Sentencia No. C-564/92
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones.
TRATADO INTERNACIONAL-Principio de Autoconfianza colectiva
En el preámbulo del Acuerdo SPGC (Sistema Global de Preferencias Comerciales) se hace referencia a la autoconfianza colectiva como un objetivo de la cooperación económica que se pretende alcanzar, junto con otros elevados propósitos como serían el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) y la promoción de cambios estructurales en el sistema de comercio entre las naciones, que reporten equilibrio, bienestar y sobre todo equidad. Se dirá entonces que autoconfianza colectiva es la respuesta de los países en vías de desarrollo al desinterés por sus peticiones colectivas, formuladas en el seno de las Naciones Unidas al conjunto de países industrializados del Norte.
LIBERTAD ECONOMICA-Principio de reciprocidad
La prohibición de comerciar con un Estado determinado aparecería como una limitación arbitraria y por tanto inconstitucional de la libertad económica de los particulares. Sin embargo debe prevalecer en este asunto la norma especial, relativa a la internacionalización de las relaciones económicas, que exige tratar con otros países y entidades de Derecho internacional sobre bases de reciprocidad. La ausencia de este elemento permite al Estado colombiano tomar las medidas que crea convenientes para proteger no solo su balanza de pagos sino su industria.
Proceso No. AC - TI - 07
Revisión Constitucional del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo.
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Aprobado según Acta No. 82
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre 22 de mil novecientos noventa y dos (1992)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional del Acuerdo sobre El Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito el 13 de abril de 1988 en Belgrado, Yugoslavia, y sometido por el Gobierno Nacional a la consideración de esta Corte mediante oficio No 3165 del 2 de diciembre de 1991,
I. EL TEXTO DEL ACUERDO
El texto del instrumento internacional, objeto de la presente revisión constitucional, es como sigue:
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países.
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto, han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
INTRODUCCION
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "participante" se entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 ó 28,
ii) Toda agrupación subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27, ó 28.
b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal por las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo de los 77.
d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productos nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.
e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos productos.
f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hechos y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.
i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancías producidas, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.
j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio.
l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no sobre productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.
Capítulo II
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
Artículo 2
Establecimiento y fines del SGPC
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios
El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:
a) el SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;
b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1;
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de sus comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales;
d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;
f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos países; no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
Artículo 4
Elementos del SGPC
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo;
e) Acuerdos sectoriales.
Artículo 5
Lista de concesiones
Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Capítulo III
NEGOCIACIONES
Artículo 6
Negociaciones
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:
a) Negociaciones producto por producto;
b) Reducciones arancelarias generales;
c) Negociaciones sectoriales,
d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo;
Capítulo IV
COMITE DE PARTICIPANTES
Artículo 7
Establecimiento y funciones
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité velará asimismo por la difusión rápida y completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los participantes;
b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;
c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso;
b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un representante;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. El Comité adoptará un reglamento financiero.
ARTICULO 8
Cooperación con organizaciones internacionales
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.
Capítulo V
NORMAS BASICAS
Artículo 9
Extensión de las concesiones negociadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (NMF).
2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que hayan sido celebrados.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité para que examine tales concesiones.
Artículo 10
Mantenimiento del valor de las concesiones
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.
Artículo 11
Modificación y retiro de las concesiones
1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese adelante con la modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados, según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.
Artículo 12
Suspensión o retiro de concesiones
Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se trate.
Artículo 13
Medidas de salvaguardia
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productores iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.
c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas. Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos siguientes:
a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el cual dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez recibida la notificación, los participantes interesados que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al Comité en un plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de adoptarse tal medida.
b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de las concesiones. Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el Comité no desapruebe.
Artículo 14
Medidas relativas a la balanza de pagos
Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas monetarias o detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones negociadas.
2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.
Artículo 15
Normas de origen
Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Artículo 16
Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados.
1. En el marco del presente Acuerdo podrán concentrarse entre los participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de importación y exportación de determinados productos básicos u otros productos.
2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:
a) Los participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades correspondientes;
b) los participantes importadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de importación, con especificación, cuando sea posible, de las cantidades correspondientes; y
c) El Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la información prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración de negocios bilaterales y/o multilaterales entre los participantes exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la concertación de contratos a largo y medio plazo lo antes posible.
Artículo 17
Trato especial a los países menos adelantados
1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de dichos países.
2. Para adquirir la condición de participante no se exigirá a ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociaciones bilaterales/plurilaterales que sean multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria, asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con los productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados y semielaborados;
b) La supresión de barreras no arancelarias;
c) La supresión, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;
d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con compresión las peticiones que hagan los países menos adelantados participantes para obtener concesiones con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible, tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestación de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los países menos adelantados participantes.
Artículo 18
Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales
Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales o interregionales.
Capítulo VI
CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 19
Consultas
1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido encontrar solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 20
Anulación o menoscabo
1. Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está siendo anulado o menoscabado como resultado del incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán con comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado podrá suspender la aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al SGPC que el Comité no desapruebe.
Artículo 21
Solución de controversias
Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones, se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas en conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Aplicación
Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.
Artículo 23
Depositario
Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Artículo 24
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de Abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.
Artículo 25
Firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación
Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo (firma definitiva); o
b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 25.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal depósito o notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 27
Notificación de aplicación provisional
Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.
Artículo 28
Adhesión
Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:
a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;
b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;
c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al solicitante;
d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones;
e) Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición sobre el trato especial a los países menos adelantados.
Artículo 29
Enmiendas
1. Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario que las aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo:
a) Cualquier enmienda relativa a:
i) la definición de miembros que figuran en el párrafo a) del artículo 1;
ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo,
entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1 del presente Acuerdo;
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el artículo 3,
ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas en el presente Acuerdo,
entrará en vigor después de su aceptación por consenso.
Artículo 30
Retiro
1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha. Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.
Artículo 31
Reservas
Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.
Artículo 32(1)
No aplicación
(1) Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comité.
1. El SGPC no se aplicará entre participantes si éstos no han emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no consiente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones oportunas.
Artículo 33
Excepciones de seguridad
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.
Artículo 34
Anexos
1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al presente Acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
1) Anexo I. Participantes en el Acuerdo.
b) Anexo II. Normas de origen.
c) Anexo III. Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.
d) Anexo IV. Listas de concesiones.
HECHO en Belgrado, Yugoslavia, el trece de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.
El Anexo I del Acuerdo obra a folio 39 del cuaderno principal; el Anexo II a folios 40, 40A, 41, 42, 43 y 44 del mismo cuaderno. El Anexo III a folio 45 ibidem.
El Anexo IV, es visible en cuaderno separado de pasta roja, contentivo de los antecedentes del Acuerdo SGPC, que enviara la sub-Secretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el 8 de mayo de 1992.
II. ANTECEDENTES.
II.1. El Grupo de los 77 surgió en junio de 1964, una vez terminada la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en adelante UNCTAD ). Su objetivo era y sigue siendo el de poner en funcionamiento "un mecanismo informal para consulta y coordinación entre el mundo en desarrollo en temas de desarrollo y cooperación económica internacional". Su creación obedeció a la necesidad de adoptar políticas conjuntas para los países en desarrollo dentro de las negociaciones Norte-Sur,mediante el fortalecimiento de las relaciones económicas Sur-Sur. Este bloque de países promovió y adoptó el Programa de Arusha para la autoconfianza colectiva que se examinará en detalle más adelante. Inspirado en los lineamientos de tal programa, el Grupo de los 77 constituyó la fuerza que llevó a buen término la negociación sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante S.G.P.C.). Colombia es fundador y miembro activo del Grupo de los 77
II.2. La primera fase del trabajo sobre el Acuerdo S.G.P.C. empezó en Ciudad de México en 1976 y culminó en Nueva York en 1982, con la declaración de los Ministros del Grupo de los 77 y la confirmación del Comité de Negociaciones del S.G.P.C. (octubre de 1982).
II.3. La primera reunión del Comité mencionado tuvo lugar en Ginebra, en el año de 1984. En ella se fijaron los mecanismos de negociación, la extensión, modificación y eliminación de concesiones, normas de origen, salvaguardias y se discutieron las medidas de equilibrio de la balanza de pagos. También se contempló lo relativo al tratamiento especial de los países menos desarrollados.
II.4. Le siguió la reunión ministerial de Nueva Delhi, entre el 22 y el 26 de julio de 1985. En ella se expresó formalmente que el S.G.P.C. era un mecanismo de cooperación Sur-Sur para el fortalecimiento de la autoconfianza colectiva y del comercio mundial. Entre los mecanismos de cooperación se enunciaron la reducción de tarifas por aplicación del sistema de preferencias, la remoción de barreras para-arancelarias y no-arancelarias y la creación de empresas conjuntas entre países en desarrollo.
II.5. La reunión ministerial del S.G.P.C. que tuviera lugar en Brasilia, los días 22 y 23 de mayo de 1986, sirvió para adoptar la guía sobre técnicas y modalidades y para lograr un compromiso de permanencia, que significaba no introducir restricciones a productos sobre los cuales existía la posibilidad o la necesidad de concesiones comerciales. Asimismo se planteó la hipótesis de trabajo consistente en el intercambio de concesiones comerciales sobre bases preferenciales, advirtiendo que éste sería el principal instrumento de promoción y expansión del comercio entre países en desarrollo.
II.6. El 11 de julio de 1986 se reunió en Ginebra el Comité de Negociaciones del S.G.P.C. y procedió a establecer dos órganos adicionales: el Comité de definición y alcances del S.G.P.C. y el Comité sobre normas de origen y medidas en favor de países en desarrollo. En esta reunión se llegó a un acuerdo sobre el sistema operativo para llegar al Acuerdo S.G.P.C. En una primera ronda de negociaciones se elaborarían las listas de requerimientos de concesiones y las listas de concesiones ofrecidas. A esa etapa le seguiría otra de negociaciones bilaterales o multilaterales sobre el intercambio mismo de concesiones y, finalmente una tercera, donde se procedería a la multilaterización del intercambio de concesiones.
II.7. El Acuerdo sobre el S.G.P.C. fue suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988. Entre los países signatarios se encontraba Colombia.
II.8. El Acuerdo entró en vigor el 19 de abril de 1989 al ser ratificado por el número mínimo de países que exige el artículo 26 del convenio para su vigencia.
II.9. El tres (3) de octubre de 1990 el Gobierno Nacional dió su aprobación ejecutiva al Instrumento internacional y ordenó someter el texto a la consideración del Congreso de la República para los efectos del art. 76-18 de la anterior Constitución.
II.10. El proyecto correspondiente, identificado con el No 126/90, fue aprobado en la Cámara de Representantes en primero y segundo debates, de lo cual da fe la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado que obra a folio 16 del cuaderno principal.
II.11. Pasó luego al Senado como proyecto No 162/9 y se encontraba en esa honorable Corporación al momento de entrar en vigencia la nueva Carta Fundamental.
II.12. Promulgada la nueva Constitución, el Gobierno Nacional consideró procedente someterlo al escrutinio de la Comisión Especial constituída en desarrollo del art. 6° transitorio de la Carta Política para dar así cumplimiento al literal a) del mismo artículo.
II.13. La Comisión Especial decidió no improbar el Acuerdo sobre el S.G.P.C. El Secretario General de la Comisión Especial, Doctor Mario Ramírez Arbeláez deja constancia de ello a folio 15 del cuaderno principal.
II.14. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en obedecimiento a lo dispuesto por el art. 241-10 de la Carta remitió a esta Corporación el Acuerdo sobre el S.G.P.C. mediante el oficio No 31615 del 2 de diciembre de 1991.
II.15. La Corte Constitucional, en Sala Plena, acogió el estudio elaborado por el honorable Magistrado Doctor Ciro Angarita Barón, que definió el alcance del art. 241-10 de la Constitución, en el sentido de acoger la tesis de la competencia de la Corporación para conocer de forma y fondo y en la modalidad de control automático, los tratados públicos internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. (Corte Constitucional, Sala Plena, Acta No 38 de abril 2 de 1989).
II.16. El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de abril del año en curso. El 30 del mismo mes y año el Despacho profirió auto por el cual asumió la revisión automática del Acuerdo General sobre Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo. En esa providencia se decretaron algunas pruebas documentales, y se ordenó que, una vez vencido el término probatorio y allegadas todas las pruebas se corriera traslado al Procurador General para lo de su cargo y se fijara el Acuerdo en lista por diez días. Igualmente se ordenó comunicar al Presidente de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Ministro de Comercio Exterior la iniciación de este proceso.
III DEFENSA.
La apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores se hizo presente en el proceso mediante escrito visible a folios 62 a 72 del cuaderno principal. En lo sustancial, afirma :
La suscripción del Tratado por Colombia se hizo de acuerdo con el Derecho Internacional Procesal, vertido en la Convención de Viena, que fue aprobada por la Ley 32 de 1985. El acto constituye el ejercicio de una atribución constitucional propia del Presidente (art. 189-2 C.P.).
La apoderada recuerda cómo el artículo 9° de la Carta Fundamental deja sentado que los principios rectores de la actuación internacional de Colombia serán la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por ella. En conexión con éstos últimos, asevera:
"En el anterior sentido, Colombia, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas ha aceptado una serie de principios del derecho internacional desarrollados en el seno de dicha organización. Vale destacar a los fines del examen del Acuerdo que nos ocupa, los principios fundamentales de las Relaciones Económicas Internacionales, aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 3281 (XXIX) Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados." (Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 63 del cuaderno principal).
Esta Carta de Derechos y Deberes Económicos contiene los preceptos fundamentales de las relaciones económicas entre las naciones, de los cuales la libelista destaca el principio del beneficio mutuo y equitativo y el de la cooperación internacional para el desarrollo. Afirma al respecto: "Se observará en el conjunto de principios acabados de citar que el beneficio mutuo y equitativo así como la Cooperación Internacional para el Desarrollo constituyen principios rectores de las Relaciones Económicas, Políticas y de otra índole entre los Estados. En desarrollo de tales principios fue que Colombia suscribió el 'ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO'. (Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 65 del cuaderno principal).
La apoderada hace una aclaración respecto de estas reglas, calificándolas de "soft law" (ley suave), por contraste con aquellas normas de Derecho Internacional distinguidas como "hard law" o ley "dura". Aclara que la dureza o el carácter blando de la ley proviene del hecho de estar incluída o no en un tratado u otro instrumento de cumplimiento obligatorio. Sin embargo se apresura a calificarlas de fuente de Derecho Internacional que debe ser respetada como lo ordena el preámbulo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, que fuera incorporada en nuestro orden jurídico interno mediante la Ley 13 de 1945.
En el aparte titulado "Razones que Justifican su Constitucionalidad," la memorialista encuentra una relación de conexidad entre los principios anotados y el derecho constitucional vigente, en particular el art. 226 de la Carta Fundamental. Expresa al respecto: "(...) en el contexto del artículo 226 de la Constitución Política el Estado promoverá la internacionalización de las Relaciones Económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Las Relaciones Económicas basadas en el principio de 'Beneficio Mutuo y Equitativo', obviamente se realizan de acuerdo con la equidad y la reciprocidad y, en todo caso constituyen un paso hacia la Cooperación Internacional para el Desarrollo'." (Defensa de la apoderada del Ministerio Relaciones Exteriores, folio 66 del cuaderno principal).
En su sentir, los principios orientadores del Acuerdo están en armonía con los principios constitucionales colombianos; entre ellos, en primer término, el criterio de la autoconfianza colectiva. Existe coherencia entre la pauta de la autoconfianza, que se obtendrá por vía del Acuerdo S.G.P.C., y el artículo 226 de la Constitución. La memorialista asevera que, "Los Estados partes creen, y así lo expresan en el preámbulo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del Sistema Global de Preferencias Comerciales por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva asi como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto. (...)
"Este principio es concordante con el artículo 226 de la Constitución Política de Colombia, según el cual 'El Estado promoverá las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.' (...)" (Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 68 del cuaderno principal).
La congruencia entre el principio de las ventajas mutuas, y el artículo 226 de la Constitución, es descrita así en el Memorial de Defensa: "el artículo 3 enumera los principios específicos conforme a los cuales se establece el Sistema General de Preferencias Comerciales, entre ellos el de que deberá buscarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales. (...)"
"De nuevo esa parte del articulado del Acuerdo tiene debida concordancia con las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que se mencionan en el artículo 226 de la Constitución Política." (Defensa, folio 69 del cuaderno principal, sin subrayas en el original).
La apoderada encuentra que existe armonía entre el mismo art. 3° del Acuerdo y la política integracionista que hace parte del ideario constitucional colombiano en materia internacional, porque, "El artículo 3°, literal e) del Acuerdo, establece como principio que 'El Sistema General de Preferencias Comerciales, no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas, reforzarlas y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas.' (...).
"Lo anterior no solo tiene en cuenta sino que preserva el alcance de los procesos de integración y cooperación regional o subregional que, por razones de proximidad geográfica, se dan entre ciertos países. (...)
"Se observa en este contexto la concordancia en paralelo de las normas acabadas de citar con las disposiciones colombianas reflejadas en el preámbulo y el artículo 227 de la Carta, que privilegian las relaciones internacionales de Colombia con los países de América Latina y del Caribe expresando el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana." (Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 70 del cuaderno principal).
IV.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación presentó su concepto dentro del término de ley. En él hizo un estudio sobre el denominado "Grupo de los 77" (ver concepto fiscal, a folios 76 a 78 del cuaderno principal). Se explayó igualmente en una descripción del proceso que condujo a la firma del tratado sobre el S.G.P.C. (concepto fiscal, folios 78 a 80 del cuaderno principal).
El estudio del Procurador General incluye además un análisis minucioso de los diferentes aspectos del proceso de aprobación e incorporación de los acuerdos internacionales en el derecho interno. Aclara que, "El Derecho Colombiano no ha aceptado la postura internacionalista en virtud a la cual, celebrado válidamente un convenio y publicado en el órgano oficial su texto, automáticamente queda incorporado al ordenamiento interno, ya que exige la implementación de una serie de medidas, como el someterlo a aprobación de las Cámaras Legislativas, sanción presidencial y para su perfeccionamiento, la manifestación internacional del consentimiento del Estado para obligarse al contenido clausular del convenio. Esta es la regla positiva general plasmada en la Constitución vigente, también contenida en el sistema constitucional anterior, excepto cuando se trate de la aplicación directa del Derecho Andino de Integración o comunitario." (concepto fiscal, pág. 81 del cuaderno principal).
"Tomando en consideración la modalidad aprobatoria, vigente en Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores con base en las exigencias constitucionales del momento, sometió a consideración del Congreso de la República el Proyecto de Ley No 126/90 que fuera aprobado por la Cámara de Representantes, y posteriormente enviado al Senado (N° 162/90), en donde se encontraba al entrar en vigencia la actual Constitución (...)
"En relación con los tratados o convenios que se hallaban en tránsito legislativo por el Congreso de la República, la Asamblea Constituyente autorizó al Gobierno Nacional para que los ratificara, siempre y cuando hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras Legislativas, suprimiendo el cumplimiento de los demás tramites constitucionales de validez" (concepto fiscal, folio 82 del cuaderno principal).
En este punto el Procurador General formula un reproche a la forma como se condujo el procedimiento de aprobación del Acuerdo. Esta postura crítica lo lleva a proponer un fallo inhibitorio como solución constitucional frente a los vicios de inconstitucionalidad que enuncia así: "Sin embargo, el Gobierno no utilizó dicha autorización, y sometió a instancias incompetentes de control, afectando la validez del acto internacional.
"En efecto, inexplicablemente, lo envió a la Comisión Especial revestida de un poder de veto, más no de poderes legislativos, para aprobar cierta clase de actos gubernamentales que ordinariamente competían al Congreso. (...)
"Aprobados los convenios, reitera su actitud omisiva al enviarlos a la Corte Constitucional, como si se tratare del control previo de constitucionalidad de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, olvidando que no existía ley aprobatoria, y por tanto no se daban los presupuestos esenciales para activar este sistema de control." (concepto fiscal, folios 82,83 del cuaderno principal, sin subrayas en el original).
En este orden de ideas el Procurador examina extensamente la creación y funciones de la Comisión Especial consagrada en el art. 6° transitorio de la nueva Constitución, así como las facultades extraordinarias que concediera la Carta Política al Presidente en el articulado provisional.
"Ahora bien, de la lectura de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por la Asamblea Constituyente - sostiene el Procurador -, se deduce precisión en la materia que debía desarrollar a través de decretos con fuerza de ley, cuyos proyectos requerían de su no improbación por la Comisión Especial. Así mismo, se advierte que ni expresa ni tácitamente el Presidente de la República se encontraba habilitado para expedir convenios internacionales, y menos para someter los que se hallaren en curso en la Cámaras Legislativas a debate y aprobación de la Comisión Especial, sin desnaturalizar sus específicas funciones." (concepto fiscal, folio 87 del expediente).
Encuentra el Jefe del Ministerio Público que entre las facultades extraordinarias, concedidas por el artículo 6° transitorio al Presidente de la República no se hallaban las de darle un curso sui-generis a los tratados, sometiéndolos a instancias no contempladas en la Constitución.
Asevera luego que la ratificación en Colombia, se presenta en el contexto de un acto complejo, precedida de la aprobación legislativa, que es la regla general, salvo la excepción del artículo 58 transitorio.
Añade el Procurador: "Verificados los presupuestos anteriores, - aquellos del art. 58 transitorio - el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización excepcional que le confiera la Asamblea Constituyente, debía abstenerse de ratificar el convenio o tratado, o ratificarlo sin que mediara sanción presidencial ni se sometiere a la culminación del trámite constitucional ordinario para esa clase de leyes, ni se enviare a la Comisión Especial, simplemente ratificarlos, pues en virtud a la disposición transitoria arriba transcrita, no se convertirían en leyes de la república. (...)
"Sin embargo, el Gobierno Nacional haciendo caso omiso de la autorización precitada, no ratificó y todo indica que aún no ha ratificado el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales, pues inexplicablemente al entrar en vigencia la Constitución actual y durante las sesiones de la Comisión Especial, lo envió a ésta para que lo debatiera y aprobara, como si en el preciso marco de las funciones asignadas a la Comisión se hallare las de considerar y aprobar tratados o convenios internacionales." (concepto fiscal, folios 90, 91 sin subrayas en el texto original). Este comportamiento irregular conduce inexorablemente - según el Procurador - a la presencia de vicios de validez constitucional en el procedimiento de no improbación que realizara la Comisión Especial respecto del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales.
Sostiene el doctor Arrieta Padilla que el Acuerdo está viciado de inconstitucionalidad por omitir el Gobierno la ratificación que expresamente le permitía el art. 58 transitorio de la Constitución. Esta conducta, en el criterio del máximo representante del Ministerio Público, se agrava al someter el Gobierno el Acuerdo al control previo que ejerce la Corte Constitucional. En su criterio, el envío del proceso a la Corte se hizo "... olvidando deliberadamente que la propia Constituyente exoneró a los proyectos del cumplimiento de los requisitos constitucionales (aprobación por la otra Cámara Legislativa y sanción presidencial) para que fueren leyes de la República, y autorizó al Ejecutivo para ratificarlos (acto de manifestación internacional), por ende no procedía activar el sistema de control en mención." (concepto fiscal folio 92 del cuaderno principal).
Concluye el Procurador General de la Nación que, "...no se daban los presupuestos constitucionales necesarios en virtud a los cuales el Gobierno Nacional hubiese podido enviar el Convenio a la Corte Constitucional, y sólo le quedaba una vía, ratificarlo o no hacerlo, en la medida que la autorización era facultativa y no le señaló un plazo para utilizarla." (concepto fiscal, folio 94 del cuaderno principal). Por lo expuesto, el Procurador solicitó a esta Corporación, se abstenga de proferir fallo de mérito respecto de la constitucionalidad del Acuerdo aprobatorio del S.G.P.C.
V. FUNDAMENTOS
V. 1. Competencia de la Corte Constitucional
En lo que hace a la competencia de esta Corporación para conocer del Acuerdo en examen, se reiteran aquí en su totalidad los criterios adoptados en la Sentencia proferida en el proceso AC - TI - 03 el 16 de julio de 1992 con ponencia del honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. En ella, la Corte ratificó las conclusiones del estudio preliminar efectuado por el honorable Magistrado doctor Ciro Angarita Barón y las encontró aplicables al caso especialísimo de los siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Constitucional, entre los que se encontraba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales. Al respecto se concluyó: "Así pues, al interpretar los artículos 241 numeral 10 y Transitorio 58 de la Constitución Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el contextual, el teleológico y el subjetivo inducen a concluír, como lo hace la Corte Constitucional, que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones. (...)
"En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apartándose del criterio esbozado por el Procurador General de la Nación, considera que tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso." (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 16 de julio de 1992, expediente AC-TI-03, página 19).
En esta ocasión la Corte reafirma la doctrina sentada en la sentencia citada.
V.2 .Formación del Instrumento Internacional
El Presidente de la República, conjuntamente con el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho, aprobaron el acto de suscripción del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo.
Esta aprobación ejecutiva del convenio bajo examen representa la culminación del proceso de negociación y celebración de tratados que la Constitución encomienda al Presidente de la República en el numeral 2° del art. 189 (folio 100 del cuaderno principal).
En la misma Acta de aprobación ejecutiva se ordena someter el texto del Acuerdo al Congreso de la República para los efectos del numeral 16 del artículo 76 de la Constitución Nacional en ese entonces vigente (hoy numeral 16 del art. 150 de la C.P.). El proceso de aprobación legislativa quedó trunco en razón del conocido receso del Congreso al término de 1990. Sin embargo, el Texto del Acuerdo alcanzó a ser aprobado en la Cámara de Representantes en primero y segundo debates como lo certifica el Secretario de la Comisión Segunda del Senado. ( folio 16).
El Gobierno Nacional sometió el texto del Acuerdo sobre el SGPC a la Comisión Especial creada por el artículo 6° transitorio de la Carta Fundamental, en cumplimiento del literal a) de esa misma disposición. El Ejecutivo buscaba con ese acto dar cumplimiento riguroso al articulado constitucional, permanente y transitorio.
La Comisión Especial declaró no improbado al texto del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales, el 11 de septiembre de 1991, como lo certifica el Secretario General de ese cuerpo colegiado especial (folio 15 del cuaderno principal).
En acatamiento a lo dispuesto por el art. 241-10 de la Carta y entendiendo que se trataba de una situación excepcional de tránsito constitucional, el Gobierno envió, a la Corte Constitucional, el Acuerdo, junto con otros siete convenios tramitados de la misma forma (folio 98 del cuaderno principal).
V. 3. La Autoconfianza Colectiva (Self-Reliance) como inspiración del acuerdo SGPC.
En el preámbulo del Acuerdo SGPC (Sistema Global de Preferencias Comerciales) se hace referencia a la autoconfianza colectiva como un objetivo de la cooperación económica que se pretende alcanzar, junto con otros elevados propósitos como serían el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) y la promoción de cambios estructurales en el sistema de comercio entre las naciones, que reporten equilibrio, bienestar y sobre todo equidad.
El mismo texto invoca los Programas de Arusha para la Autoconfianza Colectiva y de Acción de Caracas así como las declaraciones de los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 que tuvieron lugar en Nueva York (1982), Nueva Delhi (1985), Brasilia (1986) y Belgrado (1988). Tanto el programa de Acción de Caracas como las declaraciones Ministeriales desarrollaron el ideario que se hiciera explícito en Arusha (Tanzania). Se impone entender el concepto de autoconfianza colectiva para contrastarlo con los principios que, según la Carta Política, deben inspirar la actuación internacional de Colombia.
La idea de autoconfianza o autosuficiencia colectiva aparece como una reacción a la actitud negativa de los países industrializados del Norte frente a las demandas o peticiones de los países del Sur - la mayoría en estado de subdesarrollo o desarrollo incipiente - encaminadas a la creación de un orden global más justo. Este diálogo nace con motivo de la crisis energética (1973), provocada, en lo inmediato, por los países productores de petróleo, que luego se agruparían en el cartel de la OPEP. Ante el incremento súbito, drástico y coordinado de los precios del crudo por los países del Medio Oriente, los Estados Unidos promovieron la creación de una agencia internacional de energía, pretendiendo globalizar el manejo de ese insumo vital en todas sus manifestaciones. Se abrió entonces una posibilidad de negociar sobre asuntos fundamentales para el desarrollo económico, que los países en desarrollo aprovecharon para sostener que las negociaciones globales deberían incluír otros temas apremiantes además del energético, tales como el relativo al intercambio desigual entre países desarrollados y países en desarrollo, en particular en lo que hace al valor de los productos intercambiados (productos industriales a cambio de materias primas). Las dificultades del comercio de manufacturas y las inherentes a la introducción de los productos terminados de los países del Tercer Mundo en las corrientes internacionales de comercio, ponían de presente, según estos países, la inequidad de trato patrocinada precisamente por las naciones industrializadas, que en parte, lograron su desarrollo gracias a la explotación de las riquezas y recursos de los países periféricos.
En la Sexta Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1974), convocada específicamente para esos efectos, se planteó la creación del Nuevo Orden Económico Internacional (en adelante NOEI), propuesta que inicialmente provocó el rechazo de los principales países industrializados, con Estados Unidos y Alemania Federal a la cabeza. Las pretensiones del bloque Sur se resumían en los siguientes puntos:
1) La obtención de mejores condiciones de acceso de los productos manufacturados por el Sur en los mercados del Norte;
2) El otorgamiento de precios estables para las materias primas del Tercer Mundo;
3) La renegociación de la deuda pública de los países subdesarrollados;
4) La restricción a las actividades de las compañías transnacionales ;
5) El acceso a la tecnología del Mundo Industrializado y particularmente a aquella de sus compañías transnacionales;
6) El otorgamiento de una participación constante y creciente del Tercer Mundo en la producción industrial mundial;
7) Una transferencia mayor de recursos bajo modalidades no comerciales para financiar el desarrollo ;
8) Una mayor voz en las decisiones que se toman en el mercado monetario y financiero internacional y en las instituciones que los regulan.
En la Séptima Sesión Especial de la ONU, los Estados Unidos y los demás países industrializados hasta ese momento recalcitrantes, aceptaron sentarse a negociar. Se convino en hacerlo sobre las siguientes áreas:
a) comercio internacional;
b) transferencia de recursos; reforma monetaria;
c) ciencia y tecnología ;
d) industrialización;
e) alimentación y agricultura;
f) cooperación entre países en desarrollo;
g) reestructuración de dos sectores del sistema de la ONU: el económico y el social.
Las conversaciones constituyeron el foro en el cual se preparó la organización de nuevas instituciones y mecanismos como la UNCTAD (Conferencia de la Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo) y el Grupo de los 77, creado en la primera reunión de la misma UNCTAD, el 15 de junio de 1964, en Ginebra. El Grupo consiste en un bloque de 126 Estados, concebido como mecanismo de consulta y coordinación, cuya actividad se enfila a obtener la solidaridad de sus miembros alrededor de necesidades comunes. En este marco nace la idea de la autoconfianza colectiva e individual de los países del Tercer Mundo.
El antecedente inmediato de la iniciativa está vinculado a la fría acogida que dieron los negociadores de las potencias industrializadas a las heterogéneas peticiones del Mundo subdesarrollado. Este último expresa su desaliento y desacuerdo frente a un conjunto de actitudes que encuentra intransigentes e insensibles, como puede deducirse de la lectura del Programa de Arusha que obra en el expediente (Anexo B). En ese documento, los países del Grupo de los 77 terminan apelando así al sentido común de sus interlocutores: "Instamos encarecidamente a los países desarrollados a que adopten una actitud más constructiva y cooperen para hacer que las negociaciones lleguen a feliz término antes del quinto período de sesiones de la UNCTAD". (fl 106 del Anexo B).
La desilusión de los países del Sur se virtió en un molde ideológico contestatario conocido inicialmente como "delinking", que expresa desenganche o segregación, en este caso aplicado a la relación entre el mundo industrializado y los países en desarrollo, que ante su marginalidad económica, amenazaron desligarse de la economía global. En sus inicios, se trato de una actitud adoptada por la República Popular China que, sintiéndo los efectos del bloqueo, recurrió a una política de autosostenimiento, de apelación a sus propias fuerzas y de rechazo a la renovación de situaciones de dependencia.
Esta expresión del secular aislamiento chino, reforzada por las condiciones ideológicas que la separaban de Occidente, fue adoptada por los países del Tercer Mundo, matizada en lo que hace a su intensidad, a la fuerza negativa que la alentó y al objeto de la exclusión, pues a diferencia de la postura de la República Popular, que enfrentaba un bloqueo efectivo, aquellas naciones en desarrollo adoptaron la noción de autosostenimiento y de independencia económicas de manera relativa, sin negar la importancia de sus interlocutores industrializados.
Javier Alcalde, en su trabajo titulado "Las relaciones económicas internacionales en la década del 80" (Estudios Internacionales, Año XIV (53): 105-135, enero-marzo 1981) describe así el proceso que llevó al concepto de autoconfianza colectiva: "Las negociaciones del NOEI continúan en algunas áreas, como las de códigos de conducta sobre transferencias de tecnología y empresas transnacionales (...) sin embargo el Grupo de los 77, en medio de una creciente frustración por el escaso progreso global en las negociaciones, opta por preconizar una estrategia de repliegue y de búsqueda de la autosuficiencia colectiva mediante la cooperación horizontal entre países en desarrollo." (Alcalde, Javier. "Las Relaciones Económicas Internacionales," op cit, págs 107, 108).
"Ante la relativa indiferencia de los países industrializados en el diálogo Norte-Sur el Grupo de los 77 decide replegarse y promueve una estrategia de desligamiento de la economía internacional y de fomento de la autosuficiencia colectiva para el Tercer Mundo .
La autosuficiencia que el Tercer Mundo opone al mercantilismo de los países industrializados propugna depender fundamentalmente de los propios recursos y disfrutar de una capacidad autónoma, para la fijación de objetivos y la adopción de decisiones. Implica la aceptación del comercio y la cooperación en la medida en que reportan beneficios mutuos y subraya la satisfacción de las necesidades básicas de la población. Admite la transferencia de tecnologías aunque enfatiza la adaptación y generación de tecnologías propias.(Alcalde, Las relaciones económicas op cit. pág. 124, 125).
Se dirá entonces que autoconfianza colectiva es la respuesta de los países en vías de desarrollo al desinterés por sus peticiones colectivas, formuladas en el seno de las Naciones Unidas al conjunto de países industrializados del Norte.
Se trata de una respuesta o reacción, pues ante unas necesidades de salud, alimentación, vivienda, educación y, en general, desarrollo que conduzca al bienestar, las que parecen estar superando cada vez más las posibilidades de los países del Sur geográfico y económico, su primera actitud fue la de solicitar ayuda a aquellas naciones industrializadas que estaban en capacidad de hacerlo. La ausencia de una respuesta positiva, obligó a los países en desarrollo a adoptar el único camino posible que les quedaba y que era fundamentalmente respaldarse en sus propios recursos. Se puede decir que la autoconfianza colectiva nació en el momento en que los países subdesarrollados dejaron de mirar al Norte como posible benefactor y vieron en ellos mismos la única salida a los problemas económicos y sociales que los agobian.
Este ejercicio colectivo de introspección condujo a la búsqueda de herramientas para crear espacios nuevos de comercio y cooperación. En primer lugar se requería valorar los recursos propios (dejando en un segundo plano la ayuda de los países industrializados). Además se imponía buscar la autonomía para fijar objetivos y adoptar decisiones, rompiendo con moldes tradicionales de afiliación y dependencia de los bloques de poder mundiales.
Más concretamente, la autoconfianza se expresó en la búsqueda de mecanismos enderezados a la obtención de bienestar y crecimiento para los países del Tercer Mundo. Entre ellos se identificaron los siguientes: a) un intercambio en asuntos tecnológicos que aliviara la dependencia en esos ámbitos, muy marcada, en relación con las multinacionales provenientes del Primer Mundo y con los mismos Estados industrializados; b) el establecimiento de empresas transnacionales de propiedad de inversionistas institucionales del Tercer Mundo que permitiera contener la acción de aquellas empresas multinacionales con sede en países desarrollados; c) el establecimiento de un ente financiero internacional, un "Banco del Sur", que reemplazara parcialmente a los prestamistas del Norte y, finalmente, d) una cooperación comercial Sur-Sur, cimentada en los mecanismos de trato preferencial y de concesiones mutuas, bilaterales y multilaterales.
El espíritu que animó a las partes firmantes del Acuerdo que hoy se examina fue uno de independencia, soberanía, internacionalización de la economía en el espacio económico-geográfico del Sur planetario, cooperación para el desarrollo y superación del estancamiento a que estarían condenados los países de las regiones no industrializadas del orbe.
V. 4. El concepto de autoconfianza colectiva como principio inspirador del Acuerdo SGPC., frente a los principios rectores de la Constitución Política de Colombia en asuntos internacionales.
En materias de Derecho internacional existen en el articulado de la Constitución de 1991 tres normas que aportan los principios rectores de la acción del Estado. Se trata de los artículos 9, 226 y 227, a los que podría añadirse el art. 150-6 como un reflejo de lo que se establece en el 226.
El artículo 9 provee dos pautas para la política exterior, ambas en conexión con el principio de la soberanía. Si se mira ésta desde una perspectiva interna se tratará de la soberanía nacional. Si el ámbito se amplía a la interacción de las naciones, el principio tomará la forma del respeto a la autodeterminación de los pueblos. Es el principio democrático actuando en el campo internacional.
También indica el artículo en comento la dirección geográfica concreta de los esfuerzos diplomáticos colombianos. Se trata de alcanzar la integración latinoamericana y del Caribe. Esta recepción en el orden constitucional del sueño integracionista debe ser tomada como horizonte deseado mas no como límite a la actuación de Colombia en el exterior.
El art. 226 de la Constitución al ordenar la promoción de relaciones cada vez más globales en materias económicas, sociales y políticas, reconoce la tendencia a la desaparición gradual de un mundo de naciones-Estado separadas, con economías restringidas a los límites territoriales, porque tal conformación va dando paso a una situación de grandes bloques geográficos y económicos.
La internacionalización, que podría conducir a situaciones equívocas en cuanto al beneficio que estaría recibiendo la comunidad nacional, debe realizarse dentro de parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que así se constituyen en las tres condiciones del elemento internacionalizante en la política exterior del país. (art. 226 C.P).
Junto con la actitud democrática y la tendencia internacionalizante, la preferencia por la integración económica, social y política en lugar de una política aislacionista, es el tercer elemento fundamental de la política exterior de la República. En esta norma se encuentra presente asimismo el núcleo de condiciones a la tendencia o dirección que se está señalando como propia del actuar internacional de Colombia. Existirá integración bajo condiciones de equidad y reciprocidad. Y, añade el texto constitucional, de igualdad, recordando que se está frente a un principio conexo al de autodeterminación.
El contenido del art. 150-16 es afin al principio proclamado en el art. 227, relativo a la promoción de la integración, esta vez mediante el traslado parcial de competencias del Estado a organismos internacionales, pero sometiendo el proceso a las restricciones consagradas en el artículo 226: equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Confrontando el ideario de Arusha con estas pautas de conducta para el ámbito internacional, es forzoso reconocer su plena congruencia. En efecto, la idea de autoconfianza colectiva que inspira el Acuerdo S.G.P.C. nace en primer término como un movimiento de autonomía económica y decisoria frente a la insensibilidad del Primer Mundo en el esfuerzo por alcanzar un Nuevo Orden Económico Internacional. Se trata de un movimiento hacia la independencia económica de naciones que secularmente han sido dependientes de Europa Occidental y posteriormente de los Estados Unidos. En ese sentido profundo es la declaración de Arusha una forma viable de afirmar la soberanía y la autodeterminación de los pueblos del Sur económico, que será efectiva al consolidarse la autonomía económica, la cual a su vez se conseguirá estimulando un mayor número de relaciones entre sí mismos, como bloque excluído que empieza a buscar las posibilidades de la solidaridad Sur-Sur donde antes sólo veía relaciones de subordinación y ayuda unilateral proveniente del Norte industrializado. Además de promover la soberanía nacional de cada una de las naciones firmantes, el Acuerdo S.G.P.C. fomenta la autodeterminación de los pueblos pauperizados que conforman el denominado "Tercer Mundo" al ofrecerles una salida creativa a su situación de subdesarrollo. En este sentido el Programa de Arusha, plasmado en el Acuerdo sobre el S.G.P.C, es coherente con el artículo 9° de la Constitución Política.
La Corte nota además una correlación nada distante con artículos de la Carta Fundamental que, si bien se refieren al orden interno, están erigidos sobre bases similares o idénticas en lo sustancial. Al artículo 9 corresponderá sin duda la norma del artículo 16, que en lo individual y respecto de las personas naturales consagra el principio del desarrollo libre de la personalidad. Esta norma, como el precepto del artículo 9° propende por el respeto de entidades ajenas al sujeto que recibe el mensaje y el mandato de la norma. La intangibilidad de otros individuos y de otras naciones está fundada en un criterio de tolerancia que sin duda fluye de los preceptos constitucionales mencionados.
El Sistema Global de Preferencias Comerciales es un mecanismo que funciona en la medida en que las ventajas sean recíprocas y equitativas. En primer término, la idea del Acuerdo nace como respuesta a unos términos de intercambio comercial desiguales. El precio de las materias primas que componían y componen el mayor porcentaje de las exportaciones de los países en desarrollo desciende, en tanto que se encarecen las manufacturas provenientes en su gran mayoría de las naciones industrializadas del Norte de Europa y Norteamérica. Se trata de un sistema que busca corregir situaciones inequitativas de comercio, mediante la explotación y creación de corrientes comerciales Sur-Sur sobre bases de igualdad y equidad salvo los casos de los países subdesarrollados que tengan o estén en una situación de desigualdad evidente, sea por su pobre desempeño económico, por su situación mediterránea o por la carga inusitada de su población. En todo caso se inspira el Acuerdo S.G.P.C. en los principios de la igualdad, la equidad y la reciprocidad.
De otra parte, existe un nexo evidente entre la idea de mutua ayuda y apoyo, por la vía del intercambio comercial, que está presente en el Programa de Arusha y en el Sistema Global de Preferencias Comerciales con el principio de la solidaridad social que propugnan los artículos 48 y 95-2 de la Carta Fundamental. Así, a mas de la tolerancia, de la equidad, la igualdad y la reciprocidad en las relaciones tanto interpersonales como interestatales se extendería este paralelo a la noción de solidaridad, sea entre los miembros de una sociedad específica como la colombiana, sea entre la sociedad de naciones o, para el caso presente, entre un segmento de la misma.
En lo que concierne al objetivo integracionista que la Constitución establece claramente como un Norte de las relaciones internacionales de Colombia, tanto la declaración de Arusha como el Sistema Global de Preferencias Comerciales que fue vertido en el Acuerdo bajo estudio, aceptan expresamente la realidad de los procesos integracionistas y los consideran parte de sus objetivos, señalando como un límite a la actuación de las partes del programa la intangibilidad de las situaciones creadas en tales procesos. Específicamente, el art. 18 del Tratado establece que " Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente acuerdo conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán la obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias..." (Texto del Acuerdo, folio 31 del cuaderno principal). De este modo se preserva la razón de ser de tales acuerdos subregionales o regionales de integración al conservarse las ventajas concedidas y mantenerse ellas confinadas a los países miembros de los mismos.
Más aún, en la declaración de los principios rectores del Acuerdo, que se encuentra en el artículo 3° del mismo, se afirma en el literal e) que "El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas" (texto del Acuerdo SGPC, folio 21 del cuaderno principal, sin bastardilla en el original).
Tal declaración formal de congruencia con los procesos integracionistas tiene su origen en el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, en el que se propuso la creación del Sistema Global de Preferencias Comerciales entre los Países en Desarrollo, y entre sus metas se consagraron:
"ii) que, como primera medida se conceda prioridad al reforzamiento y coordinación de los actuales sistemas de preferencias subregionales así como a la ampliación del alcance de los acuerdos bilaterales." (Anexo b, folio 9).
(...)
"iii) que, hasta que no se hayan celebrado las reuniones propuestas más adelante en el apartado iv), se tomen como directrices para los trabajos en esta esfera los siguientes principios:
(...)
"d) el reforzamiento de las actuales preferencias comerciales regionales y subregionales y el establecimiento de otras nuevas entre países en desarrollo.
(...)
"i) el establecimiento paulatino de un SGPC debería llevarse a cabo mediante un reforzamiento paralelo de las agrupaciones subregionales o interregionales de integración que tienen un papel sumamente importante que desempeñar a este respecto," (texto del Programa de Arusha, página 10 del anexo b).
Esta compatibilidad entre el Acuerdo relativo al SGPC y la vocación integracionista que consagran los artículos 9° y 227 de la Constitución Política, está ratificada en las respuestas 1 y 2 dadas por el Ministro de Relaciones Exteriores al cuestionario sometido por el Magistrado ponente. De su lectura queda en claro que las preferencias concedidas a Colombia dentro del Acuerdo SGPC no afectarán las obligaciones contraídas por Colombia en virtud de los acuerdos subregionales de los que hace parte. (la ALADI y el Pacto Subregional Andino). Tales preferencias o concesiones, en razón del principio de trato de la nación más favorecida, deberán extenderse a los demás países que hagan parte de los acuerdos de integración de modo que la afiliación de Colombia en ambos sistemas económicos, (el Acuerdo SGPC y el Pacto Subregional Andino, por ejemplo), no será óbice para eludir las barreras arancelarias que dichos acuerdos regionales o subregionales consagran, causando un perjuicio a las naciones que acompañan a Colombia en esos esfuerzos integracionistas.
A su turno, las preferencias concedidas a otros países miembros de los pactos regionales y subregionales mencionados, dentro del Acuerdo SGPC tampoco actuarán en detrimento de las obligaciones que esos países han asumido frente a Colombia ni la colocarán en una posición de inferioridad, como quiera que el art. 9° del Acuerdo de Cartagena y el art. 44 del Tratado de Montevideo, hacen extensivos los beneficios y concesiones a las demás partes de tales convenios.
Cabe observar a este respecto que las partes de esos procesos de integración regional y subregional pueden abstenerse de extender las preferencias aplicables dentro de su respectiva región o subregión a otros países miembros del Acuerdo SGPC, siempre y cuando tales preferencias hayan sido registradas dentro del convenio S.G.P.C. Esta excepción, consagrada en el art. 18 del mismo, permite a los pactos de integración económica conservar su fisonomía dentro de un proceso liberatorio del comercio en una escala más vasta.
Finalmente, desde la perspectiva de los principios, el Acuerdo busca promover el Desarrollo Económico. Esta finalidad se hace evidente en el Artículo 2° del Acuerdo bajo escrutinio, que dice: "Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo". Igualmente se hace un llamado a buscar el desarrollo, el bienestar, el cambio en el marco pacífico de la iniciativa lanzada en Arusha y concretada en el Acuerdo S.G.P.C. al reafirmar los Ministros del Grupo de los 77 lo siguiente: "una estrategia de autoconfianza colectiva debe entenderse como parte integrante de un sistema económico mundial, de manera concreta, como elemento indispensable de una estrategia general de desarrollo que abarque la reestructuración de las relaciones económicas internacionales, que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento clave de la estrategia de autoconfianza colectiva y que, por ello, se convierte tanto en parte indispensable como en instrumento para los cambios estructurales que requiere un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo mundial ..." (anexo b, pág 105).
La necesidad de hacer efectivo el derecho al desarrollo es otro caso donde se está manejando el mismo concepto en dos planos, el nacional (art. 334 de la Constitución Política), y el internacional, cuando se hace referencia al Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI), que es la causa última del Acuerdo en revisión.
A manera de conclusión se puede afirmar y así lo hace esta Corte, que el Acuerdo SGPC coincide con la Carta Fundamental en sus principios rectores. Estos son la independencia o autodeterminación, la tolerancia, la igualdad, la equidad, la reciprocidad, la solidaridad y el anhelo de desarrollo y bienestar.
V.5 El Acuerdo bajo examen
El Acuerdo cuya constitucionalidad se ventila en esta sentencia es reflejo de la materia que le sirve de contenido. Se trata de un subsistema que hace parte de un esquema más amplio de cooperación económica entre los países miembros del Grupo de los 77. En efecto, el Sistema Global de Preferencias Comerciales, sustancia del Tratado en revisión, es la expresión concreta del ideario del Grupo de los 77 y especialmente del denominado Programa de Arusha para la autoconfianza colectiva. Como todo sistema, es un conjunto organizado de elementos que funciona para la obtención de un fin determinado y que está integrado por elementos medulares que le confieren coherencia y permiten obtener la finalidad buscada, - que son la finalidad en sí misma, como es el caso presente - y por elementos periféricos o auxiliares que colaboran en la obtención de esa finalidad. Esta última condiciona los instrumentos, medidas e instituciones adscritos a su realización.
La razón de ser del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales radica en la creación y mantenimiento de corrientes de comercio entre países miembros del Grupo de los 77 (ver Artículos 2º y 3º literal a del Acuerdo SGPC). Esto implica que los mecanismos y la infraestructura que le dan vida, harán necesaria relación a la liberación de las fuerzas del mercado. El mecanismo a utilizar consiste en el intercambio de concesiones comerciales (ver Artículo 2º del Tratado en armonía con el Capítulo V del mismo intitulado "Normas Básicas"), que imponen a los Estados participantes una cesión parcial de soberanía económica en lo que hace a la posibilidad de erigir barreras al ingreso de productos básicos y manufacturas.
Las medidas proteccionistas cuyo levantamiento constituye el meollo de las concesiones, se dividen en el Acuerdo en tres categorías: a) los derechos arancelarios, definidos en el literal j del Artículo 1º del Acuerdo como "los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes"; b) las medidas paraarancelarias, que son entendidas como "los derechos y gravámenes, con excepción de los 'derechos arancelarios', percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que solo gravan las importaciones..." (literal l. del Artículo 1º, Acuerdo SGPC); y finalmente c) las medidas no arancelarias, que son "...toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los 'derechos arancelarios' o las 'medidas paraarancelarias', cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio." (literal k del Artículo 1º del Acuerdo SGPC, sin subrayas en el texto original).
Dentro del Sistema SGPC las partes intervinientes celebrarán acuerdos de desgravación arancelaria, paraarancelaria o no-arancelaria (Artículo 4º del Acuerdo SGPC) para abrir los mercados respectivos. De esta manera se iguala - al menos en teoría - la posición de los productos importados y cobijados por una concesión, con el tratamiento otorgado a aquellos que son el fruto de la agricultura, la minería y la industria nacionales. Se trata de alcanzar en el comercio, la igualdad y la riqueza para todos, viejo sueño económico del proyecto librecambista, sólo que ahora se presenta como un medio para lograr el desarrollo económico con justicia y no como un fin en sí mismo o como una condición inapelable.
El Sistema SGPC está concebido como un mecanismo de mutuas concesiones liberatorias del intercambio mercantil, que puede empezar con simples negociaciones bilaterales, las que se espera, escalarán a negociaciones plurilaterales o multilaterales (numeral 1º del Artículo 6º del Acuerdo SGPC). Sin consideración al estado y complejidad de la trama de las negociaciones, el Acuerdo contempla la acción automática del mecanismo de "multilateralización", que consiste en el acceso de todos los miembros a las concesiones negociadas, sin reparar en quienes las negociaron. (numeral 1º del Artículo 9º del Acuerdo SGPC). Esta regla conduce a que entre más se liberalice, entre más barreras se eliminen, más extensa y profunda será la zona de libre comercio que se trata de crear. El Sistema desata una espiral liberatoria del comercio, construída en atención al principio de la nación más favorecida. Todos los participantes tienen en relación con las concesiones negociadas un tratamiento igual al de la nación más favorecida, con algunas salvedades.
Esta política de apertura creciente de los mercados nacionales involucrados en el Sistema solo es factible si actúan algunos principios basilares. Es preeminente entre ellos el denominado Principio de las Ventajas Mutuas (literal c, Artículo 3º, Acuerdo SGPC) que podría identificarse más acertadamente como el Principio de la Reciprocidad. El Sistema SGPC está concebido de manera tal que la correspondencia mutua en las concesiones debe estar presente en todo momento, al punto que el desconocimiento unilateral de las garantías y prebendas concedidas a otros en relación con el acceso al mercado propio, lleva a la retaliación consistente en la suspensión y eventual retiro de las concesiones, lo que significa la inoperancia del instrumento internacional. (Artículos 10,11 del Acuerdo SGPC). De ahí nace la obligación genérica de no menoscabar ni anular las concesiones otorgadas después de entrar en vigor el instrumento (Artículo 10, Acuerdo SGPC).
La reciprocidad debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como "reciprocidad multilateralizada", se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes y el Sistema SGPC como un todo. (numeral 1º del Artículo 9º. Acuerdo SGPC).
En un programa de liberación económica como el descrito, donde los bienes de los países involucrados son movilizados en corrientes de comercio de complejidad creciente, es necesario determinar la procedencia de los mismos, para evitar que de hecho se concedan ventajas comerciales, aduaneras, fiscales y de otro orden a productos que provengan de terceros países. De ahí la importancia de las normas sobre origen de las mercancías. El Artículo l5 del Acuerdo establece la regla general que restringe el trato preferencial a aquellos productos que cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo II del Acuerdo, que hace parte integral del mismo.
El problema a solucionar con la reglas de origen, es, como se dejó dicho, la dificultad que puede presentarse para distinguir los productos que provienen de los países miembros del Sistema SGPC de aquellos que se originan en terceros países. Por ello, las reglas de solución se fundamentan en el hecho mismo de la producción (dónde se produce), en el alcance del componente de producción foránea (cuánto trabajo y capital de terceros países se incorpora), y en los aspectos derivados del tráfico de las mercancías (qué países abarca).
En ejercicio de las reglas que trae el Anexo II, los Estados participantes podrán llegar a "prohibir la importación de productos que contengan cualesquiera insumos originarios de Estados con los cuales no mantenga (n) relaciones económicas comerciales." (Norma de origen Nº 8. Anexo II Acuerdo SGPC, folio 41 del cuaderno principal). Estos mecanismos de identificación de productos son un ejemplo claro de los elementos periféricos o auxiliares, que sirven al desenvolvimiento del núcleo del Sistema constituído por las medidas de liberalización.
Al lado de las medidas liberalizantes, el esquema SGPC reconoce la existencia de otros mecanismos para fortalecer las corrientes de comercio, que bien podrían hacer parte del meollo del Acuerdo, pero que reciben menor atención en el mismo. Se trata de los contratos a mediano y a largo plazo, considerados sucintamente en el Artículo l6 del Tratado, que versarán sobre las necesidades complementarias de exportar e importar determinados productos. Para lograr que coincidan tales necesidades, se establece una instancia de comunicación cruzada a través del órgano del Acuerdo (el Comité).
Con el objeto de darle flexibilidad al Sistema, el Acuerdo incluye algunas excepciones a los principios de la reciprocidad y de la multilateralidad creciente (como podría denominarse esa cualidad de la reciprocidad, reconocida además en el literal d del Artículo 3º del Acuerdo SGPC). En primer término hay que registrar la existencia de la regla del tratamiento más favorable para los menos adelantados (literal f, Artículo 3º del Acuerdo SGPC). El Acuerdo no ubica con precisión a la categoría "países menos adelantados" entre los miembros del Grupo de los 77. Unicamente provee de pautas genéricas para otorgarle un tratamiento más benigno. En el literal citado se lee: "Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas en favor de estos países, no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad" (sin subrayas en el texto original). El numeral 2 del Artículo 17 del Acuerdo SGPC reitera el carácter excepcional de este tratamiento especial al afirmar: "Para adquirir la condición de participante no se exigirá a ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las concesiones arancelarias, pararancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociaciones bilaterales/plurilaterales que sean multilateralizadas." (sin subrayas en el texto original). Como se aprecia, el contraste se hace con el principio general de la reciprocidad. Identificados los productos que los mismos países menos adelantados consideran que pueden exportar, éstos tendrán la posibilidad de solicitar a los países de mayor desarrollo la supresión de barreras y la contratación a largo plazo para el suministro internacional de productos (numeral 4 del Artículo l7, Acuerdo SGPC). El numeral 6º del mismo artículo enumera las ventajas que en este sentido recibirían esos países, y hay que señalar que en nada se diferencian de las medidas generales de liberación del comercio que constituyen el núcleo del Acuerdo. Esto, sumado al hecho de solicitarse únicamente "comprensión" de parte de los demás participantes respecto de las peticiones específicas de los menos adelantados, lleva a concluír que esta categoría especial no constituye una excepción efectiva al principio de la reciprocidad multilateralizada.
Otra excepción radica en la posibilidad que tiene cualquier grupo de participantes del Acuerdo de excluír a los demás partícipes de las ventajas que se hayan concedido entre sí, siempre y cuando esta restricción sea notificada debidamente y no se cause agravio económico a los demás. (numeral 2 del Artículo 9º, Acuerdo SGPC).
Casi idéntico es el caso de las concesiones estipuladas -fuera del marco de este tratado- dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica. Tales prebendas y beneficios mantendrán su efectividad sin que sea posible extenderlas o multilateralizarlas, pese al hecho de pertenecer los integrantes de la respectiva agrupación al Acuerdo que se estudia. (Artículo l8 del Acuerdo SGPC). Esta efectividad está supeditada a que estas conglomeraciones de naturaleza regional estén registradas y reconocidas como tales en el Sistema SGPC. El tratamiento previsto en el Acuerdo para dichas alianzas económicas constituye un principio en sí mismo, que debe impregnar la aplicación de todo el Acuerdo y, al mismo tiempo, es una excepción a los principios fundamentales de la reciprocidad y de la multilateralización creciente. El literal e del Artículo 3º del Acuerdo establece imperativamente que "El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 7, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas". Al permitir que no sólo las organizaciones presentes sean tenidas en cuenta y respetadas en la aplicación de este Acuerdo, sino también las futuras, con sus respectivas concesiones exclusivas, se ha permitido la existencia de verdaderos enclaves económicos al interior del espacio económico y comercial que se quiso crear.
La apertura más o menos repentina del mercado interno a nuevos actores y a nuevos productos puede fácilmente causar traumatismos y desórdenes en la economía del país receptor. Esa es la razón de la inclusión dentro del Sistema de cláusulas de salvaguardia y de protección cambiaria y monetaria, que actuarán ante la amenaza real o ante la actual ocurrencia de perturbaciones del mercado y de la balanza de pagos. Ya no se trata de poner en pie de igualdad al producto foráneo con las manufacturas nacionales, sino de evitar un deterioro repentino y grave de la situación de la economía local.
La mejor manera de entender estos mecanismos, por cierto muy semejantes a las medidas de emergencia a disposición de los gobiernos en casi todas las constituciones, es identificar el riesgo o daño. En el caso de las llamadas medidas de salvaguardia, se trata de evitar el perjuicio sustancial causado por el aumento repentino de las importaciones preferenciales que se expresará en términos de ingresos, producción o empleo, y que resulta insostenible en el corto plazo. (literal e del Artículo 1º en concordancia con el Artículo 13 del Acuerdo). Otro tipo de amenaza o daño es la que representa la disminución grave de las reservas monetarias con motivo de la aplicación del SGPC y que incide en la balanza de pagos del país receptor de las importaciones preferenciales (Artículo 14, Acuerdo SGPC).
En ambos casos las medidas que contrarrestarán la emergencia económica consistirán primordialmente en dejar sin efecto las concesiones y, consecuentemente, en levantar provisionalmente barreras cuantitativas o cualitativas al comercio internacional. Para hacerlo, el país que declare la emergencia e invoque las medidas de salvaguardia, deberá seguir un procedimiento consistente en notificar su decisión a los demás partícipes por intermedio del cuerpo consultivo del Acuerdo, denominado el Comité, iniciando un proceso de consultas con los países involucrados en el comercio con el afectado. En casos de presentarse "circunstancias críticas", esto es, "la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen causar un 'perjuicio grave', difícil de reparar y que exige medidas inmediatas" (literal g del Artículo 1º del Acuerdo SGPC sin bastardillas en el original), el partícipe afectado puede actuar sin notificación previa. Todas estas medidas de emergencia, críticas o nó, deberán ser rigurosamente temporales.
El Comité es el órgano que sirve de soporte institucional al Acuerdo y a la aplicación del SGPC. Es un reflejo del carácter no coactivo del Tratado y del hecho de fundarse éste solamente en el autointerés de los partícipes, que buscan recibir concesiones comerciales a cambio del acceso a sus propios mercados y productos. Este organismo no tiene facultades más allá de las consultivas y de recomendación de soluciones. (Artículo 7 del Acuerdo SGPC). Además sirve de enlace entre los partícipes, constatando términos y notificando las resoluciones de alguna nación involucrada en el Sistema.
Finalmente, para completar esta exposición sobre los aspectos básicos del Sistema Global de Preferencias Comerciales que tomó forma en el Acuerdo que se examina, hay que explicar el sistema de solución de controversias, aclarando de entrada que corresponde rigurosamente al carácter consensual de todo el Sistema. El primer paso del camino para solventar una controversia lo constituye la consulta directa entre los países comprometidos; le sigue, la consulta que una parte hace a la otra por intermedio del Comité. El tercer paso consiste en la proposición de representaciones escritas a la otra parte, que pueden o no ser propuestas. En cuarto lugar está la consulta al Comité mismo, que hará recomendaciones. Finalmente, si no surten efecto las recomendaciones, se suspenderá la aplicación de las concesiones otorgadas llegándose en una medida de último recurso, al retiro de las mismas. Como se puede apreciar, en este sistema de solución de conflictos se apela inicialmente al entendimiento directo y se llega hasta la más drástica sanción que comporta el incumplimiento, esto es, la eliminación de las concesiones, y con ellas, del tráfico mercantil libre entre los países involucrados. (Artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo).
V.6. Examen del Texto del Acuerdo
Para los efectos de la presente revisión Constitucional, cabe identificar en el Acuerdo las siguientes unidades normativas: a) los principios del Acuerdo SGPC (art. 3) y los elementos que se negociarán para obtener concesiones mutuas y generalizadas (art. 4); b) las disposiciones sobre las concesiones (arts 5,9,10,11,12); c) El sistema de salvaguardias (art. 3) y de protección de la balanza de pagos (art. 14); d) normas de origen (art. 15, Anexo II); e) negociación de contratos a mediano y largo plazo; f) las reglas de tratamiento para los países menos adelantados (art. 17); g) coordinación entre los procesos de integración sub-regional, regional o interregionales y el Sistema Global de Preferencias Comerciales.
a) Principios del Acuerdo SGPC.
Los principios consagrados en el art. 3 del Acuerdo SGPC se conforman al articulado de la Constitución. El literal c) exige que la aplicación del SGPC se lleve a cabo de manera equitativa, teniendo en cuenta los diversos estados de desarrollo en que se encuentran los países miembros del Grupo de los 77. Este enunciado se concilia con la idea plasmada en el art. 226 de la Constitución: "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones (...) económicas sobre bases de equidad..."
Los literales e y h del mismo art. 3 del Convenio, postulan que el SGPC se desarrollará sin perjuicio de los esfuerzos de integración que independientemente vinculen a los países signatarios.
El literal f) contiene un llamado a reconocer la existencia de países menos desarrollados que el promedio de aquellos que componen el grupo de los 77. El reconocimiento de las diferencias y de la necesidad de un tratamiento diferencial mas benigno, se conforma con los principios preconizados por los artículos 13 y 227 de la C.P.
b) El sistema de concesiones.
El tratamiento de las concesiones en el Acuerdo es comprensiblemente el más extenso, por constituír la materia misma del SGPC. Aquí se regula lo relativo a la extensión de las concesiones negociadas (art. 9) entre dos o más participantes a los demás miembros del Sistema en virtud de la Cláusula de la Nación Más Favorecida (NMF), creando así una espiral de liberación del comercio entre todos los países que hacen parte del Sistema Global. Este movimiento hacia una libre competencia y un mercado fluído de productos entre los países miembros está en consonancia con el espíritu y la letra del art. 333 de la Constitución.
Las normas sobre mantenimiento del valor de las concesiones (art. 10), su modificación (art. 11), suspensión o retiro (art.12) están enderezadas a construir un sistema que permita manejar las concesiones otorgadas sin que se constituyan en prescripciones inamovibles, que aten a los estados miembros del Grupo y del Sistema a situaciones desventajosas para sus economías y para sus empresas. En este orden de ideas, se permite mantener medidas antidumping cuando las circunstancias lo exijan (art. 10). Este sistema es intachable y evita situaciones futuras en las que se lesione a la industria nacional.
c) El sistema de emergencia.
La apertura de fronteras a múltiples productos puede significar un perjuicio grave para los productores nacionales bajo la forma de una competencia desigual. Puede llevar igualmente a un desequilibrio en la balanza de pagos cuando el volumen de exportaciones se vea reducido frente a crecientes importaciones de otros países beneficiados por el sistema de la Cláusula de la Nación Más Favorecida o por acuerdos de concesión directos.
La prevención y mitigación de estos efectos indeseados es el propósito de los arts. 13 y 14 del Acuerdo SGPC. Estas dos normas conforman un sistema de emergencia que sigue los contornos usuales de las medidas enderezadas a superar amenazas extraordinarias. Respecto de las mismas no se observa inconstitucionalidad alguna.
d) Normas de origen.
Un sistema de concesiones comerciales que tenga como resultado la liberación del comercio entre un grupo de países debe tener presente el origen directo o indirecto de los bienes que se mueven dentro de esas corrientes de comercio a fin de evitar que éstas se conviertan en avenidas para la colonización comercial por parte de países ajenos al Grupo que intenta el proyecto de liberalización del comercio por la vía de las concesiones recíprocas y extendidas.
El anexo II es la respuesta a esta necesidad de identificar el origen de los insumos y productos terminados que son materia del intercambio comercial y de las concesiones de todo orden. Básicamente acepta los bienes e insumos producidos en los países miembros y los insumos y materias primas, provenientes de países terceros, pero que son transformados por las respectivas industrias nacionales más allá de un porcentaje determinado.
El examen de constitucionalidad lleva a indagar por los efectos de una diferenciación entre un bien con origen en el Sistema SGPC y uno que provenga de una nación perteneciente al Norte industrializado. O en todo caso a un país no miembro del Acuerdo.
La norma 8 provee la solución al establecer que "... todo participante podrá prohibir la importación de productos que contengan cualesquiera insumos originarios de Estados con los cuales no mantenga relaciones económicas y comerciales. " (Norma 8 del Anexo II a folio 41 del cuaderno principal).
La prohibición de comerciar con un Estado determinado aparecería como una limitación arbitraria y por tanto inconstitucional de la libertad económica de los particulares. Sin embargo debe prevalecer en este asunto la norma especial, relativa a la internacionalización de las relaciones económicas, que exige tratar con otros países y entidades de Derecho internacional sobre bases de reciprocidad. La ausencia de este elemento permite al Estado colombiano tomar las medidas que crea convenientes para proteger no solo su balanza de pagos sino su industria. No encuentra aquí la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad.
e) La opción de contratos a mediano y largo plazo.
La adopción de compromisos para exportar e importar debe estar acompañada de un intercambio de información comercial que permita identificar las necesidades y posibilidades de los estados interesados. No se encuentra en este aspecto causal alguna de inconstitucionalidad.
f) Reglas de tratamiento para los países menos desarrollados.
La exigencia de un tratamiento favorable para los países menos desarrollados, que dicho sea de paso es un mecanismo corriente y necesario en los fenómenos integracionistas, tiene una expresión concreta en un conjunto de medidas más laxas que las aplicables al común de los miembros del sistema SGPC. No se exigirá reciprocidad en ciertos casos; a cambio recibirán tales países todos los beneficios posibles dentro del Sistema. Las medidas de salvaguardia deberán aplicarse con especial consideración respecto de las exportaciones de tales países y podrán éstos elevar peticiones especiales en materias arancelarias. Este conjunto de normas se conforma a la Constitución.
g) Procesos de integración.
Lo relativo a la coherencia del Acuerdo sobre el SGPC y los procesos de integración sub-regional, regional e intrarregional fue visto en detalle en el aparte V.4 lo que releva a esta Corte de hacer más comentarios, salvo el de reiterar la constitucionalidad del articulado que trata de este tema.
VI. DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declárase EXEQUIBLE el ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO, suscrito el 13 de abril de 1988 en Belgrado, y no improbado por la Comisión Legislativa el 11 de septiembre de 1991.
SEGUNDO.- Comuníquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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