esas garantías y los que entran a laborar en empresas creadas a partir de 1991 para los que la nueva legislación los obliga a renunciar a derechos que la ley consagraba. Esta situación es abiertamente discriminatoria pues se crean fueros especiales por la vía de la eliminación de beneficios y garantías para los trabajadores, configurándose así verdaderos sistemas de renunciabilidad a los derechos laborales motivo por el cual se origina una violación manifiesta a los preceptos constitucionales, pues el Estado para estas empresas que inicien labores a partir del 1º de enero de 1991 y para patronos del sector agrícola, ganadero y forestal creó un típico trabajo compulsivo, ya que al trabajador rural no le es dable descansar pues se erigió en obligación su trabajo en días domingos o de fiesta y a tal exabrupto se llega a consecuencia de haberse violado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional que perfilaron al trabajo en fuente de protección especialísima.
Atentan las normas acusadas contra el principio constitucional de igualdad (art. 13) que estipula que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (...). La discriminación que en violación flagrante de este artículo se establece, consiste en crear dos categorías de trabajadores: los trabajadores urbanos que por este hecho tienen derecho a una serie de garantías laborales y los trabajadores rurales quienes por esta circunstancia no tienen derecho a dichas garantías, creándose de esta forma una clara discriminación que en la práctica equivale a una flagrante violación al artículo constitucional citado".
IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó un escrito enderezado a defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su parte fundamental dice el apoderado del mencionado organismo que la Corte Constitucional debe rechazar la demanda "y/o inhibirse de fallar de mérito, de conformidad con el artículo 6º, inciso 4 del decreto 2067 de 1991, toda vez que el principio de la COSA JUZGADA en el caso sub-judice se ha vulnerado".
Fundamenta la anterior afirmación en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, declaró constitucionales los artículos 6º, literal d), numeral 4º; 18, numeral 2º, inciso 2º, y 20, literal c), de la mencionada ley 50 de 1990.
A continuación, en el escrito se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia citada.
Con respecto al artículo 28 de la misma ley, que también es ahora demandado, el Ministerio sostiene:
"En cuanto al artículo 28 ibídem, aún cuando la Corte Suprema de Justicia se inhibió de fallar de mérito por considerar que la proposición jurídica era incompleta, para demandar la inconstitucionalidad de este artículo en el caso de autos, el actor utiliza los mismos fundamentos argüidos para la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 20 literal c), expuestos en el tercer cargo del escrito impugnatorio, por lo tanto, el mismo, deviene también ajustado a la Constitución Política".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir fallo de mérito respecto del literal d), numeral 4º, del artículo 6º, de la expresión "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen", integrante del parágrafo transitorio de ese artículo, y del primer inciso, numeral 2º, del artículo 18 así como del literal c) del artículo 20, acusados, por haber operado sobre ellos el fenómeno de la cosa juzgada absoluta (Fallo No. 115 del 26 de septiembre de 1991, proferido por la Corte Suprema de Justicia).
También pide a la Corte que se inhiba de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los numerales 3 y 4 del artículo 18, objeto de la impugnación, por cuanto el actor no expuso las razones de violación.
Finalmente, conceptúa que los artículos 6º (Parágrafo transitorio) y 28 de la Ley 50 de 1990 son constitucionales.
Expone sobre el artículo 6º:
"Tal como quedó expuesto, la Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a la Constitución de 1991 la expresión "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen" que hace parte del parágrafo acusado. Lo que resta de la norma no fue abarcado por el fallo y de esta manera impone esta breve reflexión:
El Procurador juzga que el mandato contenido en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 constituye una ostensible aplicación del precepto 58 de la Constitución sobre los derechos adquiridos, en la medida en que se les conserva el anterior régimen a los trabajadores, que a la vigencia de la ley hubieran completado los años de servicio para poder ejercer la acción de reintegro. Por tal razón lo acusado debe ser declarado exequible".
En torno al artículo 28 dice:
"No comparte el Procurador los planteamientos hechos por el actor, puesto que lo acusado lejos de desconocer la especial protección al trabajo, los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores y el principio de igualdad, representa una aplicación de estos postulados.
En efecto, siendo el trabajo una obligación social bien podía el legislador con la norma demandada, atendiendo la naturaleza propia de las tareas del agro, de suyo no suceptibles (sic) de solución de continuidad, establecer el deber de prestar el servicio en días dominicales o festivos exigiéndole al empleador el pago de los correspondientes recargos y la concesión de un descanso compensatorio remunerado de conformidad con lo prescrito en los artículos 179 y 183 del C.S.T.
Como quiera que los trabajadores agropecuarios por ministerio de la ley laborarán habitualmente en días de descanso obligatorio (artículo 180 ibíd.), se sobreentiende que por lo tanto tendrán derecho a la retribución en dinero establecida en el artículo 181 del C.S.T. De no ser así, tendríamos que la misma ley propiciaría una injustificable desigualdad entre los trabajadores del campo y los de la ciudad".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente para pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por cuanto hacen parte de una ley de la República (Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución).
Cosa juzgada
La transición constitucional y el traslado de competencias de la Corte Suprema de Justicia a esta Corte en lo referente a la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política han traído consigo la necesidad de distinguir varias situaciones en lo concerniente al principio de la cosa juzgada aplicada al control de constitucionalidad ejercido durante el tránsito entre la Constitución anterior y la vigente, según el momento en el cual haya durado dicho control sobre determinada norma y los motivos tomados en cuenta por el fallador al pronunciarse.
Como lo ha reiterado esta Corte, no siempre que una norma acusada ante ella haya sido objeto de decisión debe entenderse que se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Cabe al respecto distinguir las siguientes hipótesis:
1) Una disposición expedida antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 y hallada inexequible en su momento, bajo la vigencia de la Carta anterior, por la Corte Suprema de Justicia, no puede ser materia de nuevo estudio por la Corte Constitucional. Ya ha salido definitivamente del orden jurídico colombiano, no revivió al expedirse la nueva Constitución y ningún objeto tendría el pronunciamiento de la Corte.
Es este un caso similar al de la norma derogada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y que no está produciendo efectos (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-467 del 21 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2) Un precepto expedido antes de principiar la vigencia de la Carta de 1991 y hallado exequible por la Corte Suprema de Justicia también con anterioridad al nuevo régimen, puede hallarse a la vez en uno de los siguientes casos:
a) Fue declarado exequible únicamente por razones de forma, es decir, la Corte Suprema sólo consideró posibles transgresiones a la Constitución entonces vigente en lo relativo a competencia o en torno a los requisitos o trámites necesarios para la formación o expedición del acto.
El fallo hizo tránsito a cosa juzgada, pero ésta es relativa.
En consecuencia, no podrá buscarse nuevo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la norma por los motivos de forma ya examinados. Veamos lo que acontece en tal evento con el estudio acerca de motivos de forma diferentes o en relación con razones de fondo.
En cuanto a los aspectos materiales, será preciso que la confrontación se lleve a cabo respecto de la Constitución vigente al instante de fallar.
Se reitera aquí lo ya dicho por la Corporación:
"Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas se ajustan o no a las prescripciones de la Constitución vigente al momento de proferir el fallo. Esa Constitución, por lo que atañe a esta demanda, no es otra que la Carta Política de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y sus reformas. Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro orden que lo contraríen.
En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992).
En cuanto a los aspectos de forma, la Corte Constitucional podía efectuar la confrontación con la normatividad vigente al momento de ser expedida la norma y así lo hizo en varias ocasiones. Pero debe advertirse que ello únicamente fue posible, en cuanto a normas que venían rigiendo al expedirse la Constitución, respecto de aquellas acciones de inconstitucionalidad instauradas dentro del año siguiente al 7 de julio de 1991, fecha en la cual entró a regir la Carta Política, según el mandato del artículo 242, numeral 3, de ésta. Así lo señaló esta Corte en Sentencia C-042 del 11 de febrero de 1993:
"La Constitución Política dispone en su artículo 242-3 que las acciones públicas por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
5. Tratándose de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constitución Política, dicho término debe contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991".(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En otros términos, si la acción por motivos de forma se intenta cuando ya ha transcurrido el año previsto en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, debe la Corte inhibirse pues ya no cabría pronunciamiento alguno en torno a lo planteado.
Ahora bien, debe aquí anotarse que la Corporación modificó su jurisprudencia en relación con los vicios de forma, excluyendo de tal categoría aquellos que afectan la competencia de quien ha proferido el acto acusado.
Dijo a ese respecto la Corte:
"1. La competencia, en derecho público, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en éste ésa es la regla, en aquél constituye la excepción, pues los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado.
Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a ésta sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jurídica.
2. La separación de las ramas del poder y la órbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organización política se propone, a saber: la sujeción al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que se le atribuye, y que cada funcionario tiene un ámbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos ámbitos es ilegítima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues sólo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acción dentro de precisos límites normativos.
3. Las normas que habilitan a un órgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente están atribuídas a otro, son de carácter excepcional y, por tanto, no extendibles más allá de los términos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al órgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y sólo ésas. La extralimitación en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporación, legitimidad para acceder a la forma.
4. El artículo 242-3 de la Carta Política que establece un término de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida elección de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma.
5. El Estado de Derecho de estirpe democrática no puede tolerar, en ningún tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa razón: por que faltaría a su esencia de organización reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosofía ni con su forma específica de organización, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, máxime si ese hecho se traduce en la suplantación del Congreso por el Presidente.
6. Si las anteriores consideraciones son válidas en abstracto, dentro de una teoría general del Estado de Derecho, con mayor razón lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fenómeno de delegación de funciones legislativas en el Presidente de la República, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislación está constituído por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acción por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, sería dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar así que la democracía y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonomía" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
b) Fue declarado exequible por razones de fondo y la Corte Suprema no advirtió que su fallo se limitara a determinados aspectos de constitucionalidad. Significa ello que hubo cosa juzgada, la cual fue absoluta mientras permaneció vigente la Carta de 1886 y sus reformas. Derogada ésta, cabe la verificación de constitucionalidad de la norma frente al Ordenamiento de 1991.
Si la Corte Suprema de Justicia hizo en la parte resolutiva de su sentencia alguna distinción, expresando que sus alcances se circunscribirían a determinados aspectos de fondo, quedaba, además, la posibilidad de nueva decisión en cuanto a los aspectos no considerados, aún bajo la vigencia de la Constitución anterior, y por supuesto ello es posible en relación con la Carta actual.
3) Una disposición expedida antes de la nueva Carta y declarada exequible o inexequible por la Corte Suprema de Justicia después del 7 de julio de 1991. Esta posibilidad existe en razón del artículo 24 Transitorio de la Constitución, que, mientras se instalaba la Corte Constitucional, dispuso: "Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1º de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969".
En tales eventos, ante una nueva demanda, el fallo de la Corte Suprema de Justicia debe ser tomado como si se hubiera proferido por la propia Corte Constitucional. Es decir, habrá que definir, según las reglas generales, si la sentencia se refirió a motivos de forma o de fondo y si el fallador la circunscribió en la parte resolutiva a ciertos aspectos. Así se establecerá si en el caso concreto se produjo el fenómeno de la cosa juzgada absoluta o si ella es apenas relativa.
El caso que ahora ocupa la atención de la Corte es precisamente el que se acaba de enunciar.
En efecto, mediante Sentencia No. 115, proferida el 26 de septiembre de 1991 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), la Corte Suprema de Justicia adoptó la siguiente decisión respecto de normas objeto del presente proceso:
"PRIMERO.- INHIBIRSE DE FALLAR de mérito, por proposición jurídica incompleta, sobre las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:
1. Artículo 28; ..."
(...)
"SEGUNDO.- SON EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:
1. Del artículo 6º, el literal d) del numeral 4º y la expresión 'salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen' del parágrafo transitorio;.
2. Del artículo 18, el primer inciso del numeral 2º;
3. Del artículo 20, el literal c);..."
La verificación de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relación con la Carta Política de 1991, aludió a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los efectos del mismo.
Ha de concluírse, entonces, que la aludida providencia hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, razón por la cual esta Corte se abstendrá de adelantar un nuevo examen de los preceptos cobijados por aquella, ordenándose en consecuencia estar a lo resuelto.
El parágrafo transitorio. Reconocimiento de derechos adquiridos por el trabajador
En este proceso ha sido acusado el parágrafo transitorio del artículo 6º en su totalidad y la Corte Suprema de Justicia tan sólo se pronunció acerca de la constitucionalidad de las expresiones finales -"salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen"-.
Es decir, la Corte Constitucional debe resolver sobre la exequibilidad del resto de dicho parágrafo y así lo hará.
Allí se consagra una norma especial aplicable a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tenían cumplidos los diez años contínuos al servicio del empleador. Ellos, al tenor del precepto, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1964, antes vigente, a menos que voluntariamente prefieran cobijarse bajo las nuevas disposiciones.
El artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 establecía:
"Art. 8º.- Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
(...)
5º. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años contínuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización".
Es claro para la Corte que los trabajadores que ya habían cumplido los diez años continuos de servicios para el mismo patrono estaban ya favorecidos por la norma en cuanto su situación encajaba dentro de la hipótesis por ella prevista. Tenían, pues, un derecho adquirido a que, en caso de despido injustificado, se les reconociera la correspondiente indemnización o el reintegro en los términos del mandato legal.
El artículo 58 de la Carta -como lo hacía el 30 de la anterior, vigente cuando fue expedida la ley acusada- ha consagrado la institución de los derechos adquiridos expresando que ellos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.
Estamos ante una limitación constitucional de la tarea legislativa, cuyo objeto consiste en brindar protección a las personas en cuanto estén favorecidas por situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la legalidad, realizando así el principio de seguridad jurídica, indispensable para la convivencia, pues si el legislador pudiese cambiar el ordenamiento sin atender a dicho postulado, se generaría en la sociedad una grave incertidumbre y resultaría inoficioso acogerse a las reglas de derecho para alcanzar determinados fines.
En materia laboral el principio que se enuncia se encuentra plasmado en la Constitución en los siguientes términos (artículo 53): "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte).
El legislador, al expedir la norma que se analiza no hizo sino preservar los derechos adquiridos por los trabajadores que contaban diez o más años de servicios contínuos, asegurándoles que las prerrogativas ya conseguidas a la luz del sistema jurídico modificado no les serían negadas por el solo hecho de entrar en vigencia un nuevo régimen y que, por tanto, para ellos no habría mutación de las reglas aplicables, a menos que lo solicitaran voluntariamente.
Considera la Corte que el precepto atacado no puede concebirse como una transgresión al artículo 53, inciso último, del Ordenamiento Fundamental, según el cual está prohibido al legislador menoscabar los derechos de los trabajadores -prohibición que no se atenúa por obtenerse el consentimiento del trabajador-, pues no estamos ante la pérdida de un derecho sino que el artículo 4, literal d), de la Ley 50 de 1990 -ya declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia-, consagra específicamente la compensación de un derecho en cuanto prevé que, al perder el empleado su trabajo por causa no justificada, recibe una indemnización consistente en cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Se pasa, pues, de un régimen a otro, con diferencias en el tipo de compensación que se establece, es decir que el derecho no se suprime, ya que no se hace tránsito a la vigencia de una norma en cuya virtud aquella quede excluída.
La disposición acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial.
Así las cosas, lejos de vulnerar precepto alguno de la Carta, el parágrafo transitorio acusado dió desarrollo a sus mandatos, tal como habrá de declararlo esta sentencia.
Trabajo en días festivos
El artículo 28 impugnado establece una regla especial aplicable a quienes laboran en empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecutan actividades no susceptibles de interrupción, previendo que deben trabajar los domingos y días de fiesta.
La misma norma establece que tales trabajadores tendrán derecho a que su trabajo sea remunerado en la forma prevista por el artículo 179 del C.S.T. y a descanso compensatorio.
La disposición, a juicio de la Corte, no estatuye un trato discriminatorio en contra de los trabajadores rurales como lo asegura el demandante, sino que consagra una previsión distinta en relación con circunstancias diferentes a las comunes.
Reconoce el legislador que las faenas en cuestión, no por capricho del patrono sino por naturaleza, exigen atención cotidiana e ininterrumpida, de lo cual resulta que quien se vincula como trabajador a una empresa dedicada a esas actividades lo hace en condiciones de suyo diversas que justifican un régimen diferente en cuanto a los días de su descanso con el fin de asegurar la necesaria continuidad de las labores agrícolas, forestales o ganaderas de que se trate.
La igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.
Ha expresado la Corte:
"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 de 1993).
Ahora bien, en la norma legal acusada no se exige del trabajador un sacrificio del descanso al que tiene derecho (artículo 53 C.N.) sino apenas su traslado a otra fecha, para lo cual se plasma el respectivo compensatorio. Pero, fuera de ello, habida cuenta del festivo, la ley ha establecido una remuneración más favorable que indemniza precisamente el hecho del trabajo durante el tiempo que normalmente debería estar destinado al reposo.
Así, pues, no ha sido violado el artículo 13 ni tampoco el 53 de la Carta Política.
Considera la Corte que el artículo atacado tampoco vulnera el 25 de la Constitución pues no deja desprotegido al trabajador. Por el contrario, lo defiende, al regular expresamente la situación descrita y exigir del patrono las aludidas condiciones para el trabajo en días festivos. La norma propicia, además, que el trabajo en el campo esté regido por unas condiciones dignas y justas.
Ineptitud de la demanda
Un examen de la demanda permite establecer que, como lo expresa el Procurador General en su concepto, el actor no formuló cargo alguno contra los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Se tiene pues, una ineptitud sustancial de la demanda que conducirá a un fallo inhibitorio respecto de tales disposiciones.
VII. DECISION
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites indicados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo 115 del 26 de septiembre de 1991, en lo que concierne al artículo 6º, literal d) del numeral 4, y a las expresiones "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen", contenidas en su parágrafo transitorio, así como en lo relativo a los artículos 18, numeral 2, y 20, literal c), todos de la Ley 50 de 1990.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, excepto las transcritas expresiones, ya falladas por la Corte Suprema de Justicia.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 28 de la Ley 50 de 1990.
Cuarto.- La Corte se INHIBE de resolver sobre la demanda instaurada contra los numerales 3º y 4º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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