Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-568/93

LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCION VIGENTE/DIAS FESTIVOS/LAICICISMO ESTATAL

Al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.  En especial, la autonomía  estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño,  pudiese intervenir en dicho proceso.  

DIAS FESTIVOS/CALENDARIO LABORAL/CALENDARIO RELIGIOSO

Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa  religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días  de guardar para ese culto religioso.  Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de  las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar  otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.

SENTENCIA INHIBITORIA/CONGRESO DE LA REPUBLICA/ESTATUTO DEL TRABAJO-Descanso

Es facultad del legislador, según el artículo 53 de la Carta Política, el cual confiere de manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado con el "descanso necesario"; y no puede como lo prevé el citado artículo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos ni civiles, de manera autónoma.

REF. Expediente No. D-335

Días festivos en fiestas religiosas del Catolicismo. Libertad Religiosa y de cultos

Actor:

ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU solicita a esta Corporación la inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como días  FESTIVOS,  los de "carácter religioso de la secta católica del Cristianismo:  Reyes Magos, San José, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensión del Señor, Corpus Christi, Sagrado Corazón, San Pedro y San Pablo, Asunción de la Virgen, Día de todos los Santos, Inmaculada  concepción y Natividad", ... y "los domingos", por resultar, a su juicio, violatorios de los artículos 1o., 7o. y 19 de la Carta Fundamental.

Cumplidos los trámites que ordena la constitución y la ley para este tipo de acciones, y especialmente oído  el concepto del señor Procurador General de la Nación procede la Corte  a dictar la sentencia correspondiente.

II.    LAS NORMAS ACUSADAS

"LEY 37 de 1905

"(26 de abril)

"En desarrollo del artículo 38 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo:

"La Asamblea Nacional

"Constituyente y Legislativa,

"Considerando:

"1o.  Que la Constitución vigente reconoce en su artículo 38 que la Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la Nación y esencial elemento del orden social, é  impone a los Poderes Públicos  la obligación de protegerla y hacerla  respetar;

"2o. Que una de las maneras sencillas y prácticas de la Iglesia en favor  de dicho orden y de la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los días festivos  religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en  otras Naciones del antiguo y del nuevo Continente;

"3o.  Que  el documento anexo a la Convención adicional al  Concordato, publicado en el Diario Oficial No. 11591 de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido suficientemente reglamentado por el Poder  Ejecutivo;

"4o.  Que hay necesidad de hacer cesar, en cuanto sea posible, los  inconvenientes que resultan en muchas poblaciones de la República del hecho de coincidir la hora del mercado público con la celebración de la misa en los días  festivos;

"3o.  Que hasta en Naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha reglamentado lo relativo a los días festivos, así religiosos como civiles,

"DECRETA

"Art. 1o.  Declárase obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia debiendo poner en armonía las disposiciones de ésta con las necesidades de los pueblos.

"Artículo 2o.  Autorízase ampliamente al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con la autoridad eclesiástica, reglamente todo lo relacionado con los días festivos de carácter religioso, y para que regule, como lo estime conveniente, lo relacionado con los días festivos de carácter civil.

           Los reglamentos que el gobierno expida para estos efectos, tendrán fuerza de Ley.

Dada en Bogotá, a veintiséis de Abril de mil novecientos cinco.

Fdo.     EL PRESIDENTE

ENRIQUE RESTREPO GARCIA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE ANGULO

"PODER EJECUTIVO

"Bogotá, Abril 27 de 1905

"Publíquese y ejecútese

"Fdo.   EL MINISTRO DE GOBIERNO

BONIFACIO VELEZ"

"LEY 57 DE 1926

"(noviembre 16)

"Artículo 1o.  Declárase obligatorio un día de descanso después de seís días de trabajo o cada seís días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado.

"El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo."  (Lo subrayado es la parte del precepto que se demanda).

"LEY 6a. DE 1945

"(febrero 19)

"...

"Artículo 7o. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus  servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo.  Con todo, si la falta no excediere de dos días laborables de la semana, y, además, ocurriere por justa causa comprobada  o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al salariado la remuneración dominical".  (La parte del artículo que se subraya es la demandada.)

Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 172. Subrogado Ley 50/90, art. 25.  "Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.  Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas".

Artículo 173.  Subrogado Ley 50/90 artículo 26. "El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de  un día, a los trabajadores que habiéndose  obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador".

"2.  Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito."

"3.  No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

"4.  Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no  interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador.

"5.  Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables  de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado."

Artículo 174.  "VALOR DE LA REMUNERACION. 1.  Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como el descanso remunerado.

"2.  En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado."

Artículo 175. Subrogado Ley 50/90

Artículo 27.   (Este artículo no contiene en su texto actual, la expresión "....dominical" a que se refiere el demandante).

"Artículo 176.  "SALARIOS VARIABLES.  Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea o destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración y el  descanso dominical, es el  promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados".  (Se demandan los segmentos normativos subrogados del Código Sustantivo del Trabajo).

LEY 51 DE 1983

(Diciembre 22)

Artículo 1o.  "Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:   primero de enero, seís de enero,  diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días Jueves y Viernes Santo, Ascención del señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

"2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascención del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día".  Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

"3o.  Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

"Artículo 2o. "La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya  lugar a descuento alguno por falta al trabajo." (La parte subrayada de los artículos inmediatamente transcritos, es lo que se demanda).

III.    LA DEMANDA

Los argumentos del demandante se resumen así:

- Que los días festivos indicados obligan "a guardar vacancia durante la celebración de las fiestas religiosas de la secta Católica del Cristianismo, aunque estas no correspondan a su credo".

- Que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religión oficial, mal puede "continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los católicos puedan celebrar los ritos inherentes  a su conmemoraciones religiosas".

-   Que los empleadores que profesan ideologías o credos religiosos diferentes, están siendo obligados a contribuir económicamente y de manera directa con la difusión del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA de carácter religioso aún a los trabajadores no creyentes."

- Que los no católicos "están viendo obstaculizadas durante los mencionados FESTIVOS  de carácter religioso, el normal desarrollo de sus actividades".

- Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres  han inventado en su nombre.

- Que de la sociedad colombiana hacen parte etnías y culturas que practican otras religiones.

- Que "el domingo es día festivo de descanso destinado al culto de los creyentes de la secta Católica, apostólica del cristianismo, mientras que en la religión Judia y en las sectas pentecostal, adventista y mórmona, entre otras, de la religión, son días de fiesta o descanso dedicado al culto de carácter religioso  los días sábados y no los domingos".

- Que el "descanso dominical se ha instituído sobre un fundamento de orden religioso y por regla impuesta, según el Concordato anteriormente vigente, por la Iglesia Católica, para que sus creyentes pudieran practicar su religión."

- Que "conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el día del descanso semanal remunerado por el patrono".

- Que Colombia es un Estado pluralista y la Religión Católica, Apostólica y Romana no es la de la Nación.

IV.  INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 244  de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervino el Ministerio de Gobierno por intermedio de apoderado, con el fin de sustentar las leyes demandadas, apoyado en los siguientes razonamientos:

-   Que la libertad religiosa debe interpretarse en el contexto social y cultural que implican las festividades acusadas.

- Que la historia del Pueblo colombiano tiene a la religión Católica, como la de la casi totalidad del Pueblo y que gozó "de la aceptación del propio Estado".

- Que aún hoy en día es la religión de la mayoría del Pueblo colombiano. Hace parte de la idiosincracia del Colombiano, sin perjuicio de lo cual significa que las personas que profesen otra religión distinta  a la Católica, lo tengan prohibido, o se vean  en la obligación de hacer parte de tales celebraciones.  "Tal consagración legal simplemente consagró una situación consuetudinaria  que venía practicándose por los  habitantes colombianos y que para una mejor organización social, laboral y  legal requería ser consagrada dentro del ordenamiento jurídico del país".

- Que el pluralismo se refiere a la oportunidad de cualquier ciudadano "de hacerse partícipe de las decisiones que la administración tome".

- Que el legislador quiso proteger la identidad religiosa de la mayoría de los colombianos, plasmando como días de descanso, ciertas fechas que por su carácter religioso son tenidas en cuenta por casi la totalidad del Pueblo colombiano.  Lo cual tiene un carácter democrático.

- Que la celebración de días religiosos no va en contra de la libertad de cultos.

- Que las fechas festivas de distintos grupos religiosos, coinciden.

V.  INTERVENCION CIUDADANA

El ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ TRUJILLO, dentro del término de fijación en lista, presentó escrito en el que coadyuva la  constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

- Que el pluralismo "no puede manifestarse de igual manera en todos los países y en todas las culturas.  Cada uno de ellos tiene tradiciones e historias propias que determinaron la formación de su identidad nacional y por parte de la cultura respectiva. Un  pluralismo que hiciera caso omiso de tales antecedentes, que pretendiera hacer  TABULA RASA de todos los puntos de referencia de un país determinado, no sería verdaderamente tal, puesto que, so pretexto de la igualdad abstracta de las doctrinas y las cosmovisiones, negaría a los pueblos el derecho a  hacer  parte de su propia historia, obligándolos a conducirse como  si carecieran de antecedentes".

- Que el pluralismo religioso "consiste en que el Estado ni los particulares pueden  de manera alguna coartar a otros la creencia religiosa o la expresión de tal creencia. No llega el precepto constitucional a mandar una esterilización del entorno público de todo lo que pueda parecer ofensivo a una sensibilidad exacerbada".

- Que "el reconocimiento constitucional de la libertad de cultos es una expresión clara del sentido pluralista que inspiró a los constituyentes de 1991.  La leyes que convierten en fiestas nacionales las celebraciones cristianas son, de igual forma, manifestaciones del pluralismo, tan dignas de protección y respeto como las expresiones religiosas de cualquier  credo."

"Un no católico no podría, sin infringir preceptos contenidos en la Constitución, exigir que se limiten las manifestaciones  religiosas de los católicos, con el pretexto de que no coinciden con su credo. Podría en cambio, exigir del Estado que se garantice su derecho de manifestar su religiosidad por los medios  que considere adecuados".

- Que la protección del artículo 7o. de la Carta "no implica que el Estado  no pueda, mediante leyes adoptar determinaciones que reflejen los sentimientos mayoritarios.  Si no fuera así, el Estado no podría fijar como lengua el Castellano. Manifiestamente esa determinación se adopta porque dicha lengua es la de la inmensa mayoría  del país.  La diversidad étnica y cultural de la Nación no se opone al respeto por las circunstancias y las personalidades que condujeron a la formación del país. Tampoco impide la consideración de circunstancias  religiosas."

- Que esa "expresión mayoritaria de nuestro pueblo no se contrapone, con el respeto debido, a la diversidad. Los representantes de las minorías raciales, étnicas y religiosas del país están representados en el Congreso Nacional, y pueden someter a consideración del mismo proyectos que establezcan los festivos nacionales que  consideren pertinentes, o que supriman los que ahora  existen. Lo propio puede hacerse a nivel de entidades territoriales. Pero sería antidemocrático e irrespetuoso de las instituciones de elección popular el que por vía judicial se pretenda hacer prevalecer la opinión personal del demandante en una materia sobre la que existen mecanismos institucionales, para que dicha opinión se considerada y adoptada, siempre  que cuente con el apoyo que la Constitución exige."

- Que crear limitaciones que no existen hoy a las expresiones religiosas resulta contrario a los preceptos constitucionales que establecen la libertad de conciencia y la libertad  de cultos.  "El Congreso puede establecer festivos nacionales.  No hay prohibición constitucional de que el Congreso erija en feriados nacionales las festividades de cualquier credo religioso."

- Que no se puede sostener competencia de los particulares para decidir, en sus negocios concretos, que festivos desean  observar.

- Que el establecimiento de días festivos responde a las exigencias  del artículo  25 de la Carta, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones  dignas y justas.

- Que las leyes que señalan las festividades  no obligan a nadie a las celebraciones cristianas, ni prohiben el desarrollo de actividades comerciales o laborales.

Por fuera del término de fijación en lista, el ciudadano GERMAN VALENCIA MUÑOZ, presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, coadyuva la constitucionalidad de la llamada "Ley Emiliani", exponiendo razones que interesan a la actividad  económica de las regiones que dependen del turismo,  industria que consume desde transporte hasta alimentos, pasando por grandes volúmenes de bienes y servicios, que verían disminuída su demanda.

"En el caso específico de San Andrés y Providencia, la apertura de las importaciones en el resto del país, hizo desaparecer  los privilegios de Puerto Libre de que gozaba la isla, quitándole competitividad  al comercio frente a la masiva introducción de  importaciones al continente.  Ante tal fenómeno, todos los esfuerzos, tanto  gubernamentales como privados, han estado concentrados en fortalecer el sector turístico como alternativa".

V.    CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 259 del 10 de agosto de 1993, rinde el concepto dispuesto en los artículos 242 numeral 2o. y 278 numeral 5o. de la Constitución Política para asuntos como el de la referencia, solicitando a esta Corte "declarar EXEQUIBLE las leyes y demás actos administrativos que decreten como días festivos nacionales a las fiestas religiosas correspondientes a la secta católica del Cristianismo", en especial la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1926, artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; artículos 172 a 177 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983", previas las consideraciones que a continuación se resumen:

- Que el "calendario festivo celebra en términos de fechas conmemorativas, tradiciones de profunda significación para los pueblos. Celebraciones que son elementos de integración cultural y, por ende, nacional.  De no existir  la conmemoración de hechos pretéritos, comunes y singulares, el calendario de las naciones  sería uno solo.  Precisamente,  la existencia de calendarios diversos, revela diferentes tradiciones e idiosincrasias en las naciones de la tierra.  La abolición de tales diferencias, avocaría a los hombres a una monótona y empobrecedora uniformidad cultural. Por ello esos calendarios ostentan el carácter de auténticos objetos culturales y sociales de esos pueblos.  Constituyen un aspecto central de su identidad".

- Que la fijación de esos calendarios, hacen surgir el fenómeno de la recreación "que cada día gana más espacio en el  tiempo y que con la libertad religiosa  se le ha otorgado el status de derecho constitucional".

- Que esta "institución del derecho laboral  ha sufrido una profunda  metamorfosis en cuanto a su finalidad  (motivos del legislador colombiano),  como en su contenido.  Hoy tiene en forma dominante el carácter de un valor social distinto al original.  Inicialmente era, en la mayoría de las fechas, una festividad de carácter religioso, en la minoría de carácter cívico".

- Que en Colombia, "el calendario festivo durante la Colonia, fue manejado hegemónicamente por la iglesia Católica, hasta cuando en la República "La disputa por el establecimiento del tiempo de fiestas" llegó a ser defendida por laicos y religiosos. Era esta una "disputa por el dominio del tiempo festivo y las celebraciones coyunturales a que ello dió lugar, "reflejan las intensas contradicciones entre los distintos grupos por la construcción de un Estado Nacional". Hasta  cuando, finalmente, la reglamentación del descanso remunerado fue asumida soberanamente por el Estado."

- Que hoy  en día la necesidad del descanso sobrepasa los "mezquinos marcos de la reproducción del capital.  En ese sentido, está emparentado con la noción de libertad del hombre y con su dignidad, justamente los valores  que pretende reivindicar el demandante, suprimiéndolos".

- Que desde la Ley 57 de 1926 se inició el proceso de secularización de los días festivos.

-  Que es, en el año de 1983, cuando el Estado asume el manejo de las relaciones laborales para determinar lo relativo al descanso remunerado.  "Esta circunstancia coincide como se verá a continuación, con la actitud de la Iglesia Católica en el sentido de declarar que las determinaciones de esa institución, respecto de un calendario festivo religioso, "no interfiere la legislación laboral" y, además que "el Estado puede reorganizar el régimen de descanso soberanamente." ("Instrucción Pastoral sobre los Festivos", julio de 1983).

- Que la Ley 51 de 1983 fue aprobada "cuando ya la Iglesia había eliminado muchos de los festivos autorizados por ella como de descanso remunerado, como días de guardar y, cuando su decisión, como ya se dijo arriba, había sido la de trasladar al domingo la mayoría  de los restantes.  Es decir, que fue el Estado, en decisión soberana, el que conservó en buena parte la naturaleza de descanso remunerado de los antiguos festivos religiosos con motivaciones ajenas al culto Católico".

- Que "la verdad es que el pluralismo, como reconocimiento que es de la legitimidad de las diferencias comporta  asimismo un marcado respeto por los privilegios" y que debe ser compaginado con el derecho a la igualdad, para evitar arbitrariedades.

- que la libertad religiosa no puede servir de pretexto para restringir otros derechos constitucionales como la  recreación, la "igualdad objetiva", y el descanso remunerado.

- Que la Constitución de 1991 introdujo el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.

- Que la obligación a los empresarios de pagar el descanso autorizado no es una carga discriminatoria, "pues a todos los empresarios de todos los credos les corresponde asumirlas por igual".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a)   La Competencia

Es competente la Corte Constitucional para conocer  de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 241  numeral 4o. de la Constitución Política, por formar parte la preceptiva  acusada  de leyes de la República.

b)  La Materia

La sentencia responde a las acusaciones de que han sido  objeto por el demandante las festividades de la religión católica que por mandato de la ley son días de  descanso obligatorio, en cuanto tal señalamiento legal pueda  resultar contrario a la libertad  religiosa y de cultos, al pluralismo que informa la Carta Política, y a la protección de la diversidad étnica y cultural de la  Nación.

Los pueblos desde los primeros tiempos de su vida civilizada, han comprendido la necesidad del descanso que sigue a la actividad   ordinaria, como un procedimiento de recuperación de la fuerza o energía gastada en aquella, y como una  manera de gozar de sus frutos.  Pues bien, los registros de la cultura ponen de presente que esas oportunidades de descanso vinieron a coincidir con el ejercicio  de practicas religiosas.  Durante la edad media, por ejemplo, los burgos eran sitios dedicados no solo al mercado dominical sino también a la actividad judicial y a la práctica del culto. Lugares a los que concurrían los habitantes de una comarca, en oportunidad de vacancia, para fines de esparcimiento y  en definitiva de abandono de su actividad ordinaria  o regular.  Ese día de mercado,  característico de las sociedades europeas, así como de la práctica de nuestros pueblos andinos, por las necesidades de la población de intercambio de sus productos y, de alguna manera,  para salir del aislamiento de la vida campesina, trajo como resultado que  dicho  día de descanso coincidiera con vacancias, que podían incorporar, según las culturas de cada comunidad, ciertas prácticas religiosas.  Ni en los pueblos  más primitivos, ni en la actualidad, ese día de descanso fue exclusivamente religioso.  Lo anterior, sin perjuicio de que existan culturas en las cuales la intensidad  religiosa en el día de descanso sea  mayor.

Por lo que respecta a la actual República de Colombia, este fenómeno del día de descanso y la práctica religiosa coincidente, se remonta al período de la Colonia.  Desde el cual hubo como un marcado  elemento cultural, representado por la doctrina cristiana del catolicismo.  Elemento que, por infinidad de variables de orden económico, histórico, social, psicológico que no es del caso examinar aquí, vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilización de manera rotunda;  haciendo parte de nuestra idiosincracia, de nuestra sensibilidad política, social y por supuesto moral.

El legislador a lo largo de la historia, con distintos órdenes de motivación, ha venido recogiendo esa realidad cultural, en una copiosa legislación de la que hace parte la normatividad acusada, dando origen a la presente acción, cuyos elementos son motivo de revisión por esta Corte (Ley 37 de 1905; art. 1o. de la Ley 57 de 1929, art. 7o. de la Ley 6a.  de 1945; art. 172 a 177 del C.S.T. y art. 1 y 2 de la Ley 51 de 1983).

Allí se dispone que además del día de descanso dominical, serán de descanso obligatorio ciertas fiestas patrias, conmemorativas de determinados acontecimientos históricos de carácter  laico, y  algunas referidas a la celebración del rito católico. Observando las motivaciones del legislador en el señalamiento de los días de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evolución en sus contenidos que, de un carácter  reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligación de la práctica del rito y de un compromiso del Estado con la autoridades eclesiásticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de carácter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración, o elementos económicos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera específica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que precedieron a la  Ley 51 de 1983, como se verá más adelante.

Se observa entonces, un cambio en la decisión legislativa definitoria del  calendario nacional, que de una carácter religioso  otorgado al descanso laboral,  pasa a transformarse, en la nueva perspectiva, en un ingrediente más de la vida económica, social y particularmente del trabajo.  De suerte que el nuevo tratamiento legal de los festivos bien puede reconocer una tradición cultural colombiana, de tipo religioso, pero fundamentalmente esos señalamientos consultan realidades distinta a las de la fe, como las antes indicadas, obteniendo ésta una primacía en esas regulaciones, que la misma Iglesia Católica ha considerado, a fin de establecer el cronograma o calendario de sus propias festividades, sin que estas interfieran la legislación laboral, tal como lo señala el señor Procurador en los siguientes términos: "con la actitud de la iglesia católica en el sentido de declarar que las  determinaciones de esa institución, respecto de su calendario  festivo religioso, "no interfiere la legislación laboral" y, además que "el Estado puede reorganizar el régimen de descanso soberanamente" (instrucción pastoral sobre los festivos, julio de 19983)".  Y agrega "la anterior determinación eclesiástica se adopta en el marco de la aceptación,  por parte de esa institución,  de las nuevas realidades socioeconómicas.  Para  la XXIX Conferencia Episcopal celebrada  en el año de 1983, de la cual sale la instrucción pastoral antes citada, la observancia de fiestas religiosas, dentro de la semana, resulta incompatible con el nuevo ritmo de la vida productiva.  Por esto reduce el número de ellas, traslada al domingo tres días de precepto y, le quita el carácter de tales a otros cuatro, dejándole esa condición  a tres días solamente."

LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS

Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos,  con la Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma.  De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena.

Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.  En especial, la autonomía  estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño,  pudiese intervenir en dicho proceso.  De  suerte que el principio de autonomía  eclesiástica sobre materias canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba tampoco en ese Régimen, "la dependencia del Estado respecto de los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia".  Según la Corte, en esa oportunidad, así como no podía decirse  que la Iglesia, mediante una nueva regulación eclesiástica de los festivos religiosos, quebrantó el artículo 53 por haber modificado las normas canónicas, tampoco podía hacerlo respecto de la ley acusada, con la que se reguló unilateralmente el régimen laboral de los días  festivos, que impera  para todos los residentes, sean o nó  católicos.

La Carta Política de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano  de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral  cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria propia del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado.

No significa la falta de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que el legislador no pueda establecer límites, en tan delicada y compleja materia, límites que de todos modos no pueden resultar  atentatorios del núcleo esencial que le es propio a  estos derechos fundamentales, y que siempre deben orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo entrabar la práctica religiosa y de todos modos mediando una razón secular, propia del interés estatal del legislador, y, en ningún caso de persecución  de creencia alguna.  Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener  su neutralidad a fin de proteger  sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna  de ellas en particular.

La amplitud de la regulación constitucional permite a la Corte señalar que las acciones estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a los recursos orientados a evitar la intolerancia de la práctica de cualquier rito, sino que además comprende la de adelantar las acciones de cooperación, asistencia, soportes que permitan la  práctica de las distintas  religiones y cultos; porque de otro modo se desembocaría en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constitución Política y el sistema colombiano en general.

Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa  religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días  de guardar para ese culto religioso.  Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de  las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar  otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageración pensar que de ese modo se está patrocinando por parte del Estado, a la manera de "codifusor" y "coevangelizador", del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el diseño del calendario de descanso de la población.  Tanto es así que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro está, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposición jurídica completa antes señalada muestra cómo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos días, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del "descanso necesario" (art. 53 de la Constitución Nacional), y nó un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religión en lugar de otras.  Y sí, por el contrario consulta la legislación, así sea indirectamente, en los tiempos actuales,  la dimensión de esas libertades espirituales que ponen al Estado a  organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, más aún si  como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el carácter de mayoritario.

Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protección de la diversidad  étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una  visión limitativa, de freno, de los distintos intereses económicos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra índole, sino con una visión dinámica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia.  Este hecho en sí mismo, reconocedor de un nivel de desigualdad material en la sociedad, no puede tenerse, como un mecanismo negador del fundamental derecho a la igualdad. Por cuanto una es ésta como posibilidad jurídica y postulado político, y otra la desigualdad natural de los seres  en sociedad y las distintas situaciones que comporta su actividad particular.

El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, impone  necesariamente un trato igualitario de las distintas etnías, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su "diversidad" misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras,  a fin de asegurar  su mejor protección.  Aun cuando no es el caso, en la legislación examinada ahora por la Corte, si resulta pertinente el criterio señalado, para responder a las inquietudes de la parte demandante. La verdad es que, desde 1926,  como bien lo señala el concepto del Ministerio Público, con la Ley 57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en Colombia de los festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar éste, que no debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese  resultado un acto de hostilidad contra una religión, cuya aceptación por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, prácticamente total.

De otra parte, el artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, que autoriza ampliamente al poder ejecutivo para que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, reglamente lo relacionado con los días festivos de carácter religioso, o como lo estime conveniente, lo relacionado con los días festivos de carácter civil, sí tiene el carácter de inconstitucional, teniendo en cuenta que es facultad del legislador, según el artículo 53 de la Carta Política, el cual confiere de manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado con el "descanso necesario"; y no puede como lo prevé el citado artículo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos ni civiles, de manera autónoma. Sin em bargo, como la Ley 51 de 1983 derogó el artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, y esta derogatoria se produce antes de la vigencia de la Carta de 1991 y por otra parte no está generando efecto alguno, lo que procede es la decisión inhibitoria, que se vé reforzada, de manera sobreviniente, por la mera preceptiva constitucional que, se repite sitúa en la ley la competencia para el descanso necesario, y no puede en adelante el ejecutivo reglamentar lo relacionado con esos días.

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato del Pueblo y en defensa de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES  el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley  6a. de 1945;  los artículos  172 a 176  del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.

Segundo.-  INHIBIRSE DE FALLAR sobre el artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, por encontrarse derogado.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA             ANTONIO BARRERA CARBONELL

     Magistrado                        Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ            CARLOS GAVIRIA DIAZ

         Magistrado                      Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO          FABIO MORON DIAZ

          Magistrado                      Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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