Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-563/15

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de prescripción

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Referencia: Expediente D-10624

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes".

Actor: Andrés Chacón Urrego

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 14 de enero de 2015, el ciudadano Andrés Chacón Urrego, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 "Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes", por considerar esta norma contraria a los artículos 13 y 42 de la Constitución.

Mediante auto de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) se resolvió inadmitir la demanda, al advertir el Despacho deficiencias en cuanto a los requerimientos mínimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporación pudiera entrar a analizar la constitucionalidad de la norma demandada.

Presentado el escrito de corrección por el demandante, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda respecto únicamente del cargo formulado contra el artículo 42 y rechazarla frente al cargo planteado por desconocimiento al artículo 13.

El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Presidente de la República, al Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Facultad de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas, Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú – Seccional Montería, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

NORMAS DEMANDADAS

LEY 54 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

"ARTICULO 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros."

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Chacón Urrego, demandó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes". La demanda fue radicada con el número D-10624.

El ciudadano sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 42 Superiores y, consecuentemente, los artículos 23 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaración de Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José, por las siguientes razones:

Antes que nada, refiere que la norma confunde dos figuras jurídicas sustancialmente diferentes, como lo son la prescripción extintiva y la caducidad aclarando que, aunque tienen el mismo objeto sancionatorio, tienen finalidades distintas.

En concreto, acerca de la vulneración del artículo 42 de la Constitución, señala que se desconoce el derecho a la conformación de una familia y a tener un patrimonio derivado de la misma, puesto que el tiempo de un (1) año impuesto por la norma para disolver y liquidar la sociedad patrimonial conlleva que, agotado dicho término, los antiguos compañeros no puedan formar una nueva familia.

En este orden de ideas, sostiene el actor que el artículo "octavo (8) de la Ley 54 de 1990 vulnera tajantemente el Artículo 42 de la Constitución Nacional de 1991 y por contera los Artículos 23 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaración de Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José, al desconocer el derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado de la misma ya que al limitar a un (1) año el término de caducidad (que no prescripción) significaría que pasado dicho término, los antiguos compañeros permanentes no podrían formar de nuevo una familia, ni por matrimonio ni por unión de hecho, siendo contrario al espíritu del Constituyente que establece la familia como célula esencial de la sociedad y a la posibilidad de conformarla en cualquier momento de la vida, para lo cual los trámites legales no pueden ni deben ser óbice"

Por otro lado, sostiene el demandante que en la sanción que impone la norma existe una desigualdad, puesto que pone en un primer renglón a la institución matrimonial y la dota de más beneficios que a las uniones de hecho, lo que desconoce el artículo 13 Superior.

Posteriormente, argumenta que la sanción de caducidad no tiene ninguna relevancia práctica toda vez que en muchas ocasiones se puede disolver la sociedad patrimonial preexistente para poder iniciar un nuevo vínculo. Agregando, además, que, en primera medida, el término impuesto es muy corto para efectuar todo el trámite, y segundo, que su desarrollo puede significar una erogación considerable para personas de escasos recursos.

Por último, consideró que la sanción que determina la norma debe ser eliminada o por lo menos debería permitir que el término de un año sea de carácter voluntario, no obligatorio.

Así las cosas, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o, en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada  bajo el entendido de que "dichos trámites podrán adelantarse en cualquier tiempo con miras a poder iniciar otra sociedad patrimonial o conyugal, según sea el caso".

Mediante Auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente, admitió la demanda en contra del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en relación con la supuesta vulneración del artículo 42 y rechazó el cargo relacionado con la supuesta transgresión del 13 Superior.

INTERVENCIONES

Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de su apoderado, solicitó a la Corte proferir una sentencia INHIBITORIA en el presente asunto y, en subsidio, declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada.

Fundamenta esta petición en la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el cargo invocado por el actor carece de certeza, toda vez que la norma acusada no tiene el alcance que le atribuye el actor, a saber: que la prescripción contemplada en el artículo demandado para obtener la disolución y liquidación de la respectiva sociedad conyugal implica la subsistencia indefinida de la misma. Por el contrario, afirma, dicha prescripción implica la extinción de la sociedad patrimonial pues cumplido su término no es posible reclamar derecho alguno sobre los bienes antes incluidos en dicho patrimonio común.

Igualmente, estima que no se cumple con el requisito de suficiencia que ha previsto la jurisprudencia constitucional, dado que no se logra generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, pues no se expone elemento de juicio alguno respecto de la prohibición de subsistencia de una sociedad conyugal y una patrimonial que según el accionante contempla la norma acusada.

También carecen de pertinencia los argumentos expuestos por el demandante pues no se expone un argumento de inconstitucionalidad sino una apreciación subjetiva del actor sobre la efectividad de la norma demandada. En efecto, muchas veces en la práctica se ha podido finiquitar el régimen económico de la sociedad patrimonial pasado el término de prescripción con el fin de conformar una nueva familia, contrario a lo sostenido por el accionante.

De forma subsidiaria, se argumenta sobre la constitucionalidad de la norma pues la misma sí prevé la posibilidad de conformar una nueva familia desde antes de cumplirse el término de prescripción indicado en la norma, en contraste con lo sostenido por el accionante. Tanto es así que el mismo artículo señala que el término de un año contará a partir del matrimonio con terceros. Por lo tanto, no vulnera la Constitución ya que la disposición señalada permite efectivamente la conformación de una familia.

Así, la razón de ser de la norma consiste en garantizar la estabilidad patrimonial de las nuevas uniones de hecho o matrimonios que se conformen, para que la sociedad conyugal o patrimonial emergente no quede sometida al arbitrio del anterior compañero permanente, resguardando también los derechos económicos del mismo al otorgarle un término de un año para solicitar que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial que existía.

Academia Colombiana de Jurisprudencia

A través de representante, rindió su concepto en el presente proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia pidiendo, en primer lugar, declararse INHIBIDA o ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia C-114 de 1996, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto al cargo de vulneración del derecho a la igualdad.

Inicia el interviniente destacando que la demanda es inepta, toda vez que no se desarrollan ni se fundamentan las razones por las cuales el artículo señalado contraviene la Constitución Política. Así, el demandante expresa el concepto de la violación pero no lo fundamenta, y no presenta las razones que podrían motivar una declaración de inexequibilidad. Por lo tanto, sostiene, la Corte debería declararse inhibida por ausencia de demanda en forma.

Posteriormente, aborda la cuestión de la cosa juzgada afirmando que ella se presenta por cuanto que la sentencia C-114 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) estudió la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, sosteniendo que "la Corte ha estudiado la norma completa, en esta sentencia se declarará la exequibilidad de todo el artículo 8° de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que nada hay en esta norma que sea contrario a la Constitución."

Además, explica ciertos aspectos sobre el sentido de la norma demandada, pues, en su entender, ella dispone que los miembros de la unión marital de hecho tienen un año de plazo para solicitar al juez que declare que existió convivencia y, de cumplirse los requisitos de ley, que existió sociedad patrimonial. El interviniente distingue también, entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que esta conforma.

Universidad Externado de Colombia

El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996, al estimar que existe cosa juzgada constitucional respecto del asunto demandado, específicamente en cuanto a la supuesta desigualdad que existe entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal.

En concepto del interviniente, en la referida providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la norma demandada y realizó importantes precisiones que aclaran su sentido al determinar, por ejemplo, que el término contenido en la norma es de prescripción y no de caducidad como lo entiende el accionante.

Estima que la sentencia C-114 de 1996 se pronunció, al hacer un análisis de la igualdad, sobre la razón de la distinción que realiza la norma entre la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y la sociedad conyugal, pues dicha diferencia atiende a las mismas diferencias lógicas de cada una de estas instituciones, advirtiendo que no resulta vulnerado en ningún caso el artículo 13 superior.

Adicionalmente, la norma garantiza la estabilidad familiar y la seguridad jurídica al otorgarse un término suficiente para la reclamación de los derechos patrimoniales de los interesados en la disolución y liquidación, dado que el término de un año se interrumpe con la presentación de la demanda y puede obtenerse la suspensión de la partición de la sucesión, en caso de muerte de uno de los compañeros permanentes.

Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y el área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitaron a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE el precepto acusado.

En su intervención en el presente asunto, como cuestión previa, la institución propone la existencia de cosa juzgada constitucional, dado que la Corte Constitucional estudió los cargos enervados contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 en la sentencia C-114 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía). Al respecto, afirmó que en principio podría sostenerse la existencia de cosa juzgada relativa respecto de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, puesto que de la sentencia resulta claro que la Corte confrontó la Carta con dichas disposiciones.

Sin embargo, como el referido fallo de constitucionalidad expresó textualmente que "nada hay en esta norma que sea contrario a la Constitución", estima el interviniente que se presenta cosa juzgada constitucional.

A continuación, analiza el cargo de inconstitucionalidad establecido por el demandante para concluir que el actor parte de una premisa que no ha sido confrontada debidamente con el ordenamiento jurídico colombiano, ya que la norma solamente impone un término de prescripción para que pueda obtenerse la declaración de la sociedad patrimonial, por lo que no es relevante tal acontecer para conformar una nueva familia y por consecuencia, una nueva sociedad, ya sea conyugal o patrimonial.

Así, la norma busca evitar que se defrauden los derechos de la sociedad patrimonial anterior, sin erigirse en impedimento para contraer matrimonio ni causal de nulidad del mismo, así como tampoco obstruye la formación de una unión marital de hecho. En consecuencia, el precepto acusado es constitucional toda vez que no impide constituir una nueva familia de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas

Vencido el término de fijación en lista, presentó escrito de intervención la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas pidiendo a la Corte Constitucional INHIBIRSE de proferir fallo en el presente asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicitó ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996, que estimó que el precepto acusado guarda conformidad con la Carta Política, en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad.

Respecto del único cargo admitido en la demanda, el interviniente sostiene que no hay insumos suficientes de parte del demandante que le permitan a la Corte enervar un pronunciamiento de fondo, por cuanto no se satisficieron los requisitos mínimos de la acción, específicamente en lo atinente a su certeza, relevancia y pertinencia. Así, el actor parte de una interpretación subjetiva de la norma para señalar un alcance que no tiene y que es ajeno al juicio de constitucionalidad. Además, las aseveraciones que expone son complementarias pero por sí solas insuficientes para constituir un reproche de constitucionalidad.

Posteriormente, el interviniente plantea una posible duda de constitucionalidad sobre la norma desde el punto de vista del principio de igualdad, la cual resuelve en su argumentación, estableciendo las diferencias que existen entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Por último, afirma que la Corte debe ratificarse en el precedente constitucional que fue sentado en la sentencia C-114 de 1996.

Ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón

Transcurrido el término de fijación en lista, el ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del precepto demandado. Desde su punto de vista, existe una amplia libertad del legislador para configurar, tanto los términos de prescripción de acciones como la regulación de instituciones jurídicas que tienen una misma finalidad. Considera que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen mecanismos legales para la finalidad de conformar una familia y, por ende, el legislador puede regularlas de forma diversa sin que se transgreda el derecho fundamental de igualdad.

Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico

Después de cumplido el término de fijación en lista, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en el entendido en que las acciones previstas se deban hacer efectivas dentro de los dos años siguientes a la separación física y definitiva de los compañeros y, en todo caso, antes de conformar una nueva unión marital de hecho o antes de contraer matrimonio.

La citada solución se propone atendiendo al principio de seguridad jurídica que reclama la presencia en el ordenamiento jurídico de un término de prescripción, pero a la vez, a la necesidad de ampliar dicho término, que podría asimilarse al establecido por la ley para la separación de cuerpos de hecho que disuelve el matrimonio, el cual es de dos años.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo rindió el concepto previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, solicitando a esta Corporación INHIBIRSE de tomar una decisión de fondo por existir una ineptitud sustantiva de la demanda, pues ella no sustenta debidamente las razones que fundamentan el concepto de la violación. Subsidiariamente, considera que la Corte Constitucional debería declarar EXEQUIBLE el precepto acusado.

La Vista Fiscal estima que la demanda del proceso de la referencia no ha debido ser admitida puesto que no reúne las condiciones necesarias que, tanto el Decreto 2067 de 1991 como la jurisprudencia constitucional (principalmente la sentencia C-1052 de 2001) exigen respecto de las razones que configuren el concepto de la violación.

Así, las razones en las cuales el actor pretende apoyar la solicitud de inexequibilidad de la norma demandada no cumplen con los requisitos de certeza y pertinencia, dado que la demanda hace una lectura equivocada del precepto acusado en particular, así como de toda la normativa que regula el matrimonio y la unión marital de hecho.

Afirma que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 lo que establece es un término de un año para acudir ante los jueces con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y como consecuencia de ello, una sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos legales impuestos para tal efecto. Por tanto, si pasado este término los compañeros permanentes que han cesado la convivencia no acudieran ante el juez para declarar la existencia de la sociedad patrimonial, y proceder a su disolución y liquidación, debe entenderse que tal sociedad nunca existió.

De este modo, no es aceptable sostener como lo hace el actor que, vencido el término establecido por la ley, exista impedimento para conformar una familia mediante un nuevo matrimonio o unión marital de hecho, por una supuesta e inexistente prohibición de coexistencia de dos sociedades patrimoniales y por la ilusoria coexistencia de una sociedad patrimonial con una conyugal.

En este sentido, si no se hace uso de las acciones referidas en el precepto demandado en el término que allí se señala, lo que debe suponerse es que tampoco fue declarada la existencia de ninguna sociedad patrimonial y, por ende, no existe impedimento ni para contraer matrimonio (en virtud del artículo 140 del Código Civil), ni para iniciar una nueva unión marital de hecho (de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990).

Posteriormente, la Viceprocuradora General expone las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho que, a su juicio, justifican un tratamiento diferenciado para ambas instituciones frente a la consagración de un término de prescripción para la sociedad patrimonial. En este sentido, destaca el distinto origen de tales instituciones. Mientras el matrimonio surge por un consentimiento expreso que se materializa en un vínculo jurídico solemne, la unión marital de hecho surge por la mera situación fáctica de la convivencia.

De ahí que, en concepto de la Jefatura del Ministerio Público, la unión marital de hecho declarada por un juez solo existe para efectos patrimoniales mientras que el matrimonio genera un vínculo con efectos personales que pueden subsistir aún después de disuelta la sociedad conyugal.

Por lo anteriormente expuesto, la Vista Fiscal considera que resulta razonable que el legislador establezca un término de prescripción para las acciones dirigidas a disolver la sociedad patrimonial y otro diverso para aquellas tendientes a la disolución de la sociedad conyugal sin que se transgreda precepto alguno de orden constitucional. Así, en caso en que la Corte emprenda el conocimiento de fondo del asunto de la referencia, resulta claro, en su entender, que la norma debe ser declarada exequible.

3. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley.

OBJETO DE LA DEMANDA

En primer lugar, y teniendo en consideración que los cargos presentados por el actor fueron admitidos de forma parcial, deben determinarse cuáles de ellos serán objeto de análisis en esta oportunidad.

En efecto, mediante Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda respecto de los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 13 y 42 Superiores. En primer lugar, consideró que no reunía los requisitos exigidos por esta Corporación cuando se plantea un reproche constitucional por violación del derecho a la igualdad. En segundo lugar, el Despacho Sustanciador consideró que frente a la vulneración del artículo 42, el actor debía explicar con suficiencia por qué el artículo demandado vulneraba el derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado de dicha unión.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, el ciudadano Andrés Chacón Urrego presentó escrito de corrección, en el cual indicó que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 desconoce el derecho a conformar una familia. Agregó que, en la práctica, el término de un año para disolver y liquidar la sociedad patrimonial no se cumple. Al contrario, advirtió, es común que luego de dicho término las sociedades patrimoniales se disuelvan con miras a conformar una nueva familia, razón por la cual, no se justifica que dicha disposición siga produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible o condicionar su constitucionalidad al entendimiento de que el término de un año para disolver la sociedad patrimonial es potestativo pero no obligatorio.

Con fundamento en dicha corrección, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda exclusivamente respecto del cargo por la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política al estimar que la exposición del actor lograba generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado. Por el contrario, rechazó el cargo dirigidos a sustentar una supuesta transgresión del derecho a la igualdad.

En este orden de ideas, el accionante plantea que la norma acusada es contraria al artículo 42 Superior, específicamente de la garantía a formar una familia, al establecerse el término de un año para ejercer las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para el actor, ello se traduce en una imposibilidad de conformar un nuevo núcleo familiar, ya sea por matrimonio o unión marital de hecho.

Varios de los intervinientes, además del Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, se encaminan a que la Corte Constitucional profiera una decisión INHIBITORIA en el asunto de la referencia, por considerar que el único cargo de constitucionalidad admitido por el Despacho del Magistrado Ponente, carece de las características de certeza, pertinencia y suficiencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, al no establecer correctamente el concepto de la violación.

Otra postura sostenida por los intervinientes indica que esta Corporación debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996 por haber en ella la Corte confrontado a Carta Política con el precepto acusado, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por último, algunos intervinientes solicitaron en algunos casos de modo principal y en otros en forma subsidiaria, que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada pues, contrario a lo sostenido por el actor, esta no impide la conformación de una nueva familia.

En consecuencia, procede esta Sala a estudiar la aptitud del cargo, requisito indispensable para poder adelantar el juicio.

ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.  

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.

En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria.

En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

(....)

Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden". 

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos.

La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." (Subrayado fuera del texto)

Esto implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

En relación con el requisito de certeza, éste implica la necesidad de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique directamente de la disposición atacada.

Dicho en otros términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusación que formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un precepto legal que "tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto"[4] y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado.

Así, la Corporación se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el contenido normativo presentado por el actor.

Así, por ejemplo, en la Sentencia C-831 de 2002[5], la Corporación se declaró inhibida, en razón a que artículo atacado- 16 del Decreto 1586 de 1989- regulaba la opción del pago de la indemnización cuando mediante sentencia judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada, sin embargo, el demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento de pensiones de jubilación, es decir, asunto que no guardaba relación alguna con la disposición atacada. Dijo la Sala que la acusación carecía de certeza por cuanto la disposición no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilación:

"La demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor cuestiona la exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos prácticos dado que el artículo acusado no versa sobre las pensiones de jubilación ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisión del legislador al haberse abstenido de regular la contabilización del tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación, no ataca un contenido normativo comprendido por la disposición acusada, la cual se refiere al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en liquidación.

También en la Sentencia C-922 de 2007[6], la Corporación se declaró inhibida, por falta de certeza, frente a ciertos cargos presentados con el artículo  17 numeral 2° de la ley 797 de 2003 respecto de la supuesta falta de precisión en el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Presidente de la República, en razón a que de esta disposición no se desprendía la inconstitucionalidad alegada. Dijo la Corporación:

"En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de éstas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto normativo". (Resaltado fuera del texto)

Estas referencias muestran, tal y como lo sostiene el Ministerio Público y la mayoría de intervenciones, que en el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia, ni especificidad, en relación con la supuesta vulneración del artículo 42 de la Constitución, referido al derecho a constituir una familia.

3.3.6.1 En primer lugar, el cargo no es cierto por cuanto la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

En efecto, el actor aduce que dicha disposición limita el derecho de los miembros de una unión marital de hecho a conformar una nueva familia, una vez se ha finalizado dicho vínculo, por el término de un año, por cuanto éste es el término de prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

No obstante, de la simple lectura de disposición normativa se deduce que el actor imprime a ésta efectos ajenos a su texto y por el contrario, (i) desconoce que es el mismo artículo el que prevé la posibilidad de conformar una familia de forma inmediata a la terminación de la anterior unión de hecho y (ii) confunde la figura de unión marital de hecho, que da origen a un núcleo familiar, con el término de prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dos figuras distintas, pero que son equiparadas por el actor, como pasa a explicarse.

En efecto, de la lectura del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 se observa que la disposición establece un término de un año tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contados a partir de (i) la separación física y definitiva de los compañeros, (ii) del matrimonio con terceros o (iii) de la muerte de uno o ambos compañeros.

En este orden de ideas, el actor deduce la inconstitucionalidad de una proposición inexistente y que no ha sido suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto normativo del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no consagra la imposibilidad ni la prohibición de constituir nuevos núcleos familiares de forma inmediata a la terminación de una unión marital previa. Por el contrario, y como pasará a explicarse, una lectura integral y sistemática del ordenamiento, permite inferir que, la norma se limita a establecer un término de prescripción para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, e incluso, prevé dentro de las posibilidades la constitución inmediata de nuevos núcleos familiares.

Por otro lado, parecería que el demandante dirige sus cargos, no específicamente a acusar el término consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, sino que su desacuerdo se direcciona a las condiciones mismas para constituir una sociedad patrimonial. Esta regulación no es objeto del contenido del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y se encuentra regulada en otras disposiciones legales, que han debido ser impugnadas y que no fueron objeto de esta demanda.

Además, se observa que el accionante, en una lectura errada tanto de la norma como de otras disposiciones que la complementan, pretende aplicar el término de un año, no a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial –que es lo efectivamente dispuesto por la norma- , sino que afirma que en el término de una año los miembros de la pareja no pueden iniciar nuevos núcleos familiares ni a través de la unión marital de hecho, ni del matrimonio. Conclusión, que además de ser errada, es contraria al mismo texto literal de la disposición y que jurídicamente confunde las figuras de la unión marital de hecho con la sociedad patrimonial que eventualmente aquella constituye.

Así, la unión marital de hecho, como una de las formas de constituir familia, es la constituida por aquellos que sin estar casados, por el hecho de su convivencia, conforman una unión de vida permanente y singular (Artículo 1° de la Ley 54 de 1990).[7] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como presupuestos objetivos de esta unión: "la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil."

Por su parte, la sociedad patrimonial es el aspecto económico que surge como consecuencia de la unión marital de hecho. En otras palabras, mientras que la unión marital de hecho es en realidad una de las formas en que puede constituirse un núcleo familiar, la sociedad patrimonial es una de las consecuencias patrimoniales de dicha unión. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[9], modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, consagra una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos que ella misma establece. Ha afirmado esta Corporación que la sociedad patrimonial, "si bien depende de que exista la "unión marital de hecho", corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas... De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen."

Del mismo modo en que el matrimonio puede subsistir aun si la sociedad conyugal ha sido disuelta y liquidada, la existencia de la unión marital de hecho es independiente de la conformación o no de una sociedad patrimonial. Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido la acción encaminada a la declaración de la unión marital de hecho, que dado su carácter de estado civil se torna imprescriptible, de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial y, en su caso, solicitar la disolución y liquidación de la misma, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir del momento de la disolución de la unión marital de hecho.[11]

En este sentido, como ya fue mencionado anteriormente, una de las principales diferencias entre la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho es la prescriptibilidad de las acciones que reconocen su existencia. Mientras que el ordenamiento contempla un término de un año para disolver y liquidar (una vez se ha declarado su existencia) la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, la acción tendiente a reconocer que ha existido una unión marital de hecho es imprescriptible por ser propia del estado civil. En efecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

"Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4°, Ley 54 de 1990), (...) en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción."[12]

En consecuencia, esta prescripción se dirige a garantizar la seguridad jurídica y patrimonial de los compañeros permanentes que componían la unión marital de hecho y sus futuras uniones y no, como lo afirma el accionante, prohibir que los miembros de la pareja no puedan iniciar de forma inmediata una nueva unión marital de hecho- que como se indicó se forma por el hecho de una nueva convivencia singular- o por el matrimonio, como la misma norma lo contempla.

En este orden de ideas, se observa que los cargos presentados por el actor no se dirigen contra lo dispuesto por la norma, esto es, el establecimiento de un término para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sino de un contenido ajeno a la misma.

De igual manera, tampoco resultaría válido afirmar que se está estableciendo una limitación si quiera para formar nuevas sociedades patrimoniales. Ello por cuanto lo que establece la disposición es un término de prescripción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial que ya ha finalizado, de forma previa, ya sea por la separación física y definitiva de los compañeros, por el matrimonio con terceros o por la muerte de uno o ambos compañeros. Es decir, se reitera, que lo que consagra la norma es un término de prescripción, situación que no ha sido atacada por el accionante y frente a los cuales no se encuentran dirigidos los cargos admitidos en el auto admisorio.

De igual manera, tampoco es cierta la afirmación del accionante en el sentido que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, establezca un impedimento o causal para contraer matrimonio, toda vez que es la misma disposición la que dispone que una de las hipótesis para contar el término de un año, es precisamente el matrimonio con terceros.

Como se ha expuesto, el compañero permanente podría constituir una nueva unión marital de hecho (y formar una nueva sociedad patrimonial cuando se cumpla el término de dos años y demás requisitos legales) o contraer matrimonio. Contrario a lo postulado por el demandante, el término de prescripción de un año solamente se refiere a los aspectos patrimoniales de la unión marital de hecho y lo que se busca es dar seguridad jurídica, precisamente para proteger el patrimonio tanto de los anteriores compañeros como de futuras uniones.

Por todo lo anterior, el cargo dirigido a demostrar la supuesta incompatibilidad de la norma acusada con el artículo 42 Superior, carece de certeza, en la medida en que los afectos que el actor pretende imputar a la disposición no pueden deducirse de ella en forma objetiva. Además, aquellos no se encuentran dirigidos contra el contenido del artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Se recuerda que para que un cargo cumpla con el requisito de certeza, es necesario acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique directamente de la disposición atacada.

3.3.6.2 De igual manera, el cargo tampoco cumple las exigencias  especificidad y pertinencia. En cuanto a la primera, el actor no realiza una exposición objetiva y sobre todo verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando improcedente su estudio de constitucionalidad a partir de argumentos que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

En relación con la segunda, el cargo es impertinente en la medida en que parece reflejar una valoración particular de los efectos de la disposición cuando afirma "la sanción de caducidad no tiene ninguna relevancia práctica toda vez que en muchas ocasiones se puede disolver la sociedad patrimonial preexistente para poder iniciar un nuevo vínculo. Agregando, además, que, en primera medida, el término impuesto es muy corto para efectuar todo el trámite, y segundo, que su desarrollo puede significar una erogación considerable para personas de escasos recursos."

Por todas las anteriores razones, la demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no permite activar el control de constitucionalidad, por lo cual, al asistirle razón al señor Procurador General de la Nación y  la mayoría de los intervinientes, la Corte habrá de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente
Magistrado
 

 
 
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
 
 


     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado


JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
 
 
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
 
 
 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dice la citada norma: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[3] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras

[4] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[6] M.P. Jaime Araujo Rentería

[7] Sentencia C-985 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-700 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01.

[9] Modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005

[10] Sentencia C-257 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 7300131100022008-00322-01. Sentencia del 13 de Agosto de 2012. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 

[11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01

[12] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de junio de 2005. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7921.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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