Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-568/00

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ ORDINARIO-Determinación del significado de normas legales

JURISDICCION ORDINARIA-Establecimiento de sentido o autorizado de normas legales

NORMA LEGAL-Competente para establecer sentido autorizado/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento del significado de normas legales

CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas legales

NORMA LEGAL-Diferencia interpretativa

INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Textual, sistemática, teleológica y jurisprudencial

PERENCION DEL PROCESO-Excepciones expresas/NORMA PROCEDIMENTAL-Excepciones expresas/PERENCION DEL PROCESO EN UNICA INSTANCIA-Operancia

PERENCION DEL PROCESO-Efectos antes y después de sentencia

NORMA LEGAL-Defecto de técnica

PROCESO EJECUTIVO-Levantamiento de medidas cautelares en vez de perención

PROCESO EJECUTIVO DE UNICA INSTANCIA-Declaración de desierto de excepciones previas

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargos

Referencia: expediente D-2688.

Norma acusada: Artículo 346 parcial del Código de Procedimiento Civil

Actor: Humberto Rodríguez Arias

Perención, levantamiento de medidas cautelares y procesos de única instancia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Humberto Rodríguez Arias presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº de 39013 de octubre 7 de 1989,  y se subraya lo demandado:

"Decreto 2282 de 1989

(Octubre 7)

´Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil´

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes reformas al "Código de Procedimiento Civil:

(…)

166. El artículo 346 quedará así:

Perención del Proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría  durante seis  o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante  si a ello hubiere lugar.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.

En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará  desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo".

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las expresiones acusadas violan el artículo 13 de la Constitución, ya que establecen "una diferenciación irracional entre procesos que tengan dos instancias y aquellos que por razón de su cuantía sólo tienen  una". Según su parecer, la cuantía no autoriza un trato diferente "cuando los supuestos fácticos de la norma acusada son iguales". Por ello concluye que las expresiones impugnadas son discriminatorias, pues excluyen la perención en los procesos de única instancia, con lo cual consagran un "tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables". Además, agrega el demandante, ese mandato "premia a los demandantes morosos o inactivos" en los procesos de única instancia, pues a ellos no se les aplica la perención, ni ninguna otra sanción, por lo cual la disposición es no sólo discriminatoria sino que atenta también "contra el principio de celeridad en los procesos y la pronta y cumplida justicia"

El actor explica que en los procesos ejecutivos es factible solicitar el desembargo de los bienes embargados. Sin embargo, manifiesta que el término "podrá" del inciso sexto es susceptible de ser interpretado en el sentido de que confiere una alternativa entre pedir el levantamiento de las medidas cautelares o solicitar la perención, por lo cual considera que esa expresión amerita un estudio por la Corte a fin de unificar los criterios de interpretación de esa disposición. Además, añade el demandante, la expresión acusada excluye la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos de única instancia, con lo cual establece una discriminación injustificada entre "aquellos procesos de ejecución que sólo tienen una instancia con respecto a aquellos que pueden tener dos".

Finalmente, el demandante formula la siguiente petición especial: solicita a la Corte que determine si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es posible o no solicitar el levantamiento de las medidas cautelares si "los ejecutantes omiten la realización de un acto propio del trámite del proceso por seis o más meses". El actor explica que esa sentencia no pone fin al proceso ejecutivo, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 076, del 26 de julio de 1995, expediente 487, por lo cual existen criterios encontrados sobre la procedencia o no del levantamiento de medidas cautelares después de esa sentencia. Por ello considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional que unifique la doctrina sobre este punto, y evite que "aquellos litigantes que dentro del trámite de un proceso ejecutivo solicitan medidas cautelares, descuiden el proceso so pretexto de que los bienes por ellos embargados no serán susceptibles de desembargo".

IV- INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Luego de explicar el sentido, la naturaleza y los requisitos de la perención, el interviniente argumenta que la interpretación del demandante de la disposición acusada es equivocada. Según su criterio:  

"El actor interpretó literalmente las expresiones acusadas, y no lo hizo, teniendo en cuenta su aplicación acorde con las demás normas procesales y con el querer del legislador al crearla, ya que, al expresar la norma que el proceso debe estar en el curso de la primera instancia, se debe entender que esta figura ocurre únicamente antes de haberse proferido fallo, bien sea en procesos de única o de doble instancia.

Puesto que si ya se dictó el fallo en primera, y el abandono ocurre en segunda, queda sin efecto el recurso de apelación y en tal caso si se da esa parálisis por seis o más meses y el opositor lo solicita, el superior declarará desierto el recurso, lo que pone de presente que el juicio terminó de manera normal con el fallo de primera instancia. Y lo mismo, ocurre en los procesos de única instancia, si ya se dictó sentencia con ello se culminó el proceso, y no tendría lógica la aplicación de la perención."

De otro lado, el interviniente arguye, que en los procesos de ejecución esta prohibida la perención pero puede pedirse "que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso". Según su parecer, es equivocada la apreciación del actor según la cual el término "podrá" podría ser interpretado en el sentido de que autoriza pedir el levantamiento de las medidas cautelares o la perención, por cuanto el artículo acusado establece claramente que el desembargo de las medidas cautelares puede ser solicitado en lugar de la perención; para reforzar esta tesis, el ciudadano arguye "que si la norma hubiera querido establecer una alternativa entre perención y el levantamiento de medidas cautelares resultaría inocua la misma, pues, nadie pediría tan sólo el levantamiento de las medidas cautelares cuando por las mismas razones hubiera podido terminar definitivamente el proceso".

Por todo ello, el ciudadano concluye que no es cierto que la disposición acusada haya establecido "tratos diferenciados que carecen de una legitimación objetiva".

Por último, el interviniente precisa que el levantamiento de las medidas cautelares no es posible "cuando, ya se dictó sentencia que gana ejecutoria", por cuanto "no solamente es la parte actora la que puede solicitar el cumplimiento de la sentencia, sino que aún la misma demandada está llamada a facilitar su cumplimiento. Además, que uno de los requisitos establecidos por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que opere esta figura, es que el abandono se dé en la primera instancia."

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

El ciudadano Hector Enrique Quiroga, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad las expresiones acusadas. El interviniente comienza por explicar la naturaleza y el fundamento de la perención, y añade que la norma acusada debe ser interpretada en forma armónica con el artículo 347 del mismo C.P.C., cuando dispone que la perención procede en el trámite de la segunda instancia. Según su parecer, la perención es procedente en primera y segunda instancia "diferenciándose en cuanto a los efectos: a) Para el caso de la primera instancia la declaratoria de perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes. b) Pero el caso de la segunda instancia, producidos los hechos que generan la perención, el Juez Superior declarará desierto el recurso, lo cual implica dejar en firme la sentencia dictada en la primera instancia".

Luego el ciudadano explica que la figura de la perención se encuentra en la parte general del estatuto procesal, y es pues aplicable a un caso concreto y en un proceso específico solamente en la medida en que su alcance no sea modificado por disposiciones de la parte especial. Esa parte general está además "montada sobre la estructura del proceso ordinario de mayor cuantía", que es lo que explica que las disposiciones de esa parte utilicen términos propios de ese proceso, como las expresiones "primera y segunda instancia". Con tales criterios, el ciudadano concluye:

"Interpretando el Código de Procedimiento Civil en su conjunto, tenemos que decir, que para los casos de procedimiento de única instancia las normas aplicables de preferencia son las que los regulan  en forma específica, y si hay aspectos que no son regulados por estos se aplicarán las normas de la parte general para complementarlos y darles toda su identidad.

Con respecto al artículo 346, este estableció unas excepciones de aplicabilidad de la perención que se mencionaron en los incisos sexto y séptimo del citado artículo. No vemos en qué parte del artículo se incluyó como excepción a los procesos de única instancia por razón de la cuantía para hacer inaplicable la perención. Porque conocido es, que las normas que imponen excepciones a las reglas generales deben ser expresamente legisladas.

En mi sentir, para el caso que nos ocupa, lo que existe es una errónea interpretación de la norma por parte del acusante, ya que entiende que cuando el artículo 346 del C.P.C., en su parte acusada habla de "… en el curso de la primera instancia…" y "… durante la primera instancia…" se está refiriendo expresamente a que no puede darse la perención en el proceso de única instancia, y ello no es así, la norma lo que pretende es establecer cuáles son los efectos que se producen cuando la perención se produce en primera instancia o durante el trámite de la primera instancia y reserva los efectos, para el caso de la segunda instancia, al artículo 347 del C.P.C. De tal manera, que no se observa tal "diferenciación irracional" que endilga el acusante a la parte de la norma acusada.

Así las cosas, siendo posible la perención en los procesos de única instancia, pues ellos no fueron incluidos en el listado de excepción, el análisis efectuado por el actor está soportado sobre un supuesto falso y como un castillo de naipes se viene al piso toda su construcción intelectual de inconstitucionalidad".

V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto No 2036, recibido el 21 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.

La Vista Fiscal comienza por señalar que el artículo 19 de la ley 446 adicionó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en razón a la figura de la unidad normativa, propone a la Corte que se integren y estudien las dos disposiciones. Luego el Procurador explica la naturaleza de la perención y los requisitos que son necesarios para que la figura pueda ser invocada. A partir de ese análisis, concluye que "no existe razón que justifique que a los procesos de única instancia no se les aplique la perención, no obstante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Estatuto de Procedimiento Civil, discriminación que se hace en consideración a la cuantía, pues si bien es cierto que los términos establecidos son perentorios, breves y se pretende que la actuación sea rápida, también lo es que el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida". Según su parecer, no existe razón para limitar la perención a los procesos de doble instancia "si las cargas procesales en los procesos de única y doble instancia, son completamente iguales para unos y otros". Por ende, añade el Ministerio Público, "si existe inactividad y paralización injustificada en la tramitación de las actuaciones o procesos judiciales, será procedente que se decrete la perención de oficio o a solicitud de parte, sin que para el caso se tenga en cuenta, se repite, la cuantía para no aplicarla". Concluye entonces el Procurador

"El despacho comparte los argumentos expuestos por el actor en la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que no se puede premiar  a las partes o a los funcionarios  negligentes, en detrimento de la administración de justicia, pues los despachos judiciales (juzgados promiscuos municipales o municipales) a quienes les compete  conocer de los procesos en única instancia, pueden verse atiborrados de expedientes que por descuido o negligencia de las partes, sus apoderados o el juez del conocimiento, no les imprimen movimiento, situación que conlleva la  inactividad procesal.

Adicionalmente, estima el Despacho que la perención es procedente decretarla en los procesos de única instancia, siempre y cuando se reúnan  las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  y con las consecuencias  previstas en los incisos  cuarto y quinto ib."

El Ministerio Público señala que la sumatoria de los términos legales en un proceso ejecutivo de única instancia "no rebasa el límite de los seis meses establecidos para la declaratoria de la perención, hecho que demuestra la rapidez que se le debe imprimir a la actuación". Sin embargo, agrega el Procurador, "pese a lo anterior, si el ejecutante o el juez competente no actúan con la debida diligencia y por su indiferencia el proceso permanece paralizado en secretaría por razones  injustificadas, durante el precitado plazo, será aplicable el levantamiento de las medidas cautelares y si la negligencia proviene del ejecutado, habrá lugar a declarar desiertas las excepciones de fondo si se han presentado".

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de las expresiones acusadas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C de PC), tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que forma parte de un decreto ley expedido en uso de facultades extraordinarias.

El primer asunto bajo revisión

2- Según el actor y la Vista Fiscal, la expresión "en el curso de la primera instancia" del primer inciso del artículo 346 del (C de PC) excluye la aplicación de la figura de la perención en los juicios de única instancia, por lo cual es inconstitucional, pues viola la igualdad (CP art. 13), ya que establece una discriminación irrazonable entre los procesos de dos instancias, que admiten la perención, y aquellos de única instancia, en donde no es posible invocar esa forma de terminación del proceso. Por su parte, los otros intervinientes consideran que el cargo del actor no tiene sustento, pues parte de una interpretación equivocada del alcance del término "primera instancia" de ese inciso. Según su parecer, la finalidad de esa expresión no es excluir la aplicación de la perención en los procesos de única instancia sino regular los efectos diversos de esta figura cuando ocurre en la primera y en la segunda instancia.  Estos intervinientes concluyen entonces que la perención también procede en los procesos de única instancia, por lo cual, la demanda es inconducente, ya que parte  de un supuesto falso.

Conforme a lo anterior, el problema constitucional a resolver es si la expresión acusada "en el curso de la primera instancia" implica una discriminación, al excluir la perención en los procesos de única instancia. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa sobre el alcance mismo de esa expresión, debe la Corte comenzar por precisar su sentido. Esto no significa que esta Corporación esté limitando la autonomía funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinación del significado de las normas legales frente al caso concreto (CP art. 230). Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien corresponde, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales, pues la Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria (CP arts 234 y 239). Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual, ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales[1]. Y en este caso, ese análisis legal es inevitable, pues si los intervinientes aciertan en señalar que, conforme al artículo 346 del C de PC, la perención también procede en los procesos de única instancia, el cargo del demandante perdería todo su sustento. Entra pues la Corte a analizar el alcance de esa expresión.

Perención y procesos de única instancia.

3- Según el artículo 346 del C de PC, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el juez podrá decretar la perención, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente permanezca en la secretaría  durante seis  o más meses, por estar pendiente el trámite de un acto del demandante. Esa misma disposición señala que ello ocurre "en el curso de la primera instancia", a partir de lo cual, el actor infiere que la perención no opera en los procesos de única instancia. Aunque el demandante no desarrolla, de manera sistemática, esa interpretación, su razonamiento parece ser el siguiente: como ese artículo habla de "primera instancia", eso significa que esa figura únicamente se aplica en aquellos procesos que tengan una "primera" instancia. Pero para que pueda hablarse  de una "primera" instancia, es necesario que el proceso tenga también otras instancias, pues sería absurdo aludir  a la "primera"  instancia de un juicio de única instancia, ya que "primero" es una adjetivo ordinal, que sólo tiene sentido si existen otros elementos que podamos también ordenar y calificar de "segundo", "tercero", etc. Por ende, como ese artículo exige que los requisitos de la perención se presenten "en el curso de la primera instancia",  se entiende que este mecanismo de terminación del proceso sólo opera en procesos que tengan más de una instancia, por lo cual, es menester concluir que esa figura no puede ser invocada en juicios de única instancia.

4- A pesar de su aparente lógica, y de fundarse en el tenor literal del artículo 346 del estatuto procesal, la Corte considera que la anterior interpretación es totalmente equivocada, por las siguientes razones textuales, sistemáticas, teleológicas y jurisprudenciales.  

5- Desde el punto de vista textual, el estatuto procesal señala explícitamente cuáles son los procesos en los cuáles no procede la perención. Así, el inciso sexto del artículo 346 dice que lo "dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio", y  que  "tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria". Por su parte, el artículo 347, que regula la perención durante la segunda instancia, indica que ésta procede, salvo "las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente", esto es, el artículo 346. Ahora bien, es claro que el listado de excepciones previsto por esa disposición no incluye expresamente los juicios de única instancia. Por ende, como las excepciones son de interpretación restrictiva y estricta, conforme a clásicas reglas hermenéuticas, es inevitable concluir que la perención opera también en los procesos de única instancia, pues el estatuto procesal no ha excluido la aplicación de esa figura en esos juicios.   

El anterior argumento literal se ve fortalecido con una nueva razón textual, a saber, el tenor del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, que señala que "en materia civil, una vez cumplida las condiciones del artículo 346 del Código, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación (subrayas no originales)".   Nótese pues que esa disposición habla genéricamente de la "materia civil" y del "proceso" o "actuación", por lo cual es legítimo concluir que la perención se aplica en todos los procesos o actuaciones civiles, salvo en aquellos que expresamente hayan sido excluidos por mandato legal. Y como ninguna norma vigente elimina esa figura en los procesos de única instancia, debemos concluir que ella cabe en esos juicios.  

6- Con todo, podría argumentarse, como tácitamente parece hacerlo el actor, que la anterior conclusión no es válida, pues ignora que el artículo 346 del estatuto procesal se refiere literalmente a la primera instancia, y algún efecto debe tener esa mención. Sin embargo, esa objeción no es de recibo, pues un análisis sistemático del contenido de esa disposición, en el contexto del estatuto procesal, permite comprender que la norma hace referencia a la primera instancia, no con el ánimo de excluir los procesos o trámites de única instancia, como equivocadamente lo cree el demandante, sino, como bien lo señalan los intervinientes, con el propósito de regular, de manera distinta, los efectos de la perención, cuando ésta ocurre antes o después de que haya habido una sentencia. En efecto, el artículo 346 del C de PC regula  la figura en primera instancia y establece que, en tal caso, "la perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes", y si es decretada por "segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido". Por su parte, el artículo 347 de ese mismo estatuto procesal señala que si la perención ocurre en la segunda instancia, esto es, cuando la sentencia de primera instancia es apelada, entonces "el superior declarará desierto el recurso".

Como vemos, la referencia que la expresión acusada hace a la primera instancia adquiere pleno sentido, por cuanto, como bien lo señalan los intervinientes, no puede regularse de la misma manera los efectos de la perención si ha habido o no ha habido sentencia. Así, si las diligencias se encuentran en primera instancia, y se dan los presupuestos de la perención, es razonable que la ley ordene la terminación del proceso, pues todavía no ha habido sentencia. Por el contrario, si ha habido apelación, y el proceso se encuentra en segunda instancia, y el expediente permanece en secretaría por seis meses o más, abandonado por los sujetos procesales, entonces es lógico que el juez decrete la perención, pero sería absurdo que ésta ocasionara la terminación del proceso, pues ya hubo sentencia de primera instancia. Por ende, es razonable que en tal evento, la ley establezca que el efecto de la perención es declarar desierto el recurso y dejar en firme la sentencia de primera instancia.

En tales circunstancias, la finalidad de la expresión "en el curso de la primera instancia" del artículo 346 del C de PC no es excluir los juicios de única instancia sino regular los efectos específicos de la perención antes de que exista sentencia, mientras que la siguiente disposición, a saber el artículo 347, señala las consecuencias de la figura, una vez que ha habido sentencia, pero ésta es impugnable por un recurso de apelación. Por ello, lo razonable es entender que la regulación de la perención por el artículo 346 es también aplicable a los procesos de única instancia.

7- La anterior conclusión se ve reforzada con un argumento finalístico, que en el fondo es el que subyace a las preocupaciones del demandante, y es el siguiente: la ley prevé la perención en los procesos de doble instancia, a fin de evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales. Por ende, esta figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228). En esas condiciones, no parece lógico que la ley admita esa figura en los procesos de doble instancia y la excluya en los juicios de única instancia, puesto que la misma ley establece para los primeros procesos unos trámites más largos que para los segundos. No es entonces razonable que el estatuto procesal civil prevea la perención en los procesos de doble instancia, pero excluya esa figura, y admita una dilación en los procesos de única instancia, que ese mismo estatuto ordena que sean tramitado en forma más rápida que los procesos de doble instancia. Por ende, como esa conclusión es irrazonable, es pues necesario concluir, por un clásico argumento ad absurdum, que la perención opera también en los procesos de única instancia.

8- A pesar de la fuerza de los anteriores argumentos, algunos intérpretes podrían objetar que de todos modos el artículo parcialmente acusado se refiere explícita y exclusivamente al trámite de primera instancia. Por ende, podrían agregar estos intérpretes, si el legislador hubiera querido admitir la perención en los juicios de única instancia, entonces hubiera debido señalar, de manera expresa, que ella operaba en el trámite de la primera o única instancia. Y como no lo hizo, entonces habría que concluir que, por un clásico argumento contrario senso, la perención no puede ser invocada en los juicios de única instancia.

La Corte reconoce que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la referencia a los juicios de única instancia, con el fin de evitar el presente debate hermenéutico. Sin embargo, ese posible defecto de técnica legislativa no es trascendente, pues los otros argumentos literales, sistemáticos, y teleológicos, que han sido señalados en esta sentencia, son de tal peso, que no queda duda alguna que la perención cabe en los juicios de única instancia. Pero, como si fuera poco, existe además un argumento sistemático que explica razonablemente por qué la ley se refiere en ese caso genéricamente a la primera y segunda instancia, y no menciona explícitamente los juicios de  única instancia. En efecto,  como bien lo destaca uno de los intervinientes, la perención se encuentra regulada en el título XVII (formas de terminación anormal del proceso) del Libro II sobre actos procesales, que hace parte de lo que la doctrina denomina la  Parte General del estatuto procesal civil, la cual cubre no sólo el título preliminar sobre principios sino también los libros I (Sujetos del Proceso) y II (Actos Procesales), mientras que los otros libros regulan los procesos específicos, las medidas cautelares y otras cuestiones varias. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa parte general establece normas que en principio son aplicables a todos los procesos, salvo que esa regulación general sea modificada por las disposiciones específicas de la parte especial referidas a los distintos procesos y trámites. Ahora bien, esa parte general está estructurada sobre la base del proceso ordinario de mayor cuantía, que es lo que explica que sus disposiciones utilicen términos propios de ese proceso, como precisamente las expresiones "primera y segunda instancia".  Y es por ello que el artículo parcialmente acusado no hace referencia explícitamente a la única instancia sino que habla genéricamente de la primera instancia, pues el proceso ordinario de mayor cuantía es de doble instancia. Sin embargo, eso no significa que esa norma no sea aplicable a los procesos de única instancia, pues no existe, en la regulación específica de esos juicios, ningún elemento que permita inferir que la perención no opera en ese tipo de procesos. Por ende, hay que concluir nuevamente que la perención también cabe en los juicios de única instancia

9- Encontramos finalmente argumentos de precedentes jurisprudenciales que sustentan la anterior tesis. En efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con argumentos similares a los desarrollados en los fundamentos anteriores de esta sentencia, ha concluido que si bien el estatuto procesal civil no prevé la perención en los recursos de revisión, ésta opera también en esos eventos. Dijo entonces al respecto ese Alto Tribunal, que es el máximo intérprete legal del contenido de esos artículos del estatuto procesal civil:

"Ninguna de estas dos normas (se refiere a los artículo 346 y 347 del C de PC), tampoco los preceptos que regulan el recurso de revisión, dicen expresamente que el abandono del litigante llamado a actuar en él para poner fin a un litigio se deba sancionar con los efectos de la perención. De este silencio no puede inferirse sin embargo la improcedencia  de la sanción, puesto que si ésta se consagra  positivamente para el recurso ordinario de apelación, con mayor razón debe admitirse que también procede en la revisión porque este recurso, dados su carácter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el tiempo, una especial excepción al principio de la cosa juzgada"[2].

Ese Alto Tribunal ha reiterado, en decisiones recientes, que la perención procede en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Así, en auto del 26 de agosto de 1999, MP Jorge Antonio Castillo Rugeles, la Sala de Casación Civil declaró terminado, por perención, un recurso extraordinario de revisión. Dijo entonces ese tribunal:

"De manera que si el expediente permanece inactivo en secretaría por el tiempo determinado en la ley (6 meses o más), en espera de un acto del demandante, para poder impulsarlo al estadio procesal subsiguiente, es indudable que las cosas no pueden quedar en ese estado de manera indefinida, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la administración de justicia, y en perjuicio también de la parte contraria quien se vería avocada a soportar el capricho del actor cuando a bien tenga intervenir, mientras en el entretanto tendría que estar atento a vigilar la actuación.

  

 Como esa conducta no la tolera el orden legal, uno de los fenómenos que regula los efectos jurídicos del tiempo en la tramitación de un proceso, es precisamente la perención, instituto que, independientemente de las teorías que se han tejido acerca de su naturaleza jurídica, lo cierto es que tiende a extinguir anormalmente el proceso, frente al incumplimiento del demandante de actuar cuando así se lo exige la ley, con las consecuencias que ese comportamiento acarrea, tal como se prescribe en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En ese orden de ideas, en el presente caso procede decretar la perención de la actuación, porque los requisitos para ello se encuentran reunidos a cabalidad. En efecto, como se dijo, el expediente ha estado inactivo en secretaría por tiempo superior al exigido en la ley, seis meses, contados desde el 5 de diciembre de 1996, fecha de notificación de la última providencia; el trámite a seguir requiere la intervención necesaria de la parte demandante, sin la cual no es posible arribar a la etapa subsiguiente; y, por último, no se trata de uno de los asuntos en que por disposición legal, no procede aplicar dicho instituto (artículo 346, inciso 5º, citado)."

Finalmente, en otras ocasiones, y con exactamente los mismos argumentos de la anterior providencia, esa Alta Corporación ha admitido la perención en las actuaciones de exequatur, que, conviene resaltar, son trámites de única instancia ante la Corte Suprema. Por ejemplo, en auto del 14 de agosto de 1998, MP José Fernando Ramírez Gómez, la Sala de Casación Civil decretó la perención de la actuación de exequatur seguida por Jhon Paul Murphy Trustee contra Alberto Duque Rodriguez.  Igualmente, por auto de auto del 28 de agosto de 1998, esa misma Corporación decretó la perención de la actuación de exequatur seguida por Jhon Paul Murphy Trustee contra Maria Alejandra Valencia Duque.

10- Los anteriores argumentos literales, sistemáticos, teleológicos y jurisprudenciales llevan a la Corte Constitucional a concluir que es evidente que la perención opera también en los procesos de única instancia. Esto significa que la interpretación del demandante carece de todo fundamento, pues no es cierto que la expresión "en el curso de la primera instancia" del primer inciso del artículo 346 del (C de PC) excluya la aplicación de la figura de la perención en los juicios de única instancia. La acusación sobre una eventual discriminación derivada de esa expresión pierde entonces todo su piso. En efecto, conforme al juicio de razonabilidad o proporcionalidad[3], una disposición desconoce el principio de igualdad si establece un trato diferente que no tenga un fundamento objetivo razonable, en la medida en que ese trato diverso no configure un mecanismo adecuado y proporcionado para alcanzar un fin legítimo constitucionalmente. Y eso no sucede en este caso, puesto que la expresión acusada no excluye la perención de los procesos de única instancia, por lo cual, mal podría sostenerse que ella discrimine ese tipo de procesos en relación con los juicios de instancia.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el aparte impugnado no viola la igualdad y que esta Corporación no ha encontrado en esa expresión ningún otro vicio de inconstitucionalidad, la Corte procederá a declarar su exequibilidad.

Los otros problemas planteados por la demanda.

11- Una vez mostrada que la perención opera en los procesos de única instancia, los otros cuestionamientos del actor también pierden todo su fundamento. Así, si en los procesos ejecutivos, el levantamiento de las medidas cautelares puede ser solicitado, en vez de la perención, entonces se entiende que este levantamiento opera en las mismas circunstancias que la perención, por lo cual, tampoco es válido el cargo de que en este aspecto, la ley ha discriminado contra los ejecutivos de única instancia pues, por las consideraciones largamente expuestas en relación con la perención, no existe razón legal para suponer que en estos procesos no pueda invocarse el levantamiento de las medidas cautelares.

Igualmente, la Corte tampoco encuentra argumentos razonables para argumentar que la expresión "durante la primera instancia" del inciso séptimo del artículo 346 del C de PC excluye la posibilidad de que se soliciten y se declaren desiertas las excepciones en los procesos ejecutivos de única instancia, si el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado. Es cierto que esa posibilidad puede ser remota en la práctica, pues los términos legales en los ejecutivos de mínima cuantía son cortos, y en ese tipo de procesos, el demandado no puede proponer excepciones previas sino tan sólo de mérito (C de PC. art. 545), pero no existen argumentos legales para excluir normativamente esa eventualidad.  Por ende, en relación con esa expresión, la interpretación del demandante carece también de todo fundamento, pues no es cierto que ella excluya la posibilidad de que se declaren desiertas las excepciones previas en los ejecutivos de única instancia. La acusación sobre la eventual discriminación derivada de esa expresión pierde también su piso, ya que, como se dijo, una disposición desconoce el principio de igualdad si establece un trato diferente que no tenga un fundamento objetivo razonable. Ahora bien, en este punto, la norma no excluye la posibilidad de declarar desiertas las excepciones en los ejecutivos de única instancia. Por consiguiente, teniendo en cuenta que ese aparte no desconoce el principio de igualdad y que esta Corporación no ha encontrado en él ningún otro vicio de inconstitucionalidad, la Corte declarará su exequibilidad.

12- Finalmente, por improcedencia y por demanda inepta, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre la petición especial del actor,  según la cual, esta Corporación debería establecer si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es posible o no solicitar el levantamiento de las medidas cautelares si los ejecutantes omiten la realización de un acto propio del trámite del proceso por seis o más meses. En efecto, en ese aparte, el actor no formula un cargo de constitucionalidad contra una disposición legal sino que solicita un concepto legal, que no corresponde emitir a la Corte Constitucional.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES las expresiones "en el curso de la primera instancia"  y "durante la primera instancia" contenidas en los incisos primero y séptimo respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado     Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado                             Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado        Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94, C-496/94. Fundamento jurídico No 3 y 89 de 1996, fundamento No 2.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de marzode 1973, MP Humberto Murcia Ballén en Gaceta Judicial, No 2366 a 2371, p 67.

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995 y C-022 de 1996.

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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