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Sentencia C- 561/00

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos formulados mínimamente en forma técnica

Referencia:  expediente D-2631

Demandante: Julio Alberto Navas Tarazona.

NORMA ACUSADA:

Apartes normativos contenidos en el inciso final del numeral 84 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, el cual reformó el artículo 144 (antiguo artículo 156) del Código de Procedimiento Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez y siete (17) de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,  el ciudadano Julio Alberto Tarazona Navas, solicita la declaración de inexequibilidad del segmento normativo "o de competencia funcional", contenido en el inciso final del artículo 144 (antiguo artículo 156) del Código de Procedimiento Civil, que fue reformado por el numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282/89.

Es de anotar que la demanda estaba dirigida igualmente contra el numeral 5 de la referida disposición, pero fue rechazada según auto del 22 de octubre de 1999, por existir cosa juzgada conforme a la sentencia C-037/98, que lo declaró exequible.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con la publicación aparecida en el Diario Oficial No. 39.013 del día sábado 7 de octubre de 1989, y se destaca con negrilla el aparte acusado.

DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(Octubre 7)

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida

DECRETA:

Artículo 1º. Introducénse las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

(...)

4. El artículo 156, quedará  de 144, así:

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos:

(...)

No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

III. LA DEMANDA.

Considera el actor, que la norma acusada viola el artículo  29 del Ordenamiento Superior. Las razones que invoca para solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, se pueden presentar sintéticamente, así:

El artículo 29 de la Constitución, consagró el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que las actuaciones judiciales deben ser adelantadas "ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"; el artículo 229 constitucional consagra el derecho que tienen todas las persona para acceder a la administración de justicia, y los arts. 1 y 2 de la Constitución han establecido a Colombia como un Estado Social de Derecho, señalando dentro de sus fines esenciales el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden jurídico justo.

Estas normas deben integrarse, interpretarse y aplicarse sistemáticamente, y comprender el espíritu general de la Constitución "como es la orientación determinada dentro de la nueva concepción de la justicia social, para destacar....la función asistencial, social, jurídica, económica humana y política que debe cumplir el juez civil competente que es el encargo de tramitar y decidir el conflicto, para consolidarle a la sociedad la paz, tranquilidad, armonía, seguridad y convivencia".

Esta interpretación de la competencia prevista en el art. 29, en armonía con los arts. 1 y 2 de la Constitución, evidencia que la competencia es improrrogable "y que por consiguiente dentro del concepto de la probabilidad de la competencia a que alude el numeral 5 del art. 144, el juez civil incompetente no puede cumplir sus funciones asistenciales, porque sencillamente es el resultado y querer de los particulares y no de la voluntad de la ley", afectándose el derecho que tienen las personas a que sean juzgadas por el juez competente.

Lo anterior pone de presente la incompatibilidad existente entre el art. 29 de la Carta Política y la norma legal del numeral 5 del art. 144. En este orden de ideas, tanto dicho numeral como el inciso final violan la Constitución porque permiten sanear toda falta de competencia distinta a la funcional, pues dejar en manos del demandante la escogencia del juez competente, rompe la igualdad del artículo 13, la imparcialidad del artículo 209, y desconoce el derecho al debido proceso también previsto en el artículo 29, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, contenido en el artículo 228, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229).

Ciertamente, al dejar la fijación de la competencia en manos de las partes, se afecta la igualdad, porque todos deben contar con idénticas oportunidades y los mismos derechos, y el derecho al debido proceso, porque el demandado tiene derecho al juez natural y a que se le cause el menor daño posible, tanto en tiempo como en gastos, pues la justicia debe ponerse cerca de éste en el proceso civil, para el mejor ejercicio de los derechos, para que sea verdadera justicia social.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL  DE LA NACION.

El señor Procurador al rendir concepto sobre la demanda de la referencia,  solicita  sea declarado exequible el segmento normativo acusado. Las razones en que se  fundamenta,  se pueden resumir así:

En primer lugar, el aparte acusado contenido en el inciso final del artículo 144 del C.P., dispone en forma perentoria que la falta de competencia funcional genera una nulidad que no se puede convalidar, y no como en forma equivocada lo interpreta y afirma el demandante.

En segundo lugar, el aparte acusado, no hace otra cosa que desarrollar el mandato contenido en el numeral 5º del artículo 144 del C.P.C.,  declarado exequible por la Corte mediante sentencia  C-037/98, y en virtud del cual se dispone que la falta de competencia distinta de la funcional y que no haya sido alegada como excepción previa, queda saneada y permite que el respectivo funcionario judicial continúe conociendo del proceso.

En estas circunstancias, el segmento normativo acusado se aviene con la Constitución, como quiera que al establecer el principio del juez natural, impone al legislador el deber de distribuir los procesos entre los distintos despachos judiciales, de acuerdo a la jurisdicción y la competencia.

"Los jueces y magistrados están autorizados y obligados para conocer de manera exclusiva de los asuntos que en razón a la jurisdicción y la competencia le sean atribuidos por mandato de la ley y a la que inexorablemente están sometidos, pues su inobservancia puede generarles responsabilidad de diferente naturaleza".

Por ello, las nulidades que emergen de la falta de jurisdicción no se pueden sanear, de lo contrario se violaría el  artículo 29  constitucional, porque de una parte, que estaría permitiendo que las personas no fueran juzgadas por el juez competente. De otra parte, cuando dejan de observarse  compromete el orden, las buenas costumbres y la seguridad jurídica.

V.  CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS.

1. El Problema jurídico planteado.

De acuerdo con los términos de la demanda y su corrección, y el concepto emitido por el Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte establecer, si el segmento normativo acusado, en cuanto no permite sanear la nulidad proveniente de la falta de competencia funcional, viola el principio del juez natural, y desconoce los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad.

2. Solución al problema.

2.1. Es de observar, que la Corte inadmitió la demanda en relación con la disposición normativa acusada y concedió el término legal al demandante para que la corrigiera; éste, en un extenso escrito corrigió la demanda y fue admitida, pero esencialmente reprodujo el contenido de la demanda original en lo atinente a la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 144 del C.P.C. que fue declarado exequible en la sentencia C-037/98[1], en la cual se dijo:   

"El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas "nulidades constitucionales".

"Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional.  En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable.  En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.

" Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso".

2.2. Aun cuando la Corte admitió la demanda en relación con el segmento normativo acusado, por considerar que era en el fallo donde debía estudiarse mas a fondo el problema planteado por el actor y no en el auto admisorio de la demanda, en el cual se analizan solamente los aspectos formales, encuentra ahora que realmente no existe un cargo de inconstitucionalidad técnicamente formulado.  

En efecto, el demandante parte de la base de que la prórroga de incompetencia es inconstitucional, aspecto éste que ya fue definido por la Corte en la aludida sentencia, en relación con el numeral 5 del art. 144, que permite sanear la falta de competencia distinta de la funcional, cuando no se haya alegado como excepción previa; pero no expone en forma expresa cuál es la razón por la cual no puede sanearse la nulidad originada en la falta de competencia funcional. Por el contrario, como lo anota el Procurador, toda la argumentación del actor se dirige a afirmar la constitucionalidad de la expresión acusada.

En las circunstancias anotadas, por no existir un cargo formulado mínimamente, en forma técnica,  el fallo de la Corte será inhibitorio.

VI. DECISIÓN.   

           

Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas en la parte motiva, para pronunciarse en relación con la constitucionalidad de la expresión "o de competencia funcional ", contenida en el inciso final del numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282/89,  el cual reformó el artículo 144 (antiguo artículo 156) del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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